viernes, 3 de septiembre de 2021
V Jornadas de Bioética y Derecho Penal
V Jornadas de Bioética y Derecho Penal
En memoria de Gladys Rodríguez de Bello
El 3, 10, 17 y 24 de septiembre de 2021.
📌 Inscríbete *gratis* en 👉 https://universitasfundacion.com/bioetica-y-derecho-penal/
*Ponentes*
-Yván Figueroa Ortega (Venezuela)
-Carlos Alejandro Bello Rodríguez (Venezuela)
-Alberto Navas Blanco (Venezuela)
-Alberto Arteaga Sánchez (Venezuela)
-Izaskun Petralanda (Venezuela - España)
-Javier Sánchez-Vera Gómez (España)
-Adriana Krasnow (Argentina)
-Javier Tamayo Jaramillo (Colombia)
-Gabriel Guevara (El Salvador)
-Catherine Valverde (Venezuela)
-Miryam Pires (Argentina)
-Alfonso Zambrano Pasquel (Ecuador)
-Carlos Simón Bello Rengifo (Venezuela)
-Juan Francisco Tomas (Argentina)
-María Verónica Anguita Mackay (Chile)
-Ana Claudia Brandao (Brasil)
-Francisco Astudillo (Venezuela)
Participa en este evento virtual _interdiciplinario_ que reúne a reconocidos expertos de Europa y América.
*Organiza*
Instituto de Ciencias Penales - Universidad Central de Venezuela
Centro Nacional de Bioética - CENABI
Sociedad de Investigaciones y Estudios en Derecho y Bioética - SEIDB
Centro de Gestión e Innovación Científica y Educativa para la Paz y el Desarrollo Sostenible - CEGICEP
Universitas Fundación
sábado, 28 de agosto de 2021
Sentencia de la SCP del TSJ: Nulidad de Oficio por falta de notificación de las partes
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la Defensora Pública Sexta Penal del estado Cojedes, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dio inicio al debate en el juicio oral y privado del ciudadano Leandro Antonio González Salas, el cual culminó el 19 de enero de 2017, oportunidad en la que dicho Juzgado pronunció la dispositiva del fallo condenado al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo texto íntegro publicó el 2 de febrero de 2017, acordando el prenombrado Tribunal de Juicio “notificar a las partes”.
En tal sentido, el 7 de febrero de 2017, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fijó una “Audiencia Especial” para imponer al acusado del texto íntegro de fallo condenatorio, librando para ello boleta de traslado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo, del estado Cojedes.
Ahora bien, el 3 de mayo de 2017, dicho Juzgado Segundo en Funciones de Juicio levantó el “ACTA DE AUIDENCIA DE IMPOSICIÓN”, quedando notificado del fallo condenatorio publicado el 2 de febrero de 2017, el ciudadano Leandro Antonio González Salas, acto en el cual estuvieron presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y un Defensor Público designado para asistir al prenombrado ciudadano.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien en la oportunidad en la cual publicó el texto integro del fallo condenatorio ordenó “notificar a las partes”; sin embargo, no libró a dichas partes las boletas respectivas, en razón de lo cual, pese a que en el referido acto estuvieron presente el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública asistente, circunstancia que podría asumirse como una notificación tácita, la víctima no quedó debidamente notificada de la sentencia en cuestión.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte igualmente que, el 10 de enero de 2018, la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró la audiencia oral y reservada, a cuyo término dictó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, confirmando así el fallo recurrido.
También, en esta misma ocasión, el Tribunal de Alzada fijó la celebración del “Acto de Imposición de la decisión” al acusado, para lo cual libró oficio al Director del Internado Judicial Fénix, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se procediera al traslado del ciudadano Leandro Antonio González Salas y boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez, en su condición de víctima.
El 15 de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, -previa rogatoria efectuada por la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes-, levantó “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, en la cual dejó constancia que “se le concede la palabra al sentenciado Leandro Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad V-23.246.163 quien manifiesta: “Me impongo y me doy por notificado de la decisión”.
En virtud de ello, el 20 de abril de 2018, dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones cumplidas a la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 30 de julio de 2018, y agregadas a los autos por dicha Sala Accidental Nº 16-17, el 7 de noviembre de 2018.
De lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto que la referida Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación; sin embargo, por auto separado, libró boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez (representante legal de la víctima), la cual no consta en autos que se hubiese hecho efectiva.
