Lugar:
Colegio de Abogados de Mérida.
Días:
Jueves 29, Viernes 30 y Sábado 01 de octubre, 2011
Gustavo Curiel Salazar. Abogado: Universidad Santa María (Caracas, Venezuela. 1996) Especialista en ciencias penales y criminológicas UCAB (2004) Estudios en la maestría de derecho procesal penal ULA (2010 - pendiente) Juez penal de la circunscripción judicial penal del Estado Mérida.
- De la privación judicial de libertad. Análisis de los fundamentos.
Francisco Ferreira Abreu. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1999) Especialista en derecho penal USM (2002) Estudios en la maestría de derecho procesal penal ULA (2010 - pendiente) Profesor de la cátedra de derecho penal ULA.
- Del dolo eventual en la sala de casación penal del TSJ (Venezuela) Análisis de dos tesis planteadas...
Alejandro J. Rodríguez Morales. Abogado: Universidad Católica Andrés Bello (Caracas, Venezuela) Postgrado Internacional de Perfeccionamiento en Ciencias Penales por la Universidad Central de Venezuela. Diplomado en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Profesor de la cátedra de derecho penal de la Universidad Católica Andrés Bello y de la Universidad Católica del Táchira.
- De la determinación del inicio de la tentativa en el derecho penal contemporáneo.
Nelly Mata. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1975) Juez de responsabilidad penal de la Corte de apelaciones del Área metropolitana (jubilado) Profesor de postgrado UCAB.
- De la fase de ejecución en el proceso penal del adolescente.
Elena Linares Serrano. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1995) Especialista en derecho mercantil ULA (2001) Especialista en ciencias penales y criminológicas UCAB (2005) Estudios en la maestría de derecho penal (2007 - pendiente) Estudios en el doctorado en ciencias jurídicas LUZ (2007 - pendiente) Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Trujillo.
- De la concepción del ambiente como bien jurídico desde la perspectiva político criminal en los países de iberoamérica (España, Venezuela, Colombia, Argentina)
Fernando Gelasio Cermeño Zambrano. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1994) Experto en Derecho Penal: Cursos de Postgrado (Especialización, Maestría y Doctorado, así como Seminarios, Congresos y Jornadas) en diversas Universidades tanto de Venezuela como del Extranjero (Universidad de los Andes y Universidad Santa María - Venezuela - y Universidad de Barcelona, Universidad Ponpeu Fabra -Barcelona-España- y Universidad De Educación a Distancia - Madrid - España-)
- Del Robo con facsímil: ¿es Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal o es Robo Simple prescrito en el artículo 455 eiusdem? Una interpretación desde la perspectiva de la Ciencia del Derecho Penal Contemporáneo.
Dunia Balza Molina. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1995) Especialista en derecho penal USM (2003) Estudios en la maestría de derecho procesal penal (2009 - pendiente) Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
- De los derechos de la víctima como derechos humanos...
Manuel Rojas. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1994) Estudios en la maestría de derecho procesal penal (2009 - pendiente) Ex-Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
- Del Ministerio Público. Actividad en la fase de investigación. Análisis de la legislación venezolana, colombiana, argentina, Costaricense y Española.
Luis Miguel Balza Arismendi. Abogado: Universidad de los Andes (Mérida, Venezuela. 1996) Especialista en derecho penal USM (1997) Estudios en la especialización de ciencias penales y criminológicas UCAB (pendiente, 2011) Estudios en maestría de ciencias políticas ULA (pendiente, 2011) Diversos estudios informales y formales (en institutos nacionales e internacionales) en distintas áreas del sistema penal y disciplinas auxiliares. Autor de diversos libros en sistema penal y derechos humanos. Investigador (ISCM) y abogado litigante.
- De la privación procesal de libertad. ¿Es regla y excepción o análisis (equilibrio, ponderación) de derechos e intereses? (Venezuela y Colombia)
- Del Estado social de derecho... y el sistema de derecho penal (Venezuela y Colombia)
Jueves
11:00 entrega de material
14:30 Apertura
15:00
16:00
17:00
19:30 Tertulia con los conferencistas (paticipantes seleccionados) y fiestas organizadas en sitios nocturnos.
Viernes
9:00
10:00
11:00
14:00
15:00
16:00
17:00
19:30 Tertulia con los conferencistas (paticipantes seleccionados) y fiestas organizadas en sitios nocturnos.
Sábado
9:00
10:00
11:00
14:00
15:00
16:00
17:00
18:00
19:00 Entrega de certificados, cóctel de cierre (Banda Cruz Santiago / Ariana) y agradecimiento
Programación a desarrollar y difundir oportunamente.
Lugar: Colegio de abogados de Mérida (Venezuela)
Tertulias y fiesta de despedida con Cruz Santiago y Ariana
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jueves, 7 de julio de 2011
jueves, 30 de junio de 2011
Sentencia sobre Legítima Defensa. Ver interesante voto salvado
SALA ACCIDENTAL
PONENTE: DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Vistos.
En fecha 06 de Abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABSOLVIÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, identificado en el acta de su declaración indagatoria, como venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Soro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.879.749, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal; así como también de los cargos que le formulara la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2º del Código Penal, en relación al hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ. decretando así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 312, Ordinal 7º, ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 268 del Código Penal. Contra dicho fallo anuncian recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Representante de la parte acusadora Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA.
Remitido los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala, que el recurso había sido admitido conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.
Fijadas las oportunidades para formalizar el recurso, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, lo formalizan en el lapso legal, el representante de la parte acusadora GUILLERMO POMENTA GARCÍA y el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN.
Cumplidos con los demás trámites legales se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién procedió a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole suplirlo al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo, lo cual hace de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se observa:
RECURSO DE FORMA
Tanto el Representante de la Acusación Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, como el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, en sus respectivos escritos de formalización, apoyándose en el Artículo 330, Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del Artículo 42, ejusdem, al no expresar el fallo recurrido, el análisis de comparación de probanzas fundamentales que demuestran la culpabilidad del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, así lo señala el representante de la acusación en su escrito; por otro lado el Fiscal del Ministerio Público formalizante señala que el fallo recurrido no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, violándose en consecuencia la referida norma del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de los cargos que le fueron imputados, al considerar que dicho procesado calificó su confesión al excepcionarse de hecho y configurar una causa de justificación, como lo es la contemplada en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal. Señala el a quo en su decisión:
“Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales, treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte. Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado, quien dijo que el hoy difunto RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ lo atacó con el machete de referencia, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta, no obstante haber ocasionado la muerte a RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico”.
Tal como lo señalan los recurrentes el a quo no analizó ni comparó la confesión del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de MELESIO LEIVA y ROMER VALDEZ; el testimonio y conducta asumida por el Agente Policial TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ FARÍAS y compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos.
El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió el procesado, ya que no se determina con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones a que llega el a quo en la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar una serie de elementos probatorios, todo lo cual conlleva a determinar que el fallo recurrido no satisface las exigencias del Artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tales motivos, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el Artículo 42 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el representante de la acusación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JEM/lm.-
EXP. 1995-0003
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:
I
LA RECURRIDA SI ESTABLECIO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A DAR POR COMPROBADA LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y ABSOLVER AL IMPUTADO.
El Juzgador a quo absolvió al imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del Código Penal, así como los cargos formulados por la parte acusadora, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de RAMON FEDERICO VAZQUEZ LOPEZ, al considerar que estaba plenamente comprobado que éste había actuado en defensa de su integridad física, es decir, amparado en una causal de justificación, legítima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3º ibidem.
Quien aquí difiere del voto mayoritario de los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y JULIO ELIAS MAYAUDON, ponente en el presente caso, considera que el fallo impugnado declaró comprobada la causal de justificación luego de analizar y comparar la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN con las pruebas existentes en autos que guardan relación con dicha eximente DE RESPONSABILIDAD PENAL.
Consta en el fallo impugnado la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES, la cual expresa:
“....No recuerdo la hora exacta, pero en horas de la mañana yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi hacienda nos encontramos al señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve, comienza con palabras obscenas y gritándome: ‘Irrael Meneses, esa dinastía de los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se las voy a quitar’, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino que conduce a la entrada hacia la hacienda mía y me bajo y le digo que se deje de esas ofensas y vamos a hablar buenamente, pero como él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él no iba a hablar nada conmigo porque yo era un coño e’ madre, y al mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y yo comencé a retroceder y a decirle que botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia la camioneta y le seguía gritando que botara el machete para entrarnos a coñazos y en vista de que lo tenía encima fue que abrí rápidamente el carro y saqué la bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el machete sino que se me vino encima, en vista de esta intención le disparé al brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía qué hacer cuando lo vi tirado en el suelo me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa...’. Entre varias preguntas: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el hoy occiso Ramón Federico Vásquez López cuando le disparó?. CONTESTO: ‘Aproximadamente dos metros y medio’. OTRA: ‘Diga Usted, si llegó a decir la frase que a continuación se lee, el día que ocurrieron los hechos motivo de esta averiguación? El Tribunal deja constancia que se le leyó al declarante la siguiente frase: ‘Cherico suelta el machete’. CONTESTO: ‘Sí, sí se lo dije varias veces y él me decía que si yo era muy arrecho que lo tirara’.
En su declaración indagatoria, el prenombrado enjuiciado ratificó su declaración anterior ) folio 164, primera pieza)...”.
La anterior declaración del imputado fue comparada con la del único testigo auricular CECILIO GARCIA, quien oyó cuando el imputado le decía al hoy occiso que soltara el machete, y éste le contestaba tírame.
Igualmente el Sentenciador analizó las declaraciones de los ciudadanos CELSA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, INGRID GONZALEZ, NOEMÍ DEL VALLE VALDEZ MATA, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ VALDEZ, y expresó que las mismas sólo indican que les consta el suceso porque vieron el cadáver en el camino; y que éstas no sirven para desechar la excepción de hecho que se opone.
Luego analiza la recurrida las declaraciones de JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, RAMON FEDERICO VAZQUEZ y manifiesta que dichas declaraciones en nada sirven para desvirtuar la excepción de hecho alegada por el imputado.
Más adelante menciona la declaración de OVIDIO JOSE CORDOVA, PEDRO RAFAEL CORDOVA AGUILERA, señalando igualmente que las mismas no desvirtúan la confesión calificada.
Posteriormente analiza la declaración de LIDIA ANGELA VAZQUEZ DE VELÁSQUEZ, hermana del occiso, quien argumenta que existían motivos de enemistad entre la víctima y el acusado. Esta declaración la compara con los testimonios de CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ, JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, TOMAS QUINTÍN MARTINEZ FARIAS, JOSE ROMERO VALDEZ y MELECIO LEIBA; y concluye que tales testimonios en nada desvirtúan la confesión calificada hecha por el imputado.
