sábado, 1 de mayo de 2021

RESOLUCIÓN 2021-002

 http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scp/resolucionSCP_0003801.html

En Sala de Casación Penal

RESOLUCIÓN 2021-002

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala de Casación Penal, previamente convocada por su Presidente, Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la siguiente: RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LAS PAUTAS Y DIRECTRICES PARA EL CORRECTO DESARROLLO DEL PLAN DE AGILIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES A LA FASE DE JUICIO ORAL DEL PROCESO PENAL.

CONSIDERANDO


Que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo órgano rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, y en su carácter de rector del Poder Judicial le corresponde su máxima representación, dirección, administración y gobierno del Poder Judicial.

CONSIDERANDO


Que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de rector del Poder Judicial, está obligado a tomar todas las acciones necesarias para garantizar la celeridad de los procesos judiciales que se hallaren en curso ante los tribunales del país.

CONSIDERANDO


Que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas, y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.CONSIDERANDO


Que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que: “El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva (…) para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que la Sala de Casación Penal tiene la facultad de dictar resoluciones o adoptar cualquier otra medida necesaria para cumplir con tales fines garantizando su observancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder “… a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, garantizando “… una justicia gratuita, accesible (…) idónea (…) y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos…”; lo que genera el deber del Estado de ofrecer nuevos medios para facilitar el ejercicio efectivo de tales derechos.

CONSIDERANDO


Que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

CONSIDERANDO


Que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

RESUELVE

Establecer las normas y los parámetros esenciales para la ejecución del Plan de Agilización de las audiencias correspondientes a la fase de juicio oral en el proceso penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales con competencia penal en fase de juicio a nivel nacional, y  se llevará a cabo bajo el protocolo siguiente:


PRIMERO: Clasificar las causas con detenidos en Centros de Detención Policial, de acuerdo al menor número de órganos de prueba, a fin de estimar la cantidad aproximada de audiencias que se requiere por cada juicio, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora. 


SEGUNDO: Organizar por cada expediente, en acta digitalizada, los órganos de prueba promovidos por cada parte con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación solo por estas vías.


TERCERO: Separar los originales de los medios de prueba admitidos para ser incorporados por su lectura y dejar copia certificada en el expediente, para luego insertarlos en una carpeta de “medios de prueba documentales”, debidamente foleada, con la finalidad de facilitar su manipulación durante el debate.


CUARTO: Hacer un cronograma con las fechas y lugar (sala) donde se realizarán las audiencias de juicio.


QUINTO: Iniciar los juicios a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación judicial de los órganos de prueba por parte del órgano jurisdiccional, que conste debidamente en el expediente, debiendo culminarse en el menor número de días consecutivos.


SEXTO: No se iniciará ningún juicio donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de los órganos de prueba.


SÉPTIMO: Fijar cinco (5) audiencias de inicio (apertura) y dos (2) audiencias de continuación de juicio por semana.


OCTAVO: Efectuar la citación de las partes, testigos, expertos, expertas e intérpretes, el mismo día de la fijación del juicio o continuación y hasta cinco (5) días antes de la realización de la audiencia.


NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos, siendo responsable el Secretario o Secretaria del Tribunal de verificar que se hagan efectivas y sus resultas consten en nota secretarial en el expediente inmediatamente de efectuadas.


DÉCIMO: Si no constare en el expediente los datos para ubicar por vía telefónica, por correo electrónico o mensaje de datos, a alguno de los órganos de prueba que fue promovido por las partes y que previamente declaró ante el Ministerio Público, se enviará a éste, la orden de consignar dichos datos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo del oficio que será enviado al correo electrónico institucional.


DÉCIMO PRIMERO: Ante la incomparecencia del testigo o experto debidamente citado, el juez o jueza de juicio deberá ordenar su conducción por medio de la fuerza pública el mismo día de decretada la suspensión del debate por esta causa, advirtiendo al órgano comisionado del deber de informar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación  a la fecha de continuación del debate, sobre la localización del testigo o experto  para ser conducido ante la Sala de Audiencias el día y hora fijados para la referida continuación.


DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de suspensión del juicio por la incomparecencia de testigos y expertos al debate, la audiencia de continuación deberá fijarse para dentro de un máximo de cinco  (5) días hábiles.


DÉCIMO TERCERO: Se deberá entregar el mismo día de la fijación del juicio o continuación, a la Presidencia del Circuito, las respectivas boletas de traslado para los Centros de Detención Policial, identificando el número de causa y de Tribunal,  con la indicación de la fecha y hora en la que habrá de realizarse la audiencia, con el objeto de programar con suficiente antelación los traslados desde dichos centros a la sede del Circuito Judicial.


