mi茅rcoles, 31 de agosto de 2022

EVENTO. *La ilegal tesis de la existencia de pruebas en la fase preparatoria*

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*Ponente:*

*Ren茅e Moros Tr贸ccoli,* Especialista en Ciencias Penales y Criminol贸gicas 


*Organizan:*

Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a

Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacamb煤

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lunes, 29 de agosto de 2022

Extractos de Sentencias de la SCC y de la SC del TSJ sobre Silencio de Pruebas

En el sub tipo de casaci贸n sobre los hechos, ya sea por la comisi贸n del vicio de suposici贸n falsa o falso supuesto, cuando por silencio de pruebas, total o parcial en suposici贸n falsa negativa:


N° SENTENCIA: RC.00248 del 29 de abril de 2008:

N° EXPEDIENTE: 07-584

Procedimiento: Recurso de Casaci贸n

Partes: Arquidipro 1366, C.A. contra Luis Otero Cirvila y Otra

Decisi贸n: Sin Lugar

Ponente: Luis Antonio Ortiz Hern谩ndez


"Dentro de este mismo contexto alega el formalizante que ante la falta del debido an谩lisis de las declaraciones de los referidos testigos, incurri贸 la recurrida en una suposici贸n falsa negativa.

Es oportuno se帽alar que el denominado falso supuesto negativo se refiere a cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, lo cual conforma el vicio de silencio de prueba, no subsumible en la suposici贸n falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos.

En el presente caso, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho, cuya prueba existe en autos, apoyando su denuncia en el art铆culo 508 del C贸digo Adjetivo, lo cual no es la forma correcta para hacer este tipo de delaci贸n que equivale a un falso supuesto negativo, debiendo denunciarse la misma -como ya se dijo antes- bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracci贸n del art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil,  de acuerdo al criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A. A煤n sin embargo, a fin de dejar a un lado los formalismos, esta Sala pasa analizar la presente denuncia, ya que se desprende del contenido de la misma lo que pretende delatar el formalizante.

En este sentido, al se帽alar el formalizante que la recurrida se abstuvo de dar por demostrado un hecho a煤n cuando existe plena prueba en autos, se est谩 refiriendo al vicio de silencio de prueba de testigos, a lo cual observa esta Sala de la trascripci贸n parcial de la recurrida respecto a este particular, que la misma si hace un an谩lisis de las declaraciones de los tres testigos mencionados con anterioridad, y que de acuerdo a su sana cr铆tica concluy贸 que dichos testimoniales no le merec铆an fe ni confianza.

Por tal raz贸n mal puede hablar el formalizante de un silencio de prueba, cuando la misma fue analizada por el ad quem."


N° SENTENCIA: RNYC.000589 del 18 de septiembre de 2014:

N° EXPEDIENTE: N° AA20-C-2012-0000706 

Procedimiento: Recurso de Nulidad y Casaci贸n

Partes: INVERSIONES HERN脕NDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra PROMOTORA 204, C.A. Y OTRAS

Decisi贸n: IMPROCEDENTE REC. NUL. Y CON LUGAR EL REC. DE CAS.

Ponente: Yraima de Jes煤s Zapata Lara


"El formalizante realiza un planteamiento, a trav茅s de la figura de la suposici贸n falsa, atinente al establecimiento de un “hecho falso” que consistir铆a en haber se帽alado que las empresas querelladas no ten铆an la posesi贸n del inmueble, sin haber sustentado tal afirmaci贸n en pruebas del expediente.

Al respecto, la Sala debe se帽alar que tal argumentaci贸n por parte del recurrente, debi贸 ser planteada a trav茅s del vicio de actividad por inmotivaci贸n del fallo, pues se est谩 indicando que el Juez estableci贸 la inexistencia de la posesi贸n por parte de las querelladas, sin fundamentar en pruebas concretas o espec铆ficas.

Si el recurrente, considera que tal pronunciamiento quedar铆a desvirtuado del an谩lisis de una determinada prueba, no analizada por el Juez Superior, la denuncia ha debido plantearse por silencio de pruebas, evidenciando a la Sala la existencia de un medio probatorio que s铆 demostrar铆a la posesi贸n del inmueble en manos de las querelladas.

Por otra parte, negar la posesi贸n por parte de las querelladas, de ser cierto lo afirmado por el recurrente, no es afirmar un hecho falso, sino negar una verdadera, situaci贸n que se equipara a lo que tradicionalmente la doctrina de la Sala de Casaci贸n Civil denominaba falso supuesto negativo, por negar lo verdadero. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci贸n Civil en fallo N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente N° 2000-000252, caso: Rub茅n Dar铆o Aguilar Venegas y otra Vs Compa帽铆a An贸nima Policl铆nica Barquisimeto, en el cual se se帽al贸:

“…En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de  suposici贸n falsa consiste en la afirmaci贸n de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepci贸n, bien porque atribuy贸 a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporaci贸n material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposici贸n falsa debe consistir siempre en la afirmaci贸n de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro M谩rquez 脕帽ez, ‘...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmaci贸n o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.’ (‘El Recurso de Casaci贸n, La Cuesti贸n de Hecho y el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil’, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor se帽ala, que la distinci贸n entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalizaci贸n del recurso de casaci贸n; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocaci贸n (equivalente al juicio de invalidaci贸n venezolano), consagrado en los C贸digos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establec铆a que dicho recurso proceder铆a si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que exist铆a tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tom贸 del recurso italiano de revocaci贸n la figura del falso supuesto, 煤nicamente incorpor贸 en la normativa del recurso de casaci贸n, la categor铆a positiva de dicha figura y no hizo recepci贸n del falso supuesto negativo.

En el caso bajo examen, el formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposici贸n falsa, por cuanto estableci贸 en su sentencia que el Notario no dej贸 constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del otorgante, aun cuando de la nota de autenticaci贸n del instrumento poder analizado se desprende que el Notario s铆 declar贸 que s铆 tuvo a la vista el Acta de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.

En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracci贸n del art铆culo 1.359 del C贸digo Civil…” (Subrayado es del texto transcrito).

De esta forma, la denuncia est谩 incorrectamente planteada, pues a trav茅s de la suposici贸n falsa, se argumentan elementos que pueden ser encuadrados, o bien en la modalidad de la inmotivaci贸n del fallo, o a trav茅s de la figura del silencio de pruebas, dependiendo del caso. Por las razones se帽aladas, la presente delaci贸n debe ser declarada improcedente. As铆 se decide.

Al encontrarse procedentes las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta por infracci贸n de ley, el recurso de casaci贸n ser谩 declarado con lugar en el dispositivo del fallo. As铆 se decide."


N° SENTENCIA: RC.000036 del 17 de febrero de 2017. 

N° EXPEDIENTE: 16-395

Procedimiento: Recurso de Casaci贸n

Partes: BYROBY KATIUSKA HAZ RODR脥GUEZ contra EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO.

Decisi贸n: SIN LUGAR

Ponente: Yv谩n Dar铆o Bastardo Flores:


"Esta Sala observa, que se pretende combatir a trav茅s de esta delaci贸n de silencio parcial de pruebas, la validez o fuerza probatoria de la cl谩usula tercera del documento de opci贸n a compra venta que constituye el t铆tulo fundamental de la acci贸n y el an谩lisis hecho por el juez de la recurrida y su valoraci贸n, expresando la recurrente que el juez dej贸 de apreciar que la obligaci贸n que se constituy贸 a trav茅s del contrato de opci贸n, fue asumida personal y directamente por la demandante, en contravenci贸n al principio de relatividad de los contratos, as铆 como la fuerza probatoria que se le otorga al documento p煤blico respecto a las declaraciones materiales contentivas en el instrumento.

En relaci贸n con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello Gonz谩lez contra Wilson Fabi谩n Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dej贸 sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de an谩lisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2潞 del art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegando la violaci贸n de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el art铆culo 509 eiusdem por falta de aplicaci贸n, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su an谩lisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoraci贸n parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su an谩lisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relaci贸n con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspecci贸n judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-

En este sentido, esta M谩xima Jurisdicci贸n ha se帽alado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace menci贸n de ella pero no expresa su estimaci贸n, pues, el representante del 贸rgano jurisdiccional est谩 en la obligaci贸n de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovi贸.

En el presente caso, se evidencia de la transcripci贸n hecha de la recurrida, que el superior no s贸lo mencion贸 la prueba, sino que la analiz贸 de forma integral, motivo por el cual 茅ste no incurri贸 en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.

As铆 pues, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato, era carga de 茅ste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a trav茅s de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, y adicionalmente a ello, el error acusado est谩 referido a otro aspecto relativo a la valoraci贸n de la misma, como es el an谩lisis de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el estudio de sus cl谩usulas, y la aplicaci贸n de la consecuencia de su interpretaci贸n al caso.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha se帽alado, que la forma de atacar en casaci贸n la interpretaci贸n hecha por parte del juez de las cl谩usulas del contrato, es mediante la denuncia de infracci贸n de ley, en el sub-tipo de casaci贸n sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y an谩lisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposici贸n falsa del primero tipo, por la comisi贸n del vicio de desviaci贸n ideol贸gica intelectual, dado que es de la soberan铆a de los jueces de instancia la interpretaci贸n del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalizaci贸n o desviaci贸n intelectual de su contenido, o que se est茅 en presencia de la excepci贸n prevista en el art铆culo 12 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha se帽alado esta Sala lo siguiente:

“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretaci贸n de los contratos es cuesti贸n de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala s贸lo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposici贸n falsa, salvo que el Juez califique err贸neamente el negocio jur铆dico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error 茅ste de derecho.”

Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, 茅sta Sala de Casaci贸n Civil, dej贸 sentado, que:

‘La interpretaci贸n de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberan铆a de los jueces de instancia, y la decisi贸n que al respecto ellos produzcan, s贸lo ser谩 atacable en Casaci贸n por denuncia de error en la calificaci贸n del contrato, error 茅ste de derecho, o por suposici贸n falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casaci贸n por desnaturalizaci贸n de una menci贸n contenida en el contrato, que conducir铆a a que la cl谩usula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulaci贸n no celebrada.” (Resaltado de la Sala)

As铆 las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casaci贸n Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-703, qued贸 establecido el l铆mite entre la interpretaci贸n del contrato y la desnaturalizaci贸n del mismo, dejando sentado:

“…El l铆mite entre la soberana interpretaci贸n del contrato y la tergiversaci贸n o desnaturalizaci贸n de la voluntad contractual est谩 constituido por la compatibilidad de la conclusi贸n del Juez con el texto de la menci贸n que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresi贸n de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretaci贸n; si, por el contrario, la conclusi贸n del sentenciador no es compatible con el texto, estar铆amos en presencia de una desnaturalizaci贸n del contrato...” (Resaltado de la Sala)

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposici贸n falsa constituye un supuesto de casaci贸n sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepci贸n en el juzgamiento de los hechos, que conduce por v铆a de consecuencia a un error de derecho y que a esta categor铆a se le suma el error en la interpretaci贸n de los contratos, lo cual se ha denominado desviaci贸n ideol贸gica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

En relaci贸n con la desviaci贸n ideol贸gica intelectual en el an谩lisis de las cl谩usulas del contrato, en decisi贸n N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., esta Sala reiter贸 y atemper贸 su doctrina al respecto, se帽alando lo siguiente:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepci贸n cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por v铆a de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hip贸tesis f谩ctica resulta infringida, por falsa aplicaci贸n, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error s贸lo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituir铆a falsa aplicaci贸n”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas s贸lo resultar铆an violadas por falta de aplicaci贸n como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas 煤ltimas las reglas que el sentenciador de 煤ltima instancia debi贸 aplicar y no aplic贸 para resolver la controversia.

La suposici贸n falsa denunciada, contenido en el primer caso del art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalizaci贸n o desviaci贸n ideol贸gica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produci茅ndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha se帽alado que el primer caso de suposici贸n falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepci贸n o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginaci贸n o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia N潞 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intenci贸n de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracci贸n, esta Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estar谩 facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalizaci贸n-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusi贸n jur铆dica est谩 bien para la denuncia de suposici贸n falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviaci贸n intelectual, pues, all铆 nunca se controlar铆an hechos sino conclusiones jur铆dicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviaci贸n intelectual que s贸lo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…omissis…)

En este caso, el formalizante enfoc贸 su denuncia a trav茅s de la figura de la tergiversaci贸n intelectual, que ser铆a la 煤nica forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualiz贸 la palabra acreencia, le suprimi贸 el peso espec铆fico y la transform贸 en una frase hueca, sin fuerza jur铆dica.

Se est谩 aseverando, como lo constat贸 la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviaci贸n intelectual, no una suposici贸n falsa en sentido estricto. S贸lo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido anal贸gico el primer caso de suposici贸n falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de m煤ltiples razonamientos del juez. L贸gicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalizaci贸n por desviaci贸n intelectual o ideol贸gica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explic贸 en este fallo. (Resaltados de la cita).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. As铆 se decide."


Mas adelante sigue la sentencia No. 036:


"La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la infracci贸n del art铆culo 1271 del C贸digo Civil, por falsa aplicaci贸n y la violaci贸n de los art铆culos 12, 509 y 510 del C贸digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci贸n, al considerar que en la recurrida se verific贸 el vicio de silencio de pruebas, al no analizar la prueba consistente en los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial como prueba de informes, as铆 como no adminicular los indicios que surgen del an谩lisis del material probatorio instrumental que obra en autos, por lo que incurre en violaci贸n de los art铆culos 1159, 1359 y 1360 del C贸digo Civil, aduciendo adem谩s que el incumplimiento del pago del saldo deudor establecido en el contrato de opci贸n de compra de parte de la demandante, no fue producto de una causa extra帽a no imputable.

Ahora bien, en relaci贸n al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cot茅cnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, se帽al贸 lo siguiente:

“…La Sala dej贸 sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de an谩lisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2潞 del art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegando la violaci贸n de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el art铆culo 509 eiusdem por falta de aplicaci贸n, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su an谩lisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

         De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analiz贸 y valor贸 la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciaci贸n por parte del juez de instancia.

         Ahora bien en el presente caso, el juez de alzada, en torno a la prueba delatada como silenciada, dispuso lo siguiente:

“…5.- Prueba de informes a las siguientes instituciones:

5.1.-. Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que informe la certificaci贸n de la aprobaci贸n del cr茅dito hipotecario para adquisici贸n de vivienda a la ciudadana BIROBY HAZ; si el cr茅dito fue aprobado para la adquisici贸n de una vivienda principal ofertada por el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO; y si la entidad bancaria dio el visto bueno del documento definitivo de compra venta con hipoteca de primera grado para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Agregada a los autos el resultado de la misma en fecha 18-2-15, informa que la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ ROR脥GUEZ, (sic) titular de la c茅dula de identidad N潞 17.024.544, solicit贸 efectivamente un cr茅dito habitacional con recursos de los Fondos de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bol铆vares (Bs.350,000,00) para adquisici贸n de vivienda principal a trav茅s de dicho Operador financiero el cual se aprob贸, asimismo inform贸 que el BANAVIH realiz贸 en su oportunidad la transferencia de los recursos para que se ejecutara la compra del inmueble, anexando al reverso de dicha comunicaci贸n las fechas reales en la cual se transfiri贸 los recursos (f. 180).

5.2.- Banco Nacional de Vivienda y H谩bitat a los fines de que informe la certificaci贸n de la transferencia de los recursos a la demandante, requeridos por el Banco Bicentenario para la adquisici贸n de una vivienda principal. Agregada a los autos la respectiva comunicaci贸n, en fecha 2 de marzo de 2015, informa que esa Instituci贸n ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolizaci贸n del cr茅dito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ ROR脥GUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014, anexando print de pantalla de la p谩gina del BANAVIH, donde se reflejan las mencionadas fechas (f. 182- 183).

5.3.- Registro P煤blico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falc贸n, a los fines de que informe si el apartamento distinguido por el Nro 5-D, ubicado en el Edificio Mar, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, estado Falc贸n, para el mes de marzo de 2013, se encontraba libre de gravamen y no pose铆a nota marginal que impidiera su protocolizaci贸n; si el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y si solo existe una prohibici贸n de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa. En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a los autos Oficio N潞 340-15/009, en el cual el mencionado Registro informa que el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y que solo existe una sola nota marginal y fue la decretada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 (f. 131).

5.4.- Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que se sirva remitir estados de cuenta de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ ROR脥GUEZ, (sic) cuenta de ahorro N潞 01080105250200329822, desde el 31/12/2013, hasta la fecha. Agregada a los autos en fecha 6/2/2015, comunicaci贸n emanada de dicha Instituci贸n financiera, en el que se anexan los movimientos bancarios desde el 31-12-2013 al 16-01-2015 (f. 166-172).

5.5.-Alcald铆a del Municipio Silva del estado Falc贸n, espec铆ficamente a la Direcci贸n de Hacienda y de Catastro a los fines de que informe si el apartamento distinguido con el N潞 5-D, del Conjunto Residencial Mar Sol y Bah铆a, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba solvente para el mes de marzo de 2014, e indique las fechas de pago de servicio de aseo urbano domiciliario. Recibiendo comunicaci贸n emanada de la Direcci贸n de Catastro de la mencionada Alcald铆a en la que informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el N潞 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bah铆a, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente (f. 163).

5.6.- Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mar Sol y Bah铆a, para que informe si emiti贸 alguna solvencia de condominio entre las fechas 01 de septiembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, apartamento distinguido con el N潞 5-D, ubicado en dicho Conjunto Residencial, y que remita los recibos de pagos mensuales de condominio en la cual se帽ale la fecha de pago de los mismos, correspondiente al a帽o 2014, por parte del demandado. AL respecto se observa que riela del folio 137 al 161, respuesta emitida por Inmobiliaria Terramar, C.A., en el que informa que el mencionado inmueble se encuentra representado bajo el nombre de candelaria Morales; y en cuanto a los recibos de pago anex贸 copia de los mismos a la comunicaci贸n, siendo un total de diez recibos, m谩s un hist贸rico de cuenta.

Estas pruebas se valoran conforme al art铆culo 433 del C贸digo de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los respectivos oficios, informados por las referidas instituciones…”

         De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si analiz贸 y valor贸 la prueba de informe se帽alada como silenciada por la formalizante, lo que determina la improcedencia de la denuncia, pues el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de an谩lisis y valoraci贸n de la prueba, no se verifica en este caso. As铆 se declara.-

         Por otra parte tambi茅n se observa, que con esta delaci贸n la formalizante lo que tambi茅n pretende es discutir el an谩lisis y valor de la cl谩usula segunda del contrato.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha se帽alado, que la forma de atacar en casaci贸n la interpretaci贸n hecha por parte del juez de las cl谩usulas del contrato, es mediante la denuncia de infracci贸n de ley, en el sub-tipo de casaci贸n sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y an谩lisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposici贸n falsa del primer tipo, por la comisi贸n del vicio de desviaci贸n ideol贸gica intelectual, dado que es de la soberan铆a de los jueces de instancia la interpretaci贸n del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalizaci贸n o desviaci贸n intelectual de su contenido, o que se est茅 en presencia de la excepci贸n prevista en el art铆culo 12 del C贸digo de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. As铆 se decide."


La Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, asever贸 que:


"... este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier menci贸n sobre una prueba v谩lidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y se帽alar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante adem谩s que estos elementos probatorios sean relevantes para la resoluci贸n de la controversia." 


Exp. N潞  99-889, sentencia N潞 62 del 5 de abril de 2001 de la SCC 

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto V茅lez. 

Error de juzgamiento. Cu谩ndo se comete.

"...el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretaci贸n o aplicaci贸n de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas que regulan el establecimiento y apreciaci贸n de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicaci贸n de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hip贸tesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisi贸n, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciaci贸n de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casaci贸n sin reenv铆o, en cuyo caso esta jurisdicci贸n por disposici贸n de la normativa contenida en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres 煤ltimas hip贸tesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisi贸n. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciaci贸n de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casaci贸n

Pruebas. Silencio de Pruebas. Infracci贸n de Ley. T茅cnica para su denuncia. AMPLIACI脫N DE DOCTRINA. VOTO SALVADO

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil, constituye una obligaci贸n para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relaci贸n a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciaci贸n de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoraci贸n de alg煤n medio probatorio comporta la infracci贸n por falta de aplicaci贸n del art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligaci贸n rese帽ada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepci贸n previstos en el art铆culo 320 eiusdem, estableci茅ndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2潞 del art铆culo 313 del mismo C贸digo. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una t茅cnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimaci贸n de la denuncia. Por el contrario, el prop贸sito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicaci贸n del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento c贸mo el referido vicio constituye una infracci贸n de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, exige que la infracci贸n de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casaci贸n ser铆a in煤til.