Seguidamente señala que los testimonios de JESÚS GUSTAVO LAREZ CORDOVA, LUIS TEMISTOCLE CORDOVA MEDINA, LUIS RAMON CORDOVA MEDINA, BLANCA COROMOTO LOZADA DE MOLINA, PETRA JOSEFINA GARCIA DE ALFONZA, CARLOS JOSE DICURU POMENTA, hablan es de la conducta del imputado y que los mismos fueron promovidos por la defensa; y que nada aportan para desvirtuar la causa de excepción de culpabilidad.
Finalmente hace mención de unas copias certificadas de un expediente civil, la cual desecha el Juzgador por no desvirtuar la excepción alegada.
Respecto a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, el Juzgador a quo indica que la misma no desvirtúa la confesión calificada; y que por el contrario, demuestra que el machete estaba próximo al cuerpo del difunto. En esta inspección se deja constancia de las dimensiones de dicha arma.
La recurrida luego de realizar la vasta y compleja actividad de analizar y comparar minuciosamente las pruebas a las que se ha hecho mención, para dar por comprobada la causal de justificación alegada por el imputado, expresa:
“...De la confesión calificada del procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN se desprende una causa de justificación contemplada en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, que ampara su conducta no obstante ser antijurídico el hecho cometido. Dice al efecto la norma que no es punible: ‘El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) ‘Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho’; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia’.
Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte.
Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado quien dijo que el hoy difunto RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ lo atacó con el machete de referencias, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta no obstante haber ocasionado la muerte a RAMON FEDERICO VASQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico.
Por consiguiente y en base a todos los reconocimientos anteriormente expuestos, no encontrándose desvirtuada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del hoy procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN y por cuanto de la misma se deduce un fundamento lícito que ampara su conducta, subsumido en el ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal que contempla como causa de justificación de una acción antijurídica la legítima defensa, este Tribunal Superior en base a dicha disposición sustantiva, ABSUELVE al mencionado procesado, apartándose en consecuencia de los cargos fiscales y de los que formulara la parte acusadora, cuyos alegatos no se comparten por los motivos y razones esgrimidos...”.
Como se evidencia el Juzgador a quo sí comparó la confesión del imputado con las pruebas de autos que pudieran llegar a desvirtuar la misma; y no lo hizo respecto a los otros elementos probatorios por considerarlos inútiles, indicando pormenorizadamente en cada caso por qué motivo estimaba que éstos no desvirtuaban dicha confesión.
Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la falta de comparación de la confesión calificada con las pruebas de autos, que da lugar a la casación del fallo, es la que tiene carácter esencial, es decir, que sea capaz de alterar el resultado del proceso; pero no aquella que se refiere a pruebas insustanciales. (Sentencia del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa , página 2246).
Así mismo ha dicho esta Sala que la comparación de la confesión calificada debe hacerse no con todo género de pruebas, sino con aquellas que tengan relación con el hecho debatido. Lo contrario sería obligar al sentenciador a hacer comparaciones inútiles. (Sentencia del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029).
En relación con el supuesto vicio de falta de análisis de los tres elementos señalados en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, tal como quedó establecido en la recurrida, el Juzgador a quo, demostró claramente que los mismos se dieron en el presente caso. Así estimo que, quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de la víctima, y constaba que el occiso atacó al imputado con un machete; y que habida cuenta de tal agresión, el imputado se vio en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando una escopeta y disparando contra su agresor, causándole a éste la muerte; y finalmente consideró que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, pues el hoy occiso es quien ataca al imputado, comenzando con palabras obscenas, para luego irse encima del acusado con el machete que tenía en sus manos. Y precisó, por declaración del único testigo auricular CECILIO GARCIA, que el imputado le decía al hoy occiso RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ que botara el machete.
En relación con la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, ha dicho la Sala que lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la Ley. (Sentencia 04-12-63. Gaceta Forense 42. Segunda Etapa, página 753).
Para concluir, considero que el fallo recurrido no adolece de los vicios de inmotivación que ocasionaron la casación del mismo, tales como falta de comparación de la confesión calificada del imputado con las pruebas que servían para desvirtuar dicha eximente; y falta de análisis de las circunstancias exigidas en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para demostrar la legítima defensa.
Quedan en los términos anteriores expresadas las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente
Julio Elías Mayaudón
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°95-0003 (JEM)
PONENTE: DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
Vistos.
En fecha 06 de Abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABSOLVIÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, identificado en el acta de su declaración indagatoria, como venezolano, de 41 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Soro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.879.749, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal; así como también de los cargos que le formulara la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 2º del Código Penal, en relación al hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ. decretando así mismo, de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 43, Segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 312, Ordinal 7º, ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 268 del Código Penal. Contra dicho fallo anuncian recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Representante de la parte acusadora Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA.
Remitido los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala, que el recurso había sido admitido conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha.
Fijadas las oportunidades para formalizar el recurso, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha, lo formalizan en el lapso legal, el representante de la parte acusadora GUILLERMO POMENTA GARCÍA y el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN.
Cumplidos con los demás trámites legales se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién procedió a inhibirse en el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole suplirlo al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo, lo cual hace de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2º del Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se observa:
RECURSO DE FORMA
Tanto el Representante de la Acusación Abogado GUILLERMO POMENTA GARCÍA, como el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, en sus respectivos escritos de formalización, apoyándose en el Artículo 330, Ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de la formalización, denuncian la infracción del segundo aparte del Artículo 42, ejusdem, al no expresar el fallo recurrido, el análisis de comparación de probanzas fundamentales que demuestran la culpabilidad del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, así lo señala el representante de la acusación en su escrito; por otro lado el Fiscal del Ministerio Público formalizante señala que el fallo recurrido no expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, violándose en consecuencia la referida norma del Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala para decidir, observa:
El sentenciador de la recurrida absolvió al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de los cargos que le fueron imputados, al considerar que dicho procesado calificó su confesión al excepcionarse de hecho y configurar una causa de justificación, como lo es la contemplada en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal. Señala el a quo en su decisión:
“Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales, treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte. Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado, quien dijo que el hoy difunto RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ lo atacó con el machete de referencia, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta, no obstante haber ocasionado la muerte a RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico”.
Tal como lo señalan los recurrentes el a quo no analizó ni comparó la confesión del procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, con otros elementos probatorios, que guardan relación con la excepción de hecho alegada, tal como son los testimonios de MELESIO LEIVA y ROMER VALDEZ; el testimonio y conducta asumida por el Agente Policial TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ FARÍAS y compararlas con las deposiciones anteriormente señaladas. Tampoco relaciona la confesión del procesado con otros elementos probatorios que aportan evidencias relacionadas con la excepción de hecho alegada como son las inspecciones oculares sobre el lugar y objetos encontrados en el sitio del suceso; actas policiales que dan cuenta de la cercanía en que se encontraba el procesado al momento de disparar el arma, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal que corre en autos.
El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la legítima defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de analizar los tres elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados con cada uno de las circunstancias exigidas: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye la excepción de hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, no explican suficientemente, la razón jurídica en virtud de la cual se absolvió el procesado, ya que no se determina con claridad los hechos en los cuales se basan las conclusiones a que llega el a quo en la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar una serie de elementos probatorios, todo lo cual conlleva a determinar que el fallo recurrido no satisface las exigencias del Artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por tales motivos, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma con base a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el Artículo 42 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el representante de la acusación y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, anula el fallo impugnado, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.001. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JEM/lm.-
EXP. 1995-0003
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, lamentando disentir de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:
I
LA RECURRIDA SI ESTABLECIO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO LLEVARON A DAR POR COMPROBADA LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y ABSOLVER AL IMPUTADO.
El Juzgador a quo absolvió al imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 497 del Código Penal, así como los cargos formulados por la parte acusadora, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de RAMON FEDERICO VAZQUEZ LOPEZ, al considerar que estaba plenamente comprobado que éste había actuado en defensa de su integridad física, es decir, amparado en una causal de justificación, legítima defensa, establecida en el artículo 65 ordinal 3º ibidem.
Quien aquí difiere del voto mayoritario de los Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y JULIO ELIAS MAYAUDON, ponente en el presente caso, considera que el fallo impugnado declaró comprobada la causal de justificación luego de analizar y comparar la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN con las pruebas existentes en autos que guardan relación con dicha eximente DE RESPONSABILIDAD PENAL.
Consta en el fallo impugnado la declaración del imputado ANDRES IRRAEL MENESES, la cual expresa:
“....No recuerdo la hora exacta, pero en horas de la mañana yo iba hacia mi hacienda de cocos y en la intersección de la entrada a mi hacienda nos encontramos al señor Ramón Federico Vásquez y yo, que él iba para su hacienda en el lado opuesto a mi derecha en la carretera, cuando él me ve, comienza con palabras obscenas y gritándome: ‘Irrael Meneses, esa dinastía de los poderosos de Soro, de apoderarse de las cosas, se va a acabar porque yo se las voy a quitar’, entonces yo estaciono la camioneta en la entrada del camino que conduce a la entrada hacia la hacienda mía y me bajo y le digo que se deje de esas ofensas y vamos a hablar buenamente, pero como él tenía un machete en la mano, exaltado, con mucha furia me dijo que él no iba a hablar nada conmigo porque yo era un coño e’ madre, y al mismo tiempo se me venía encima con el machete diciéndome palabras obscenas y yo comencé a retroceder y a decirle que botara el machete y se lo repetí varias veces mientras retrocedía y en eso se me vino encima con el machete alzado hacia mi persona y tuve que correr hacia la camioneta y le seguía gritando que botara el machete para entrarnos a coñazos y en vista de que lo tenía encima fue que abrí rápidamente el carro y saqué la bácula que siempre cargo por asuntos de trabajo para amedrentarlo y ver si desistía de sus intenciones de agredirme, pero de ninguna manera botó el machete sino que se me vino encima, en vista de esta intención le disparé al brazo donde tenía el machete tratando de desarmarlo, en ningún momento le disparé tratando de matarlo porque esa no era mi intención, yo le disparé porque ya lo tenía casi encima y con los mismos nervios no sabía qué hacer cuando lo vi tirado en el suelo me subí en el carro y me vine a presentar a la Guardia de Irapa...’. Entre varias preguntas: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba el hoy occiso Ramón Federico Vásquez López cuando le disparó?. CONTESTO: ‘Aproximadamente dos metros y medio’. OTRA: ‘Diga Usted, si llegó a decir la frase que a continuación se lee, el día que ocurrieron los hechos motivo de esta averiguación? El Tribunal deja constancia que se le leyó al declarante la siguiente frase: ‘Cherico suelta el machete’. CONTESTO: ‘Sí, sí se lo dije varias veces y él me decía que si yo era muy arrecho que lo tirara’.
