N° SENTENCIA: 0048
N° EXPEDIENTE: 21-0196
Procedimiento: Demanda de nulidad
Partes: ROSEMARY CASTRO
Decisi贸n: Se declara COMPETENTE. ADMITE. URGENTE y de MERO DERECHO. SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante correo electr贸nico de fecha 28 de abril de 2021, la ciudadana ROSEMARY CASTRO, titular de la c茅dula de identidad N° 5.601.606, inscrita en el Instituto de Previsi贸n Social del Abogado bajo el N° 62.680, asistida por los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o, inscritos en el Instituto de Previsi贸n Social del Abogado bajo los n煤meros 1.925, 25.697 y 115.935, respectivamente, remiti贸 escrito contentivo de la pretensi贸n de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, con base en los art铆culos 334, 335 y 336 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el art铆culo 25 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, por colidir con los art铆culos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental.
Ese mismo d铆a, se dio cuenta en Sala del escrito que antecede y se design贸 ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales
En fecha 7 de junio de 2021, la abogada Rosemary Castro, anteriormente identificada, consign贸 en la Sala los siguientes documentos: (i) escrito libelar de la demanda de nulidad; (ii) copia simple de la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012 contentiva del C贸digo Org谩nico Procesal Penal; (iii) copias certificadas de la acusaci贸n privada ejercida contra los ciudadanos M贸nica Enriqueta Orellano, Mar铆a Jes煤s Miras Pi帽eiro de Fern谩ndez, Doriam Miledy Nieves Capace, Betti Ponce de Balestrini, Lolike Teresa Cabello de Jim茅nez, Roc铆o Esther Cid Alonso, Jean Lambropoulus, Maritza Corina Mindiola de C谩rdenas, Paola Barattoni Marescotti, Matilde Elena Vierma de Bezada y Josefina Teresa Cisneros de Vega, por la presunta comisi贸n del delito de difamaci贸n agravada; (iv) copias certificadas del instrumento poder otorgado a los referidos abogados para incoar el juicio por difamaci贸n, y (v) copias certificadas de un legajo de actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo durante la sustanciaci贸n del juicio por difamaci贸n. Mediante diligencia separada, la parte actora confiri贸 poder apud acta a los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos y se acord贸 agregarlos a los autos.
Mediante diligencias de fechas 14 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, la abogada Rosemary Castro ratific贸 la demanda de nulidad ejercida y solicit贸 pronunciamiento sobre su admisi贸n y sobre la medida cautelar innominada. Por autos separados de esas mismas fechas, se dej贸 constancia en autos de tales actuaciones y se acord贸 agregarlas al expediente.
El 27 de abril de 2022, se constituy贸 esta Sala Constitucional en virtud de la incorporaci贸n de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesi贸n ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Mar铆a Guti茅rrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Su谩rez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega R铆os y Tania D’Amelio Cardiet.
En fechas 11 de mayo, 1° de junio, 13 de julio, 10 de agosto y 27 de septiembre de 2022, la parte actora solicit贸 a la Sala que se pronunciara sobre la admisi贸n de la pretensi贸n de nulidad y la medida cautelar innominada solicitada. Por autos separados de esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala y se orden贸 agregar a los autos dichas actuaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la ciudadana Rosemary Castro ratific贸 la demanda de nulidad ejercida, solicit贸 su admisi贸n y el pronunciamiento de la Sala sobre la medida cautelar innominada peticionada. Por auto de ese mismo d铆a, se dio cuenta en Sala del escrito que antecede y se acord贸 agregarlo al expediente.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega R铆os y la incorporaci贸n de la Magistrada Michel Adriana Vel谩squez Grillet, esta Sala qued贸 constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar铆a Guti茅rrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Su谩rez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Vel谩squez Grillet. Ratific谩ndose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal car谩cter suscribe el presente fallo.
Los d铆as 11 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2022, la parte actora ratific贸 la demanda de nulidad ejercida, solicitando su admisi贸n y el pronunciamiento sobre la medida cautelar. Por autos separados de esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se orden贸 agregarlas a los autos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La ciudadana Rosemary Castro Salazar, debidamente asistida por los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o, ejerci贸 pretensi贸n de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, con base en los argumentos que se exponen a continuaci贸n:
En primer t茅rmino, indic贸 que “(…) en el segundo aparte se establece una comparecencia obligatoria a la audiencia de conciliaci贸n que el legislador le impone a la parte acusadora que, de no comparecer sin justa causa, se tendr谩 t谩citamente desistida la acusaci贸n privada. Esta audiencia de conciliaci贸n deber谩 realizarse, de acuerdo al art铆culo 400 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, dentro de un plazo no menor de diez d铆as ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptaci贸n y juramentaci贸n del cargo del defensor o defensora del acusado o acusada (…)”.
Que “(…) sin embargo, dicha comparecencia obligatoria constituye una carga para el acusador privado o acusadora privada que quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley, en este caso concreto la igualdad de procedimiento o igualdad procesal que supone el establecimiento de normas de igualdad entre las partes, previas e imparciales, por cuanto a los acusados o acusadas no se les impone en ninguna forma la comparecencia obligatoria a esa audiencia de conciliaci贸n, y por ello su incomparecencia no tiene efectos sancionatorios como, por el contrario, s铆 los tiene la incomparecencia de la v铆ctima cuando es acusador o acusadora, en cuyo caso no solo se entender谩 desistida la acusaci贸n sino que, adem谩s, no podr谩 intentarla nuevamente y el acusador o acusadora pagar谩 las costas que haya ocasionado (…)”.
Que “(…) la v铆ctima de un delito de acci贸n dependiente de instancia de parte, si se le ocurre buscar justicia, haci茅ndose parte en el juicio en calidad de acusador o acusadora, corre todos los riesgos de quedar desistida o abandonada su acusaci贸n por efecto de la norma inconstitucional del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal que crea desigualdades entre las partes, con las consecuencias lesivas a sus derechos y en especial a su patrimonio por la condenatoria en costas a que es sometida (…)”.