DÉCIMO CUARTO: Se dará estricto cumplimiento al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la limitación del tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes en el discurso inicial y en las conclusiones, e interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.


DÉCIMO QUINTO: Se elaborará un guión o desarrollo del debate en cada expediente, donde conste las normas relacionadas con la formalidad del juicio oral, los hechos objeto del debate que serán impuestos al acusado, así como la mención de los medios tecnológicos utilizados.


DÉCIMO SEXTO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias de juicio oral donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta de debate, que debe ser firmada únicamente por el juez y el secretario, tal y como lo disponen los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.


DÉCIMO SÉPTIMO: Se proveerá de los medios necesarios para efectuar el registro de las audiencias de juicio oral.


DÉCIMO OCTAVO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes. 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


El Presidente, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Los Magistrados ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ La Secretaria, ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA.

martes, 20 de abril de 2021

Sentencia de la SCC del TSJ: Interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación”

 Exp. AA20-C-2018-000091

PONENCIA CONJUNTA.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) ,interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 72.569, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.522.924, en su carácter de parte actora – reconvenida, respectivamente, contra el demandado - reconviniente, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, titular de la cédula de identidad número V-6.561.576, representado judicialmente por los abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 712 y 36.946, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado – reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de este modo, se MODIFICA la referida decisión.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, plenamente identificado a los autos; y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

A)  VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de letra de cambio a la vista, N° 1/1, librada en fecha 10 de agosto de 2002, a nombre del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, aquí demandado -, y para ser pagada y a la orden del ciudadano Freddy Rafael Gómez Rivas en la urbanización La Betania, Charallave, sector La Carricería, N° B-3, estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas.

B)  LOS INTERESES MORATORIOS calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) adeudados, calculados desde la fecha de la letra de cambio, a saber, 10 de agosto de 2002 hasta la fecha de admisión de la presente acción, vale señalar, 12 de diciembre de 2002. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

C)  LA CORRECCCIÓN MONETARIA sobre los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) adeudados, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, vale señalar, el 12 de diciembre de 2002, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión (ambos inclusive). Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE NIEGA el pago de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.368,75), por concepto de honorarios profesionales peticionado en el escrito libelar.

CUARTO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA por DAÑOS Y PERJUICIOS y PAGO DE LO INDEBIDO.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando como endosatario en procuración del titular de la cambial, ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, anuncia recurso de casación en forma anticipada, el cual fue admitido el 21 de junio de 2018;

Admitido el recurso propuesto, el recurrente presentó, tres (03) escritos de formalización con fechas 08 de enero de 2018; 07 de junio de 2018 y;  20 de julio 2018, respectivamente. Hubo impugnación.

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo ponencia CONJUNTA de los Magistrados quienes con tal carácter la suscriben y lo hacen previa las siguientes consideraciones:

I

PRIMER PUNTO DE PREVIA CONSIDERACIÓN. CUANTÍA Y TEMPESTIVIDAD.

Observa la Sala como punto previo, el análisis del acceso a casación a través del estudio de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que son aquellos presupuestos procesales que por disposición expresa de ley, tienen que concurrir en la interposición del recurso para su acceso y tutela efectiva, pues en caso contrario, procedería su denegación, ya que el medio extraordinario se denomina así, porque su eficacia se despliega en determinados supuestos de viabilidad del recurso.

             Así tenemos que el fallo recurrido es una sentencia definitiva firme de la instancia ad quem, que pone fin a ésta dirimiendo la litis perentoria, por lo que existe acceso de inmediato al recurso; por otra parte, con relación a la cuantía necesaria para recurrir en casación, cabe señalar, que es el Tribunal Supremo a quien en definitiva corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que en última instancia hubiere resuelto el tribunal ad quem; así, uno de los presupuestos que verifica la Sala, a los fines de la admisibilidad, es el referido a la cuantía.            

Establecido lo anterior, debe reseñarse que a partir de la entrada en vigencia del CPC de 1987 (16/03/87), la cuantía exigida para que procediera el recurso de casación estaba representada cualitativamente en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo); antes de la reconversión monetaria, lo cual puede apreciarse del propio artículo 312 íbidem.

             Posteriormente, el Decreto Presidencial N° 1.029 del 22 de abril de 1996, estableció el acceso por la cuantía para el recurso de casación en la cantidad de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), moneda antes de la reconversión.

             Resulta necesario recordar que, si existe un cambio de Ley en relación a la cuantía para el acceso, se aplicará la Ley que regía para el momento de la introducción del libelo, pues las leyes procesales producen efectos ex – nunc, siempre desde que entren en vigencia en los procesos en curso, vale decir, no tienen retroactividad (Art.24 Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y Art. 9 Código de Procedimiento Civil).

