viernes, 27 de febrero de 2015

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 008610 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2015 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-

Nosotros, (1) JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y (2) THERESLY MALAVÉ WADSKIER, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s. 17.744 y 30.627, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.135.050 y V-6.179.617, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos y profesionales del derecho, al igual que en nuestro carácter de Directores Ejecutivos de la Asociación Civil sin fines de lucro “JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA” (“JUYPROVEN”), inscrita en fecha 8 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, folios 246, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2010 cuya Acta Constitutiva-Estatutaria acompañamos en copia marcada “A”, con domicilio procesal a los efectos de esta acción en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2. Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, Telfs. 564-89-39, 564-53-14 y 564-25-61 (Fax), correo electrónico: jolutaro1958@gmail.com; (3) IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV, (4) VINCENZO PIERO LO MONACO D., (5) FRANCISCO MATHEUS ANDRADE, (6) JOSÉ APOLINAR CARVAJAL GUILLEN y (7) JUAN CARLOS SANDOVAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 3.476.116, V-6.296.561 V-20.767.064, V-8.639.061 y V-15.716.290, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, al igual que en nombre y representación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, los dos primeros en nuestra condición de Decanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Facultad de Humanidades y Educación de esa Casa de Estudios, en ese mismo orden, y los dos últimos como Consejero de Escuela y Representante de los Egresados ante el Consejo Universitario respectivamente, todo lo cual consta en el ACTA DE LA SESION PERMANENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 25 de febrero de 2015, que consignaremos oportunamente; (8) HASLER IGLESIAS, (9) JESUS ALBERTO TAPIA BASTIDAS, (10) NICOLE A. GONZALEZ R., (11) ALFREDO ENRIQUE GRAFFE GARCIA, (12) MANUEL GREGORIO GARCIA MENDES y (13) LUIS ALBERTO SERRANO, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-20.365.708, V-20.544.962, V-23.944.394, V- 20.654.846, V-21.254.305 y V-20.677.389, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, al igual que en nuestra condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios, Representante Estudiantil a la Federación de Centros Universitarios como Secretario de Asuntos Nacionales Adjunto, Representante Estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, Dirigente Juvenil de la Universidad Católica Andrés Bello y Secretario de Servicios de la Federación de Centros de Estudiantes de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente; (14) YVETT LUGO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.955 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.234, procediendo en este acto en mi propio nombre como ciudadana venezolana y profesional del derecho, al igual que en mi carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL; (15) RAFAEL ARGENIS CORONADO NARVAEZ, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 137.600 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.347, procediendo en este acto en mi propio nombre como ciudadano venezolano y profesional del derecho, al igual que en mi carácter de Coordinador Nacional de la Asociación Civil “DEFENSA POR LOS DERECHOS CIVILES; (16) ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, C.I. N° V-1.729.390; (17) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, C.I. N° V-3.251.313; (18) JUAN CARLOS APITZ BARBERA, C.I. N° V-6.887.340; (19) CARMEN ELOISA ALGUINDINGUE MORLES, C.I. N° V-7.124.463; (20) FLAVIA PESCI FELTRI DE FEBRES CORDERO; C.I. N° V-6.346.183; y, (21) FRANCISCO PAZ YANASTACIO, C.I. N° V-10.065.124; todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, profesores universitarios y profesionales del derecho; (22) YAJAIRA CASTRO DE FORERO, C.I. N° V-6.364.529; (23) JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, C.I. N° V-15.153.360; (24) DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, C.I. N° V-16.430.086; (25) JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA, C.I. N° V-19.583.287; (26) MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, C.I. N° V-16.359.974; (27) CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, C.I. N° V-4.589.401; (28) JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, C.I. N° V-6.869.360; (29) OMAR MORA TOSTA, C.I. N° V-6.207.150; (30) LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ, C.I. N° V-11.312.624; (31) ADRIANA JOSEFINA VIGILANZA GARCÍA, C.I. N° V-6.554.297; (32) NANCY CASTRO DE VARVARO, C.I. N° V-4.773.867; (33) PASTORA COROMOTO MEDINA CARRASCO, C.I. N° V-3.535.999; y, (34) ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, C.I. N° V-10.788.701, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y profesionales del derecho; (35) SUCRE GUSTAVO SEDES MERIDA, C.I. N°V-6.524.856; (36) JESUS RAMON BRACAMONTE RUZZA, C.I. V-23.596.016; (37) NANCY JEANETTE RODRIGUEZ GARCIA, C.I. N° V-6.861.563; (38) JOSE ANGEL TRUJILLO RODRÍGUEZ, C.I. N° V-25.068.287; (39) JUAN CARLOS APITZ ARDIZZONE, C.I. N° V-21.013.026; (40) REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONTILLA, C.I. N° V-6.516.149; (41) DANELI GABRIELA HERNANDEZ SANCHEZ, C.I. N° V-21.119.337; (42) DARWIN WILFREDO TORTOZA TORRES, C.I. N° V-13.109.886; (43) RICARDO DANIEL RODRIGUEZ ALLEMANN, C.I. N° V-24.222.564; (44) VALERY LUCIA ANTUNES FIGUEIRA, C.I. N° V-21.132.811; (45) ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO, C.I. N° V-9.874.770; (46) LUZ ESTRELLA ROSALES FRANCIS, C.I. N° V-21.127.807; (47) YOLIMAR FLORES FLORES, C.I. N° V-10.798.709; (48) JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO, C.I. N°V-20.770.081; (49) ARMANDO JOSÉ MUÑOZ DÍAZ, C.I. N°V-21.193.838; todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (50) EDDI ALEXANDER ARGOTTI RANGEL, C.I. N° V-22.631.069; (51) YARIANA ANDREA NEVES ALVARADO, C.I. N°V-19.873.652; (52) DANYSA ESTHER MILLAN SAYAGO, C.I. N°V-21.345.652; (53) MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, C.I. N°V-10.895.361; (54) DIEGO HENDRIX HERNANDEZ ORTEGA, C.I. N°V-14.964.067; (55) PAULA SYLVANA ESCALANTE PEREZ, C.I. N°V-23.786.623; (56) ALFREDO ALEJANDRO RIVAS DELGADO, C.I. N°V-21.425.024; (57) ROBERT JOSE FAJARDO MOLINA, C.I. N°V-20.327.458; (58) ELIANA CAROLINA DIAZ LUGO, C.I. N°|V-24.306.564; (59) EDUARD GUSTAVO MEDINA GONZALEZ, C.I. N°V-20.416.141; (60) GLADYMAR YUMARBET GONZALEZ DURAN, C.I. N°V- 14.575.002; (61) MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, C.I. N° V-24.773.539; (62) ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, C.I. N°V-19.868.096; (63) LUIS FERNANDO CERDA PEÑA, C.I. N°V-24.774.747; (64) MIGUEL EUGENIO BETHERMY FERNANDEZ, C.I. N°V-26.421.802, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (65) ZAMIR JOSE RODRIGUEZ ORTEGA, C.I. N°V-26.429.338; (66) AMARILYS CAROLINA CONTRERAS CABEZAS, C.I. N°V-23.960.666; (67) IMARA KAROLINA PRADO RODRÍGUEZ, C.I. N° V-25.036.028; (68) REILIX MILAGROS TOVAR CASTELLANOS, C.I. N°V-26.740.351; (69) LUIS EDUARDO YEPEZ DIMAS, C.I. N°V-19.257.638; (70) ANDRES ESTEBAN BERROTERAN MOTAMAYOR, C.I. N°V-24.300.639; (71) NELSON ALEXIS FARACO, C.I. N° V-24.758.870; (72) GUSTAVO ENRIQUE RUIZ ROMERO, C.I. Nº V-19.477.221; (73) MELANY LORENA PEÑALOZA REALES, C.I. N°V-19.477.221; (74) ALIEGLYS DEL VALLE MUÑOZ VILLARROEL, C.I. N°V-25.542.320; (75) GIVANY ANDREA ESCALONA CASANOVA, C.I. N°V-25.425.387; (76) KARLA YINETH RODRIGUEZ ACOSTA, C.I. N°V-25.992.165; (77) NAIVIC ALEXANDRA GARCIA RIVERO, C.I. N°V-24.218.929; (78) ANTHONY GIOVANNI MUÑOZ PONCE, C.I. N° V-25.626.332; (79) ANGIE MAYERLIN REVERON CHACON, C.I. N° V-25.227.284; (80) EDGAR JOSE MALDONADO PERALTA, C.I. N° V- 26.066.802, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (81) ESTEFANY ALEXANDRA SANCHEZ DELGADO, C.I. N° V-25.455.836; (82) SILVANA ANDREHYNA ROMERO TINEO, C.I. N° V-24.824.864; (83) JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I. N°V-23.795.897; (84) MILAGROS COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, C.I. N° V-24.367.467; (85) EDIMAR VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, C.I. N°V-6.524.856; (86) CARMEN ROSA GONZALEZ CASTILLO, C.I. N°V-16.429.034; (87) LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I. N° V-11.480.934; (88) AMELIA ALEJANDRA RODRÌGUEZ QUINTERO, C.I. N° V-18.829.494; (89) WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I. N°V-23.714.663; (90) ADRIANA NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I. N°V-13.612.801; (91) JOANNY DE FRANCIA PENIS LOPEZ, C.I. N°V-15.313.923; (92) PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I. N°V-10.786.443; (93) KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, C.I. N°V-23.657.196; (94) FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I. N°V-20.767.064; (95) MARIA ANGELICA GARCIA DIAZ, C.I. N° V-19.466.633; (96) ADRIANA LISBETH NARVAEZ COTE, C.I. N°V-19.877.733, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (97) EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I. N°V-20.527.226; (98) NAYIBETH SORALY GOMEZ CAICEDO, C.I. N°V-20.781.195; (99) LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N°V-24.742.435; (100) BARBARA ISABEL BERMUDEZ NAVARRO, C.I. N°V-24.218.473; (101) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661; (102) MILAGROS BLANCO GONZALEZ, C.I. N°V-5.577.483; (103) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661; (104) JAVIER JOSE VIERA ROJAS, C.I. N° V-6.727.559; (105) SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, C.I. N°V-20.675.749; (106) CLAUDIA EDITH PAPARELLI SANCHEZ, C.I. N°V-20.327.620; (107) CARLOS MANUEL CAMPEROS VARGAS, C.I. N° V-21.131.210; (108) MARIA GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I. N° V-26.407.997; (109) ENRIQUE TOMAS SOTO MARIN, C.I. N° V-20.745.099; (110) JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.254; (111) MARCO TULIO CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.253, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; (112) ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I. N° V-24.785.847; (113) ANGELICA MARIA MATOS CAMACHO, C.I. N° V-24.239.515; (114) MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I. N° V-26.013.359; (115) HERNAN ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, V-14.350.087; (116) SIANELLYS DEL VALLE ZAMBRANO PALACIOS C.I. N° V-21.386.7848; (117) ALEJANDRO RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I. N° V-6.916.045, todos mayores de edad, domiciliados en Caracas, procediendo en este acto en nuestro propio nombre como ciudadanos venezolanos, y estudiantes de Derecho; conjuntamente con los ciudadanos venezolanos que aparecen identificados en la RELACIÓN DE FIRMANTES ADICIONALES que se acompaña al presente libelo, y que se considera formando parte integrante del mismo, ocurrimos ante ustedes, con el respeto y acatamiento debidos, para interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, que acompañamos en original marcada “B”, y lo hacemos en los términos contenidos en los siguientes Capítulos del presente libelo.

I
PUNTO PREVIO
LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA

En cuanto a la legitimación para intentar la presente acción, la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional ha sido clara al establecer que una demanda como la presente no exige un interés procesal calificado para intentar la acción particular de inconstitucionalidad, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley o acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

I I
DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA

El 23 de enero de 2015, el ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, en ejercicio “… de las atribuciones que le confiere el artículo 78, numeral 2, 12, y 19 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014”, dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”.
Tales Normas aparecen contenidas en la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, cuyo objeto lo establece el artículo 1° en los siguientes términos:
“Artículo 1°. La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos”. (Nuestras las negrillas y subrayado).
En cuanto a sus finalidades, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” establece lo siguiente:
“Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir con la profesionalización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Integrada por funcionarios y funcionarias militares que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios militares condiciones de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como, la dotación, equipamiento y formación.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la actuación de las y los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el manejo y control frente a situaciones que se presenten, debiendo proceder de manera adecuada en la atención, manejo y control de multitudes.
6. Desarrollar los procedimientos de atención, manejo y control de multitudes, en sus diferentes comportamientos grupales, haciendo buen uso de la fuerza, utilizando adecuadamente los medios coercitivos de acuerdo a la normatividad internacional, nacional e institucional y prevaleciendo el respeto por los Derechos Humanos, brindando las condiciones necesarias para asegurar la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio nacional”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Por lo que concierne al ámbito de aplicación de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, se lee lo siguiente en su artículo 3°:
“Artículo 3°. La presente normativa es aplicable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones pública y manifestaciones. Las disposiciones de la presente normativa serán aplicable en tiempos de paz”. (Nuestras las negrillas y subrayado).

I I I
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”QUE IMPONEN SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Se impone declarar la inconstitucionalidad de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, y así lo impetramos, por violar flagrantemente los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el único aparte del artículo 68 eiusdem.
Por lo que atañe al 329 de nuestra Carta Magna, este se encuentra contenido en Título VII, “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo III, “De la Fuerza Armada Nacional”, y establecen lo siguiente:
“Artículo 329.- El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Es preciso destacar que conforme al artículo 328 constitucional, la Fuerza Armada Nacional, “… constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley”; y que “… está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional…”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Por su parte, el artículo 332 de nuestra Ley Suprema, se encuentra contenido en el mismo Título VII, “De la Seguridad de la Nación”, Capítulo IV, “De los Órganos de Seguridad Ciudadana”, y establece lo siguiente:
“Artículo 332.- El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
Finalmente, el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Capítulo IV, “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”, del Título III, “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, dispone en su encabezamiento que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”; y en su único parte establece lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. (Nuestras las negrillas y subrayado).

I V
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 329 Y 332 DE LA CRBV
QUE SE DENUNCIAN COMO VIOLADOS POR LA
“RESOLUCIÓN DEMANDADA” Y DE LA LEGISLACIÓN RELACIONADA

1. De la exégesis de los transcritos artículos 328, 329 y 332 constitucionales, estos dos últimos denunciados aquí como violados por “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, se desprende claramente que:
a) La Fuerza Armada Nacional está integrada por cuatro componentes, que son el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional.
b) La Fuerza Armada Nacional, en cuanto al mantenimiento del orden interno en la Nación, solo tiene una función de carácter cooperativo.
c) El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
d) La Guardia Nacional tiene asignada como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, sin menoscabo de su cooperación en el desarrollo de dichas operaciones militares.
e) El mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, lo mismo que la protección de los ciudadanos, hogares y familias y el aseguramiento del pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, corresponde a los órganos de seguridad ciudadana.
f) Los órganos de seguridad ciudadana están conformados por: 1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y, 4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
g) Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y han de respetar la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
2. Los principios y disposiciones que rigen la organización, funcionamiento, integración y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están regulados por el Decreto N° 1.439 del 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en cuyo artículo 3° se reitera que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto al mantenimiento del orden interno de la Nación, solo tiene una función de carácter cooperativo; y se ratifica también en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, publicado en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se lee:
“Artículo 20.- La Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, organizada por el Estado para conducir su defensa militar en corresponsabilidad con la sociedad. Sus componentes, en sus respectivos ámbitos de acción, tienen como responsabilidad la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, a los efectos de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República, así como la cooperación en el mantenimiento del orden interno. Las leyes determinarán la participación de la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo integral de la Nación”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
2.1. Por su parte, el artículo 4° de dicha Ley, establece que las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana son las siguientes:
“Artículo 4.- Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las siguientes:
1. Asegurar la soberanía plena y jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela en los espacios continentales, áreas marinas y submarinas, insulares, lacustres, fluviales, áreas marinas limítrofes históricas y vitales, las comprendidas dentro de líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República Bolivariana de Venezuela; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo; y los recursos que en ellos se encuentren, incluyendo el espacio ultraterrestre en las condiciones establecidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
2. Defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos; social, político, cultural, geográfico, ambiental, militar y económico y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.
3. Preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación.
4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países para los fines de la integración, dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela previa aprobación de la Asamblea Nacional.
6. Apoyar a los distintos niveles y ramas del Poder Público en la ejecución de tareas vinculadas a los ámbitos social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y en operaciones de protección civil en situaciones de desastres en el marco de los planes correspondientes.
7. Contribuir en preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Organizar, planificar, dirigir y controlar al Sistema de Inteligencia Militar y Contrainteligencia Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
9. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo, que contribuyan al progreso científico y tecnológico de la Nación, dirigidas a coadyuvara la independencia tecnológica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
10. Analizar, formular, estudiar y difundir el pensamiento militar Bolivariano;
11. Participar en el desarrollo de centros de producción de bienes y prestación de servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
12. Formular y ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;
13. Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la ley y en ejecución de los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
14. La función meteorológica que se lleve a cabo con fines de seguridad y defensa de la Nación; así como la consolidación y operación de su red;
15. Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares;
16. La posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como, regular, supervisar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, control, inspección, comercio, y posesión de otras armas, partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la ley respectiva;
17. Participar en la protección del patrimonio público en cualquiera de sus formas de manifestación;
18. Fomentar y participar en las políticas y planes relativos de la geografía, cartografía, hidrografía, navegación y desarrollo aeroespacial, que involucren la seguridad, defensa militar y desarrollo integral de la Nación;
19. Participar en las operaciones que se originen como consecuencia de los estados de excepción, que sean decretados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley;
20. Ejercer las competencias en materia de servicio civil o militar, de conformidad con la ley;
21. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, de conformidad con la ley;
22. Las demás que le atribuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”.
3. La ley que regula lo concerniente al mantenimiento y restablecimiento del orden público y que regula el Servicio Nacional de Policía conforme al mandato expreso del artículo 332 constitucional, es la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual, conforme a su artículo 1°, tiene por objeto “regular el Servicio de Policía en los distintos ámbito político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en el Constitución de la República”.
3.1. El artículo 17 de esta Ley dispone que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía, cuyas atribuciones, de acuerdo al artículo 18, son las siguientes:
Artículo 18.- Son atribuciones del Órgano Rector:
1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.
3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del Servicio de Policía.
4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
5. Proceder a la intervención y suspensión de los cuerpos de policía de conformidad con lo previsto en esta Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Policía.
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
8. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales.
10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía.
11. Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.
12. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministrados por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con estándares que defina el Órgano Rector.
14. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de entrenar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
15. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.
16. Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.
17. Dictar resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
18. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
6. Por su parte, el numeral 3 del artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, referido a las atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en su condición de Órgano Rector del Servicio de Policía, dispone que a este, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, le corresponde:
“3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, trasladaos, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función Policial”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
7. Y sobre la base del numeral 17 del artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, entre otras disposiciones, fue que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, como Órgano Rector del Servicio de Policía, dictó las Resoluciones que se señalan en el siguiente punto.

V
DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL ÓRGANO RECTOR
DEL SERVICIO DE POLICÍA

8. Mediante la RESOLUCIÓN N° 88 de fecha 19 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.390 del 19 de marzo de 2010, la cual acompaño en copia simple marcada “C”, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN N° 88”, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 68 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó las “NORMAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES”, estableciendo al efecto, en el artículo 1°, que:
“Artículo 1°.- Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, adoptan normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
9. Igualmente, mediante RESOLUCIÓN N° 113 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.658 del 18 de abril de 2011, la cual acompaño en copia simple marcada “D”, en lo sucesivo “LA RESOLUCIÓN N° 113”, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17; 37 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dictó las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, estableciendo lo siguiente en su artículo 1°:
“Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto regular la actuación de los Cuerpo de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos. Estas disposiciones son aplicables a cualquier cuerpo de seguridad cuando cumpla funciones de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
10. Las disposiciones que conforman las anteriores Resoluciones (de rango sublegal), se encuentran en perfecta armonía con lo dispuesto por el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenido en el Título IV, “DEL DESEMPEÑO POLICIAL”, Capítulo I, “De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales”, el cual establece las normas básicas de actuación policial en los siguientes términos:
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que le imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
10.1. Dentro de las transcritas normas de actuación, destaca especialmente la del numeral 6 de este artículo 65, que es clara cuando señala que los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía están en la obligación de: “Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención y oportuna, proporcional y necesaria”.
11. Igualmente, dichas Resoluciones están en consonancia con los artículos 68, 69, 70, 71 y 72 de la misma LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, contenidos en su Capítulo II, “Del uso de la fuerza y el registro de armas”, del mismo Título IV, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 68.- El uso de la fuerza pública por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o ciudadana, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial o de un tercero”.
“Artículo 69.- Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a los funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso”.
“Artículo 70.- Los funcionarios y funcionarias policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo”.
“Artículo 71.- Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía”.
“Artículo 72.- Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector”. (Todas las negrillas y subrayados son nuestros).
12. Por lo demás, la normativa establecida en los artículos precedentemente transcritos, tienen como base los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, el 7 de septiembre de 1990, en cuyas Disposiciones generales se establece lo siguiente:
“… 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos”. (Nuestras las negrillas y subrayados).

V I
DEL PLAGIO1 EN QUE INCURRE LA “RESOLUCIÓN DEMANDADA”

13. Se hace necesario subrayar que “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no es más que un plagio fusionado de “LA RESOLUCIÓN N° 88” de fecha 19 de marzo de 2010 y de “LA RESOLUCIÓN N° 113” de fecha 15 de abril de 2011, referidas anteriormente, ambas dictadas, como antes vimos, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la primordial y notable diferencia de que a lo largo del articulado de aquella se emplean las expresiones “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares” y “personal militar”, en sustitución de las de “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales” que se emplean en estas dos últimas, manteniéndose prácticamente inalterado el contenido de los correspondientes artículos, aunque en “LA 1 El Diccionario de la Real Academia Española define el término plagio como la acción de «copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias».
RESOLUCIÓN DEMANDADA” se eliminan convenientemente ciertos párrafos, a la par que se le añaden y agregan otros que no figuran en dichas RESOLUCIONES N° 88 y N° 113, como luego analizaremos (Ver infra N°s. 19, 19.1, 20, 20.1 y 20.2), todo ello con la evidente finalidad de “adaptarlas” al ámbito militar.
13.1. Ejemplos ilustrativos del anterior aserto se muestran en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 1, en el cual se resaltan en negrillas, ente otras, las expresiones “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales”, “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares”, “personal militar”, y similares, y se subrayan además las diferencias más resaltantes.
“LA RESOLUCIÓN Nº 113”
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos. Estas disposiciones son aplicables a cualquier cuerpo de seguridad cuando cumpla funciones de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Artículo 1.- La presente normativa tiene como objeto regular la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, dentro del desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y la protección de los derechos humanos.
Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir a desarrollar un nuevo modelo de servicio policial, de carácter civil y profesional, integrado por funcionarios y funcionarias policiales que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios policiales condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como, la dotación, equipamiento y formación para su adecuada actuación en los procedimientos
Artículo 2.- La presente normativa tiene las siguientes finalidades:
1. Contribuir con la profesionalización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Integrada por funcionarios y funcionarias militares que cuenten con solvencia moral, aptitudes y competencias requeridas para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con base en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
2. Proteger los derechos humanos y garantías de las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones, así como, de las demás personas y la sociedad en general.
3. Asegurar a los funcionarias y funcionarios militares condiciones de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones, así como, la dotación, equipamiento y formación.
dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de los cuerpos de policía para garantizar del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
4. Establecer principios, directrices y procedimientos uniformes, eficientes y transparentes sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Regular la actuación de las y los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el manejo y control frente a situaciones que se presenten, debiendo proceder de manera adecuada en la atención, manejo y control de multitudes.
6. Desarrollar los procedimientos de atención, manejo y control de multitudes, en sus diferentes comportamientos grupales, haciendo buen uso de la fuerza, utilizando adecuadamente los medios coercitivos de acuerdo a la normatividad internacional, nacional e institucional y prevaleciendo el respeto por los Derechos Humanos, brindando las condiciones necesarias para asegurar la seguridad de las personas que se encuentran en el territorio nacional.
Artículo 3.- La presente Resolución es aplicable al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales en sus respectivos ámbitos político territoriales.
Artículo 3.- La presente normativa es aplicable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio de sus funciones relativas a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. Las disposiciones de la presente normativa serán aplicables en tiempos de paz.
Artículo 5.- La actuación de los Cuerpos de Policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados, de
Artículo 5.- La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados.
conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano.
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial de la vida, la salud y la integridad personal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con discapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4. Actuación profesional, civil y especializada. La actuación de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional, civil y especializada, promoviendo la las buenas prácticas y la formación continua para desarrollar un nuevo modelo de servicio de policía fundamentado en los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Promoción de medios alternativos de
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial de la vida, la salud y la integridad personal.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con necesidades especiales, discapacidad o diversidad funcional; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Actuación Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional y especializada, promoviendo la formación continua para asegurar el respeto a los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en la Constitución, así como el respeto de los derechos humanos.
solución de conflictos. Los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales deben promover y utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, especialmente la conciliación y la mediación, para atender a las situaciones que puedan afectar el orden público, la paz social o la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
6. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de instructivos, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y los funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado.
Artículo 7.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y del servicio de policía tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría en los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean
Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
3. Brindar asistencia técnica en materia de procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y otras academias o Institutos de formación policial, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales que integran las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los demás cuerpos de policía estadales, dirigidos a la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones dirigidos a garantizar el orden público, la paz social, la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, sobre la organización y funcionamiento de las Direcciones de Control de Reuniones y Manifestaciones por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.
3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
7. Requerir y recibir información sobre los procedimientos y actuación de los cuerpos de policía municipales, cuando de forma excepcional hayan participado e intervenido con las orientaciones debidas a las personas y el control de perímetro externo de la zona de conflicto, a fin de preservar la seguridad de las personas, evitar la escalada en la confrontación y facilitar la operatividad de los demás cuerpos policiales.
8. Crear y llevar la base de datos nacional de reuniones públicas y manifestaciones, con la información suministrada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, a los fines de disponer de datos y registros que permitan desarrollar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana, así como, evaluar y mejorar en forma permanente los procedimientos y los modos de actuación teniendo como preeminencia la protección de los derechos humanos.
9. Llevar y mantener actualizado el registro y control del equipamiento de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los demás cuerpos de policía estadales, de forma tal que correspondan a los equipos, implementos y accesorios autorizados y homologados para abordar los procedimientos y actuaciones dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones.
10. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias de las Direcciones de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales.
11. Contribuir a investigar y a establecer las responsabilidades derivadas de las violaciones de los derechos humanos ocurridos en el desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones.
12. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
13. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 19.- La planificación y actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los cuerpos de policía estadales en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe basarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones
Artículo 13.- La planificación y actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana debe fundamentarse en la adecuada dirección, organización y ejecución de las operaciones, lo cual incluye el análisis y evaluación de cada situación, policiales, lo cual incluye análisis y evaluación de cada situación, debiendo contar con un número suficiente, debidamente formado, capacitado, entrenado y equipado de funcionarios y funcionarias policiales, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios debidamente autorizados y homologados por el Órgano Rector.
debiendo contar con un personal militar, debidamente adiestrado, capacitado, entrenado y equipado, facilitando el empleo de técnicas de prevención, de solución pacífica de conflictos, de recursos logísticos y del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a través de los equipos, implementos, armas y accesorios utilizados para tal fin.
Artículo 21.- La Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales presentes en el lugar de los hechos, conforme al plan de acción elaborado o al grado de alteración real o potencial del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, realizará un reconocimiento y evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes o interlocutores , el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que esta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de un mediador o equipo de mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, el cuerpo de policía que actúe procederá a advertir a las personas que participan en la reunión pública o manifestación sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza en cuyo caso los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar, entre otras, las siguientes:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y/o control más adecuados.
2. No emplearán la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientras corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de
Artículo 15.- Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o un mediador; mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.
2. No emplearan la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientas corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la
flagrancia en la comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químicos en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, liceos, y colegios, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebataran banderolas o pancartas utilizadas por quienes participan en las reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de otra persona.
6. No arrojarán o devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a los heridos o lesionados a los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de la aprehensión de personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la información a fin de que pueda estar disponible para familiares y allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
10. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y guías prácticas.
comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químico en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en Inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4. Descenderán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de los actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e Instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.
6. No arrojarán ni devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas en los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma Inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la aprehensión de las personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la Información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
10. Las demás establecidas en las leyes, resoluciones y manuales.
Artículo 22.- Los funcionarios y funcionarias policiales que actuaron en el procedimiento para garantizar el orden público, paz social y convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, deberán procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. El supervisor inmediato o supervisora inmediata responsable de la intervención deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todos los pormenores de la situación y actuación, que quedará registrada en el Libro de Novedades Diarias de la correspondiente Institución Policial.
Artículo 16.- El personal militar que actué en el procedimiento para garantizar el orden público en reuniones públicas y manifestaciones, deberá procurar los primeros auxilios de manera inmediata a las personas que resulten lesionadas y velar por los derechos y garantías de las personas que sean aprehendidas. La o el comandante de la Unidad que intervino en el procedimiento deberá elaborar un informe donde especificará de manera detallada todas las circunstancias
de la situación y actuación, la misma quedará registrada en las novedades de la Unidad.
Artículo 23.- Los Cuerpos de Policía deberán coordinar con los Organismos de Seguridad Ciudadana de su ámbito político territorial, el apoyo y la colaboración requeridos con las normas, niveles y criterios de actuación previstos en la Ley, en esta Resolución y en los manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos.
Artículo 17.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas, coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos.
13.2. Adicionalmente, es menester resaltar que el CAPÍTULO IV de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, intitulado “Del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por Parte de las Funcionarias y Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones”, no es más que un mero plagio del contenido de “LA RESOLUCIÓN N° 88”, con la primordial y notable diferencia de que a lo largo del articulado de aquella se emplean las expresiones “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares” y “personal militar”, en sustitución de las de “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales” que se emplea en esta última, manteniéndose prácticamente inalterado el contenido de los correspondientes artículos según lo evidenciamos a continuación en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 2, en el cual se resaltan en negrillas, ente otras, las expresiones “Cuerpos de Policía” y “funcionarios y funcionarias policiales”, “Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, “funcionarios y funcionarias militares”, “personal militar” y similares, y se subrayan además las diferencias más resaltantes.
“LA RESOLUCIÓN Nº 88”
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
Artículo 1.- Los Cuerpos de Policía en sus diversos ámbitos políticos territoriales, adoptarán normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza policial que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en función exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención policial, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, disminuyendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza.
Artículo 20.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana adoptará normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza que fuere necesaria de forma progresiva y diferenciada, orientados en todo caso por la afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal y en funciones exclusivamente del nivel de resistencia y oposición que manifieste la persona para impedir, obstaculizar o enervar una intervención de la autoridad, disminuyendo la utilización de la fuerza física hasta el mínimo requerido para la contención efectiva, reduciendo la probabilidad de producir lesiones o daños bien sea físicos o morales, basados en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, garantizando el respeto de los derechos humanos.
Artículo 2.- A efectos de la presente Resolución, los funcionarios y funcionarias policiales en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial indicada en el siguiente diagrama:
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (Resistencia y Control)
MORTAL
POTENCIALMENTE MORTAL
ACTIVA
ARMAS INTERMEDIAS
DEFENSIVA
DURO
PASIVA
SUAVE
VIOLENCIA VERBAL
DIÁLOGO
INDECISO
DESPLIEGUE
INTIMIDACIÓN
PRESENCIA
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y a la derecha la correspondiente respuesta del funcionario o funcionaria policial, de modo
Escala de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza
Artículo 21.- A los efectos de la presente normativa, las funcionarias y los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la escala de uso progresivo y diferenciado indicada en el siguiente diagrama:
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (Resistencia y Control)
MORTAL
POTENCIALMENTE MORTAL
ACTIVA
ARMAS INTERMEDIAS
DEFENSIVA
DURO
PASIVA
SUAVE
VIOLENCIA VERBAL
DIÁLOGO
INDECISO
DESPLIEGUE
INTIMIDACIÓN
PRESENCIA
Cada peldaño representa un nivel de resistencia y fuerza que se incrementa, indicando a la izquierda la actitud y conducta de la persona sujeta a un procedimiento bajo la responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que esta última siempre estará relacionada con la conducta del ciudadano sujeto a un procedimiento policial y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza policial se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia del ciudadano sujeto al procedimiento policial.
cuando esta cumpla funciones de policía administrativa y emprenda acciones para el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones; a la derecha la correspondiente respuesta de la funcionaria o funcionario militar, de modo que esta última siempre estará relacionada con la conducta de la persona sujeta al procedimiento y bajo ningún supuesto por encima de dicha conducta. La fuerza a la que se refiere la presente normativa se aplica para prevenir, contener, neutralizar y luego, hacer descender el nivel de confrontación y resistencia de la persona sujeta al procedimiento.
Artículo 3.- A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
- Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realizar realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
- Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
- Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
- Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
Artículo 22.- A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama dela escala de uso progresivo y diferenciado dela fuerza policial, se entiende por:
1. Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos o modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria militar, responde con su presencia.
2. Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción militar, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
3. Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndolo hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
4. Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de dolor.
5. Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
- Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
- Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
6. Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria militar, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
7. Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria militar, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
Artículo 4.- La aplicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, forma parte de un protocolo de procedimientos de seguimiento y supervisión de su utilización, entrenamiento policial permanente, equipamiento básico y difusión de instructivos entre la comunidad. Este protocolo será desarrollado por el Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, que desarrollará en forma detallada las normas para la aplicación, evaluación, reporte, correctivo y mejoramiento del entrenamiento policial sobre el uso de la fuerza física.
A fin de facilitar la participación ciudadana, se publicará y difundirá entre el público en general un resumen de dicho Manual que contendrá, por lo menos, la explicación de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, las obligaciones y procedimientos para preparar el informe sobre su utilización y los correctivos que prevea el Cuerpo Policial correspondiente, en caso de no acatarse las pautas previstas en el correspondiente Manual.
Artículo 5.- Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleada por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una
Criterios para Graduar el uso de la Fuerza Física.
Artículo 23.- Constituyen criterios para graduar el uso de la fuerza física por parte de las funcionarias y funcionarios militares, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medias tomadas a juicio de las funcionarias y funcionarios militares, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento militar y el nivel de fuerza a ser empleado por la funcionaria o funcionario militar.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto de fuerza policial a ser aplicado.
está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
Minimización: Las funcionarias y funcionarios militares al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de las funcionarias y funcionarios militares, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de Intervención, sin que pueda Interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento.
Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde a un nivel distinto de fuerza a ser aplicado.
Artículo 6.- Los episodios que impliquen la utilización de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en que se produce el contacto físico, requerirá un informe escrito y circunstanciado del funcionario o funcionaria policial que la haya aplicado, el cual será sometido a la consideración del supervisor que indique el Manual correspondiente. Los Cuerpos de Policía en los distintos ámbitos político territoriales, elaborarán un informe anual sobre las situaciones más frecuentes y los niveles mayormente utilizados de la fuerza física, con el fin de determinar constantes patrones o tendencias y adoptar los correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 7.- Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial antes descritas, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias policiales deberán:
 Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños y lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación plantada.
Empleo de Armas de Fuego.
Artículo 24.- Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios y funcionarias militares deberán:
1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar afectar a otras personas ajenas a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación plantada.
 Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
 Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas al herido o afectado, a la brevedad posible.
2. Proceder de modo que se presten asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.
3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectado, a la brevedad posible.
Artículo 8.- Los Cuerpos de Policía dispondrán de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias policiales, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para los funcionarios y funcionarias policiales. El Órgano Rector podrá implementar programas especiales y regionales para tal entrenamiento, que serán de obligatorio seguimiento por parte de todos los Cuerpos de Policía del país.
Equipamiento y Capacitación
Artículo 25.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana dispondrá de los medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias militares, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para los funcionarios y funcionarias Militares.
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V I I
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 68 DE LA CRBV
CUYO ÚNICO APARTE, TANTO EN SU PRIMERA COMO SEGUNDA PARTE, SE DENUNCIA COMO VIOLADO POR LA “RESOLUCIÓN DEMANDADA”

14. Por último, el artículo 68 de nuestra Carta Magna, dispone en su encabezamiento que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”.
Mientras que en su único parte, establece lo siguiente:
“Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.
14.1. Como es fácil notar de su simple lectura, este único aparte del artículo 68 constitucional está conformado por dos partes: la primera, referida a la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas; y, la segunda, la concerniente a que la ley es la que ha de regular la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden púbico; siendo preciso destacar que, como antes vimos, la vigente ley regulatoria de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público es la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, que analizamos supra en los N°s. 3. y 3.1., la cual tiene como principal objeto, conforme a su artículo 1°, “regular el Servicio de Policía en los distintos ámbito político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en el Constitución de la República”.

V I I I
ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”

15. Como quedó evidenciado en el Capítulo que antecede, los órganos del Estado constitucionalmente facultados de manera directa y principal para la labor de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno, lo mismo que la protección de los ciudadanos, hogares y familias y el aseguramiento del pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, son los órganos de seguridad ciudadana, que, por mandato constitucional son de “carácter civil”, conformados por: “1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; 2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil; y, 4. Una organización de protección civil y administración de desastres”; en tanto que de los cuatro componentes que conforman la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, solo a la Guardia Nacional nuestra Carta Magna le asigna como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, ya que al resto de los componentes, esto es, el Ejército, la Armada y la Aviación les corresponde la responsabilidad esencial de planificar, ejecutar y controlar las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.
15.1. De lo anterior se sigue que es totalmente contrario a los artículos 329 y 332 constitucionales asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
16. No obstante el claro mandato de los citados artículos 329 y 332 constitucionales, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, los contraria y desafía abiertamente al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando deliberadamente que, conforme al artículo 332 de nuestra Carta Magna, esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad. En tal sentido, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” omite y soslaya por completo toda referencia o mención a lo establecido en la citada LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del 7 de diciembre de 2009, lo mismo que a las citadas RESOLUCIONES N°s. 88 y 113 emanadas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (a las que ni siquiera menciona) no obstante que estas, como vimos, fueron las que le sirvieron de “modelo” para elaborar su texto normativo.
16.1. Además, para “justificar” su inconstitucional pretensión de actuar como órgano principal y directo con competencia en labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” señala en su artículo 21 que ello ocurrirá cuando la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “cumpla funciones de policía administrativa y emprenda acciones para el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones”, lo cual es de suyo ilógico y absurdo, pues las actividades que compete ejercer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como “policía administrativa y de investigación penal” conforme al numeral 21 del artículo 4° la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, nada tienen que ver con mantenimiento y control preventivo de orden público en reuniones y manifestaciones públicas pacíficas, úes esto atañe, exclusivamente, a los órganos civiles de seguridad ciudadana.
17. De otra parte, y pese a la inconstitucional pretensión de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” de querer erigir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el primero y principal órgano para el mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, incurre al mismo tiempo en clara antinomia al establecer implícitamente, en su artículo 14, que el personal militar solo actuará “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno”, lo que significa que, en todo caso, la actuación del personal militar en reuniones públicas y manifestaciones sería eminentemente secundaria o residual, como en general ocurre y ha ocurrido en la práctica en los últimos años respecto de la Guardia Nacional Bolivariana.
17.1. Concretamente, el artículo 14 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” establece:
“Artículo 14.- El Comando Estratégico Operacional, en reuniones públicas y manifestaciones evaluará las informaciones suministradas por los órganos subordinados en relación al desarrollo de las mismas, a los fines de elaborar un plan de acción que determine los procedimientos y actuación a llevar a cabo para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana, siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía para el control del mantenimiento de orden interno. A tal efecto, antes del desarrollo de reuniones públicas y manifestaciones, el Comando Estratégico Operacional a través de los órganos subordinados procederá a:
1. Informar al personal militar del tipo de operación a realizarse, al lugar donde se efectuarán y la percepción del nivel de riesgo de la misma.
2 Verificar que el personal militar se encuentre adecuadamente equipado y posea su respectiva identificación, de acuerdo a las normas emanadas por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana.
3. Realizar la Inspección detallada del personal militar que se encuentre seleccionado para Intervenir en reuniones públicas y manifestaciones de que se trate, para asegurar que no portan, ni ocultan equipos y materiales que se encuentren prohibidos.
4. Prever el empleo de equipos y materiales que permitan el registro de los hechos, para evaluar posteriormente los procedimientos y actuación del personal militar en las reuniones públicas y manifestaciones.
5. Instruir al personal militar sobre el equipo que porta para su defensa y protección, no debiendo ser empleado como instrumento de agresión, así como, que su utilización podrá justificarse sólo cuando las circunstancias lo requieran y por instrucciones superiores.
6 Enfatizar las disposiciones con relación al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, fundamentado en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y mediante la utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición de las personas y no como producto de la predisposición de la o el efectivo militar, con maltrato físico o psicológico”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
17.1.1. De manera que el encabezamiento de este artículo 14 reconoce el carácter subsidiario del apoyo militar a la autoridad civil en el mantenimiento del orden público al señalar expresamente que ello ocurrirá “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles y de policía”; amén de que en el numeral 2 de este mismo artículo se reconoce la autoridad de las normas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, que no es otro que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
17.2. Del mismo modo, al señalar “LA RESOLUCION DEMANDADA” en su artículo 17, que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas, “coordinará con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana el apoyo y la colaboración requerida en el control de las reuniones públicas y manifestaciones, de acuerdo con las normas, niveles, criterios de actuación previstos en la ley, resoluciones, manuales y protocolos correspondientes, dentro del ámbito de las competencias específicas de cada uno de ellos”, está nuevamente reconociendo, de manera implícita, que la actuación del personal militar en reuniones públicas y manifestaciones es eminentemente secundaria o residual.
18. De todo lo anterior se sigue que si la pretendida actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el control de reuniones públicas y manifestaciones es de carácter secundario o residual conforme a los artículos 14 y 17 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, resulta totalmente contradictorio e inexplicable que el artículo 15 de la misma regule al mismo tiempo su actuación “durante” el desarrollo de las Reuniones Públicas y Manifestaciones, al disponer lo siguiente:
“Artículo 15.- Durante el desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las unidades subordinadas y previa coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, una vez en el lugar de los acontecimientos, cumplirá con lo establecido en el plan de operaciones elaborado para tal fin, dependiendo del grado de alteración del orden público. Antes de su actuación, realizará una evaluación de la situación que se presente, considerando para ello el número de personas que participan, su actitud, las personas que se identifican como representantes, interlocutoras e interlocutores, el motivo o finalidad de la reunión pública o manifestación en caso de que ésta no haya sido previamente participada o notificada, el grado de organización y todos aquellos elementos que faciliten la aplicación de las estrategias previamente planificadas para la protección de los derechos humanos, contando siempre con la participación de una mediadora o un mediador; mediadoras o mediadores. Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Extremarán precauciones para el uso de la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad o necesidades especiales u otros grupos vulnerables, adoptando los medios de disuasión, protección y control más adecuados.
2. No emplearan la fuerza contra las personas que se retiran o caen mientas corren y que no participan en actos violentos, salvo la estrictamente necesaria para efectuar una aprehensión en caso de flagrancia en la comisión de un delito.
3. Extremarán las precauciones para el uso de agentes químico en forma estrictamente localizada, a fin de evitar su difusión y extensión, en Inmediaciones o cercanía de edificaciones que congreguen personas con mayor riesgo de sufrir sus consecuencias, tales como hospitales, geriátricos, escuelas, colegios y liceos, así como, en espacios confinados o sitios cerrados y se abstendrán de propulsarlos en forma directa contra las personas, evitando sus consecuencias letales o lesivas.
4 Desarrollarán en la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a medida que desciende la resistencia hasta que cese o cuando se produzca la finalización de los actos violentos, adoptando las correspondientes medidas de seguridad.
5. No arrebatarán banderolas o pancartas utilizadas a quienes participan en reuniones públicas o manifestaciones, limitándose al decomiso de objetos, equipos e Instrumentos que puedan ser utilizados para atentar contra la integridad física de las personas.
6. No arrojarán ni devolverán objetos contundentes lanzados previamente por quienes actúan en forma violenta en las reuniones públicas o manifestaciones.
7. Brindarán asistencia a las personas que resulten lesionadas y evacuarán a las heridas o lesionadas en los centros de atención médica más próximos, además de garantizar la existencia de corredores humanitarios y el acceso de socorristas.
8. Notificaran en forma Inmediata, en el plazo razonable, a la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público de la aprehensión de las personas, con indicación del centro de detención donde se encuentren o permanezcan, haciendo pública la Información a fin de que pueda estar disponible para familiares, allegadas o allegados.
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
10. Las demás establecidas en las leyes, resoluciones y manuales”. (Nuestras las negrillas y subrayados).
18.1. Y tal contradicción surge porque las conductas descritas en los distintos numerales de este artículo que podría adoptar el personal militar durante el desarrollo de las reuniones y manifestaciones pacíficas, se corresponden con situaciones en las que no se ha rebasado la intervención de las autoridades civiles.
19. De otra parte, es preciso destacar y subrayar que al transcrito numeral 9 de este artículo 15 se le agregó una parte in fine que no aparece en el texto original que le sirvió de “modelo” o plagio (esto es, el artículo 21, numeral 9 de “LA RESOLUCIÓN N° 113”), que reza: “… a menos que por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarlas, sea necesario su porte y uso”. El siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 3 ilustra con claridad nuestro anterior aserto:
“LA RESOLUCIÓN N° 113”
(Texto original)
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
(Texto plagiado y aumentado)
Artículo 21.-
(…)
Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, el cuerpo de policía que actúe procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso los funcionarios y funcionarias policiales deberán adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
(…)
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.
Artículo 15.-
(…)
Cuando los medios alternativos de resolución de conflictos no resulten satisfactorios, la Unidad actuante procederá a advertir a las personas que participan en las reuniones públicas o manifestaciones sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en cuyo caso el personal militar deberá adoptar, entre otras, las siguientes conductas:
(…)
9. No portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso.
19.1. Este agregado “de contrabando” permite o autoriza de suyo al personal militar de la “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” a portar y usar armas de fuego en las reuniones públicas y manifestaciones pacíficas y ello porque si bien esto se pretende justificar bajo la confusa excepción de que eso solo ocurrirá “por la necesidad y proporcionalidad de los medios empleados para contrarrestarla”, es obvio que, tratándose de una reunión o manifestación de carácter pacífico, nada habría que “contrarrestar”. Téngase en cuenta que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el transitivo “contrarrestar” significa: “1. Resistir, hacer frente y oposición; 2. Paliar, neutralizar el efecto de algo”. Luego, tratándose de una manifestación pacífica y, por ende, donde no se portan ni se emplean armas de fuego, no hay manera lógica de justificar, bajo ningún respecto, el empleo de armas de fuego por parte del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ese
tipo de manifestaciones. Sin embargo, a ello da pábulo el añadido realizado al numeral 9 del artículo 15 de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
20. Luego, este agregado o añadido resulta totalmente contrario a lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas.
20.1. No obstante ello, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” contraría abruptamente este mandato constitucional al establecer la anotada y confusa excepción del numeral 9 de su artículo 15, por lo cual este resulta, a no dudar, abiertamente inconstitucional, por ser violatorio de dicho artículo 68 constitucional. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
20.2. E igualmente violatorio del artículo 68 de nuestra Carta Magna resulta lo establecido en el numeral 5, “Uso progresivo y diferenciado de la fuerza”, del artículo 5°, “Principios de actuación”, de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, el cual hace expresa mención, en su único aparte, al “uso del arma de fuego” por parte del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; mención esta que tampoco figura en el numeral 6, “Uso progresivo y diferenciado de la fuerza”, del artículo 5, “Principios de actuación”, de “LA RESOLUCIÓN N° 113” que le sirvió de modelo, donde tampoco figura ese único aparte , que por tanto, es un añadido propio de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, tal como se demuestra en el siguiente CUADRO COMPARATIVO N° 4.
“LA RESOLUCIÓN N° 113”
(Texto original)
“LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”
(Texto plagiado y aumentado)
Artículo 5.- La actuación de los Cuerpos de Policía para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
(…)
6. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía y de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y
Artículo 5.- La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:
(…)
6. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.
El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se rigen por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de instructivos, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y los funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado
21. Además, viola también “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” la segunda parte de este mismo primer aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Y esta ley regulatoria de la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público es, como antes vimos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009.
Luego, siendo la ley la que, conforme al texto constitucional, ha de regular “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”, es evidente que “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” viola doblemente tal precepto del artículo 68, segunda parte del primer aparte, constitucional porque: 1°) La “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” no es, obviamente, un “cuerpo policial”; y, 2°) Una Resolución Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de “ley”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

I X
RESUMEN DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”

22. En resumen, “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” es evidentemente inconstitucional porque:
1°) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al asignarle a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (compuesta por sus cuatro componentes) en desmedro de los organismos de seguridad ciudadana (de carácter civil) competencias, funciones y atribuciones en el control del orden público interno, la paz social y la convivencia ciudadana por lo que atañe al ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, toda vez que ello corresponde, en primer lugar y principal orden de acuerdo al texto constitucional, a los cuerpos de policía y los funcionarios policiales; y, en segundo lugar --de dichos cuatro componentes que conforman a aquella-- a la Guardia Nacional Bolivariana de manera exclusiva y excluyente (mas no al Ejercito, la Armada y la Aviación), componente este que, en dicho ámbito de reuniones públicas y manifestaciones, deberá actuar coordinadamente con los órganos de seguridad ciudadana del Servicio Nacional de Policía, que son de eminente carácter civil, previa coordinación con el Órgano Rector, y, además, solo cuando tales órganos sean rebasados.
2°) Viola los artículos 329 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender erigir y convertir a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el único ente competente (o, al menos, el directo y principal) llamado a cumplir las labores de mantenimiento y restablecimiento del orden público interno en el ámbito de las reuniones públicas y manifestaciones, ignorando deliberadamente esta tarea le corresponde a los organismos civiles de seguridad conforme a la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3°) Viola la primera parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”, y ello porque esta disposición constitucional no establece ninguna clase de excepción al uso de armas de fuego en las manifestaciones pacíficas, y, pese a ello, permite o autoriza al personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a portar y usar armas de fuego en manifestaciones pacíficas, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del numeral 9 de su artículo 15, al igual que en el numeral 5 de su artículo 5°.
4°) Viola la segunda parte del único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”, porque: a) La “Fuerza Armada Nacional Bolivariana” no es, obviamente, un “cuerpo policial”; y, b) Una Resolución Ministerial no tiene, obviamente, el carácter de “ley”.