Indic贸 que con base en tales consideraciones, “(…) se evidencia que, a partir de los principios de defensa e igualdad entre las partes contemplados en la norma del art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, la finalidad del proceso es el desarrollo de la funci贸n jurisdiccional para establecer la verdad de los hechos por las v铆as jur铆dicas, correspondi茅ndole a los jueces y juezas garantizar ese proceso sin preferencias ni desigualdades, lo que forzosamente [l]os lleva a concluir que el art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, que desta[ca] en negrillas, quebranta la igualdad procesal de las partes al omitir o no se帽alar que la comparecencia de los acusados o acusadas debe tener el mismo car谩cter obligatorio que se impone al acusador o acusadora (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) las dilaciones indebidas en el presente caso devienen del quebrantamiento de la igualdad procesal de las partes, al establecer el privilegio de la no comparecencia a los acusados o acusadas a quienes no se les impone en ninguna forma la comparecencia obligatoria a esa audiencia de conciliaci贸n, y por ello su incomparecencia no tiene efectos sancionatorios como, por el contrario, s铆 los tiene la incomparecencia de la v铆ctima cuando es acusador o acusadora, en cuyo caso no solo se entender谩 desistida la acusaci贸n sino que, adem谩s, no podr谩 intentarla nuevamente y el acusador o acusadora pagar谩 las costas que haya ocasionado (…)”.
Que “(…) de lo antes se帽alado, se desprende como consecuencia del quebrantamiento de la igualdad procesal que establece la norma in comento cuya nulidad es objeto del presente recurso, que en el proceso que se celebre la Audiencia Conciliatoria, la cual no se ha podido celebrar por varios a帽os por el privilegio de la no comparecencia obligatoria de los acusados y acusadas quienes tienen a su arbitrio comparecer o no, quebrando as铆, la igualdad de procedimiento o igualdad procesal que supone el establecimiento de normas de igualdad entre las partes, previas e imparciales y no discriminatorio (…)”.
Que “(…) son las partes las que, con su actuaci贸n, permiten el desarrollo de la funci贸n jurisdiccional que s贸lo se realiza cuando se ejerce el impulso procesal, como en el caso de la acusaci贸n privada por difamaci贸n llevada actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, expediente identificado 925-2014, en la cual, como parte acusadora, [su] actuaci贸n ha cumplido durante ocho (8) a帽os, nueve (9) meses y nueve (9) d铆as a la fecha 03 de marzo de 2021, con el impulso procesal y la carga que impone la norma comentada cuya inconstitucionalidad denunci[a] y cuesti贸n[a] mediante el presente recurso (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) no se puede imponer 煤nicamente a la parte acusadora la comparecencia obligatoria a la audiencia de conciliaci贸n, dejando al arbitrio de la parte acusada si comparece o no, lo que ha originado en el presente caso dilaciones indebidas por ocho (8) a帽os, nueve (9) meses y nueve (9) d铆as que en el caso de marras, por voluntad propia, acusado y acusadas hayan obstaculizado la celebraci贸n del juicio oral y p煤blico (…)”.
Que “(…) el presente recurso ataca a la ley misma en relaci贸n al segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal por ser contrario a la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la legitimidad para accionar mediante la interposici贸n del presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD [l]e viene del inter茅s leg铆timo y directo de ser v铆ctima y parte acusadora en el juicio por DIFAMACI脫N AGRAVADA aqu铆 se帽alado, vistas las dilaciones indebidas y el quebrantamiento de la igualdad procesal ocurridas en este proceso, por colidir con la norma del art铆culo 21, art铆culo 26 y el art铆culo 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art铆culo 336 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art铆culo 25 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad del segundo aparte del art铆culo 407, T铆tulo VII, Libro Tercero, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal (…)”.
Como antecedente de la pretensi贸n de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la parte actora se帽al贸 que sus apoderados judiciales presentaron acusaci贸n privada “(…) de conformidad con los art铆culos 400 y 401 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal contra los ciudadanos JEAN LAMBROPOULUS, M脫NICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, LOLIKE TERESA CABELLO DE JIM脡NEZ, MIRAS PINEIRO DE FERN脕NDEZ, JOSEFINA TERESA CISNEROS DE VEGA, BETTI PONCE DE BALLESTRINI, MARITZA CORINA MINDIOLA DE C脕RDENAS, DORIAM MILEDY NIEVES CAPACE, ROC脥O ESTHER CID ALONSO, PAOLA BARATTONI MARESCOTTI y MATILDE ELENA VIERMA DE BEZADA (…), por haber cometido en [su] perjuicio el delito de DIFAMACI脫N AGRAVADA, previsto y sancionado en el art铆culo 442 del C贸digo Penal, hecho punible perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en la referida acusaci贸n privada (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) dicho escrito de acusaci贸n se recibi贸 en la Unidad de Recepci贸n y Distribuci贸n de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Regi贸n Capital y fue asignado al Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas quien, por auto de fecha 22 de mayo de 2012, dio por recibidas las actuaciones. Por diligencia del d铆a treinta (30) de mayo de 2012 ratifi[c贸] y mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2012 el Juzgado Quinto de Caracas la admite, teni茅ndose como parte querellante. Una vez notificados los acusados de la admisi贸n de la acusaci贸n y designados y juramentados sus defensores privados, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas convoc贸 a las partes, por auto expreso de fecha 19 de junio de 2012, a la audiencia de conciliaci贸n, la cual se fij贸 para el d铆a diecisiete (17) de agosto de 2012, a las doce (12) del mediod铆a (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) en esa fecha no se realiz贸 la audiencia de conciliaci贸n porque no comparecieron ni el acusado ni todas las acusadas (faltaron Mar铆a de Jes煤s Miras Pi帽eiro de Fern谩ndez, Jean Lambropoulus y Roc铆o Esther Cid Alonso) y el Tribunal decidi贸 diferir la audiencia para el d铆a catorce (14) de septiembre de 2012, a las doce (12:00) del mediod铆a, tal como consta de la copia del acta de diferimiento que se acompa帽a al presente escrito como anexo marcado ‘C’. De ah铆 en adelante sigui贸 un comportamiento, por parte del acusado y las acusadas, de incomparecencia a todas las audiencias de conciliaci贸n que se han convocado por v铆a de diferimiento, siendo la 煤ltima, en tiempo de pandemia por la Covid-19, la fijada para el d铆a 3 de junio de 2020 que tampoco lleg贸 a realizarse (…)”.
Que “(…) han pasado a帽os y diferimientos para la realizaci贸n de la audiencia de conciliaci贸n pero esta no ha podido realizarse porque el acusado y las acusadas, al amparo de una norma inconstitucional, no comparecen a dicha audiencia; no hay forma de obligarlos y esa conducta se ha constituido, por voluntad de ellos, en un instrumento de obstaculizaci贸n de la justicia y dilaci贸n indebida del proceso con el 煤nico fin de que no se llegue a la verdad, no se haga justicia y se imponga la impunidad (…)”.