En su declaración indagatoria, el prenombrado enjuiciado ratificó su declaración anterior ) folio 164, primera pieza)...”.
La anterior declaración del imputado fue comparada con la del único testigo auricular CECILIO GARCIA, quien oyó cuando el imputado le decía al hoy occiso que soltara el machete, y éste le contestaba tírame.
Igualmente el Sentenciador analizó las declaraciones de los ciudadanos CELSA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES, INGRID GONZALEZ, NOEMÍ DEL VALLE VALDEZ MATA, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMOS, DEYANIRA DEL VALLE LOPEZ VALDEZ, y expresó que las mismas sólo indican que les consta el suceso porque vieron el cadáver en el camino; y que éstas no sirven para desechar la excepción de hecho que se opone.
Luego analiza la recurrida las declaraciones de JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, RAMON FEDERICO VAZQUEZ y manifiesta que dichas declaraciones en nada sirven para desvirtuar la excepción de hecho alegada por el imputado.
Más adelante menciona la declaración de OVIDIO JOSE CORDOVA, PEDRO RAFAEL CORDOVA AGUILERA, señalando igualmente que las mismas no desvirtúan la confesión calificada.
Posteriormente analiza la declaración de LIDIA ANGELA VAZQUEZ DE VELÁSQUEZ, hermana del occiso, quien argumenta que existían motivos de enemistad entre la víctima y el acusado. Esta declaración la compara con los testimonios de CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ, JESÚS RAMON GARCIA ROMERO, TOMAS QUINTÍN MARTINEZ FARIAS, JOSE ROMERO VALDEZ y MELECIO LEIBA; y concluye que tales testimonios en nada desvirtúan la confesión calificada hecha por el imputado.
Seguidamente señala que los testimonios de JESÚS GUSTAVO LAREZ CORDOVA, LUIS TEMISTOCLE CORDOVA MEDINA, LUIS RAMON CORDOVA MEDINA, BLANCA COROMOTO LOZADA DE MOLINA, PETRA JOSEFINA GARCIA DE ALFONZA, CARLOS JOSE DICURU POMENTA, hablan es de la conducta del imputado y que los mismos fueron promovidos por la defensa; y que nada aportan para desvirtuar la causa de excepción de culpabilidad.
Finalmente hace mención de unas copias certificadas de un expediente civil, la cual desecha el Juzgador por no desvirtuar la excepción alegada.
Respecto a la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, el Juzgador a quo indica que la misma no desvirtúa la confesión calificada; y que por el contrario, demuestra que el machete estaba próximo al cuerpo del difunto. En esta inspección se deja constancia de las dimensiones de dicha arma.
La recurrida luego de realizar la vasta y compleja actividad de analizar y comparar minuciosamente las pruebas a las que se ha hecho mención, para dar por comprobada la causal de justificación alegada por el imputado, expresa:
“...De la confesión calificada del procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN se desprende una causa de justificación contemplada en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal, que ampara su conducta no obstante ser antijurídico el hecho cometido. Dice al efecto la norma que no es punible: ‘El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) ‘Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho’; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia’.
Hay elementos de juicio que corroboran el dicho del procesado. Se encontró en el lugar del hecho, próximo al cadáver un arma blanca (machete), que de acuerdo a la experticia de reconocimiento tenía una longitud de setenta centímetros de los cuales treinta y siete centímetros correspondían a la hoja de corte.
Por otra parte, no surgen elementos que desvirtúen la excepción de hecho expresada en la confesión del encausado quien dijo que el hoy difunto RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ lo atacó con el machete de referencias, viéndose obligado a dispararle con una escopeta que tomó de su carro cuando se vio amenazado por esta persona que se le venía encima sin soltar el machete. Es decir, no hay fundamento alguno para dudar que el procesado de autos haya actuado en defensa de su integridad física y en consecuencia plenamente justificada su conducta no obstante haber ocasionado la muerte a RAMON FEDERICO VASQUEZ, en virtud de la citada disposición penal que le quita el carácter de punible a ese hecho antijurídico.
Por consiguiente y en base a todos los reconocimientos anteriormente expuestos, no encontrándose desvirtuada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del hoy procesado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN y por cuanto de la misma se deduce un fundamento lícito que ampara su conducta, subsumido en el ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal que contempla como causa de justificación de una acción antijurídica la legítima defensa, este Tribunal Superior en base a dicha disposición sustantiva, ABSUELVE al mencionado procesado, apartándose en consecuencia de los cargos fiscales y de los que formulara la parte acusadora, cuyos alegatos no se comparten por los motivos y razones esgrimidos...”.
Como se evidencia el Juzgador a quo sí comparó la confesión del imputado con las pruebas de autos que pudieran llegar a desvirtuar la misma; y no lo hizo respecto a los otros elementos probatorios por considerarlos inútiles, indicando pormenorizadamente en cada caso por qué motivo estimaba que éstos no desvirtuaban dicha confesión.
Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la falta de comparación de la confesión calificada con las pruebas de autos, que da lugar a la casación del fallo, es la que tiene carácter esencial, es decir, que sea capaz de alterar el resultado del proceso; pero no aquella que se refiere a pruebas insustanciales. (Sentencia del 13-5-83 Gaceta Forense 120 Volumen IV, Tercera Etapa , página 2246).
Así mismo ha dicho esta Sala que la comparación de la confesión calificada debe hacerse no con todo género de pruebas, sino con aquellas que tengan relación con el hecho debatido. Lo contrario sería obligar al sentenciador a hacer comparaciones inútiles. (Sentencia del 30-6-82. Gaceta Forense 116, Volumen III, Tercera Etapa, página 2029).
En relación con el supuesto vicio de falta de análisis de los tres elementos señalados en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, tal como quedó establecido en la recurrida, el Juzgador a quo, demostró claramente que los mismos se dieron en el presente caso. Así estimo que, quedó comprobada la agresión ilegítima por parte de la víctima, y constaba que el occiso atacó al imputado con un machete; y que habida cuenta de tal agresión, el imputado se vio en la imperiosa necesidad de impedirla, utilizando una escopeta y disparando contra su agresor, causándole a éste la muerte; y finalmente consideró que quedó demostrada la falta de provocación suficiente por parte del acusado ANDRES IRRAEL MENESES FERMIN, pues el hoy occiso es quien ataca al imputado, comenzando con palabras obscenas, para luego irse encima del acusado con el machete que tenía en sus manos. Y precisó, por declaración del único testigo auricular CECILIO GARCIA, que el imputado le decía al hoy occiso RAMON FEDERICO VASQUEZ LOPEZ que botara el machete.
En relación con la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, ha dicho la Sala que lo que importa en la apreciación objetiva de las circunstancias constitutivas de la legítima defensa, es constatar la licitud de la reacción de quien impide o repele una agresión injusta y no provocada, con los medios necesarios a ese fin, en resguardo de un bien jurídico tutelado por la Ley. (Sentencia 04-12-63. Gaceta Forense 42. Segunda Etapa, página 753).
Para concluir, considero que el fallo recurrido no adolece de los vicios de inmotivación que ocasionaron la casación del mismo, tales como falta de comparación de la confesión calificada del imputado con las pruebas que servían para desvirtuar dicha eximente; y falta de análisis de las circunstancias exigidas en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para demostrar la legítima defensa.
Quedan en los términos anteriores expresadas las motivaciones de mi voto salvado. Fecha ut supra
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente
Julio Elías Mayaudón
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°95-0003 (JEM)
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legítima defensa
Sentencia sobre Legítima Defensa. Estado de Necesidad
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069
Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-
El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-
Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000069
ASUNTO: NP01-P-2007-000069
Siendo la oportunidad legal para dictar el texto integro de la sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de sala: Abgs. RAIZA MEJIAS, GREYCIMAR VALLEJO Y ERIKA CHAPARRO.-
Representante del Ministerio Público: Abgs. Jesùs Vergels y Ana conde, Fiscal Segundo.-
Defensa Privada: Abgs. JOSE GREGORIO MARTINEZ
Acusado: MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, con quinto año de educación secundaria, nacido en fecha 13/11/1968, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Antonio Guzman (V) y de Gilda Zapata (V), de ocupación u oficio Taxista, Titular de la Cédula de identidad N° V- 10.534.331 y domiciliado en la manzana 104, Edificio 3, piso 3, apartamento 3-B, Charallave Estado Miranda, Urbanización Ciudad Miranda.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesùs Vergels, explanó formal acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, HENRY CHACON, en virtud de los siguientes hechos: “El día 30/12/2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la cuarta Calle del Barrio los Pinos de esta Ciudad, se encontraban reunidos los ciudadanos YOICE CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA IDDAL GUZMAN y el imputado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, entre otros, cuando se presentó el occiso HENRY JOSE CHACON, acompañado de otra persona, trayendo unas cervezas y se integra al grupo, manifestando que quería conversar con su ex concubina YOICE CAROL MONTES ZAPATA, hermana del imputado quien se encontraba presente a los fines de mediar entre la pareja, siendo que éstos se percatan que el ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, se abalanza encima al occiso produciéndose un forcejeo, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano HENRY JOSE CHACON, cae al suelo y el imputado huye corriendo del sitio, luego de haberle propinado un disparo a nivel del abdomen que le produjo hemorragia interna que conllevó a la muerte”.
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba negaba y contradecía la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicha Fiscal y solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por el de Homicidio Culposo, amparado en la legítima defensa, prevista en el Artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal, que su defendido no tuvo ninguna intención de darle muerte al hoy occiso, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a rendir declaración sin coacción, sin apremio y sin juramento, siendo interrogado por las partes.
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
La declaración de a ciudadana YOISY CAROL MONTES ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.954, quien estando juramentada legalmente, manifestó entre otras cosas, que eso fue el día treinta de diciembre del 2004, de nueve a diez de la noche en casa de su mamá que su hermano tenia pocas horas de haber llegado de caracas, que estaban preparando hallacas, que cuando su hermano se iba ella se despidió de él y se fue a pintar el cabello, que su mamá y su papá lo despidieron, que luego afuera estaba el nene (su esposo) estaba apuntando a su hermano que tenia la cara con ira, que él disparo al aire le dijeron que se calmara, que el nené le dijo a su hermano que lo iba a matar, luego se agarraron y se fueron al piso, que ella vio que su esposo tenia una herida en el estómago, que ella trató de auxiliar a su esposo, que le dijo a su hermano que se fuera, que tuvo que meterlo a la fuerza al carro para que se fuera, ya que él no se quería ir, la gente venía gritaba que iban a quemar la casa. Asimismo manifestó en sala que ella vió cuando su esposo alzó el arma y disparó y que luego amenazó a su hermano, que su hermano se le fue encima a su esposo y que forcejearon. Que ella escuchó dos disparos, que el segundo disparo se escuchó en el forcejeo y luego se fueron al piso. A preguntas formuladas por la defensa: diga Usted, logró ver en posesión de quien estaba el arma? La declarante contesto:” En la mano de mi esposo”.
Asimismo compareció a declarar el ciudadano CARLOS BENIGNO MONTES MORO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3 724 608, quien estando juramentado, entre otras cosas manifestó:” Eso fue de nueve a diez de la noche en su casa, marco se despidió porque se iba a casa de su hermano, cuando marco estaba montado en su carro llegó BOLEGA con una bolsa de cervezas y le ofrece a Marco, le da una a Iddal y dijo que quería hablar con Marco, ellos estaban hablando y al rato le pregunto que pasa, me dijo nada, le vuelvo a preguntar y dijo nada, luego veo que BOLEGA saca un arma y MARCO grita que llamen al 171, cuando veo que forcejeaban y escucho la detonación y se fueron al piso, luego quería auxiliar a Bolega y venían un gentío agresivo y le dije a mi familia que se metieran a la casa. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contestó que en dos ocasiones Henry sacó el arma, que escuchó dos detonaciones, la primera detonación la hace al aire y la segunda detonación la escuchó en el forcejeo y se fueron al piso. Asimismo manifestó que Marco se le fue encima a Henry cuando éste lo amenazó con el arma.
Asimismo comparece a declarar YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.393.937, quien estando legalmente juramentada entre otras cosas, manifestó” Que eso fue el treinta de diciembre del 2004, estaba en la casa, mi hijo había llegado ese día de Caracas, él me dice, que se va porque mañana nos íbamos a reunir temprano y lo acompaño hasta afuera, en eso llega BOLEGA y lo llamó, fue hasta allá y yo me meto a la casa, al rato escucho que dicen que llame al 171 que Bolega esta armado, y le tira un disparo al aire y le dijo a hijo mío que lo iba a matar, fue cuando mi hijo se el fue encima y forcejearon y luego escucho el segundo disparo. Llamamos a la policía y nunca llegaron, cuando llegó la petejota fue que pudimos salir, la gente reventaron los vidrios de la casa, yo tuve que abandonar la casa.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que su hijo se iba a presentar, pero que ella le decía que no se presentara porque si no lo iban a matar, Ella fue la que le dijo que no se presentara.-
De igual forma comparece a declarar GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, quien manifestó que no tenia conocimiento de los hechos, ya que eso fue en la calle 4 y ella vive en la calle 3.-
El ciudadano IDDAL GUZMAN, Titular de la Cédula de identidad N° 6 903 128, quien estando debidamente juramentado manifestó”: Eso fue el 30 de diciembre del 2004, teníamos una reunión en la casa y planificábamos lo del día siguiente, cuando estábamos ahí, salgo para hablar con mi padrastro, mi mamá se estaba despidiendo de mi hermano, en eso llegó BOLEGA con una bolsa de cerveza y llama a Marco y se pusieron a hablar, yo notaba que Bolega se metía la mano en el bolsillo, la tercera vez que se mete la mano en el bolsillo, saca un arma,, y le decía a mi hermano que tomara una cerveza y en eso yo grito para que llamaran al 171, fue cuando él hace el disparo al aire y apunta a Marco, éste se le va encima y forcejearon, se escucho otro disparo y se fueron al suelo. Asimismo el declarante manifestó que él le había quitado el arma de fuego a Bolega para evitar que siguiera amenazando.-
JOSE RAFAEL BLODELL VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8 635 764, experto adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas como fueron las experticias de reconocimiento legal, mecánica, Diseño, Ion Nitrato y comparación balística y de Trayectoria Balística, la cual ratifico en todas y cada una de su partes, explicó el contenido de ambas experticias, y manifestó que el disparo fue a una distancia no mayor de 40cms y que según la distancia se podría decir que hubo un forcejeo y que durante un forcejeo existe la posibilidad de que un arma se dispare. (Corrobora lo dicho por los testigos)
DECLARACION DE CESAR ARMANDO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12 966 366, funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto planimetrico, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita y que explicó el contenido de la misma.-
La declaración ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10 301 219 estando legalmente juramentado, entre otras cosas, manifiesta que él fue a la casa de su suegra a buscar a sus hijos y ve que llega Bolega a hablar con su cuñado Marco, que luego Bolega sacó un arma y apuntó a su cuñado y que hace un tiro al aire y que luego apuntó de nuevo a su cuñado y es cuando se produce el forcejeo.-
La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.619.585, quien una vez juramentado, se el colocó de manifiesto las experticias por él suscritas, como fueron, la inspección Técnica al sitio de los hechos y la inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HENRY SANCHEZ, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, para lo cual explicó el contenido de las mismas.-
De las deposiciones explanadas en salas, por los testigos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS BENIGNO MONTES MORO, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN y ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, todas promovidas como pruebas por parte de la representación Fiscal a excepción del ciudadano ABIECEL RAFAEL FEBRES RIVERO, que fue promovido por la defensa.- Son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados por ningún otro elemento probatorio. Por lo que este tribunal les otorga pleno Valor probatorio, ya que dichos testigos coincidieron en manifestar en sala, entre otras cosas, que el hoy occiso, Henry Chacón, el día 31-12-04, en horas de la noche se apareció en la residencia donde se encontraba el acusado Marcos Antonio Bautista Guzmán Zapata, el mismo tenía unas cervezas en la mano y ofreció a Marco, es cuando éste le dice que está cansado y que no quiere tomar, y se pusieron a hablar, es cuando el ciudadano Iddal observa que el ciudadano hoy occiso, Henry Chacón, saca un arma de fuego y Marco grita que llamen al 171, porque Henry estaba armado, y es cuando Henry hace un tiro al aire y luego apunta a Marco quien sorprendido y sintiendo temor por su vida se abalanza encima de Henry se forcejea con el mismo, escuchándose otra detonación y cayeron al piso….-
En cuanto al dicho de GLADYS MARIA TRINITARIO PALMARES, este tribunal descarta el mismo, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma manifestó que no presenció los hechos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE RAFAEL BLODELL VERA, ALBERTO JOSE CHALO GERALDINO y CESAR ARMANDO CASTRO, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de personas con experiencias, y conocimientos técnicos, asimismo de las experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de fuego con que se dio muerte al ciudadano Henry Chacón, hoy occiso, y la existencia del cadáver del ciudadano Henry Chacón, guardando estrecha relación con los hechos debatidos.-
Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
De lo debatido en la Audiencia Oral y pública, se evidencia un hecho, como fue la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HENRY CHACON, que se apoya en el Protocolo de autopsia, y demás experticias practicadas, que si bien es cierto que no compareció a su ratificaciòn en sala, la Dra. Villamedia, el mismo fue incorporado al debate por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración se hace sobre la base del criterio sustentado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aunado a los anteriores elementos de pruebas como fueron las declaraciones de los ciudadanos YOISY CAROL MONTES ZAPATA, CARLOS MONTES, YILDA ROSA ZAPATA ACOSTA, IDDAL GUZMAN Y ABIECEL JOSE FEBRES RIVERO, todos fueron contestes, concordantes y convincentes al manifestar que el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, en fecha 30 de diciembre del 2004 en horas de la noche, llegó a la casa donde se encontraba el acusado MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN, y comenzaron a hablar y que el ciudadano Henry Chacon tenía un arma de fuego, que disparo al aire y que luego amenazó al acusado Marco Guzmán y que éste al ver su vida amenazada se le fue encima, se produce el forcejeo y se escucha otra detonación. Ahora bien, de tales deposiciones y de conformidad con el Articulo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora observa que la conducta del acusado Marco Antonio Bautista Guzmán, encuadra en la normativa prevista en el Literal “d” del Artículo 65 del Código Penal en virtud de que llena los requisitos de la eximente de responsabilidad, como es el estado de necesidad, el cual refiere:”… El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente, por el agente, para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal; la vida o la integridad personal de otro) que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno, en el presente caso, el acusado Marco Guzmán en ese preciso momento vio amenazada su integridad física y en peligro su vida (peligro grave e inminente), con el arma de fuego que portaba el hoy occiso, mas aún cuando éste le manifestó que lo iba a matar, no dando motivo alguno el acusado para que se suscitara tal actuación del hoy occiso, aunado a su estado de ebriedad, conforme a lo debatido y demostrado en sala, por lo que eso lo conllevó a que para evitar tal agresión el acusado se le encimara y forcejeara con el ciudadano Henry Chacon, hoy occiso, con la consecuencia lamentable del fallecimiento del ciudadano Henry Chacòn, que tal como depusiera ante esta sala el experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, el disparo fue a menos de 40cms, y que según esta distancia se puede decir que hubo un forcejeo, y que sí hay la posibilidad de que en el forcejeo se dispare el arma. Quedando así corroborado el dicho de los testigos deponente en esta sala de audiencia, por lo que los hechos alegados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no quedaron demostrado en sala, ya que si bien es cierto hubo un homicidio, en sala quedó demostrado que al momento de suscitarse los hechos el acusado MARCOS GUZMAN, nunca tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano Henry Chacón, ni tampoco provocó dicha situación; tampoco quedó demostrado en sala el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fuera solicitado por la defensa.-
Ahora bien, el estado de necesidad, es siempre, una causa de justificación, cuando colinden dos vidas humanas estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que en tal caso, el estado necesario no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad, o, según los casos, una causa de in imputabilidad o una excusa absolutoria.-
En el presente caso se evidencia los tres requisitos del estado de necesidad, como son: Un peligro grave, actual o inminente; que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro y la imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. En cuanto al primer requisito, (según Antón Oncea) “… el peligro ha de ser grave por la naturaleza de los bienes amenazados y la importancia del mal que se avecina, pues de no ser grave el mal en perspectiva, no puede estimarse necesario el ataque al patrimonio jurídico de los demás, ya que la convivencia social se funda en el respeto de cada uno a la esfera de derechos del prójimo, respeto que obliga continuamente al sacrificio de los intereses propios..” Según José Rafael Mendoza, se entiende por peligro grave “El que amenace la vida de la persona o su integridad física” (Curso de derecho penal venezolano”, parte general, Tomo II, pagina 62).-
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente, entendiéndose como actual, el que existe “aquí y ahora”. Peligro inminente es el que, como apunta Alimena, “ya se va a dar”; la inminencia implica un alto grado de probabilidad.- En cuanto al segundo requisito, que el agente no haya provocado dolosamente tal peligro, es decir, que no haya habido intención, deseos de hacer la acción que empleó al momento de suscitarse los hechos. Los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad, es decir, si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente, pero ésta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Y en cuanto al tercer requisito, la imposibilidad de evitar el mal de otro modo; en el presente caso, el acusado no tuvo otra opción que tratar de evitar que el ciudadano Henry Chacón disparara el arma en su contra, por lo que se le encimó, forcejearon, tratando el acusado de quitarle el arma para evitar el peligro que lo asechaba, con la lamentable consecuencia que el arma se dispara, muriendo el ciudadano Henry Chacón, así como falleció el ciudadano Chacón Henry, también pudo haber sido todo lo contrario y fallecido el ciudadano Marcos Guzmán Zapata.- En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar NO CULPABLE al ciudadano MARCOS ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA y en consecuencia lo EXIME DE RESPONSABILIDAD.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constitutito de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVER AL ACUSADO MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-10.534.331, soltero, obrero, residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y también con residencia en la calle 4 del sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas declarándolo NO CULPABLE, en el delito alegado por la representación Fiscal como es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia lo exime de todo responsabilidad, de conformidad con el Artículo 65 literal “d” del Código Penal vigente, en virtud de que el mismo actuó en estado de necesidad.- SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos legales y racionales para interponer la acusación en contra del ciudadano Marco Guzmán. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa. CUARTA: De conformidad con el único aparte del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MARCO ANTONIO BAUTISTA GUZMAN desde esta sala de audiencia. QUINTA: Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I. I. P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia..- El texto integro de la sentencia será publicada en fecha JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2009.- Se deja constancia que la presente audiencia se realizó en seis audiencias.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
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domingo, 26 de junio de 2011
Sentencia de la SC sobre intimación de honorarios: Juicio Breve
Sentencia Número 415 de la Sala Constitucional del 04/04/11, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, exp. 09-0959:
"La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada."
