jueves, 31 de octubre de 2019

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PUBLICADO EN LA G.O. (5768E) 13/4/2005 (ARTÍCULOS 8 AL 36)

TÍTULO II 
De las Penas

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.

Artículo 19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República.

El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito,
y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo único: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.

Artículo 28. No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la
jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.

Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.

Artículo 34. La condenación al pago de las costas procesales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.

Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.

Bibliografia: EL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO. GIOVANNI RIONERO


viernes, 18 de octubre de 2019

ALGUNAS SENTENCIAS Y TIPS SOBRE ATD Y LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS

En el artículo 186 del COPP se dispone que mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y LA FUENTE DE LA CUAL SE OBTUVO ESE CONOCIMIENTO.  

Del mismo modo, dice el Código, se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

En octubre del año 2012, entró en vigencia el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, manual anterior, pero que contiene varias descripciones completas para las investigaciones criminales, como se indica más adelante, en el cual se señalaba que para el abordaje del sitio de suceso se debe contar con equipo fotográfico completo y un maletín equipado con material y herramientas para la apropiada aplicación de técnicas de colección, embalaje y preservación de las evidencias de interés criminalístico, entre las que se mencionan un mínimo de dos (02) estuches de pines para ATD.

El área de Microscopio Electrónica, conforma una materia especializada, reconocida como una disciplina científica. Su objetivo comprende el estudio de muestras que son tomadas en el dorso y la palma de la mano de individuo(s) que han disparado(s) arma(s) de fuego o estén adyacentes al efectuarse el disparo, mediante el Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.). Este análisis tiene como finalidad determinar la presencia de las siguientes partículas: Plomo (Pb), Bario (Ba) y Antimonio (Sb), elementos que componen del fulminante una munición disparada por arma de fuego.

La experticia realizada por esta rama de la Criminalística, permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas (muestras) y su medio de producción.

En el análisis de Microscopía Electrónica, dice el otrora Manual, se utilizan principios y metodología de la Criminalística, para el procesamiento de las muestras. Se vale de la utilización de un Microscopio Electrónico de Barrido, que mediante un haz de electrones que bombardea a la muestra, las cuales se encuentra en un soporte denominado KIT de colección de muestras de residuos de disparo, procedimiento que verifican la idoneidad de las observaciones de las mencionadas partículas de los residuos de fulminante de la munición al ser disparado arma de fuego alguna.

El resultado de las experticias de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) aporta a los órganos de investigación penal, al Ministerio Público, y a los Tribunales, elementos vinculantes y demostrables de la perpetración del hecho, donde se encuentren involucradas armas de fuego, en el campo orientativo como de alta probabilidad en las diversas modalidades del delito.

El experto, requiere para realizar el análisis de Trazas de Disparo de una serie de implementos, entre los que se mencionan: guantes quirúrgicos, mascarillas protectoras, batas o bragas, pinzas, estuches de A.T.D. (KIT), discos de carbono y lo elemental de un Microscopio de Barrido Electrónico de última tecnología.

Leído lo anterior del añejo Manual, en el nuevo "Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas", ver la Gaceta Oficial No.  41.247 del 29 de septiembre de 2017, adecuado y actualizado, no menciona una descripción tan minuciosa como lo hace el anterior Manual derogado en la Resolución Conjunta N° 278/1563, de fecha 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011 y, en consecuencia, el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas dictado es algo más completo. Sin embargo, la Prueba de análisis de trazas de disparo (ATD, que es la prueba fundamental para demostrar a ciencia cierta cuando una persona dispara un arma de fuego, en estos casos, como experticia que permite establecer la naturaleza del residuo por la identificación de partículas que contienen los elementos del detonador y la existencia de residuos de pólvora en el sitio suceso como prueba determinante concluyente, cuyo peritaje de la muestra debe ser tomada como máximo, a las 72 horas después del hecho.

La toma de evidencia criminalística va a depender de ciertas circunstancias particulares de cada caso, para que no se degrade la muestra, tomando en cuenta la deflagración de la pólvora debido a la expulsión del proyectil y el por qué la aguja percutor del arma de fuego contra el fulminante de la bala que expulsa estos residuos o componentes químicos mencionados, se indiquen positivamente o no, la existencia de uno o más disparos.

Es sumamente acucioso colocarse lo más preciso posible en el origen del fuego para hacer esta prueba de certeza, que en combinación con el levantamiento planimétrico como instrumento idóneo para la medición y representación del sitio de suceso por el tema del área, superficies, características integrales, específicas y detalles técnicos donde los partícipes y testigos, dan su versión de lo ocurrido y entender lo mejor posible, las normales preguntas del dónde, cómo y que pasó.