Que est谩 obligada a comparecer “(…) a la audiencia de conciliaci贸n cada vez que el Tribunal decida el diferimiento porque de lo contrario, si no compare[ce], [su] acusaci贸n privada se entender谩 desistida, como lo dicta la norma cuestionada, con todas las consecuencias legales en [su] contra. Por supuesto, el acusado y las acusadas por voluntad propia decidieron no comparecer y no corren ning煤n riesgo burlando la ley con mucha perversidad. S贸lo est谩n en la espera de una incomparecencia de la parte acusadora a las tantas veces diferida audiencia de conciliaci贸n para que quede desistida [su] acusaci贸n privada y 茅l y ellas acudan al Tribunal con la pretensi贸n de cobrar, injustamente, costas (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que el principio de igualdad de las partes ante la ley, “(…) significa que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. De manera que la dualidad de partes y el derecho de audiencia carecer铆a de sentido si ellas, las partes en el proceso penal, no gozan de id茅nticas posibilidades procesales, es decir, que tanto el acusador como el acusado act煤an en igualdad de condiciones y, no por ser imputado o acusado se le deben otorgar ventajas o tener mejores privilegios; o que, por ser parte acusadora, se debe tener mejores derechos o recibir tratamiento diferente, o tener prerrogativas (…)”.
Que “(…) no pueden existir preferencias, ni las leyes pueden contener disposiciones que se interpreten o coloquen a una de las partes procesales en peores o mejores condiciones que la otra. Sin embargo, no obstante lo expresado, la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte anteriormente transcrito, niega y cercena a la parte acusadora los medios legales con los cuales pueda hacer valer sus derechos ante el comportamiento del acusado o acusada que no comparece o se niega a comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, pues, la norma no hace obligatoria para el acusado o acusada esa comparecencia, ni implica sanci贸n alguna, con lo que crea una situaci贸n de desigualdad que afecta a la parte acusadora (…)”.
Que “(…) adem谩s del art铆culo 21, los art铆culos 1 y 2 de nuestra Constituci贸n tambi茅n hacen referencia a este principio de igualdad del Estado Constitucional de Derecho, por lo que ah铆 queda entendido dentro de la din谩mica de las esencias constitucionales. El principio de igualdad entre las partes aparece tambi茅n consagrado en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos茅 de Costa Rica), aplicable dentro de nuestro ordenamiento jur铆dico con rango constitucional (…)”.
Que el art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, “(…) es un dispositivo que tiene como consecuencia fundamental que tanto a la parte acusadora como a la parte acusada se le suponen las mismas cargas y derechos, es decir, se consagra la efectiva igualdad procesal y el debido proceso (…)”.
Que “(…) la [a]udiencia de [c]onciliaci贸n, tal como est谩 prevista en la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, es de obligatoria observancia y constituye una carga 煤nicamente para el acusador o acusadora, estableciendo una discriminaci贸n a una de las partes procesales y un quebrantamiento del derecho a la igualdad (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Sala ha sido constante en advertir y orientar hacia el entendimiento de que la constitucionalizaci贸n de las normas sobre derechos y garant铆as procesales no suponen una simple formalizaci贸n de reglas, conceptos y principios elaborados dogm谩ticamente por el derecho procesal, sino la consagraci贸n de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento de su incorporaci贸n en la Constituci贸n; en consecuencia, deben ser interpretadas teniendo en consideraci贸n todas las dem谩s reglas constitucionales y legales con las que guardan relaci贸n, teniendo presente que su interpretaci贸n estar谩 influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garant铆as constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso (…)”.
Que “(...) una vez que ratific[贸] la acusaci贸n, los acusados fueron citados, conocieron del contenido de la misma mediante las compulsas respectivas y designaron defensores privados; sin embargo, la parte acusada al darse cuenta de que la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, coloca solamente al acusador o acusadora en la obligaci贸n de comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, con las consecuencias negativas que implica la incomparecencia, y estando el acusado y acusadas con mejor trato, mejores prerrogativas, porque pueden o no comparecer, deciden por voluntad propia no comparecer todos al mismo tiempo y de esa forma evitar que se realice la audiencia de conciliaci贸n. Esta situaci贸n (…) que desmejora a una parte y favorece a la otra significa un quebrantamiento del derecho a la igualdad, en este caso la igualdad procesal entre las partes, que hace inconstitucional a la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, porque [la] discrimina como parte acusadora y as铆 quier[e] denunciarlo (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) es importante destacar que en el marco del derecho a la igualdad pueden reconocerse en la doctrina tres modalidades: a) igualdad como generalizaci贸n que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos, [la cual] se relaciona con el conocido principio de que la norma jur铆dica regula las categor铆as de sujetos y de situaciones, par las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanci贸n de reglas de soluci贸n de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Estas tres (03) modalidades han sido violadas con el contenido textual del art铆culo 407, en su aparte que h[a] destacado en negrillas (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la desigualdad procesal antes expuesta (…) rompe el equilibrio procesal al estar al arbitrio del acusado o acusada el asistir o no a la audiencia de conciliaci贸n y colocar 煤nicamente como obligada a comparecer a la parte acusadora y/o v铆ctima, lo que impide, al no preservar el principio de igualdad, el ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art铆culo 26 de nuestra Constituci贸n (…)”.
Que el segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, establece “(…) una concesi贸n indebida de prerrogativas a una parte (al acusado o acusada), con perjuicio evidente a la otra parte (acusador o acusadora y/o v铆ctima) permitiendo que sea 煤nicamente obligatoria la comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de conciliaci贸n. Por supuesto, al no comparecer el acusado y las acusadas en el caso de marras a dicha audiencia, a sabiendas que hay que celebrarla para proceder a la realizaci贸n del juicio oral y p煤blico, el acusado y las acusadas han obstaculizado por un tiempo de ocho (8) a帽os, nueve (9) meses y nueve (9) d铆as, de manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso penal, todo ello como consecuencia del quebrantamiento de la igualdad de las partes (…)”.
Que “(…) por ese quebrantamiento de la igualdad procesal entre las partes se ha impuesto una desigualdad y discriminaci贸n contra la parte acusadora que no est谩 permitida por la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela en sus art铆culos 1, 2 y 21 (…) de manera que los diferimientos sucesivos que han ocurrido en este procedimiento a instancia de parte se convierten en elementos que distorsionan la realidad de la justicia, creando retardo judicial y dilaciones indebidas durante un largo tiempo, con violaciones de los derechos de la parte acusadora, en este caso [su] persona, a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, de acuerdo a los art铆culos 21, 26 y 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de la Sala).
