miércoles, 7 de septiembre de 2016

Tips para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercera Parte

Retomando la entrega puntual relacionada con este tema de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tenemos el desglose de cada uno de los supuestos de hecho que pueden presentar los procesos penales venezolanos y que el código orgánico procesal penal y el Tribunal Supremo de Justicia ha estudiado incansablemente con el desarrollo de variadas sentencias que serán publicadas en otra entrega. Continuando tenemos, el otorgamiento de medida:

b) CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA SERÁ EL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A NIÑOS O NIÑAS.

Generalmente este tipo de Medidas en la que toman los jueces cuando hay la previa y demostrada convivencia entre víctimas e imputado. El abandono inmediato da una tranquilidad natural a la víctima en este caso son niños o niñas o adolescentes y a sus familiares a pesar de que, muchas veces el imputado resulta ser familiar muy cercano a la persona menor de edad que ha sido víctima de agresiones.

c) CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA SERÁ EL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE DELITOS SEXUALES.

Igual pasa en el tema de delitos sexuales lo mejor que puede hacer es evitar esa cercanía. Por ello el sabio el legislador en establecer el abandono inmediato del domicilio a esta parte procesal.

Otra Medida es LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR:

a) EL PROPIO IMPUTADO:

Cuando existe la posibilidad la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado, tendríamos que ver también en primer lugar, la condición social y económica de este individuo, porque si no es posible y ha sido advertido así al Juez vaya a decretar esta medida cautelar sustitutiva de libertad, que haya sido demostrada una condición económica desfavorable o difícil, y esto conste en los autos, dependiendo de la magnitud del problema.

Sobre la Caución Económica, tenemos el artículo 243 adjetivo. Para la fijación del monto de la Caución, el Tribunal tomará en cuenta, principalmente:

1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.

2. La capacidad económica del imputado.

3. La entidad del delito y del daño causado.

La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de 30 a 180 Unidades Tributarias (UT), que actualmente son unos 5.310 a 31.860 Bs. salvo que, acreditada ante el Tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor. El monto de la UT para el año fiscal fue incrementada un 18%, es decir de 150 Bs. pasó a 177. Esto es por la Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016. Aunque evidentemente queridos lectores, fue insuficiente dicho aumento, pero para la próxima oportunidad, si se cumple fielmente con el artículo 131, ordinal 15, del Código Orgánico Tributario, el cual señala que el SENIAT debe calcular el aumento “sobre la base de la variación producida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor”, el monto sería realmente muy elevado.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de 08 años, el Tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el Tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.

El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el propio imputado tiene que a través de su defensa, señalar la imposibilidad material de la prestación de una caución económica adecuada y que no cuenta con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida. Por ello, las normas siguientes nos hablan de la “Caución Juratoria”. Dice el artículo 245 eiusdem, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación “y abstenerse de cometer nuevos delitos”. ¿Esto que significa?, de la norma pareciera atribuirle ya y a priori, sin sentencia definitiva y firme, la responsabilidad penal al imputado, haciendo ver que el delito por el cual se le está procesando fue efectivamente cometido por él, lo cual me parece una exageración por parte del legislador al violar la clásica presunción de inocencia que tiene cualquier individuo cuando es sometido a este tipo de medidas. Creo que el legislador tuvo un desliz que pudiera ser corregido una reforma y eliminar esta infeliz y excesiva frase. Sin embargo, a tal efecto, continuando con la norma, el imputado mediante acta firmada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí, la convocatoria, tal y como lo dispone el artículo 246 ibídem.

El párrafo anterior es lo que comúnmente hablamos de la denominada justicia gratuita, consagrada igualmente en el Código de Procedimiento Civil, la cual es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia. Es decir, se trata de un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada.

Si se aumentan considerablemente las UT, se pudiera presentar el caso de que la caución sea imposible de cumplir para el imputado, y un tema relacionado indirectamente es la solicitud del beneficio de pobreza, que corresponde al solicitante del beneficio demostrar que se encuentra en situación económica tal que no le permite pagar caución y los gastos a que esté obligado con ocasión del juicio penal, y que disfrutara de los beneficios otorgados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Estos son que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita. Los requisitos indispensables para la declaratoria del beneficio es, tener un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los Institutos de Beneficencia Pública o cualquier persona que la ley se lo confiera expresamente.

Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. 

Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. 

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”.

La sentencia 1.943/2003 de la SC para precisar los límites y alcances de la gratuidad de la justicia y su diferenciación con la institución legal del beneficio de justicia gratuita:

 “... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.

La sentencia del 10 de octubre de 2012 de la Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 06-0585, ha dicho que:

"... las partes siempre cuenta con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso."