Es crucial tener en cuenta donde estaban parados los sujetos en forma exacta en el plano, a los fines de captar sobre el campo visual como observadores del hecho punible y haciéndose esto por expertos técnicos en laptop o computadoras portátiles que se identifican en un plano, porque la totalidad de las fijaciones planimétricas deberá ser archivada.

En la Tabla 5 del nuevo Manual, vemos las Técnicas, materiales, instrumentos y responsables en un clásico Levantamiento planimétrico, tenemos las Técnicas Instrumentos/ Materiales, como:

  • Tabla de soporte - Regla
  • Tabla digital - Escalímetro
  • Linterna - GPS
  • Lápiz de grafito - Brújula
  • Borrador - Podómetro
  • Papel - Cinta métrica
  • Otras - Todo lo que contribuya a la obtención de una evidencia sin afectar el objeto de la cadena de custodia, y que se contemplen en los protocolos anexos.

Si estamos en el debate, es importante tener presente cuáles son las preguntas que formulen las partes procesales al experto, cuando la distancia practicada desde el puesto del tirador es considerable y no se hace con la debida y categórica precisión y corta distancia que se requiere para visualizar la trayectoria de origen y destino de ese proyectil.

Hay que destacar qué tipo de arma de fuego con el cual se perpetró el delito, y RESALTAR SUS CARACTERÍSTICAS, el testimonio de los expertos de balística y levantamiento planimétrico son vitales.

Sobre estos tópicos recomiendo leer las sentencias 388 del 6 de noviembre del año 2013 y la número 476 del 3 de diciembre del año 2013 y la sentencia (RC EXP. No. 08-0199 (AUTO) de la Sala de Casación Penal del 1° de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se cita en su narrativa a la sentencia del Tribunal de Juicio:

"Que entre los principales elementos que desvirtúan la tesis de los acusados en el sentido de que actuaron en cumplimiento de su deber y para repeler una acción de ataque en su contra, por parte de un grupo de personas que se desplazan caminando a la altura de la Calle Federación, debiendo accionar sus armas de fuego, encontramos los siguientes: Que los ciudadanos Ruiz Nexanns Rafael Antonio y González Osorio Eduardo José, el día del suceso, no accionaron arma de fuego alguna, según resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D.) La trayectoria intraorgánica de las dos (2) heridas iniciales, a distancia, sufridas por el ciudadano Ruiz Nexanns Rafael Antonio fueron de atrás hacia delante y finalmente según la versión de vecinos del sector los disparos detonados en esa oportunidad venía en una misma dirección, específicamente de la entrada del callejón hacia adentro del mismo."

Observen igualmente que en el análisis de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de mayo de 2018. Magistrada Ponente Bárbara Gabriela César Siero, en fecha 31 de mayo de 2018 se publicó y registró la sentencia bajo el Nº 00597, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por indemnización de daño moral y material interpuesta por la ciudadana María De Los Remedios Ferreira Barro contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, porque en el caso se rompe el nexo causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, ante la inequívoca intervención de la víctima y sus acompañantes en el suceso que produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual, se desecha la pretensión de daño moral solicitada. Se dejó sentado:

"...quedando demostrado con las pruebas evacuadas que los mismos se excedieron en la defensa haciendo más de lo necesario para salvarse, ello por cuanto quedó evidenciado igualmente que la víctima se trasladaba en un vehículo en compañía de otras personas, quienes les dispararon a la comisión policial, pues el Análisis de Trazas de Disparo (ATD) da por sentado que tanto los acusados como la víctima y sus acompañantes accionaron armas de fuego o por lo menos se encontraban dentro del radio de acción del disparo; siendo lo más ajustado a derecho, en el presente caso, dictar SENTENCIA CONDENATORIA, como en efecto se hace."

Más adelante dispuso esta sentencia:

"Por tanto, consideró que “el hecho de que éste [refiriéndose al occiso] haya realizado detonaciones de un arma de fuego (…) conforme se estableció mediante la correspondiente experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), evidencia claramente una conducta que de ninguna manera podría considerarse de buen padre de familia (…). Del mismo modo, los acompañantes de esta persona (…) quienes dispararon en contra de los funcionarios policiales, tuvieron incidencia en el resultado final (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto a tal alegato, se observa que en efecto, quedó evidenciado con las pruebas técnicas aportadas a los autos (Análisis de Trazas de Disparo (ATD), Experticia de Trayectoria Balística, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística), y así lo estableció el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el hecho dañoso ocurrió en un enfrentamiento policial como consecuencia de un intercambio de disparos entre el hijo de la demandante y sus acompañantes; y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.".

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PUBLICADO EN LA G.O. (5768E) 13/4/2005 (ARTÍCULOS 1 AL 7)

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:
el siguiente,

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO I

De la Aplicación de la Ley Penal

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.

9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.

13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo.

Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de
Justicia.

Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.