Que en su condici贸n de parte acusadora, ha pasado “(…) momentos dif铆ciles, pero nunca imagin[贸] que, en la situaci贸n de persona maltratada en [su] honra y en [su] honor, [se] encontrar铆a, al invocar un prop贸sito de justicia como v铆ctima, con un largo y penoso camino de vicisitudes judiciales que obstaculizan objetivar la verdad en pro de la justicia, lo que hace que [se] sienta atrapada en la propia ley convertida en una telara帽a por su deficiencia, por su sentido equivocado del derecho a la igualdad, por esa burda dualidad de partes que denota lo mal terminado que tuvo en esa norma el concepto de igualdad y la doblez del legislador al expresar lo contrario de lo que realmente debe significar el principio de igualdad procesal entre las partes, cosa que al final qued贸 convertida en norma inconstitucional (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que no puede dejar de comparecer a la audiencia de conciliaci贸n “(…) tantas veces diferida porque t谩citamente quedar铆a desistida [su] acusaci贸n y obligada a pagar las costas que se hayan ocasionado; tampoco abrir la posibilidad de que la declaren abandonada porque tendr铆a las mismas consecuencias. En fin esta situaci贸n procesal es dif铆cil porque ellos, acusado y acusadas, decidieron no comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, est谩n conscientes de haber cometido delito, en tanto [ella] estar[谩] obligada, como parte acusadora, a una sempiterna comparecencia que, parad贸jicamente, se ha convertido en un castigo para [ella], como v铆ctima, mientras ellos, los que cometieron el delito, los delincuentes, se privilegian de no ir a juicio y se burlan de la Ley (…)”. (Corchetes de la Sala).
Sobre la medida cautelar innominada, la parte recurrente explic贸 que “(…) solicita la medida cautelar de suspensi贸n provisional de la aplicaci贸n de la norma del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, (…) en la parte que hace referencia a que se entender谩 desistida la acusaci贸n si el acusado o la acusadora ‘…sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliaci贸n…’, desaplicaci贸n que en efecto solicit[a] hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas que suspenda la celebraci贸n de la audiencia de conciliaci贸n en el procedimiento que, por el delito de difamaci贸n agravada, previsto y sancionado en el art铆culo 442 del C贸digo Penal, tiene incoado [contra los acusados] (…) o, en todo caso se abstenga de aplicar la norma establecida hasta que se decida el presente recurso. En este caso se encuentran dados los extremos del art铆culo 588 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia de manera supletoria, para que proceda dicha medida cautelar innominada (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que en el caso bajo examen, se verifican el periculum in mora y el fumus boni iuris, “(…) por cuanto el segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, al establecer 煤nicamente el car谩cter obligatorio de la comparecencia del acusador o acusadora a la audiencia de conciliaci贸n, viola el derecho a la igualdad procesal de las partes, el cual se corresponde con el art铆culo 21 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela cuya norma tiene como premisa que ‘todas las personas son iguales ante la ley’, lo que produce una da帽o irreparable a la parte acusadora, el cual es imposible de reparar bajo las circunstancias de incomparecencia de la parte acusada (…)”.
Que “(…) en ese sentido, al no poder lograr en [su] condici贸n de parte acusadora objetivar [su] pedido de justicia porque el acusado o la acusada decide no comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, a la que no est谩 obligado u obligada, haciendo indefinida su incomparecencia para que no se celebre el juicio oral, se [le] cercena y se vulnera [su] derecho a la igualdad procesal, existiendo el riesgo por el tiempo transcurrido y lo que est谩 por transcurrir, de que quede ilusoria la ejecuci贸n del fallo que esper[a] con la presente acci贸n, aparte de que, adem谩s, lo aqu铆 expresado y las copias certificadas del expediente que acompa帽[a] con este escrito de nulidad constituyen -como dij[o] antes-, presunci贸n grave del derecho que reclam[a] (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que la presunci贸n de buen derecho “(…) queda demostrada cuando una acci贸n de nulidad pone su fundamento en la violaci贸n del derecho a la igualdad, es decir, se verifica ante una situaci贸n que desmejora a una parte y favorece a otra, lo que significa un quebrantamiento del derecho a la igualdad, en este caso la igualdad procesal entre las partes, que hace inconstitucional a la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, porque repit[e] [la] discrimina como parte acusadora. Por supuesto en relaci贸n con el periculum in mora, ese quebrantamiento o violaci贸n del derecho a la igualdad produce el temor fundado de un da帽o inminente que es necesario eliminar y que h[a] denunciado como v铆ctima del delito y en condici贸n de acusadora, pues, han pasado a帽os y diferimientos de la audiencia de conciliaci贸n, pero 茅sta no ha podido realizarse porque el acusado y las acusadas no comparecen a dicha audiencia que por ley no es obligatoria para ellos, pero s铆 es obligatoria para la parte acusadora (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que esta situaci贸n “(…) crea la desigualdad y la violaci贸n de un derecho constitucional por una norma procesal que, si bien puede presumirse su validez como toda ley, en este caso que h[a] narrado con sus razones de hecho y de principios y derechos constitucionales, existe una justificaci贸n para la desaplicaci贸n provisional del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) en el supuesto de que esta Sala estime que no es procedente la medida cautelar solicitada, con todo respeto les pido que mediante el poder cautelar que tienen como Juez Constitucional, y ejerciendo tutela judicial preventiva, dicte la Sala cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas de esta acci贸n de nulidad y evitar la violaci贸n de los derechos constitucionales, entre ellos el de igualdad que h[a] denunciado (…)”. (Corchete de la Sala).
Solicit贸 que la Sala Constitucional “(…) se sirva declara (Sic) la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensi贸n provisional de la aplicaci贸n de la norma del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas que suspenda la celebraci贸n de la audiencia de conciliaci贸n en la causa identificada con el expediente n煤mero 925-2014, procedimiento que, por el delito de difamaci贸n agravada, previsto y sancionado en el art铆culo 442 del C贸digo Penal, t[iene] incoado contra las personas nombradas en este cap铆tulo; o en todo caso se abstenga el Tribunal de aplicar la norma establecida hasta que se decida el presente recurso (…)”. (Corchete de la Sala).
Por 煤ltimo, solicit贸 a esta Sala Constitucional que “(…) se declare competente y admita el presente RECURSO DE NULIDAD y, por consecuencia, sea declarada la nulidad parcial por inconstitucionalidad del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en los t茅rminos antes explanados. Asimismo, solicit[a] sea declarada con lugar la medida cautelar innominada, con todos los pronunciamientos de Ley (…). (Corchete de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia y, en tal sentido, se observa que la parte actora ejerci贸 una pretensi贸n de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, por colidir, a su juicio, con los art铆culos, 21, 26 y 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.
En funci贸n de lo anterior, debe se帽alarse que se trata de una acci贸n de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra una disposici贸n normativa contenida en el Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, es decir, de un acto dictado por el ciudadano Presidente de la Rep煤blica en ejecuci贸n directa e inmediata del Texto Fundamental, por lo que seg煤n los art铆culos 334 y 336, numeral 3 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el art铆culo 25, numeral 3 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidieren con la Constituci贸n.
En consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y decidir la pretensi贸n de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012. As铆 se declara.
III
DE LA ADMISI脫N
Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensi贸n de nulidad ejercida, para lo cual debe tenerse en cuenta el art铆culo 133 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Art铆culo 133. Se declarar谩 la inadmisi贸n de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompa帽en los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representaci贸n que se atribuya el o la demandante, o de quien act煤en en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimaci贸n pasiva”.
Una vez revisadas tales causales, la Sala observa que la demanda de nulidad ejercida por la parte actora no se acumul贸 a otra acci贸n o recurso, se acompa帽aron los documentos fundamentales para su admisi贸n, la accionante tiene legitimaci贸n activa para proponerla, no hay un pronunciamiento previo de este 贸rgano jurisdiccional sobre el mismo punto controvertido y tampoco se propuso en t茅rminos ofensivos o irrespetuosos, por lo que se admite la demanda de nulidad ejercida. As铆 se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO
En el presente caso, el asunto sometido a consideraci贸n de la Sala no versa sobre el establecimiento de hechos ni su subsunci贸n en alg煤n enunciado normativo, por lo que se trata de un examen abstracto, fundamentalmente objetivo, sobre la posible contradicci贸n existente entre una disposici贸n de rango legal, concretamente el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, y los derechos fundamentales consagrados en los art铆culos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental, por lo que resulta innecesaria cualquier la actividad probatoria en ese sentido. Al respecto, este 贸rgano jurisdiccional en sentencia N° 591 del 22 de junio de 2000, indic贸 lo siguiente:
“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificaci贸n, estima necesario esta Sala precisar una vez m谩s las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducci贸n de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias f谩cticas o jur铆dicas que justifiquen dispensar dicha tramitaci贸n, siendo posible tambi茅n que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciaci贸n del contenido mismo del acto recurrido’. As铆 lo ven铆a sosteniendo la Sala Pol铆tico-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pac铆fica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Car铆as, Claudio Eloy Ferm铆n Maldonado y Alberto Franceschi Gonz谩lez vs. Estatuto Electoral del Poder P煤blico y Decreto que fij贸 el d铆a 28 de mayo de 2000 para la realizaci贸n de determinadas elecciones, decisi贸n n潞 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del M谩ximo Tribunal de la Rep煤blica, s贸lo procede cuando la controversia est茅 circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretaci贸n de un texto legal o de una cl谩usula contractual o de otro instrumento p煤blico o privado. Ello viene a significar que la decisi贸n podr铆a ser tomada con el examen de la situaci贸n planteada y la correspondiente interpretaci贸n de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Pol铆tico-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aqu茅lla en la que, al no haber discusi贸n sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparaci贸n con las normas que se dicen vulneradas por 茅l, a fin de que, concluida la labor de interpretaci贸n jur铆dica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso -de los t茅rminos de la solicitud de anulaci贸n- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones -sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusi贸n m谩s que en aspectos de derecho y no de hecho”.
La anterior decisi贸n, debe concatenarse con la sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, en la cual este 贸rgano jurisdiccional estableci贸 la diferencia existente entre las sentencias de la “jurisdiccional constitucional” de los fallos que dictan los Tribunales civiles, penales y dem谩s juzgados de la Rep煤blica en la denominada “jurisdicci贸n ordinaria”, se帽al谩ndose expresamente lo siguiente:
“Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicci贸n constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y dem谩s que ejercen la funci贸n jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del pa铆s, y con 茅l se persigue, mediante la actuaci贸n de los jueces constitucionales, la supremac铆a constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qu茅 estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del pa铆s podr铆an estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el m谩ximo garante de la supremac铆a y efectividad constitucionales, es 茅l como m谩ximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constituci贸n (art铆culos 334 y 335 de la vigente Constituci贸n), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su car谩cter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formaci贸n de nuevas situaciones jur铆dicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicci贸n voluntaria (art铆culo 895 del C贸digo de Procedimiento Civil), por lo que 茅sta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posici贸n contraria a 茅l, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posici贸n de un demandado, como lo ser铆a la sociedad encarnada por el Ministerio P煤blico, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los 贸rganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, seg煤n la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales b谩sicamente buscan la protecci贸n de la Constituci贸n, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho hist贸rico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales est谩n fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicaci贸n se pide.
La acci贸n popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuesti贸n de mero derecho, que s贸lo requiere de verificaci贸n judicial en ese sentido. Tal situaci贸n que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata tambi茅n en algunos amparos, y ello no requiere de un inter茅s personal espec铆fico para incoarla, ni de la afirmaci贸n por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de all铆 la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimaci贸n en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994)”. (Negrillas a帽adidas).
En consonancia con los fallos anteriormente transcritos, as铆 como con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias n煤meros 115 y 545 de fechas del 28 de marzo y 20 de julio de 2017, respectivamente, se observa que la demanda de nulidad ejercida encuadra dentro de las pretensiones que deben ser resueltas como un asunto de mero derecho, juzg谩ndose innecesaria la promoci贸n y evacuaci贸n de pruebas para emitir pronunciamiento sobre la alegada inconstitucionalidad del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal. En funci贸n de lo anterior, la Sala proceder谩 sin m谩s tr谩mites a decidir, en esta oportunidad, la pretensi贸n de nulidad interpuesta. As铆 se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, la Sala debe se帽alar que la parte actora demand贸 la nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, cuyo instrumento legal sufri贸 una reforma posterior efectuada por la Asamblea Nacional mediante la Ley Org谩nica de Reforma del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, que no modific贸 ni alter贸 en forma alguna el contenido del referido art铆culo, manteni茅ndose inc贸lume el objeto de la pretensi贸n ejercida, raz贸n por la cual, se proceder谩 al examen de su constitucionalidad en los t茅rminos anteriormente establecidos. As铆 se decide.
Tambi茅n debe indicarse, prima facie, que la parte actora tiene legitimaci贸n activa para ejercer la acci贸n popular de inconstitucionalidad, ya que para ello no se requiere tener un inter茅s calificado, pudiendo ejercerla cualquier persona natural o jur铆dica que estime necesario demandar la nulidad por inconstitucionalidad de una ley o cualquier otro acto normativo dictado en ejecuci贸n directa e inmediata de la Constituci贸n, como ha sido tradici贸n constitucional en nuestro pa铆s desde el Texto Fundamental de 1858, por lo que la accionante no debe demostrar un “(…) inter茅s leg铆timo y directo (…)” para su interposici贸n. As铆 se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala el an谩lisis del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, a partir del alegato expuesto por la parte accionante referido a la violaci贸n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, seg煤n se帽ala, se manifiesta en dicho enunciado al establecerse que la incomparecencia sin justa causa de la parte acusadora a la audiencia de conciliaci贸n o de juicio, ser谩 sancionada con el desistimiento de la acusaci贸n, el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanci贸n procesal, permiti茅ndosele, si as铆 se lo propone, disponer del proceso y obstaculizar el desarrollo de la funci贸n jurisdiccional en franca violaci贸n del art铆culo 13 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.
Para ilustrar la inconstitucionalidad del enunciado impugnado y fundamentar la pretensi贸n cautelar, la demandante se帽al贸 que en fecha 22 de mayo de 2012, present贸 acusaci贸n privada contra los ciudadanos M贸nica Enriqueta Orellano Montero, Miras Pi帽eiro de Fern谩ndez, Doriam Miledy Nieves Capace, Betti Ponce de Balestrini, Lolike Teresa Cabello de Jim茅nez, Roc铆o Esther Cid Alonso, Jean Lambropoulus, Maritza Corina Mindiola de C谩rdenas, Paola Barattoni Marescotti, Matilde Elena Vierma de Bezada y Josefina Teresa Cisneros de Vega por la presunta comisi贸n del delito de difamaci贸n agravada en su contra, sin que hasta la presente fecha haya podido celebrarse la audiencia de conciliaci贸n prevista en el art铆culo 400 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, porque los acusados no comparecen, todos al mismo tiempo a dicho acto, lo que ha tra铆do como consecuencia sucesivos diferimientos desde hace m谩s de nueve (9) a帽os.
En este contexto argumentativo, la Sala debe iniciar su an谩lisis se帽alando que el Libro Tercero del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, consagra en su T铆tulo VII el procedimiento a seguir en los delitos de acci贸n dependiente de instancia de parte. Por mandato del art铆culo 391 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, dicho procedimiento 煤nicamente puede iniciarse mediante acusaci贸n privada del ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes e intereses estrictamente particulares de la v铆ctima. Al no existir un inter茅s p煤blico en castigar al autor o part铆cipe de este tipo de delitos por la leve entidad del da帽o y su escasa repercusi贸n en el colectivo, el Estado le otorga la titularidad de la acci贸n penal a la v铆ctima, que decide si la ejercita o no sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.287 de fecha 28 de junio de 2006).
El otorgamiento de la titularidad de la acci贸n penal al ofendido y la consagraci贸n de un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acci贸n privada, en el que el ofendido puede instar la funci贸n jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoy谩ndose inclusive en la figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparaci贸n del da帽o o desistir expresamente del ejercicio de la pretensi贸n, conlleva el establecimiento de ciertas cargas procesales, destac谩ndose la obligaci贸n que tiene la parte querellante de impulsar el procedimiento. En esta posici贸n, la v铆ctima debe ratificar la acusaci贸n hasta que el acusado se encuentre a derecho, promover las pruebas en las que funda la acusaci贸n privada y asistir a las audiencias de conciliaci贸n y de juicio, por lo que su inercia o negligencia son sancionadas procesalmente con la declaratoria de abandono o de desistimiento de la pretensi贸n.
Para darle inicio a este procedimiento, el ofendido, debidamente representado por un abogado cuyo instrumento poder debe ser otorgado expresamente para efectuar la persecuci贸n penal, presentar谩 la acusaci贸n cumpliendo con las formalidades y requisitos de forma establecidos en el art铆culo 392 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, lo que dar谩 lugar a un pronunciamiento del 贸rgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de la pretensi贸n para depurar el proceso, preliminarmente, de los obst谩culos relativos al ejercicio de la acci贸n. En esa decisi贸n judicial, se determinar谩 si efectivamente los hechos revisten car谩cter penal y si son de naturaleza privada, si la acci贸n no se encuentra evidentemente prescrita o si falta alg煤n requisito para proceder al enjuiciamiento del encausado. En efecto, la determinaci贸n precisa de los hechos, as铆 como su tipificaci贸n y correcta delimitaci贸n temporal, constituyen elementos esenciales para la instauraci贸n del juicio, de forma similar a lo que ocurre, en cuanto a sus efectos, en el procedimiento civil ordinario con la oposici贸n de la cuesti贸n previa relativa a la caducidad de la acci贸n prevista en el art铆culo 346, ordinal 10° del C贸digo de Procedimiento Civil y la sentencia que la resuelve.
Seg煤n el art铆culo 400 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, una vez admitida la acusaci贸n privada, se ordenar谩 la citaci贸n personal del acusado mediante boleta acompa帽ada de copia certificada de la acusaci贸n y del auto de admisi贸n para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensi贸n ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentaci贸n, el juez de juicio convocar谩 por auto expreso, sin necesidad de nueva notificaci贸n, a la audiencia de conciliaci贸n, la cual deber谩 celebrarse en un plazo no menor de diez d铆as ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de aceptaci贸n y juramentaci贸n del cargo por parte del defensor. Si se encuentran satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la audiencia de conciliaci贸n.
En 茅l, el juez debe procurar la conciliaci贸n y el arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposici贸n procesal para ponerle fin al proceso. De no ser posible, proceder谩 inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisi贸n o inadmisi贸n de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casaci贸n Penal de este m谩ximo Tribunal, la audiencia de conciliaci贸n constituye un acto que procura la depuraci贸n del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo prop贸sito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administraci贸n de justicia. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007).
