mi茅rcoles, 29 de marzo de 2023

Evento. El entorno digital y los actos de investigaci贸n sobre TIC's

 En 馃晲 30 minutos inicia la videoconferencia:


*El entorno digital y los actos de investigaci贸n sobre TIC's*


Para ver desde *YouTube* ingresa a 馃憠 https://youtube.com/live/mVGbpgn60Qg?feature=share


Para participar desde *zoom* ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/81119428089


ID de la reuni贸n: *811 1942 8089*


*Ponente:*

*Rodrigo Rivera Morales*

Profesor invitado de la Universidad de Salamanca, Pontificia Universidad Cat贸lica del Per煤, Universidad Sim贸n Bol铆var de Colombia, Universidad Libre de Colombia


*Organizan:*

Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a

Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacamb煤

Universitas Fundaci贸n


¡Te esperamos!

*#C谩tedraJorgeRosell*

*#UniversitasEst谩Contigo*

mi茅rcoles, 8 de marzo de 2023

Eventos

 








Sentencia sobre Nulidad del art铆culo 407 del COPP de la SC del TSJ

N° SENTENCIA: 0048

N° EXPEDIENTE: 21-0196

Procedimiento: Demanda de nulidad

Partes: ROSEMARY CASTRO

Decisi贸n: Se declara COMPETENTE. ADMITE. URGENTE y de MERO DERECHO. SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

 MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Mediante correo electr贸nico de fecha 28 de abril de 2021, la ciudadana ROSEMARY CASTRO, titular de la c茅dula de identidad N° 5.601.606, inscrita en el Instituto de Previsi贸n Social del Abogado bajo el N° 62.680, asistida por los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o, inscritos en el Instituto de Previsi贸n Social del Abogado bajo los n煤meros 1.925, 25.697 y 115.935, respectivamente, remiti贸 escrito contentivo de la pretensi贸n de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, con base en los art铆culos 334, 335 y 336 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el art铆culo 25 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, por colidir con los art铆culos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental.

Ese mismo d铆a, se dio cuenta en Sala del escrito que antecede y se design贸 ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales

En fecha 7 de junio de 2021, la abogada Rosemary Castro, anteriormente identificada, consign贸 en la Sala los siguientes documentos: (i) escrito libelar de la demanda de nulidad; (ii) copia simple de la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012 contentiva del C贸digo Org谩nico Procesal Penal; (iii) copias certificadas de la acusaci贸n privada ejercida contra los ciudadanos M贸nica Enriqueta Orellano, Mar铆a Jes煤s Miras Pi帽eiro de Fern谩ndez, Doriam Miledy Nieves Capace, Betti Ponce de Balestrini, Lolike Teresa Cabello de Jim茅nez, Roc铆o Esther Cid Alonso, Jean Lambropoulus, Maritza Corina Mindiola de C谩rdenas, Paola Barattoni Marescotti, Matilde Elena Vierma de Bezada y Josefina Teresa Cisneros de Vega, por la presunta comisi贸n del delito de difamaci贸n agravada; (iv) copias certificadas del instrumento poder otorgado a los referidos abogados para incoar el juicio por difamaci贸n, y (v) copias certificadas de un legajo de actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo durante la sustanciaci贸n del juicio por difamaci贸n. Mediante diligencia separada, la parte actora confiri贸 poder apud acta a los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o.  

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos y se acord贸 agregarlos a los autos.

Mediante diligencias de fechas 14 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, la abogada Rosemary Castro ratific贸 la demanda de nulidad ejercida y solicit贸 pronunciamiento sobre su admisi贸n y sobre la medida cautelar innominada. Por autos separados de esas mismas fechas, se dej贸 constancia en autos de tales actuaciones y se acord贸 agregarlas al expediente.  

El 27 de abril de 2022, se constituy贸 esta Sala Constitucional en virtud de la incorporaci贸n de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesi贸n ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Mar铆a Guti茅rrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Su谩rez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega R铆os y Tania D’Amelio Cardiet.   

En fechas 11 de mayo, 1° de junio, 13 de julio, 10 de agosto y 27 de septiembre de 2022, la parte actora solicit贸 a la Sala que se pronunciara sobre la admisi贸n de la pretensi贸n de nulidad y la medida cautelar innominada solicitada. Por autos separados de esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala y se orden贸 agregar a los autos dichas actuaciones.

En fecha 27 de septiembre de 2022, la ciudadana Rosemary Castro ratific贸 la demanda de nulidad ejercida, solicit贸 su admisi贸n y el pronunciamiento de la Sala sobre la medida cautelar innominada peticionada. Por auto de ese mismo d铆a, se dio cuenta en Sala del escrito que antecede y se acord贸 agregarlo al expediente. 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega R铆os y la incorporaci贸n de la Magistrada Michel Adriana Vel谩squez Grillet, esta Sala qued贸 constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar铆a Guti茅rrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Su谩rez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Vel谩squez Grillet. Ratific谩ndose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal car谩cter suscribe el presente fallo.

Los d铆as 11 de octubre, 1° y 16 de noviembre de 2022, la parte actora ratific贸 la demanda de nulidad ejercida, solicitando su admisi贸n y el pronunciamiento sobre la medida cautelar. Por autos separados de esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se orden贸 agregarlas a los autos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones. 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La ciudadana Rosemary Castro Salazar, debidamente asistida por los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o, ejerci贸 pretensi贸n de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, con base en los argumentos que se exponen a continuaci贸n:

En primer t茅rmino, indic贸 que “(…) en el segundo aparte se establece una comparecencia obligatoria a la audiencia de conciliaci贸n que el legislador le impone a la parte acusadora que, de no comparecer sin justa causa, se tendr谩 t谩citamente desistida la acusaci贸n privada. Esta audiencia de conciliaci贸n deber谩 realizarse, de acuerdo al art铆culo 400 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, dentro de un plazo no menor de diez d铆as ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptaci贸n y juramentaci贸n del cargo del defensor o defensora del acusado o acusada (…)”.

Que “(…) sin embargo, dicha comparecencia obligatoria constituye una carga para el acusador privado o acusadora privada que quebranta el principio constitucional de igualdad ante la ley, en este caso concreto la igualdad de procedimiento o igualdad procesal que supone el establecimiento de normas de igualdad entre las partes, previas e imparciales, por cuanto a los acusados o acusadas no se les impone en ninguna forma la comparecencia obligatoria a esa audiencia de conciliaci贸n, y por ello su incomparecencia no tiene efectos sancionatorios como, por el contrario, s铆 los tiene la incomparecencia de la v铆ctima cuando es acusador o acusadora, en cuyo caso no solo se entender谩 desistida la acusaci贸n sino que, adem谩s, no podr谩 intentarla nuevamente y el acusador o acusadora pagar谩 las costas que haya ocasionado (…)”.

Que “(…) la v铆ctima de un delito de acci贸n dependiente de instancia de parte, si se le ocurre buscar justicia, haci茅ndose parte en el juicio en calidad de acusador o acusadora, corre todos los riesgos de quedar desistida o abandonada su acusaci贸n por efecto de la norma inconstitucional del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal que crea desigualdades entre las partes, con las consecuencias lesivas a sus derechos y en especial a su patrimonio por la condenatoria en costas a que es sometida (…)”.

Indic贸 que con base en tales consideraciones, “(…) se evidencia que, a partir de los principios de defensa e igualdad entre las partes contemplados en la norma del art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, la finalidad del proceso es el desarrollo de la funci贸n jurisdiccional para establecer la verdad de los hechos por las v铆as jur铆dicas, correspondi茅ndole a los jueces y juezas garantizar ese proceso sin preferencias ni desigualdades, lo que forzosamente [l]os lleva a concluir que el art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, que desta[ca] en negrillas, quebranta la igualdad procesal de las partes al omitir o no se帽alar que la comparecencia de los acusados o acusadas debe tener el mismo car谩cter obligatorio que se impone al acusador o acusadora (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) las dilaciones indebidas en el presente caso devienen del quebrantamiento de la igualdad procesal de las partes, al establecer el privilegio de la no comparecencia a los acusados o acusadas a quienes no se les impone en ninguna forma la comparecencia obligatoria a esa audiencia de conciliaci贸n, y por ello su incomparecencia no tiene efectos sancionatorios como, por el contrario, s铆 los tiene la incomparecencia de la v铆ctima cuando es acusador o acusadora, en cuyo caso no solo se entender谩 desistida la acusaci贸n sino que, adem谩s, no podr谩 intentarla nuevamente y el acusador o acusadora pagar谩 las costas que haya ocasionado (…)”.

Que “(…) de lo antes se帽alado, se desprende como consecuencia del quebrantamiento de la igualdad procesal que establece la norma in comento cuya nulidad es objeto del presente recurso, que en el proceso que se celebre la Audiencia Conciliatoria, la cual no se ha podido celebrar por varios a帽os por el privilegio de la no comparecencia obligatoria de los acusados y acusadas quienes tienen a su arbitrio comparecer o no, quebrando as铆, la igualdad de procedimiento o igualdad procesal que supone el establecimiento de normas de igualdad entre las partes, previas e imparciales y no discriminatorio (…)”.

Que “(…) son las partes las que, con su actuaci贸n, permiten el desarrollo de la funci贸n jurisdiccional que s贸lo se realiza cuando se ejerce el impulso procesal, como en el caso de la acusaci贸n privada por difamaci贸n llevada actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, expediente identificado 925-2014, en la cual, como parte acusadora, [su] actuaci贸n ha cumplido durante ocho (8) a帽os, nueve (9) meses y nueve (9) d铆as a la fecha 03 de marzo de 2021, con el impulso procesal y la carga que impone la norma comentada cuya inconstitucionalidad denunci[a] y cuesti贸n[a] mediante el presente recurso (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) no se puede imponer 煤nicamente a la parte acusadora la comparecencia obligatoria a la audiencia de conciliaci贸n, dejando al arbitrio de la parte acusada si comparece o no, lo que ha originado en el presente caso dilaciones indebidas por ocho (8) a帽os, nueve (9) meses y nueve (9) d铆as que en el caso de marras, por voluntad propia, acusado y acusadas hayan obstaculizado la celebraci贸n del juicio oral y p煤blico (…)”. 

Que “(…) el presente recurso ataca a la ley misma en relaci贸n al segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal por ser contrario a la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) la legitimidad para accionar mediante la interposici贸n del presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD [l]e viene del inter茅s leg铆timo y directo de ser v铆ctima y parte acusadora en el juicio por DIFAMACI脫N AGRAVADA aqu铆 se帽alado, vistas las dilaciones indebidas y el quebrantamiento de la igualdad procesal ocurridas en este proceso, por colidir con la norma del art铆culo 21, art铆culo 26 y el art铆culo 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de la Sala).

Que “(…) corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art铆culo 336 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art铆culo 25 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad del segundo aparte del art铆culo 407, T铆tulo VII, Libro Tercero, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal (…)”.

Como antecedente de la pretensi贸n de nulidad por razones de inconstitucionalidad, la parte actora se帽al贸 que sus apoderados judiciales presentaron acusaci贸n privada “(…) de conformidad con los art铆culos 400 y 401 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal contra los ciudadanos JEAN LAMBROPOULUS, M脫NICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, LOLIKE TERESA CABELLO DE JIM脡NEZ, MIRAS PINEIRO DE FERN脕NDEZ, JOSEFINA TERESA CISNEROS DE VEGA, BETTI PONCE DE BALLESTRINI, MARITZA CORINA MINDIOLA DE C脕RDENAS, DORIAM MILEDY NIEVES CAPACE, ROC脥O ESTHER CID ALONSO, PAOLA BARATTONI MARESCOTTI y MATILDE ELENA VIERMA DE BEZADA (…), por haber cometido en [su] perjuicio el delito de DIFAMACI脫N AGRAVADA, previsto y sancionado en el art铆culo 442 del C贸digo Penal, hecho punible perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en la referida acusaci贸n privada (…)”. (Corchete de la Sala).

Que “(…) dicho escrito de acusaci贸n se recibi贸 en la Unidad de Recepci贸n y Distribuci贸n de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Regi贸n Capital y fue asignado al Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas quien, por auto de fecha 22 de mayo de 2012, dio por recibidas las actuaciones. Por diligencia del d铆a treinta (30) de mayo de 2012 ratifi[c贸] y mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2012 el Juzgado Quinto de Caracas la admite, teni茅ndose como parte querellante. Una vez notificados los acusados de la admisi贸n de la acusaci贸n y designados y juramentados sus defensores privados, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas convoc贸 a las partes, por auto expreso de fecha 19 de junio de 2012, a la audiencia de conciliaci贸n, la cual se fij贸 para el d铆a diecisiete (17) de agosto de 2012, a las doce (12) del mediod铆a (…)”. (Corchete de la Sala).

Que “(…) en esa fecha no se realiz贸 la audiencia de conciliaci贸n porque no comparecieron ni el acusado ni todas las acusadas (faltaron Mar铆a de Jes煤s Miras Pi帽eiro de Fern谩ndez, Jean Lambropoulus y Roc铆o Esther Cid Alonso) y el Tribunal decidi贸 diferir la audiencia para el d铆a catorce (14) de septiembre de 2012, a las doce (12:00) del mediod铆a, tal como consta de la copia del acta de diferimiento que se acompa帽a al presente escrito como anexo marcado ‘C’. De ah铆 en adelante sigui贸 un comportamiento, por parte del acusado y las acusadas, de incomparecencia a todas las audiencias de conciliaci贸n que se han convocado por v铆a de diferimiento, siendo la 煤ltima, en tiempo de pandemia por la Covid-19, la fijada para el d铆a 3 de junio de 2020 que tampoco lleg贸 a realizarse (…)”.

Que “(…) han pasado a帽os y diferimientos para la realizaci贸n de la audiencia de conciliaci贸n pero esta no ha podido realizarse porque el acusado y las acusadas, al amparo de una norma inconstitucional, no comparecen a dicha audiencia; no hay forma de obligarlos y esa conducta se ha constituido, por voluntad de ellos, en un instrumento de obstaculizaci贸n de la justicia y dilaci贸n indebida del proceso con el 煤nico fin de que no se llegue a la verdad, no se haga justicia y se imponga la impunidad (…)”.

Que est谩 obligada a comparecer “(…) a la audiencia de conciliaci贸n cada vez que el Tribunal decida el diferimiento porque de lo contrario, si no compare[ce], [su] acusaci贸n privada se entender谩 desistida, como lo dicta la norma cuestionada, con todas las consecuencias legales en [su] contra. Por supuesto, el acusado y las acusadas por voluntad propia decidieron no comparecer y no corren ning煤n riesgo burlando la ley con mucha perversidad. S贸lo est谩n en la espera de una incomparecencia de la parte acusadora a las tantas veces diferida audiencia de conciliaci贸n para que quede desistida [su] acusaci贸n privada y 茅l y ellas acudan al Tribunal con la pretensi贸n de cobrar, injustamente, costas (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que el principio de igualdad de las partes ante la ley, “(…) significa que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. De manera que la dualidad de partes y el derecho de audiencia carecer铆a de sentido si ellas, las partes en el proceso penal, no gozan de id茅nticas posibilidades procesales, es decir, que tanto el acusador como el acusado act煤an en igualdad de condiciones y, no por ser imputado o acusado se le deben otorgar ventajas o tener mejores privilegios; o que, por ser parte acusadora, se debe tener mejores derechos o recibir tratamiento diferente, o tener prerrogativas (…)”.

Que “(…) no pueden existir preferencias, ni las leyes pueden contener disposiciones que se interpreten o coloquen a una de las partes procesales en peores o mejores condiciones que la otra. Sin embargo, no obstante lo expresado, la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte anteriormente transcrito, niega y cercena a la parte acusadora los medios legales con los cuales pueda hacer valer sus derechos ante el comportamiento del acusado o acusada que no comparece o se niega a comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, pues, la norma no hace obligatoria para el acusado o acusada esa comparecencia, ni implica sanci贸n alguna, con lo que crea una situaci贸n de desigualdad que afecta a la parte acusadora (…)”.

Que “(…) adem谩s del art铆culo 21, los art铆culos 1 y 2 de nuestra Constituci贸n tambi茅n hacen referencia a este principio de igualdad del Estado Constitucional de Derecho, por lo que ah铆 queda entendido dentro de la din谩mica de las esencias constitucionales. El principio de igualdad entre las partes aparece tambi茅n consagrado en la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos茅 de Costa Rica), aplicable dentro de nuestro ordenamiento jur铆dico con rango constitucional (…)”.

Que el art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, “(…) es un dispositivo que tiene como consecuencia fundamental que tanto a la parte acusadora como a la parte acusada se le suponen las mismas cargas y derechos, es decir, se consagra la efectiva igualdad procesal y el debido proceso (…)”.

Que “(…) la [a]udiencia de [c]onciliaci贸n, tal como est谩 prevista en la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, es de obligatoria observancia y constituye una carga 煤nicamente para el acusador o acusadora, estableciendo una discriminaci贸n a una de las partes procesales y un quebrantamiento del derecho a la igualdad (…)”. (Corchetes de la Sala). 

Que “(…) la Sala ha sido constante en advertir y orientar hacia el entendimiento de que la constitucionalizaci贸n de las normas sobre derechos y garant铆as procesales no suponen una simple formalizaci贸n de reglas, conceptos y principios elaborados dogm谩ticamente por el derecho procesal, sino la consagraci贸n de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento de su incorporaci贸n en la Constituci贸n; en consecuencia, deben ser interpretadas teniendo en consideraci贸n todas las dem谩s reglas constitucionales y legales con las que guardan relaci贸n, teniendo presente que su interpretaci贸n estar谩 influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garant铆as constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso (…)”. 

Que “(...) una vez que ratific[贸] la acusaci贸n, los acusados fueron citados, conocieron del contenido de la misma mediante las compulsas respectivas y designaron defensores privados; sin embargo, la parte acusada al darse cuenta de que la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, coloca solamente al acusador o acusadora en la obligaci贸n de comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, con las consecuencias negativas que implica la incomparecencia, y estando el acusado y acusadas con mejor trato, mejores prerrogativas, porque pueden o no comparecer, deciden por voluntad propia no comparecer todos al mismo tiempo y de esa forma evitar que se realice la audiencia de conciliaci贸n. Esta situaci贸n (…) que desmejora a una parte y favorece a la otra significa un quebrantamiento del derecho a la igualdad, en este caso la igualdad procesal entre las partes, que hace inconstitucional a la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, porque [la] discrimina como parte acusadora y as铆 quier[e] denunciarlo (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) es importante destacar que en el marco del derecho a la igualdad pueden reconocerse en la doctrina tres modalidades: a) igualdad como generalizaci贸n que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos, [la cual] se relaciona con el conocido principio de que la norma jur铆dica regula las categor铆as de sujetos y de situaciones, par las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone  la sanci贸n de reglas de soluci贸n de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Estas tres (03) modalidades han sido violadas con el contenido textual del art铆culo 407, en su aparte que h[a] destacado en negrillas (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la desigualdad procesal antes expuesta (…) rompe el equilibrio procesal al estar al arbitrio del acusado o acusada el asistir o no a la audiencia de conciliaci贸n y colocar 煤nicamente como obligada a comparecer a la parte acusadora y/o v铆ctima, lo que impide, al no preservar el principio de igualdad, el ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrado en el art铆culo 26 de nuestra Constituci贸n (…)”.

Que el segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, establece “(…) una concesi贸n indebida de prerrogativas a una parte (al acusado o acusada), con perjuicio evidente a la otra parte (acusador o acusadora y/o v铆ctima) permitiendo que sea 煤nicamente obligatoria la comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de conciliaci贸n. Por supuesto, al no comparecer el acusado y las acusadas en el caso de marras a dicha audiencia, a sabiendas que hay que celebrarla para proceder a la realizaci贸n del juicio oral y p煤blico, el acusado y las acusadas han obstaculizado por un tiempo de ocho (8) a帽os, nueve (9) meses y nueve (9) d铆as, de manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso penal, todo ello como consecuencia del quebrantamiento de la igualdad de las partes (…)”.

Que “(…) por ese quebrantamiento de la igualdad procesal entre las partes se ha impuesto una desigualdad y discriminaci贸n contra la parte acusadora que no est谩 permitida por la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela en sus art铆culos 1, 2 y 21 (…) de manera que los diferimientos sucesivos que han ocurrido en este procedimiento a instancia de parte se convierten en elementos que distorsionan la realidad de la justicia, creando retardo judicial y dilaciones indebidas durante un largo tiempo, con violaciones de los derechos de la parte acusadora, en este caso [su] persona, a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, de acuerdo a los art铆culos 21, 26 y 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de la Sala).

Que en su condici贸n de parte acusadora, ha pasado “(…) momentos dif铆ciles, pero nunca imagin[贸] que, en la situaci贸n de persona maltratada en [su] honra y en [su] honor, [se] encontrar铆a, al invocar un prop贸sito de justicia como v铆ctima, con un largo y penoso camino de vicisitudes judiciales que obstaculizan objetivar la verdad en pro de la justicia, lo que hace que [se] sienta atrapada en la propia ley convertida en una telara帽a por su deficiencia, por su sentido equivocado del derecho a la igualdad, por esa burda dualidad de partes que denota lo mal terminado que tuvo en esa norma el concepto de igualdad y la doblez del legislador al expresar lo contrario de lo que realmente debe significar el principio de igualdad procesal entre las partes, cosa que al final qued贸 convertida en norma inconstitucional (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que no puede dejar de comparecer a la audiencia de conciliaci贸n “(…) tantas veces diferida porque t谩citamente quedar铆a desistida [su] acusaci贸n y obligada a pagar las costas que se hayan ocasionado; tampoco abrir la posibilidad de que la declaren abandonada porque tendr铆a las mismas consecuencias. En fin esta situaci贸n procesal es dif铆cil porque ellos, acusado y acusadas, decidieron no comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, est谩n conscientes de haber cometido delito, en tanto [ella] estar[谩] obligada, como parte acusadora, a una sempiterna comparecencia que, parad贸jicamente, se ha convertido en un castigo para [ella], como v铆ctima, mientras ellos, los que cometieron el delito, los delincuentes, se privilegian de no ir a juicio y se burlan de la Ley (…)”. (Corchetes de la Sala).

Sobre la medida cautelar innominada, la parte recurrente explic贸 que “(…) solicita la medida cautelar de suspensi贸n provisional de la aplicaci贸n de la norma del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, (…) en la parte que hace referencia a que se entender谩 desistida la acusaci贸n si el acusado o la acusadora ‘…sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliaci贸n…’, desaplicaci贸n que en efecto solicit[a] hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas que suspenda la celebraci贸n de la audiencia de conciliaci贸n en el procedimiento que, por el delito de difamaci贸n agravada, previsto y sancionado en el art铆culo 442 del C贸digo Penal, tiene incoado [contra los acusados] (…) o, en todo caso se abstenga de aplicar la norma establecida hasta que se decida el presente recurso. En este caso se encuentran dados los extremos del art铆culo 588 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia de manera supletoria, para que proceda dicha medida cautelar innominada (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que en el caso bajo examen, se verifican el periculum in mora y el fumus boni iuris, “(…) por cuanto el segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, al establecer 煤nicamente el car谩cter obligatorio de la comparecencia del acusador o acusadora a la audiencia de conciliaci贸n, viola el derecho a la igualdad procesal de las partes, el cual se corresponde con el art铆culo 21 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela cuya norma tiene como premisa que ‘todas las personas son iguales ante la ley’, lo que produce una da帽o irreparable a la parte acusadora, el cual es imposible de reparar bajo las circunstancias de incomparecencia de la parte acusada (…)”.

Que “(…) en ese sentido, al no poder lograr en [su] condici贸n de parte acusadora objetivar [su] pedido de justicia porque el acusado o la acusada decide no comparecer a la audiencia de conciliaci贸n, a la que no est谩 obligado u obligada, haciendo indefinida su incomparecencia para que no se celebre el juicio oral, se [le] cercena y se vulnera [su] derecho a la igualdad procesal, existiendo el riesgo por el tiempo transcurrido y lo que est谩 por transcurrir, de que quede ilusoria la ejecuci贸n del fallo que esper[a] con la presente acci贸n, aparte de que, adem谩s, lo aqu铆 expresado y las copias certificadas del expediente que acompa帽[a] con este escrito de nulidad constituyen -como dij[o] antes-, presunci贸n grave del derecho que reclam[a] (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que la presunci贸n de buen derecho “(…) queda demostrada cuando una acci贸n de nulidad pone su fundamento en la violaci贸n del derecho a la igualdad, es decir, se verifica ante una situaci贸n que desmejora a una parte y favorece a otra, lo que significa un quebrantamiento del derecho a la igualdad, en este caso la igualdad procesal entre las partes, que hace inconstitucional a la norma del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en su segundo aparte, porque repit[e] [la] discrimina como parte acusadora. Por supuesto en relaci贸n con el periculum in mora, ese quebrantamiento o violaci贸n del derecho a la igualdad produce el temor fundado de un da帽o inminente que es necesario eliminar y que h[a] denunciado como v铆ctima del delito y en condici贸n de acusadora, pues, han pasado a帽os y diferimientos de la audiencia de conciliaci贸n, pero 茅sta no ha podido realizarse porque el acusado y las acusadas no comparecen a dicha audiencia que por ley no es obligatoria para ellos, pero s铆 es obligatoria para la parte acusadora (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que esta situaci贸n “(…) crea la desigualdad y la violaci贸n de un derecho constitucional por una norma procesal que, si bien puede presumirse su validez como toda ley, en este caso que h[a] narrado con sus razones de hecho y de principios y derechos constitucionales, existe una justificaci贸n para la desaplicaci贸n provisional del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal (…)”. (Corchete de la Sala).

Que “(…) en el supuesto de que esta Sala estime que no es procedente la medida cautelar solicitada, con todo respeto les pido que mediante el poder cautelar que tienen como Juez Constitucional, y ejerciendo tutela judicial preventiva, dicte la Sala cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas de esta acci贸n de nulidad y evitar la violaci贸n de los derechos constitucionales, entre ellos el de igualdad que h[a] denunciado (…)”. (Corchete de la Sala).

Solicit贸 que la Sala Constitucional “(…) se sirva declara (Sic) la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensi贸n provisional de la aplicaci贸n de la norma del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas que suspenda la celebraci贸n de la audiencia de conciliaci贸n en la causa identificada con el expediente n煤mero 925-2014, procedimiento que, por el delito de difamaci贸n agravada, previsto y sancionado en el art铆culo 442 del C贸digo Penal, t[iene] incoado contra las personas nombradas en este cap铆tulo; o en todo caso se abstenga el Tribunal de aplicar la norma establecida hasta que se decida el presente recurso (…)”. (Corchete de la Sala).

Por 煤ltimo, solicit贸 a esta Sala Constitucional que “(…) se declare competente y admita el presente RECURSO DE NULIDAD y, por consecuencia, sea declarada la nulidad parcial por inconstitucionalidad del segundo aparte del art铆culo 407 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en los t茅rminos antes explanados. Asimismo, solicit[a] sea declarada con lugar la medida cautelar innominada, con todos los pronunciamientos de Ley (…). (Corchete de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA

Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia y, en tal sentido, se observa que la parte actora ejerci贸 una pretensi贸n de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, por colidir, a su juicio, con los art铆culos, 21, 26 y 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

En funci贸n de lo anterior, debe se帽alarse que se trata de una acci贸n de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra una disposici贸n normativa contenida en el Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, es decir, de un acto dictado por el ciudadano Presidente de la Rep煤blica en ejecuci贸n directa e inmediata del Texto Fundamental, por lo que seg煤n los art铆culos 334 y 336, numeral 3 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y el art铆culo 25, numeral 3 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidieren con la Constituci贸n.

En consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y decidir la pretensi贸n de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012. As铆 se declara. 

III

DE LA ADMISI脫N

Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensi贸n de nulidad ejercida, para lo cual debe tenerse en cuenta el art铆culo 133 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Art铆culo 133. Se declarar谩 la inadmisi贸n de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompa帽en los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representaci贸n que se atribuya el o la demandante, o de quien act煤en en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimaci贸n pasiva”.

Una vez revisadas tales causales, la Sala observa que la demanda de nulidad ejercida por la parte actora no se acumul贸 a otra acci贸n o recurso, se acompa帽aron los documentos fundamentales para su admisi贸n, la accionante tiene legitimaci贸n activa para proponerla, no hay un pronunciamiento previo de este 贸rgano jurisdiccional sobre el mismo punto controvertido y tampoco se propuso en t茅rminos ofensivos o irrespetuosos, por lo que se admite la demanda de nulidad ejercida. As铆 se declara.

IV

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO

En el presente caso, el asunto sometido a consideraci贸n de la Sala no versa sobre el establecimiento de hechos ni su subsunci贸n en alg煤n enunciado normativo, por lo que se trata de un examen abstracto, fundamentalmente objetivo, sobre la posible contradicci贸n existente entre una disposici贸n de rango legal, concretamente el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, y los derechos fundamentales consagrados en los art铆culos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental, por lo que resulta innecesaria cualquier la actividad probatoria en ese sentido. Al respecto, este 贸rgano jurisdiccional en sentencia N° 591 del 22 de junio de 2000, indic贸 lo siguiente: 

“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificaci贸n, estima necesario esta Sala precisar una vez m谩s las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducci贸n de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias f谩cticas o jur铆dicas que justifiquen dispensar dicha tramitaci贸n, siendo posible tambi茅n que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciaci贸n del contenido mismo del acto recurrido’. As铆 lo ven铆a sosteniendo la Sala Pol铆tico-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pac铆fica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Car铆as, Claudio Eloy Ferm铆n Maldonado y Alberto Franceschi Gonz谩lez vs. Estatuto Electoral del Poder P煤blico y Decreto que fij贸 el d铆a 28 de mayo de 2000 para la realizaci贸n de determinadas elecciones, decisi贸n n潞 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del M谩ximo Tribunal de la Rep煤blica, s贸lo procede cuando la controversia est茅 circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretaci贸n de un texto legal o de una cl谩usula contractual o de otro instrumento p煤blico o privado. Ello viene a significar que la decisi贸n podr铆a ser tomada con el examen de la situaci贸n planteada y la correspondiente interpretaci贸n de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Pol铆tico-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Es pues una causa de mero derecho aqu茅lla en la que, al no haber discusi贸n sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparaci贸n con las normas que se dicen vulneradas por 茅l, a fin de que, concluida la labor de interpretaci贸n jur铆dica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso -de los t茅rminos de la solicitud de anulaci贸n- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones -sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusi贸n m谩s que en aspectos de derecho y no de hecho”.

La anterior decisi贸n, debe concatenarse con la sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, en la cual este 贸rgano jurisdiccional estableci贸 la diferencia existente entre las sentencias de la “jurisdiccional constitucional” de los fallos que dictan los Tribunales civiles, penales y dem谩s juzgados de la Rep煤blica en la denominada “jurisdicci贸n ordinaria”, se帽al谩ndose expresamente lo siguiente:

“Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicci贸n constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y dem谩s que ejercen la funci贸n jurisdiccional.

Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del pa铆s, y con 茅l se persigue, mediante la actuaci贸n de los jueces constitucionales, la supremac铆a constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qu茅 estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del pa铆s podr铆an estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el m谩ximo garante de la supremac铆a y efectividad constitucionales, es 茅l como m谩ximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constituci贸n (art铆culos 334 y 335 de la vigente Constituci贸n), mediante decisiones jurisdiccionales.

Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su car谩cter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formaci贸n de nuevas situaciones jur铆dicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicci贸n voluntaria (art铆culo 895 del C贸digo de Procedimiento Civil), por lo que 茅sta no es la naturaleza de las causas constitucionales.

Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posici贸n contraria a 茅l, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posici贸n de un demandado, como lo ser铆a la sociedad encarnada por el Ministerio P煤blico, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.

Conforme a lo anterior, los 贸rganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, seg煤n la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

Como las pretensiones constitucionales b谩sicamente buscan la protecci贸n de la Constituci贸n, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho hist贸rico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales est谩n fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicaci贸n se pide.

La acci贸n popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuesti贸n de mero derecho, que s贸lo requiere de verificaci贸n judicial en ese sentido. Tal situaci贸n que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata tambi茅n en algunos amparos, y ello no requiere de un inter茅s personal espec铆fico para incoarla, ni de la afirmaci贸n por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de all铆 la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimaci贸n en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994)”. (Negrillas a帽adidas).

En consonancia con los fallos anteriormente transcritos, as铆 como con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias n煤meros 115 y 545 de fechas del 28 de marzo y 20 de julio de 2017, respectivamente, se observa que la demanda de nulidad ejercida encuadra dentro de las pretensiones que deben ser resueltas como un asunto de mero derecho, juzg谩ndose innecesaria la promoci贸n y evacuaci贸n de pruebas para emitir pronunciamiento sobre la alegada inconstitucionalidad del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal. En funci贸n de lo anterior, la Sala proceder谩 sin m谩s tr谩mites a decidir, en esta oportunidad, la pretensi贸n de nulidad interpuesta. As铆 se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, la Sala debe se帽alar que la parte actora demand贸 la nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, cuyo instrumento legal sufri贸 una reforma posterior efectuada por la Asamblea Nacional mediante la Ley Org谩nica de Reforma del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, que no modific贸 ni alter贸 en forma alguna el contenido del referido art铆culo, manteni茅ndose inc贸lume el objeto de la pretensi贸n ejercida, raz贸n por la cual, se proceder谩 al examen de su constitucionalidad en los t茅rminos anteriormente establecidos. As铆 se decide.

Tambi茅n debe indicarse, prima facie, que la parte actora tiene legitimaci贸n activa para ejercer la acci贸n popular de inconstitucionalidad, ya que para ello no se requiere tener un inter茅s calificado, pudiendo ejercerla cualquier persona natural o jur铆dica que estime necesario demandar la nulidad por inconstitucionalidad de una ley o cualquier otro acto normativo dictado en ejecuci贸n directa e inmediata de la Constituci贸n, como ha sido tradici贸n constitucional en nuestro pa铆s desde el Texto Fundamental de 1858, por lo que la accionante no debe demostrar un “(…) inter茅s leg铆timo y directo (…)” para su interposici贸n. As铆 se declara.      

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala el an谩lisis del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, a partir del alegato expuesto por la parte accionante referido a la violaci贸n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, seg煤n se帽ala, se manifiesta en dicho enunciado al establecerse que la incomparecencia sin justa causa de la parte acusadora a la audiencia de conciliaci贸n o de juicio, ser谩 sancionada con el desistimiento de la acusaci贸n, el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanci贸n procesal, permiti茅ndosele, si as铆 se lo propone, disponer del proceso y obstaculizar el desarrollo de la funci贸n jurisdiccional en franca violaci贸n del art铆culo 13 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.  

Para ilustrar la inconstitucionalidad del enunciado impugnado y fundamentar la pretensi贸n cautelar, la demandante se帽al贸 que en fecha 22 de mayo de 2012, present贸 acusaci贸n privada contra los ciudadanos M贸nica Enriqueta Orellano Montero, Miras Pi帽eiro de Fern谩ndez, Doriam Miledy Nieves Capace, Betti Ponce de Balestrini, Lolike Teresa Cabello de Jim茅nez, Roc铆o Esther Cid Alonso, Jean Lambropoulus, Maritza Corina Mindiola de C谩rdenas, Paola Barattoni Marescotti, Matilde Elena Vierma de Bezada y Josefina Teresa Cisneros de Vega por la presunta comisi贸n del delito de difamaci贸n agravada en su contra, sin que hasta la presente fecha haya podido celebrarse la audiencia de conciliaci贸n prevista en el art铆culo 400 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, porque los acusados no comparecen, todos al mismo tiempo a dicho acto, lo que ha tra铆do como consecuencia sucesivos diferimientos desde hace m谩s de nueve (9) a帽os.   

En este contexto argumentativo, la Sala debe iniciar su an谩lisis se帽alando que el Libro Tercero del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, consagra en su T铆tulo VII el procedimiento a seguir en los delitos de acci贸n dependiente de instancia de parte. Por mandato del art铆culo 391 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, dicho procedimiento 煤nicamente puede iniciarse mediante acusaci贸n privada del ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes e intereses estrictamente particulares de la v铆ctima. Al no existir un inter茅s p煤blico en castigar al autor o part铆cipe de este tipo de delitos por la leve entidad del da帽o y su escasa repercusi贸n en el colectivo, el Estado le otorga la titularidad de la acci贸n penal a la v铆ctima, que decide si la ejercita o no sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.287 de fecha 28 de junio de 2006).   

El otorgamiento de la titularidad de la acci贸n penal al ofendido y la consagraci贸n de un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acci贸n privada, en el que el ofendido puede instar la funci贸n jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoy谩ndose inclusive en la figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparaci贸n del da帽o o desistir expresamente del ejercicio de la pretensi贸n, conlleva el establecimiento de ciertas cargas procesales, destac谩ndose la obligaci贸n que tiene la parte querellante de impulsar el procedimiento. En esta posici贸n, la v铆ctima debe ratificar la acusaci贸n hasta que el acusado se encuentre a derecho, promover las pruebas en las que funda la acusaci贸n privada y asistir a las audiencias de conciliaci贸n y de juicio, por lo que su inercia o negligencia son sancionadas procesalmente con la declaratoria de abandono o de desistimiento de la pretensi贸n.             

Para darle inicio a este procedimiento, el ofendido, debidamente representado por un abogado cuyo instrumento poder debe ser otorgado expresamente para efectuar la persecuci贸n penal, presentar谩 la acusaci贸n cumpliendo con las formalidades y requisitos de forma establecidos en el art铆culo 392 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, lo que dar谩 lugar a un pronunciamiento del 贸rgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de la pretensi贸n para depurar el proceso, preliminarmente, de los obst谩culos relativos al ejercicio de la acci贸n. En esa decisi贸n judicial, se determinar谩 si efectivamente los hechos revisten car谩cter penal y si son de naturaleza privada, si la acci贸n no se encuentra evidentemente prescrita o si falta alg煤n requisito para proceder al enjuiciamiento del encausado. En efecto, la determinaci贸n precisa de los hechos, as铆 como su tipificaci贸n y correcta delimitaci贸n temporal, constituyen elementos esenciales para la instauraci贸n del juicio, de forma similar a lo que ocurre, en cuanto a sus efectos, en el procedimiento civil ordinario con la oposici贸n de la cuesti贸n previa relativa a la caducidad de la acci贸n prevista en el art铆culo 346, ordinal 10° del C贸digo de Procedimiento Civil y la sentencia que la resuelve.   

Seg煤n el art铆culo 400 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, una vez admitida la acusaci贸n privada, se ordenar谩 la citaci贸n personal del acusado mediante boleta acompa帽ada de copia certificada de la acusaci贸n y del auto de admisi贸n para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensi贸n ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentaci贸n, el juez de juicio convocar谩 por auto expreso, sin necesidad de nueva notificaci贸n, a la audiencia de conciliaci贸n, la cual deber谩 celebrarse en un plazo no menor de diez d铆as ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de aceptaci贸n y juramentaci贸n del cargo por parte del defensor. Si se encuentran satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la audiencia de conciliaci贸n.

En 茅l, el juez debe procurar la conciliaci贸n y el arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposici贸n procesal para ponerle fin al proceso. De no ser posible, proceder谩 inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las  medidas cautelares y la admisi贸n o inadmisi贸n de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casaci贸n Penal de este m谩ximo Tribunal, la audiencia de conciliaci贸n constituye un acto que procura la depuraci贸n del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, cuyo prop贸sito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administraci贸n de justicia. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 2 de agosto de 2007). 

Teniendo en cuenta el poder de disposici贸n de la acci贸n penal y del proceso otorgado a la v铆ctima en el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzg贸 necesario sancionar el abandono de la acusaci贸n, el desistimiento expreso y el desistimiento t谩cito de la pretensi贸n. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar la acusaci贸n por m谩s de veinte (20) d铆as h谩biles antes de que el acusado sea debidamente citado y se encuentre a derecho. El segundo supuesto, cuando la parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensi贸n y, el tercero, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusaci贸n o no asiste a las audiencias de conciliaci贸n o de juicio. Para ilustrar las diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, se帽al贸 lo siguiente:

“(…) El desistimiento de la acusaci贸n debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acci贸n penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acci贸n privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestaci贸n expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer par谩grafo del art铆culo 416 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal; o t谩cito, si el acusador no promueve  pruebas para fundar su acusaci贸n, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podr谩 ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de inter茅s en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendi贸 acertadamente como la ausencia del elemento de la acci贸n: inter茅s procesal.

Pero el abandono de la acusaci贸n por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de inter茅s procesal, extintiva de la acci贸n. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtenci贸n de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o t茅cnicamente es la perenci贸n de la instancia que nunca extingue la acci贸n sino el tr谩mite procesal, por lo que la acci贸n puede volver a incoarse despu茅s de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perenci贸n como tal, no impide que en los delitos de acci贸n dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento (…)”.

Ahora bien, la declaratoria de abandono de la acusaci贸n y el desistimiento expreso o t谩cito de la pretensi贸n penal, conlleva el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la imposibilidad de intentar nuevamente la acusaci贸n privada, esto 煤ltimo, seg煤n lo establecido en el art铆culo 409 del referido C贸digo. A juicio de la Sala, esta sanci贸n procesal forma parte de una t茅cnica legislativa dirigida a desincentivar ciertas acciones de los litigantes y, con ello, evitar la instauraci贸n de procesos que distraen la atenci贸n de los jueces penales de causas que requieren su m谩xima atenci贸n, comprensi贸n y estudio, por lo que su establecimiento no constituye un exceso, desconocimiento o violaci贸n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva o el debido proceso.

Adem谩s de esta perspectiva de an谩lisis centrada en la posici贸n jur铆dica de la v铆ctima y sus facultades de actuaci贸n, la Sala debe abordar el examen de constitucionalidad del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, a partir de la ausencia de previsi贸n normativa de una sanci贸n procesal para el acusado ante su incomparecencia a las audiencias de conciliaci贸n o de juicio, con el objeto de determinar si tal circunstancia constituye una vulneraci贸n de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva o el debido proceso que haga anulable tal disposici贸n normativa. En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la igualdad y a la no discriminaci贸n, est谩 consagrado en el art铆culo 21 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en los t茅rminos que se transcriben a continuaci贸n:

“Art铆culo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.                   No se permitir谩n discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condici贸n social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.


2.                   La ley garantizar谩 las condiciones jur铆dicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar谩 las medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger谩 especialmente a aquellas personas que por alguna raz贸n de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar谩 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.


3.                   S贸lo se dar谩 el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las f贸rmulas diplom谩ticas.


4.                   No se reconocen t铆tulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. 


Al respecto, esta Sala ha se帽alado que este derecho fundamental se expresa en la obligaci贸n que tienen los Poderes P煤blicos de tratar igual a quienes se encuentran en an谩logas o similares situaciones de hecho, lo que supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados de forma igualitaria, prohibi茅ndose la discriminaci贸n. De esta forma, en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, la Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, s贸lo lo ser谩 el que no est茅 basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando est茅n justificadas por la situaci贸n real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad s贸lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones id茅nticas (…)”.

Posteriormente, mediante sentencia N° 190 del 28 de febrero de 2008, este 贸rgano jurisdiccional ahond贸 en el sentido y alcance del art铆culo 21 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, se帽al谩ndose que no se trata de un enunciado taxativo sino de una disposici贸n en la que se reconoce el derecho subjetivo a no ser discriminado por factores arbitrarios que pudieren anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, proscribi茅ndose los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en an谩logas o similares situaciones de hecho. 

Seg煤n se observa de los criterios jurisprudenciales citados, el tratamiento diferenciado se justifica cuando se fundamenta en causas objetivas y razonables que tengan como punto de partida la diferente situaci贸n en que pueden encontrarse ciertas personas o grupos de personas, ya que el Legislador puede leg铆timamente introducir diferencias de trato cuando ellas no sean arbitrarias, lo que conduce a esta Sala a preguntarse si la consagraci贸n de una sanci贸n a la parte querellante sin el correlativo establecimiento de una sanci贸n dirigida a la parte acusada por su inasistencia a las audiencias de conciliaci贸n o de juicio, rompe el equilibrio procesal y se traduce, tal como se帽al贸 la parte actora en el escrito libelar, en un privilegio para el acusado que puede decidir si comparece o no a ellas y, por lo tanto, disponer del proceso a su antojo. 

Para contestar tal interrogante, lo primero que debe se帽alar la Sala es que en el 谩mbito de este procedimiento, se verifica un equilibrio normativo entre las oportunidades de acceso a la justicia para proponer la persecuci贸n penal, alegar y demostrar lo alegado, interponer los recursos y buscar la reparaci贸n del da帽o otorgados a la v铆ctima, debido a la especial situaci贸n de hecho en que se encuentra, y las garant铆as de los derechos de defensa del presunto infractor, manifestados fundamentalmente en la posibilidad real y efectiva de ser informado de la acusaci贸n ejercida en su contra mediante la boleta de citaci贸n personal o, en su defecto, la publicaci贸n de los carteles a que se refiere el art铆culo 401 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, oponer las excepciones a que hubiere lugar, promover las pruebas legales y pertinentes que considere necesarias, ofrecer acuerdos para lograr la conciliaci贸n, solicitar la revocaci贸n de medidas de coerci贸n personal, admitir los hechos y ejercer los recursos previstos legalmente. 

De manera que la protecci贸n de la v铆ctima como objetivo del proceso penal en general, no se tradujo en un desconocimiento o vulneraci贸n de las garant铆as procesales del imputado o acusado. Ambas partes, como se apunt贸 anteriormente, tienen derecho a participar en el procedimiento, promover pruebas, esgrimir alegatos, proponer acuerdos y conciliar, obtener una decisi贸n judicial fundada en Derecho dentro de un plazo razonable y a ejercer las pretensiones recursivas que estimen necesarias. En ese sentido, el Legislador no mejor贸 la situaci贸n procesal de la v铆ctima a costa de la reducci贸n de garant铆as del presunto infractor, brind谩ndole a cada uno un tratamiento acorde con la posici贸n jur铆dica en que se encuentra. Esta equivalencia formal de oportunidades de actuaci贸n y defensa de ambas partes, se halla en consonancia con el contenido esencial del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso.

No obstante, para comprender cabalmente tal aserto debe analizarse el art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, ya que este enunciado normativo contiene una clave hermen茅utica fundamental para evaluar si existe alg煤n desequilibrio procesal que haga anulable la disposici贸n normativa impugnada. En 茅l, se establece textualmente lo siguiente:

“Defensa e igualdad de las partes

Art铆culo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y dem谩s funcionarios o funcionarias no podr谩n mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicaci贸n con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. (Negrillas de la Sala)  

En esta disposici贸n, el Legislador establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en atenci贸n a lo previsto en el art铆culo 49, numeral 1 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, dada la estrecha vinculaci贸n que existe entre la indefensi贸n y la ruptura del equilibrio procesal. A rengl贸n seguido, se estableci贸 expl铆citamente la obligaci贸n de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, lo que significa que es a 茅l en su condici贸n de director del proceso a quien le corresponde velar por la correcta aplicaci贸n de las leyes adjetivas.

Tal mandato de actuaci贸n, implica que el juez no debe acordar facultades que no est茅n expresamente consagradas en la ley, negar el ejercicio de alg煤n recurso, dejar de dictar las decisiones en tiempo razonable o imposibilitar la evacuaci贸n de alg煤n medio probatorio, entre otras actuaciones censurables por su incidencia negativa en el derecho a la defensa. En efecto, el art铆culo 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal expresa una orden dirigida al juez para que garantice que la igualdad procesal entre las partes sea real y efectiva, partiendo, como es l贸gico suponer, de la diferencia existente entre la posici贸n jur铆dica del acusador y la situaci贸n jur铆dica del acusado, lo que obviamente supone la efectiva realizaci贸n de los actos procesales y el cumplimiento de las 贸rdenes destinadas a tal fin. Para ello, el juez penal cuenta con verdaderos poderes de actuaci贸n reconocidos de manera general en el art铆culo 5 del referido C贸digo, el cual establece lo siguiente:

“Art铆culo 5. Los jueces y juezas cumplir谩n y har谩n cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las dem谩s autoridades de la Rep煤blica est谩n obligadas a prestarles la colaboraci贸n que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomar谩 las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisi贸n de alg煤n hecho punible con ocasi贸n al incumplimiento de la orden, est谩 obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio P煤blico, a los efectos legales correspondientes”.     

Aqu铆 se desarrolla la obligaci贸n que tienen todos los jueces de asegurar la integridad de los principios, valores, derechos y garant铆as constitucionales y de enaltecer con sus actuaciones la imagen del sistema de administraci贸n de justicia. La lectura concordada de los art铆culos 5 y 12 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal con los art铆culos 26, 49 y 257 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, permite colegir que el juez penal goza de verdaderos poderes funcionales de actuaci贸n para asegurar todos los elementos propios del trato igualitario anteriormente referidos, especialmente aquellos relacionados con la celebraci贸n oportuna de los distintos actos procesales. Sobre ello, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, estableci贸 lo que se transcribe a continuaci贸n:

“(…) En su condici贸n de director del proceso, el juez interviene de forma protag贸nica en la realizaci贸n de este instrumento fundamental para la realizaci贸n de la justicia, para la efectiva resoluci贸n de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o est谩tica, sino asumir la posici贸n activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constituci贸n, en su condici贸n de norma suprema y fundamento del ordenamiento jur铆dico, le exige que sea el principal garante de la actuaci贸n circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le est谩 imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia,  indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarqu铆a del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. 

(…)

De forma tal que todo juez est谩 en la obligaci贸n de asegurar la integridad de la Constituci贸n, lo cual debe hacer en el 谩mbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constituci贸n y la ley. No solo la Constituci贸n, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el C贸digo de Procedimiento Civil y el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuaci贸n verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma id贸nea y eficaz.

(…)

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal,  dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicaci贸n y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboraci贸n de personas y entidades p煤blicas y privadas, y para la ejecuci贸n de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las dem谩s autoridades el concurso de la fuerza p煤blica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga (…)”. (Negrillas a帽adidas).  

El aludido criterio jurisprudencial, viene a ratificar la obligaci贸n que tiene el juez de procurarle a las partes un trato igualitario que se traduzca en el ejercicio de sus oportunidades de alegaci贸n y defensa y en la obtenci贸n de una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos in煤tiles. En el 谩mbito de este examen de constitucionalidad, no existe una violaci贸n del derecho a la igualdad y a la no discriminaci贸n, la tutela judicial efectiva o el debido proceso, ya que es el juez quien debe velar por la efectiva celebraci贸n de los actos procesales y, particularmente, en el caso que ocupa la atenci贸n de la Sala, la realizaci贸n de las audiencias de conciliaci贸n y de juicio en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acci贸n privada. Para ello, como se indic贸 anteriormente, el juez debe, en caso de inasistencia injustificada y reiterada del acusado a las audiencias de conciliaci贸n y de juicio, valerse del auxilio de la fuerza p煤blica seg煤n lo establecido en los art铆culos 8 y 11 de la Ley Org谩nica del Poder Judicial.

Teniendo en cuenta que el juez penal debe cumplir y hacer cumplir las decisiones, mandatos u 贸rdenes dictadas en ejercicio de la funci贸n jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentran, las 贸rdenes de comparecencia al Tribunal para la celebraci贸n de los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 168 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, la Sala declara improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci贸n, tutela judicial efectiva y debido proceso y, en consecuencia, sin lugar la pretensi贸n de nulidad ejercida por la parte actora contra la referida disposici贸n legal. As铆 se declara.

Habi茅ndose declarado sin lugar la demanda de nulidad, la Sala juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud cautelar solicitada. As铆 se declara.

VI

DECISI脫N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, asistida por los abogados Beltr谩n Haddad, Jes煤s Orangel Garc铆a y Beltr谩n Enrique Haddad Brice帽o, contra el art铆culo contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012. 

2.- ADMITE la pretensi贸n interpuesta.

3.- Se declara URGENTE y de MERO DERECHO la resoluci贸n de la presente causa.

4.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra el art铆culo 407, segundo aparte del C贸digo Org谩nico Procesal Penal e INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. 

Publ铆quese y reg铆strese. Arch铆vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 d铆as del mes de febrero de dos mil veintitr茅s (2023). A帽os: 212° de la Independencia y 164° de la Federaci贸n.

La Presidenta de la Sala,

GLADYS MAR脥A GUTI脡RREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SU脕REZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  Ponente

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VEL脕SQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARC脥A USECHE

21-0196

LFDB

mi茅rcoles, 1 de marzo de 2023

M谩ximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ

Viernes, 17 de Febrero de 2023

N° de Expediente: A22-386 N° de Sentencia: 035

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violaci贸n del ordenamiento jur铆dico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.


(...) es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.


Precisamente, en la presente solicitud solo se plantea situaciones, que a su criterio, deben ser resueltas por la Sala, sin embargo, tales planteamientos pueden dirimirse a trav茅s de los medios y recursos ordinarios, por lo tanto, tal pedimento no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una instituci贸n, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderaci贸n.


Considera la Sala, que dicha causa se encuentra en fase preparatoria, lo cual permite a las partes ejercer y disponer de todos los medios y recursos ordinarios que dispone el caso para solventar la situaci贸n planteada. As铆 como, oponer las excepciones por ser la oportunidad id贸nea de alegaci贸n para hacer valer el restablecimiento del derecho subjetivo que es pretendido, tal como lo prev茅 la sentencia n煤m. 10, proferida por esta Sala de Casaci贸n Penal, en fecha 17 de febrero de 2022; la cual estableci贸:


“...estando a煤n en fase preparatoria, es el momento id贸neo para oponer las excepciones contempladas en el art铆culo 28 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal ante el Tribunal de Control correspondiente y no subvertir el orden del proceso a trav茅s de la figura del avocamiento. Por ello, no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haber sido reclamadas sin 茅xito, las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, adem谩s de no demostrarse con lo expuesto un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz p煤blica o la institucionalidad democr谩tica, ya que, estando el proceso en fase preparatoria, los solicitante disponen de medios procesales que pueden hacer valer con el objeto de hacer cesar las supuestas irregularidades denunciadas...”. (sic)


En m茅rito de lo referido, esta Sala observa que los planteamientos expuestos por la solicitante del avocamiento, no conllevan a considerar la configuraci贸n del desorden procesal, en atenci贸n a que se evidencia que no ha existido la subversi贸n en las actuaciones procedimentales llevadas por el Tribunal D茅cimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, en la presente causa.


N° de Expediente: C22-383 N° de Sentencia: 034

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los actos cumplidos en contravenci贸n o con inobservancia de las estipulaciones establecidas en el texto adjetivo penal, la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales, no podr谩n ser apreciados para fundar una decisi贸n judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


"(...) Del an谩lisis de las actas de la presente causa, esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 11 de mayo de 2021, notific贸 v铆a telef贸nica a las v铆ctimas indirectas (que no estuvieron presente al finalizar el juicio) del texto integro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de abril de 2021. Ahora bien, el d铆a 24 de mayo de 2021, previo traslado, el acusado TONY JOS脡 CAMICO AVARISTO, mediante “ACTA AUDIENCIA DE NOTIFICACI脫N DE SENTENCIA” fue impuesto del referido fallo, en presencia del Ministerio P煤blico, debiendo el Tribunal de Instancia, iniciar el computo para la interposici贸n del recurso (25 de mayo de 2021) y no desde el 11 de mayo de 2021.


No obstante, es de resaltar que esta Sala ha observado el error incurrido por la Corte de Apelaciones, el cual surge cuando realiz贸 el c贸mputo del lapso del recurso de apelaci贸n ejercido a partir de la notificaci贸n de las v铆ctimas, es decir 11 de mayo de 2021, y no al considerar las 煤ltimas de las notificaciones efectuadas, que es la imposici贸n de la sentencia al acusado, que fue el 24 de mayo de 2021, fecha que se debi贸 tomar en cuenta para el computo de los d铆as para la interposici贸n del recurso de apelaci贸n.


(...) La Sala ha se帽alado de forma reiterada, que el c贸mputo de las notificaciones, comienzan a correr luego de la 煤ltima de las notificaciones, y si el Acusado est谩 detenido luego de la imposici贸n de la sentencia, (...)


En tal sentido, esta Sala de Casaci贸n Penal estableci贸 en sentencia N煤m. 139 del 11 de marzo de 2016, lo siguiente:


“En este sentido, el lapso para la interposici贸n del recurso de apelaci贸n debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacci贸n de la sentencia, el lapso para la interposici贸n del recurso debe computarse a partir de la publicaci贸n del texto integro del fallo. Si la publicaci贸n del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estar谩 en la obligaci贸n de notificar a las partes de dicha publicaci贸n. No obstante, si el Tribunal public贸 la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposici贸n del recurso de apelaci贸n deber谩 computarse a partir de la ultima notificaci贸n”.

Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atenci贸n y al mismo tiempo Instar a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que en lo sucesivo atiendan y apliquen los criterios jurisprudenciales y doctrinales emanados de la Sala de Casaci贸n Penal de este M谩ximo Tribunal.


N° de Expediente: C22-377 N° de Sentencia: 032

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En el ordenamiento jur铆dico positivo el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una soluci贸n procesal para sanear los actos defectuosos por omisi贸n de formalidades y, en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garant铆a constitucional.


(...) se advierte, que la solicitud de recurso de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnaci贸n de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelaci贸n o de casaci贸n, seg煤n la instancia en que se encuentre el proceso.


Sobre el particular, la Sala de Casaci贸n Penal, estableci贸 que el sistema de nulidades previsto en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal:


“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una soluci贸n procesal para sanear los actos defectuosos por omisi贸n de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garant铆a constitucional, o como resultado de la violaci贸n de alguna norma constitucional, evit谩ndose as铆 que surta efectos jur铆dicos el acto procesal 铆rrito, por conculcar el ordenamiento jur铆dico positivo (…)”. (Sentencias N煤m. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).


En el caso bajo an谩lisis, se requiri贸 a esta Sala de Casaci贸n Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentaci贸n de defensor, realizada en fecha 27 de abril del a帽o 2018, as铆 como, de la acusaci贸n particular propia interpuesta en fecha 30 de abril de 2018, siendo que, dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, no es ni constituye un medio de impugnaci贸n contra decisiones.


En lo concerniente al presente recurso de casaci贸n, los recurrentes plantearon en su denuncia la “…VIOLACI脫N DE LA LEY POR FALTA DE APLICACI脫N DE LOS ART脥CULOS 26 Y 49 AMBOS DE LA CONSTITUCI脫N DE LA REP脷BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 157 DEL C脫DIGO ORG脕NICO PROCESAL PENAL…”.


Ahora bien, los recurrentes con el objeto de fundamentar el vicio de inmotivaci贸n, se帽alaron que la Corte de Apelaciones, “…simplemente se limita a transcribir la decisi贸n emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M茅rida y establecer sin fundamento l贸gico alguno…”, enfatizando que, “…Tal pronunciamiento carece de total, motivaci贸n, siendo que yerra la Corte de Apelaciones, al decidir sobre la denuncia planteada, solamente refiri茅ndose a la experticia de extracci贸n de contenido, guardando silencio sobre la ILOGIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA…”.


Esta Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n煤mero 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia n煤mero 277, ratific贸 el siguiente criterio:


“… las deficiencias en la fundamentaci贸n de las denuncias plasmadas en los escritos de Casaci贸n no pueden suplirse por la Sala de Casaci贸n Penal, ya que exceder铆a las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.


N° de Expediente: CC22-374 N° de Sentencia: 031

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para precisar cu谩l es el 贸rgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer resulta imperioso examinar: i)las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jur铆dico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.


En este sentido, esta Sala de Casaci贸n Penal observa que, los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del ciudadano JOS脡 GREGORIO NASPE ZAMBRANO, se tipificaron dentro de los par谩metros descritos en el C贸digo Penal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACI脫N, previsto y sancionado en los art铆culos 406, en su numeral primero y 80, ambos del C贸digo Penal, en concordancia con el art铆culo 65 de la Ley Org谩nica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (normativa vigente para la fecha de los hechos), tal como qued贸 plasmado en el escrito acusatorio, presentado por la representante del Ministerio P煤blico. Ello es as铆, en virtud que para la fecha que se cometi贸 el delito no se hab铆a previsto el delito de feminicidio, por lo que denota que los hechos ocurridos en el presente caso, se ejecutaron el 20 de enero de 2013, es decir, con anterioridad a la reforma parcial de la Ley Org谩nica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Publicada en la Gaceta Oficial N° 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.


As铆 las cosas, y visto que en el presente caso estamos en presencia de un r茅gimen especial transitorio con ocasi贸n al delito de Feminicidio, por imperativo del contenido del art铆culo 1 de la Resoluci贸n N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:


“… En las causas penales instruidas por la presunta comisi贸n del delito de homicidio, previsto en el art铆culo 405 del C贸digo Penal, as铆 como todas sus calificaciones, en las cuales la v铆ctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entr贸 en vigencia la reforma de la Ley Org谩nica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuar谩n siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva…”. (Resaltado de la Sala). (sic)


En atenci贸n a las consideraciones expuestas, esta Sala de Casaci贸n Penal establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. As铆 se declara.


Por 煤ltimo, constituye un imperativo para esta Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atenci贸n, al Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de no seguir incurriendo en errores, por desconocimiento de las normativas dictadas por este M谩ximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se exhorta a realizar la revisi贸n de las misma, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de todos los justiciables.


N° de Expediente: C22-356 N° de Sentencia: 030

Tema: Principio de Inmediaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las Cortes de Apelaciones estar谩n sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio. Principio de inmediaci贸n: son 茅stos los determinados para analizar, estudiar los medios de prueba, relacionarlos para establecer los hechos, determinar el il铆cito investigado y la responsabilidad del acusado


"(...) al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los se帽alamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde el recurrente, a trav茅s de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casaci贸n Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casaci贸n.


Ahora bien, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n煤mero 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposici贸n del recurso de casaci贸n se帽al贸:


“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificaci贸n de 茅ste 煤ltimo medio de impugnaci贸n se orienta 煤nicamente a la correcci贸n de los errores de derecho (de adjudicaci贸n o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los l铆mites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentaci贸n del recurso de casaci贸n lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.


Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirm贸:

(...) ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelaci贸n. Por ello, les est谩 vedado a dichas Cortes dictar una decisi贸n propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentar铆a contra el principio de inmediaci贸n que garantiza el sistema acusatorio…”.


Denot谩ndose que en el presente caso, el impugnante, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, insiste en manifestar su desacuerdo sobre la concatenaci贸n y valoraci贸n de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos all铆 debatidos que no est谩n determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediaci贸n."


N° de Expediente: CC23-17 N° de Sentencia: 029

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como v铆ctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condici贸n de mujer y por un acto sexista.


Al examinar un caso en concreto para determinar si 茅ste encuadra efectivamente en un delito por razones de g茅nero, o si, por el contrario, encuadra en un delito com煤n, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisi贸n del delito, con lo cual se habr铆an analizado los hechos con perspectiva de g茅nero.


Sobre la base de la aplicaci贸n de esta metodolog铆a, vale decir, de una perspectiva de g茅nero, se puede determinar si se est谩 o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de all铆 que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de g茅nero, debe examinarse el mismo dentro de los l铆mites que la definen. Siendo as铆, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de g茅nero, pues dicha acci贸n debe ir acompa帽ada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminaci贸n negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

(...) Seg煤n los hechos que se desprenden del expediente, el imputado habr铆a dirigido su accionar contra la v铆ctima y sin pronunciar una palabra le da un machetazo, resultando herida en el brazo; el cual uso como mecanismo de defensa debido a que el ataque iba dirigido al cuello. Posteriormente, el imputado huy贸 del lugar de los hechos.


Como se aprecia claramente en lo antes expuesto, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, basados en que el agente despleg贸 una conducta donde ciertamente habr铆a sido afectada una mujer, la misma no estuvo dirigida de forma espec铆fica e inequ铆voca hacia ella por razones sexistas o de discriminaci贸n negativa, con lo cual no encuadra su conducta en la comisi贸n de un delito por estrictas razones de g茅nero.


En respaldo a todo lo mencionado hasta ahora, es propicio traer a colaci贸n el precedente jur铆dico contenido en la sentencia n煤m. 265, del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplic贸 el criterio con perspectiva de g茅nero que ha de ser una gu铆a para la correcta soluci贸n de casos como el aqu铆 examinado, seg煤n la cual:


“… en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como v铆ctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevar铆a a la separaci贸n de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.(...)


N° de Expediente: R23-11 N° de Sentencia: 028

Tema: Radicaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La radicaci贸n de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obst谩culo que incida de forma directa en la recta e imparcial administraci贸n de justicia.


(...) estima la Sala que, el contenido de dichas rese帽as no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicaci贸n, solo se limit贸 a mencionar la existencia de dichas rese帽as comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podr铆a evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicaci贸n, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de 铆ndole local con car谩cter delictivo, y sin que ello constituya un fen贸meno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administraci贸n de justicia.


Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casaci贸n Penal ha sostenido que:


“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante informaci贸n sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoci贸n, alarma o esc谩ndalo p煤blico; ya que el esc谩ndalo p煤blico que un caso pueda generar est谩 determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del da帽o causado, las caracter铆sticas de su comisi贸n, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (peri贸dicos, radio y televisi贸n) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y m谩xime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido rese帽ados en varias oportunidades por los medios de comunicaci贸n para considerar que debe acordarse la radicaci贸n de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situaci贸n de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garant铆as constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017]. (sic).


(...) esta Sala de Casaci贸n Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podr铆a encuadrar dentro de la categor铆a de graves; sin embargo, de los argumentos expuestos por la solicitante no se evidencia la alarma, sensaci贸n o el esc谩ndalo p煤blico que dichos hechos hayan generado en la poblaci贸n del estado Delta Amacuro.


A la par, tampoco la accionante logr贸 demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por el acusado de autos o la ciudadan铆a del estado Delta Amacuro; as铆 como, que haya ocurrido alg煤n incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicaci贸n.


(...) no es suficiente que el hecho delictivo haya sido com煤nmente rese帽ado por los medios de comunicaci贸n para considerar que debe acordarse la radicaci贸n de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable, que determine una situaci贸n de peligro que imposibilite llevar el proceso, con el debido resguardo de las garant铆as constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectaci贸n de la objetividad de los jueces o juezas.


N° de Expediente: C22-370 N° de Sentencia: 023

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Dado el car谩cter especial del recurso de casaci贸n, su admisi贸n, consecuencial estimaci贸n y soluci贸n, requiere el cumplimiento de requisitos fijados y exigidos por la norma adjetiva, vale decir, el respeto a la t茅cnica de exposici贸n formal del mismo.


(...) Observa la Sala de Casaci贸n Penal el incumplimiento de la t茅cnica recursiva en casaci贸n, puesto que existe la obligaci贸n del impugnante de fundamentar el recurso, tal como lo ordena el art铆culo 454 eiusdem; as铆 mismo observa esta Sala, que con base a la denuncia, el recurrente aleg贸 que la Alzada “…debi贸 advertir que antes de prescindir de la prueba de testigos promovida por el Ministerio P煤blico, admitidas como fueran las citadas testimoniales en la fase intermedia del proceso penal, debi贸 haber agotado el tr谩mite de citaci贸n…” asunto este que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones puesto que ello corresponde al Tribunal en Funci贸n de Juicio; el Recurso de Casaci贸n s贸lo podr谩 ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.


De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del Recurso de Casaci贸n, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casaci贸n Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.


As铆 las cosas, no puede en consecuencia la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, violar el dispositivo referido, en virtud de ser una norma cuyo mandato est谩 dirigido a los Tribunales de Juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por el recurrente en torno a la supuesta violaci贸n por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, de la referida norma establecida en el art铆culo 340 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.


Igualmente, no indic贸 a la Sala de qu茅 modo impugna la decisi贸n, c贸mo la referida Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, dej贸 de ofrecer la explicaci贸n l贸gica y racional del fallo, y c贸mo el vicio denunciado influye en el dispositivo del fallo, haciendo necesario y 煤til el Recurso de Casaci贸n interpuesto.


N° de Expediente: C22-364 N° de Sentencia: 021

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El delito de lesiones personales leves contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, evidenci谩ndose entonces que en su l铆mite m谩ximo no excede los cuatro (4) a帽os de prisi贸n.


(...) el art铆culo 423 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva en los t茅rminos siguientes:


“(…) Las decisiones judiciales ser谩n recurribles s贸lo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.


Por su parte, el art铆culo 451 eiusdem, se帽ala expresamente cu谩les son las sentencias sujetas a la revisi贸n de la casaci贸n.


Se帽aladas las precitadas normativas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede, cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelaci贸n ejercido sin ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio P煤blico en su acusaci贸n o la v铆ctima en su acusaci贸n particular propia o privada, hayan solicitado la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad que, en su l铆mite m谩ximo, exceda de cuatro (4) a帽os; o cuando no habi茅ndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este l铆mite. Tambi茅n ser谩n recurribles en casaci贸n las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminaci贸n del proceso o hagan imposible su continuaci贸n, a煤n cuando, hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasi贸n de la decisi贸n de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.


Al respecto, esta Sala de Casaci贸n Penal en sentencia N° 582, del 4 de noviembre de 2008, ratificada en sentencia N° 084, del 9 de marzo de 2015, se帽al贸 lo siguiente:


“(…) La admisibilidad del recurso de casaci贸n, est谩 limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el art铆culo 459 [actualmente 451] del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casaci贸n (…)”.


N° de Expediente: R22-387 N° de Sentencia: 017

Tema: Radicaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La gravedad del delito depender谩 de un conjunto de factores como: la magnitud del da帽o causado, la relaci贸n existente entre el sujeto activo y pasivo, la funci贸n que desempe帽an en la sociedad, el medio empleado para la comisi贸n del hecho punible y la forma de cometer el hecho.


(...) es pertinente recalcar que en la solicitud de radicaci贸n no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determin谩ndose diversidad de factores que inciden en su perpetraci贸n, tales como: el da帽o causado, la relaci贸n existente entre el sujeto activo y pasivo, la funci贸n que desempe帽an en la sociedad y el medio utilizado para su comisi贸n, sino que adem谩s, debe ocasionar alarma, sensaci贸n o esc谩ndalo p煤blico, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casaci贸n Penal n煤mero 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia n煤mero 46 del 3 de julio de 2020, que se帽al贸, lo que a continuaci贸n se transcribe:


“…resulta pertinente se帽alar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el art铆culo 64 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, el cual se帽ala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetraci贸n cause alarma, sensaci贸n o esc谩ndalo p煤blico’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisi贸n de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensaci贸n o esc谩ndalo p煤blico.


En tan sentido, cuando se plantea la comisi贸n de un delito grave, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha se帽alado en sentencias, como la n煤mero 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:


‘…la gravedad de los delitos que refiere el art铆culo 64 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicaci贸n de la causa), no est谩 determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetraci贸n, tales como: el da帽o causado, la relaci贸n existente entre el sujeto activo y pasivo, la funci贸n que desempe帽an en la sociedad y el medio para su comisi贸n…’.


De igual forma, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n煤mero 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definici贸n de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:


‘…Al respecto, la Sala de Casaci贸n Penal ha establecido la definici贸n de alarma como:


(…) el esc谩ndalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensaci贸n y emoci贸n por un peligro real m谩s all谩 de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en s铆 mismo y a las garant铆as que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).


Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, as铆 como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio p煤blico, no justifica el que se acuerde la radicaci贸n del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisi贸n de un hecho punible despierten el inter茅s de la comunidad. Adem谩s, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciaci贸n de los hechos…”


N° de Expediente: C22-381 N° de Sentencia: 015

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad est谩 determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que s贸lo ser谩n recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisi贸n sea permitida expresamente por la ley.


(...) se advierte que el recurso de casaci贸n se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelaci贸n ejercido, sin ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio P煤blico en su acusaci贸n o la v铆ctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad que en su l铆mite m谩ximo exceda de cuatro a帽os; o cuando no habi茅ndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este l铆mite.


Igualmente, la referida disposici贸n se帽ala que, ser谩n impugnables a trav茅s del recurso de casaci贸n las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminaci贸n de un proceso o hagan imposible su continuaci贸n. (Resaltado de la Sala).


Siendo ello as铆, en el presente caso, la defensa privada del imputado MAX JOS脡 JES脷S DE LA MILAGROSA GUZM脕N DUARTE, ejerci贸 recurso de casaci贸n contra la decisi贸n de la alzada que declar贸 inadmisible por extempor谩neo, el recurso de apelaci贸n interpuesto contra la decisi贸n de fecha 17 de mayo de 2022 y publicada en fecha 1 de junio de 2022, realizada por el juzgado de control en el acto de la audiencia de presentaci贸n, de lo que se colige que dicho pronunciamiento evidentemente no se encuentra comprendido dentro de los se帽alados como impugnables a trav茅s del recurso de casaci贸n, por ser una decisi贸n que no confirma o declara la terminaci贸n del proceso ni hace imposible su continuaci贸n.


Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casaci贸n, que impide la concreci贸n adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no s贸lo en el 谩mbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino tambi茅n en el 谩mbito formal de la jurisprudencia.

(...) la Sala Constitucional, a trav茅s de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dej贸 sentado lo que sigue:


“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual est谩 contenido en la teor铆a general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales ser谩n recurribles 煤nicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”


En consecuencia, la decisi贸n impugnada objeto de estudio, no est谩 sujeta a la censura de casaci贸n, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuaci贸n, aunado a lo anterior es importante precisar, que la causa se encuentra en la fase intermedia, pendiente por presentar acusaci贸n formal y, lo cual se traduce en la posibilidad de las partes de ejercer las acciones y recursos pertinentes y procedentes en cada instancia judicial que corresponda, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requerimiento de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casaci贸n Penal, declarar INADMISIBLE, el Recurso de Casaci贸n, interpuesto(...)


N° de Expediente: C22-375 N° de Sentencia: 014

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El error o vitia in procedendo (vicio de actividad atinente al proceso) s贸lo es atribuible al juez que evacu贸 los elementos probatorios, es decir, al juzgado de primera instancia en funciones de juicio.


(...) En esta l铆nea argumentativa, Monsalve Casado, en su obra, Lecciones de Casaci贸n Penal, p谩g. 202, advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro art铆culo 451 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, lo siguiente:


“Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucci贸n. El recurso de casaci贸n se ejerce s贸lo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expres贸 el art铆culo 333 cuando de manera enf谩tica precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales 煤nicamente se admitir谩 el recurso de casaci贸n. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciaci贸n del proceso y la denuncia de infracci贸n se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situaci贸n en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposici贸n de la causa. Pero a煤n en estos casos el recurso de casaci贸n debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracci贸n circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por 茅ste.


Por esto, cuando se denuncie la infracci贸n de los art铆culos 330 贸 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucci贸n o de Primera Instancia el formalizante incurrir谩 en motivo de perecimiento”


En este sentido, no hay dudas, que quien impugna incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casaci贸n en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.


(...) como se se帽al贸 en desarrollo de la argumentaci贸n objeto del fallo, la imposibilidad que tiene la sala de casaci贸n penal de corregir las insuficiencias del recurso, y en tal sentido, en sentencia n煤mero 138 del 1° de abril de 2009, ratificada en decisi贸n n煤mero 413 del 27 de noviembre de 2013, de esta misma Sala, se indic贸:


“… la violaci贸n de diversas disposiciones legales, con una fundamentaci贸n com煤n y omitiendo totalmente explicar en qu茅 t茅rminos fueron infringidas dichas normas, en contravenci贸n a lo establecido en el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar c贸mo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracci贸n de diversas normas, todo lo cual denota m煤ltiples errores de t茅cnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuaci贸n propia del recurrente…’.


“… las deficiencias en la fundamentaci贸n de las denuncias plasmadas en los escritos de casaci贸n, no pueden suplirse por la Sala de casaci贸n Penal, ya que exceder铆a las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.


N° de Expediente: C22-369 N° de Sentencia: 013

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia, el vicio de inmotivaci贸n debe el recurrente indicar c贸mo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su soluci贸n racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisi贸n.


(...) Efectivamente en lo que respecta a la debida t茅cnica recursiva, el recurrente deber谩, a los fines de se帽alar como se materializ贸 en el fallo recurrido el vicio de inmotivaci贸n, explicar a trav茅s de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurri贸 en la violaci贸n que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


Adicionalmente, en lo que respecta a la violaci贸n de la ley por falta de aplicaci贸n, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n煤mero 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratific贸 el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casaci贸n Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casaci贸n la falta de aplicaci贸n de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, seg煤n el criterio de quien recurre, la alzada infringi贸 el precepto jur铆dico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casaci贸n Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.


De all铆, que cuando se denuncia la violaci贸n de ley por falta de aplicaci贸n de una disposici贸n legal, y no se especifica c贸mo el sentenciador debi贸 aplicarla, solo se manifiesta la enunciaci贸n de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplic贸, sin determinar qu茅 parte del precepto legal se desaplic贸, y sin que el recurrente explique los fundamentos l贸gicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposici贸n legal que corresponder铆a aplicar en la controversia, dicha delaci贸n no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentaci贸n de la pretensi贸n para que esta Sala de Casaci贸n Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vac铆os en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic).

Los requerimientos, previamente se帽alados, tienen su fundamento en los art铆culos 452 y 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, de los cuales, se puede concluir que al momento de plantear una denuncia en casaci贸n, es necesario citar la disposici贸n legal que se considera infringida, especificando en qu茅 t茅rminos fue violentada (falta de aplicaci贸n, indebida aplicaci贸n, err贸nea interpretaci贸n), en qu茅 consisti贸 su quebrantamiento y c贸mo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurri贸 en la violaci贸n de la ley, as铆 como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro, a los efectos, de exhibir ante la Sala de Casaci贸n Penal, suficientes elementos para generar la presunci贸n razonable en cuanto a que la Corte de Apelaciones dej贸 de ofrecer una soluci贸n racional, clara y entendible, sobre el punto presentado a su consideraci贸n.