X
VICIOS ADICIONALES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”

23. A diferencia de lo que ocurren con “LA RESOLUCIÓN N° 88”, relativa a las “NORMAS Y PRINCIPIOS PARA EL USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICO TERRITORIALES” (Ver supra N° 8), al igual que lo que acontece con “LA RESOLUCIÓN N° 113”, relativa “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA EN SUS DIVERSOS ÁMBITOS POLÍTICOS TERRITORIALES PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES” (Ver supra N° 9), ambas Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector único en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1, 4, 8 y 17, 37 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sorprendentemente “LA RESOLUCIÓN DEMANDA” dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa carece sustento legal, toda vez que el artículo 24 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA que se invoca en su encabezamiento como fundamento legal, no le atribuye competencia al Ministro del Poder Popular para la Defensa para dictar normativa en materia control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y orden público, y menos aún en el ámbito de las reuniones y manifestaciones pacíficas, ya que dicho artículo tan solo se limita a señalar que:
“Artículo 24.- El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, integrado por los Viceministros y demás órganos de apoyo, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del Ministro o Ministra, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en el Reglamento respectivo”.
23.1. Téngase en cuenta que esta fue la única disposición legal de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA invocada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa para tratar de darle visos de legalidad a “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”; y no pudo invocar ninguna otra disposición de dicha Ley simple y llanamente porque ni su artículo 4°, que establece cuáles son las “Funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” (Ver supra N° 2.1.), ni ninguno otro, lo facultan para dictar normas reglamentarias en materia de orden público y seguridad ciudadana. Luego, surge evidente la inconstitucionalidad e ilegalidad de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” por carecer de fundamento constitucional y legal para su dictado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
24. Aparte de todo lo expuesto en el anterior párrafo y en los precedentes, la indiscutible inconstitucionalidad de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” surge evidente, además, de las siguientes disposiciones que analizamos a continuación, que, a todo evento, también denunciamos como inconstitucionales y pedimos sean declaradas NULAS:
24.1. La de su artículo 4° el cual dispone:
“Artículo 4.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en atención a lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Código Orgánico de Justicia Militar y el Reglamento que rige los Servicios de Guarnición, cooperará con las autoridades civiles en el control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público, utilizando para ello los recursos, medios, equipos y personal necesario. A los fines de hacer efectiva la mencionada cooperación será necesaria la autorización del ejecutivo nacional a través del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien girará instrucciones a las Regiones Estratégicas en Funciones de Guarnición, dependiendo de las unidades involucradas, estas tendrán como principal función mantener y asegurar la estabilidad, la ley y el orden dentro del territorio nacional, evitar los desórdenes y apoyar la autoridad legítimamente constituida y rechazar toda agresión enfrentándola de inmediato y con los medios necesarios.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberá organizar personal adiestrado, entrenado y equiparado en materia de seguridad ciudadana y control del orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes sobre la materia, así como de acuerdo a lo previsto en los reglamentos, resoluciones, lineamientos y directrices dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
Este artículo dispone que el que autoriza la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el “control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden público” es su Comando Estratégico Operacional, lo cual viola, en primer lugar, el artículo 329 constitucional y, en segundo lugar, el artículo 65, numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que, en ambas disposiciones se establece de manera expresa y categórica que el único componente llamado a cooperar en el mantenimiento del orden interno del país, es la Guardia Nacional Bolivariana, y no la totalidad de los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Armada, Ejército y Aviación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
24.2. La de su artículo 7°, el cual dispone:
“Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.
3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
Este artículo, de manera inconstitucional e ilegal:
a) Le asigna a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el numeral 2, la atribución de dictar las normas necesarias “para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos”, pese a que ello no está previsto en el artículo 4° de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
b) Le asigna además a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto es, a sus cuatro componentes, otra serie de atribuciones “en el control de reuniones y manifestaciones públicas”, pese a que ello no está previsto ni en la Carta Magna ni en la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y ni siquiera figura el artículo 65 esta última, referido a las funciones de las Guardia Nacional Bolivariana.
c) Soslaya la debida subordinación que los efectivos militares deben tener frente a la autoridad civil (Ministerio del Interior y Justicia en su condición de Órgano Rector) cuando cumplen labores de control de reuniones y manifestaciones, pues el numeral 1 faculta arbitrariamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para “Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones” de su personal militar, “dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana”.
Por tanto, viola (1) el artículo 68 constitucional, conforme al cual es a la ley y no a un simple reglamento, a la que le toca regular “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”; (2) el artículo 329 constitucional, conforme al cual la Guardia Nacional Bolivariana es el único componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que puede cooperar en la “conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país”; y, (3) el artículo 332 constitucional, conforme al cual los órganos de seguridad ciudadana “son de carácter civil”.
24.2.1. Además, (4) viola también los siguientes artículos de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA:
a) El 3° (Del Servicio de Policía); b) El 4° (De los fines del Servicio de Policía); c) el 6° (Del carácter del Servicio de Policía); d) el 17 (el cual establece que el Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana); e) el 18 (De las atribuciones del Órgano Rector); f) el 21 (Del Sistema integrado de Policía); g) el 22 (De la conformación del Sistema Integrado de Policía); h) 34.6 (De las atribuciones comunes los cuerpos de policía: “proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas”); i) el 37 (De las áreas del servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana); j) el 43 (Atribuciones de los cuerpos de policía estadal, facultados para el “control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, las paz social y la convivencia”); k) el 50 (De los niveles de actuación de los cuerpos de policía); l) el 65.6 (De las normas básicas de actuación de los funcionarios policiales, en las que figura: “6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional o necesaria”).
24.2.2. Viola igualmente los artículos 17 y 18 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009), los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 17.- El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función Policial, así como su dirección en el en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán respectivamente la dirección de la Función Policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
“Artículo 18.- La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
24.2.3. Viola además los artículos 8°, 9° y 10° de la LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA (Gaceta Oficial N° 37.318 del 6 de noviembre de 2001), los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 8°.- Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Público, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador”.
“Artículo 9°.- Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello. Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera: 1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal. 2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional”.
“Artículo 10.- Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento”.
24.3. La de sus artículos 9, 7.4 y 8.7, los cuales disponen:
“Artículo 9.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ejerce funciones en concentraciones y manifestaciones públicas, debe cumplir con el programa de formación, capacitación, entrenamiento psicológico, técnico y operacional de manera continua, debe estar debidamente acreditado por los Institutos educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de la aplicación adecuada de los procedimientos y actuaciones para garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, esta constituye la base fundamental para obtener el éxito de la misión asignada y así garantizar la formación técnico-jurídica para el respeto de los Derechos Humanos de las personas que participan en reuniones públicas y manifestaciones.
La formación, capacitación y entrenamiento continuo versará sobre la doctrina básica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, las técnicas de disuasión, el uso de equipos, implementos, armas, accesorios autorizados y homologados para el control de las reuniones públicas y manifestaciones, la atención de emergencias médicas, Incluyendo la protección jurídica de los derechos y garantías que constituyen Derechos Humanos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros aspectos.
La actualización o reentrenamiento en estas áreas serán obligatorios como mínimo una vez al año y, versará, no solamente en técnicas para la defensa propia sino también en la actualización académica para las actuaciones de todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin perjuicio de las directrices emitidas por el órgano rector, esto le permitirá realizar una preparación individual y de quipo mediante la aplicación de ejercicios prácticos en el terreno, d ensayo de los planes operacionales, uso de las formaciones, preparación física y medidas de seguridad a tomar, esto constituye la base de las actividades operacionales programadas por la unidad”.
“Artículo 7.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los Institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional y personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana”.
“Artículo 8.- El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que ejerce funciones en reuniones públicas y manifestaciones debe cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
7. Haber aprobado el programa básico de formación de garantía del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, así como, los programas de formación, capacitación y entrenamiento continuo, debidamente acreditado por los organismos competentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Estos artículos, que establecen que el personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será formado en materia de control de concentraciones y manifestaciones públicas por la propia Fuerza Armada Nacional Bolivariana, viola claramente el Decreto Presidencial N° 6.616 del 13 de febrero de 2009 (GACETA OFICIAL N° 39.120 del 13 de febrero de 2009) mediante el cual se crea la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) como institución académica especializada en la formación de los cuerpos de seguridad ciudadana

X I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En cuanto a la competencia de esta Honorable Sala Constitucional para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada contra “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”, es evidente que esta es competente para ello de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público”, lo que reitera el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que compete a la Sala Constitucional: “4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

X I I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Ahora bien, la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD que proponemos en este acto, amén de cumplir con los requisitos de forma y fondo legalmente establecidos, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, por lo que pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que admita la presente acción cuanto ha lugar en derecho y le dé el trámite establecido en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Igualmente, solicitamos la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones de ley, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y continúe el procedimiento de Ley.

X I I I
DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE SOLICITA

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”, solicitamos con todo respeto de la Honorable Sala Constitucional
SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos de “LA RESOLUCIÓN DEMANDADA” hasta tanto se decida acerca de su inconstitucionalidad.

XIV
PETICIÓN

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita conforme a derecho la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dicta las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de fecha 27 de enero de 2015, y que, luego de la sustanciación correspondiente, la declare CON LUGAR en la definitiva, y, consecuentemente, declare NULA la totalidad de dicha RESOLUCIÓN.