             En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso de casación conforme a las leyes vigentes para el momento de la interposición de la demanda. Así, conforme a la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en su  artículo 18, se  expresaba que:

“…el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias…”.

             Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela G.O. N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, consagró en su artículo 86 , lo sigueinte:

“Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”

             Así las cosas, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.

             Dicho fallo, estableció:

“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia.  (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.

    En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”

             Ahora bien, siendo que la presente demanda fue intentada en fecha 05 de noviembre de 2002, estando en vigencia el Decreto Presidencial N° 1.029 del 22 de abril de 1996, que estableció el acceso por la cuantía para el recurso de casación en la cantidad de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), moneda antes de la reconversión y siendo que la pretensión es de Veinticinco millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (25.475.000,oo Bs), antes de la reconversión, se observa que existe el requisito de procedibilidad de la casación por la cuantía. Así, se establece.

            Por otra parte, el recurrente – actor, abogado Hamilton M. Rodríguez Philipps, presentó tres (3) escritos de formalización en las siguientes fechas: 8 de enero de 2018; 07 de junio de 2018 y; 20 de julio 2018. Vale destacar que los primeros escritos se presentaron en forma anticipada, pero es reiterado el criterio de ésta Sala de Casación Civil en el sentido que, las actuaciones anticipadas, se consideran validas.

Pues bien, bajo una visión constitucional no puede impedirse la posibilidad de que la parte perdidosa o agraviada  de alguna manera por el fallo del juzgado superior se dé por notificada y ese mismo día anuncie casación, anuncio el cual debe considerarse plenamente válido, pues la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; vale decir, es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según límite temporal que la Ley adjetiva dispone.

Así, el ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría a ser el efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva. Así como el anuncio realizado antes de comenzar a correr en general, el lapso para anunciar casación, recordemos que con anterioridad, se consideraba que el efecto preclusivo se aplicaba al anuncio anticipado por lo cual éste se consideraba extemporáneo por prematuro; hoy día tal anuncio anticipado revela la intención de recurrir y la única preclusión del lapso debe entenderse aquella que acaece fuera del lapso del anuncio y nunca antes del mismo. 

La Sala ha expresado en sentencia número 650, del 14 de octubre del año 2005 (caso: Yuruany Villarroel Núñez contra Hotles Doral, C.A) que:

“…se hace necesario para la Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa …”,

En tal sentido, se consideran tempestivas las dos  formalizaciones presentadas antes de la admisión del recurso y la tercera ejercida dentro del lapso preclusivo ordinario de formalización. Así, se establece.

II

SEGUNDO PUNTO DE PREVIA CONSIDERACIÓN

A los fines de establecer el mapa impugnatorio de conocimiento de las delaciones propuestas en los distintos escritos de formalización, ésta Sala en primer lugar establece que las formalizaciones  del actor – recurrente, serán conocidas en el orden de presentación en el tiempo, por ante la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal. Así, se establece.

I.

DEL PRIMER ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO EL 8 DE ENERO 2018.

         En el referido escrito, el formalizante, establece cuatro apartes, donde señala expresamente lo siguiente:

“-I-

1) La parte demandada – reconviniente no se digna a darse por notificado voluntariamente de la sentencia de marras … 2) El Tribunal de Alzada no se digna notificar …

-II-

Asimismo, con base al artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines del conocimiento del presente asunto, expresamente pedimos lo siguiente: Con apoyo en los artículos 2 y 19 de la Ley de Abogados (del ejercicio de la abogacía) y 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, solicitamos expreso pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil, respecto de los hechos procesales que constan en autos del ya referido expediente, como son: 1) la constitución de jueces asociados por el Tribunal de Alzada … y 2) la revocatoria de la designación de los jueces asociados, en virtud de la demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia … denunciamos que: 1) la recurrida omitió en su sentencia si la parte solicitante de los jueces asociados consignó en conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil; 2) que en el procedimiento actuamos con el carácter de procurador al cobro  … y 3) en virtud de la expresa derogación de todo ordenamiento jurídico preconstitucional que contraiga los vigentes postulados normativos constitucionales, tales como el artículo 255 constitucional que establece que el nombramiento y juramentación de los jueces corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia …

-III-

    Al respecto, con apoyo en el artículo 313.1° denunciamos el quebrantamiento de los artículos 10, 14, 17 y 341 por falta de aplicación, al haber la recurrida permitida impunemente durante el juicio conductas contrarias al artículo 170... Y no aplicar las sanciones correspondientes…Es decir, al haber actuado la recurrida de ese modo, fuera de sus competencias, modificando decisiones que quedaron firmes en Primera Instancia, determinan que la sentencia proferida por el Tribunal Superior, sea nula, de nulidad absoluta, razón por la cual pido a esta honorable Sala de Casación Social declare la nulidad del fallo recurrido, ratificando la sentencia de Primera Instancia; modificando solo la parte relacionada con el método de cálculo de la indexación y, en atención al artículo 244 y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, sea remitida al Tribunal de origen … 1. Con base al artículo 313.2°, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 244 y 354, todos del Código de Procedimiento Civil, al haber la recurrida incurrido en el vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de los artículos 107, 108 y 410 del Código Mercantil … Conforme al mismo artículo 313.2°, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 244 y 341, al haber la recurrida incurrido en el vicio de incongruencia negativa por falsa aplicación de los artículos 209 y 288, todos del Código de Procedimiento Civil…”

            De la simple lectura del primer escrito de formalización presentado por el abogado Hamilton Rodríguez, se observa con meridiana claridad la ausencia absoluta de la técnica requerida por la legislación adjetiva civil para la sustanciación debida del medio extraordinario de impugnación, como lo es el recurso de casación, y cuyo efecto inmediato sería el establecido en el artículo 325 ejusdem, vale decir, declarar perecido el recurso por falta de técnica.

Así, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en el escrito de formalización del recurso propuesto, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación. En efecto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia dentro de sus facultades, es decir, suplirle o complementarle a los formalizantes las técnicas para la presentación de las denuncias ante esta sede casacional las cuales se constituyen en una conditio sine qua non que él debe respetar..

La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que, de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil. Así, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la formalización, señala: “… se establecen los requisitos a que debe ajustarse el escrito de formalización y con carácter obligatorio lo que la jurisprudencia y la lógica reclamaban desde hace tiempo: un orden de prelación en las denuncias.

Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, aparte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, pues es allí, donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación; pudiendo sólo  adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo.

Bajo tales premisas deben considerarse los valores y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 ejusdem, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos lleva a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé,  serían todos inútiles cuando chocan con las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.

La Sala de Casación Civil, al tocar el punto bajo análisis, en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) señaló que:

“… se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”

         En efecto, en el caso sub lite, el formalizante pide pronunciamientos previos sobre la notificación de las partes, la constitución del Tribunal Ad quem con asociados, los honorarios de tales supuestos asociados, para luego pedir la falta de aplicación conforme al artículo 313. 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a las infracciones o quebrantamientos de forma, de una delación de fondo para luego agregar pidiendo a otra Sala como lo es la de Casación Social (es decir hasta confundiendo a la Sala a la cual se dirige), pidiendo la nulidad del fallo y que modifique la indexación, en atención al artículo 244 y al ordinal 2° del artículo 313 ejusdem. Además, con base al artículo de los quebrantamientos de fondo, artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, pide la declaratoria de incongruencia negativa por falta de aplicación, vicio éste que repite expresando: “… Conforme al mismo artículo 313.2°, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 244 y 341, al haber la recurrida incurrido en el vicio de incongruencia negativa por falsa aplicación de los artículos 209 y 288, todos del Código de Procedimiento Civil…”.

         Como se puede observar claramente de la trascripción de gran parte de la formalización, el recurrente, no sólo no cumple con la técnica exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sino que mixturizan delaciones, al denunciar en una misma delación, dos (2) infracciones como lo son: a) incongruencia negativa y b) falsa aplicación, lo cual de por sí, generaría la perención de la delación por falta de técnica conforme al artículo 325 del Código adjetivo.

La Sala de Casación Civil, en fallo número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Es bueno resaltar, que si bien la doctrina ha equiparado la “formalización” a una “demanda”, no es menos cierto que en la formalización del recurso de casación son mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnativa que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma en que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretenden combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida.

Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed.  Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:

“… es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.

Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27),  la formalización:

“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”

Otros autores la han catalogado a la formalización,  como una demanda de nulidad contra el fallo del Juez Superior, trabándose así el más extraordinario duelo de la ciencia procesal, vale decir, el enfrentamiento de una sentencia que el Juez Superior blinda jurídicamente en interpretación debida de Ley y que sabe de antemano que puede ser recurrida en casación y, el formalizante, que pretende destruírsela, casársela. En este sentido, Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), considera que la formalización consiste en una:

“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.

Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág.  175) ha definido la formalización:

“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”

Para José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág.  175), la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso.

 Así, la Sala de Casación Civil del TSJ, ha venido expresando  en Sentencia número 265, del 30 de mayo del año 2002, que la formalización:

“… debe contener la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presente la nulidad del fallo recurrido…”.

De igual manera, en fallo del 16 de enero del año 1992, Expediente n°89-0065, se sostuvo que:

“… debe el formalizante precisar lo decidido por la sentencia que pretende impugnar, para luego señalar el contenido de las reglas legales que se considera violadas, relacionándolas con lo sentenciado, expresando las razones que demuestran la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.

Por su parte, en la doctrina nacional, el doctor  Ramón Escovar León (Estudios sobre Casación Civil. Ed TSJ, 2003, pág. 118),  expresa que la formalización es:

“… un escrito que contiene los motivos o razones del recurrente contra la decisión recurrida. Dicho escrito está sometido a una serie de requisitos técnicos, algunos plasmados en el artículo 317 CPC, y otros de raigambre jurisprudencial. Así, en materia de casación sobre los hechos, no aparece una norma que señale los requisitos para formalizar una denuncia de esta naturaleza, pero su técnica ha sido sentada por la jurisprudencia…”

El maestro H. Cuenca (Curso de Casación Civil. Ed 1980, pág. 479) señala que:

“… técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional. La acción de nulidad se fundamenta en la falta de coincidencia entre la voluntad abstracta de la ley y la voluntad concreta de la misma afirmada en la sentencia. Desde el punto de vista procesal, la formalización es una carga impuesta por la ley al recurrente perdidoso en interés propio, so pena de perder los beneficios que pudiera proporcionarle la revisión de la sentencia. Se interpone mediante un escrito razonado que contiene potencialmente la pretensión sobre la acción de nulidad propuesta contra la sentencia infractora de la ley…”

De manera que la carga del impugnante resulta de una necesidad de comunicación entre el impugnante y la Sala, para que ésta pueda entender el asunto impugnado sometido a su conocimiento; sin embargo, en el caso de autos el formalizante no cumple con la técnica requerida en el artículo 317, señalada por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, desde hace varias décadas, donde ha señalado que la formalización debe contener:

1) la indicación del motivo de casación, sea de forma o de fondo, denunciado separadamente uno de otro, fundamentado en el artículo 313. 1° si es de forma o 313. 2° si es de fondo; 2) hacer la mención de los artículos que se consideren infringidos y 3) los razonamientos o basamentos en que se ampare la delación conforme al artículo 317 ibídem.

Por ello, aun cuando los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procuran en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la recurrente en su escrito de formalización debe cumplir con esta mínima técnica.

Para nuestra Sala Constitucional (Vid. Sent número 11, del 09 de febrero de 2010.), la relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 CPC. Por ello, ha expresado la Sala de la constitucionalidad, lo siguiente:

“… la relevancia de la formalización del RC radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…” (Tomada de fallo de la SCC del 09/02/2010. Sent. N° 0011.),

Así las cosas, por cuanto el formalizante no cumple mínima exigida y al mixturizar o mezclar denuncias distintas, en una sola delación, cuyos efectos son distintos, tanto de forma como de fondo, sin razonar, en forma clara y precisa, en que consiste la infracción, es decir, demostrarla y ello no puede lograrse mediante el empleo de frases vagas e imprecisas,  es por lo cual esta Sala debe aplicar en consecuencia prevista en el artículo 325 íbidem, y declara perecido el recurso de casación formalizado por falta absoluta de técnica. Así, se decide.

II.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE FORMALIZACIÓN FECHA 07 DE JUNIO 2018.

         En el segundo escrito presentado por el formalizante actor – reconvenido – recurrente, de fecha 7 de junio de 2018, reitera la solicitud en punto previo, de lo plateado en su primera formalización, referente 1) la constitución con asociados y sus honorarios;  y agrega: 2) falta de pronunciamiento respecto a las observaciones consignadas por la parte intimante y 3) y si la designación de los jueces asociados, obró para justificar un pago, para luego señalar:

“… Denunciamos la infracción de los artículos 243.4 y 273 del preconstitucional Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por indeterminación entre los motivos y el dispositivo del fallo y, además, de incongruencia positiva… DE LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA.- La alzada reconoce que este procedimiento se inició según el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del ya mencionado CPP…DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. De tal modo, debe tenerse que la Juez Superior recurrida, en su pretensión de favorecer a la parte intimada, claramente incurrió en la inexcusable omisión de no aplicar los correctivos contra los delitos procesales… DE LAS DELACIONES. Primero: Conforme al artículo 313.1°, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 244, 288 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber la recurrida incurrido en el vicio de incongruencia negativa y por lo cual la sentencia pudiera ser inejecutable. A tal efecto, claramente se infiere del Capítulo VI (Pág 46) que, sin mayor análisis o motivación , en relación a la reconvención ejercida por la parte intimada, la Juez de la Alzada afirmó que el cognoscitivo prescindió de emitir dicho pronunciamiento … lo cual es falso. Seguidamente, a los fines de resolver, con base al artículo 209 pasó a analizar, inoficiosamente, los artículos 365, 340, y 365 todos de antes mencionado CPP, la recurrida sin mayor análisis o juicio concluye que debe declararse inadmisible … Ello así, evidencia que la actividad de juzgar de la sentenciadora se desvió de lo delimitado en el recurso … Segundo: Con base en el artículo 313.1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 12 y 244 eiusdem, al haber la recurrida incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, por falta de aplicación de los artículos 445 inciso único y 647 todos del Código de Procedimiento Civil … Tercero: Con base al artículo 313.1°, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, al haber la recurrida incurrido en el vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación de los artículos 107, 108 y 410 del Código Mercantil … DE LA CORRECCIÓN MONETARIA. Ahora bien, ha sido el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con las previstas en el artículo 24.3 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que reiterativamente ha establecido que quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe su pago en el momento oportuno, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda, en la oportunidad que por efecto de la acción intentada … PETITORIO. Con toda la fuerza del derecho que sustenta los alegatos antes expuestos, y como quiera que el valor adquisitivo de la monedaes algo inherente a ella misma; y no tiene nada que ver con intereses por vencerse por efectos del dilatado procedimiento; resulta procedente que la corrección monetaria sobre los montos apercibidos mediante decreto intimatorio que obliga al deudor maula a pagar … En consecuencia, pedimos expresamente la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ….”

         Una vez más, queda evidenciado la ausencia de la técnica casacional para la presentación de los vicios de la sentencia, por lo cual se debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de estos medios de extraordinaria aplicación.

Así, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

La precisión, la diafanidad son necesarias en las luchas juridiciales; en este sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes concurren a los tribunales en demanda de ella. Un ejemplo claro es la también llamada: “demanda de nulidad”,  “demanda de casación”, como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif”, como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, donde no hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva. A esta disciplina está sujeta con rigor la formalización del recurso de casación, tanto por su naturaleza, como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.El recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionadas íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el Supremo Tribunal en Sala de Casación. En efecto, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. La precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala, que de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una casación inútil.

Por ello, la formalización es la piedra angular de la institución, es el corazón del recurso de casación, responde al conjunto de impugnaciones a los errores, vicios o quebrantamientos: de forma o de fondo, cometidos por el Juez de la recurrida, bien sea en el fallo perentorio, en las interlocutorias recurribles por concentración o en la sustanciación del iter o andamiaje adjetivo del proceso, cuya “carga” procesal corresponde, - se repite -, al formalizante.

En el presente caso, de la lectura del segundo escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su inexistente técnica de formalización no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza extraordinaria, – se repite-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra sentencia de un juez de última o única instancia, en el cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia de fondo poniendo fin al juicio, por violación de ley, ya sea por:

1.    La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

2.    El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

3.    Por violación de ley, pura y simple y

4.    Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub – tipo de casación sobre los hechos.

De manera que al estar en presencia de una segunda formalización, que al igual que la primera, carece de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas, por ésta Sala de Casación Civil, como en el presente caso se hace, de conformidad con el contenido normativo del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

         No puede dejar de señalar ésta Sala que el desorden es de tal magnitud, que en más de una ocasión el pedimento se realiza a otra Sala distinta de la Civil, como lo es la Sala de Casación Social de éste máximo Tribunal y que existen tachaduras, enmendaduras, borrones y colocación de títulos y notas en tinta distinta de la empleada en la redacción del escrito, por lo que debe advertirse al abogado formalizante que debe guardar el debido cuidado y observancia de los mínimos requisitos  para la presentación de los escritos ante las instancias judiciales. Así, se establece.

III

TERCERA FORMALIZACIÓN DEL ACTOR RECONVENIDO RECURRENTEDE FECHA 20 DE JULIO 2018.

         En su tercer escrito de formalización, el actor – recurrente – reconvenido, careciendo absolutamente de la técnica propia del recurso de casación, de forma ambigua y genérica, expone:

“…-I-

Según dispone el artículo 49 constitucional … De tal modo, para exigir la reparación de la situación infringida, el Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reiterativamente ha establecido que quien pretenda cobrar una acreencia y no recibe su pago oportuno … la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual …

-II-

…a partir del año 2002 se pretendió impunemente instituir la obstaculización u obstrucción de los juicios por cobro de bolívares con la finalidad de dilatar el proceso con el objeto de depreciar la moneda de circulación nacional con relación a la divisa internacional…