 La sentencia del 06 de mayo de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Asunto: AH22-X-2009-000012 (1) nos enseña varios tips de la doctrina sobre el Principio de la Justicia Gratuita:

"La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para la publicación del Edicto dictado por el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, por ante los Diarios Ultimas Noticias y 2001, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: 

El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente: 

“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia. 

Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”. 

Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: 

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...” 

Tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen: 

“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”. 

Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que: 

“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana” 

PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera” 
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”... 

En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso. 

Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”. 

El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de: 

“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”. 

El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. 

Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos. "

Establece el artículo 17 de la Ley de Abogados: "Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales."

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002. Caso: Asodeviprilara. Exp. N° 01-1274, estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. 

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. 

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. 

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. 

Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112. 

También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17). 

En ese orden de ideas establece el artículo 112 de nuestra Carta Magna lo siguiente: 

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país. 

La actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera). 

Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza tal y como lo establece el articulo 112 antes transcrito, por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. 

Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos. 

No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros."

b) O POR OTRA PERSONA

Cuando es otra persona que pudiera hacerse responsable por el imputado, pues ésta presentará Caución Económica...

ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE:

a) DEPÓSITO DE DINERO o b) VALORES

Para colocar una cifra, en casos por ejemplo de delitos contra la propiedad, donde se evidencia un monto o estimación, si aplicamos la regla del artículo 1.806 del C.C.V. el cual expresa que: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas". Entonces, no pudiera, en teoría, en casos por ejemplo, de una estafa, que tiene un monto determinado y no podría estar ese depósito de dinero o valores, estar por encima del monto estafado. La exigencia de adecuación implica que el Juez tiene que elegir la medida proporcional para alcanzar el fin que la justifica y otorgar la cautelar. Para ello, ha de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele y emitir un juicio de ponderación del monto a depositar donde valore, entre otras cosas, la gravedad de los delitos involucrados, sobre todo si hablamos en casos delicados relacionados con delitos contra las personas o el honor.

c) FIANZA DE DOS O MÁS PERSONAS (naturales) IDÓNEAS. Se debe consignar la documentación requerida, carta de buena conducta, constancia de trabajo y salario, balances, estados de cuenta, etc.. Sería una opción o alternativa viable que el Juez puede tener en cuenta y con la serenidad para las víctimas de que esto va a ser verificado posteriormente por el Tribunal, todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Habría que indicar que los fiadores son de reconocida buena conducta, responsables, tienen capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y deben estar domiciliados en el territorio nacional.

Desde el año 1996 sabemos se encuentra en plena vigencia para Venezuela la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Sin embargo, estas reglas, tienen un buen antecedente, y es que desde el 20 de Febrero de 1.928, cuando se publicó el Código de Bustamante en el Capítulo IV estableció las EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, allí se publicaron varias normas:

Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado. 

Igualmente, en el Título Cuarto sobre EL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES:

Artículo 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio. 

Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Artículo 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros. 

Continuando, vemos conforme a los artículos 1.804 y siguientes del Código Civil Venezolano, que el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Lo que significa que la principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en los límites del contrato de fianza, bastando entonces, que el deudor incumpla su obligación para que el fiador quede obligado. Teniendo en cuenta que la Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas, como les indiqué anteriormente.

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 290, señala:

“…La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo PERSONALMENTE de ello al tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el tribunal, al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional…” 

En la obra literaria "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" del Dr. Alejandro C. Leal Mármol, Edición: 2a. ed. Editor Caracas Mobilibros, 2007, se señala:

"Se trata de dos o más fiadores. Es práctica común que los imputados sometidos a medidas cautelares se presenten solos a los tribunales a firmar el libro de presentaciones sin los fiadores; sin embargo, en cualquier momento que el tribunal lo exija, los fiadores deben presentarse con el imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene ya que es lo pautado en la norma.”

Siguiendo con la materia civil, en cuanto al artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.” 

En relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad que fue interpuesta por el ciudadano Carlos Brender, contra los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-0448, donde se estableció el derecho al acceso a la justicia es un principio, aún cuando el artículo 26 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y que las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares. La Sentencia nos enseña que:

“El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados.

En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa. En este sentido, esta juzgadora, en sentencia n.° 906, del 1° de julio de 2001, estableció que:

(…) las limitaciones que establezcan la propia Constitución y las leyes de un derecho fundamental, no implican en modo alguno que el mismo se haga nugatorio o que sea infringido, toda vez que para que exista tal menoscabo, debe verse afectado el núcleo esencial del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, esto es, su contenido esencial como las características mínimas que lo consagran como derecho fundamental, y no el ejercicio de sus diversas manifestaciones. Así se declara.”

