viernes, 24 de septiembre de 2021

REFORMA DEL COPP DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Decreto 9.042 publicado en la G.O. No. 6.644 (artículos 55 al 110)

TÍTULO III 

DE LA JURISDICCIÓN 

Capítulo I 

Disposiciones Generales 

Jurisdicción Penal 

Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. 

Jurisdicción Ordinaria 

Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. 

Distribución de Funciones 

Artículo 57. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas y funcionarios y funcionarias que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. 

Los reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización. 

Lo no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces y juezas, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial. 

Capítulo II 

De la Competencia por el Territorio 

Competencia Territorial 

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.  

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. 

Competencias Subsidiarias 

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. 

2. De la residencia del primer investigado o investigada. 

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. 

Extraterritorialidad 

Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento. 

Práctica de Pruebas 

Artículo 61. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado o imputada no se encuentre en el territorio de la República. 

Declinatoria de Competencia 

Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. 

Efectos 

Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. 

Radicación 

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. 

Capítulo III 

De la Competencia por la Materia 

Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. 

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. 

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. 

Tribunales de Primera Instancia 

Estadal en Funciones de Control. 

Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. 

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. 

Competencias Comunes. 

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. 

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio 

Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal. 

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. 

Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este Código y la ley. 

Acumulación de Autos 

Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. 

Declaratoria de Incompetencia 

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. 

Validez 

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. 

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley. 

Capítulo IV 

De la Competencia por Conexión 

Delitos Conexos 

Artículo 73. Son delitos conexos: 

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. 

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad. 

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito. 

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. 

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. 

Competencia 

Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. 

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. 

Prevención 

Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. 

Unidad del Proceso 

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. 

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. 

Excepciones 

Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. 

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso. 

3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código. 

4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas. 

5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.  

Fuero de Atracción 

Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. 

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. 

Minoridad 

Artículo 79. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente. 

Capítulo V 

Del Modo de Dirimir la Competencia 

Declinatoria 

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. 

Aceptación 

Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. 

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal. 

Conflicto de no Conocer 

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. 

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. 

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. 

Conflicto de Conocer 

Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior. 

Plazo 

Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva. 

Plazo para Decidir 

Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.  

Facultades de las Partes 

Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia. 

Decisión 

Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. 

La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. 

Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión. 

Capítulo VI 

De la Recusación y la Inhibición 

Legitimación Activa 

Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado. 

Causales de Inhibición y Recusación 

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 

Inhibición Obligatoria 

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. 

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. 

Contra la inhibición no habrá recurso alguno. 

Sanción 

Artículo 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este Código el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto. 

Constancia 

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida. 

Prohibición 

Artículo 93. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. 

Límite 

Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. 

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias. 

Inadmisibilidad 

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. 

Procedimiento 

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. 

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. 

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. 

Continuidad 

Artículo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada. 

Juez o Jueza Dirimente 

Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. 

Procedimiento 

Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. 

Fiscales 

Artículo 100. La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 

Secretario 

Artículo 101. Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales. 

Expertos o Expertas e Intérpretes 

Artículo 102. Si alguno de los expertos o expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el Juez o Jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. 

La recusación del experto o experta o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento. 

Allanamiento 

Artículo 103. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o inhibida o al recusado o recusada. 

Efectos 

Artículo 104. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 


TÍTULO IV 

DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES 

Capítulo I 

Disposiciones Preliminares 

Buena Fe 


Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. 

Sanciones 

Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables. 

Regulación Judicial 

Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. 

Capítulo II 

Del Tribunal 

Organización de los Circuitos Judiciales Penales 

Artículo 108. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. 

Composición y Atribuciones 

Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. 

Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas. 

Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. 

La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución. 

Funciones 

Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. 

Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.

jueves, 23 de septiembre de 2021

REFORMA DEL COPP DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Decreto 9.042 publicado en la G.O. No. 6.644 (primeros 54 artículos)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 

Decreta 

la siguiente, 


LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 

Decreta el siguiente: 


CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 

TITULO PRELIMINAR 

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES 


Juicio previo y debido proceso 

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. 

Ejercicio de la Jurisdicción 

Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. 

Participación ciudadana 

Artículo 3°. En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal. 

Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente. 

La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. 

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales. 

Autonomía e Independencia de los Jueces 

Artículo 4°. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. 

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. 

Autoridad del Juez o Jueza 

Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. 

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. 

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. 

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes. 

Obligación de Decidir 

Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. 

Juez o Jueza Natural 

Artículo 7°. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. 

Presunción de Inocencia 

Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. 

Afirmación de la Libertad 

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. 

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Respeto a la Dignidad Humana 

Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. 

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. 

Titularidad de la Acción Penal 

Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. 

Defensa e Igualdad Entre las Partes 

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. 

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. 

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. 

Finalidad del Proceso 

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. 

Oralidad  

Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. 

Publicidad 

Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley. 

Inmediación 

Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. 

Concentración 

Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. 

Contradicción 

Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio. 

Control de la Constitucionalidad 

Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. 

Persecución 

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. 

Será admisible una nueva persecución penal: 

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. 

Cosa Juzgada 

Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. 

Apreciación de las Pruebas 

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. 

Protección de las Víctimas 

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. 

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. 


LIBRO PRIMERO 

DISPOSICIONES GENERALES 

TÍTULO I 

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL 


Capítulo I 

De su Ejercicio 

Ejercicio  

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. 

Delitos de Instancia Privada 

Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. 

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. 

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. 

Delitos Enjuiciables Sólo Previo 

Requerimiento o Instancia de la Víctima 

Artículo 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. 

Renuncia de la Acción Penal 

Artículo 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

Capítulo II 

De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción 

Excepciones 

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código. 

2. La falta de jurisdicción. 

3. La incompetencia del tribunal. 

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: 

a) La cosa juzgada. 

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código. 

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. 

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. 

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. 

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. 

g) Falta de capacidad del imputado o imputada. 

h) La caducidad de la acción penal 

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. 

5. La extinción de la acción penal. 

6. El indulto. 

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. 

Efectos del Indulto y la Amnistía 

Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal. 

El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso. 

Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria 

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. 

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas

La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. 

Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. 

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. 

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. 

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. 

Trámite de las Excepciones 

Durante la Fase Intermedia 

Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. 

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia. 

Excepciones Oponibles Durante 

la Fase de Juicio Oral. Trámite 

Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:    

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. 

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. 

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. 

Resolución de Oficio 

Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. 

Efectos de las Excepciones 

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: 

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código. 

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.  

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad. 

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. 

Extensión Jurisdiccional 

Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. 

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal. 

Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta. 

A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma. 

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. 

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones. 

Prejudicialidad Civil  

Artículo 36. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. 

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil. 

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes. 

Juzgamiento de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias 

Artículo 37. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. 

La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados. 

Capítulo III 

De las Alternativas a la Prosecución del Proceso 

Sección Primera 

Del Principio de Oportunidad 

Supuestos 

Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el. 

2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el. 

3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena. 

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la  que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. 

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. 

Efectos 

Artículo 39. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. 

El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima. 

Supuesto Especial 

Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.  

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. 

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. 

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante. 

Sección Segunda 

De los Acuerdos Reparatorios 

Procedencia 

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. 

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.  

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. 

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. 

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 

Plazos para la Reparación. Incumplimiento 

Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. 

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. 

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. 

Sección Tercera 

De la Suspensión Condicional del Proceso 

Requisitos 

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. 

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. 

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. 

Procedimiento 

Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. 

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. 

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. 

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. 

Condiciones 

Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes: 

1. Residir en un lugar determinado. 

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas. 

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.  

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza. 

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico. 

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 

9. No poseer o portar armas. 

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito. 

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes. 

En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta. 

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. 

Efectos 

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.  

Revocatoria 

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. 

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. 

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. 

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. 

Sección Cuarta 

Disposición Común 

Suspensión de la Prescripción 

Artículo 48. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal. 

Capítulo IV 

De la Extinción de la Acción Penal 

Causas 

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: 

1. La muerte del imputado o imputada. 

2. La amnistía. 

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. 

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. 

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código. 