-III-

Según el criterio antes expuesto, ratificamos la procedencia de la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar, debe equipararse al mismo valor de cambio de la moneda para el momento de la intimación es decir, por el equivalente a la cantidad de US$   24.124,05 (dólares estadounidense)…”

         Ante la tercera formalización, la Sala debe reiterar, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado que para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar  alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”

         Es deber del recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría la Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo Perecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325, ambos del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en innumerables sentencias entre las cuales puede destacarse: número 266 del 20 de mayo de 2005, caso Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro; número 537 del 26 de julio de 2006, caso Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; entre otras.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I)Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas  sustanciales  que  menoscabaron  el derecho a la defensa; o II)Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia № RC-400, del 1-11-2002. Exp. № 2001-268, que el formalizante debe: a)Encuadrar la denuncia en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b)Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2o del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c)Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d)especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, lo cual no le permite a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito v en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes.

El formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (Io) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que el formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.

Por todo lo cual esta Sala de Casación Civil se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar el tercer escrito de formalización, perecido por falta de técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV.

OBITER DICTUM

DE LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD PROCESAL EN LA ÓRBITA DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL.

Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.

         Casos como el de autos, donde se generan tres (03) formalizaciones unas anticipadas y otra dentro del lapso preclusivo, llevan a una profunda reflexión sobre el tema bajo análisis, pues limitan la defensa del impugnante de la formalización y crean un exceso jurisdiccional que ocasiona dispersión y lapsos muertos de inactividad procesal que, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).

 Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para el recurso de casación, tanto para la formalización, de cuarenta (40) días calendario consecutivos, como de impugnación o contestación a la formalización, de veinte (20) días, más una figura que hoy día carece de sentido como es el caso del término de distancia, cuando ya la casación civil se ejerce totalmente  de forma digital.

         Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.

Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998);pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia.

         Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional. Pues, cuando la Constitución en 1999, habló de simplificación y eficacia, hoy habla en su interpretación al 2021 de digitalización con seguridad procesal que se traduce en la moderna eficacia.

         Uno de esos principios,  a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.

         Pero el proceso, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), “El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.

Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

         Así, la palabra “precluir” se deriva del latín “Occludere”, que significa:“Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado  a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendarios consecutivos, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, - tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem-, la cual deberá necesariamente ser presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga  el Código para formalizar, ello no involucra que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo,- se repite-, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, - a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, - salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejercicio a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte  que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.

Será pues, la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.

         La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga,  plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivos, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización,  allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de el, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificará digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para ejercer su actuación procesal correspondiente.

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación  o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

         Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Vista la FALTA DE TÉCNICA PROCESAL, se declara PERECIDO el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano HAMILTÓN MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.569, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.522.924, contra el demandado-reconviniente, ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, titular de la cédula de identidad número V- 6.561.576.

SEGUNDO: Se deja establecido vía obiter dictum, la interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación”

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

__________________________________________

 FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

La Secretaria Temporal,

_______________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2018-000091

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

miércoles, 14 de abril de 2021

Evento: *"Los Hechos y la Acusación Fiscal"*

 


*Grupo Multijurídica, C.A.*,  invita a esta prestigiosa comunidad digital a visitar el espacio *"BURÓ DEL LECTOR"* y decantar sobre el excelente ensayo realizado por el *Prof. Efraín Moreno Negrín*, intitulado:

*"Los Hechos y la Acusación Fiscal"*

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Reciente Sentencia sobre el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

"...La presente denuncia tiene su génesis en la aparente errónea tramitación del recurso de apelación en efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público, por lo cual se estima necesario realizar un análisis de dicha institución, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la presente denuncia, en razón de lo cual tenemos que:

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín “appellatio” y este del verbo “appello” que significa “dirigirse o recurrir [a alguien]”) es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de que sean revisadas por un tribunal jerárquicamente superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su “Vocabulario Jurídico”, señala que la apelación es “el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella…”.

Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978].Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.

Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.

En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.

Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra en los artículos 374 (efecto suspensivo material) y 430 (efecto suspensivo formal) del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos es del siguiente tenor:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. 

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...”

Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación.

Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.

Por otro lado, tenemos lo previsto en el artículo 430 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 

Parágrafo único: Excepción 

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia  y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. 

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

Sobre el supra citado artículo, tenemos que el mismo se utilizará en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, asimismo se aprecia que no es más que una copia al carbón del artículo anterior, imponiendo al proceso la excepción referida al tipo penal que se acuse, pero eliminando la relativa a los tipos penales que prevean más de doce años de prisión.

Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.

Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber: 

En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.

En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).

En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.

De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra. Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si no se configura el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad?.

Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.

Lo anterior encuentra su basamento en lo previsto en los artículos 282, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan la titularidad de la acción penal así como la dirección de la investigación penal al Ministerio Público.

En tal sentido, ¿Pudiera proceder el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos los cuales no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Chiovenda (obra citada), señalaba que una vez ejercido el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia queda como no más que una expectativa de derecho pues, el conocimiento sobre el fondo de lo debatido corresponderá a la Alzada, quien decidirá en definitiva sobre los hechos controvertidos en la primera instancia.

Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.

Asimismo, sobre la base de lo anterior, la Alzada debe decidir sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad.

Es decir, a diferencia de un recurso de apelación ordinario donde se discute únicamente los posibles yerros del fallo recurrido, en el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del texto ritual penal, se debatirán en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.

Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.

Por último, en relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.

Siendo así las cosas, tenemos que en el presente caso el solicitante de avocamiento denuncia el yerro in procedendo por parte del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la sustanciación y tramitación del recurso en cuestión.

En tal sentido el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la dispositiva del fallo objeto de apelación, señaló lo siguiente:

“...CUARTO: Se declara CON LUGAR tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida a una Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial (sic), para que decida con relación a la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público. QUINTO: Una vez oída la exposición de las partes, este Juzgador, como titular del Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando fiel cumplimiento al artículo 44 de la Constitución que establece (...) igualmente, los jueces entran en la obligación de resguardar la integridad de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de nuestra Carta Magna, por cuanto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 5 de marzo de 2018, mediante oficio Nro. 146-2018, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no produce efecto jurídico, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2018, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anuló la Audiencia de Imputación de fecha 26 de enero de 2018, por lo que procedente (sic) y ajustado a derecho para este Juzgador es otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas de autos, decretada en este acto de Audiencia de Imputación en vista de que las mismas vienen en libertad y lo procedente y ajustado a derecho es librar boleta de excarcelación, asimismo, librar el correspondiente oficio para dejar sin efecto la referida Orden de Aprehensión…”

Se denota con una claridad meridiana que el dispositivo supra referido, guarda en sí un vicio de contradicción y exclusión entre dispositivos. El Juzgador del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena en el dispositivo cuarto la tramitación, conforme a derecho, del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal (cuyo efecto se precisa con el mantenimiento de la privación de libertad hasta tanto la Alzada se pronuncie del recurso), mientras que, en el dispositivo quinto decreta una libertad condicionada, sobre la base de la nulidad de la aprehensión de las imputadas, en razón de ello la Sala estima conveniente pronunciar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la aprehensión de las ciudadanas imputadas es nula conforme a la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que se realiza una nueva imputación y cuya medida de seguridad debe ceñirse a lo solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido, sobre los vicios presentados en las aprehensiones, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 526 del 9 de abril de 2001, caso: Juan Manuel Lares Varela, señaló:

“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. 

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. 

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.

Se entiende de lo anterior, que las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el Juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar y, en ese mismo sentido, el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, resulta excesivamente contradictorio que el Juez en cuestión haya ordenado dar trámite a un recurso de apelación con efecto suspensivo y a su vez haya decretado una libertad condicionada “en vista de que las mismas vienen en libertad y lo procedente y ajustado a derecho es librar boleta de excarcelación”, ambos dispositivos son contradictorios y excluyentes entre sí, por lo que lo ajustado a derecho debió ser dictar las medidas cautelares y que las mismas quedaran en suspenso hasta tanto la Alzada se pronunciara sobre el mérito del asunto.

Por otra parte, el conocimiento del recurso de apelación “con efecto suspensivo” correspondió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual, en su fallo del 17 de junio de 2019, omitió por completo pronunciarse respecto a la situación jurídica planteada en primera instancia relativa al doble efecto del recurso de apelación,  lo cual se traduce en vicio de convalidación. Tanta fue la dejadez de la Alzada, que se observa de la tramitación y sustanciación del recurso que el mismo fue decidido tres meses después de ejercido el recurso de apelación, lo cual evidentemente viola lo previsto en el artículo 374 del Texto Ritual Penal, que establece un lapso especialísimo de tramitación de un máximo de 72 horas.

En razón de las consideraciones planteadas, esta Sala declara ha lugar la tercera denuncia delatada por el solicitante de avocamiento y, en consecuencia declara HA LUGAR la solicitud de avocamiento, ANULA la decisión dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión del 17 de junio de 2019 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un nuevo Juzgado de Control, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en el presente fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado José Ángel Fajardo Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, en su carácter de víctima.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en el presente fallo.

  Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

La Magistrada,                       

 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA     

La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2019-000133.-

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/311513-012-17321-2021-A19-133.HTML