Más adelante esta Sentencia dispuso:

“Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por  el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.
En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”

(1) http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2009/mayo/2046-6-AH22-X-2009-000012-.html

sábado, 3 de septiembre de 2016

Requisitos para la Consignación de Documentos en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en el Palacio de Justicia en Caracas



Según un Cartel publicado en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, existen algunos requisitos para la consignación de recaudos:

Se debe tener el original y dos copias

Debe estar debidamente foliadas en números y letras, en inclusive si consta de un solo por folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Ser escrito tiene alguna corrección o enmendadura, quien suscribe, debe hacer una pequeña nota contentiva de firma y sello.

Todo documento deber deberá estar debidamente organizado con su respectivo gancho, debe estar grapado.

El horario de atención al público es de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. A partir de las 3:30 hasta las 6:00 de la tarde, únicamente se reciben:
  • Recurso de Apelación
  • Escritos de Acusación
  • Escrito de Excepciones
  • Escritos de Contestación
  • Amparo Constitucional
  • Orden de Allanamiento
  • Orden de Aprehensión
Algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal relacionados que indican la particularidad de ser realizados en forma escrita y que las partes procesales pueden consignar directamente ante el Tribunal respectivo:

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control...

Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado...

Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia...

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...

Artículo 102. Si alguno de los expertos o expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el Juez o Jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente...

Artículo 124. La persona ofendida directamente por el delito (víctima) podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 154. Si el examinado o examinada padece de discapacidad auditiva, o no sabe leer o escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidos o escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en el proceso.

Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.

Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, ...

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.   
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio...

Artículo 418. El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso /(revocación) se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Artículo 440. El recurso de apelación (de autos) se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, ...

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado...

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado ...

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables....

Hay variados temas que deben ser por escrito en el proceso civil, pero los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados son los siguientes:

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

jueves, 1 de septiembre de 2016

Tips para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Segunda Parte

Continuando con las Medidas Cautelares Sustitutivas que faltan en esta segunda y muy breve entrega, hay mucha bibliografía nacional que se esmera en abrir opciones de pensamientos a favor de este colorido y enriquecedor tema. En particular, les recomiendo que lean un libro de hace 9 años, que son las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, obra denominada "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", de la Universidad Católica Andrés Bello, Publicaciones UCAB del año 2007, donde, entre otros, hay 5 artículos de reconocidos autores venezolanos que desarrollan muy bien este tópico. Ellos son las Medidas Aseguratívas en la Ley contra la Corrupción, otro son las Medidas Cautelares durante la Fase de Investigación en el Proceso Penal del Adolescente, otro son las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Prisión de Libertad, sus requisitos; las Medidas Cautelares en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal para esa época y el otro sobre la visión o Perspectiva de las Medidas Cautelares desde las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres (3) o más medidas cautelares sustitutivas.

A continuación veamos lo que dice la sentencia número 1.383 del 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-1411, en el Procedimiento: Acción de Amparo. Partes: César Alberto Covarrubia. Decisión que declara Con Lugar. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (recordando el COPP vigente para la época):

"Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que se expresó, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto del alegato de la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública correspondiente y que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, porque consideraba que el accionante contaba con una vía judicial preexistente e idónea, cual era la revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existan alegatos de ilegalidad que cuestionen su decreto y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, pero, se reitera, sin cuestionamiento de la legalidad de la medida privativa que se dictó. Cuando las impugnaciones, como en el caso que se sometió a esta jurisdicción, se refieran a vicios de ilegalidad, la apelación o la nulidad serán las vías ordinarias idóneas de ataque. Así se decide."

En esta sentencia número 1.383 leemos el voto concurrente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

"Se comparte plenamente la fundamentación y la declaratoria con lugar, que decreta la Sala Constitucional, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, contra la sentencia dictada, el 1° de junio de 2005, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, atina la Sala Constitucional cuando señala que, en el caso de que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad y “…si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 242 [del Código Orgánico Procesal Penal]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.”

En consecuencia, este Alto tribunal revocó la decisión accionada y la repuso la causa penal al estado de que otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones se pronuncie respecto de la apelación que intentó la defensa del accionante, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto concurrente considera que la Sala Constitucional obvió señalarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ordenar la reposición de la causa penal, que en la resolución de la apelación intentada por la defensa técnica del ciudadano César Alberto Covarrubia Rador, podía igualmente, en atención a su autonomía de decisión, decretar la privación judicial preventiva del imputado, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2426, del 11 de noviembre de 2001 (caso: Víctor Giovanny Díaz), lo siguiente:

“(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’,  no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo.  Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. 

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista.  Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. 

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio.  Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines.  Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.  No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.” 

Tomando en cuenta la anterior decisión, se hace notar que lo señalado por la Sala Constitucional, en la parte motiva de la presente decisión, puede inducir un error a la nueva Sala de la Corte de Apelaciones que le toque resolver la incidencia de la apelación, toda vez que este Alto tribunal hizo un análisis del caso, tomando como norte la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al quejoso, obviando la posibilidad de que ese juzgado colegiado en lo penal pudiera decretar la privación judicial preventiva de libertad del quejoso.

Por lo tanto, ante ese análisis, lo propio era que este Máximo tribunal precisara, en los efectos de la declaratoria con lugar del amparo, que la nueva Sala de la Corte de Apelaciones podía decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente."

Siguiendo con las Medidas, tenemos: CUANDO LA VÍCTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO, LA CONSECUENCIA DEL NATURAL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE:

a) AGRESIONES A MUJERES

Cuando se trate de mujeres, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas es el encargado de estos asuntos. Prevalecen los artículos 90 al 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en la Gaceta oficial número 40.551 del viernes 28 de noviembre del año 2014 en el Capítulo IX, el Inicio del Proceso, tenemos la:

SECCIÓN CUARTA:

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección, a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida
simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 92. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Trámite en caso de necesidad y urgencia

Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad

Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Medidas Cautelares

Artículo 95. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

lunes, 22 de agosto de 2016

Algunos Tips sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Artículo 242 del COPP). Primera Parte

En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos que se les lleva un proceso penal, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se les pueda atribuir, tenemos en el Capítulo IV del TÍTULO VIII, LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, al verificarse la comisión de un hecho punible que lógicamente merezca pena privativa de libertad, se encuentran las deseadas "Medidas Cautelares Sustitutivas".

Hay distintos Tratados Internacionales que tocan este apasionante tema, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.2 que nos habla del derecho a la libertad personal y establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la constitución política de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas e igualmente, en el numeral siguiente, el 7.3 establece que nadie puede ser sometido de tensión o encarcelamiento arbitrario igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice lo mismo en su artículo 9.1 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tenemos el artículo 9. Del mismo modo tenemos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXV, en su primera parte dice que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según la forma establecida por leyes preexistentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el artículo 44.1.

Hay cuatro sentencias que recomiendo leer sobre medidas cautelares, que son las números 1.568 del 29 de noviembre del año 2000 de la Sala de Casación Penal, la sentencia 1.927 de fecha 14 de agosto del año 2002 de la Sala Constitucional, la sentencia número 158 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal y la sentencia número 557 del 10 de noviembre del año 2009 de la Sala de Casación Penal que nos hablan de las modalidades de las medidas cautelares y el recurso de apelación, entre otras.

Tenemos las 9 Modalidades de Medidas en el artículo 242, el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud formal, vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público o la propia solicitud del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es decir, con la explicación de las razones de hecho y de derecho y sobre todo, si han variado las circunstancias que inicialmente estuvieron en autos para privarlo de la libertad, el decreto de algunas de las medidas siguientes:

1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE.

Tenemos la sentencia número 390 del 19 de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: A10-151, Asunto: Detención Domiciliaria-Reforma en perjuicio (1):

"... el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del ... que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes.

Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ... interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación.

En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión ... del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano...

En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio.

En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control ... mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ... revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ... pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación.

En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano ... y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.

En efecto, la pretensión recursiva de la defensa, tenía como petitorio la declaratoria de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada indebidamente, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso, el mantenimiento de la medida cautelar inicialmente otorgada."

2.  LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, LA QUE INFORMARÁ REGULARMENTE AL TRIBUNAL.

Del mismo modo, colocamos como ejemplo, la Sentencia número 007 del 20 de Enero de 2010 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C09-439, en el Asunto: Adolescente-Internado en Hospital (2), acá se señaló lo siguiente:

"... el adolescente se encontraba recluido en el Hospital Militar de Caracas; al respecto la Sala estima que en virtud de la presente decisión, que declaró competente a dicho tribunal, a éste corresponde trasladarse a la ciudad de Caracas, si aún se encuentra allí recluido, a los fines de cumplir con el acto de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público..."

3. LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE.

Por lo general, el Tribunal dicta este tipo de medida cautelar con una presentación semanal, quincenal, o hasta mensual de la persona involucrada o mejor dicho imputada, para que simplemente vaya y haga acto de presencia en la sede del Tribunal o en el sistema que tenga el Circuito Judicial Penal implantado para estos fines. El imputado va, se presenta, se identifica y firma para desvirtuar cualquier posible situación de incumplimiento y esto demostrará que su asistencia es el compromiso fiel de su respuesta a lo que el Tribunal le impuso. Si no hay el sagrado y puntual cumplimiento en la presentación, por lo general, le revocan de inmediato la medida, porque se sospecha que si no cumple presentándose, es casi seguro de que no se va a presentar a los diferentes actos del proceso penal.

4. LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL.

Otro aspecto importante es que el Tribunal le prohíba salir al imputado de municipio donde reside el imputado o de la circunscripción territorial donde esté ubicada la causa o cualquier otra circunstancia grave que amerite la sospecha de que el imputado pretenda salir del país, sin que previamente lo autorice por escrito el Juez. Por ejemplo, que se le consiga en un aeropuerto con un boleto o pasaje aéreo comprado, así sea de ida y de vuelta, porque esto sería motivo grave para revocarle la medida.

5. LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES.

Una medida muy común que puede ser decretada por el Tribunal es que se le prohíba al imputado acercarse al sitio del suceso, que puede ser abierto o cerrado o si por ejemplo, el delito ocurrió en alguna urbanización o más específico, en algún sitio, como un centro comercial, o un evento musical, académico, deportivo o artístico, se tomaría como base para decretar la prohibición de estar o trasladarse a este tipo de actos, porque se presume que pudiera ocurrir cualquier otra situación parecida por la cual se le sigue un proceso penal.

6. LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA.

Esta la prohibición de comunicarse con personas determinadas, grupos o asociaciones que pudieran tener interés o relación en el caso. También, pudiéramos enfocarnos en casos donde el imputado pretenda ir a un medio de comunicación social público y/o privado con la intención de ventilar su caso con periodistas o comunicadores, y siempre que no afecte el derecho a la defensa, sobre todo en fase investigativa que pudiera perturbar el buen desarrollo policial del caso. Esto es un tema muy álgido que ha tenido mucha discusión, porque el tema de la libertad expresión contenido en nuestra Constitución y en Tratados Internacionales, es algo que tiene mucho significado de lo que pudiera influir su declaración y crear una matriz de opinión por parte de comunicadores sociales. Si bien pueden haber errores o inexactitudes que se hayan dicho a lo largo del proceso, lo mejor para el imputado es evitar hablar con comunicadores, sobre todo los que tienen programas conocidos o famosos de radio, televisión o en la propia Internet. Otra cosa es que el caso judicial se haya filtrado a los medios de comunicación social públicos y privados y se de una inexacta versión con ciertas particularidades que permitan aclararse con la intervención de las partes procesales. Pero en este caso, no debería ser el imputado sino el abogado del imputado quien declare con su punto de vista u opinión legal que desmienta cualquier cosa. Para ello, el abogado puede utilizar el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO e invocar su artículo 9, el cual establece que el Abogado:

"... no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios."

Sobre este artículo 9 que los abogados litigantes utilizan pero generalmente, no mencionan, muchas veces se han hecho declaraciones y ruedas de prensa relacionadas con variadisimos procesos penales para puntualizar las cosas y evitar que la sociedad tenga una percepción equivocada de lo que pasa en el proceso penal, claro está, si este ha sido justo con una sentencia donde todas las partes procesales hayan desarrollado sus estrategias y se respete el debido proceso y no hayan violaciones al derecho a la defensa. Si hay una medida cautelar decretada y esta la prohibición expresa, es preferible que el el imputado se calle y que el abogado intervenga y aclare o razone jurídicamente con el modo que tiene cada uno de referir un mismo suceso, cualquier cosa que pueda ser vista de mala forma para lograr la justicia y corregir el perjuicio ocasionado al cliente. De allí que la intervención de abogados en distintos programas en los medios de comunicación es necesaria y obligante para desvirtuar cualquier mentira o situación que amerite la obligatoria participación del profesional del derecho que exija la moral y la conducta correcta en la interpretación que deben tener para que se sepa la verdad de lo ocurrido.

(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/390-19810-2010-A10-151.HTML
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/007-20110-2010-C09-439.HTML

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL. TRATADO: A-55

Venezuela la ratificó el 03/4/96. El 12/04/2004, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela designó como nueva autoridad central al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Nassau, Commonwealth of Bahamas, el 05/23/1992 en el Vigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, con entrada en vigor el 04/14/96 de conformidad con el Artículo 37 de la Convención, con depósito en la Secretaría General de la OEA (instrumento original e instrumentos de ratificación) Serie sobre Tratados, OEA No. 75:

“PREÁMBULO 
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO: 

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL. Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4. La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES. Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA. EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

CAPITULO II 
SOLICITUD, TRÁMITE Y EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA 

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACIÓN. Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.

En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11. El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12. Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III 
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS 
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS 

Artículo 17. A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO. A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE. Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:

a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO. Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23. Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV 
REMISIÓN DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24. En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS. El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V 
PROCEDIMIENTO 

Artículo 26. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria pare el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el ultimo párrafo del artículo 24 de la presente Convención.

Artículo 27. Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29. El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30. En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.