"La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes].
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada."
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sábado, 25 de junio de 2011
Sentencia de la SCP del TSJ sobre Careo. Excelente el Voto Salvado.
Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Evelín Dayana Mendoza Hidalgo, Miguel Ángel Cáceres González (ponente), y Yhajaira Mora Bravo, el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de la Cruz Parra Almao y Trina Caraballo, defensores privados de los ciudadanos acusados Carlos Felipe Bustos, Alkenwir Miuler Alarcón Nelo, Juan Carlos Sánchez y Daniel Emilio Blanco Ilarraza, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números: 15.682.104, 17.380.108, 12.611.701 y 17.198.147, respectivamente; interpuestos contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Pérez.
Contra el anterior fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados David Pérez Esqueda y Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.086 y 91.568, respectivamente, defensores privados de los acusados Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Juan Carlos Sánchez.
El 5 de febrero de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 6 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación, y convocó a una audiencia oral que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010, con la asistencia de las partes.
PUNTO PREVIO
Respecto al ciudadano imputado Daniel Emilio Blanco, esta Sala, ratifica el criterio expuesto en el auto de admisión donde se señaló lo siguiente:
“…De las actas que componen el expediente, se evidencia que el ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco ‘…abandonó, sin autorización alguna, mediante fractura de los sistemas de seguridad, las instalaciones del centro hospitalario…’.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otras cosas, que: ‘…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’.
En este mismo sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que:
‘…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…’.
Pues, de la normativa supra transcrita se evidencia que existe la obligación legal de ser notificado personalmente el condenado del fallo que le es adverso, dictado por el Tribunal de instancia sentenciador.
(…)
Por lo anterior, la Sala considera que la causa debe paralizarse respecto al ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco…”.
DE LOS HECHOS
En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la parte denominada “Motivaciones para Decidir”, aparece lo siguiente:
“…Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas, una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la víctima hace llamado a una patrulla de la policía del estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo, se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Taurus con los seriales Limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PÉREZ…(sic).”. (Mayúsculas en la decisión).
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los impugnantes, como primera denuncia del recurso de casación, alegaron la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y expusieron:
“…La sentencia objeto de este recurso de casación (…) entra a establecer hechos y a valorar pruebas, violando a su vez el principio de inmediación, toda vez que es palmario del contenido de la sentencia recurrida (…) que el sentenciador de alzada hace un análisis según su criterio de las pruebas evacuadas durante el juicio y de ese modo, en primer término entra a analizar el testimonio de la víctima Nerio Rafael Pérez, partiendo de las actas procesales, aduciendo el sentenciador de alzada que el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Estado Guárico acogió parcialmente la declaración de la víctima, dadas las contradicciones en sus dichos que ameritaron, según expresa la sentencia recurrida, la calificación del delito en audiencia según consta en autos.
Así las cosas, la sentencia recurrida entra a establecer hechos, los cuales a modo ilustrativo resaltamos en negrillas, cito ‘Se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto fallador fundó su resolutiva de condena en el dicho del testigo víctima Nerio Rafael Pérez, quien como lo indican las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’ en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 09:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando armas de fuego(pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados).
La Trascripción anterior denota un agregado de supuestos de hecho que nunca resultaron probados ni acreditados ni siquiera por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio que profirió la sentencia condenatoria.
Así las cosas, la inferencia a la que llega el sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto, pues paradójicamente la víctima negó durante el juicio la participación de los co-imputados en los hechos, y si partimos de las actas procesales según el criterio empleado por la recurrida, vale advertir, que incluso el sentenciador del tribunal Mixto A QUO, lo que dio por probado fue el hallazgo en el interior del vehículo incriminado de un arma de fuego con las características antes descritas, pero dejando constancia en el Tribunal Mixto A Quo en la sentencia primigeniamente recurrida en apelación que al ser requisados no le es encuentra ningún elemento de interés criminalístico, refiriéndose el sentenciador que profirió la sentencia condenatoria, a los acusados.
En este orden, el sentenciador de la recurrida entra en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar con su propio criterio e inobservando el principio de inmediación elementos probatorios, con el agravante de incurrir en falsos supuestos, lo cual es palmario al constatar la sentencia recurrida en casación con la recurrida en apelación, es decir, con la sentencia condenatoria…”.
SEGUNDA DENUNCIA
En la segunda denuncia del escrito recursivo, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y al fundamentar su denuncia, expusieron lo siguiente:
“…La sentencia recurrida está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria del artículo 173 del Código Adjetivo penal, toda vez que debiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el tribunal (…) de juicio (…) motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de nuestros defendidos, es decir, indicar el por qué considera que el Tribunal Mixto de Juicio en mención cumplió con las normas de valoración de las pruebas (…).
Así las cosas, lejos de motivarse la sentencia recurrida, a través de un análisis lógico de la procedencia o improcedencia de las denuncias delatadas en apelación, las cuales debían ser analizadas y decididas por la recurrida de forma detallada y por separado, sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en apelación…”.
TERCERA DENUNCIA
La defensa, en la tercera denuncia, esgrimió la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló lo sucesivo:
“…omite la recurrida de forma abierta y flagrante pronunciarse respecto a la denuncia formulada en los términos siguientes sito sic: ‘FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia (…) de tener en consideración aquéllas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que la forma más positivista, aparte de incurrir en el grotesco vicio de inmotivación y de contradicción de la sentencia condenatoria, dados los hechos antes narrados, entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar’.
La recurrida para nada decidió esta denuncia y omitió resolverla de forma absoluta, pues en modo alguno se pronunció respecto a la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal A QUO, al no ponderar o valorar circunstancias atenuantes para determinar o imponer la pena (…).
En cuanto a la inobservancia o falta de aplicación del artículo 6 del COPP en cuanto a la obligación de decidir que tienen los jueces (…) la sentencia recurrida incurre en denegación de justicia al dejar de decidir en cuanto a la primera denuncia delatada en apelación el por qué el Tribunal Segundo Mixto de Juicio no cumplió con su deber de individualizar la presunta participación criminosa de los acusados en el delito que se les imputa, es decir, en la oportunidad de recurrir en apelación se denunció la falta de individualización de los acusados en los hechos objeto del juicio (…).
Asimismo la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 6 del COPP, toda vez que respecto a la denuncia formulada en apelación el los siguientes términos: cito sic ‘consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha nueva prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa’ (…) sólo se limita la Corte de Apelaciones a través de la recurrida a afirmar que (…) dicha prueba (…) el tribunal (…) la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia a la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo, confundiendo claramente la recurrida el objeto de la denuncia antes citada, pues lo que se denunció fue la omisión de una forma sustancial del acto del juicio oral y público que causó indefensión, toda vez que violando el principio de oralidad el Tribunal A QUO no incorporó mediante su lectura a pesar de haberla admitido de esa forma el acta del careo levantada al efecto por el Secretario del Tribunal, así como tampoco se incorporó en juicio mediante su lectura ninguna prueba documental, lo cual fue oportunamente denunciado en apelación y no fue decidido en la recurrida…”..
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala pasa a resolver primeramente, de forma conjunta la segunda y tercera denuncias, ya que ambas delatan en su contenido la presunta falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones.
Con el objeto de verificar lo señalado en las denuncias segunda y tercera, la Sala pasa a trascribir lo alegado en los recursos de apelación.
En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Manuel Pérez Berdugo, defensor de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, se denunció lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos en el delito por el cual resultaron condenados (…).
Sobre esta denuncia, la Corte de Apelaciones señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes…”. (SIC).
De lo expuesto se evidencia, que la Corte de Apelaciones razonó de forma suficiente, el fundamento utilizado por el juzgador de primera instancia, para determinar la responsabilidad de los ciudadanos acusados, en el delito de robo agravado. Y por ello, la Sala concluye que resolvió de forma clara, precisa y razonada, esta primera denuncia del recurso de apelación sometido a su revisión.
“…SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES CAUSAN INDEFENSIÓN (…) consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa que fuere incorporada (…).
No consta en la sentencia recurrida que a los co-imputados de autos se les haya impuesto al inicio del debate ni en el transcurso del mismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada que debe hacerse durante el juicio, vulnerando el derecho de los acusados de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas (…).
Respecto a esta denuncia, la Corte expuso:
“…Con respecto a la omisión de formas sustanciales que causan indefensión por la no incorporación por su lectura del acta de careo, la misma como prueba documental, aún cuando no aparece de la forma delatada por el recurrente, hay evidencia cierta de que el Tribunal de juicio Mixto la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia de la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que se desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo.
Se declara sin lugar, el recurso de apelación en cuanto a la no información a los imputados sobre las alternativas del proceso, toda vez que en la audiencia preliminar fueron leídas e informadas como derechos a los procesados (ver folios 26 al 28 2P.)…”. (SIC).
La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente.
“…TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) en cuanto al deber del Tribunal de Justicia, al momento de dictar sentencia condenatoria, de tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que de la forma más positivista (…) entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar. Y lo que es más grave aún el sentenciador entra a imponer una condena sin que la representación Fiscal haya solicitado siquiera la condena y consecuente imposición de pena a los acusados, lo cual consta en la misma sentencia, pues al término de las conclusiones de la Fiscalía, el representante de la vindicta pública pidió justicia, es decir, no pidió ni la condena ni la absolución de los co-imputados de autos y el juez, obviando la omisión Fiscal, entró a condenar (…).
Sobre esta denuncia, la Corte omitió exponer criterio alguno que diera respuesta a lo señalado por la defensa, respecto a las circunstancias atenuantes de la pena y la solicitud de condena por parte del Ministerio Público de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, incurriendo nuevamente en la violación de los derechos fundamentales de los mismos.
Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Trina Caraballo, defensora de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, esta expuso lo siguiente:
“…Considera esta defensora, que la sola declaración de los funcionarios policiales (…) no es suficiente en el sentido de ser apreciado como medios de pruebas a los fines de emitir una sentencia condenatoria (…). No obstante la flagrancia decretada por el Tribunal de Control, en la oportunidad procesal debida, que el indicio que supone la declaración de los consabidos funcionarios policiales, debe necesariamente adminicularse a otros medios de pruebas irrefutables, los cuales no existen en el presente caso. (…) Igualmente es de resaltar, que el Ministerio Público subsumió el presunto accionar de mis patrocinados en la tesis de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal y que define el legislador como robo agravado, ello teniendo en cuenta la supuesta utilización de un arma de fuego, que es mencionada en las actas policiales, pero que nunca, durante la fase preparatoria del proceso, pudo comprobarse la existencia de dicha arma de fuego…”.
La Corte de Apelaciones, al resolver sobre este alegato, señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
como tampoco fue determinada y probada la denuncia que la recurrente Trina Carballo realizó en relación con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de ley que desde su óptica y perspectiva había incurrido el sentenciador de juicio accionado…”. (SIC).
En consecuencia, la Sala indica, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones resolvió el argumento expuesto por la defensa de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, sobre la responsabilidad de los acusados y las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de juicio para dictar la sentencia condenatoria, no obstante, omitió pronunciarse sobre la verificación del arma de fuego y la individualización de los ciudadanos acusados.
Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, defensor del ciudadano Juan Carlos Sánchez, señaló:
“…El presente DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el cual e ha condenado a mi defendido, junto con otras personas más, se origina de un Procedimiento Policial efectuado en fecha: 11 de junio de 2008, en el Sector “La Negra”, en Camaguán del Estado Guárico; dicho procedimiento se llevó a cabo por los funcionarios policiales, plenamente identificados en las Actas Procesales de este Expediente.- Dichos funcionarios sólo son testigos referenciales en el presente proceso, por otra parte, la sola declaración de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para que se declare una condena, y además dichas declaraciones no producen pruebas por sí mismas, ya que debían adminicularse otros medios de pruebas a la participación de los señalados Funcionarios Policiales. (…) Consta en las Actas Procesales de este Expediente, (…) ‘ no encontrándose ninguna evidencia de interés adherida al cuerpo de cada uno de los cuatro ocupantes, ni de su vestimenta’; si bien es cierto que, según dicha inspección se dice que se encontró dentro del Vehículo, un Arma de fuego, no es menos cierto que, ‘no se determinó de quien es dicha arma’…”. (SIC).
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos, expuso:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
Con relación a la denuncia del Abg. Pablo de la Cruz Parra Almao, fundada en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue explicada ni indicado el motivo por los cuales pudiese existir en la sentencia apelada omisión de formas sustanciales que causan indefensión a los acusados…”. (SIC).
De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones, resolvió los alegatos del recurso de apelación referidos a las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de primera instancia, para dictar la sentencia condenatoria.
Pero, por el contrario, dejó de resolver los alegatos contenidos en el mismo recurso de apelación, referidos a la comprobación de la existencia y utilización del arma de fuego.
Sobre todo lo anterior, la Sala concluye, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió resolver, los señalados alegatos expuestos por los peticionantes en los respectivos recursos de apelación, referidos a las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, a la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito, y a la determinación de la participación de cada uno de los acusados, incurriendo de esta forma, conforme al criterio de la Sala, en el vicio de falta de motivación.
Es pertinente señalar, que sobre la falta de motivación, es criterio reiterado de la Sala el siguiente:
“...los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)
Verificado como ha sido, que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, por no resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en armonía con el derecho a una doble instancia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez.
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Sala no pasa a conocer la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el objeto de que una nueva Corte de Apelaciones conozca y resuelva las denuncias contenidas en los recursos de apelación, con prescindencia de los vicios aquí indicados.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos, y en consecuencia se anula la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, y se ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca de los respectivos recursos de apelación, con prescindencia de los vicios indicados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidente,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
EXP. Nº 2010-000027
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Sala, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:
La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la resolución de la segunda denuncia del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente…”.
Ahora bien, la resolución de la referida denuncia no explica de qué manera la decisión recurrida en casación incurre en el vicio de inmotivación, pues la mayoría sentenciadora, luego de transcribir el contenido de la denuncia, sólo indica que “…la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión…”, para seguidamente señalar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, había incurrido en el vicio de imotivación, pues la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión. Situación ésta que lejos de explicar con criterio claro y suficiente, las razones de la inmotivación que dieron origen a la nulidad decretada, hacen incurrir a esta Sala en el vicio por el que paradójicamente anula.
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que tanto la decisión disentida como la decisión impugnada, al momento de resolver el primer motivo contenido en la segunda denuncia del recurso de casación, incurren en la imprecisión técnica de otorgar al careo la naturaleza jurídica de prueba documental, cuya incorporación al juicio debe hacerse por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto; es oportuno señalar, que el careo constituye una actividad probatoria del juicio, que surge como medio de prueba accesorio a las pruebas testimoniales que lo originan previa solicitud de parte, y que sirven de orientación al juzgador al momento de otorgarle una valoración, positiva o negativa de las declaraciones de los testigos confrontados mediante la actividad procesal.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 381 de fecha 10.7.2007, precisó:
“…En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”.(Negrita y subrayado propio).
De manera tal, que no se trata de un medio de prueba autónomo distinto del medio de prueba testimonial que da origen a su práctica, se trata de una actividad probatoria accesoria al medio de prueba testimonial que lo produce, que viene a servir de método, de guía al juzgador, para contrastar los testimonios encontrados y darle el justo valor probatorio que ellos merecen.
Siendo ello así, no se trata y por tanto no puede dársele la naturaleza jurídica de medio de prueba documental, por el mero hecho de que lo señalado por los testigos confrontados –careados-, quede reflejado en el acta del debate; pues el acta del debate constituye un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, y cuyo valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe al modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo.
Acorde con lo anterior, la Dra. Tulia Peña Alemán, en su libro “El Acta del Debate como garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, indica:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 370, establece el valor que debe atribuírsele al “acta del debate”, y señala que sólo demuestra la manera como se desarrollé del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas intervinientes y los actos ejecutados.
El acta del debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores; el acta interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, es decir, como base documental en el ejercicio de los recursos que posibilita su efectividad porque está dotada de una serie de características propias de la fe pública.
La fuerza probatoria del acta del debate es la razón de la constancia procesal; por ende, el secretario de sala se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrollé el debate, dando fe de que lo ocurrido fue tal y como queda reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos…”.
Ello se afirma, por cuanto la incorporación que por su lectura al juicio, ordena el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace respecto de auténticos medios de prueba documental, que en razón de no ser formados durante éste (tales como lo son por ejemplo las experticias, inspecciones, actas de reconocimiento o registro, la prueba documental, de informes, testimonios y demás pruebas practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada); requieren que sus contenidos puedan ser conocidos y controlados por las partes, lo cual se logra a través de su lectura. Sin embargo, dicha situación no ocurre, respecto del careo, el cual al constituir un medio de prueba accesorio del medio de prueba testimonial; se forma y lleva a cabo en presencia de las partes, como una incidencia o actividad propia de la dinámica probatoria, que no requiere de la lectura de lo plasmado en el acta del debate, para su incorporación al juicio, ya que como se dijo, es subsidiaria y complementaria de una prueba testimonial.
Así las cosas estima esta disidente, que mal puede sostener la decisión aprobada por la mayoría que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de inmotivación, sin indicar que la denuncia del recurrente en casación carecía de sustento jurídico al darle al careo una naturaleza jurídica de medio de prueba documental de la que, con fundamento en lo expuesto, carece.
En lo que respecta a la falta de información de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, es oportuno precisar que éstas no se informan durante la Fase del Juicio, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, en los casos que el Juez de Juicio llamado a conocer, sea un Juez de Juicio Unipersonal. Situación que no es la del caso de autos, pues el Tribunal que juzgó y dictó la sentencia de condena, lo fue un Juez de Juicio de un Tribunal Mixto, de tal manera que el referido argumento igualmente carece de sustento jurídico.
En relación con el momento en que debe informarse al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado ‘in fraganti’ y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Sentencia N° 548 del 28 de junio de 2001).
Finalmente, en lo que respecta a la resolución de la tercera denuncia referida a que el A Quem, había omitido, resolver el argumento expuesto por los recurrentes referidos a 1) la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en relación a que el fiscal no solicitó de manera expresa la condenatoria de los acusados al momento de exponer sus conclusiones, no determinándose, en criterio de la mayoría de la Sala de Casación Penal, las circunstancias atenuantes o agravantes de la pena, 2) la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito y el grado de participación de cada uno de los acusados; en criterio de quien disiente la flagrancia en la detención, la existencia del arma de fuego y los objetos del delito incautados, así como las declaraciones de testigos y funcionarios, dejó claramente determinada la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual se halla suficientemente contenido en el fallo dictado por la Alzada, conforme a los hechos que fueron verificado por la primera instancia. De tal manera que, a juicio de quien disiente, sí estaba suficientemente razonada la culpabilidad de los acusados de autos.