Silencio de pruebas. Cu谩ndo se produce

Por 煤ltimo, es oportuno se帽alar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoraci贸n de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el art铆culo 320 del C贸digo de Procedimiento Civil."


Sentencia N潞 302 de fecha 3 de junio de 2015, expediente 2014-824:

 

"En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace menci贸n de 茅l, pero no expresa su m茅rito probatorio." 

Casaci贸n sobre los hechos
Sentencia N潞 324  del 27 de abril de 2004. de la SCC Exp. N潞 02-427
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. 

Confesiones espont谩neas deben ser alegadas en instancia:

"... la Sala deja sentado que las confesiones espont谩neas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisi贸n de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltr谩n V谩squez c/ Victor Losada."

N° de Expediente: 01-248 N° de Sentencia: 233 del  19 de Septiembre de 2001

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Resulta esencial el an谩lisis de todas las testimoniales promovidas y evacuadas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/C233-190901-01248.HTM


"Establecido por la Sala que la sentencia cuestionada es inmotivada por silencio de prueba, es pertinente casar dicha decisi贸n; pues, versando una querella interdictal restitutoria sobre cuestiones de hecho (posesi贸n y despojo) resulta esencial para ambas partes que se analicen todas las testimoniales promovidas y evacuadas, m谩xime si se toma en cuenta que los restantes testigos promovidos por los querellantes (...), por distintas razones fueron desechados por el Tribunal de reenv铆o."


N° de Expediente: 00-213 N° de Sentencia: 388 del 21 de Septiembre de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/A388-210900-00213.HTM


"(...)uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, est谩 fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violaci贸n del art铆culo 509 del C贸digo de Procedimiento Civil.

(...)se aprecia una omisi贸n por parte del sentenciador superior sobre el an谩lisis y valoraci贸n que debi贸 hacer en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada,(...), y que en ning煤n momento fueron apreciadas, ni mucho menos mencionadas por el ad quem en el fallo recurrido."


N° de Expediente: 00-197 N° de Sentencia: 366 del 09 de Agosto de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El juez incumple el deber de examinar todas las pruebas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/A366-090800-00197.HTM


"El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a trav茅s de los cuales constata la existencia hist贸rica de los hechos mediante la apreciaci贸n de los elementos probatorios producidos en el juicio."


N° de Expediente: 99-958 N° de Sentencia: 117 del 17 de Mayo de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El an谩lisis, puede ser determinante del dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/A117-170500-99958.HTM


"... las pruebas indicadas por la formalizante, las cuales fueron promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo que su an谩lisis, adem谩s, puede ser determinante del dispositivo del fallo y, as铆 se declara."

jueves, 25 de agosto de 2022

Extracto de Sentencia de la SC del TSJ de Solicitud Fiscal v铆a telef贸nica (whatsapp) de orden de aprehensi贸n

Sentencia N潞 478 del 02 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado CALIXTO ORTEGA R脥OS, exp. 22-0428. Acci贸n de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus:


"Ahora bien, del estudio del caso de marras se desprende claramente, el procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio P煤blico solicit贸 v铆a telef贸nica (whatsapp), la orden de aprehensi贸n en contra de los ciudadanos Barbra Vanessa Peraza Morales (acci贸nate), Rorayma Camacho Garc铆a, Roytmar Camacho Garc铆a y Jes煤s Eduardo S谩nchez Charmelo; en vista de las denuncias de 5 v铆ctimas que se sometieron a procedimientos quir煤rgicos est茅ticos en la Cl铆nica “Las Mercedes”  a manos de los imputados. En tal sentido, las v铆ctimas denunciaron que durante los procedimientos, les practicaron operaciones sin su consentimiento, lo que en consecuencia repercuti贸 en su salud, produciendo fuertes dolores y posteriores traumas f铆sicos, adem谩s del cobro dinerario de las intervenciones cl铆nicas; lo cual llev贸 a la Fiscal铆a a la precalificaci贸n de los delitos configurando “Lesiones Grav铆simas con Multiplicidad de v铆ctimas y Asociaci贸n para delinquir”.


En an谩lisis de la legalidad de la actuaci贸n desplegada por el Tribunal Quinto de Control, nos corresponde la lectura de lo dispuesto en el art铆culo 236 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, el cual establece:


“Art铆culo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio P煤blico, podr谩 decretar la privaci贸n preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este art铆culo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio P煤blico, autorizar谩 por cualquier medio id贸neo, la aprehensi贸n del investigado o investigada. Tal autorizaci贸n deber谩 ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensi贸n, y en los dem谩s se seguir谩 el procedimiento previsto en este art铆culo.” (subrayado de la Sala).”


Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifest贸 en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscal铆a Primera del Ministerio P煤blico del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensi贸n v铆a telef贸nica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los art铆culos 236, 237 y 238 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSI脫N (…)”.


En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calific贸 err贸neamente la acci贸n de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensi贸n acordada, cumpli贸 con los extremos de la Ley para ser leg铆tima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actu贸 dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisi贸n.


En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acci贸n de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Org谩nica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el art铆culo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garant铆as Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableci贸 La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el art铆culo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelaci贸n contra el Auto de privaci贸n judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta v铆a ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esoluci贸n dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondr谩 los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la v铆a de acci贸n de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la v铆a ordinaria para impugnar la [r]esoluci贸n antes indicada”.


Aunado a lo anterior, manifest贸 la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelaci贸n signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisi贸n dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acci贸n de amparo.”


En ese sentido, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que una vez aclarada la naturaleza de la acci贸n de amparo interpuesta, se evidencia claramente que la Medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal de Control, goza del cumplimiento de los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea leg铆tima; as铆 mismo, de conformidad con el art铆culo 439 numeral 4 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que al momento de interponer la presente acci贸n, exist铆a un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acord贸 la medida, el cual fue ejercido por la defensa “en fecha 18-05-2022, presenta[ando] recurso de apelaci贸n signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisi贸n dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022”, lo cual por la naturaleza extraordinaria y aut贸noma que da origen a la v铆a de la acci贸n de amparo, la misma debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden resulta forzosos declarar INADMISIBLE la pretensi贸n de amparo sub examine y, CONFIRMA la decisi贸n del 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Lara.


Por todas las razones que anteceden, esta Sala -actuando como tribunal de alzada en el amparo hoy debatido- declara: i) SIN LUGAR el recurso de apelaci贸n ejercido por los abogados Almarina Ferrer y Franklin Useche, actuando en nombre y representaci贸n de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo proferido el 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripci贸n Judicial del Estado Lara y; ii) CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento recurrido. As铆 se decide.

domingo, 21 de agosto de 2022

EXTRACTO DE SENTENCIA DE LA SCC DEL TSJ SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sentencia N潞 292 de la Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2022, Ponente Magistrado HENRY JOS脡 TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2019-000496. Procedimiento: Recurso de Casaci贸n. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL ALFA, S.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Decisi贸n: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casaci贸n propuesto por la demandante:


"DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:


Con fundamento en el art铆culo 313 ordinal 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, se denuncia la infracci贸n del art铆culo 15 eiusdem, as铆 como el art铆culo 49 numerales 1° y 3° de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, as铆 como de los art铆culos 506 ib铆dem y 1.354 del C贸digo Civil, por violaci贸n de la distribuci贸n de la carga de la prueba.


Alega textualmente el formalizante lo siguiente:


“…El juez de la alzada sell贸 la suerte de la controversia de un modo superficial. Como no se prob贸 la usura gen茅rica alegada por MAKRO, aplic贸 rigurosamente los art铆culos 506 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.354 del C贸digo Civil en fuerza a que la carga de la prueba toco exclusivamente a MAKRO.


La jurisprudencia de esa honorable Sala ha dispuesto que el manejo indebido por el juez de la figura de la distribuci贸n de la canga de la prueba es asunto relacionado con el derecho a la defensa y no ha dudado en anular fallos que contradigan ese principio (cf. SCC 244 de 13.06.2011 y SCC 766 de 10.12.12).


Amparado en esta doctrina, esta representaci贸n invoca que, cuando el juez de la alzada, puso en cabeza de MAKRO esa carga, actu贸 con ligereza y sin rumbo, con la nota de quebrantar su derecho a la defensa.


 Quiz谩s en una situaci贸n menos comprometida, la juez sentenciador pudo con singular libertad aplicar los art铆culos 506 ib铆dem y 1.354 del C贸digo Civil sin mayor estorbo, por la calidad de la defensa alegada por MAKRO envuelve una violaci贸n a la Constituci贸n y tipificada como un delito econ贸mico; (Art. 114 CRBV) la alzada debi贸 ser m谩s acuciosa en beneficio de la recta aplicaci贸n de la ley para conseguir la justicia. (vid. Art. 2 CRBV).


Importara (sic) ahora exponer, que la doctrina moderna ha reprochado que las reglas de la distribuci贸n de la carga de prueba como un anacronismo, algo fuera del momento, alejada de la realidad sin considerar la altura del desarrollo social y jur铆dico de la humanidad. Un rezago propio del derecho formulario romano.


Nieva Ferrol sobre ese instituto, dice, que


(…Omissis…)


Pero, la jurisprudencia reciente de esa honorable Sala pasa por esa distinci贸n, toma ciertos puntos de vista de esa actualizada doctrina, que es mucha y al punto declara con un lenguaje menos fuerte: que las reglas de la distribuci贸n de la carga de la prueba no van al compas de los nuevos postulados de justicia propios de una Estado democr谩tico y de Derecho y de Justicia, hace 茅nfasis en que el proceso se ha constitucionalidad (sic) y da entrada a las nociones del debido proceso y el estricto dogma del respeto al derecho a la defensa; tanto que necesariamente los jueces y/o magistrados en el imperativo de juzgar a los ciudadanos con acato estricto a las garant铆as constitucionales.