Es Justicia. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

(1) JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (2) THERESLY MALAVÉ WADSKIER
C.I. N° V-5.135.050 C.I. N° V-6.179.617
(3) IRMA BEHRENS DE BOUNIMOV (4) VINCENZO PIERO LO MONACO D
C.I. Nº V- 3.476.116 C.I. Nº V- V-6.296.561
(5) FRANCISCO MATHEUS ANDRADE (6) JOSÉ CARVAJAL GUILLEN
C.I. V-20.767.064 C.I. V-8.639.061
(7) JUAN CARLOS SANDOVAL ROJAS (8) HASLER IGLESIAS
C.I. V-15.716.290 C.I. N° V-20.544.962
(9) JESUS ALBERTO TAPIA BASTIDAS (10) NICOLE A. GONZALEZ R.,
C.I. Nº V-20.365.708 C.I. Nº V-23.944.394
(11) ALFREDO GRAFFE GARCIA (12) MANUEL GREGORIO GARCIA MENDES
C.I. Nº V- 20.654.846 C.I. Nº V- 20.654.846
(13) LUIS ALBERTO SERRANO (14) YVETT LUGO URBAEZ
C.I. Nº V-20.677.389 C.I. Nº V-5.859.234
(15) RAFAEL CORONADO NARVAEZ (16) ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ
C.I. Nº V-5.330.347 C.I. N° V-1.729.390
(17) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (18) JUAN CARLOS APITZ BARBERA,
C.I. N° V-3.251.313 C.I. N° V-6.887.340
(19) CARMEN ALGUINDINGUE MORLE (20) FLAVIA FELTRI DE FEBRES CORDERO;
C.I. N° V-7.124.463 C.I. N° V-6.346.183
(21) FRANCISCO PAZ YANASTACIO (22) YAJAIRA CASTRO DE FORERO C.I. N° V-10.065.124 C.I. N° V-6.364.529
(23) JOLSENY TAMAYO OVALLE (24) DANIEL TAMAYO OVALLE C.I. N° V-15.153.360 C.I. N° V-16.430.086
(25) JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA (26) MANUEL TAMAYO NOUEL
C.I. N° V-19.583.287 C.I. N° V-16.359.974
(27) CARLOS ALVAREZ PAZ (28) JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO
C.I. N° V-4.589.401 C.I. N° V-6.869.360
(29) OMAR MORA TOSTA (30) LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LOPEZ
C.I. N° V-6.207.150 C.I. N° V-11.312.624
(31) ADRIANA VIGILANZA GARCÍA (32) NANCY CASTRO DE VARVARO
C.I. N° V-6.554.297 C.I. N° V-4.773.867
(33) PASTORA MEDINA CARRASCO (34) ZDENKO SELIGO MONTERO
C.I. N° V-3.535.999 C.I. N° V-10.788.701
(35) SUCRE GUSTAVO SEDES MERIDA (36) JESUS BRACAMONTE RUZZA
C.I. N°V-6.524.856 C.I. Nº V-23.596.016
(37) NANCY RODRIGUEZ GARCIA (38) JOSE TRUJILLO RODRÍGUEZ
C.I. N° V-6.861.563 C.I. N° V-25.068.287
(39) JUAN CARLOS APITZ ARDIZZONE (40) REINA RODRÍGUEZ MONTILLA
C.I. N° V-21.013.026 C.I. N° V-6.516.149
(41) DANELI HERNANDEZ SANCHEZ (42) DARWIN TORTOZA TORRES
C.I. N° V-21.119.337 C.I. N° V-13.109.886
(43) RICARDO RODRIGUEZ ALLEMANN (44) VALERY LUCIA ANTUNES FIGUEIRA,
C.I. N° V-24.222.564 C.I. N° V-21.132.811
(45) ALICIA TIBISAY TOVAR PIÑANGO (46) LUZ ROSALES FRANCIS
C.I. N° V-9.874.770 C.I. N° V-21.127.807
(47) YOLIMAR FLORES FLORES (48) JACKELYN SOSA PINO
C.I. N° V-10.798.709 C.I. N°V-20.770.081
(49) ARMANDO MUÑOZ DÍAZ (50) EDDI ARGOTTI RANGEL
C.I. N°V-21.193.838 C.I. N° V-22.631.069
(51) YARIANA NEVES ALVARADO (52) DANYSA MILLAN SAYAGO
C.I. N°V-19.873.652 C.I. N°V-21.345.652
(53) MERCEDES VELAZQUEZ (54) DIEGO HERNANDEZ ORTEGA
C.I. N°V-10.895.361 C.I. N°V-14.964.067
(55) PAULA ESCALANTE PEREZ (56) ALFREDO RIVAS DELGADO
C.I. N°V-23.786.623 C.I. N°V-21.425.024
(57) ROBERT FAJARDO MOLINA (58) ELIANA DIAZ LUGO
C.I. N°V-20.327.458 C.I. N°V-24.306.564
(59) EDUARD MEDINA GONZALEZ (60) GLADYMAR GONZALEZ DURAN
C.I. N°V-20.416.141 C.I. N° V- 14.575.002
(61) MARÍA AGUILAR REJON (62) ENRIQUE SERRA PINEDA
C.I. N° V-24.773.539 C.I. N°V-19.868.096
(63) LUIS FERNANDO CERDA PEÑA (64) MIGUEL BETHERMY FERNANDEZ
C.I. N°V-24.774.747 C.I. N°V-26.421.802
(65) ZAMIR RODRIGUEZ ORTEGA (66) AMARILYS CONTRERAS CABEZAS
C.I. N°V-26.429.338 C.I. N°V-23.960.666
(67) IMARA PRADO RODRÍGUEZ (68) REILIX TOVAR CASTELLANOS
C.I. N° V-25.036.028 C.I. N°V-26.740.351
(69) LUIS YEPEZ DIMAS (70) ANDRES BERROTERAN MOTAMAYOR
C.I. N°V-19.257.638 C.I. N°V-24.300.639
(71) NELSON ALEXIS FARACO (72) GUSTAVO RUIZ ROMERO
C.I. N° V-24.758.870 C.I N°V-19.477.221
(73) MELANY PEÑALOZA REALES (74) ALIEGLYS MUÑOZ VILLARROEL
C.I. N°V-19.477.221 C.I. N°V-25.542.320
(75) GIVANY ESCALONA CASANOVA (76) KARLA RODRIGUEZ ACOSTA
C.I. N°V-25.425.387 C.I. N°V-25.992.165
(77) NAIVIC GARCIA RIVERO (78) ANTHONY MUÑOZ PONCE
C.I. N°V-24.218.929 C.I. N° V-25.626.332
(79) ANGIE REVERON CHACON
C.I. N° V-25.227.284
(80) EDGAR JOSE MALDONADO PERALTA, C.I. N° V- 26.066.802
(81)ESTEFANY SANCHEZ DELGADO C.I. N° V-25.455.836
(82) SILVANA ANDREHYNA ROMERO TINEO, C.I. N° V-24.824.864
(83) JOHANA ALEJANDRA MILEO CABRERA, C.I. N°V-23.795.897
(84) MILAGROS ALVAREZ MARTINEZ, C.I. N° V-24.367.467
(85) EDIMAR VANNESA MARTINEZ SANCHEZ, C.I. N°V-6.524.856
(86) CARMEN ROSA GONZALEZ CASTILLO, C.I. N°V-16.429.034
(87) LEWIS ALBERTO ARVELO CALDERA, C.I. N° V-11.480.934
(88) AMELIA RODRÌGUEZ QUINTERO, C.I. N° V-18.829.494
(89) WILLIAM RAFAEL BRITO, C.I. N°V-23.714.663
(90) ADRIANA NOGEMAR FONSECA RENGIFO, C.I. N°V-13.612.801
(91) JOANNY DE FRANCIA PENIS LOPEZ, C.I. N°V-15.313.923
(92) PEDRO PABLO ALVARADO MONGES, C.I. N°V-10.786.443
(93) KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, C.I. N°V-23.657.196
(94) FRANCISCO JAVIER MATHEUS ANDRADE, C.I. N°V-20.767.064
(95) MARIA ANGELICA GARCIA DIAZ, C.I. N° V-19.466.633
(96) ADRIANA LISBETH NARVAEZ COTE, C.I. N°V-19.877.733
(97) EDGAR ALEXANDER TORREALBA CASTRO, C.I. N°V-20.527.226
(98) NAYIBETH SORALY GOMEZ CAICEDO, C.I. N°V-20.781.195
(99) LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO, C.I. N°V-24.742.435
(100) BARBARA ISABEL BERMUDEZ NAVARRO, C.I. N°V-24.218.473
(101) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661
(102) MILAGROS BLANCO GONZALEZ, C.I. N°V-5.577.483
(103) JESUS RAFAEL PAZOS GONZALEZ, C.I. N°V-10.333.661
(104) JAVIER JOSE VIERA ROJAS, C.I. N° V-6.727.559
(105) SOBELLA MARIA GOMEZ YANEZ, C.I. N°V-20.675.749
(106) CLAUDIA EDITH PAPARELLI SANCHEZ, C.I. N°V-20.327.620
(107) CARLOS MANUEL CAMPEROS VARGAS, C.I. N° V-21.131.210
(108) MARIA GABRIELA CORTES ANDRADE, C.I. N° V-26.407.997
(109) ENRIQUE TOMAS SOTO MARIN, C.I. N° V-20.745.099
(110) JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.254
(111) MARCO TULIO CHAVEZ CARRILLO, C.I. N° V-24.314.253
(112) ANNA KARINA TORO SIMANCAS, C.I. N° V-24.785.847
(113) ANGELICA MARIA MATOS CAMACHO, C.I. N° V-24.239.515
(114) MAYRA ALEJANDRA FRANCO MARCHENA, C.I. N° V-26.013.359
(115) HERNAN ALEJANDRO ALVARADO PEÑUELA, V-14.350.087;
(116) SIANELLYS DEL ZAMBRANO PALACIOS C.I. N° V-21.386.7848
(117) ALEJANDRO RAMÓN BARRAEZ MARCUCCI, C.I. N° V-6.916.045

viernes, 13 de febrero de 2015

Máximas de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia N° 031, Expediente N° A14-465, de fecha 03/02/2015. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Avocamiento - Procedencia:

"...el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, o en las fases del juicio civil derivado de condena penal, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; para así restablecer el orden procesal, o, en su defecto, asignar el conocimiento del trámite a otro Tribunal de la misma instancia."

Sentencia N° 030, Expediente N° C14-450, de fecha 03/02/2015. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El recurso de casación debe plantear quejas contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones:

"...considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso."

Sentencia N° 030, Expediente N° C14-450, de fecha 03/02/2015. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles:

"...en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes."

Sentencia N° 029, Expediente  A14-445, de fecha 03/02/2015. Tema: Recusación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Recusación:

"...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley."

Sentencia: 027, Expediente N° A14-313. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Avocamiento:

"Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo."

Sentencia: 010, Expediente N° 2015-000008, de fecha 03/02/2015. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición - Alerta o Difusión Roja Internacional:

"...en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico."

Sentencia  005, Expediente N° 14-420, de fecha 15/01/2015. Tema: Recurso de Interpretación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Recurso de interpretación - Procedencia: 

"...el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita."

Sentencia N° 356, Expediente N° E14-452, del 14/11/2014. Tema: Proceso Penal. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado:

"...la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado."

Sentencia N° 353, Expediente N° A14-404, de 13/11/2014. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez - La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado:

"Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado."

Sentencia N°  352, Expediente N° CC14-360, de 13/11/2014. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Tribunales de ejecución - Colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para vigilar que se cumpla la ejecución de la sanción impuesta:

"...ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que a los tribunales de ejecución les corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas o las medidas de seguridad, sin embargo, si el sancionado se encontrase cumpliendo su pena respectiva en un lugar distinto al del juez de ejecución natural (donde se dictó la sentencia condenatoria), éste no debe entenderse como un traslado de competencia plena al tribunal de ejecución donde el sancionado se encuentra cumpliendo su pena o medida de seguridad, sino por el contrario, debe interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a los fines de cooperar para la vigilar que se cumpla la ejecución de la sanción impuesta."

Sentencia N° 351, Expediente N° E14-406, de 13/11/2015. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: NOTIFICACIÓN ROJA:

"La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia N° 348, Expediente N° R14-179, de 13/112014. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: La desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia procedente de radicación:

"...la ley garantiza a través de una serie de normas, la debida probidad de los administradores de justicia. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia procedente de radicación de la causa, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos."

Sentencia N° 327, Expediente: E14-370, de 31/10/2014. Tema: Extradición. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Notificación roja:

"La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia N° 318, Expediente N° R14-397, de 21/10/2014. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Radicación - Excepción al principio de competencia territorial - Naturaleza jurídica:

"Particularmente, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, sustrayéndole el conocimiento de un proceso al tribunal que le corresponda, remitiéndolo a otro de igual categoría, pero que no es legalmente competente por el territorio. Es decir, consiste en separar del conocimiento de la causa al juez o jueza natural, ante la necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad de los jueces, y en la celeridad procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.

