viernes, 25 de noviembre de 2022

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Martes, 15 de Noviembre de 2022

N° de Expediente: E22-257 N° de Sentencia: 373

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de ratificación de una extradición previamente declarada procedente, y que se encuentra en proceso de ejecución del fallo, no es compatible con la normativa procedimental establecida.


"(...) En efecto la figura de la “ratificación” indebidamente peticionada por el representante del Ministerio Público, no está prevista en el procedimiento de extradición establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Título VI, De la Extradición), ni en los instrumentos internacionales suscritos por ambos Estados, entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no solo se quebrantó en el ejercicio de la función jurisdiccional, la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y “no bis in ídem”, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también pudo haberse quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que la Extradición es una Institución del Derecho Interno e Internacional que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual, los países se unen en la lucha contra el crimen. Tratándose en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. Sentencia nro. 298 del 1° de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia radica en que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 382 y siguientes, los principios básicos que en materia de extradición deben ser considerados y verificados, por cuanto son el basamento legal en el derecho positivo venezolano."


N° de Expediente: E22-257 N° de Sentencia: 373

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de ratificación de una extradición previamente declarada procedente, y que se encuentra en proceso de ejecución del fallo, no es compatible con la normativa procedimental establecida.


"(...) la figura de la “ratificación” indebidamente peticionada por el representante del Ministerio Público, no está prevista en el procedimiento de extradición establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Título VI, De la Extradición), ni en los instrumentos internacionales suscritos por ambos Estados, entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no solo se quebrantó en el ejercicio de la función jurisdiccional, la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y el principio “no bis in ídem”, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también pudo haberse quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que la Extradición es una Institución del Derecho Interno e Internacional que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual, los países se unen en la lucha contra el crimen. Tratándose en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. Sentencia nro. 298 del 1° de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia radica en que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

(...) el ordenamiento jurídico venezolano, acoge como uno de los principios rectores de la extradición, el principio de legalidad, como garantía constitucional del debido proceso, plasmado textualmente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título de los “Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, así: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”, en virtud del cual los dispositivos legales, deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma".


N° de Expediente: E22-303 N° de Sentencia: 372

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi. Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito. La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio.


"(...) se constató como punto en común, que los mismos presentan limitaciones en razón a iniciar procedimientos de extradición que han sido objeto de una decisión judicial, es por lo que el modo de proceder de la Representación del Ministerio Fiscal, conllevó a una serie de desaciertos por parte de la Juez en funciones de Control al acordar una figura que no existe en materia de extradición, y ello es así por cuanto tenemos que en el presente caso ya fue declarada procedente la extradición activa en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, siendo la misma resuelta en legal sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo cual conforme al principio de cosa juzgada, no pude ser objeto de una nueva resolución judicial.

En este contexto, Jorge Zavala Baquerizo, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”, citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:

“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Negrilla de la Sala)

En este mismo orden de ideas Vicente J. P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 72, indicó:

“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:

• En la función de cosa juzgada material para refe­rirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vin­culante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.

• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juz­gada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Negrilla de la Sala).

En síntesis, la citada sentencia número 260 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.

En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & Sánchez Posso, J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:

“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”."


N° de Expediente: E22-300 N° de Sentencia: 371

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio “non bis in idem”, como aplicación más general de la cosa juzgada, se plantea como una garantía del debido proceso y su eficacia en cuanto a su aplicabilidad, ello en razón a la cooperación judicial internacional.


"(...) tiene como fin último, la asistencia reciproca entre los países en cuanto a la investigación, enjuiciamiento y castigo de los delitos que corresponda a la jurisdicción de los países, lo cual conlleva a un intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales, llevadas en un acto único, conforme a lo estipulado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada con lugar la solicitud de extradición activa.

Reafirmando lo anterior, en lo referente al Derecho Procesal, la doctrina se mantiene cónsona en señalar “…que la extradición ha ido evolucionando hasta considerarse como una necesaria herramienta de cooperación internacional, debiendo ser cada vez más expedita, pero sin dejar de lado el debido proceso de que goza la persona requerida…”. (Betancourt, D. S. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ANTE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y SU TRAMITACIÓN EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA. Revista Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de Chile - Abril de 2017)

En este mismo orden de ideas, el debido proceso contempla una serie de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, entre los cuales, en lo atinente al presente caso, sería necesario destacar el sometimiento a un procedimiento cuya resolución final no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento, al menos que exista una disposición legal que permita hacerlo, en atención al principio de seguridad jurídica en cuanto a ofrecer una certeza del derecho aplicado.

En este sentido, LUÑO, A. E. P. (2000). La seguridad jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín de la Facultad de Derecho, Pág. 31, presenta la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones del principio de seguridad jurídica, indicando que sin la misma “…se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto…”, de igual forma, puntualizó lo siguiente:

“…El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas. La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas expectativas de seguridad jurídica: en primer lugar, a la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; en segundo lugar a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho que se buscasen todo asunto concreto…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)".


Viernes, 11 de Noviembre de 2022

N° de Expediente: A22-293 N° de Sentencia: 362

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto

"(...) resulta imperioso señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes.

Por consiguiente, no es posible determinar bajo la fundamentación planteada en la solicitud de avocamiento la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública o la Institucionalidad Democrática; ya que los hechos narrados y los recaudos acompañados de la solicitud, no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal, aun mas, cuando existen recursos pendientes por resolución ante la Sala 2, la Sala 4 y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la situación referida, el solicitante debe esperar el dictamen correspondiente a los fines de que la Alzada, en este caso la Sala Constitucional, ejerza su función revisora de la impugnación para poder concluir, si en efecto, las irregularidades denunciadas fueron reclamadas oportunamente y sin éxito mediante los recursos ejercidos, tal como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante de avocamiento alegó que las irregularidades denunciadas fueron reclamadas mediante un Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible y contra esa decisión interpuso el Recurso de Apelación de la sentencia de amparo, que, según afirma, se encontraría pendiente por decidir por la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 422, del 12 de junio de 2015, caso ‘Wilson Al Bounny Khouis y otro’, estableció en una solicitud de avocamiento mediante la cual se intentó la acción de amparo, lo siguiente: ‘se evidencia que el solicitante del avocamiento en fecha 13 de enero de 2015, interpuso una acción de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual plantea entre sus denuncias el desacato por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, la prohibición de inhumación o de cualquier otra forma de disposición del cadáver de la niña, hasta tanto se decida el fondo del avocamiento solicitado.

(...) es evidente que el solicitante intentó por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución de la acción de Amparo, que aún está en trámite por ante la Sala Constitucional. Al haberse interpuesto la vía del Amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento…”. (sic). [Destacado de la cita]."


N° de Expediente: A22-284 N° de Sentencia: 361

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes no pueden emplear la solicitud de avocamiento, para suplir la o las omisiones en la que incurrieren, o al no haber ejercido los mecanismos ordinarios, pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso.


"(...) Observando la Sala, que si bien el peticionante solicitó el control Judicial de la investigación, la inadmisión de los medios de pruebas como la declaratoria sin lugar de la nulidad, pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación, en consecuencia, los motivos planteados en la solicitud sólo delatan la disconformidad del solicitante con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, y el Juez de Primera Instancia, los cuales son inherentes al desarrollo del proceso penal.

Toda vez, que pretende emplear la solicitud de avocamiento, para suplir la omisión en la que ocurrió el solicitante, de no haber ejercido los mecanismo ordinarios para hacer valer su pretensión, ante la negativa plasmada por parte del Juez de Control, al no acordar la práctica de las diligencias investigativas peticionadas por la defensa por considerarlas no pertinentes y útiles.

Sin embargo, de la simple lectura de las copias que acompañan la presente solicitud de avocamiento, se observa que el defensor no interpuso los recursos ni los remedios procesales idóneos, para hacer valer sus pretensiones, ni reclamar ante las instancia correspondiente los vicios argumentados en la solicitud, por lo tanto, es de reiterar que el solicitante debe agotar los trámites e incidencias para impugnar las infracciones que considera que han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso.

En tal sentido, la Sala observa que la solicitud avocatoria radica en las actuaciones realizadas ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenidas en el expediente signado con el alfanumérico CI-2021-360814, y no las adelantadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez, que actualmente se encuentra el acusado en la etapa a celebrarse la apertura del debate oral y público, lo que pone de manifiesto, que estamos ante un proceso que se encuentra en curso sin registrar graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo preceptúa el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es propicio traer a colación que el peticionante no puede pretender utilizar la figura del AVOCAMIENTO como una vía para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal, se dejó asentado sobre la admisibilidad del avocamiento que: “(…) será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes (…)”[Vid. sentencias números 160, del 17 de mayo de 2012; 18, del 29 de enero de 2014, ambas de la Sala de Casación Penal]."


N° de Expediente: C22-266 N° de Sentencia: 360

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida.


"(...) es de resaltar que esta Sala ha observado el error incurrido por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual surge cuando realizó el cómputo del lapso de los recursos de apelación ejercidos a partir de las notificaciones de las Defensoras Públicas, y no al considerar las últimas de las notificaciones efectuadas el 8 de enero de 2020, a los condenados de autos.

Ahora bien, es preciso citar el contenido del artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (Vigente para el momento de los hechos):

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Del texto normativo señalado se desprende, que las profesionales del derecho Mairy Quijada Álvarez y Nevida Vargas, ejercieron los recursos de apelación dentro del lapso legal correspondiente, es decir de manera anticipada, aún y cuando los condenados de autos no se encontraban notificados de la sentencia condenatoria.

(...) esta Sala de Casación Penal estableció en sentencia Núm. 223 del 21 de julio de 2022, lo siguiente:

En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso, a partir de la última de la notificación efectuada”.(...)

Siendo que el presente caso, no se cumplió con lo antes descrito esta Sala de Casación Penal, estima necesario declarar la nulidad absoluta del cómputo dictado el 11 de octubre de 2021, por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito, consecutivamente la decisión dictada por la Sala Accidental N° 23 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por cuanto desatendió su función revisora, inobservando la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en el que incurrió el Juzgado de Juicio, con excepción del presente fallo emitido por esta Sala de Casación Penal.

Igualmente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira, dicte un nuevo cómputo sobre la base de las notificaciones efectuadas a las partes, tomado en consideración la imposición de cada uno de los acusados."


N° de Expediente: C22-251 N° de Sentencia: 359

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.


"(...) esta Sala observa que las alegaciones se centran en una presunta omisión de pronunciamiento existente en la sentencia recurrida, referente a la actividad probatoria y lo atinente a la valoración de los medios probatorios, al referir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo pertinente advertir, que respecto a ello, dicha actuación ésta reservada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; desnaturalizando la finalidad de este medio extraordinario de impugnación.

Además de lo expuesto, se destaca que el impugnante en esta denuncia omite precisar la repercusión que ha generado el vicio invocado en el dispositivo de la sentencia, limitándose en consecuencia, a explanar amplias consideraciones entorno a los eventos producidos en el debate oral y público, para sustentar la denuncia.

Siendo oportuno referirnos al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 56, de fecha 25 de febrero de 2014, la cual establece:

“(…) para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación (…)” (negrillas y cursivas por la Sala)

Asimismo, resulta necesario indicar respecto a la limitación que tienen las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 29 del 14 de febrero de 2013, determinó que:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”

Por lo tanto, se concluye que el recurrente se concentra en los presuntos desatinos de la sentencia de primera instancia, sin advertir debidamente que en casación debe denunciarse un vicio de la sentencia de segunda instancia."


N° de Expediente: A22-283 N° de Sentencia: 352

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.


"(...) el caso de autos, estamos en presencia de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al evidenciarse de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta todo el gran cúmulo de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundar la imputación a los acusados de autos, insertos en la pieza denominada (anexo 1-2), del folio 242 al 293, del presente expediente, donde el Ministerio Público promovió 74 medios de prueba, entre otros acta de investigación policial, dictamen pericial número GNB-SCJEM-CNA-URIA13F: 0271, de fecha 24 de junio de 2021, donde se dejó constancia del barrido químico realizado a la embarcación , tipo bote peñero, de catorce (14) pies de largo, a la cual le realizaron muestras de hisopado, aspirado y gasas, arrojando como resultado POSITIVO, para COCAÍNA, además de reseñas fotográficas, copia certificadas del libro de novedades del día de la ocurrencia de los hechos, acta de colección de muestras y entregas de evidencias, de fecha 29 de junio de 2021, en donde entre otras cosas, se dejó constancia de la experticia realizada a los 205 envoltorios tipo panela, los cuales arrojaron POSITIVO para la droga denominada Cocaína, con un peso neto de DOSCIENTOS SEIS KILOS CON NOVENTA SEIS GRAMOS (206, 96 Kilogramos), igualmente consta en el expediente la inspección técnica del área del suceso, y las actas de entrevistas de los testigos identificados como testigo 01 (folio 249 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, testigo 03 (folio 250 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, testigo 02 (folio 253 de la pieza denominada anexo 1-2) del presente expediente, cuyos datos filiatorios se encuentran en reserva conforme a lo previsto en la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, las cuales fueron inadmitidos entre otros medios probatorios de un total de nueve, por el referido Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en criterio del referido tribunal se violentaron normas procedimentales.

Dichos testigos promovidos por la representación fiscal bajo la modalidad de prueba anticipada constituían junto con los demás medios probatorios ofertados en su oportunidad en su conjunto fundados elementos de convicción para demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió fundando su motivación sobre la referida inadmisión de manera genérica sin un razonamiento suficiente que lo sustentara."


N° de Expediente: A22-318 N° de Sentencia: 347

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La Sala de Casación Penal ha reiterado que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

"(...) la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244, de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014]."


N° de Expediente: E22-291 N° de Sentencia: 337

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es obligatorio que al solicitarse la extradición activa, cuando coexistan varios imputados, la misma se haga en apego ejercicio de ius puniendi, para que el Estado a quien se le pida requiera a el sujeto activo solicitado, no imponga un obstáculo a la pretensión punitiva, debiendo dicha petición ser exigible de formalidad, donde no solo se identifique a estos sino que se individualice la participación criminal.


"(...) la Sala estima preciso puntualizar que la extradición es en esencia una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. sentencia de la Sala n°. 298, del 1° de agosto de 2012).

(...) En tal sentido, de acuerdo con la normativa interna en la cual se establecen los principios básicos en materia de extradición, es el principio de legalidad uno de ellos, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 25 constitucional, en virtud del cual, los dispositivos legales deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

Con base en el referido principio de legalidad, el procedimiento de extradición debe ceñirse tanto a la normativa interna como a las que rigen entre los Estados, para resguardar no solo los derechos y garantías de la persona extraditada, sino también para garantizar la protección de la soberanía del Estado, al cual se le solicita la extradición de un determinado ciudadano.

En razón de ello, el procedimiento de extradición es de orden eminentemente judicial, toda vez que tanto la extradición activa como la pasiva, comportan la actuación del órgano jurisdiccional, bien porque, con antelación, decretó la orden de aprehensión, y ante la solicitud del Ministerio Público inicia el procedimiento por tenerse conocimiento que la persona requerida se halla en país extranjero; o, porque ordena la detención preventiva con fines de extradición del imputado, también previa solicitud del Ministerio Público.

En ambos casos, debe tenerse presente que la persona contra quien obra el procedimiento de extradición, es por encontrarse incurso en la comisión de delitos, respecto de los cuales existe la presunción grave de su responsabilidad penal de carácter estrictamente personal, independientemente, de su grado de participación criminal en los hechos como autores o participes.

Aunado a ello, en materia de ejecución de la extradición acordada, se exige la formación de un expediente internacional, por cada persona solicitada, es decir, que no pueden acumularse en un solo trámite internacional de ejecución la extradición de varios solicitados."

Asunto: El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, a quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.


"(...) En relación al carácter Individualizador, que debe contener la solicitud de Extradición Activa, se patentiza lo siguiente:

En el proceso penal venezolano e inclusive internacional, tomando como referencia el Derecho Comparado, para iniciar el mismo, requiere de un sujeto activo debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito, esa individualización debe ser un presupuesto necesario, imprescindible, para la judicialización, es decir, el Sujeto activo, debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene, e individualizado con los demás datos personales que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación y sus características físicas corporales.

Pero, además de lo antes señalado, debe ser individualizado en la forma en la que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.”

En tanto que la palabra IDENTIFICACION, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca” y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.” (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible."


Jueves, 10 de Noviembre de 2022

N° de Expediente: E22-298 N° de Sentencia: 333

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, se establece el término perentorio a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, de noventa (90) días continuos.


"(...) Al respecto, cabe señalar lo sentado en sentencia N° 203, del 2 de junio de 2017, en los términos siguientes:

(...) se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición (…). Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos Estados y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic]."

(...) En el presente caso, la representación del Ministerio Público fue notificada de la detención del ciudadano LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, por existir en su contra una Notificación Azul expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Colombia, en virtud de encontrarse solicitado “(…), por los delitos de Organización, Asociación o Grupo Delictivo y Blanqueo de Capitales (…)” (sic), en razón de lo cual, fue presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la privación judicial preventiva de libertad, y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Siendo ello así, y cumplidos los actos procesales ya narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

En el caso de autos, se observa que el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días continuos, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el referido Convenio, acuerda notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio señalado, a partir del día siguiente a la oportunidad en la que se efectué su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."


N° de Expediente: E22-103 N° de Sentencia: 330

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo Penal.

"(...) esta Sala observa que al verificarse el cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil, actualmente no existen los medios diplomáticos y consulares disponibles para materializar la notificación a la Representación Diplomática de la República Federativa de Brasil, por consiguiente la República Bolivariana de Venezuela se encuentra impedida de hacer efectiva la notificación del contenido de la decisión N° 129, de fecha 5 de abril de 2022.

(...) En vista de lo advertido anteriormente, esta Sala de Casación Penal, tomando en consideración que no consta en autos la solicitud formal de extradición sobre el ciudadano ANALDO ANDRÉS BENN SALAZAR, y en virtud de la información suministrada por la Presidenta del Circuito Judicial del estado Bolívar, vía correo electrónico de fecha 14 de julio de 2022, mediante el cual señaló que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó la Revocatoria de la Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial, en fecha 04 de Noviembre del 2021, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello, ordenó librar Orden de Captura en contra del ciudadano antes mencionado, para su inmediata reclusión en el Internado Judicial Penal de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, es por lo que se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con el fin de que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida la presente causa, a convocar una audiencia previa citación del Ministerio Público, provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación legal del ciudadano ANALDO ANDRÉS BENN SALAZAR, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el prenombrado ciudadano, en concordancia con la sentencia N° 129, de fecha 5 de jabril de 2022, dictada por esta Sala de Casación Penal. (...)""


Martes, 25 de Octubre de 2022

N° de Expediente: C22-264 N° de Sentencia: 306

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva, es decir, error de derecho, en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que los recurrentes, tienen la obligación cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, deben expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…” (Sic). (Negrilla de la Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 146, de fecha 14 de mayo de 2014, referente a la indebida aplicación de una norma jurídica, de naturaleza sustantiva, ha señalado:

“…cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá en primer lugar exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado, en segundo lugar indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado, en tercer lugar explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Por último, en cuarto lugar la Sala de Casación Penal ha señalado que al momento de plantear la violación por indebida aplicación de una norma (de naturaleza sustantiva), debe expresar con toda precisión los hechos probados, para así la Sala poder constatar si los mismos se corresponde o no con las disposiciones sustantivas aplicadas."


N° de Expediente: C22-261 N° de Sentencia: 305

Tema: Acción Civil

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No procede impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

"(...) este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

“Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.

A tal efecto, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia."


N° de Expediente: C22-258 N° de Sentencia: 304

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

En el caso que nos ocupa, quien recurre no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber “de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa”, posteriormente, pasó a indicar el punto, que a su juicio, no fue respondido por la recurrida, para luego realizar la transcripción de una parte de la sentencia impugnada y seguidamente emitir su opinión, en lo que respecta a la sentencia emitida por el Juzgado de juicio, sin realizar un análisis de lo señalado por la Alzada, a fin de evidenciar como incurrió en el vicio denunciado.

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación."


N° de Expediente: C22-228 N° de Sentencia: 300

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

"...las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona). (Sic)

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.(Sic)"


Jueves, 13 de Octubre de 2022

N° de Expediente: C22-245 N° de Sentencia: 295

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva, requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…


"(...) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, en primer término, cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación, las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, sobre los requisitos del recurso de casación ha expresado lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala)."


N° de Expediente: C22-239 N° de Sentencia: 294

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


"(...) en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala]."


N° de Expediente: C22-185 N° de Sentencia: 289

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que exceden las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


"(...) los recurrentes alegaron inicialmente la errónea interpretación del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, alegaron la presunta infracción de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente manifestaron que la Corte de Apelaciones no aplicó debidamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la presente denuncia se evidencia que los recurrentes alegaron de manera conjunta la presunta errónea interpretación y a su vez, la falta de aplicación, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, denuncian que la Corte de Apelaciones in comento incurrió en el vicio de errónea interpretación, y que el Tribunal de Primera Instancia erró por falta de aplicación del mismo artículo, aunado a ello quienes aquí recurren en casación pretenden denunciar la violación de preceptos constitucionales, todo ello de forma conjunta en una misma denuncia.

Además de lo anteriormente referido, resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, en la cual reiteró lo siguiente:

“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”."


N° de Expediente: C22-106 N° de Sentencia: 286

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes.


"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida, sino que deben dar una respuesta separada, precisa y concreta de cada uno de los argumentos o denuncias expuestas en el recurso de apelación, para establecer la conexión entre lo solicitado y lo decidido.

Por su parte, en más reciente criterio, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, asentó lo siguiente:

´... En sintonía con lo anterior, nos encontramos que la sentencia dictada por la Alzada, hay una ausencia de motivación, pues, dicha instancia Judicial sólo hace referencia a la reproducción de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, cuando lo ajustado a derecho era detenerse en el examen, de los fundamentos expuestos, con el objetivo de dilucidar las circunstancias denunciadas por el recurrente, y con ello difundir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

(...) Al respecto, la Sala Accidental Núm. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su función revisora en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos y expertos, relacionado con la inmotivación incoada por el recurrente en apelación, dicha operación quedó en el fuero interno de los Jueces revisores, toda vez que no se dio respuesta separada y precisa conforme con cada argumento realizado por el apelante, pues la Corte de Apelaciones no advirtió la incongruencia de la decisión de juicio en sus conclusiones, pues vale recordar que no basta con afirmar de forma genérica haber examinado y confrontado la sentencia recurrida con las denuncias formuladas por el recurrente, sino que debe resolver de forma clara y precisa con una motivación propia cada denuncia y sus principales alegatos, y no advirtió el vicio en el incurrió el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...´ (Resaltado mío)

(Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del 31 de mayo de 2018."


N° de Expediente: C22-214 N° de Sentencia: 283

Tema: Acto Conclusivo

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


"(...) ha asentado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”

Por lo que, resulta evidente que, al haber omitido la representación fiscal, la ampliación de la acusación, en virtud haber constatado los nuevos hechos y elementos probatorios surgidos con posterioridad a la presentación de la acusación, le estaba vedado hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar. No obstante, tal como se desprende de las actuaciones narradas precedentemente, tal ampliación de la acusación, si fue planteada de manera oral en la audiencia preliminar, siendo admitida por el Juez de Control con total desconocimiento de la normativa contenida en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal; generando en consecuencia, un estado de indefensión al ciudadano Yonatan Ernesto Pérez Rojas, a quien le fueron cercenadas las garantías del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados.""


N° de Expediente: A22-205 N° de Sentencia: 280

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del avocamiento, se justifica solo ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.


"(...) esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Consonante a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio."


N° de Expediente: CC22-199 N° de Sentencia: 279

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.


"(...) se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, hasta sentencia definitiva.

Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados y Cortes de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario.

En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado, Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos Tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.

Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…, y el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La nueva ley tipificó el delito de Femicidio simple o básico, con pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y el Femicidio agravado, con pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión."


N° de Expediente: A22-196 N° de Sentencia: 278

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento.


"(...) a naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública..

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014].

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio."


N° de Expediente: C22-83 N° de Sentencia: 277

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio.


"(...) tanto la defensa privada como la representación fiscal, en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, apelaron del auto dictado el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual admitía parcialmente la acusación fiscal y ordenaba el pase a juicio de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, y, desestimaba el delito de hurto calificado, del análisis pormenorizado de las referidas actuaciones se puede apreciar que una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solo libró el auto de apertura a juicio, la notificación a la víctima (a las puertas del Tribunal) y el auto mediante el cual declaró la firmeza de la decisión del 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, su remisión a un Tribunal en Funciones de Juicio, no constando en ninguna actuación, que haya sido dictado el auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar.

Ahora bien, con tal omisión se configuró en el presente proceso una vulneración a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y en definitiva una subversión del proceso, por cuanto a dar trámite a los recursos de apelación incoados por las partes en el proceso, siendo que no había sido dictado el acto jurídico el cual debían recurrir las partes.

Siendo que, del análisis pormenorizado de los autos, pareciera inferirse que las partes ejercieron sus respectivos recursos en contra del auto de apertura a juicio dictado el 2 de septiembre de 2021 (como si se tratara del aludido auto fundado de la audiencia preliminar), resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio. A tal efecto, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han diferenciado categóricamente ambas actuaciones, las cuales, deben ser publicadas de manera independiente para garantizar el debido proceso a las partes."


N° de Expediente: C22-40 N° de Sentencia: 276

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454, ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación.


""(...) En lo que concierne a los artículos 157, 346 numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “…la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación por omitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia reseñada ut supra, el cual tiene la capacidad de alterar el dispositivo del fallo, toda vez que si la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, fuera actuado conforme a derecho, es decir, le fuera dado fiel cumplimiento a las normas procesales cuya falta de aplicación se denuncia y consecuentemente pronunciando sobre ese punto particular, forzosamente fuere declarado CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público…”. De la cita precedente, es palmario que los recurrentes en el fondo lo que dejan ver es su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la que su defendido resultó condenado, pretendiendo utilizar el extraordinario recurso de casación como una tercera instancia, resultando además confusos sus argumentos, pues los mismos, están dirigidos a atacar una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (16) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando la ciudadana Jueza que preside el referido Tribunal fue recusada por los hoy recurrentes en fecha 29 de julio de 2021, por lo que fue distribuido el expediente al Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien inicio el juicio oral y público el 10 de agosto de 2021 y culminó el mismo el 20 de agosto de 2021, publicando el texto integro del fallo el 3 de septiembre de 2021 con sentencia condenatoria, en definitiva el desarrollo del debate e incorporación de los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal decisor según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias dentro de los principios que rigen el juicio oral y público, por lo que se concluye que la referida denuncia carece de la debida claridad pues existen contradicciones, específicamente en su pretensión en que se anule la decisión de Primera Instancia y se realice un nuevo juicio oral y público, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

(...) Por ello, la Sala de Casación Penal ha señalado que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, como bien se señaló, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les fue adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser atribuido razonadamente a las sentencias de la Corte de Apelaciones respectiva.""


N° de Expediente: C22-252 N° de Sentencia: 275

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: A los efectos de fundamentar adecuadamente el recurso de casación, la denuncia planteada, debe versar únicamente sobre vicios propios de la Alzada, para lo cual, el recurrente deberá no solamente expresar su desacuerdo con la decisión impugnada, sino presentar alegatos que evidencien de forma razonada y precisa como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio alegado.


"En relación a este requerimiento, la Sala de Casación Penal en sentencia número 25, de fecha 17 de febrero de 2022, puntualizó:

“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

Tan cierto es el desatino, de quienes recurren, que la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia número 61, de fecha 12 de abril de 2019, indicó:

“…Al respecto conviene advertir, el error en el cual incurren los impugnantes cuando a pesar de que están recurriendo en casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones … los planteamientos explanados no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Adicionalmente, en lo relativo a la presente denuncia, esta Sala considera oportuno indicar que en lo relacionado al vicio alegado “falta de aplicación”, en sentencia número 215, de fecha 21 de julio de 2022, ratifico el siguiente criterio:

“…que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”"


N° de Expediente: R22-216 N° de Sentencia: 269

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia.


""(...) los solicitantes alegan que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideran que existe un retardo procesal en la causa seguida al ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, pues la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, acotando de manera genérica que tales diferimientos son solo imputables al órgano jurisdiccional, situación que en el presente caso no se puede verificar, ya que los solicitantes no acreditaron soportes claros, donde se constate que la Juez de Primera Instancia, haya sido recusada, inhibido o por el contrario, excusado, después de haberse presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, es decir, no hay un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, ni tampoco la causa se encuentra paralizada en forma indefinida, ya que existen tal como lo narró actuaciones recientes, propias del proceso y de la fase intermedia.

Tan contradictoria, es la postura de los demandantes en su solicitud de radicación, que se deja entrever que en los días 29 de junio, 13 de julio y 20 de julio de 2022, estuvo fijado el acto de la audiencia preliminar, pero la carencia argumentativa, expresada por el hoy peticionante hace imposible determinar con exactitud los motivos de su petición y el alcance del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

En conclusión, los solicitantes de manera errada utilizan la figura procesal de la radicación con el fin de indicar un supuesto retardo procesal, cuando dispone de los medios recursivos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley para hacer valer los derechos de su defendido, referido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva".


N° de Expediente: C22-213 N° de Sentencia: 268

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


"(...) Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Reafirmando lo anterior, cabe citar, lo asentado por esta Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 216, de fecha 21 de julio de 2022, al señalar:

“(…) la violación de ley, por falta de aplicación, (…) consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia (…)”

De igual forma, incide la infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

En este sentido, la impugnante erró sobre el alcance del recurso de casación, por lo que es importante señalar, que no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencias, haciendo mención de forma genérica, sin indicar que disposiciones legales, consideró quebrantadas por falta de aplicación, y menos analizó de forma coherente las obligaciones que de su contenido se pudiera derivar para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones, derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin expresar en qué medida la “falta de aplicación”, se relacionaban con la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones."


N° de Expediente: A22-210 N° de Sentencia: 267

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.


"(...) aun cuando el solicitante expresa “… pues a nosotros desde que salió o divulgada la sentencia (20/05/22) … de su publicación, como víctimas no hemos sido notificados de dicha decisión, nos niegan el acceso al expediente, inclusive a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estad Aragua. …” resulta evidente que dicha afirmación no se encuentra fundamentada en hechos comprobables, y en caso de ser ciertas, las partes pueden acudir a la Inspectoria de Tribunales, lo que pone de manifiesto que no se haya acreditada la existencia de un grave desorden procesal o escandalosa violación al ordenamiento jurídico que atente contra la imagen del Poder Judicial y amerite el avocamiento de esta Sala y la consecuente paralización de la causa, pues la figura procesal del avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de sentencias adversas a las partes que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver los medios recursivos, de acuerdo con su competencia, siendo así la vía ordinaria más expedita para dirimir lo solicitado es el Recurso de Casación en el presente caso, en vez de pretender sustituirlo por la figura extraordinaria del avocamiento.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” (Cfr. Sentencia N° 045 del 1 de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal), por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” (Cfr. Sentencia N° 117 del 13 de abril de 2012, de la Sala de Casación Penal)"


N° de Expediente: C22-201 N° de Sentencia: 266

Tema: Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los actos que son de naturaleza mercantil (contratos), sobre lo cual debemos dejar sentado en la presente decisión, cualquier discrepancia (incumplimiento de los mismos deben ser dilucidados por los tribunales competente. de la jurisdicción a la cual las partes hayan decidido someterse.


"(...) así fue establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reciente signada con el № 743, de fecha 09 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: ‘...si entre los imputados y las victimas sólo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidados en la jurisdicción civil y no a través de lo jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal...(cursiva y negrillas de la sala)’

De allí que, la Juez de la recurrida declaró Con Lugar las excepciones interpuestas por los defensores privados del ciudadano Randolfo Rafael Díaz Muñoz conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 numeral 4 ejusdem y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA … lo cual quedo fundado de la siguiente manera: ...En función de lo anterior, es claro para esta Juzgadora que los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JEJA 2021 C.A., nunca incurrieron en error al momento de contratar con los denunciados las operaciones comerciales de cambio de divisas. Es decir, cada parte conocía perfectamente las obligaciones que asumía y las contraprestaciones que debían honrar con respecto a su contraparte. El no cumplimiento de algunos de dichos compromisos es una desatención censurable de una obligación legal asumida formalmente, no obstante, dicho conflicto no tiene por qué ventilarse ante las instancias de persecución penal, sino que corresponderá a los jueces especializados en materia civil o comercial imponer las reparaciones que la parte perjudicada merece en función de los daños sufridos. En otras palabras, los hechos objeto del proceso solo encierran un incumplimiento de contrato y nunca una operación timadora. Ambos contratantes conocían las cualidades comerciales de su contraparte y habían definido sus obligaciones recíprocas. El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos por las partes debe ser reclamado ante las instancias jurisdiccionales especializadas y no pretender que la jurisdicción penal funja como un mecanismo de coerción o terrorismo judicial que satisfaga el cumplimiento de eventuales deudas no honradas. Así se decide...".


Jueves, 29 de Septiembre de 2022

N° de Expediente: E22-52 N° de Sentencia: 256

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.


"(...) En razón de lo anterior, verificada la detención con fines de extradición del ciudadano DANIEL ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ, tal como es señalado a través de la sentencia N° 32, de fecha 23 de febrero de 2022, de la Sala de Casación Penal, se ordenó notificar a la República del Perú, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que dicho país requirente presentara la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte.

En relación al lapso aludido, se observa que este se encuentra vencido con creces, sin que la República del Perú, presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano de extradición”, tal como se desprende, de los oficios recibidos DEL OFICIO RECIBIDO por el DEL Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se indicó que el país requirente (República del Perú), fue notificado el 16 de mayo de 2022.(...)

(...) En efecto, este Alto Tribunal de la República atendiendo a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, trae a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a nivel legal, en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado, la afirmación de la libertad, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas, en consecuencia, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano DANIEL ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad “V.-25.306.312”, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo a la dignidad humana, es por lo que esta Sala, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano precedentemente identificado, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente".


N° de Expediente: E21-197 N° de Sentencia: 255

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.


"(...) este Alto Tribunal de la República atendiendo a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, trae a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, a nivel legal en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado la afirmación de la libertad, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas, en consecuencia, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano JUAN JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VARGAS, identificado en el expediente con la cédula de identidad V.-27.678.417, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo de su derecho a la dignidad humana, es por lo que, esta Sala considera que lo más ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano, precedentemente identificado, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente".

domingo, 20 de noviembre de 2022

SENTENCIA Nº 857, LA MÁS RECIENTE DE LA SC DEL TSJ: Aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”.

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET


El 15 de abril de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, en su carácter de “Defensor Técnico” del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 17.418.774, “actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial № 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, (…) en razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le [fue decretado el] (…) 17 de julio de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Nueva Esparta”, contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, en la causa penal signada con el alfanumérico OP04-P-2020-000158, que se le sigue al referido ciudadano, pro la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.

El 27 de septiembre de 2022, visto de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 17 de octubre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[e]l proceso penal seguido en contra del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se inicia con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por una orden de aprehensión por vía excepcional acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Nueva Esparta, (…) conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.

Que después de “(…) esa aprehensión realizada por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, se realiza el acto de la audiencia oral de presentación de imputados por segunda vez, en fecha 17 de julio de 2020, donde la representación de la defensa técnica, señaló entre otras cosas que de los folios 1 al 6 cursa una solicitud de orden de aprehensión judicial realizada por la Fiscalía Décima el Ministerio Público, que no es bajo la figura de la vía excepcional porque el Ministerio Público no ratifica la orden de aprehensión”.

Que “[d]icha solicitud de orden de aprehensión, tramitada conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Ordinario el día 30-11-2019, a las 12:35 de la tarde, en esa misma fecha (30-11-2019), como se evidencia de la resolución de declinatoria de competencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, el mencionado tribunal, considera que la competencia le corresponde al Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer”.

Que “[f]rente a esa situación planteada, se indicó en el recurso de apelación sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones, que era importante resaltar que no constaba ni existía decisión judicial emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, donde se decretara en contra de MARWIN FRANCISCO FLORES, orden de aprehensión judicial, que se evidenciaba en el presente caso, la existencia una contradicción en la decisión de declinatoria de competencia del tribunal de control, donde no se hace alusión a la solicitud de orden de aprehensión, aunado a ello, que no constaba el escrito del Ministerio Público donde ratifique la orden de aprehensión de manera excepcional presuntamente solicitada, que tampoco existía Acta de Investigación Penal, realizada por los funcionarios del órgano de investigación penal (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), donde se determine la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el mencionado imputado en fecha 30-11-2019, que haya ameritado la solicitud por vía excepcional y que en dicha acta se determinara que efectivamente estaba incurso en la comisión de un hecho punible y que ameritaba la aprehensión vía excepcional”.

Que “(…) el Tribunal de Control Estatal, debía emitir la resolución judicial fundada, si consideraba procedente no conocer del asunto, declinar al Tribunal de violencia para que fuera el mismo quien se pronunciara si era procedente o no la orden de aprehensión, que ante esas violaciones de derecho y la violación flagrante del debido proceso establecido en el ordenamiento jurídico, en caso de ser por la vía excepcional, debía contar los motivos que llevaron al Ministerio Público a solicitar dicha orden, así como la solicitud para que el tribunal decidiera si ratificaba o no la orden de aprehensión, en el presente asunto no han ocurrido, todo lo cual conlleva a establecer que se está ante una situación que implica inobservancia de los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, por lo que de conformidad con los artículos 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30-11-2019 como consta en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios”.

Que “(…) se le arguyó a la Corte de Apelaciones, que el ‘...petitorio de nulidad absoluta planteado por la defensa técnica del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se fundamentó principalmente en el hecho de que con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima y del órgano jurisdiccional, en prima facie por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y luego avalado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para aquella oportunidad, se fundamentaron en actuaciones que implicaron y para la presente fecha siguen implicando la '...inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República...’ (Artículo 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)...”.

Que “(…) conforme ‘...consta en las actas del presente proceso penal y a través de las copias certificadas que fueron consignadas por la defensa técnica del asunto penal PM5C-2019-039 1, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, fue aprehendido en fecha 27 de noviembre de 2019, según el Acta Policial (…) en compañía de dos (02) ciudadanos más, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en la referida acta, lo que conllevó que fueran conducidos a la sede de la Dirección de Investigaciones Penales, (…) dándole inicio al expediente policial CPNB-SP-050-26286-2019-1, poniendo en conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal de Control Municipal, en fecha 29 de noviembre de 2019, donde se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación, conforme al artículo 356 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de noviembre de 2019, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal...’.

Que “[q]ue desde ‘...el día 27 de noviembre de 2019, a las 06:10 horas de la mañana, hasta el día 30 de noviembre de 2019, el ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se encontraba detenido en la sede de la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que desvirtúa los supuestos de la necesidad y urgencia requeridos, en el supuesto especial del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para requerir en su contra la orden de aprehensión por la vía excepcional, aunado a que, no constan en las actuaciones Acta de Investigación Penal o Acta Policial, donde se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la aprehensión por vía excepcional del mencionado imputado...”.

Que se indicó “(…) en el recurso de apelación, para que fuese resuelto por la Corte de Apelaciones, que ‘...se desprende claramente de las actuaciones, que en fecha 30 de noviembre de 2019, fecha para la cual se celebró la audiencia en el Tribunal de Control Municipal, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, apoyada en las actuaciones policiales practicadas en el expediente policial CPNB-SP-050-26286-2019, (…) en razón de la denuncia formulada en la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 23 de noviembre de 2019, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) escrito por medio del cual solicita ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, de conformidad a la establecido en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó registrado con el № TE-0637-2019 y que fue distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, es decir, realiza una solicitud de orden de aprehensión por la vía ordinaria y NO por la vía excepcional, aunado a que en ningún momento hace referencia a que se trataba de la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión requerida por la vía excepcional al Tribunal de Control...”.

Que “[q]ue en ‘...esa misma fecha, 30 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emite una resolución judicial en el asunto № TE-0640-2019 (…) donde se evidencia (…) motivo por el cual, al declarar su incompetencia para conocer de la orden de aprehensión judicial presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no podía emitir ninguna decisión judicial al respecto, sino simplemente remitir de forma inmediata las actuaciones al Tribunal que consideraba tenía la competencia para conocer del asunto, en ese caso, los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 62, 63 y 76 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier actuación que realizara al respecto, sería nula...’.

Que “(…) la primera denuncia del recurso de apelación y sobre lo alegado anteriormente, se le indicó en el escrito recursivo a la Corte de Apelaciones, que ‘...no existe resolución judicial fundada que acuerde la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, (…) conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que conlleva a que la detención del mismo materializada en fecha 30 de noviembre de 2019, que se refleja en el Acta de Aprehensión, se nula de nulidad absoluta, por no existir la decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado una aprehensión flagrante...’.

Que “(…) las ‘...actuaciones narradas evidentemente ponen de manifiesto ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto el ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los errores de derecho en quo incurrieron las juezas de primera instancia que conocieron del presente caso, así como la indebida actuación del Ministerio Público, lo que refleja la realización de actos procesales con franca inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal...”.

Que “(…) se le alegó igualmente a la Corte de Apelaciones, que ‘...frente a la violación flagrante y grotesca de los actos procesales, de la indebida tramitación de la orden judicial de aprehensión del imputado, frente a la inexistencia de una detención flagrante y frente a la inexistencia de una resolución judicial fundada que acordara la detención del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, era deber de la ciudadana Juez de la decisión recurrida, decretar la nulidad absoluta de la detención del mismo, reflejada en el Acta de Aprehensión de fecha sábado 30 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no limitarse a señalar que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de la actuaciones de la orden de aprehensión, por cuanto se observa en el Acta Policial de detención que hacen referencia a un número de oficio 017-19 que acuerda la detención del imputado...’, reitero, no ha existido ni existe una decisión o resolución judicial motivada, conforme a las previsiones del artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que haya decretado la orden de aprehensión del imputado”.

Que “(…) la ‘...decisión judicial que cursa a los folios 55 al 57 del asunto principal y a la que hace referencia la ciudadana juez de la recurrida, no se trata de la ratificación de la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, se trata de una resolución judicial de declinatoria de competencia, fundada en los artículos 71 y 80 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede apreciar de la simple lectura que se haga de la misma; dejando así en evidencia que en el presente caso, no existió una resolución judicial fundada que acordara la detención judicial del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que “(…) la impugnación realizada a la recurrida sobre la nulidad absoluta solicitada, no versó sobre la existencia o no del oficio que contiene la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, sino de la inexistencia de una resolución judicial fundada, que acordara la orden de aprehensión del referido ciudadano y que como consecuencia de esa resolución judicial fundada se haya emitido el oficio № 017-2019,; resolución judicial esta, que es necesaria e indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido reconocido a través de la sentencia con carácter vinculante número 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia”.

Que la Corte de Apelaciones señaló “(…) que en el caso que motivo el recurso de apelación, no se discutió ni se discute, que las ordenes de aprehensión por vía excepcional sean comunicadas por cualquier medio por el Ministerio Público al Juez y viceversa, sino que en el presente caso, no existió ni existe la resolución judicial fundada que haya acordado la aprehensión judicial del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES y que el simple oficio № 017-2019, no es ni debe tenerse como la resolución judicial fundada que describe el artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el caso del referido imputado, esa resolución judicial no existe, por cuanto la única decisión judicial fundamentada previa a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de julio de 2020, fue la de declinatoria de competencia y no la que fundamente la orden de aprehensión del imputado, conforme a las previsiones del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) el punto neutral del recurso de apelación de autos y que no fue resuelto por la decisión de fecha 05 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones, fue la inexistencia de una resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenara la aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, que pudiera validar la detención realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que conllevara a la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 17 de julio de 2020, por cuanto la resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2019, se trató de una declinatoria de competencia”.

Que “(…) contra la decisión dictada con ocasión a la aprehensión de fecha 30 de noviembre de 2019, realizada en contra del ciudadana MARWIN FRANCISCO FLORES, se ejercicio un primer recurso de apelación que fue declaro con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando en consecuencia una nueva audiencia oral de presentación de imputados, que se celebró en fecha 17 de julio de 2020 y cuya decisión fue la recurrida y que dio origen a la de segunda instancia de fecha 05 de marzo de 2021”.

Que la “(…) Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, en cuanto a la inexistencia de una resolución judicial fundada que acordada la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MARWIN FRANCISCO FLORES y que por tanto validara la detención realizada en fecha 30 de noviembre de 2019, por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.

Finalmente, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida “(…) sustanciándola conforme a derecho y DECLAREN CON LUGAR (…) y en consecuencia declaren la nulidad de la misma y se restituya la situación jurídica infringida al ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES”.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 5 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

“ (…) 

CAPÍTULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 17 de julio de 2020 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por parte del Defensor Privado, así como la negativa a realizar el control judicial en la audiencia oral de presentación, con respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

(…Omissis…)

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo № 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, hecho el análisis de las presentes actuaciones, esta Superioridad para decidir, observa:

El abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad № V-10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo 65.848, en su condición de Defensor Privado de MARWIN FRANCISCO FLORES interpone el presente recurso de apelación, realizando dos denuncias evidenciando que la primera, versa sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad absoluta por parte del A quo, alegando en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Observado lo anterior considera esta alzada importante destacar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito se infiere que los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad, el Representante del Ministerio Público solicitará orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Señala el recurrente en su primera -denuncia la inexistencia de la orden de aprehensión con nomenclatura del 017-19, procediendo esta Alzada a constatar que en el auto de declinatoria de competencia de fecha 30 de noviembre del 2019, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, dejó asentado que en virtud de la solicitud vía excepcional y por extrema urgencia ‘acordó orden de aprehensión № 017-19, nomenclatura esta que es dada por una formalidad no esencial, meramente administrativa llevada por cada Tribunal y la cual no es de relevancia ni es un requerimiento previsto en la Ley para autorizar la orden de aprehensión vía excepcional, pudiendo ser informada la representante de la Fiscalía a través de cualquier medio idóneo, como lo establece la norma adjetiva penal, y como ocurrió en el presente caso, y que de la simple revisión del libro administrativo llevado por el Tribunal Tercero de Control denominado ‘ordenes de aprehensión y capturas’ verifica esta Alzada en su correlativo el número 017-19 en fecha 30 de noviembre del 2019 relacionado con el imputado de marras, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a este punto de impugnación.

Observando adicionalmente quienes aquí deciden, que una vez autorizada la Orden de Aprehensión vía excepcional, tantas veces mencionada, la representante de la Fiscalía Novena, Abogada Mary Belo Guillen, presentó escrito en fecha 30 de noviembre del 2019, que cursa entre los folios uno (1)-al seis (6) de la primera pieza del expediente, contentivo de la ratificación a su solicitud conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

‘...Quien suscribe MARY BELLO GUILL[É]N, procediendo-en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a los fines previstos en el primer supuesto numeral 1o del artículo 44 constitucional y el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar las siguiente ORDEN DE APREHENSIÓN en los siguientes término... omissis.’

A través de un cúmulo de actuaciones policiales cursantes entre los folios siete (7) al cincuenta y seis (56) de la mencionada primera pieza, siendo el caso que presentadas dichas actuaciones dentro del lapso de 12 horas, como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 236, ante el Tribunal que autorizó vía excepcional la aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES titular de la cédula de identidad № 17.418.774, dicha Juzgadora previo análisis consideró y así lo decidió, declinar la competencia a los Tribunales en Materia de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial, quienes serían competentes para analizar lo concerniente a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al mantenimiento de la privativa de libertad previamente acordada o sustituirla por una medida menos gravosa en Audiencia de Imputación.

Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 447, de fecha 11-08-09, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

(…Omissis…)

La regla, es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, conforme a ciertos requisitos legales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos que prevé la norma, y que puede ser acordada por cualquier medio idóneo, incluso la vía telefónica, siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

El último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, caso en el cual el representante fiscal puede solicitar directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad.

 La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de Ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión

El hecho que se solicite una orden de aprehensión vía telefónica, no impide de ninguna manera que al Juez le sean comunicados los motivos que llevan al Ministerio Público a solicitarla, los elementos de investigación que puedan existir para esa fecha y la justificación de la extrema necesidad y urgencia en el caso y en consecuencia de ser procedente el Juez puede acordarla por la misma vía, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien y en este mismo orden de ideas, señala el recurrente la inexistencia del oficio № 695-2019, dirigido al cuerpo policial para proceder a la aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, plenamente identificado, verificando esta Superioridad que al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente principal, cursa Acta de Aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 30 de noviembre del 2019, es decir la misma fecha en la cual fue autorizada la Orden de Aprehensión vía excepcional por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, de lo anterior se observa que tanto la autorización de Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva materialización fueron realizadas el día 30 de noviembre del 2019, y que su ratificación ante el Tribunal que la autorizó igualmente fue realizada en la fecha antes mencionada, es decir dentro de los parámetros que establece la norma in comento. En consecuencia, la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional al imputado de autos; y posterior a la aprehensión fue debidamente imputado por el Ministerio Público y oídos en presencia de su defensa, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte es, necesario señalar el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al dictarse una orden de aprehensión, o en el caso del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizarse la misma por extrema necesidad y urgencia por un Tribunal de Control Competente y es materializada la aprehensión del mismo, debe presentarse ante el Tribunal que la dictó o autorizó la misma en el plazo previsto en la norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1123 de fecha 10-06-2004, señala:

(…Omissis…)

Evidentemente tanto el Juez de Control № 2 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su oportunidad correspondiente, así como el Juez de Control № 2 del Circuito Judicial Penal Ordinario, en audiencia de fecha 17 de julio del 2020 y fundamentada en la misma fecha y la cual hoy es recurrida, previo análisis y de conformidad con lo previsto en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía la realización de la audiencia en cuestión en virtud de la declinatoria a su competencia tantas veces acordada, a los fines de decidir si mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa, audiencia en la cual fue oído el imputado y fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar la Juez que estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los elementos de convicción existentes.

Por otra parte, estima esta Alzada que, en el acta de la audiencia de presentación, la Juzgadora razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuó conforme a derecho y en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad.

Si bien es cierto, que el Tribunal para el momento de la solicitud de la orden de aprehensión solicitada, no contaba con las actas que conforman la investigación, las cuales deben ser .presentadas por la representación Fiscal tal como se evidencia que hizo el Ministerio Público, y en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-07-2020, fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que la irregularidad ocurrida con la presentación del aprehendido, la misma cesó desde el momento cuando fue presentado al Tribunal Segundo de Control Ordinario, quien procedió a celebrar la audiencia de presentación, a este aspecto hace referencia la Sentencia № 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la segunda denuncia referente a que el Tribunal en audiencia de fecha 17 de julio del 2020 y fundamentada en la misma fecha, y hoy es objeto de impugnación, indicando que la A quo no ejerció el control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, sobre solicitud de la defensa de cambio de calificación respecto al delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Se observa que la Juzgadora de instancia al pronunciarse, acogió la, calificación de los delitos de:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido se ejerce el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en razón a ello declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación al Control Judicial y a la nulidad de las actuaciones que cursan en el presente asunto, (subrayado de esta Alzada).

Al analizar tanto la segunda denuncia del abogado como la recurrida; no observa que en los delitos que fueron acogidos por el Tribunal en su recuurrida constase el delito de Trato Cruel previsto en la Ley Especial, los delitos que fueron calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal en audiencia de fecha 17 de julio del 2020 y fundamentada en la misma fecha, hacen referencia a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos que de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en comisión de los delitos antes mencionados, con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de Representante del Ministerio Público, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a Saber:

(…Omissis…)

Siendo necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 52 de fecha 22-02-05, ha reiterado que:

(…Omissis…)

 Lo anteriormente establecido, resulta igualmente aplicable, a los fines de señalar al recurrente de autos, que será la conclusión de la investigación, una vez practicadas por parte del Ministerio Público, la totalidad de diligencias que considere necesarias a los fines de arrojar el correspondiente acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede reconfigurar nuevamente tanto en la fase intermedia como en la de juicio oral.

Asimismo, debe considerarse la fase de investigación en la cual se encontraba el proceso, como lo es la fase preparatoria que si bien es cierto que las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad a las partes, más aún cuando se trate de decisiones que decreten medidas de coerción personal, no es menos cierto, que no se les puede exigir, dado lo incipiente dé la fase de investigación en la que se encontraba el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación, como lo refiere el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el presente motivo de impugnación.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación:

(…Omissis…)

En relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de la apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera, que corresponde a esta Corte determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera así necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor  Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo ii, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

(…Omissis…)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese ‘gravamen irreparable’, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; cuya decisión se revisa, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia № 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 JUN 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva’ (Sentencia № 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente № 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide. -

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABOGADO EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad № 10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 65.848, en su condición de Defensor Privado de MARWIN FRANCISCO FLORES en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha de 17 de julio de 2020, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por parte del Defensor Privado, así como la negativa a realizar el control judicial en la audiencia oral de presentación, con respecto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL -FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha 17 de julio de 2020, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE. (Destacado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que desde el 15 de abril de 2021 -oportunidad en la que se interpuso el acción de amparo- hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado alguna actuación que ponga en manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa.

No obstante lo anteriormente expresado, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de posibles lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como presuntamente ocurre en el presente asunto, pues alegó la parte accionante, entre otras cuestiones, que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en “(…) la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto [el accionante] (…), por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana(…), todo esto ante la ejecución de una orden de aprehensión en su contra “(…)sin la existencia de una resolución judicial fundada(…)”.

Al respecto, la Sala ha señalado reiteradamente, que cuándo se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento. (ver sent. del 6 de julio de 2001 (caso:”Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina” y sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001), por tal motivo, aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, esta Sala decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo, por lo que, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el presente caso, la parte accionante denunció que, la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no observó que, “...no existe resolución judicial fundada que acuerde la orden de aprehensión del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, (…) conforme a las previsiones del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, (…) lo que conlleva a que la detención del mismo materializada en fecha 30 de noviembre de 2019, que se refleja en el Acta de Aprehensión, es nula de nulidad absoluta, por no existir la decisión del órgano jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado una aprehensión flagrante (…)”.

Asimismo, alegó que, de las “(…)actuaciones narradas evidentemente ponen de manifiesto (…) la flagrante violación del debido proceso, del cumplimiento efectivo de los actos procesales y de la subversión grotesca de las actuaciones policiales y de la detención que fuera objeto [el accionante] (…), por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los errores de derecho en quo incurrieron las juezas de primera instancia que conocieron del presente caso, así como la indebida actuación del Ministerio Público, lo que refleja la realización de actos procesales con franca inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal...”.

Por último, señala que la mencionada Corte de Apelaciones, tenía el deber de “(…) decretar la nulidad absoluta de la detención del mismo, reflejada en el Acta de Aprehensión de fecha sábado 30 de noviembre de 2019, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 179 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no limitarse a señalar que declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de la actuaciones de la orden de aprehensión, por cuanto se observa en el Acta Policial de detención que hacen referencia a un número de oficio 017-19 que acuerda la detención del imputado...’, reitero, no ha existido ni existe una decisión o resolución judicial motivada, conforme a las previsiones del artículo 157 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que haya decretado la orden de aprehensión del imputado”.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Dicho esto, se observa que, la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada, explanó que en el auto de la declinatoria de competencia dictado el 30 de noviembre de 2019, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, “(…) dejó asentado que[,] en virtud de la solicitud vía excepcional y por extrema urgencia acordó orden de aprehensión № 017-19, (…) pudiendo ser informada la representante de la Fiscalía a través de cualquier medio idóneo, como lo establece la norma adjetiva penal, [así como también se aprecia] de la simple revisión del libro administrativo llevado por el [mencionado] Tribunal Tercero denominado ‘ordenes de aprehensión y capturas’ [se] verifica (…) el número 017-19 en fecha 30 de noviembre del 2019 relacionado con el imputado de marras, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a este punto de impugnación”. Asimismo, constató que “(…)  tanto la autorización de Orden de Aprehensión dada por el Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectiva materialización fueron realizadas el día 30 de noviembre del 2019, y que su ratificación ante el Tribunal que la autorizó igualmente fue realizada en la fecha antes mencionada, es decir dentro de los parámetros que establece la norma in comento (…)”. Por lo que, “(…) la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional al imputado de autos; y posterior a la aprehensión fue debidamente imputado por el Ministerio Público y oídos en presencia de su defensa (…)”.

Adicional a lo anterior, observó dicha Corte de Apelaciones, que en la “(…) audiencia de presentación, [el 17 de julio de 2020, en] su decisión de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuó conforme a derecho y en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”.

 A mayor abundamiento, en relación con lo anterior, en sentencia 526/2001 dictada por esta Sala Constitucional, expresa lo siguiente:

“(…)

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.   

 Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala estima que, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó una interpretación adecuada del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo argumentos de hecho y de derecho, consideró que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal efectuaron una correcta aplicación del supuesto de aprehensión en “casos excepcionales”. Conclusión a la cual llegó la referida Corte de Apelaciones con fundamento en la valoración del derecho aplicable.

Al respecto, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

 “(…) el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem (…)”. (Vid. Sentencia N° 568/2008 de esta Sala).

Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizó valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuenta los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.

Lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al estimar “(…)no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; cuya decisión se revisa, por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales(…)”.  

En virtud de tales consideraciones, esta Sala considera que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE  IN LIMINE LITIS la acción de amparo  constitucional propuesta por  el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de “Defensor Técnico” del ciudadano MARWIN FRANCISCO FLORES, contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 17 de julio de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado, en la causa penal signada con el alfanumérico OP04-P-2020-000158, que se le sigue al referido ciudadano, pro la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

TANIA D´AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

  (Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0174

MAVG

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320239-0857-271022-2022-21-0174.HTML 

miércoles, 2 de noviembre de 2022

OPINIÓN. ¿UN CASO PENAL PUEDE SER REABIERTO.? SÏ, POR LA REVISIÓN PENAL. PRIMERA PARTE

Concluido el juicio oral y público (o privado de ser el caso) por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso del recurso de revisión, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o condenado, en seis supuestos: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o condenado no lo cometió. 

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. 

Entonces en cualquiera de estos casos, el Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. 

Si una Ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda. 

INDEMNIZACIÓN CIVIL

Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. 

La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria (experticia) a que haya lugar, según los índices oficiales correspondientes de los que publica el Banco Central de Venezuela. 

El Tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez de Primera Instancia Penal. 

La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los Tribunales competentes civiles por la vía que corresponda.  

Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o condenado ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

Es importante destacar que en cuanto a la imposible asistencia física de la persona afectada en sus labores normales de trabajo, ha traído como consecuencia que dicha reclusión, constituya una actuación lesiva y dañosa, de modo directo, de sus intereses patrimoniales, lo que hace procedente que se reclamen el pago de los daños y perjuicios. 

LUCRO CESANTE

Si ha ocurrido por ejemplo, el lucro cesante, visto como la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido esta situación.  Esto puede ser reclamado.

Cuando se pretenda el lucro cesante, hay que aportar las pruebas necesarias, no fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro. Hay que demostrar tal hecho, ya que no pudo contar con el dinero que necesitaba, porque se vio privado de las ganancias que representaban las normales operaciones que realizaría en condiciones normales del disfrute de su libertad, representado por el dinero que debía percibir. Comprendiendo que los daños y perjuicios se deben por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. Dicha privación se debió al verse tras las rejas impedido de actuar, no sólo desde el momento de la firmeza del fallo, sino hay que tener en consideración que si antes estuvo privado de libertad, y se demostró su inocencia, éste hecho le ha venido ocasionando una notable pérdida y por lo demás, privación de las ganancias que pudo obtener y que vieron frustradas sus actividades productivas que pudo haber realizado. 

Para que exista el denominado lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario, se estarían resarciendo daños eventuales. Por ello, es importante determinar el lucro cesante ocasionado por el sistema penal que afectó al imputado o condenado, ya que no puede desconocerse la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de las ganancias que ha dejado de percibir, como consecuencia directa o causa de la imposibilidad material y cierta de no poder satisfacer el pleno goce y ejercicio de su actividad económica productiva, toda vez que se le cercenó abiertamente la protección contenida en el artículo 112 Constitucional, en el cual se dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, afín con la actividad que ejercía, no habiendo podido ser desarrollada por la persona afectada. 

Finalmente, hay que hacer los cálculos correspondientes a todo lo dejado de percibir y proceder.

lunes, 31 de octubre de 2022

SENTENCIA DE DAÑO MORAL. PAGO EN PETROS

Sentencia Nº 509 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre de 2022, Ponente Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2017-000912, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, y entre otras cosas, se declara PROCEDENTE la indemnización del daño moral exigido por los accionantes con ocasión de la muerte de su menor hija, cuyo monto se ACUERDA en la suma equivalente en bolívares de SEIS MIL PETROS (6.000 PTR), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la parte demandada.

Para mayor información ir hacia:


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320265-000509-281022-2022-17-912.HTML

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Esta indemnización es de aproximadamente Bs. 3.135.000,00 que son unos US$ 365,000.00 para el cambio oficial por el BCV de hoy, que es de 8,59180 por dólar americano, siendo el valor del Petro de 511,52 para el 28 de octubre de 2022. 

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