Refiere que, en la hora actual, la carga de la prueba pertenece a los poderes de actividad de todo juez y pese a que el C贸digo de Procedimiento Civil fue un avance significativo, con todo y eso, deber谩 marchar bajo la 茅gida de la Constituci贸n. Insiste que, en aquellos casos en que el juez err谩ticamente la asigna injustificadamente a uno cualquier de los litigantes, con olvido a la teor铆a de la facilidad probatoria, a voces de esa jurisprudencia, el juez har谩 uso inflexible de las normas jur铆dicas tradicionales que delimitan esa carga, llamativamente incurrir谩 en violaci贸n al derecho a la defensa al suscitar un irritante desequilibrio procesal en infracci贸n al art铆culo 15 del C贸digo de Procedimiento Civil y los fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.


Por eso, la Sala consider贸:


(…Omissis…)


Y despu茅s de citar autores de elevado prestigio, remata su decisi贸n de la siguiente manera:


(…Omissis…)


Estas nuevas reglas vienen al caso. Y entran como positivas para arreglar el tema de la carga de la prueba. La calidad y la importancia de la defensa de usura gen茅rica es un asunto que interesa a todos por su trascendencia constitucional, no solo a ALFA y MAKRO. Y si el nuevo proceso civil echa ra铆ces y crece a la sombra de los preceptos que implican la protecci贸n de los derechos fundamentales, parece proclive a que en este caso, la distribuci贸n probatoria puesta en cabeza exclusiva de MAKRO claudica, porque no basta decir, como lo expuso la alzada, que la prueba de la usura gen茅rica est谩 en el terreno exclusivo de MAKRO al ser invocado como defensa en la contestaci贸n. Y le tocar谩 fatalmente toca a ella dicha carga. (cf. p. 6 y7 de la sentencia)


Vemos que ALFA sobre el m茅rito de la carga din谩mica o solidaria de la prueba, en condiciones de probar que sus precios son justos y se ajustan al mercado; en su poder elementos de hecho con capacidad de fijar que, contrario a lo afirmado por MAKRO, pudo, pero no quiso traer otros hechos con capacidad de enfrentar los alegado por MAKRO y a trav茅s de un medio conducente y pertinente, comprobar que no resultaba cierto lo invocado en cuanto a la comisi贸n de una usura gen茅rica.


Claramente, no se le imped铆a hacer prueba de ello, porque tiene la facilidad probatoria de hacerlo, como elocuentemente explic贸 la Sala de Casaci贸n Civil.


Al proceder as铆, la alzada cometi贸 un vicio que se atiene a su exclusiva actividad, no aplic贸 los principios de los nuevos postulados constitucionales del proceso, incansablemente destinados a buscar la verdad, como un hito para hallar la justicia del caso concreto y, dentro de este design贸, al abandonar solo en cabeza de MAKRO la carga de probar, produjo una indefensi贸n material insubsanable, cuando en verdad, ALFA tambi茅n en condiciones de probar hechos que le favorecieran.


En este caso, quebrantado el art铆culo 15 del C贸digo de Procedimiento Civil porque en voz de esa honorable Sala, la Alzada (sic) al no aplicar la teor铆a de la carga din谩mica de la prueba y recost谩rsela solamente a MAKRO provoco (sic) un desequilibrio procesal que debe ser recuperado para el proceso, puesto que en este supuesto en estudio, deber谩 tambi茅n asumir esa carga, aquel, quien mejor puede hacerlo o que se halle en mejores condiciones de aportarla a los fines de obtener la verdad objetiva.


Y quebranta el art铆culo 49.1 constitucional porque puso en ventaja a ALFA quien tiene la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, en vista que esta necesidad est谩 inmersa en el derecho fundamental de acceso a la justicia, como estatuye el art铆culo 26 constitucional y del debido proceso, en sus art铆culos 49.1 y 49.3 ib铆dem puesto que debi贸 y no se hizo, de ser enjuiciada con las plenas garant铆as que ampararan el proceso civil y con da帽o al derecho a la defensa, todo en el entendimiento de que el proceso funciona a modo de instrumento para la b煤squeda de la justicia en infracci贸n al art铆culo 257 CRBV, en vista que rige en voz de la casaci贸n civil, el principio de que: Prueba quien est谩 llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo.


As铆 pues, la indefensi贸n es de bulto al violarse los derechos fundamentales antes dichos y colocarse la alzada del lado de ALFA, quien se limit贸 a cruzarse de brazos y no aportar medios de prueba a que estaba obligado porque, como expresa casaci贸n, est谩 llamado hacer pruebas, porque puede y se le facilita en su condici贸n de empresario especializado en negocios de comercio y sobre todo como vendedor de sillas.


Se pide respetuosamente, a esa honorable Sala, siguiendo sus propias recomendaciones, no aplique para el caso concreto los art铆culos 506 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.354 del C贸digo Civil porque en este supuesto, de hacerlo, se dejar铆a a MAKRO en total orfandad jur铆dica con vista a que estamos ante ese evento excepcional que permite dejar de lado aquellas reglas de Derecho que dirigen la conducta de las partes alrededor de c贸mo probar y a quien toca hacerlo porque ahora, esa tarea corresponde a la actividad de los jueces de indagar este delicado y crucial aspecto procesal, por eso, ejercer el debido control difuso para sacar de juego dichos art铆culos que estorban al logro de la justicia y de la verdad verdadera.


Tocara (sic) a la honorable Sala restituir el orden jur铆dico quebrantado y en manejo correcto de los modos de correcci贸n de los vicios en el tr谩mite de este procedimiento, declarar la nulidad del fallo al quebrantarse derechos constitucionales de MAKRO y poner en una manifiesta  indefensi贸n, que hoy, la honorable Sala deber谩 conjurar para impedir que en el futuro se cuele la injusticia…”:


Para decidir, la Sala observa:


El recurrente procede a realizar denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el art铆culo 313 ordinal 1° del C贸digo de Procedimiento Civil, delatando la infracci贸n del art铆culo 15 eiusdem, as铆 como del art铆culo 49.1° y 3° de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, al hacer uso la alzada de los art铆culos 506 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.354 del C贸digo Civil, no aplicando la doctrina de la carga din谩mica de la prueba, se帽alada en la sentencia de N° 292, dictada por esta Sala de Casaci贸n Civil, el 3 de mayo de 2016.


Se observa por parte de esta Sala, que en la denuncia se se帽ala un menoscabando a los principios constitucionales que asisten a la formalizante de expectativa plausible, confianza leg铆tima y seguridad jur铆dica, al no aplicarse un criterio jurisprudencial vigente.


De la denuncia realizada se observa, que el formalizante se帽ala que se debi贸 aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en la sentencia RC-292, de 3 de mayo de 2016, Exp. N° 15-831, caso Francisco Junio Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Medina, C.A. (IDUMECA), y otros, que se帽al贸 entre otras cosas lo siguiente:


“…Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la 贸ptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina (sic) de la 'Colaboraci贸n y Solidarismo Probatorio', que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicci贸n del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con m谩s elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALC脫N, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, p谩g. 270).


(…Omissis…)


Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuesti贸n, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (art铆culo 15 del C贸digo (sic) Adjetivo (sic) Procesal) (sic) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, 'favor probationis' o Teor铆a (sic) de las Cargas (sic) Probatorias (sic) Din谩micas (sic), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condici贸n de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.


(…Omissis…)


Ante la r铆gida y asim茅trica distribuci贸n de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicaci贸n de los principios tradicionales traer铆a aparejada. LASCANO, en la lejan铆a de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, p谩g 22 - 224. 1949), rese帽贸 que: '…es indudable que no deja de tener ventajas la consagraci贸n de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situaci贸n de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas seg煤n las condiciones (…) El Juez (sic) no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. Tambi茅n tendr谩 entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse moment谩neamente de aqu茅llos principios…'.


Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le pregunt贸 a MICHELE TARUFFO: ¿Y, qui茅n controla al juez civil? Y este muy tranquilo respondi贸: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderaci贸n!, agregando -:'Dobbiamo confiar negli guidice': 'Debemos confiar en los Jueces'.


Restringi茅ndose las facultades del Juez (sic), este no se equivoca menos, por ello la Constituci贸n y la Ley, le permiten en situaciones como 茅sta (sic) de utilizar la carga probatoria.


(…Omissis…)


Toda reflexi贸n anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano can贸nico, en cabeza de 'quien tenga la carga legalmente determinada', sino de aqu茅l que se encuentre en mejores condiciones, siendo esta de car谩cter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).


De manera que las Cargas (sic) Probatorias (sic) Din谩micas (sic) o Solidarias (sic) tambi茅n llamadas de cooperaci贸n, solo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria…”.


De la lectura de la parcialmente transcrita sentencia, se denota fehacientemente que la Sala no desecha lo que establece la ley en relaci贸n con la carga de la prueba, sino que la atempera, para aplicar la viabilidad de dicha doctrina y verificar por el juzgador en caso concreto, si esa carga probatoria se hace injusta por desequilibrio entre las partes, trayendo como consecuencia una situaci贸n de relaci贸n desigual con impedimento al d茅bil jur铆dico de la misma acceder a la prueba, buscando as铆 el juez la igualdad en el proceso.


Con base en lo anterior, debe destacar esta Sala de Casaci贸n Civil, tomando a la doctrina existente, que en cuanto a la teor铆a de la carga din谩mica de la prueba, esta conlleva un principio de protecci贸n al m谩s d茅bil y un alejamiento de la tradicional carga de la prueba, en la cual se flexibiliza, pudiendo atribu铆rsele al accionante o al accionado, dependiendo de las condiciones del caso en concreto, a lo cual se le suma la circunstancia procesal de las partes, a fin de que pueda aportar pruebas o esclarecer un hecho por estar en una situaci贸n m谩s favorable, por haber intervenido directamente en los hechos, por su cercan铆a, o por tener los medios de pruebas en su poder, o por circunstancias t茅cnicas especiales, o por su mayor capacidad o por el contrario, por su estado de indefensi贸n o incapacidad. (Ver ponencia “Carga de la prueba y el derecho a probar en el C贸digo General del Proceso”, XIV Concurso Internacional de Derecho Procesal, Medell铆n, Colombia, septiembre de 2013).


