martes, 5 de noviembre de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 14 de Agosto de 2019

N° de Expediente: C19-16 N° de Sentencia: 189. Tema: Aclaratoria de sentencia. Asunto: La figura procesal de la aclaratoria tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación:

"(...) el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el representante judicial de la víctima puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

(...) la Sala observa que el alegato expuesto por el requirente, no es materia de una aclaratoria, por el contrario, se trata de un alegato propicio a ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda conocer ya que versa sobre los términos en que deberá continuar la causa. La sentencia de la Sala de Casación Penal, estableció de manera indubitable, los actos objeto de nulidad, y por ende, el momento procesal a partir del cual deben seguir las actuaciones en la causa; todo lo cual conlleva que lo actuado antes del acto nulo permanece vigente, así como, los actos posteriores carecen de validez.

Lo anterior denota que el solicitante, en el presente caso, lo que pretende es que la Sala entre a conocer de manera anticipada, sobre la continuación del proceso, lo cual le competerá al Juzgado de Primera Instancia; no pudiendo suplir lo obvio, como es la aplicación de las reglas de nulidad, con base a la sentencia dictada por la Sala. Su petición, además que debe estar dirigida al Juzgado de la causa, solo está referida a los términos, que según él, debe continuar el proceso, lo cual denota evidentemente, que no se trata de una omisión, error, etcétera, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal.

En definitiva, esta Sala estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, razón por la cual la Sala declara improcedente la pretensión de aclaratoria de la sentencia número 157, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (7) de agosto de 2019, en el expediente signado con el número AA30-P 2019-00016, suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ. Así se declara."

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 07 de Agosto de 2019

N° de Expediente: A19-86 N° de Sentencia: 158. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento sería inadmisible cuando exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente:

"(...) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables (ver al respecto la sentencia núm. 18, del 29 de enero de 2014 de esta Sala de Casación Penal).

Así las cosas, no pueden pretender las solicitantes que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser respondidas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso, debido a que la excepcionalidad de esta figura implica el cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley."

N° de Expediente: C19-126 N° de Sentencia: 160. Tema: Impugnabilidad objetiva. Asunto: Los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación sean revisados los fallos solo porque no les son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses:

"La recurrente se circunscribe en alegar inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que ésta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLOREZ y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, cuando a su criterio, no realizó un análisis, comparación y adminiculación de los medios probatorios obtenidos durante la investigación; alegatos estos de los cuales se evidencia su inconformidad con las decisiones proferidas por el mencionado Tribunal de Control y por la Corte de Apelaciones, ya que les son adversas, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que, no puede pretender la impugnante que por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“…el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…” (sentencia nro. 425, del trece -13- de noviembre de 2012)"

N° de Expediente: A19-122 N° de Sentencia: 161. Tema: Avocamiento. Asunto: Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias:

"(...) respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso objeto de estudio cursa auto de fecha 9 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, en el cual el referido juzgado acordó: “remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su consulta”. Evidenciándose que la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida de la Acción Constitucional de Habeas Corpus realizada por el Tribunal mencionado ut supra pudo ser objeto de recurso de apelación por parte del solicitante, de manera que resulta obvio que no se agotó la totalidad de los mecanismos dispuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia.

De lo anterior se puede aseverar que en el presente caso existía otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica, por lo que las partes debieron agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes y no pretender por esta vía hacer uso del avocamiento para subsanar una omisión que no fue advertida al no presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, que declaró Inadmisible por sobrevenida la acción de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus.

Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación, como ha sucedido en el caso de estudio."

N° de Expediente: C19-108 N° de Sentencia: 167. Tema: Inmotivación. Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido:

"(...) esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

“Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia. (Subrayado por esta Sala).

A tal efecto, y en concordancia con lo anterior, la Sala constata en el escrito del Recurso de Casación que los impugnantes, alegaron que “[l]a Corte de Apelaciones […], dejo (sic) de pronunciarse sobre el planteamiento contenido en el recurso de apelación en la motivación de la sentencia de la instancia incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de INMOTIVACION (sic)”; visto dicho alegato, el cual repite en varias oportunidades en el escrito recursivo, se advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (vid. Sentencia Núm. 348 del 25 de junio de 2007).