Teniendo en cuenta el poder de disposici贸n de la acci贸n penal y del proceso otorgado a la v铆ctima en el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzg贸 necesario sancionar el abandono de la acusaci贸n, el desistimiento expreso y el desistimiento t谩cito de la pretensi贸n. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar la acusaci贸n por m谩s de veinte (20) d铆as h谩biles antes de que el acusado sea debidamente citado y se encuentre a derecho. El segundo supuesto, cuando la parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensi贸n y, el tercero, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusaci贸n o no asiste a las audiencias de conciliaci贸n o de juicio. Para ilustrar las diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, se帽al贸 lo siguiente:
“(…) El desistimiento de la acusaci贸n debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acci贸n penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acci贸n privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestaci贸n expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer par谩grafo del art铆culo 416 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal; o t谩cito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusaci贸n, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podr谩 ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de inter茅s en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendi贸 acertadamente como la ausencia del elemento de la acci贸n: inter茅s procesal.
Pero el abandono de la acusaci贸n por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de inter茅s procesal, extintiva de la acci贸n. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtenci贸n de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o t茅cnicamente es la perenci贸n de la instancia que nunca extingue la acci贸n sino el tr谩mite procesal, por lo que la acci贸n puede volver a incoarse despu茅s de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perenci贸n como tal, no impide que en los delitos de acci贸n dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento (…)”.
Ahora bien, la declaratoria de abandono de la acusaci贸n y el desistimiento expreso o t谩cito de la pretensi贸n penal, conlleva el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la imposibilidad de intentar nuevamente la acusaci贸n privada, esto 煤ltimo, seg煤n lo establecido en el art铆culo 409 del referido C贸digo. A juicio de la Sala, esta sanci贸n procesal forma parte de una t茅cnica legislativa dirigida a desincentivar ciertas acciones de los litigantes y, con ello, evitar la instauraci贸n de procesos que distraen la atenci贸n de los jueces penales de causas que requieren su m谩xima atenci贸n, comprensi贸n y estudio, por lo que su establecimiento no constituye un exceso, desconocimiento o violaci贸n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva o el debido proceso.
Adem谩s de esta perspectiva de an谩lisis centrada en la posici贸n jur铆dica de la v铆ctima y sus facultades de actuaci贸n, la Sala debe abordar el examen de constitucionalidad del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, a partir de la ausencia de previsi贸n normativa de una sanci贸n procesal para el acusado ante su incomparecencia a las audiencias de conciliaci贸n o de juicio, con el objeto de determinar si tal circunstancia constituye una vulneraci贸n de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva o el debido proceso que haga anulable tal disposici贸n normativa. En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la igualdad y a la no discriminaci贸n, est谩 consagrado en el art铆culo 21 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en los t茅rminos que se transcriben a continuaci贸n:
“Art铆culo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitir谩n discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condici贸n social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizar谩 las condiciones jur铆dicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar谩 las medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger谩 especialmente a aquellas personas que por alguna raz贸n de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar谩 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. S贸lo se dar谩 el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las f贸rmulas diplom谩ticas.
4. No se reconocen t铆tulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Al respecto, esta Sala ha se帽alado que este derecho fundamental se expresa en la obligaci贸n que tienen los Poderes P煤blicos de tratar igual a quienes se encuentran en an谩logas o similares situaciones de hecho, lo que supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados de forma igualitaria, prohibi茅ndose la discriminaci贸n. De esta forma, en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, s贸lo lo ser谩 el que no est茅 basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando est茅n justificadas por la situaci贸n real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad s贸lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones id茅nticas (…)”.
Posteriormente, mediante sentencia N° 190 del 28 de febrero de 2008, este 贸rgano jurisdiccional ahond贸 en el sentido y alcance del art铆culo 21 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, se帽al谩ndose que no se trata de un enunciado taxativo sino de una disposici贸n en la que se reconoce el derecho subjetivo a no ser discriminado por factores arbitrarios que pudieren anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, proscribi茅ndose los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en an谩logas o similares situaciones de hecho.
Seg煤n se observa de los criterios jurisprudenciales citados, el tratamiento diferenciado se justifica cuando se fundamenta en causas objetivas y razonables que tengan como punto de partida la diferente situaci贸n en que pueden encontrarse ciertas personas o grupos de personas, ya que el Legislador puede leg铆timamente introducir diferencias de trato cuando ellas no sean arbitrarias, lo que conduce a esta Sala a preguntarse si la consagraci贸n de una sanci贸n a la parte querellante sin el correlativo establecimiento de una sanci贸n dirigida a la parte acusada por su inasistencia a las audiencias de conciliaci贸n o de juicio, rompe el equilibrio procesal y se traduce, tal como se帽al贸 la parte actora en el escrito libelar, en un privilegio para el acusado que puede decidir si comparece o no a ellas y, por lo tanto, disponer del proceso a su antojo.
Para contestar tal interrogante, lo primero que debe se帽alar la Sala es que en el 谩mbito de este procedimiento, se verifica un equilibrio normativo entre las oportunidades de acceso a la justicia para proponer la persecuci贸n penal, alegar y demostrar lo alegado, interponer los recursos y buscar la reparaci贸n del da帽o otorgados a la v铆ctima, debido a la especial situaci贸n de hecho en que se encuentra, y las garant铆as de los derechos de defensa del presunto infractor, manifestados fundamentalmente en la posibilidad real y efectiva de ser informado de la acusaci贸n ejercida en su contra mediante la boleta de citaci贸n personal o, en su defecto, la publicaci贸n de los carteles a que se refiere el art铆culo 401 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, oponer las excepciones a que hubiere lugar, promover las pruebas legales y pertinentes que considere necesarias, ofrecer acuerdos para lograr la conciliaci贸n, solicitar la revocaci贸n de medidas de coerci贸n personal, admitir los hechos y ejercer los recursos previstos legalmente.
De manera que la protecci贸n de la v铆ctima como objetivo del proceso penal en general, no se tradujo en un desconocimiento o vulneraci贸n de las garant铆as procesales del imputado o acusado. Ambas partes, como se apunt贸 anteriormente, tienen derecho a participar en el procedimiento, promover pruebas, esgrimir alegatos, proponer acuerdos y conciliar, obtener una decisi贸n judicial fundada en Derecho dentro de un plazo razonable y a ejercer las pretensiones recursivas que estimen necesarias. En ese sentido, el Legislador no mejor贸 la situaci贸n procesal de la v铆ctima a costa de la reducci贸n de garant铆as del presunto infractor, brind谩ndole a cada uno un tratamiento acorde con la posici贸n jur铆dica en que se encuentra. Esta equivalencia formal de oportunidades de actuaci贸n y defensa de ambas partes, se halla en consonancia con el contenido esencial del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso.