CAPITULO VI 
CLAUSULAS FINALES 

Artículo 32. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 36. La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener clausulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.

viernes, 19 de agosto de 2016

Nuevo Libro "Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio" del Dr. José Luis Tamayo Rodríguez


A la venta el nuevo libro "Caos Terminológico en Derecho Procesal Penal Probatorio" del Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, editado por Ediciones Paredes. Pueden adquirirlo en cualquier librería jurídica del país. De mucha utilidad para Jueces Penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, Abogados en ejercicio y estudiantes de Derecho en general.

jueves, 18 de agosto de 2016

Nuevo libro " Sistema Procesal Penal Venezolano " del Dr. Leonardo Pereira Meléndez



A la venta el nuevo libro " Sistema Procesal Penal Venezolano ", del Dr. Leonardo Pereira, editado por la Librería Jurídica Álvaro Nora. Pueden adquirirlo en cualquier librería jurídica del país. Asimismo quienes deseen un libro autografiado, pueden escribir al 04265549869 (WhatsApp) . El libro tiene un costo de Bs. 5700,oo. + 500 para el envío por MRW. Cuenta corriente. Banesco. 01340395313951024299. Leonardo Pereira Meléndez. Cédula 9846962. De mucha utilidad para Jueces Penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, Abogados en ejercicio y estudiantes de Derecho en general.

domingo, 14 de agosto de 2016

ARTÍCULO DE OPINIÓN: Breves sobre la Expresión Facial y Corporal en el Juicio Oral y Público en Venezuela

Cuando se va a iniciar un juicio oral en el proceso penal venezolano, sin duda alguna tenemos que tener en cuenta cómo influye la expresión facial y corporal en una notable actuación y comportamiento de los intervinientes, desde la Fiscalía del Ministerio Público, los abogados que están en la defensa pública o privada, los abogados acusadores, el victimario, la víctima, los testigos, los policías actuantes en la investigación, los expertos o peritos, todo centrado en la valoración del juez para tomar una equilibrada decisión, la cual acreditará o refutará los hechos inherentes al objeto del proceso penal.

En el proceso penal cuando llegamos a este momento cúspide, vemos que la capacidad de convencimiento que tenga la palabra del interlocutor será absolutamente fundamental para lograr la tesis a favor o en contra que pretenda darle una solución al juez que nos escucha, que nos dé una lección con su decisión por la aprehensión en el conocimiento de lo que es una impresión radiante y plena de una dupla perfecta, la facilidad y comprensión de la palabra y nuestros gestos del interlocutor. Nuestra firmeza en la voz y la autoridad que dimane de nuestra gestualidad incidirá en la toma inmediata de decisión en pleno acto de juicio, si nos da la razón o no. Porque a veces, hay un receso, y esa soledad que muchos jueces buscan a veces en su despacho a puerta cerrada para tratar de dar una respuesta a lo que ocurrió, definitivamente, quizás no es lo mejor que nos puede pasar. Para evitar eso hay distintos estudios y observación de la expresión facial y corporal que veremos en forma muy sintetizada algunas normas del Código Orgánico Procesal Penal que considero interesantes abordar brevemente, para una buena práctica procesal penal y una sentencia absolutamente justa y centrada más que todo, en la influencia de esa expresión corporal de cada uno de los intervinientes, que llevaron a una sola razón de ser, una equilibrada y contundente sentencia que acredite, dependiendo de nuestra posición, la ansiada absolución o por el contrario, la culpabilidad y condena frente un hecho punible que se investigó en una fase previa preparatoria y luego, se depuró en la intermedia y que llegó a estas alturas para lograr u obtener justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III denominado "Del Juicio Oral", tiene una variedad de normas generales en su Capitulo I y siguientes que ilustran del cómo se debe actuar en la apertura, el llamado juicio oral y público (a menos que haya una causa de reserva), el desarrollo, interrupciones, interrogatorios, los medios de prueba y la discusión final y cierre del debate, para luego proceder a la sentencia cuando efectivamente esté cerrado o concluido el debate.

Ahora les voy a comentar en esta oportunidad cuatro normas en el Código Orgánico Procesal Penal. El primero de estos artículos es el 321, el cual nos habla de la oralidad y dice que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Dice además esta norma que durante el debate las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas en forma inmediata dejándose constancia en el acta del juicio de tal situación que se presente en pleno acto.

Es significativo señalar, dice esta norma, que no se puede llevar ningún tipo de escritos durante la audiencia. Porque sencillamente no serán recibidos.

Resalto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 714, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13 de diciembre de 2007:

“... de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio... pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo...”

Hay algunas jurisprudencias que he conseguido por Internet relacionadas con este tema de la oralidad, pero no de la expresión corporal y/o facial propiamente dicha. Por ello, recomiendo leer sobre el principio y aplicación de la oralidad, tres sentencias. La primera es la número 457 del 23 de noviembre del año 2004, la segunda es el la sentencia número 282 de fecha 31 de mayo del año 2005, la tercera en la sentencia número 222 de fecha 10 de mayo de 2007 y la cuarta, es la número 714 de fecha 13 de diciembre del año 2007, todas de la Sala de Casación Penal que nos hablan, reitero, sobre los principios y aplicación de la oralidad y la inmediación en el interrogatorio.

El segundo de estos artículos es el 324 que nos habla de la dirección y disciplina donde el juez dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas y exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos de sede y hacia aspectos inadmisibles o impertinentes pero sin importar el ejercicio de la acusación y el derecho a la defensa. Más adelante esta norma expresa que podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Sobre el límite del tiempo del derecho de palabra de las partes, tenemos una sentencia que nos habla del límite del tiempo del uso de palabra y es la sentencia 222 de fecha 10 de mayo del año 2007 de la Sala de Casación Penal.

Más adelante, dice esta norma que ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y en general las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Esta disciplina y dirección del debate es sumamente importante que imponga la majestuosidad del cargo de juez en forma inmediata y no deje pasar ninguna situación que pueda después salirse de las manos. Allí está la agudeza del juzgador en advertir a la parte que está fuera de orden, que no tiene ningún sentido y alcance lo que está diciendo y que este hecho controvertido que se pretende aclarar, sea tergiversado su actuación haciendo ver la crítica de la parte procesal que se le está violando el debido proceso o el derecho a la defensa. Aquí cuando esto sucede, hay que hilar fino.

Hay una línea delgada que ya he visto en varias ocasiones se ha presentado en juicios orales donde he participado y en otros donde he sido un simple espectador, y es que en pleno acto sucede alguna particularidad que requiere de la intervención ipso facto del juzgador y no la corrige a tiempo. Aquí está la habilidad y rapidez mental de frenar cualquier anomalía que se presente durante el debate, porque si bien es cierto está la natural contención y la llamada “objeción” o “revocación” (ver artículos 339 y 437), que debe ser analizada por parte del juzgador para ver si es procedente o no, las llamadas incidencias, no debe dejar que venga en una nueva oportunidad a resolver esto en otro acto del juicio oral, porque para eso la norma se creó, para evitar de inmediato y de palabra que cualquier incidente o solicitud no sea atendida y que se respete la preclusión procesal de reclamar justo a tiempo y no convalidar lo que el legislador impuso sabiamente para la búsqueda de la verdad, para saber qué fue lo que ocurrió y porque ocurrió en los hechos que deben estar acreditados en el proceso y que sus circunstancias de tiempo, lugar y modo deben ser desarrollados por todas y cada una de las partes procesales en el momento en que sean llamados a realizar su declaración y lógicamente, su paralela o simultánea expresión corporal de aval o sustento para convencer a ese juez. Es el llamado lenguaje de la cara y del cuerpo donde se lee el pensamiento de los intervinientes a través de la gestualidad, la mirada y una base real de comunicación que se transmite instantáneamente a todos los que están en la sala del juicio, aunque es prudente que esa mirada debe estar dirigida al que le hacemos la pregunta, al que le hacemos la solicitud o al que le preguntamos detalles de cómo pasó algo. A veces, hay que dirigirse a público para pedir su aprobación moral, que muchas veces si está pendiente, es generosamente instantánea.

Esa evaluación positiva o negativa de esa oralidad-gestualidad, es pieza trascendental en la futura decisión que tome el juzgador, que debe estar muy pendiente de lo que esté ocurriendo, ya que en nuestra legislación no existe un formal reglamento o normas de conducta en los actos de juicios orales que ordenen cuál debe ser el comportamiento de las partes procesales y público espectador y quizás, esto sea aclarado con alguna probable jurisprudencia de la Sala de Casación Penal o en su defecto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que iluminen o ilustren estos aspectos y cristalicen en unas serias recomendaciones o consideraciones de los jueces en funciones de juicio, que puedan colocar en sus sentencias, frases que enfoquen exclusivamente la expresión facial y/o corporal del testigo declarante y su determinación en el dispositivo del fallo.

Para las partes procesales y me refiero en especial, a los Fiscales del Ministerio Público y a la defensa pública o privada y a los abogados acusadores o representantes judiciales de la víctima, cada vez que hablen, lo deberían hacer con el fin de destacarse como verdaderas estrellas del foro jurídico por el conocer perfectamente la teoría de su caso desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, días, fechas claves, aspectos técnicos, etc., en una loable actuación jurídica, pero siempre debería hacerse con absoluta libertad de movimiento por la sala de juicio dirigiéndose al juez o al testigo, a la víctima o al victimario en forma directa, por supuesto, sin intimidaciones ni exageraciones. En mi opinión, no debe circunscribirse su honorable actuación a que el parlante protagonista del momento debe quedarse parado, estático e inmóvil en un pequeño podio central o desde el mismo escritorio donde estén ubicados y sentados con un micrófono, donde no puedan caminar o ni siquiera y claro está, hacerlo con el respeto debido por la solemnidad del acto, transmitiendo su mensaje a los receptores. Una cosa es moverse con soltura, control y dominio de la actuación y otra, el exceso, prepotencia y hasta chabacanería que demuestre ignorancia y fatal descuido del caso. Afortunadamente he conocido por las veces que he disfrutado gratamente de mi carrera al asistir a un juicio y ver altura y muy buen nivel de palabra, argumentación, trazados de estrategias, en definitiva, gozar de buen derecho y de los cuales tengo buenos recuerdos de la brillante y comedida actuación eficaz de jueces y la correctísima explicación de sus decisiones orales de las incidencias y hasta del dispositivo, cuando absuelven o cuando condenan, por qué razón condenan, en calidad de autor intelectual, material, cómplice, facilitador, o hablan de las causales de justificación, hecho de la víctima, legítima defensa, estado de necesidad, frustración, concurso real de delitos, exceso en la defensa, etc. Otras veces, he visto y escuchado simplemente, lamentables desastres cuando hablan.

Para el público asistente a un juicio oral, oyente y visual, en general y eso depende de cada Circuito Judicial Penal (no es uniforme), hay unas reglas normales que los alguaciles, con la toma de una lista con el nombre completo y la identificación, que es la letra y número de la cédula de identidad o pasaporte del público que tiene efectiva presencia al acto, la orden de apagar cámaras, celulares y aparatos electrónicos que usen tecnología de información que pudieran interferir con el normal desenvolvimiento del acto (a menos que el juez permita la entrada de medios de comunicación social públicos o privados al acto, para transmitir o grabar sólo a ellos, que no he visto el primero, y esto sí ocurre en otros países). Para ese público ávido de sed de justicia, lo mejor es estar en completo silencio, preferiblemente muy callados. Lo conveniente es no hablar y mucho menos gritar o aupar a nadie. Ningún alboroto o gallinero. También, el estar decentemente vestidos, eso incluye a las mujeres y partes demostrativas de su cuerpo (porque así no entran a la sala), el no estar con lentes de sol, sombreros o gorras u otros objetos que tapen la cara y no permitan visibilidad de los funcionarios, entre otros.

Hay algunos países como en Cuba donde por ejemplo, el testigo cuando es interrogado no puede hacer ningún tipo de movimiento con la cabeza ni con los brazos ni piernas. Con las manos atrás. Ellos no pueden ver alrededor de la sala, ni a personas, ni nada. Ven a un punto ciego cuando declaran y responden preguntas. No deben mirar o desviar la mirada, porque de inmediato es llamada la atención por el juez o secretario, entendiendo así que quizás esa respuesta que dé ese testigo no se ve influida por esta gestualidad o actuación que alerte que es honesto o deshonesto, que inventa o que efectivamente dice la verdad de lo que ocurrió. Porque este testigo está reconstruyendo ese hecho histórico que sirve al juzgador para determinar con la mayor exactitud posible, si es que esa declaración es precisa y que fue lo que pasó.

Acá en la República Bolivariana de Venezuela cuando por ejemplo, el testigo o la víctima cuando habla, se puede mover. Es permitido el gesticular, puede hasta hablar con sus manos, ya que lo que va a deponer es crucial, pues hay que ver y analizar los gestos con la cabeza y esa llamada posición corporal neutra, o actitud de interés, el cruce de los pies, el cruce de tobillos, si éste está completo en la visual de la silla (porque no los he visto que declaren parados, las veces que he visto, están sentados) donde se vea todo el cuerpo del testigo o declarante, y la más clásica de todas, y la más visible que es la gestualidad facial donde el declarante, vista su cara como una combinación de factores llámense boca, levantar las cejas, la frente (el ceño fruncido) y la utilización de las manos en la cara, ya sea para taparse la boca, tocarse la nariz, rascarse el cuero cabelludo, son detalles que deben apreciarse en forma integral.

Finalmente, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 67 del 03 de febrero de 2000, nos enseña que:

“Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituído, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable.”

Sería beneficioso para el juicio oral, por ejemplo, leer una sentencia que valorara debidamente la gestualidad en la prueba de testigos, la cual debe darse con la lógica la circunstancia del principio de inmediación del juez y de su significado en relación con él. Esto sólo puede lograrse mediante la cabal satisfacción del principio de la oralidad en consonancia con la concentración de los actos del debate y la identificación física y su genuina interpretación de quienes tienen a su cargo la crítica correspondiente.

Artículo publicado originalmente en:

https://www.tuabogado.com/venezuela/penal/breves-sobre-la-expresion-facial-y-corporal-en-el-juicio-oral-y-publico