En principio, esta Sala indica que se aplicar谩 la carga de la prueba prevista en el ordenamiento jur铆dico, salvo casos concretos en donde se har铆a necesario utilizar la carga din谩mica de la prueba, por las razones se帽aladas supra, teniendo en cuenta que esta teor铆a no es absoluta y presenta un car谩cter excepcional y por ende no puede ser empleada autom谩ticamente, puesto que debe hacerse uso de dicha teor铆a cuando con las reglas tradicionales de la carga de prueba se desprotege de manera manifiesta a una de las partes, por lo que el juez, conforme al principio de equilibrio procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, deber谩 excepcionalmente aplicar la teor铆a din谩mica de la prueba.


Aqu铆 se hace necesario para esta Sala destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 434, del 18 de mayo de 2010, Exp. 2009-1265, en consulta obligatoria por el uso del control difuso constitucional, al desaplicar los art铆culos 506 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.354 del C贸digo Civil, para utilizar la teor铆a din谩mica de la prueba, determin贸 lo siguiente:


“…Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, as铆 como la carga probatoria que correspond铆a a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acci贸n incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posici贸n de negaci贸n  de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligaci贸n de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud din谩mica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligaci贸n de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con  lo establecido en los art铆culos 506 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.354 del C贸digo Civil, respectivamente.


(…Omissis…)


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones…lo cierto es que precisamente la aplicaci贸n del dispositivo de dichas normas conduc铆a a concluir que la actividad probatoria constitu铆a una obligaci贸n para ambas partes de acuerdo con los alegatos y defensas expuestas por cada una de ellas, por lo tanto, la aplicaci贸n de las normas en referencia no constitu铆a una violaci贸n al principio de equilibrio procesal ni al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como fue inexactamente sustentado por el Tribunal (sic) a quo.


Por lo tanto, advierte esta Sala Constitucional, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tr谩nsito de la Circunscripci贸n Judicial del Estado (sic) Gu谩rico pod铆a haber arribado a la misma conclusi贸n expuesta en el fallo objeto de revisi贸n, sin necesidad de acudir a la desaplicaci贸n de las normas in commento. 


En virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas supra, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicaci贸n efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tr谩nsito de la Circunscripci贸n Judicial del Estado (sic) Gu谩rico, en la decisi贸n dictada el 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anula este fallo y ordena dictar nuevo fallo conforme a la doctrina establecida en la presente decisi贸n…”:


Del fallo antes transcrito de la Sala Constitucional se desprende, que no es procedente el control difuso por supuesta inconstitucionalidad de los art铆culos 506 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.354 del C贸digo Civil, a fin de valerse de la teor铆a de la carga din谩mica de la prueba, teniendo esta Sala de Casaci贸n Civil, conforme a lo previsto en el art铆culo 15 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como lo dispuesto en los art铆culos 49 y 257 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, que ambos sistemas de carga son aplicable, teniendo el juez que justificar cuando haga uso de la teor铆a din谩mica de la prueba.


Entonces tenemos, que no es dable pues, que una de las partes involucradas en un proceso, pretenda a la ligera que se aplique el criterio en cuesti贸n. As铆 tenemos que en la causa que nos ocupa nos encontramos que las partes son dos sociedades mercantiles, ALFA, S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no desprendi茅ndose de los actas procesales que esta 煤ltima tenga car谩cter de d茅bil jur铆dico y se encuentre en una situaci贸n de desventaja que haga necesario aplicar la teor铆a de la carga din谩mica de la prueba, puesto que la demandada ha sido tratada con igualdad de derecho ante la ley, manteni茅ndole sus derechos y facultades, por tanto no se hace aplicable dicho criterio jurisprudencial a la presente causa.


Aqu铆 es conveniente se帽alar que la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, en el cual se establece el derecho a la defensa, as铆 como respetar todas las garant铆as a la persona sometida a un proceso, art铆culo 49, numerales 1° y 3°, lo cual conlleva ese derecho a prueba, que se encuentra inserto en nuestro C贸digo de Procedimiento Civil, conllevando esto que las partes en un proceso civil tienen oportunidad para promover pruebas, tienen el derecho de que sus pruebas sean admitidas, salvo aquellas ilegales o impertinentes, que se le brinde el tiempo adecuado para practicar las pruebas admitidas, que las pruebas incorporadas al proceso sean valoradas a fin de establecer los hechos y las consecuencias a las partes involucradas.


Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias caracter铆sticas, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cu谩l de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogm谩tica jur铆dica as铆:


1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acci贸n, su demanda, sus pretensiones.


2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.


3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado ser谩 absuelto.


4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o gen茅ricas).


El art铆culo 506 del C贸digo de Procedimiento Civil, c贸nsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casaci贸n Civil, regula la distribuci贸n de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina S谩nchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chac贸n Bautista),


A esto se le suma lo dispuesto en el art铆culo 1.354 del C贸digo Civil, el cual determina que corresponde probar una obligaci贸n o su extinci贸n a quien alega aquella o esta.


Asimismo, estableci贸 esta Sala de Casaci贸n Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:


“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.


b) Reconocer el hecho, pero atribuy茅ndole distinto significado jur铆dico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.


c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el 茅xito y el alcance de sus pretensiones.


d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepci贸n fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-


En su formalizaci贸n, el recurrente se帽ala que en su contestaci贸n, aleg贸 la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepci贸n fundada en un hecho modificativo, lo cual var铆a la situaci贸n planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situaci贸n, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera.


Se concluye entonces, que la recurrida no act煤o contrario a lo previsto en el art铆culo 15 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que no era aplicable al caso la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente en la presente denuncia, la cual se desestima."

mi茅rcoles, 17 de agosto de 2022

De la Estafa y otros Fraudes. Breves sobre el Art铆culo 462 del C贸digo Penal Venezolano

Art铆culo 462. El que, con artificios o medios capaces de enga帽ar o sorprender la buena fe de otro, induci茅ndole en error, procure para s铆 o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ser谩 penado con prisi贸n de uno a cinco a帽os. La pena ser谩 de dos a seis a帽os si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administraci贸n p煤blica, de una entidad aut贸noma en que tenga inter茅s el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el err贸neo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este art铆culo, utilizando como medio de enga帽o un documento p煤blico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisi贸n de fondos, incurrir谩 en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

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M谩ximas de Jurisprudencias del TSJ sobre Estafa:

N° de Expediente: C08-137 N° de Sentencia: 363

Tema: Estafa

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito de estafa - Medios de comisi贸n

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/363-9810-2010-C08-137.HTML

Lunes, 09 de Agosto de 2010:


"...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepci贸n de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulaci贸n o disimulaci贸n suficiente para llevar al enga帽o, siendo necesaria una conducta activa desplegada para enga帽ar a una v铆ctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente s贸lido, en relaci贸n a otras probables v铆ctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilizaci贸n de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la v铆ctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la v铆ctima. Debe existir un v铆nculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y 茅ste a su vez, determina la prestaci贸n perjudicial, en la que la conducta del victimario act煤a sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio econ贸mico, material o moral, sin soporte en motivo leg铆timo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente act煤a con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro..."


N° de Expediente: 99-0430 N° de Sentencia: 1678

Tema: Estafa

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delitos Instant谩neos. Estafa y Apropiaci贸n Indebida. Prejudicialidad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1678-191200-990430.HTM

Martes, 19 de Diciembre de 2000:


"... la estafa como la apropiaci贸n indebida son delitos de consumaci贸n instant谩nea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jur铆dico alguno. Adem谩s, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta."


N° de Expediente: C00-0992 N° de Sentencia: 1315

Tema: Estafa

Materia: Derecho Penal

Asunto: Estafa y Apropiaci贸n Indebida. Modalidades delictivas excluyentes.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/1315-241000-C000992.HTM

Martes, 24 de Octubre de 2000:


"... modalidades delictivas que se excluyen entre s铆: el enga帽o, en la obtenci贸n de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiaci贸n indebida".

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-COMENTARIO (1)

Carrara defini贸 a este delito as铆: "Es la lesi贸n patrimonial causado a otro con fraude". Para el autor, esa figura participa del hurto y la false dad, pues hay una lesi贸n injusta a la propiedad ajena y el empleo del enga帽o y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesi贸n de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutaci贸n en la verdad, en la estafa es mucho m谩s ideol贸gica que material.

Para Anton Oneca, estafa es la conducta enga帽osa, con 谩nimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposici贸n, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, la estafa es una disposici贸n patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

Laura Damianovich de Cerredo afirma que "La violencia est谩 erradicada entre las modalidades posibles con que act煤a el agente, quien recibe una prestaci贸n que siempre le es entregada y nunca busca 茅l a trav茅s del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinaci贸n es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la m谩quina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfecci贸n que por medios ordinarios o comunes".

La conducta: Empleo por el agente, de artificios o enga帽os para mantener a la v铆ctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para s铆 o para otro un provecho il铆cito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o enga帽os. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del enga帽o, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la v铆ctima, de tal suerte que sin 茅l, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el m贸vil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jur铆dico. De no haber mediado el error, el despojo de la v铆ctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la v铆ctima, debe darse tambi茅n esa relaci贸n de causa a efecto, da帽o patrimonial econ贸mico que envuelve el provecho il铆cito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, seg煤n las condiciones de la v铆ctima, produjo en 茅sta esa situaci贸n de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es Es decir que el juzgador debe examinar si el enga帽o o artificio es id贸neo en esa situaci贸n concreta, o si el da帽o econ贸mico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

Enga帽o, seg煤n el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, es "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre", y enga帽ar seg煤n la misma fuente, es "dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, vali茅ndose de palabras o de obras aparentes y fingidas". El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimol贸gicamente la palabra proviene del latin artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo ense帽a el Diccionario Art. 464 mencionado: "arte, primor, ingenio o habilidad con que est谩 hecha alguna cosa. M谩quina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfecci贸n que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez" En el enga帽o se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmaci贸n de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va impl铆cito el concepto de maquinaci贸n, de habilidad no ordinaria en la presentaci贸n de la mentira, con lo cual se intenta hacer cre铆ble lo que no es cierto.

En el art铆culo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los enga帽os. Y mal puede d谩rsele al enga帽o el significado exclusivo de artificio, pues sobrar铆a en el precepto alguna de las dos palabras y adem谩s llevar铆a a entender el t茅rmino enga帽o como equivalente a artificio, contra lo que una y otra expresi贸n.