Siendo importante distinguir que la naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

Particularizado, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Debiendo precisarse que la radicación posee un carácter restrictivo que se aparta de la discrecionalidad del juez y jueza, justificado por circunstancias objetivas que representan un peligro real e inminente para el desenvolvimiento del proceso, pues lo contrario implicaría una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Motivo por el cual se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desarrollo del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla."

Sentencia N° 313, Expediente N° A14-255, de 17/10/2014. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Avocamiento:

"...desde la perspectiva teleológica, la figura excepcional e institucional del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca. Por lo tanto, el avocamiento es una institución que por mandato legal debe ser ejercida con el mayor de los cuidados y ponderación."

Sentencia N° 308, Expediente: C14-143, de 17/10/2014. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Falta de aplicación de un precepto legal:

"Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido."

Sentencia N° 308, Expediente: C14-143, de 17/10/2014. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación clara y precisa del recurso de casación:

"Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia."

Sentencia N° 303, Expediente N° C14-131, de 10/10/2014. Tema: Motivación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Motivación de una sentencia:

"La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción."

Valoración de pruebas:

"...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

sábado, 7 de febrero de 2015

Resolución mediante la cual se dicta las Normas sobre la Actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones

Publicada en la Gaceta Oficial Número 40.589 del martes 27 de enero de 2015, la cual puede ser leída en forma completa en la Gaceta Oficial de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

http://historico.tsj.gob.ve/gaceta/enero/2712015/2712015-4190.pdf#page=6

Sin embargo, hay aspectos que están muy bien elaborados en esta Resolución, pero hay otros dignos de discusión. por ello, he tomado algunos de sus artículos que refieren al tema de las armas de fuego y los he subrayado en color rojo, ellos son: 5.5, 15.9 y 22.7...


lunes, 5 de enero de 2015

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las 3/4 partes de la misma

SENTENCIA: 1859, N° EXPEDIENTE: 11-0836
Procedimiento: Desaplicación de Normas
Partes: Aldrim Joshua Castillo Lovera
Decisión: Declara CONTRARIA A DERECHO la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ejerció un errado control de la constitucionalidad y se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial y en la Gaceta Judicial
Ponente: Juan José Mendoza Jover

El 21 de junio de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º 1163, de fecha 17 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en original el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, titular de la cédula de identidad n.º V-16.285.031, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Tal remisión se efectuó para la revisión de la decisión que dictó, el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la que, entre otros pronunciamientos, conforme expresamente señaló:

PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].

El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 28 de julio de 2011, esta Sala dictó auto n.° 1300, en el cual dispuso lo siguiente:

(…) ORDENA oficiar al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala, si la sentencia dictada el 17 de junio de 2011, en la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, se encuentra definitivamente firme, so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 13 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 157, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó sobre lo requerido en el auto antes señalado.
En fechas 20 de abril de 2012, 17 y 26 de septiembre de 2012, 26 de febrero de 2013, 21 de mayo de 2013, 19 de julio de 2013 y 14 de octubre de 2013, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional y ante las Salas Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social de este Máximo Tribunal, presentó ante la Secretaría de esta Sala escritos mediante los cuales solicitó de esta Sala: (…) “una pronta decisión que delimite el uso de la figura del Control Difuso de la Constitucionalidad (sic) y así evitar futuras decisiones análogas que a nuestro juicio resulten contrarias al debido control”.
El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 21 de febrero de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 06 de marzo de 2014, esta Sala dictó decisión n.° 130, en la cual se avocó, de oficio, al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, y ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabara el expediente respectivo.
El 08 de abril de 2014, el prenombrado abogado Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, reiteró la solicitud de pronunciamiento.
El 07 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 216, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió “Cuaderno Especial correspondiente a la causa (…) seguida al ciudadano ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA” (…) [Negritas y mayúsculas del oficio].
El 09 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014, el Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicitó, de nuevo, pronunciamiento en la presente causa.
El 18 de agosto de 2014, el abogado Emil José Rico Gómez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, solicitó copia certificada del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
                                                             I
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas cursantes en el presente proceso se desprenden los antecedentes siguientes:
En el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, el 18 de mayo de 2009, ante Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el prenombrado ciudadano, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, a su vez admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la inmediata imposición de la pena correspondiente.
En la oportunidad señalada, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó y publicó la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 10 de junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, definitivamente firme la sentencia en cuestión, practicó el cómputo de la pena impuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 02 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, vista la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor de su defendido, dictó decisión mediante la cual negó dicha solicitud con fundamento en el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El 13 de mayo de 2011, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la apelación que ejerció la defensa del penado contra la negativa de otorgamiento de la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, dictó decisión en la cual textualmente dispuso lo siguiente:

(…) observa la Sala, que el penado de autos, cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta (…), por otra parte, se evidencia (…) que el penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, no posee antecedentes penales (…) asimismo, existe pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado según consta del INFORME TÉCNICO (…) por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión (…) y, en consecuencia, acuerda la concesión de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (sic) (…) quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (,…) mediante la cual negó la Medida de prelibertad de destacamento de Trabajo (sic) [Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo].

El 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la revocatoria proferida por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual: (…) “DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, y de igual modo: (…) “NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO [sic] (…)” [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].
En la oportunidad antes señalada, esto es: el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante oficio 1163, remitió a esta Sala Constitucional: (…) “conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336, ordinal 10° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el original del expediente contentivo de la causa penal, por cuanto, tal y como expresamente lo señaló: (…) “este Juzgado por decisión de esta misma fecha, desaplicó por control difuso la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala Tercera (sic) de la Corte de Apelaciones (…).

II
DE LA DESAPLICACIÓN EFECTUADA

El 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: (…) “Vista la decisión de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual revocó la decisión emitida por este Juzgado (…)”, dictó decisión en la cual expresó textualmente lo siguiente:
(…) quien suscribe considera que el Tribunal Ad Quem (sic) una vez que revocó la decisión emitida por este Juzgado, debió haber remitido la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en virtud que este Juzgado conoció del fondo de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual fue negada en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, y haber declarado (sic) incompetente para seguir conociendo de la presente causa, lo cual pudiera subsumirse en el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN RECOGNOCITIVA, la cual prohíbe al Juez conocer de la decisión que le fue revocada y emitir otro pronunciamiento distinto al que fue emitido en su debida oportunidad (Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución).

Sin embargo, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, pese a la presunta incompetencia observada, continuó señalando lo siguiente:

En otro orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) por el cual fue condenado el penado de autos, siendo este delito así como los demás que se encuentran tipificados en la referida Ley Orgánica (sic), son considerados (sic) delitos de Lesa Humanidad (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Jurisprudencias emanadas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tratados y Convenios Internacionales (sic)  (…) conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremacía Constitucional (sic) establecida en el artículo 7 y lo contemplado en el artículo 29 (…) estableciendo el constituyente la imposibilidad o prohibición expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, para los delitos de Lesa Humanidad (sic) y de violación Contra los Derechos Humanos (sic) (…).
En el presente caso, el penado (…) fue condenado (…) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, en un procedimiento por Admisión de los hechos (sic) se le acuerde la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominado Destacamento de Trabajo (sic) sería otorgarle a aquel un beneficio que contraviene las Jurisprudencias reiteradas y pacíficas (sic) de la Sala Constitucional (…) en las cuales dan (sic) a los delitos de Droga (sic) cualquiera que sea su modalidad, el carácter de LESA HUMANIDAD, lo cual se subsume en el artículo 29 de la Constitución (…) además situación que devendría en político-criminal perjudicial (sic) ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al derecho Penal (sic) (…) conceder un beneficio en el presente caso, sería vulnerar los artículos 7, 29 y 271 de la Constitución (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].

Con fundamento en lo antes señalado, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso expresamente:

PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO la decisión de fecha 13 de Mayos de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), en donde revocó el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…) mediante el cual Negó (sic) la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA (…) en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO (…) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 de la Constitución (…) en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional (…) [Mayúsculas y negritas del Juzgado de Ejecución].

Finalmente, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución: (…) “en virtud de la desaplicación decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic)”, ordenó remitir el expediente contentivo de la causa penal que se siguió contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a esta Sala Constitucional: (…) “con la finalidad de la correspondiente consulta obligatoria (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente:
           De conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “revisar las sentencias (…) de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional: (…) 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

            De esta forma, atendiendo a dicha normativa, y visto que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente caso: (…) “en virtud de la desaplicación decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa (sic)”, esta Sala Constitucional resulta competente, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima oportuno señalar lo siguiente:
La Constitución de 1811, en su artículo 227, establecía que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitución: "no tendrán ningún valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legítima revisión y sanción"; en razón de lo cual de la señalada disposición se origina el principio de la supremacía constitucional, la garantía de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitución, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.
De esta manera, de dicho principio de la supremacía constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácter difuso como de carácter concentrado.
Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su génesis en los principios: a) de supremacía y fuerza normativa de la Constitución; y, b) de separación de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.
En tal sentido, las formas de protección de la Constitución, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley. A partir de allí, se ejerce la supremacía constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autónomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el máximo organismo jurisdiccional del país, como órgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.
Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad está atribuido a todos los tribunales de la República y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y demás actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artículos 334 y 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razón por la cual opta de manera preferente por la Constitución. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de considerar su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.
En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.
De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto.
De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
            Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
            La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
            Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
            No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
            Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:
            Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
            A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
            El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
            La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado.
                                                     (…)
            Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia).

Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, aprecia que, en el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó un auténtico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisión procedió a desaplicar una decisión emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo correspondía su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondría una especie “muy particular” de dicho control; que si se quiere podría denominársele como “control sui generis” de la constitucionalidad.
En efecto, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respecto de la apelación que ejerció la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, contra la negativa del referido Juzgado de Ejecución de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo, declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, acordó la fórmula alternativa solicitada.
Sin embargo, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sobre la base de la desaplicación “por control difuso de la constitucionalidad” de la referida sentencia de la alzada, negó nuevamente la solicitud de otorgamiento del destacamento de trabajo.
De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo.
Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo.

Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.

En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años  en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.  A tal efecto, el  Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad  y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia  y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio  con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

            Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

            Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

            En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

            (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
            En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de  menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/173408-1859-181214-2014-11-0836.HTML

martes, 30 de diciembre de 2014

Feliz Año 2015!

Bendiciones y excelente prosperidad para todos los seguidores y lectores de este Blog que busca entre otros objetivos, la difusión del derecho procesal penal venezolano.

Muchas gracias a todos por sus comentarios...