En este sentido, esta Sala en sentencia Núm. 390 del 2 de diciembre de 2014, respecto al vicio de inmotivación de una sentencia estableció lo siguiente:

“esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo”. (Subrayado por esta Sala)."

N° de Expediente: R19-123 N° de Sentencia: 168. Tema: Radicación. Asunto: La radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar:

"(...) la gravedad de los delitos como circunstancia determinante para proceder a la radicación del juicio, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, señaló:

“la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos…las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio”. (Sic).

Por ende, la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión."

N° de Expediente: A19-133 N° de Sentencia: 169. Tema: Avocamiento. Asunto: para que proceda la solicitud de avocamiento se requiere la demostración de la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.

Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."

N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170. Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:

"En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, el solicitante señala que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa identificada con el alfanumérico 15C-19.478-19 (nomenclatura del tribunal), que cursa en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el solicitante dicho tribunal presuntamente incurrió en un grave desorden procesal, al no subsumirse en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo, dejando el referido tribunal en libertad restrictiva a las imputadas de autos, ordenando boletas de excarcelación; por lo cual denuncia que tal actuación incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra las referidas ciudadanas, con el objeto de constatar lo denunciado.

Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar posibles sentencias contradictorias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento."

N° de Expediente: A19-138 N° de Sentencia: 170
Tema: Avocamiento. Asunto: No se puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica:

"(...) resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” [Negrillas y subrayado de esta Sala].

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar deberá darle el trámite correspondiente a la remisión efectuada el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de “conflicto de competencia” interpuesta el 6 de julio de 2018, por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.

Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, como de la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la solicitud de “conflicto de competencia” formulada por el Ministerio Público Militar, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a los jueces de dichos órganos jurisdiccionales para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara"

N° de Expediente: R18-155 N° de Sentencia: 176. Tema: Radicación. Asunto: Inadmisibilidad del Ausente. En la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia. En el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho:

"(...) esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica por lo cual es prudente citar entre otras la decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló lo que se transcribe a continuación:

“…la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –como se dijo anteriormente–comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.

La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.

Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional…”

Resultando de lo precedentemente explicado, que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal con prescindencia del estado y grado del mismo, se traduce en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)

(...) lo señalado constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado que lesiona las garantías constitucionalmente establecidas del derecho a la defensa del acusado y el debido proceso, en virtud de la omisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental de notificar a la defensa legítima y conferir tal cualidad a un abogado carente de ello; en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA estuvo desprovisto de un defensor o defensora que ejerciera su debida defensa.(...)"

PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ACTUALIDAD PENAL


PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ACTUALIDAD PENAL

V JORNADA DE DERECHO PENAL. DE LA TEORÍA A LA ACCIÓN

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TALLER: EL ROL DEL ABOGADO CRIMINALISTA EN EL PROCESO PENAL. DR. MARIO DEL GIUDICE

sábado, 2 de noviembre de 2019

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PUBLICADO EN LA G.O. (5768E) 13/4/2005 (ARTÍCULOS 37 AL 47)

TÍTULO III

De la Aplicación de las Penas

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.

Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil.

El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena que se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad involuntaria.

Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario donde haya de sufrir la condena.

Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.

La duración del viaje se calculara a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la República.

Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena.

Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquella.

Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.

Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.

Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.

Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.

PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ACTUALIDAD PENAL


jueves, 31 de octubre de 2019

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO PUBLICADO EN LA G.O. (5768E) 13/4/2005 (ARTÍCULOS 8 AL 36)

TÍTULO II 
De las Penas

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:

Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.

Artículo 19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República.

El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.

Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito,
y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.

Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo único: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.

Artículo 28. No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la
jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.

Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.

Artículo 34. La condenación al pago de las costas procesales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.

Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.