¿En la estafa cualquier enga帽o del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona m谩s prudente y avisada? Al respecto, una teor铆a muy pr谩ctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no s贸lo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teor铆a parece ser la del C贸digo, pues no otra cosa significan "artificios o enga帽os" como elemento que hace nacer el error en el estafa do: inducir a una persona en error por medio de artificios o enga帽os. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente crey贸 en las meras palabras mentirosas del timador, s贸lo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue enga帽ado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Adem谩s, el error que es la representaci贸n falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos v谩lidos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la v铆ctima, de tal suerte que sin 茅l, no se hubiera entregado la cosa. 

La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustraci贸n es perseguible de oficio.

Estafas agravadas: Previstas en el primer aparte del art铆culo que venimos examinando. La pena ser谩 de prisi贸n de dos a seis a帽os si el delito se ha cometido:

A. En detrimento de una administraci贸n p煤blica, de una entidad aut贸noma en que tenga inter茅s el estado o de un instituto de asistencia social: Se entiende como Administraci贸n P煤blica la actividad del Estado en todos los 贸rganos, entidades, jerarqu铆as y escalas que correspondan, sus funciones est谩n dirigidas al inter茅s colectivo el cual se ve perjudicado por la estafa. Existen entidades aut贸nomas en las cuales el Estado tiene alg煤n tipo de participaci贸n o inter茅s, como por ejemplo en las empresas del Estado, las cuales pueden ser objeto asimismo del delito, as铆 como aquellos institutos de asistencia social sin importar si son p煤blicos o privados, todo ello en funci贸n de la protecci贸n que se le debe dar a sus actividades altruistas.

B. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el err贸neo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad: Infundir es originar un sentimiento, un arranque emotivo, etc., el temor as铆 inspirado debe ser acerca de un peligro imaginario y el err贸neo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad deben ambas circunstancias inducir a error o enga帽ar a la v铆ctima; si se produce una coacci贸n verdadera sobre su voluntad se tratar铆a del delito de extorsi贸n.

Agravantes espec铆ficas previstas en el 煤ltimo aparte del art铆culo tratado. La estafa se agrava de manera espec铆fica porque el medio de comisi贸n del hecho punible es un documento p煤blico falsificado o alterado. La calidad de p煤blico del instrumento hace que merezca fe p煤blica por cuanto es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez o Notario u otro funcionario que tiene facultad para producir tales efectos, de manera que esta circunstancia hace que el sujeto pasivo sea defrauda do con suma a facilidad. Por otra parte, la emisi贸n de un cheque sin provisi贸n de fondos se considera como agravante ya que el cheque cumple con una funci贸n econ贸mica como instrumento de pago y, como tal, debe asegurarse su confiabilidad y su correcta circulaci贸n. En este caso, el librador emite el cheque sin tener en el banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado, antes de su presentaci贸n al cobro por parte del tenedor.

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Dictamen MP (2)


El delito de estafa consiste en el hecho de enga帽ar o sorprender la buena fe de otra persona, con el prop贸sito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para s铆 o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinci贸n que pone de manifiesto la existen cia del enga帽o como mecanismo de acci贸n para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su v铆ctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

Cuando los cheques de cuenta corriente son utilizados para obtener un provecho injusto utilizando el enga帽o estamos en presencia de una estafa en cuya ejecuci贸n se pudo haber participado del hurto y de la falsedad, pero el delito cometido realmente es el de estafa.

No comete el delito de estafa quien gira un cheque post datado, sin provisi贸n de fondos, para cancelar una obligaci贸n contra铆da antes de su emisi贸n, pues no media relaci贸n de causalidad entre la conducta del agente al emitir el cheque y la obtenci贸n del provecho matrimonial il铆cito, toda vez que 茅ste no es efecto de aquella, sino de un hecho distinto, como lo es el incumplimiento de la obligaci贸n contra铆da y sin relaci贸n de causalidad no hay delito.

El sujeto que recibe un cheque con fecha posterior a la emisi贸n apareja el convencimiento del beneficiario de que fue emitido sin provisi贸n de fondos y carece por tal motivo de acci贸n penal contra el librador.

La falta de protesto del cheque, no es causa para la abstenci贸n de formular cargos contra el encausado. El protesto de cheque s贸lo es indispensable en materia civil y mercantil, para ejercer acciones derivadas de los contratos.

En la apropiaci贸n indebida no hay artificios, los bienes son entregados a una persona determinada, quien luego no la restituye o no le da el uso al cual estaba destinado.

Es delito de estafa cuando el estafador simula una condici贸n personal o profesional, para lograr que le sea entregado un objeto con el 谩nimo de apropiarse del mismo, aqu铆 son utilizados artificios o medios capaces de enga帽ar o sorprender la buena fe de otros.

Puede darse el delito de estafa cuando el portador de un cheque trata de cobrarlo ante el librador (Banco) quien despu茅s determina que el cheque le hab铆a sido hurtado al titular de la cuenta.

La caracter铆stica de la estafa es el enga帽o, el cheque fue el medio utilizado para el enga帽o, y el cheque es asimilado a un documento p煤blico, que es la circunstancia que agrava la estafa. Para que se d茅 la estafa hay que comprobar la materialidad de 茅sta.

La sustracci贸n de llamadas telef贸nicas mediante empalmes ilegales da lugar al delito de estafa (art铆culo 462 Encabezamiento del C贸digo Penal) por las conexiones ilegales de l铆neas telef贸nicas y el hurto s贸lo podr铆a producirse antes de que tales llamadas se registraran en los medidores y la 煤nica posibilidad de alteraci贸n de medidores ser铆a que se hiciera directamente en la empresa telef贸nica.

Los dos elementos m谩s significativos del delito de Estafa son: los artificios y enga帽os aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la victima como consecuencia de este enga帽o, que lo hace sufrir un da帽o patrimonial.

En cuanto a los artificios, para Manzini, artificio es toda astuta simulaci贸n o disimulaci贸n apta para enga帽ar, de modo tal que el enga帽o sea generado por la percepci贸n inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

En cuanto al error, para Finzi, 'el error representa el resultado de la acci贸n enga帽osa y se convierte en causa de la disposici贸n patrimonial".

Cabe acotar, que entre el artificio o medio capaz de enga帽ar, y el error inducido, debe existir una relaci贸n de causa efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la v铆ctima. En el caso presente no encontramos estas relaciones, no existe el ardid que determine el error, y el error no fue el que determina la prestaci贸n, ya que, por un lado no existi贸 enga帽o (se dijo desde un comienzo que el bien no le pertenec铆a), y de haber existido (mentir en cuanto a que la t铆a firmara en un futuro) no fue para lograr inducir en error a la v铆ctima, porque no se le presenta ning煤n documento con la autorizaci贸n de ella para la venta, al punto de que el comprador (v铆ctima) aclara en su denuncia que el vendedor se compro meti贸 en un futuro a concretar o legalizar la venta, pero que la venta no hab铆a sido concretada con la due帽a del carro antes de entregar el dinero.

En consecuencia, en cuanto a la v铆ctima J.S.V no se cumplen los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal por parte de Juan Jes煤s Gonz谩lez, siendo la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal el acto conclusivo correcto. No se concibe estafa sin enga帽o por parte del estafador que induzca al error por parte de la victima, y la v铆ctima en este caso no puede imputar a otra persona el da帽o patrimonial sufrido mas que a su propia credulidad".

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(1) Tomado de la Obra de Jorge Rogers Longa:  "C贸digo Penal Venezolano", p谩ginas 678 y siguientes. Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001.

(2) C贸digo Penal Primera Edici贸n. Ediciones Liber. Gianni Egidio Piva - Trina Pinto. P谩ginas 477 y siguientes. Caracas 2010.

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EVENTO. EL DERECHO PROBATORIO Y LA CERTEZA JUDICIAL EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

 


martes, 9 de agosto de 2022

EVENTO: LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL SISTEMA ADVERSARIAL ACUSATORIO


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JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 04 de agosto de 2022:

 N° de Expediente: A22-194 N° de Sentencia: 251

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los tr谩mites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los 贸rganos de investigaci贸n o jurisdiccional.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318510-251-4822-2022-A22-194.HTML


"(...) la Sala de Casaci贸n Penal, ha reiterado en m煤ltiples jurisprudencias que la instituci贸n jur铆dica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resoluci贸n de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al car谩cter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casaci贸n Penal en sentencia n煤m. 26, del 14 de febrero de 2013, manifest贸:


“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violaci贸n del ordenamiento jur铆dico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepci贸n al procedimiento ordinario, que ocupe al M谩ximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo dem谩s ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese car谩cter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”."


N° de Expediente: C22-167 N° de Sentencia: 247

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de motivaci贸n de la sentencia, est谩 determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelaci贸n.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318506-247-4822-2022-C22-167.HTML


"(...) se aprecia que su fundamentaci贸n se circunscribe a se帽alar el vicio de inmotivaci贸n, sin determinar el supuesto en concreto sobre el cual cuestiona el proceso l贸gico cr铆tico que emprendi贸 el tribunal de Alzada en su planteamiento.


En este sentido se advierte, que la falta de motivaci贸n de la sentencia, est谩 determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelaci贸n, o si la argumentaci贸n planteada por la Alzada en la resoluci贸n del recurso es contradictoria o il贸gica.


Distinguiendo, que procura contradecir la valoraci贸n jurisdiccional realizada por el juez de juicio (concretamente la participaci贸n de su defendido en los hechos), encamin谩ndose as铆 a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la la Sala N煤m. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensi贸n Barlovento.


Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho aleg贸 la supuesta falta de motivaci贸n de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoraci贸n dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este 煤ltimo le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el an谩lisis desde una perspectiva netamente jur铆dica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasi贸n a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirt煤a de esta forma la presunci贸n de inocencia que le asiste al acusado como garant铆a fundamental.


Constat谩ndose que la argumentaci贸n planteada por la defensa del acusado, pretende someter a revisi贸n la decisi贸n del tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de casaci贸n, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en raz贸n, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atenci贸n a los grados de acci贸n y organizaci贸n que dispone el Poder Judicial.


En relaci贸n con lo expuesto, es pertinente traer a colaci贸n el criterio sostenido por esta Sala de Casaci贸n Penal en su sentencia n煤m. 56, del 25 de febrero de 2014, seg煤n la cual: “La Sala de Casaci贸n Penal ha establecido que cuando se recurre en casaci贸n, los recurrentes deber谩n tener en cuenta que s贸lo podr谩n interponer el recurso extraordinario de casaci贸n, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el art铆culo 451 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el art铆culo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, se帽alando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicaci贸n, indebida aplicaci贸n o err贸nea interpretaci贸n) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.


Por consiguiente, esta Sala, establece que la se帽alada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de t茅cnicas recursiva pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el art铆culo 457 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el art铆culo 454 eiusdem."


N° de Expediente: C22-190 N° de Sentencia: 244

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Debe ratificarse el car谩cter de orden p煤blico de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como f贸rmulas adecuadas para la tramitaci贸n y soluci贸n de los conflictos penales.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318503-244-4822-2022-C22-190.HTML


"(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casaci贸n Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicaci贸n del texto 铆ntegro pero publicada la misma dentro de la pr贸rroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificaci贸n del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich Jos茅 Camacho Escalona”, en la cual se resumi贸 dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no est谩 obligado a notificar a las partes de la publicaci贸n de su decisi贸n definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificaci贸n, el lapso para interponer el recurso de apelaci贸n, deber谩 comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificaci贸n. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casaci贸n Penal, de manera reiterada, espec铆ficamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidi贸: ‘El art铆culo 366 (hoy 365) del C贸digo Org谩nico Procesal Penal prev茅 dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto 铆ntegro de la sentencia. En este caso las partes est谩n a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el d铆a siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacci贸n de la sentencia y el juez presidente s贸lo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al p煤blico los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisi贸n.


En ese caso, la publicaci贸n de la sentencia deber谩 hacerse dentro de los diez d铆as posteriores. Ahora bien: en este 煤ltimo caso el lapso para interponer el recurso comenzar谩 a contarse a partir del d铆a siguiente de la publicaci贸n de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la 煤ltima notificaci贸n’.


Esta posici贸n fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOS脡 ABELLO ESTRADA)”.


(...) En este sentido, debe destacarse que la notificaci贸n de la sentencia recurrida gener贸 en el convencimiento del recurrente una convicci贸n en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casaci贸n Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a ra铆z de la notificaci贸n del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo as铆 una interpretaci贸n garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)


(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con car谩cter vinculante para todos los Tribunales Penales de la Rep煤blica, inclusive la Sala de Casaci贸n Penal, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 335 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, i) que si habi茅ndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificaci贸n de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deber谩n computarse a partir de la notificaci贸n del fallo y no desde la publicaci贸n del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jur铆dica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicaci贸n del texto 铆ntegro, y 茅sta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"


N° de Expediente: C22-187 N° de Sentencia: 243

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia la err贸nea interpretaci贸n de una norma jur铆dica, el recurrente debe se帽alar el contenido de la norma, y cu谩l fue la interpretaci贸n dada a la misma por parte del juez y cu谩l es la interpretaci贸n que a su juicio dicha norma merece, as铆 como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318501-243-4822-2022-C22-187.HTML


"(...) En sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015 la Sala de Casaci贸n Penal, en cuanto al vicio alegado, ha establecido lo siguiente:


“… para denunciar mediante el recurso de casaci贸n la err贸nea interpretaci贸n de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cu谩l fue la interpretaci贸n dada a la misma por parte de la recurrida, por qu茅 (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposici贸n, cu谩l es la interpretaci贸n, que a juicio del denunciante, debe d谩rsele y cu谩l es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afect贸 de manera determinante la resoluci贸n del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituy贸 la violaci贸n de alg煤n derecho o garant铆a legal o constitucional. …”.


En cuanto al art铆culo 444, numeral 5, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, tambi茅n invocado como infringido por la recurrente, se se帽ala que contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelaci贸n, a saber, la violaci贸n de la ley por inobservancia o err贸nea aplicaci贸n de una norma jur铆dica, no siendo susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentaci贸n de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempe帽a la alzada.


Por otra parte, es preciso resaltar que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qu茅 manera fueron violentadas, pues es obligaci贸n de quien recurre se帽alar los motivos que hacen procedente el recurso, fundament谩ndolos separadamente si son varios, como es el caso que nos ocupa.


Dado lo antes expresado, resulta oportuno se帽alar, en relaci贸n a la correcta fundamentaci贸n de una denuncia, que la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n煤mero 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:


“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposici贸n del recurso de casaci贸n, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisi贸n y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicaci贸n, por indebida aplicaci贸n o por err贸nea interpretaci贸n de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala)."


N° de Expediente: C22-184 N° de Sentencia: 242

Tema: Recurso de Casaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los recursos se interpondr谩n en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este C贸digo, con indicaci贸n espec铆fica de los puntos impugnados de la decisi贸n.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318500-242-4822-2022-C22-184.HTML


"(...) ha sido jurisprudencia reiterada y pac铆fica la que afirma que las deficiencias en la fundamentaci贸n de las denuncias plasmadas en los escritos de casaci贸n, no pueden suplirse por la Sala de Casaci贸n Penal, ya que exceder铆a las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


La Sala de Casaci贸n Penal ha establecido en Sentencia N潞 138, del 1° de abril de 2009, que:


“… las deficiencias en la fundamentaci贸n de las denuncias plasmadas en los escritos de Casaci贸n no pueden suplirse por la Sala de Casaci贸n Penal, ya que exceder铆a las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.


De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableci贸, con relaci贸n a la significaci贸n e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:


“…debe expresar, para la cabal fundamentaci贸n de la denuncia, la significaci贸n e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casaci贸n vicios que no tengan repercusi贸n en el resultado del proceso. …”.


Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qu茅 modo se impugna la decisi贸n recurrida.


Al respecto, esta Sala de Casaci贸n Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo an谩lisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracci贸n por indebida aplicaci贸n cuestiona, en este espec铆fico caso menciona una norma de car谩cter procesal y constitucional como lo son el “art铆culos 26, 49 (numeral 1) de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal”, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero an谩lisis explicativo de porqu茅 fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui."


N° de Expediente: CC22-181 N° de Sentencia: 241

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El delito de trata de personas en su configuraci贸n t铆pica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318499-241-4822-2022-CC22-181.HTML


"(...) esta Sala en su funci贸n pedag贸gica e ilustrativa pasa a realizar un an谩lisis de la estructura b谩sica de dicho tipo penal de la siguiente manera:


En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Mu帽oz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acci贸n prohibida”; (vid. Teor铆a General del Delito, Segunda edici贸n, editorial Temis; p谩g. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinaci贸n del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, seg煤n la redacci贸n de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, ni帽as y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.


Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuraci贸n t铆pica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.


Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotaci贸n sexual, prostituci贸n, trabajos forzados, esclavitud, adopci贸n irregular o extracci贸n de 贸rganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captaci贸n, transporte y recepci贸n de las v铆ctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realizaci贸n factible y posible de la ejecuci贸n del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acci贸n la captaci贸n, transporte y recepci贸n de las v铆ctimas, para los fines especificados supra.


Vale se帽alar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los t茅rminos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, P谩g. 215, espec铆ficamente en el dicho tipo penal, hace tal distinci贸n de la siguiente manera:


“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del pa铆s al sujeto pasivo; facilita

el que presta una ayuda o colaboraci贸n en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.


Por otra parte, se aprecia por captaci贸n, como el acto de reclutar o lograr la aceptaci贸n de la v铆ctima para realizar una determinada actividad [explotaci贸n sexual, prostituci贸n, trabajos forzados, esclavitud, adopci贸n irregular o extracci贸n de 贸rganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la v铆ctima o v铆ctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del pa铆s; respecto a la acogida y recepci贸n, el primero debe apreciarse como la admisi贸n de las v铆ctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las v铆ctimas.(...)"


N° de Expediente: A22-178 N° de Sentencia: 240

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensi贸n es jur铆dicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318497-240-4822-2022-A22-178.HTML


"(...) la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casaci贸n Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los tr谩mites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los 贸rganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la v铆a del avocamiento para separar moment谩neamente la causa de su juez natural, subvirtiendo as铆 las formas del proceso, por cuanto la figura bajo an谩lisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resoluci贸n de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias n煤meros 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].


Siendo ello as铆, esta Sala de Casaci贸n Penal observa del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado por la abogada Yolimar Silva Mendoza, actuando en su car谩cter de v铆ctima indirecta, y representante de la adolescente M.M.A.S (identidad omitida seg煤n lo establecido en el art铆culo 65 par谩grafo Segundo de la Ley Org谩nica para la Protecci贸n de Ni帽os, Ni帽as y Adolescentes), donde resulta evidente que dicha petici贸n avocatoria carece de precisi贸n y fundamento, pues solo se limit贸 a se帽alar lo siguiente: “(…) la ciudadana jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funci贸n de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensi贸n Acarigua, (…) no se pronunci贸 sobre mi acusaci贸n particular propia (…)”, es decir, solo se limita a relatar una serie de actuaciones que guardan relaci贸n con el proceso penal que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensi贸n Acarigua, distinguida con el alfanum茅rico PP11P-2022-000290, en contra del ciudadano Werner Antonio Linarez Mar铆n, sin arg眉ir alegato alguno que evidencie que en dicho proceso se hayan cometido graves desordenes procesales o escandalosas violaciones que afecten la justicia y perjudiquen la imagen del Poder judicial, en la medida que tales violaciones influyan en la correcta administraci贸n de justicia, y que ameriten que esta Sala de Casaci贸n Penal se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralizaci贸n de esta; por el contrario, lo rese帽ado son actuaciones cumplidas en el curso del referido proceso que, entre otras, pueden ser objeto de acciones ordinarias, tales como el recurso de apelaci贸n."


N° de Expediente: C22-45 N° de Sentencia: 239

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casaci贸n depende exclusivamente de un solo y 煤nico acto que consiste en la interposici贸n de un escrito fundado, con expresi贸n en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, adem谩s de la indicaci贸n, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318495-239-4822-2022-C22-45.HTML


"(...) resulta oportuno se帽alar, en relaci贸n a la correcta fundamentaci贸n de una denuncia, que la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n煤mero 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:


“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposici贸n del recurso de casaci贸n, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisi贸n y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicaci贸n, por indebida aplicaci贸n o por err贸nea interpretaci贸n de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).