No obstante, para comprender cabalmente tal aserto debe analizarse el art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, ya que este enunciado normativo contiene una clave hermen茅utica fundamental para evaluar si existe alg煤n desequilibrio procesal que haga anulable la disposici贸n normativa impugnada. En 茅l, se establece textualmente lo siguiente:
“Defensa e igualdad de las partes
Art铆culo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y dem谩s funcionarios o funcionarias no podr谩n mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicaci贸n con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. (Negrillas de la Sala)
En esta disposici贸n, el Legislador establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en atenci贸n a lo previsto en el art铆culo 49, numeral 1 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, dada la estrecha vinculaci贸n que existe entre la indefensi贸n y la ruptura del equilibrio procesal. A rengl贸n seguido, se estableci贸 expl铆citamente la obligaci贸n de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, lo que significa que es a 茅l en su condici贸n de director del proceso a quien le corresponde velar por la correcta aplicaci贸n de las leyes adjetivas.
Tal mandato de actuaci贸n, implica que el juez no debe acordar facultades que no est茅n expresamente consagradas en la ley, negar el ejercicio de alg煤n recurso, dejar de dictar las decisiones en tiempo razonable o imposibilitar la evacuaci贸n de alg煤n medio probatorio, entre otras actuaciones censurables por su incidencia negativa en el derecho a la defensa. En efecto, el art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal expresa una orden dirigida al juez para que garantice que la igualdad procesal entre las partes sea real y efectiva, partiendo, como es l贸gico suponer, de la diferencia existente entre la posici贸n jur铆dica del acusador y la situaci贸n jur铆dica del acusado, lo que obviamente supone la efectiva realizaci贸n de los actos procesales y el cumplimiento de las 贸rdenes destinadas a tal fin. Para ello, el juez penal cuenta con verdaderos poderes de actuaci贸n reconocidos de manera general en el art铆culo 5 del referido C贸digo, el cual establece lo siguiente:
“Art铆culo 5. Los jueces y juezas cumplir谩n y har谩n cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las dem谩s autoridades de la Rep煤blica est谩n obligadas a prestarles la colaboraci贸n que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomar谩 las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisi贸n de alg煤n hecho punible con ocasi贸n al incumplimiento de la orden, est谩 obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio P煤blico, a los efectos legales correspondientes”.
Aqu铆 se desarrolla la obligaci贸n que tienen todos los jueces de asegurar la integridad de los principios, valores, derechos y garant铆as constitucionales y de enaltecer con sus actuaciones la imagen del sistema de administraci贸n de justicia. La lectura concordada de los art铆culos 5 y 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal con los art铆culos 26, 49 y 257 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, permite colegir que el juez penal goza de verdaderos poderes funcionales de actuaci贸n para asegurar todos los elementos propios del trato igualitario anteriormente referidos, especialmente aquellos relacionados con la celebraci贸n oportuna de los distintos actos procesales. Sobre ello, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, estableci贸 lo que se transcribe a continuaci贸n:
“(…) En su condici贸n de director del proceso, el juez interviene de forma protag贸nica en la realizaci贸n de este instrumento fundamental para la realizaci贸n de la justicia, para la efectiva resoluci贸n de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o est谩tica, sino asumir la posici贸n activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constituci贸n, en su condici贸n de norma suprema y fundamento del ordenamiento jur铆dico, le exige que sea el principal garante de la actuaci贸n circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le est谩 imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarqu铆a del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
(…)
De forma tal que todo juez est谩 en la obligaci贸n de asegurar la integridad de la Constituci贸n, lo cual debe hacer en el 谩mbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constituci贸n y la ley. No solo la Constituci贸n, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el C贸digo de Procedimiento Civil y el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuaci贸n verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma id贸nea y eficaz.
(…)
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicaci贸n y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboraci贸n de personas y entidades p煤blicas y privadas, y para la ejecuci贸n de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las dem谩s autoridades el concurso de la fuerza p煤blica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga (…)”. (Negrillas a帽adidas).
El aludido criterio jurisprudencial, viene a ratificar la obligaci贸n que tiene el juez de procurarle a las partes un trato igualitario que se traduzca en el ejercicio de sus oportunidades de alegaci贸n y defensa y en la obtenci贸n de una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos in煤tiles. En el 谩mbito de este examen de constitucionalidad, no existe una violaci贸n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva o el debido proceso, ya que es el juez quien debe velar por la efectiva celebraci贸n de los actos procesales y, particularmente, en el caso que ocupa la atenci贸n de la Sala, la realizaci贸n de las audiencias de conciliaci贸n y de juicio en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acci贸n privada. Para ello, como se indic贸 anteriormente, el juez debe, en caso de inasistencia injustificada y reiterada del acusado a las audiencias de conciliaci贸n y de juicio, valerse del auxilio de la fuerza p煤blica seg煤n lo establecido en los art铆culos 8 y 11 de la Ley Org谩nica del Poder Judicial.
Teniendo en cuenta que el juez penal debe cumplir y hacer cumplir las decisiones, mandatos u 贸rdenes dictadas en ejercicio de la funci贸n jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentran, las 贸rdenes de comparecencia al Tribunal para la celebraci贸n de los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 168 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, la Sala declara improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci贸n, tutela judicial efectiva y debido proceso y, en consecuencia, sin lugar la pretensi贸n de nulidad ejercida por la parte actora contra la referida disposici贸n legal. As铆 se declara.
Habi茅ndose declarado sin lugar la demanda de nulidad, la Sala juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud cautelar solicitada. As铆 se declara.
VI
DECISI脫N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, asistida por los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o, contra el art铆culo contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
2.- ADMITE la pretensi贸n interpuesta.
3.- Se declara URGENTE y de MERO DERECHO la resoluci贸n de la presente causa.
4.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Publ铆quese y reg铆strese. Arch铆vese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 d铆as del mes de febrero de dos mil veintitr茅s (2023). A帽os: 212° de la Independencia y 164° de la Federaci贸n.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MAR脥A GUTI脡RREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SU脕REZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VEL脕SQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARC脥A USECHE
21-0196
LFDB