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva. 

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código. 

TÍTULO II 

DE LA ACCIÓN CIVIL 

Acción Civil 

Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable. 

Intereses Públicos y Sociales 

Artículo 51. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la República, o por los Procuradores o Procuradoras de los Estados o por los o las Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. 

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. 

Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público. 

El Procurador o Procuradora General de la República o el o la Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles. 

Ejercicio 

Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. 

La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes. 

Suspensión 

Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. 

Delegación 

Artículo 54. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere delegado en el Ministerio Público. 

El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal. 

viernes, 3 de septiembre de 2021

IV JORNADAS LATINOAMERICANAS EN DERECHO PENAL, CRIMINOLOGIA Y CIENCIAS AFINES 2021

 





V Jornadas de Bioética y Derecho Penal

V  Jornadas de Bioética y Derecho Penal

En memoria de Gladys Rodríguez de Bello

 El 3, 10, 17 y 24 de septiembre de 2021.

📌 Inscríbete *gratis* en 👉 https://universitasfundacion.com/bioetica-y-derecho-penal/

*Ponentes*

-Yván Figueroa Ortega (Venezuela)

-Carlos Alejandro Bello Rodríguez (Venezuela)

-Alberto Navas Blanco (Venezuela)

-Alberto Arteaga Sánchez (Venezuela)

-Izaskun Petralanda (Venezuela - España)

-Javier Sánchez-Vera Gómez (España)

-Adriana Krasnow (Argentina)

-Javier Tamayo Jaramillo (Colombia)

-Gabriel Guevara (El Salvador)

-Catherine Valverde (Venezuela)

-Miryam Pires (Argentina)

-Alfonso Zambrano Pasquel (Ecuador)

-Carlos Simón Bello Rengifo (Venezuela)

-Juan Francisco Tomas (Argentina)

-María Verónica Anguita Mackay (Chile)

-Ana Claudia Brandao (Brasil)

-Francisco Astudillo (Venezuela)

Participa en este evento virtual _interdiciplinario_ que reúne a reconocidos expertos de Europa y América.

*Organiza*

Instituto de Ciencias Penales - Universidad Central de Venezuela

Centro Nacional de Bioética - CENABI

Sociedad de Investigaciones y Estudios en Derecho y Bioética - SEIDB

Centro de Gestión e Innovación Científica y Educativa para la Paz y el Desarrollo Sostenible - CEGICEP

Universitas Fundación

sábado, 28 de agosto de 2021

Sentencia de la SCP del TSJ: Nulidad de Oficio por falta de notificación de las partes

NULIDAD DE OFICIO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la Defensora Pública Sexta Penal del estado Cojedes, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dio inicio al debate en el juicio oral y privado del ciudadano Leandro Antonio González Salas, el cual culminó el 19 de enero de 2017, oportunidad en la que dicho Juzgado pronunció la dispositiva del fallo condenado al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo texto íntegro publicó el 2 de febrero de 2017, acordando el prenombrado Tribunal de Juicio “notificar a las partes”.

En tal sentido, el 7 de febrero de 2017, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fijó una “Audiencia Especial” para imponer al acusado del texto íntegro de fallo condenatorio, librando para ello boleta de traslado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo, del estado Cojedes.

Ahora bien, el 3 de mayo de 2017, dicho Juzgado Segundo en Funciones de Juicio levantó el “ACTA DE AUIDENCIA DE IMPOSICIÓN”, quedando notificado del fallo condenatorio publicado el 2 de febrero de 2017, el ciudadano Leandro Antonio González Salas, acto en el cual estuvieron presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y un Defensor Público designado para asistir al prenombrado ciudadano.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien en la oportunidad en la cual publicó el texto integro del fallo condenatorio ordenó “notificar a las partes”; sin embargo, no libró a dichas partes las boletas respectivas, en razón de lo cual, pese a que en el referido acto estuvieron presente el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública asistente, circunstancia que podría asumirse como una notificación tácita, la víctima  no quedó debidamente notificada de la sentencia en cuestión.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte igualmente que, el 10 de enero de 2018, la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró la audiencia oral y reservada, a cuyo término dictó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, confirmando así el fallo recurrido.

También, en esta misma ocasión, el Tribunal de Alzada fijó la celebración del “Acto de Imposición de la decisión” al acusado, para lo cual libró oficio al Director del Internado Judicial Fénix, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se procediera al traslado del ciudadano Leandro Antonio González Salas y boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez, en su condición de víctima.

El 15 de marzo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, -previa rogatoria efectuada por la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes-, levantó “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, en la cual dejó constancia que “se le concede la palabra al sentenciado Leandro Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad V-23.246.163 quien manifiesta: “Me impongo y me doy por notificado de la decisión”.

En virtud de ello, el 20 de abril de 2018, dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones cumplidas a la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 30 de julio de 2018, y agregadas a los autos por dicha Sala Accidental Nº 16-17, el 7 de noviembre de 2018.

De lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto que la referida Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, si bien publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación; sin embargo, por auto separado, libró boleta de notificación a la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez (representante legal de la víctima), la cual no consta en autos que se hubiese hecho efectiva.

Por ende, para esta Sala de Casación Penal tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como la Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, contravinieron lo dispuesto en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su letra disponen lo siguiente:


“Principio general

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

“Notificación de decisiones

Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.


Conforme a las citadas disposiciones legales, los referidos órganos jurisdiccionales estaban en la obligación de notificar a la víctima en el presente proceso penal del contenido de los fallos emitidos, a saber, el que condenó al ciudadano Leandro González Salas, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión delito de abuso sexual agravado a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “(…) las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes (…)” [Cfr. Sentencia de esta Sala N° 225, del 16 de junio de 2017].

De igual modo, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio presente en el proceso como lo es la falta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso de casación ejercido por la defensa pública del acusado, y de ser el caso promoviera las pruebas pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado de primera instancia notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, notifique a todas las partes del presente proceso de la decisión que profirió el 2 de febrero de 2017, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de la garantía del derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000064

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312693-068-19721-2021-C21-64.HTML 

martes, 24 de agosto de 2021

Sentencia: Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y ENRIQUE LUIS DÍAZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.391.743 y V-24.877.469, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gerardo Antonio Sánchez Sánchez y Fernándo Sánchez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 191.398 y 38.641, en su orden, contra los ciudadanos RUFO ANTONIO y  JOSÉ MERARDO HUIZA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.212.269 y V-5.674.467, representados por el abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.266; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de febrero del año 2020, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación de la parte demandada, ratificó el decreto de amparo a la posesión dictado por el a quo y confirmó la sentencia apelada. Hubo condenatoria en costas.

Contra la citada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 3 de noviembre de 2020, el cual fue admitido el día 9 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

          Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

          El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 13 de mayo de 2021, acordó practicar:

“...por Secretaría (sic) el cómputo de los cuarenta (40) continuos, mas el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio 37 del presente expediente …”.

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 53 de la pieza número 2 de 2, de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…La Secretaria (sic) Temporal (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que (sic) el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso (sic) de casación, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 7 de noviembre de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 2 de marzo de 2021, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría (sic) el correspondiente escrito de formalización…”. (Énfasis de la Sala)

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

CONSIDERACIONES AL MARGEN

DE LO DECIDIDO

Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.

En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).

Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.

Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.

Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia, al que hacemos llaman “proceso”.


Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.

Uno de esos principios,  a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.

Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.

Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.  

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

          El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”

“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.

Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el órgano judicial que dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

____________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

La Secretaria Temporal,

__________________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2021-000012

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML

sábado, 17 de julio de 2021

EVENTO: XV Jornadas de Derecho Procesal Penal

 XV Jornadas de Derecho Procesal Penal

Evento organizado por la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), en honor a la profesora Magaly Vásquez González, Abogada, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas y Doctora en Derecho.

Por favor hagan click en el enlace, llenen los datos que allí se solicitan y de manera inmediata les llegará un correo con el ID de la reunión y el código respectivo. 

https://ucab.zoom.us/webinar/register/WN_67w_lBbdS6qjXYSojBqomg