Aunado a lo anterior; debe igualmente puntualizarse, que no toda omisión de pronunciamiento, da lugar al vicio de inmotivación del fallo anulado, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, de tal manera que las omisiones insustanciales sobre meros alegatos de defensa -como las señalados en el recurso de casación- no deben dar lugar a la nulidad del fallo y reposición del proceso; pues éstos últimos no requieren un pronunciamiento tan minucioso como los primeros, debido a que no fijan los límites de la controversia planteada en la incidencia recursiva.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 931 14.7.2009, precisó:
“… La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo (…), debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUIEPO BRICEÑO
Disidente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 10-027
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Evelín Dayana Mendoza Hidalgo, Miguel Ángel Cáceres González (ponente), y Yhajaira Mora Bravo, el 14 de agosto de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de la Cruz Parra Almao y Trina Caraballo, defensores privados de los ciudadanos acusados Carlos Felipe Bustos, Alkenwir Miuler Alarcón Nelo, Juan Carlos Sánchez y Daniel Emilio Blanco Ilarraza, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números: 15.682.104, 17.380.108, 12.611.701 y 17.198.147, respectivamente; interpuestos contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Pérez.
Contra el anterior fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados David Pérez Esqueda y Manuel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.086 y 91.568, respectivamente, defensores privados de los acusados Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Juan Carlos Sánchez.
El 5 de febrero de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 6 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación, y convocó a una audiencia oral que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010, con la asistencia de las partes.
PUNTO PREVIO
Respecto al ciudadano imputado Daniel Emilio Blanco, esta Sala, ratifica el criterio expuesto en el auto de admisión donde se señaló lo siguiente:
“…De las actas que componen el expediente, se evidencia que el ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco ‘…abandonó, sin autorización alguna, mediante fractura de los sistemas de seguridad, las instalaciones del centro hospitalario…’.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre otras cosas, que: ‘…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…’.
En este mismo sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que:
‘…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…’.
Pues, de la normativa supra transcrita se evidencia que existe la obligación legal de ser notificado personalmente el condenado del fallo que le es adverso, dictado por el Tribunal de instancia sentenciador.
(…)
Por lo anterior, la Sala considera que la causa debe paralizarse respecto al ciudadano acusado Daniel Emilio Blanco…”.
DE LOS HECHOS
En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la parte denominada “Motivaciones para Decidir”, aparece lo siguiente:
“…Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas, una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la víctima hace llamado a una patrulla de la policía del estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo, se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Taurus con los seriales Limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PÉREZ…(sic).”. (Mayúsculas en la decisión).
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Los impugnantes, como primera denuncia del recurso de casación, alegaron la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y expusieron:
“…La sentencia objeto de este recurso de casación (…) entra a establecer hechos y a valorar pruebas, violando a su vez el principio de inmediación, toda vez que es palmario del contenido de la sentencia recurrida (…) que el sentenciador de alzada hace un análisis según su criterio de las pruebas evacuadas durante el juicio y de ese modo, en primer término entra a analizar el testimonio de la víctima Nerio Rafael Pérez, partiendo de las actas procesales, aduciendo el sentenciador de alzada que el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Estado Guárico acogió parcialmente la declaración de la víctima, dadas las contradicciones en sus dichos que ameritaron, según expresa la sentencia recurrida, la calificación del delito en audiencia según consta en autos.
Así las cosas, la sentencia recurrida entra a establecer hechos, los cuales a modo ilustrativo resaltamos en negrillas, cito ‘Se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto fallador fundó su resolutiva de condena en el dicho del testigo víctima Nerio Rafael Pérez, quien como lo indican las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’ en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 09:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando armas de fuego(pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados).
La Trascripción anterior denota un agregado de supuestos de hecho que nunca resultaron probados ni acreditados ni siquiera por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio que profirió la sentencia condenatoria.
Así las cosas, la inferencia a la que llega el sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto, pues paradójicamente la víctima negó durante el juicio la participación de los co-imputados en los hechos, y si partimos de las actas procesales según el criterio empleado por la recurrida, vale advertir, que incluso el sentenciador del tribunal Mixto A QUO, lo que dio por probado fue el hallazgo en el interior del vehículo incriminado de un arma de fuego con las características antes descritas, pero dejando constancia en el Tribunal Mixto A Quo en la sentencia primigeniamente recurrida en apelación que al ser requisados no le es encuentra ningún elemento de interés criminalístico, refiriéndose el sentenciador que profirió la sentencia condenatoria, a los acusados.
En este orden, el sentenciador de la recurrida entra en indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar con su propio criterio e inobservando el principio de inmediación elementos probatorios, con el agravante de incurrir en falsos supuestos, lo cual es palmario al constatar la sentencia recurrida en casación con la recurrida en apelación, es decir, con la sentencia condenatoria…”.
SEGUNDA DENUNCIA
En la segunda denuncia del escrito recursivo, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y al fundamentar su denuncia, expusieron lo siguiente:
“…La sentencia recurrida está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria del artículo 173 del Código Adjetivo penal, toda vez que debiendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el tribunal (…) de juicio (…) motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de nuestros defendidos, es decir, indicar el por qué considera que el Tribunal Mixto de Juicio en mención cumplió con las normas de valoración de las pruebas (…).
Así las cosas, lejos de motivarse la sentencia recurrida, a través de un análisis lógico de la procedencia o improcedencia de las denuncias delatadas en apelación, las cuales debían ser analizadas y decididas por la recurrida de forma detallada y por separado, sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en apelación…”.
TERCERA DENUNCIA
La defensa, en la tercera denuncia, esgrimió la violación de la ley, por falta de aplicación, del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló lo sucesivo:
“…omite la recurrida de forma abierta y flagrante pronunciarse respecto a la denuncia formulada en los términos siguientes sito sic: ‘FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia (…) de tener en consideración aquéllas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que la forma más positivista, aparte de incurrir en el grotesco vicio de inmotivación y de contradicción de la sentencia condenatoria, dados los hechos antes narrados, entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar’.
La recurrida para nada decidió esta denuncia y omitió resolverla de forma absoluta, pues en modo alguno se pronunció respecto a la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal A QUO, al no ponderar o valorar circunstancias atenuantes para determinar o imponer la pena (…).
En cuanto a la inobservancia o falta de aplicación del artículo 6 del COPP en cuanto a la obligación de decidir que tienen los jueces (…) la sentencia recurrida incurre en denegación de justicia al dejar de decidir en cuanto a la primera denuncia delatada en apelación el por qué el Tribunal Segundo Mixto de Juicio no cumplió con su deber de individualizar la presunta participación criminosa de los acusados en el delito que se les imputa, es decir, en la oportunidad de recurrir en apelación se denunció la falta de individualización de los acusados en los hechos objeto del juicio (…).
Asimismo la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 6 del COPP, toda vez que respecto a la denuncia formulada en apelación el los siguientes términos: cito sic ‘consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha nueva prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa’ (…) sólo se limita la Corte de Apelaciones a través de la recurrida a afirmar que (…) dicha prueba (…) el tribunal (…) la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia a la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo, confundiendo claramente la recurrida el objeto de la denuncia antes citada, pues lo que se denunció fue la omisión de una forma sustancial del acto del juicio oral y público que causó indefensión, toda vez que violando el principio de oralidad el Tribunal A QUO no incorporó mediante su lectura a pesar de haberla admitido de esa forma el acta del careo levantada al efecto por el Secretario del Tribunal, así como tampoco se incorporó en juicio mediante su lectura ninguna prueba documental, lo cual fue oportunamente denunciado en apelación y no fue decidido en la recurrida…”..
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala pasa a resolver primeramente, de forma conjunta la segunda y tercera denuncias, ya que ambas delatan en su contenido la presunta falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones.
Con el objeto de verificar lo señalado en las denuncias segunda y tercera, la Sala pasa a trascribir lo alegado en los recursos de apelación.
En el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Manuel Pérez Berdugo, defensor de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, se denunció lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos en el delito por el cual resultaron condenados (…).
Sobre esta denuncia, la Corte de Apelaciones señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes…”. (SIC).
De lo expuesto se evidencia, que la Corte de Apelaciones razonó de forma suficiente, el fundamento utilizado por el juzgador de primera instancia, para determinar la responsabilidad de los ciudadanos acusados, en el delito de robo agravado. Y por ello, la Sala concluye que resolvió de forma clara, precisa y razonada, esta primera denuncia del recurso de apelación sometido a su revisión.
“…SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES CAUSAN INDEFENSIÓN (…) consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa que fuere incorporada (…).
No consta en la sentencia recurrida que a los co-imputados de autos se les haya impuesto al inicio del debate ni en el transcurso del mismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada que debe hacerse durante el juicio, vulnerando el derecho de los acusados de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas (…).
Respecto a esta denuncia, la Corte expuso:
“…Con respecto a la omisión de formas sustanciales que causan indefensión por la no incorporación por su lectura del acta de careo, la misma como prueba documental, aún cuando no aparece de la forma delatada por el recurrente, hay evidencia cierta de que el Tribunal de juicio Mixto la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia de la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que se desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo.
Se declara sin lugar, el recurso de apelación en cuanto a la no información a los imputados sobre las alternativas del proceso, toda vez que en la audiencia preliminar fueron leídas e informadas como derechos a los procesados (ver folios 26 al 28 2P.)…”. (SIC).
La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente.
“…TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN (…) en cuanto al deber del Tribunal de Justicia, al momento de dictar sentencia condenatoria, de tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que de la forma más positivista (…) entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para determinar la sanción a aplicar. Y lo que es más grave aún el sentenciador entra a imponer una condena sin que la representación Fiscal haya solicitado siquiera la condena y consecuente imposición de pena a los acusados, lo cual consta en la misma sentencia, pues al término de las conclusiones de la Fiscalía, el representante de la vindicta pública pidió justicia, es decir, no pidió ni la condena ni la absolución de los co-imputados de autos y el juez, obviando la omisión Fiscal, entró a condenar (…).
Sobre esta denuncia, la Corte omitió exponer criterio alguno que diera respuesta a lo señalado por la defensa, respecto a las circunstancias atenuantes de la pena y la solicitud de condena por parte del Ministerio Público de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Carlos Felipe Bustos, incurriendo nuevamente en la violación de los derechos fundamentales de los mismos.
Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Trina Caraballo, defensora de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, esta expuso lo siguiente:
“…Considera esta defensora, que la sola declaración de los funcionarios policiales (…) no es suficiente en el sentido de ser apreciado como medios de pruebas a los fines de emitir una sentencia condenatoria (…). No obstante la flagrancia decretada por el Tribunal de Control, en la oportunidad procesal debida, que el indicio que supone la declaración de los consabidos funcionarios policiales, debe necesariamente adminicularse a otros medios de pruebas irrefutables, los cuales no existen en el presente caso. (…) Igualmente es de resaltar, que el Ministerio Público subsumió el presunto accionar de mis patrocinados en la tesis de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal y que define el legislador como robo agravado, ello teniendo en cuenta la supuesta utilización de un arma de fuego, que es mencionada en las actas policiales, pero que nunca, durante la fase preparatoria del proceso, pudo comprobarse la existencia de dicha arma de fuego…”.
La Corte de Apelaciones, al resolver sobre este alegato, señaló:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
como tampoco fue determinada y probada la denuncia que la recurrente Trina Carballo realizó en relación con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de ley que desde su óptica y perspectiva había incurrido el sentenciador de juicio accionado…”. (SIC).
En consecuencia, la Sala indica, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones resolvió el argumento expuesto por la defensa de los ciudadanos Alkenwir Miuler Alarcón Nelo y Carlos Felipe Bustos, sobre la responsabilidad de los acusados y las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de juicio para dictar la sentencia condenatoria, no obstante, omitió pronunciarse sobre la verificación del arma de fuego y la individualización de los ciudadanos acusados.
Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, defensor del ciudadano Juan Carlos Sánchez, señaló:
“…El presente DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el cual e ha condenado a mi defendido, junto con otras personas más, se origina de un Procedimiento Policial efectuado en fecha: 11 de junio de 2008, en el Sector “La Negra”, en Camaguán del Estado Guárico; dicho procedimiento se llevó a cabo por los funcionarios policiales, plenamente identificados en las Actas Procesales de este Expediente.- Dichos funcionarios sólo son testigos referenciales en el presente proceso, por otra parte, la sola declaración de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para que se declare una condena, y además dichas declaraciones no producen pruebas por sí mismas, ya que debían adminicularse otros medios de pruebas a la participación de los señalados Funcionarios Policiales. (…) Consta en las Actas Procesales de este Expediente, (…) ‘ no encontrándose ninguna evidencia de interés adherida al cuerpo de cada uno de los cuatro ocupantes, ni de su vestimenta’; si bien es cierto que, según dicha inspección se dice que se encontró dentro del Vehículo, un Arma de fuego, no es menos cierto que, ‘no se determinó de quien es dicha arma’…”. (SIC).
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos, expuso:
“…Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto Fallador, fundó su resolutiva de condena, en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad ‘robo agravado’, en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre. Órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.
A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.
Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.
Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.
Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.
Parte de esa motivación se explica así: ‘Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victima hace llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones.
(omissis)
Con relación a la denuncia del Abg. Pablo de la Cruz Parra Almao, fundada en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue explicada ni indicado el motivo por los cuales pudiese existir en la sentencia apelada omisión de formas sustanciales que causan indefensión a los acusados…”. (SIC).
De lo expuesto se observa, que la Corte de Apelaciones, resolvió los alegatos del recurso de apelación referidos a las pruebas sobre las cuales se fundamentó el juzgador de primera instancia, para dictar la sentencia condenatoria.
Pero, por el contrario, dejó de resolver los alegatos contenidos en el mismo recurso de apelación, referidos a la comprobación de la existencia y utilización del arma de fuego.
Sobre todo lo anterior, la Sala concluye, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió resolver, los señalados alegatos expuestos por los peticionantes en los respectivos recursos de apelación, referidos a las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, a la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito, y a la determinación de la participación de cada uno de los acusados, incurriendo de esta forma, conforme al criterio de la Sala, en el vicio de falta de motivación.
Es pertinente señalar, que sobre la falta de motivación, es criterio reiterado de la Sala el siguiente:
“...los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”. (Sentencia Nº 166 del 1 de abril de 2008)
Verificado como ha sido, que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, por no resolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en armonía con el derecho a una doble instancia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados David Alberto Pérez Esqueda y Manuel Pérez.
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Sala no pasa a conocer la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el objeto de que una nueva Corte de Apelaciones conozca y resuelva las denuncias contenidas en los recursos de apelación, con prescindencia de los vicios aquí indicados.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar las denuncias segunda y tercera del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos, y en consecuencia se anula la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, y se ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca de los respectivos recursos de apelación, con prescindencia de los vicios indicados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Magistrada Presidente,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
EXP. Nº 2010-000027
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Sala, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:
La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la resolución de la segunda denuncia del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…La Sala observa, que la Corte de Apelaciones se limitó a establecer que el Tribunal de Juicio valoró, motivó y acogió el acta de careo, sin razonar con la debida fundamentación jurídica.
En efecto, la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión.
Por lo tanto, claramente se demuestra que la Corte de Apelaciones incumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente…”.
Ahora bien, la resolución de la referida denuncia no explica de qué manera la decisión recurrida en casación incurre en el vicio de inmotivación, pues la mayoría sentenciadora, luego de transcribir el contenido de la denuncia, sólo indica que “…la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión…”, para seguidamente señalar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, había incurrido en el vicio de imotivación, pues la recurrida no dilucida la conformidad legal en cuanto a la incorporación al debate probatorio mediante la lectura del acta de careo, y en consecuencia no verificó la omisión de una formalidad sustancial causante de indefensión. Situación ésta que lejos de explicar con criterio claro y suficiente, las razones de la inmotivación que dieron origen a la nulidad decretada, hacen incurrir a esta Sala en el vicio por el que paradójicamente anula.
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que tanto la decisión disentida como la decisión impugnada, al momento de resolver el primer motivo contenido en la segunda denuncia del recurso de casación, incurren en la imprecisión técnica de otorgar al careo la naturaleza jurídica de prueba documental, cuya incorporación al juicio debe hacerse por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto; es oportuno señalar, que el careo constituye una actividad probatoria del juicio, que surge como medio de prueba accesorio a las pruebas testimoniales que lo originan previa solicitud de parte, y que sirven de orientación al juzgador al momento de otorgarle una valoración, positiva o negativa de las declaraciones de los testigos confrontados mediante la actividad procesal.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 381 de fecha 10.7.2007, precisó:
“…En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”.(Negrita y subrayado propio).
De manera tal, que no se trata de un medio de prueba autónomo distinto del medio de prueba testimonial que da origen a su práctica, se trata de una actividad probatoria accesoria al medio de prueba testimonial que lo produce, que viene a servir de método, de guía al juzgador, para contrastar los testimonios encontrados y darle el justo valor probatorio que ellos merecen.
Siendo ello así, no se trata y por tanto no puede dársele la naturaleza jurídica de medio de prueba documental, por el mero hecho de que lo señalado por los testigos confrontados –careados-, quede reflejado en el acta del debate; pues el acta del debate constituye un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, y cuyo valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe al modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo.
Acorde con lo anterior, la Dra. Tulia Peña Alemán, en su libro “El Acta del Debate como garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, indica:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 370, establece el valor que debe atribuírsele al “acta del debate”, y señala que sólo demuestra la manera como se desarrollé del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas intervinientes y los actos ejecutados.
El acta del debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores; el acta interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, es decir, como base documental en el ejercicio de los recursos que posibilita su efectividad porque está dotada de una serie de características propias de la fe pública.
La fuerza probatoria del acta del debate es la razón de la constancia procesal; por ende, el secretario de sala se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrollé el debate, dando fe de que lo ocurrido fue tal y como queda reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos…”.
Ello se afirma, por cuanto la incorporación que por su lectura al juicio, ordena el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace respecto de auténticos medios de prueba documental, que en razón de no ser formados durante éste (tales como lo son por ejemplo las experticias, inspecciones, actas de reconocimiento o registro, la prueba documental, de informes, testimonios y demás pruebas practicadas bajo las reglas de la prueba anticipada); requieren que sus contenidos puedan ser conocidos y controlados por las partes, lo cual se logra a través de su lectura. Sin embargo, dicha situación no ocurre, respecto del careo, el cual al constituir un medio de prueba accesorio del medio de prueba testimonial; se forma y lleva a cabo en presencia de las partes, como una incidencia o actividad propia de la dinámica probatoria, que no requiere de la lectura de lo plasmado en el acta del debate, para su incorporación al juicio, ya que como se dijo, es subsidiaria y complementaria de una prueba testimonial.
Así las cosas estima esta disidente, que mal puede sostener la decisión aprobada por la mayoría que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de inmotivación, sin indicar que la denuncia del recurrente en casación carecía de sustento jurídico al darle al careo una naturaleza jurídica de medio de prueba documental de la que, con fundamento en lo expuesto, carece.
En lo que respecta a la falta de información de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, es oportuno precisar que éstas no se informan durante la Fase del Juicio, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos, en los casos que el Juez de Juicio llamado a conocer, sea un Juez de Juicio Unipersonal. Situación que no es la del caso de autos, pues el Tribunal que juzgó y dictó la sentencia de condena, lo fue un Juez de Juicio de un Tribunal Mixto, de tal manera que el referido argumento igualmente carece de sustento jurídico.
En relación con el momento en que debe informarse al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado ‘in fraganti’ y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Sentencia N° 548 del 28 de junio de 2001).
Finalmente, en lo que respecta a la resolución de la tercera denuncia referida a que el A Quem, había omitido, resolver el argumento expuesto por los recurrentes referidos a 1) la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, en relación a que el fiscal no solicitó de manera expresa la condenatoria de los acusados al momento de exponer sus conclusiones, no determinándose, en criterio de la mayoría de la Sala de Casación Penal, las circunstancias atenuantes o agravantes de la pena, 2) la comprobación de la existencia de un arma de fuego durante la comisión del delito y el grado de participación de cada uno de los acusados; en criterio de quien disiente la flagrancia en la detención, la existencia del arma de fuego y los objetos del delito incautados, así como las declaraciones de testigos y funcionarios, dejó claramente determinada la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual se halla suficientemente contenido en el fallo dictado por la Alzada, conforme a los hechos que fueron verificado por la primera instancia. De tal manera que, a juicio de quien disiente, sí estaba suficientemente razonada la culpabilidad de los acusados de autos.
Aunado a lo anterior; debe igualmente puntualizarse, que no toda omisión de pronunciamiento, da lugar al vicio de inmotivación del fallo anulado, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, de tal manera que las omisiones insustanciales sobre meros alegatos de defensa -como las señalados en el recurso de casación- no deben dar lugar a la nulidad del fallo y reposición del proceso; pues éstos últimos no requieren un pronunciamiento tan minucioso como los primeros, debido a que no fijan los límites de la controversia planteada en la incidencia recursiva.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 931 14.7.2009, precisó:
“… La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo (…), debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUIEPO BRICEÑO
Disidente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 10-027
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
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