Por ende, para esta Sala de Casación Penal tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, contravinieron lo dispuesto en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su letra disponen lo siguiente:
“Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
“Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Conforme a las citadas disposiciones legales, los referidos órganos jurisdiccionales estaban en la obligación de notificar a la víctima en el presente proceso penal del contenido de los fallos emitidos, a saber, el que condenó al ciudadano Leandro González Salas, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “(…) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (…)” [Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017].
De igual modo, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio presente en el proceso como lo es la falta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso de casación ejercido por la defensa pública del acusado, y de ser el caso promoviera las pruebas pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2021-000064
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312693-068-19721-2021-C21-64.HTML
martes, 24 de agosto de 2021
Sentencia: Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil
Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
En juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUIS DÍAZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.391.743 y V-24.877.469, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gerardo Antonio Sánchez Sánchez y Fernándo Sánchez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 191.398 y 38.641, en su orden, contra los ciudadanos RUFO ANTONIO y JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.212.269 y V-5.674.467, representados por el abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.266; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de febrero del año 2020, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación de la parte demandada, ratificó el decreto de amparo a la posesión dictado por el a quo y confirmó la sentencia apelada. Hubo condenatoria en costas.
Contra la citada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2020, el cual fue admitido el día 9 de noviembre del mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 13 de mayo de 2021, acordó practicar:
“...por Secretaría (sic) el cómputo de los cuarenta (40) continuos, mas el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio 37 del presente expediente …”.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 53 de la pieza número 2 de 2, de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria (sic) Temporal (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que (sic) el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso (sic) de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 7 de noviembre de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 2 de marzo de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría (sic) el correspondiente escrito de formalización…”. (Énfasis de la Sala)
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL MARGEN
DE LO DECIDIDO
Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.
En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.
Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.
Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia, al que hacemos llaman “proceso”.
Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.
Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.
Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.
Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el órgano judicial que dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
____________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
__________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000012
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML
sábado, 17 de julio de 2021
EVENTO: XV Jornadas de Derecho Procesal Penal
XV Jornadas de Derecho Procesal Penal
Evento organizado por la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), en honor a la profesora Magaly Vásquez González, Abogada, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y Doctora en Derecho.
Por favor hagan click en el enlace, llenen los datos que allí se solicitan y de manera inmediata les llegará un correo con el ID de la reunión y el código respectivo.
https://ucab.zoom.us/webinar/register/WN_67w_lBbdS6qjXYSojBqomg
miércoles, 30 de junio de 2021
sábado, 8 de mayo de 2021
RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL.
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scp/resolucionSCP_0003801.html
En Sala de Casación Penal
RESOLUCIÓN 2021-002
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala de Casación Penal, previamente convocada por su Presidente, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la siguiente: RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, y en su carácter de rector del Poder Judicial le corresponde su máxima representación, dirección, administración y gobierno del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de rector del Poder Judicial, está obligado a tomar todas las acciones necesarias para garantizar la celeridad de los procesos judiciales que se hallaren en curso ante los tribunales del país.
CONSIDERANDO
Que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
CONSIDERANDO
Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva (…) para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la Sala de Casación Penal tiene la facultad de dictar resoluciones o adoptar cualquier otra medida necesaria para cumplir con tales fines garantizando su observancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
RESUELVE
Establecer las normas y los parámetros esenciales para la ejecución del Plan de Agilización de las audiencias correspondientes a la fase de juicio oral en el proceso penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales con competencia penal en fase de juicio a nivel nacional, y se llevará a cabo bajo el protocolo siguiente:
PRIMERO: Clasificar las causas con detenidos en Centros de Detención Policial, de acuerdo al menor número de órganos de prueba, a fin de estimar la cantidad aproximada de audiencias que se requiere por cada juicio, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora.
SEGUNDO: Organizar por cada expediente, en acta digitalizada, los órganos de prueba promovidos por cada parte con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación solo por estas vías.
TERCERO: Separar los originales de los medios de prueba admitidos para ser incorporados por su lectura y dejar copia certificada en el expediente, para luego insertarlos en una carpeta de “medios de prueba documentales”, debidamente foleada, con la finalidad de facilitar su manipulación durante el debate.
CUARTO: Hacer un cronograma con las fechas y lugar (sala) donde se realizarán las audiencias de juicio.
QUINTO: Iniciar los juicios a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación judicial de los órganos de prueba por parte del órgano jurisdiccional, que conste debidamente en el expediente, debiendo culminarse en el menor número de días consecutivos.
SEXTO: No se iniciará ningún juicio donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de los órganos de prueba.
SÉPTIMO: Fijar cinco (5) audiencias de inicio (apertura) y dos (2) audiencias de continuación de juicio por semana.
OCTAVO: Efectuar la citación de las partes, testigos, expertos, expertas e intérpretes, el mismo día de la fijación del juicio o continuación y hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia.
NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos, siendo responsable el Secretario o Secretaria del Tribunal de verificar que se hagan efectivas y sus resultas consten en nota secretarial en el expediente inmediatamente de efectuadas.
DÉCIMO: Si no constare en el expediente los datos para ubicar por vía telefónica, por correo electrónico o mensaje de datos, a alguno de los órganos de prueba que fue promovido por las partes y que previamente declaró ante el Ministerio Público, se enviará a éste, la orden de consignar dichos datos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo del oficio que será enviado al correo electrónico institucional.
DÉCIMO PRIMERO: Ante la incomparecencia del testigo o experto debidamente citado, el juez o jueza de juicio deberá ordenar su conducción por medio de la fuerza pública el mismo día de decretada la suspensión del debate por esta causa, advirtiendo al órgano comisionado del deber de informar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de continuación del debate, sobre la localización del testigo o experto para ser conducido ante la Sala de Audiencias el día y hora fijados para la referida continuación.
DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de suspensión del juicio por la incomparecencia de testigos y expertos al debate, la audiencia de continuación deberá fijarse para dentro de un máximo de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMO TERCERO: Se deberá entregar el mismo día de la fijación del juicio o continuación, a la Presidencia del Circuito, las respectivas boletas de traslado para los Centros de Detención Policial, identificando el número de causa y de Tribunal, con la indicación de la fecha y hora en la que habrá de realizarse la audiencia, con el objeto de programar con suficiente antelación los traslados desde dichos centros a la sede del Circuito Judicial.
DÉCIMO CUARTO: Se dará estricto cumplimiento al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la limitación del tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes en el discurso inicial y en las conclusiones, e interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
DÉCIMO QUINTO: Se elaborará un guión o desarrollo del debate en cada expediente, donde conste las normas relacionadas con la formalidad del juicio oral, los hechos objeto del debate que serán impuestos al acusado, así como la mención de los medios tecnológicos utilizados.
DÉCIMO SEXTO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias de juicio oral donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta de debate, que debe ser firmada únicamente por el juez y el secretario, tal y como lo disponen los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se proveerá de los medios necesarios para efectuar el registro de las audiencias de juicio oral.
DÉCIMO OCTAVO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes.
Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Los Magistrados
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
sábado, 1 de mayo de 2021
RESOLUCIÓN 2021-002
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scp/resolucionSCP_0003801.html
En Sala de Casación Penal
RESOLUCIÓN 2021-002
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala de Casación Penal, previamente convocada por su Presidente, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la siguiente: RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, y en su carácter de rector del Poder Judicial le corresponde su máxima representación, dirección, administración y gobierno del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de rector del Poder Judicial, está obligado a tomar todas las acciones necesarias para garantizar la celeridad de los procesos judiciales que se hallaren en curso ante los tribunales del país.
CONSIDERANDO
Que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.CONSIDERANDO
Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva (…) para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la Sala de Casación Penal tiene la facultad de dictar resoluciones o adoptar cualquier otra medida necesaria para cumplir con tales fines garantizando su observancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
RESUELVE
Establecer las normas y los parámetros esenciales para la ejecución del Plan de Agilización de las audiencias correspondientes a la fase de juicio oral en el proceso penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales con competencia penal en fase de juicio a nivel nacional, y se llevará a cabo bajo el protocolo siguiente:
PRIMERO: Clasificar las causas con detenidos en Centros de Detención Policial, de acuerdo al menor número de órganos de prueba, a fin de estimar la cantidad aproximada de audiencias que se requiere por cada juicio, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora.
SEGUNDO: Organizar por cada expediente, en acta digitalizada, los órganos de prueba promovidos por cada parte con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación solo por estas vías.
TERCERO: Separar los originales de los medios de prueba admitidos para ser incorporados por su lectura y dejar copia certificada en el expediente, para luego insertarlos en una carpeta de “medios de prueba documentales”, debidamente foleada, con la finalidad de facilitar su manipulación durante el debate.
CUARTO: Hacer un cronograma con las fechas y lugar (sala) donde se realizarán las audiencias de juicio.
QUINTO: Iniciar los juicios a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación judicial de los órganos de prueba por parte del órgano jurisdiccional, que conste debidamente en el expediente, debiendo culminarse en el menor número de días consecutivos.
SEXTO: No se iniciará ningún juicio donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de los órganos de prueba.
SÉPTIMO: Fijar cinco (5) audiencias de inicio (apertura) y dos (2) audiencias de continuación de juicio por semana.
OCTAVO: Efectuar la citación de las partes, testigos, expertos, expertas e intérpretes, el mismo día de la fijación del juicio o continuación y hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia.
NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos, siendo responsable el Secretario o Secretaria del Tribunal de verificar que se hagan efectivas y sus resultas consten en nota secretarial en el expediente inmediatamente de efectuadas.
DÉCIMO: Si no constare en el expediente los datos para ubicar por vía telefónica, por correo electrónico o mensaje de datos, a alguno de los órganos de prueba que fue promovido por las partes y que previamente declaró ante el Ministerio Público, se enviará a éste, la orden de consignar dichos datos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo del oficio que será enviado al correo electrónico institucional.
DÉCIMO PRIMERO: Ante la incomparecencia del testigo o experto debidamente citado, el juez o jueza de juicio deberá ordenar su conducción por medio de la fuerza pública el mismo día de decretada la suspensión del debate por esta causa, advirtiendo al órgano comisionado del deber de informar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de continuación del debate, sobre la localización del testigo o experto para ser conducido ante la Sala de Audiencias el día y hora fijados para la referida continuación.
DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de suspensión del juicio por la incomparecencia de testigos y expertos al debate, la audiencia de continuación deberá fijarse para dentro de un máximo de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMO TERCERO: Se deberá entregar el mismo día de la fijación del juicio o continuación, a la Presidencia del Circuito, las respectivas boletas de traslado para los Centros de Detención Policial, identificando el número de causa y de Tribunal, con la indicación de la fecha y hora en la que habrá de realizarse la audiencia, con el objeto de programar con suficiente antelación los traslados desde dichos centros a la sede del Circuito Judicial.
DÉCIMO CUARTO: Se dará estricto cumplimiento al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la limitación del tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes en el discurso inicial y en las conclusiones, e interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
DÉCIMO QUINTO: Se elaborará un guión o desarrollo del debate en cada expediente, donde conste las normas relacionadas con la formalidad del juicio oral, los hechos objeto del debate que serán impuestos al acusado, así como la mención de los medios tecnológicos utilizados.
DÉCIMO SEXTO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias de juicio oral donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta de debate, que debe ser firmada únicamente por el juez y el secretario, tal y como lo disponen los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se proveerá de los medios necesarios para efectuar el registro de las audiencias de juicio oral.
DÉCIMO OCTAVO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes.
Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Los Magistrados ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ La Secretaria, ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA.
lunes, 26 de abril de 2021
Sitios en Internet de Derecho Penal y Procesal Penal
- Actualidad Penal - Roger Lòpez
- O maior site de ciencias criminais em língua portuguesa
- The Corrupt Practices Investigation Bureau
- American Academy of Psychiatry and the Law
- The International Centre for Criminal Law Reform and Criminal Justice Policy
- Web site de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología
- Revista General de Derecho Penal - España
- Revista Virtual del Instituto Peruano de Investigaciones Criminológicas
- Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y Extradicción - OEA
- Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales - México
- Centro de Investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico - Argentina
- Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales - Chile
- Centro de Estudios de Derecho Penal - Chile
- Sala Tercera Corte Suprema de Justicia - Costa Rica
- Derecho Penal - Perú - Suiza
- Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
- Derecho Penal On line
- Instituto Brasileiro de Ciencias Criminais
- Instituto Nacional de Ciencias Penales de México
- Instituto de Derecho Penal Max Planck
- Archivo digital de la Revista Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
- Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales
- Revista de Ciencias Penales
- Asociación Pensamiento Penal
- Asociación Pensamiento Penal - Argentina
Tratados, Códigos, Leyes, Decretos
- Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
- Acuerdo entre la Republica del Ecuador y la Republica de Venezuela sobre prevencion, control, fiscalizacion y represion del consumo indebido y trafico ilicito de estupefacientes y sustancias psicotropicas
- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela




