miércoles, 24 de mayo de 2023

Texto de la LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO publicada en GO No. 6.745 del 28/4/23

“LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta


la siguiente,


LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto


Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.


Finalidad


Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:


1.     Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

2.    Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal.

3.   Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano.


Principios


Artículo 3. La extinción de dominio y el procedimiento para su declaratoria se rige por los principios de legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción.


Interés General y Orden Público


Artículo 4. La extinción del dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.


Definiciones


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:


1.      Actividad ilícita: Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.

2.      Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.

3.      Extinción de dominio: La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.

4.      Titular aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley.

5.  Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.

  

Aplicación de la Ley


Artículo 6. La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

La extinción de dominio tendrá como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.


Una vez demostrada la ilicitud de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la propiedad.  Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos.


Imprescriptibilidad de la acción


Artículo 7. La acción para la declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.


La muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.


Bienes sujetos a la extinción de dominio


Artículo 8. La extinción de dominio podrá declararse respecto de bienes:


1.     Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.

2.      Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.

3.      Que sean objeto material de actividades ilícitas.

4.      Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

5.      De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

6.      De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.

7.  Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

8.    Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.

9.      Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.

10.  Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas. 

11.  De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.

12.  De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.

 

Transmisión de bienes


Artículo 9. La extinción de dominio procede sobre los bienes a que hace referencia esta Ley, independientemente de se hayan transmitido por causa de muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe.

 

Improcedencia del secreto o reserva


Artículo 10. En los procedimientos relacionados con la extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil, tributaria ni registral. Tampoco se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos, relacionadas con los bienes a que hace referencia esta Ley y su titular aparente.


Naturaleza de la acción


Artículo 11. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esta Ley, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio.


La acción de extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público y se sustanciará por las normas contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado. El Ministerio Público deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.


Los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley.


Potestad Jurisdiccional


Artículo 12. La autoridad jurisdiccional podrá, mediante sentencia, declarar a favor de la República y como parte integrante del Tesoro Nacional, la titularidad de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas que se presuman provenientes de actividades ilícitas o destinados a ellas, de conformidad con esta Ley.


El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear tribunales especializados de primera y segunda instancia, con competencia nacional, para el conocimiento y resolución de los procedimientos de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.


Los funcionarios y funcionarias judiciales que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, serán sancionados de conformidad con la ley.


Deber de informar

 

Artículo 13. El servidor público o servidora pública que conozca acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio, conforme a las disposiciones de esta Ley, estará obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente.


El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

 

CAPÍTULO II

GARANTÍAS PROCESALES


Garantía de los derechos humanos


Artículo 14. En la aplicación de esta Ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, que resulten inherentes a su naturaleza.


Toda actuación en el procedimiento de extinción de dominio que implique una limitación de los derechos humanos será adoptada previa autorización judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible, de conformidad con la ley.


Derechos de las personas sujetas a extinción de dominio


Artículo 15. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales ratificados por la República, el titular aparente de bienes sujetos a esta Ley gozará de los siguientes derechos en el procedimiento para la extinción de dominio:

 

1.             A tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia o representación de un abogado de su confianza y elección, desde la notificación de la acción de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.

2.             A conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

3.             A ser oída en el proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial.

4.             A promover y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.

5.             A controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

6.             A renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.


Cosa juzgada


Artículo 16. El titular aparente podrá acreditar que se ha dictado una sentencia favorable en materia de extinción de dominio que tiene el efecto de cosa juzgada.


En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se dicten sentencias definitivas o interlocutorias vinculadas con la declaratoria de extinción de dominio. Las decisiones pronunciadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción de extinción de dominio, salvo que los bienes objeto de la acción ya se hubiesen decomisado o confiscado como consecuencia de una condena penal definitivamente firme.


Defensor ad litem


Artículo 17. El Juez o Jueza designará defensor ad litem para representar los intereses y garantizar el pleno ejercicio de los derechos del titular o los titulares aparentes que no comparecieren al proceso de extinción de dominio, así como de aquellos desconocidos en el proceso.


Reproducción audiovisual


Artículo 18. Las audiencias que se desarrollen en el proceso de extinción de dominio serán registradas en un formato audiovisual y la cinta o dispositivo electrónico de reproducción se considerará parte integrante del expediente.

 

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de efectuar el registro audiovisual de la audiencia, se podrá proceder al registro en soportes de medios auditivos.

 

Causas de nulidad


Artículo 19. Son causas de nulidad del procedimiento de extinción de dominio, las siguientes:


1.      Falta de competencia del Tribunal.

2.      Falta o defectos sustanciales en la notificación.

3.      Inobservancia grave del debido proceso.

Las nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de fondo.


CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO


Inicio del procedimiento


Artículo 20. El Ministerio Público, de oficio o por denuncia, iniciará y dirigirá la investigación en materia de extinción de dominio, a los fines de:


1. Identificar, localizar y ubicar los bienes y efectos patrimoniales susceptibles de extinción de dominio.

2. Acreditar que concurren los elementos exigidos para la extinción de dominio.

3. Identificar a los titulares aparentes de los bienes susceptibles de extinción de dominio y averiguar su lugar de notificación.

4. Acreditar el vínculo entre los titulares aparentes y el supuesto de extinción de dominio.


Las actuaciones tendrán carácter reservado hasta la notificación de la acción de extinción de dominio o la materialización de las medidas cautelares.


Facultades del Ministerio Público


Artículo 21. En el desarrollo de la investigación de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá utilizar cualquier elemento de convicción y todas las diligencias de investigación que estime necesarias con el apoyo de los órganos y entes del Estado, de conformidad con la ley y garantizando el respeto de los derechos humanos.


En los casos relacionados con actividades tipificadas en la legislación contra la corrupción, deberá recabarse de la Contraloría General de la República la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio del titular o titulares aparentes.

Asistencia y cooperación internacional


Artículo 22. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial para la colaboración recíproca en materia de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción de dominio, suscritos y ratificados por la República, son plenamente aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, a través de los procedimientos establecidos en dichos convenios de asistencia.


No obstante, el Ministerio Público conjuntamente con los órganos auxiliares de justicia, podrá requerir y obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado o jurisdicción donde se ubiquen o se presuma se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio. Asimismo, podrán trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos podrán presentarse ante el tribunal que conozca del caso y tendrán valor probatorio.


En la ejecución de las actuaciones emprendidas conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de la Procuraduría General de la República, cuando dichas actuaciones deban efectuarse en jurisdicciones extranjeras.


Cooperación pasiva


Artículo 23. Las solicitudes de extinción de dominio, de asistencia en la investigación y medidas cautelares presentadas por otros Estados serán tramitadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Recibida una solicitud de otro Estado que tenga jurisdicción para decretar la extinción de dominio, el Ministerio Público adoptará de inmediato las medidas encaminadas a la identificación, localización e incautación de los bienes, así como para la ejecución de la sentencia de extinción de dominio, de ser el caso.


Las solicitudes de asistencia procedentes de otros Estados en materia de extinción de dominio se tramitarán, siempre que no contradigan los principios y valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, recibiendo la misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos.


Colaboración, retribución y protección


Artículo 24. La persona natural o jurídica que suministre información ante la autoridad competente, que contribuya de manera eficaz y determinante a la obtención de pruebas para la declaratoria de extinción de dominio o que colabore directamente en dicho proceso, podrá recibir una retribución equivalente a un porcentaje del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes o del valor comercial de los mismos, dependiendo del grado o importancia de la colaboración. El monto de la retribución correspondiente será determinado, de forma motivada, por el Servicio de Bienes Recuperados, previa opinión de la Procuraduría General de la República.


El Estado implementará mecanismos que garanticen la protección de las personas que ofrezcan información a los fines previstos en este artículo, en aplicación de la ley que regula la materia de protección de testigos. 


La persona que suministre información no será parte del proceso de extinción de dominio. Si existe mala fe o actúa de manera dolosa para causar un daño, será responsable conforme a la ley.


Medidas cautelares


Artículo 25. Desde el inicio del proceso, cuando fuere necesario y urgente asegurar un bien objeto sobre el cual presumiblemente pudiese recaer la extinción de dominio y concurran motivos fundados, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:


1.             Prohibición de enajenar y gravar.

2.             Aseguramiento preventivo o incautación.

3.             Decomiso.

4.             Otras medidas cautelares innominadas que resulten razonables y útiles para asegurar la finalidad de la decisión.


Las medidas cautelares serán solicitadas, por escrito y sin demora alguna, por el Ministerio Público ante el Tribunal de Extinción de Dominio, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud. El órgano auxiliar de investigación, en casos de extrema necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Extinción de Dominio la respectiva medida, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.


Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien sea el titular del bien. No se exigirá caución para solicitar o acordar medidas cautelares. Dictada la medida, el Juez o Jueza deberá notificar, de manera inmediata y por cualquier vía, al Servicio de Bienes Recuperados, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.


Materializada la medida, el Ministerio Público dispondrá de un plazo de dos (2) meses para ejercer la acción de extinción de dominio. Por motivos fundados, el Tribunal podrá prorrogar este plazo por una sola vez. Vencido el plazo sin que haya sido presentada la acción de extinción de dominio decaerán las medidas cautelares acordadas.


Procedimientos de aseguramiento, incautación o decomiso


Artículo 26. Los órganos auxiliares de investigación, al momento de realizar operaciones orientadas al aseguramiento, incautación o decomiso de bienes relacionados con las actividades ilícitas a que se refiere esta Ley, deberán hacerse acompañar de funcionarios o funcionarias del Servicio de Bienes Recuperados. Asimismo, deberán suministrar al referido Servicio toda la información que les sea requerida en ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de lo previsto en este párrafo dará lugar a responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la ley.


Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, incluyendo disposiciones que aseguren la debida coordinación y colaboración con el Servicio de Bienes Recuperados.


Los funcionarios y funcionarias de los órganos auxiliares de investigación que se apropien indebidamente u oculten bienes sujetos o susceptibles del procedimiento de extinción de dominio, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la ley.


Conclusión de la investigación


Artículo 27. La investigación en materia de extinción de dominio concluirá mediante resolución debidamente fundada del Ministerio Público ejerciendo la acción ante el Tribunal Especializado u ordenando el archivo de las actuaciones.


La decisión de archivo no tiene valor de cosa juzgada. La Procuraduría General de la República podrá solicitar al Tribunal Especializado en materia de extinción de dominio revisar la decisión de archivo acordada por el Fiscal del Ministerio Público. Si el Tribunal encontrare fundada la solicitud lo declarará formalmente y ordenará el envío de las actuaciones a la autoridad competente del Ministerio Público para que ésta ordene a otro Fiscal realizar lo pertinente.


El Ministerio Público podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción.


Acción de Extinción de Dominio


Artículo 28. El Ministerio Público formulará por escrito la acción de extinción de dominio ante el Tribunal Especializado en la materia, incluyendo lo siguiente:


1. La identificación, localización y ubicación de los bienes y efectos patrimoniales sujetos a la acción.

2. Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción de extinción de dominio.

3. Los elementos de convicción que respaldan la acción.

4. La información sobre las medidas cautelares adoptadas o el requerimiento de medidas cautelares.

5. La información que posea sobre la identidad y ubicación del titular o titulares aparentes sujetos al procedimiento de extinción de dominio y su vínculo con los bienes.

6. La identificación de las actuaciones que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo con la ley.


La acción de extinción de dominio deberá estar acompañada de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la investigación a que se refiere esta Ley.

Admisión de la solicitud


Artículo 29. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de la acción de extinción de dominio en un plazo de tres (3) días contados a partir de su recepción. En la admisión, el Tribunal resolverá sobre las medidas cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones y ordenará la notificación de la acción para que ésta sea realizada después de ejecutadas las medidas cautelares.


En caso de que la acción no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, el Tribunal deberá notificar al Ministerio Público para que se subsanen los defectos formales, indicando las razones que sustentan su decisión.

Notificaciones


Artículo 30. La decisión que admite la acción de extinción de dominio se notificará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento, en forma personal o a través de apoderado. Cuando no resulte posible efectuar esta notificación se dispondrá su emplazamiento.


El Tribunal favorecerá el uso de medios telemáticos para la materialización de las notificaciones, mediante medios electrónicos tales como direcciones de correo, servicios de mensajería, telefonía y demás medios telemáticos, debiendo el Juez o Jueza dejar constancia en autos de haberla practicado. A tales efectos, se tendrán en cuenta todas las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico que garanticen la confiabilidad y validez de los medios electrónicos empleados para la notificación.


Realizada la notificación o emplazamiento se considerará que los titulares aparentes sujetos al procedimiento se encuentran a derecho, no siendo necesarias notificaciones adicionales en el curso del procedimiento.


Emplazamiento


Artículo 31. Serán emplazados los titulares aparentes sujetos al procedimiento que no hubieren sido notificados, así como los titulares aparentes que se desconozcan. El cartel de emplazamiento se publicará durante cinco (5) días en el Tribunal, en una página web oficial o a través de cualquier otro medio idóneo.

Transcurridos tres (3) días desde el vencimiento del término de emplazamiento, el Juez o Jueza designará un defensor ad litem, quien una vez notificado velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso y demás derechos de quienes no comparezcan.

 

Acceso a la solicitud de extinción


Artículo 32. Una vez conste la última notificación de la admisión de la acción o vencido el término de emplazamiento, el Tribunal pondrá a disposición de los titulares aparentes el escrito contentivo de la acción de extinción de dominio y sus anexos. En el mismo acto fijará la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15).


Desistimiento de la acción


Artículo 33. Una vez admitida la acción de extinción de dominio y antes de la sentencia, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal Especializado el desistimiento, cuando sobrevengan elementos de convicción que desestimen los fundamentos de la acción. De encontrar fundada la petición, el Tribunal levantará las medidas adoptadas y ordenará el archivo definitivo de las actuaciones con efecto de cosa juzgada, oída previamente la opinión de la Procuraduría General de la República.


Audiencia preparatoria


Artículo 34. Fijada la fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, el o los titulares aparentes podrán promover por escrito sus medios de prueba, hasta tres (3) días antes de la realización de la audiencia.


La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación, modificación o desistimiento de la acción por parte del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez o Jueza escuchará a los titulares aparentes sujetos al procedimiento o sus representantes, así como al defensor ad litem de ser el caso.


En el desarrollo de la audiencia, las partes podrán ratificar los medios de prueba que sustentan su posición, modificar las solicitudes probatorias y proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias.


Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:


1. Las nulidades e impedimentos.

2. La legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quiénes serán parte del juicio.

3. El recurso de revocación que se hubiere interpuesto contra la admisión de la acción y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado.

4. La admisibilidad de las pruebas promovidas, ordenando las que considere pertinentes, conducentes y útiles.


Contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria se admitirá el recurso de apelación, solo con efecto devolutivo, en los términos previstos en esta Ley.


El Juez o Jueza fijará fecha y hora para la realización de la audiencia de fondo, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes.

 

Incomparecencias


Artículo 35. Corresponderá al Juez o Jueza realizar lo conducente para garantizar que se celebren las audiencias en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguna de las personas a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:


1. La inasistencia del o los titulares aparentes, de sus representantes o del defensor ad litem, debidamente notificados o emplazados, no impide la celebración de la audiencia, salvo por causa de fuerza mayor suficientemente acreditada.

2. Ante la incomparecencia del representante del Ministerio Público, se suspenderá la audiencia y se convocará para el día siguiente. El Juez o Jueza notificará a la autoridad correspondiente del Ministerio Público, a los fines de garantizar la presencia del Fiscal especializado en la nueva fecha fijada.


Audiencia de fondo


Artículo 36. En el desarrollo de la audiencia de fondo se evacuarán las pruebas debidamente admitidas y las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su posición.


Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.


Pruebas


Artículo 37. En el procedimiento de extinción de dominio serán admisibles todos los medios de prueba, conducentes, legales y pertinentes, salvo previsión expresa en contrario de la ley; podrán decretarse pruebas de oficio. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas, legal y oportunamente incorporadas.


Los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos, por lo que se seguirá el principio de la carga dinámica de la prueba.


El Juez o Jueza realizará el análisis probatorio, considerando los hechos suficientemente demostrados, a través de un balance de probabilidades. Se presumirá la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular aparente proceda de manera diligente, prudente y exenta de toda culpa.


Se presumirá el origen ilícito de los bienes y efectos patrimoniales cuando:


1. Resulte evidente la desproporción entre el valor de los bienes y efectos patrimoniales de que se trate y los ingresos de origen lícito del titular aparente.

2. Se haya producido el ocultamiento de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes mediante la utilización de personas naturales o jurídicas, entes sin personalidad jurídica interpuestos, paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3. Se haya realizado la transferencia de los bienes mediante operaciones que dificulten, impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.


Prueba trasladada


Artículo 38. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, podrán ser trasladadas al proceso de extinción de dominio, siempre que cumplan con los requisitos de validez exigidos por la ley y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba.


Contenido de la sentencia


Artículo 39. La sentencia contendrá:

1.    La identificación de los bienes y efectos patrimoniales, así como de las personas sujetas a la extinción de dominio.

2.    El resumen de la acción de extinción de dominio y de los alegatos de las personas sobre las que recae la acción. 

3.    El análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.

4.    La valoración de la prueba.

5.    La declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación, en los términos previstos en esta Ley.


Sentencia anticipada


Artículo 40. En cualquier estado del procedimiento, el o los titulares aparentes podrán aceptar o allanarse a la acción presentada por el Ministerio Público. El Juez o Jueza valorará la petición y emitirá la sentencia, sin necesidad de audiencia.


Recursos


Artículo 41. Contra las decisiones dictadas en el desarrollo del proceso de extinción de dominio procederán los recursos de revocación y apelación, en los términos previstos en esta Ley.


Revocación


Artículo 42. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. El recurso de revocación interpuesto en las audiencias será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.


Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días (3) y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Apelación


Artículo 43. La apelación procederá contra las siguientes decisiones:

1. La que ordena el archivo de la acción de extinción de dominio.

2. La que decide sobre la nulidad del proceso.

3. La que niega la admisión de las pruebas.

4. La sentencia definitiva que resuelve la acción de extinción de dominio.


Se oirá apelación, en ambos efectos, contra las decisiones señaladas en los numerales 1 y 4 de este artículo. Se oirá apelación, sólo con efecto devolutivo, contra las decisiones señaladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.


Trámite del recurso de apelación


Artículo 44. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de su publicación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (3) días siguientes y, de ser el caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Extinción de Dominio para que éste decida.


Recibidas las actuaciones, el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días siguientes.


Si alguna de las partes ha promovido prueba y el Tribunal Superior de Extinción de Dominio la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

 

CAPÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES


Administración de bienes objeto de medidas cautelares


Artículo 45. Los bienes sobre los cuales se adopten las medidas cautelares previstas en esta Ley quedarán de inmediato bajo la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración del Servicio de Bienes Recuperados, creado por el Ejecutivo Nacional para tal fin, el cual velará por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública. El Estado deberá asegurar la existencia de mecanismos estrictos de supervisión con respecto a la administración de los bienes incautados y decomisados.


El Servicio de Bienes Recuperados podrá autorizar el uso provisional de los bienes sujetos a medidas cautelares, que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro.


De la venta anticipada de bienes


Artículo 46. Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados con relación a su valor, gestión o administración, el Servicio de Bienes Recuperados dispondrá su venta anticipada, previa autorización del Tribunal de Extinción de Dominio.


El producto de la venta será depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero nacional creado para tal efecto, sujeto a la vigilancia de la Contraloría General de la República, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que acuerde la extinción de dominio. Dictada dicha sentencia, los recursos se integrarán al Tesoro Nacional.

Cooperación internacional para la administración

y recuperación de bienes

Artículo 47. El Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración o recuperación de bienes ubicados en territorio extranjero. Tales acuerdos podrán contener disposiciones relativas a los gastos de administración y las condiciones, mecanismos y relación de distribución consensuada de dichos bienes, para facilitar su recuperación por parte de la República.


Destino de los bienes


Artículo 48. Los bienes declarados en extinción de dominio podrán ser enajenados por el Ejecutivo Nacional o conservados en su patrimonio para destinarlos a la actividad administrativa. En todo caso, dichos bienes o los recursos obtenidos de su enajenación serán, prioritariamente, destinados a:


1. Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la realización de los derechos humanos de la población venezolana.

2. Garantizar el adecuado funcionamiento de servicios públicos de calidad.

3. Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.

4. Apoyar la dotación y fortalecimiento operativo de los organismos de seguridad ciudadana e instituciones encargadas del combate a la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales, el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como de las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio, y la administración y recuperación de los bienes.


El procedimiento para la enajenación o disposición de los bienes declarados en extinción de dominio será realizado por el Servicio de Bienes Recuperados, conforme a la ley. Los contratos de enajenación serán autorizados y suscritos por la Procuraduría General de la República. En todo caso, la enajenación de los bienes estará exceptuada del procedimiento previsto en la ley que regula los bienes públicos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. El Tribunal Supremo de Justicia deberá crear los Tribunales de Primera y Segunda Instancia especializados en materia de Extinción de Dominio, con competencia nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Hasta tanto se creen los tribunales especializados, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Civiles y los Tribunales Superiores Civiles.


SEGUNDA. El Ministerio Público deberá crear las Fiscalías Especializadas en materia de Extinción de Dominio dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Hasta tanto se creen las Fiscalías Especializadas, la competencia para el conocimiento de los procedimientos de extinción de dominio corresponderá a los Fiscales con competencia en delitos de corrupción, delincuencia organizada, financiamiento al terrorismo, legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.


TERCERA. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de defensa y relaciones interiores, justicia y paz dictarán las normas que regulen las actuaciones de los organismos de seguridad ciudadana en materia de aseguramiento, incautación o decomiso de bienes, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.


DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

EVENTO. *La Psicología Forense y su importancia en el Análisis del Comportamiento Criminal*



HOY* a las *06:00 PM hora VE* es la videoconferencia:


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Videoconferencia el *24-05-2023* a las *06:00PM* Hora VE

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ID de la reunión: *872 5243 0085*

*Ponente:*

*Víctor Méndez*

Presidente del Colegio de Psicólogos del Estado Miranda. Profesor de la Escuela de la Magistratura y de la Escuela Nacional de Fiscales.

*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacambú

Universitas Fundación

¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*

martes, 23 de mayo de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Jueves 4 y Viernes 5 de Mayo de 2023

Viernes, 05 de Mayo de 2023

N° de Expediente: R23-157 N° de Sentencia: 179
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.


“(...) Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “… En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

(...) la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:“… la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...””


N° de Expediente: R23-120 N° de Sentencia: 177
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.


“(...) Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

(...) de los alegatos esgrimidos por el requirente, no se constata la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Falcón con ocasión a la investigación penal iniciada; ni tampoco se ha verificado que se hayan planteado inhibiciones o excusas de jueces que estén en conocimiento del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, razón por la cual, es pertinente acotar, que el sólo hecho de que sean delitos graves y que sean personas reconocidas en la entidad territorial donde se desarrolla, no se puede considerar que esto pudiera generar alarma o incidencia en la labor judicial, lo que no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en su contenido pueda determinar un estado de alarma, sensación y escándalo público e incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, así como no se refleja, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, por el contrario lo que se evidencia es que el peticionante hace un planteamiento en este sentido, dirigido a un hecho incierto, cuando afirma que pudiesen darse circunstancias que afecten la capacidad subjetiva de los jueces que pudieran influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los mismos, pretendiendo con su solicitud se evalúen situaciones en futuro que no se han generado en el proceso.”

Asunto: No basta la mera reseña periodística en los medios impresos, y redes sociales de los hechos, por cuanto la radicación debe fundamentarse en conductas relevantes que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo en la colectividad, que incida en la esfera de racionalidad del juez o de los intervinientes en el proceso.

“(...) la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción; ya que el escándalo público que un caso pueda generar, está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, los sujetos activos y pasivos involucrados en la perpetración del delito, es natural que los medios (periódicos, radio, redes sociales y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictivos.

(...) la indicación de que los involucrados posean multiplicidad de bienes y sean muy conocidos en el lugar, no es razón suficiente para justificar la radicación de la causa, en la que si bien, las actuaciones que conforman un asunto son de reserva al dominio público, algunas circunstancias trascienden del desarrollo del proceso penal por la forma en la que han sido ejecutadas y en consecuencia hacen que sea referencia, ya que, no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Es por lo que de manera doctrinaria y jurisprudencial, se ha establecido que la alarma, conmoción, deben ser de tal entidad que pueda alterar el actuar procedimental de las partes y a los operadores de justicia.

(...) es de destacar que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad del delito presuntamente cometido, sino también debe determinarse la diversidad de factores que incidieron en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“(…)resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.”


N° de Expediente: C23-114 N° de Sentencia: 175
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia.


“(...) mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

De igual forma, mediante sentencia número 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Pudiendo concluirse de lo expuesto, que el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación.

Siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.”


N° de Expediente: C23-96 N° de Sentencia: 172
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que al interponer el recurso de casación, se debe realizar una debida fundamentación de las denuncias, donde resulte evidente el vicio que se le atribuye al tribunal de Alzada; con el objeto de verificar su existencia, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo.


“(...) al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

(...) en el caso bajo estudio, la defensa privada, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, a través del recurso de casación, insiste en manifestar su desacuerdo sobre los hechos acreditados y con la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación.”


N° de Expediente: R23-125 N° de Sentencia: 171
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Legitimación. El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.


“(...) quienes tienen la facultad de solicitar la radicación son las partes en el proceso principal o en su defecto el imputado asistido debidamente por un abogado, el cual debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, el imputado, ciudadano, LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, le otorgo poder al abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quien presentó ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó copias certificadas de las actuaciones celebradas en la causa, en las que constan la aceptación y juramentación al cargo de defensores privados del referido imputado, los abogados LAURA VALBUENA, DANIELY MALDONADO, LIZBETHSY AGUIRRE y LUINYER VILLALOBOS así como la aceptación del cargo Defensor Público del ciudadano MIGUEL FRANCO para ejercer la defensa del acusado de autos; así como, distintas actuaciones y audiencias realizadas por dichos defensores privados, en las que no se observan que el hoy solicitante, haya sido juramentado como defensor privado del imputado de autos o que hubiese realizado actuación alguna en el proceso en mención.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditada en autos la cualidad del abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, como defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, por cuanto no cumple los parámetros establecidos para su admisibilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”


N° de Expediente: A23-86 N° de Sentencia: 167
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El avocamiento no puede ser utilizado como fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal.


“"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a los solicitantes que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
(...) en relación a lo precedentemente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, de fecha 19 de marzo de 2019, señaló:

“…En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del ‘capítulo II’ y del ‘capítulo VIII’ de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende necesario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, (...)
(...) Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza…””


N° de Expediente: C22-304 N° de Sentencia: 166
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable. El sobreseimiento por prescripción, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible.


“(...) resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).

En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho.”


Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.


“... esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.”


N° de Expediente: C22-253 N° de Sentencia: 165
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.


“(...) es categórica la Sala de Casación Penal en sostener el deber imperioso que tiene el recurrente de fundamentar su pretensión para que la Sala pueda proveer lo requerido, toda vez que no está facultada para inferir lo que pretende, pues no lo está dado suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.

Por otra parte, también observa la Sala que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 322 y 479 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, lo cual además de denotar una falta de técnica recursiva, no cumple con lo preceptuado en el artículo 454 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 29, del 19 de febrero de 2018, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” . (sic)

También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic)

Expuesto lo anterior, la Sala constata que en la presente denuncia los recurrentes al indicar las disposiciones legales que consideraron infringidas, no cumplieron con la obligación de realizar un análisis de su contenido, explicando razonadamente por qué dichas normas fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación.”


N° de Expediente: R23-127 N° de Sentencia: 163
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.


“(...) ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.”


N° de Expediente: C23-100 N° de Sentencia: 159
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario.


“(...) no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia, de manera conjunta la infracción por falta de aplicación por parte de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de principios legales relativos a la impugnabilidad objetiva, al control de la constitucionalidad, a la prohibición de reforma en perjuicio, la valoración de las pruebas y, finalmente, la inmotivación de la sentencia, todo ello sin precisar cómo fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Alzada aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29 del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, los recurrentes soslayan el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que al denunciar en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.”


N° de Expediente: C23-49 N° de Sentencia: 158
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro.


“(...) En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá: en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado y en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Si bien es cierto, que los recurrentes señalan expresamente que no pretenden denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal, que lo que pretenden es atacar dicho fallo y sus argumentos van dirigidos a su inconformidad de la sentencia antes referida.

En este sentido, esta Máxima Instancia Penal ha dictado numerosas decisiones vinculadas con este aspecto, señalando: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, esta Sala de Casación, es rigurosa con la exigencia de los presupuestos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha recogido en diferentes decisiones tales como N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018 y N° 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011), en las cuales se ha sostenido lo siguiente:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…””


Jueves, 04 de Mayo de 2023

N° de Expediente: E23-113 N° de Sentencia: 153
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa.


“(...) visto que hasta los momentos el ciudadano requerido, no se encuentra ubicable en el territorio de nuestro país y/o privado de libertad, esta Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar y posteriormente decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, sin perjuicio de que una vez se produzca su aprehensión se proceda a cumplir con la exigencia contenida en el citado artículo 390 eiusdem.

Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias para lograr que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, En consecuencia, acuerda oficiar al Director de Asuntos Internacionales del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Es importante, acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa, tal como se señala en la sentencia N° 265 de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual dejó sentado, que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice los trámites legales necesarios para que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, a los fines conducentes.”


N° de Expediente: E23-106 N° de Sentencia: 151
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad de Oficio. La figura jurídica de la extradición como proceso de coordinación entre Estados en la persecución de delitos, comporta la realización de actos procesales regulados por normas de procedimiento que deben cumplirse para hacer efectiva dicha cooperación.


“(...) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los abogados “…Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, así como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por no haber observado estrictamente las normas de procedimiento en la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

En efecto, si el procedimiento está concebido como una serie relacionada de actos, o también como la coordinación de varios actos procesales con vistas a la producción de un efecto jurídico final, debe tenerse en cuenta, entonces, que las leyes procesales no suelen presentar una única manera de relacionar esos actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos y, por ende, establecen también las normas que regulan la manera en la que estos deben realizarse.

(...) Atendiendo lo precedentemente expuesto, el presente caso, se trata de un procedimiento de extradición activa, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela reclama a la República de Panamá la entrega del ciudadano LUIS JOSÉ DÁGER GASPARD, por cuanto el predicho ciudadano, a decir del Ministerio Público, se encuentra en el territorio de ese país, y en su contra se decretó una orden de detención.
(...) no consta en las actas que la referida comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), haya sido ratificada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Panamá, aunado al hecho de que de los demás recaudos consignados, ninguno emana del país requerido, y en los cuales se informe sobre la detención o ubicación del ciudadano requerido; en consecuencia, no se observó elementos que respalden lo indicado en la solicitud de extradición.

(...) de los recaudos consignados con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, no se evidencia con certeza la ubicación de la persona requerida en extradición, por cuanto ni siquiera cursa en actas la Difusión Internacional para la localización de la persona requerida, como tampoco información oficial proveniente del país requerido respecto a la ubicación cierta de esta en su territorio.

En tal sentido, se hace preciso reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 20 del julio de 2022, en los términos siguientes:

“…Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)”