Por otra parte, las recurrente en casaci贸n fundamentan la segunda denuncia en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones, pretendiendo atribuir a la Corte de Apelaciones, la valoraci贸n de las pruebas realizadas por la instancia en funci贸n de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de las recurrentes, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.


Con relaci贸n a lo anterior, la Sala de Casaci贸n Penal del M谩ximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).


De igual forma, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n煤mero 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expres贸:


“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casaci贸n, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelaci贸n.


Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisi贸n emanada de un tribunal de segunda instancia, a trav茅s de una fundamentaci贸n que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”."


N° de Expediente: C22-204 N° de Sentencia: 237

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el an谩lisis adecuado que los lleve a concluir c贸mo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318493-237-4822-2022-C22-204.HTML


"(...) M谩s a煤n, es probable que en la comprobaci贸n de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que se帽ale el Ministerio P煤blico en su acusaci贸n, siendo la situaci贸n m谩s factible que estas var铆en un poco, de all铆 que el an谩lisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.


De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia n煤mero 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casaci贸n Penal expres贸:


“…existir谩 inmotivaci贸n en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciaci贸n de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)


Para efectuar la valoraci贸n de una prueba, es menester, que el Juzgador se帽ale la convicci贸n que le gener贸 la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cu谩les la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cu谩l conclusi贸n lleg贸. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirti茅ndose en una sentencia vac铆a, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisi贸n, traduci茅ndose en inmotivaci贸n.


De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relaci贸n al establecimiento de los hechos y la motivaci贸n, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casaci贸n Penal, que entre otras sentencias se帽al贸 en el fallo n煤mero 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:


“…el juez debe necesariamente establecer cu谩les son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminaci贸n t铆pica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposici贸n que se considera aplicable, pues su labor debe ir m谩s all谩 y por ello est谩 en el deber de ser l贸gico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por 茅l: si incumple ese deber su fallo est谩 inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del a帽o 2000).


Asimismo, la Sala de Casaci贸n Penal en un criterio reciente, dej贸 establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivaci贸n aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaraci贸n del relato f谩ctico, la incomprensi贸n de lo que realmente se pretendi贸 manifestar, la ininteligibilidad o ambig眉edad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vac铆os en la relaci贸n hist贸rica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensi贸n del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participaci贸n concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).


En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurri贸 el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prev茅 el art铆culo 191 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Ser谩n consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervenci贸n, asistencia y representaci贸n del imputado, en los casos y formas que este C贸digo establezca, o las que impliquen inobservancia o violaci贸n de derechos y garant铆as fundamentales previstos en este C贸digo, la Constituci贸n de la Rep煤blica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Rep煤blica”. (Subrayado de la Sala). (sic)".


Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resoluci贸n judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuesti贸n criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado.

Ver Extracto:


(...) corresponde a este M谩ximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describir谩n, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


La anterior afirmaci贸n obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constat谩ndose que no solo desconoce las exigencias espec铆ficas de las disposiciones contenidas en el art铆culo 346 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, sino adem谩s, el alcance que lleva impl铆cito cada uno de los aspectos reflejados en dicho art铆culo, en raz贸n de lo cual es menester citar su contenido.


“…ART脥CULO 346. La sentencia contendr谩:


1.- La menci贸n del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los dem谩s datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciaci贸n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposici贸n concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisi贸n expresa sobre el sobreseimiento, absoluci贸n o condena del acusado o acusada, especific谩ndose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza….


As铆 pues, SANDR脥A de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resoluci贸n judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuesti贸n criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El 贸rgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deber谩 realizar un doble examen; en un primer t茅rmino, investigar sobre la verdadera comisi贸n de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.


En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedag贸gica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicaci贸n de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado art铆culo 346."


N° de Expediente: C22-198 N° de Sentencia: 236

Tema: Inmotivaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Al plantearse la violaci贸n de la ley por falta de aplicaci贸n, debe se帽alarse de manera contundente qu茅 parte de la norma no fue aplicada, con un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debi贸 ser aplicada, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318492-236-4822-2022-C22-198.HTML


"(...) En tal sentido, la Sala de Casaci贸n Penal en sentencia n煤mero 17, del 17 de marzo de 2021, indic贸 lo siguiente:


“…De all铆, que cuando se denuncia la violaci贸n de ley por falta de aplicaci贸n de una disposici贸n legal, y no se especifica c贸mo el sentenciador debi贸 aplicarla, solo se manifiesta la enunciaci贸n de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplic贸, sin determinar qu茅 parte del precepto legal se desaplic贸, y sin que el recurrente explique los fundamentos l贸gicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposici贸n legal que corresponder铆a aplicar en la controversia, dicha delaci贸n no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentaci贸n de la pretensi贸n para que esta Sala de Casaci贸n Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vac铆os en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)


De igual forma, la Sala de Casaci贸n Penal en sentencia n煤mero 36, del 3 de julio de 2020, estableci贸 lo siguiente:


“…Cuando se denuncia en casaci贸n la falta de aplicaci贸n de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qu茅 parte del precepto no fue aplicado, as铆 como, los fundamentos l贸gicos en virtud de los cuales se estima que era la disposici贸n legal que correspond铆a aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)"


N° de Expediente: C22-195 N° de Sentencia: 235

Tema: Inmotivaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia el vicio de inmotivaci贸n, debe el recurrente indicar c贸mo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su soluci贸n racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisi贸n.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318491-235-4822-2022-C22-195.HTML


"(...) resulta oportuno traer a colaci贸n el criterio ratificado por la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n煤mero 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualiz贸:


“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debi贸 explanar de forma clara y razonada en qu茅 consisti贸 el presunto vicio de inmotivaci贸n delatado, especificando cu谩les fueron los puntos objeto del recurso de apelaci贸n que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qu茅 manera dicho 贸rgano jurisdiccional infringi贸 los preceptos jur铆dicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoraci贸n del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.


De all铆, que al no haber especificado en qu茅 consisti贸 el vicio de inmotivaci贸n, se evidenci贸 una falta de t茅cnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casaci贸n Penal, en virtud de que no le est谩 dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).(...)


(...) en lo que respecta a la debida t茅cnica recursiva, el recurrente deber谩, a los fines de se帽alar como se materializ贸 en el fallo recurrido el vicio de inmotivaci贸n, explicar a trav茅s de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurri贸 en la violaci贸n que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


Adicionalmente, en lo que respecta a la violaci贸n de la ley por falta de aplicaci贸n, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n煤mero 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratific贸 el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casaci贸n Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casaci贸n la falta de aplicaci贸n de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, seg煤n el criterio de quien recurre, la alzada infringi贸 el precepto jur铆dico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casaci贸n Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.(...)"


N° de Expediente: C22-189 N° de Sentencia: 234

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad est谩 determinada por el principio de taxatividad del recurso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318490-234-4822-2022-C22-189.HTML


"Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casaci贸n Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casaci贸n al expresar lo siguiente:


“…El recurso de casaci贸n goza de una condici贸n especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnaci贸n contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela. Siendo adem谩s restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consider贸 colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organizaci贸n judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garant铆a emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).


De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casaci贸n se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelaci贸n ejercido sin ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio P煤blico en su acusaci贸n o la v铆ctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad que en su l铆mite m谩ximo exceda de cuatro a帽os; o cuando no habi茅ndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este l铆mite.


Igualmente, la referida disposici贸n se帽ala que, ser谩n impugnables a trav茅s del recurso de casaci贸n las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminaci贸n de un proceso o hagan imposible su continuaci贸n. (Resaltado de la Sala).


De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del art铆culo antes transcrito, en contra de la decisi贸n que se recurre no procede el recurso de casaci贸n, ya que la acci贸n primigenia y excluyente del denunciante en casaci贸n va dirigida a atacar la decisi贸n dictada por el Tribunal Vig茅simo Quinto de Primera Instancia en Funci贸n de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declar贸 Sin Lugar, la pretensi贸n de quien denuncia en casaci贸n, sobre la nulidad de las actuaciones en relaci贸n al Juicio Oral y P煤blico, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento, siendo en consecuencia que la decisi贸n impugnada en la cual se declar贸 sin lugar el recurso de apelaci贸n propuesto no es recurrible en Casaci贸n.


(...) Para una muestra, se trae a colaci贸n las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes t茅rminos:


“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad est谩 determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que s贸lo (sic) ser谩n recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisi贸n sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (Sic)


En id茅ntico sentido, la Sala Constitucional, a trav茅s de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dej贸 sentado lo que sigue:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual est谩 contenido en la teor铆a general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales ser谩n recurribles 煤nicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (Sic)


N° de Expediente: C22-186 N° de Sentencia: 233

Tema: Inmotivaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La denuncia del vicio de inmotivaci贸n comporta para el impugnante la obligaci贸n de se帽alar las razones por las cuales la recurrida no resolvi贸 de forma l贸gica, coherente y razonada.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318489-233-4822-2022-C22-186.HTML


"(...) esta Sala de Casaci贸n Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivaci贸n no puede servir para que la Sala de Casaci贸n Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivaci贸n, el recurrente deber谩 especificar en qu茅 consisti贸 el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casaci贸n (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].


La recurrente tambi茅n denuncia que “la corte de apelaciones al igual que la juez de primera instancia inobserv贸 la err贸nea aplicaci贸n del contenido del art铆culo 22 de la ley adjetiva Penal”.


En sinton铆a con lo anterior, la Sala ha advertido con anterioridad y lo ratifica en 茅sta, que el art铆culo 22 del C贸digo Org谩nico Procesal no puede ser infringido por la recurrida, en raz贸n de que no son estos 贸rganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, ni la instancia ante la cual se promueven y analizan pruebas, a menos que dichos elementos probatorios sean promovidos en el recurso de apelaci贸n, tal como lo establece el art铆culo 448 eiusdem.


La Sala de Casaci贸n Penal, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo sentencia numero 151, sobre este punto ha establecido que:


“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuraci贸n de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediaci贸n, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estar谩n sujetas a los hechos ya establecidos. …”.


Siendo as铆, las exigencias para la argumentaci贸n de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivaci贸n en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisi贸n sobre los argumentos explanados en el recurso de apelaci贸n, y no cuando s铆 existen los fundamentos de la resoluci贸n de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, raz贸n por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisi贸n el recurso de casaci贸n, conforme a las disposiciones de los art铆culos 452 y 454 ambos del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad."