mi茅rcoles, 21 de junio de 2023

EVENTO. La Extinci贸n de Dominio: un intruso para el Derecho Penal

 


La Extinci贸n de Dominio: un intruso para el Derecho Penal

Videoconferencia el 21-06-2023 a las 06:00 PM Hora VE

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Ponente:
Emilio J. Urbina
Profesor de la Universidad Cat贸lica Andr茅s Bello.

Organizan:
Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a
Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela
Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacamb煤
Universitas Fundaci贸n

¡Te esperamos!
#C谩tedraJorgeRosell
#UniversitasEst谩Contigo

lunes, 19 de junio de 2023

ALGUNOS TIPS SOBRE CASACION CIVIL SEGUN LA SCC DEL TSJ. Art. 313.1 del CPC. Primera Parte.

En el escrito de formalizaci贸n para la casaci贸n civil venezolana, tratemos de ser lo m谩s concretos posibles. No extenderse. Es preferible ser directo en la denuncia que se plantee, preferiblemente con las siguientes recomendaciones que ha hecho la Sala de Casaci贸n Civil para cumplir con las correspondientes t茅cnicas. Muchos recursos de casaci贸n han sido declarados Sin Lugar por no cumplir con estos requisitos.

Si bien es cierto, el recurso de casaci贸n se anunciar谩 ante el Tribunal que dict贸 la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 d铆as siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el art铆culo 521 del CPC seg煤n los casos, es decir, presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el t茅rmino se帽alado para su cumplimiento, el Tribunal dictar谩 su fallo dentro de los 30 d铆as siguientes, si la sentencia fuere interlocutoria y 60, si fuere definitiva.

Este t茅rmino se dejar谩 transcurrir 铆ntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casaci贸n. Si sale la sentencia fuera de estos lapsos, una vez que se notifique. 

S贸lo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aqu茅l, podr谩 anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripci贸n, para que 茅ste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de Ley.

Toda intervenci贸n del Tribunal que dict贸 la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, ser谩 sancionada por el Tribunal Supremo de Justicia con multa, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitaci贸n.

El Tribunal Supremo de Justicia podr谩 o铆r, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitaci贸n del anuncio y admisi贸n del recurso, imponiendo a los responsables multa, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

El Tribunal competente para o铆r el anuncio del recurso de casaci贸n lo admitir谩 o negar谩 el primer d铆a inmediato siguiente al vencimiento de los 10 d铆as que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonar谩 en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisi贸n har谩 constar en el auto el d铆a del calendario que correspondi贸 al 煤ltimo de los 10 que se dan para el anuncio.

Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisi贸n o negativa del recurso, el anunciante consignar谩 su escrito de formalizaci贸n en el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los 40 d铆as continuos, m谩s el t茅rmino de la distancia, si tal fuere el caso, siguientes a los 10 d铆as del anuncio, para que 茅sta requiera el expediente e imponga al Juez, una multa, y se pronuncie sobre la admisi贸n o negativa del recurso.

En vigencia los t茅rminos de la distancia de la Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consagra a favor del formalizante del recurso de casaci贸n, un t茅rmino de distancia, adicional al lapso de 40 d铆as calendario consecutivos para consignar su escrito de formalizaci贸n, siempre y cuando el Tribunal que dict贸 la sentencia contra la cual sea interpuesto el recurso extraordinario de casaci贸n, se encontrare en el interior de la Rep煤blica y a los efectos del c贸mputo del lapso de formalizaci贸n del Recurso de Casaci贸n, tenemos:



En esta oportunidad me permito hacerles las siguientes observaciones generales m谩s importantes y puntuales, para que tengan 茅xito en los respectivos recursos de casaci贸n que se intenten. 

Recordar la desaplicaci贸n que hizo nuestro Tribunal por control difuso constitucional de los art铆culos 320, 322 y 522 del C贸digo de Procedimiento Civil y la nulidad del art铆culo 323 eiusdem y, el desuso el art铆culo 210 ib铆dem.

SE ELIMIN脫 LA FIGURA DEL REENV脥O EN EL PROCESO DE CASACI脫N CIVIL (ahora es  excepcional).

Sobre la primera parte del ordinal primero (1°) del art铆culo 313 del CPC, LA REPOSICI脫N DE LA CAUSA EN CASACI脫N S脫LO SER脕 PROCEDENTE, cuando: 


a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; 

b) Por desequilibrio procesal, por no mantener el Juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; 

c) Por petici贸n de principio, cuando obstruya la admisi贸n de un recurso impugnativo; 

d) Cuando sea procedente la denuncia por reposici贸n no decretada o preterida; y 

e) Por la violaci贸n de los Principios Constitucionales de:


  • Expectativa Plausible.
  • Confianza Leg铆tima.
  • Seguridad Jur铆dica y Estabilidad de Criterio.

Todo lo anterior debe generar indefensi贸n, con la violaci贸n del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.


Seg煤n sea el caso, hay que indicar la Infracci贸n de los art铆culos 7, 12, 15, 206 y 208 del CPC.


Art铆culo 7.- Los actos procesales se realizar谩n en la forma prevista en este C贸digo y en las leyes especiales. Cuando la ley no se帽ale la forma para la realizaci贸n de alg煤n acto, ser谩n admitidas todas aquellas que el Juez considere id贸neas para lograr los fines del mismo.


Es muy importante tener en consideraci贸n que no se pueden subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitaci贸n de los juicios, ya que la estricta observancia es de orden p煤blico, porque son formalidades esenciales del procedimiento. As铆 que estas circunstancias inmediatas sobre constituci贸n y desenvolvimiento de la relaci贸n procesal y la expectativa que generen tendr谩n incidencia en la validez que haga la parte afectada por la falta de alg煤n elemento, entendiendo que la estructura, desarrollo y secuencia preestablecida en la Ley, no puede modificarse y tampoco las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben practicarse todos los actos procesales, si no se da un orden, certeza y eficiencia. Es el derecho de defensa que est谩 en juego, de cualquiera de las partes as铆 que es obligatorio cumplimiento de la forma prevista en el C贸digo de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales debe respetar el principio de legalidad de estas formas y la concurrencia determinados elementos que m谩s adelante se帽alo.

Sobre este art铆culo 7, revisar las sentencias de la Sala de Casaci贸n Civil n煤mero 004 en el juicio de Luis R. Araujo Villegas versus Autom贸vil de Korea C.A. en el expediente n煤mero 01-02946, magistrado Doctor Franklin Arriechi y el auto de la misma Sala del 29 de enero del a帽o 2002 y la del 14 diciembre del a帽o 1982 en el juicio de Mirna de los 脕ngeles Guill茅n de Russa versus Miguel O. Rosa Pe帽a.

Leer Sentencia N煤mero RC 0356 del 27 de abril del a帽o 2004 de la misma Sala, Magistrado Doctor Antonio Ram铆rez Jim茅nez, en el Juicio Lino E. Vivas P. Versus Rolando A. Le贸n, Expediente 03-0033.

Una interesante sentencia que recomiendo leer es el magistrado ponente Doctor Jes煤s Eduardo Cabrera Romero del 13 de diciembre del a帽o 2004 de la Sala Constitucional, en el caso de la Cl铆nica Vista Alegre en un amparo constitucional en el expediente n煤mero 03-2724, sentencia de amparo n煤mero 2935.

Finalmente, una de las m谩s completas, ser铆a la sentencia del 22 de febrero del a帽o 2008 con ponencia de la magistrado Doctora Josefina P茅rez Vel谩squez en el juicio de Banesco Banco Universal versus H茅ctor P茅rez en el expediente n煤mero 07-0740 en la sentencia RC n煤mero 0096.

Ac谩 sobre el tema de nulidades tiene que verse en primer lugar, haberse dejado de cumplir un acto formal esencial; posteriormente, ver el fin para el cual estaba destinado y que la parte contra el cual obra la falta no lo haya causado, ya que ese quebrantamiento debe ser imputable al Juez. L贸gicamente, si la parte no lo convalid贸 o consinti贸 el quebrantamiento de la forma de dicho acto, ya que en este aspecto debe verificarse el uso de todos los recursos contra estas situaciones que concluyen en la existencia de la lesi贸n absoluta del derecho de defensa.

martes, 13 de junio de 2023

EVENTO. Seminario Internacional ⚖️ Desaf铆os en la persecuci贸n penal y juzgamiento del crimen organizado

En el marco de los desaf铆os en la persecuci贸n penal y juzgamiento del crimen organizado, llevaremos adelante un #seminario internacional el pr贸ximo Martes 13 de junio, desde las 9:00 HS en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

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EVENTO. LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EL ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD Y SU IMPACTO PARA UNA JUSTICIA DE G脡NERO EQUITATIVA

 


Te esperamos para analizar las perspectivas en la legislaci贸n especial, con estas extraordinarias juristas.

-Dra. Mar铆a Alejandra Mancebo:  El Enfoque de Interseccionalidad y su Impacto para una Justicia de G茅nero Equitativa.

- Dra. Esther Alfonzo:  Violencia Digital como Delito de Alto Impacto Contra las Mujeres.

-Milagro Rengifo: An谩lisis del Procedimiento Especial de la LODMVLV: Perspectiva de la Defensa.

Fecha: 15 de junio de 2023
Hora: 4:00 pm (VZLA)

Coordenadas Zoom
ID de reuni贸n: 890 5405 1349
C贸digo de acceso: 458712
Link: https://us06web.zoom.us/j/89054051349?pwd=bmNiYncyaTFKWU81dTFBb2Y0OE8zQT09

¡Te esperamos!

EVENTO. Interrogatorio y Contrainterrogatorio en el Proceso Penal inherente al Principio de Contradicci贸n


Interrogatorio y contrainterrogatorio en el proceso penal inherente al principio de contradicci贸n

Videoconferencia el 14-06-2023 a las 06:00PM Hora VE

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Para participar desde zoom y mantenerte informado de todas nuestras actividades de formaci贸n, reg铆strate ↪ https://bit.ly/3CDQ741 

Ponente:
Jos茅 Luis Vegas
Profesor de la Universidad Santa Mar铆a.

Organizan:
Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a
Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela
Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacamb煤
Universitas Fundaci贸n

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Extracto de Sentencia sobre los requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por err贸nea interpretaci贸n

Sentencia No. 187 del 26 de mayo de 2023 de la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH G脫MEZ MORENO. Exp. AA30-P-2023-000088:

"La Sala para decidir observa:

En el caso objeto de an谩lisis, quien recurre planteo la violaci贸n de la ley por err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 149 y 3, numeral 27, ambos de la Ley Org谩nica de Drogas, alegando que en la decisi贸n emanada de la Alzada, se evidencia  una parcialidad por parte del Tribunal de Segunda instancia, “…por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha la y totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto  a mi defendida NILDA BARRIOS, cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretaci贸n de una inexistente modalidad de organizaci贸n que se encuentra fuera de una l贸gica y correcta interpretaci贸n de la ley...” (Sic).

En cuanto a la err贸nea interpretaci贸n de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echand铆a, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casaci贸n”, ha se帽alado que se produce cuando:

“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habr铆a indebida aplicaci贸n) le da la que no corresponde a su verdadero esp铆ritu. Es decir, esa interpretaci贸n err贸nea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuesti贸n de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulaci贸n por esa norma…” (Sic).

Al respecto, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explic贸 el contenido que debe tener una denuncia por err贸nea interpretaci贸n de una norma jur铆dica, se帽alando lo siguiente:

“… para denunciar en casaci贸n la err贸nea interpretaci贸n de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cu谩l fue la interpretaci贸n dada a la misma, porqu茅 fue erradamente interpretada, cu谩l es la interpretaci贸n, que a juicio del denunciante, debe d谩rsele y cu谩l es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afect贸 de manera determinante la resoluci贸n del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituy贸 la violaci贸n de alg煤n derecho o garant铆a legal o constitucional…” (Sic).

En s铆ntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por err贸nea interpretaci贸n, a saber:

a)             Cu谩l es la interpretaci贸n dada por la Alzada a esa norma y porqu茅 es incorrecta.

b)             Cu谩l es la interpretaci贸n correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c)             Cu谩l es la relevancia o influencia que tendr铆a esa interpretaci贸n y de qu茅 forma influir铆a en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos que la impugnaci贸n mediante el recurso de casaci贸n es de car谩cter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la har铆an procedente deben cumplir con ciertos par谩metros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resoluci贸n, as铆 como los posibles cambios que pueden afectar la decisi贸n sujeta a la casaci贸n, declarar la nulidad o dar lugar a una reposici贸n de la causa, en armon铆a con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicar铆a el uso superficial de los medios procesales de impugnaci贸n, y no se podr铆a verificar su eficacia con fines de justicia.

Por tal raz贸n, el recurrente ha debido determinar en qu茅 consisti贸 la err贸nea interpretaci贸n alegada, cu谩l fue la interpretaci贸n dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qu茅 fueron erradamente interpretadas, cu谩l es la interpretaci贸n correcta, que seg煤n a su juicio debe d谩rsele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia.

Al respecto, esta Sala observa, que de lo expuesto s贸lo refleja la inconformidad de quien delata con la decisi贸n proferida por la Alzada, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la misma, evidenciando la Sala una vez m谩s que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte del recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.

Es importante destacar, que para ejercer el recurso de casaci贸n no basta con denunciar el desacuerdo con la decisi贸n recurrida, 茅ste debe estar fundamentado, ser l贸gico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casaci贸n, elementos estos ignorados por el recurrente, toda vez que, en el caso bajo estudio, no s贸lo existe la imprecisi贸n de la pretensi贸n del recurrente, sino tambi茅n, la falta de justificaci贸n del fin que pretende, principalmente, tomando en consideraci贸n el criterio de utilidad del recurso de casaci贸n, el cual s贸lo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, el formalizante se limita a expresar que hubo un supuesto vicio por la referida Corte de Apelaciones, y no efectu贸 correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declar贸 sin lugar el recurso de apelaci贸n interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, debido a que se limit贸 el recurrente a transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas, as铆 como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y doctrina, para concluir indicando que el vicio en el que incurri贸 el Tribunal de Alzada, “EXPRESAMENTE SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 149 y 3, numeral 27 ambos, de la Ley Org谩nica de Drogas por inferir contrariamente a la Ley y la Justicia, la punibilidad de conductas no tipificadas en dicha ley totalmente disociada de los alegado y probado durante el juicio respecto  a mi defendida NILDA BARRIOS, cuando atribuyen punibilidad a una supuesta FASE DELIBERATIVA O PREPARATORIA DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, bajo una interpretaci贸n de una inexistente modalidad de "organizaci贸n" que se encuentra fuera de una l贸gica y correcta interpretaci贸n de la ley…” (Sic), todo ello, sin proveer ninguna clase de justificaci贸n a la denuncia que presenta, por lo cual denota el se帽alamiento impreciso y confuso de su pretensi贸n.

En definitiva, no determina el impugnante que la violaci贸n aducida, de ser cierta, dar铆a lugar a otra decisi贸n distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuaci贸n propia de los recurrentes, quienes est谩n obligados a exponer de manera clara y espec铆fica cu谩l es su pretensi贸n, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracci贸n en el dispositivo de la sentencia recurrida.

En relaci贸n a la significaci贸n e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde qued贸 asentado lo siguiente:

“… el recurrente tampoco expres贸 de qu茅 manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acredit贸 si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relaci贸n a la significaci贸n e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: ´… debe expresar, para la cabal fundamentaci贸n de la denuncia, la significaci贸n e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casaci贸n vicios que no tengan repercusi贸n en el resultado del proceso´. …”.

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indic贸 lo siguiente:

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara c贸mo la Corte de Apelaciones incurri贸 en el presunto vicio denunciado, as铆 como, tampoco se帽al贸 la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

En consecuencia, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 457 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del TERCER RECURSO DE CASACI脫N presentado por el abogado Juan Carlos Ojeda Mac铆as, en su car谩cter de defensor privado de la ciudadana NILDA SARAIS BARRIOS FUENTES, por no cumplir con los requerimientos se帽alados en el art铆culo 454, eiusdem. As铆 se decide."

domingo, 11 de junio de 2023

SENTENCIA SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO - RECURSO DE HECHO - CUANT脥A Y REQUISITOS DE CASACI脫N

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

El 26 de abril de 2023, se dio entrada en la Secretar铆a de esta Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el n煤mero 4978 (nomenclatura de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso seguido con motivo de la demanda de estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, inscrito en el Instituto de Previsi贸n Social del Abogado bajo el n煤mero 23.044, en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

El expediente en menci贸n fue remitido a esta Sala de Casaci贸n Penal, en raz贸n del recurso de hecho ejercido el 10 de abril de 2023, por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, en su car谩cter de apoderada judicial del demandado de autos, en virtud de la decisi贸n dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023, que declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n interpuesto por la referida abogada, en contra del fallo publicado el 9 de marzo de 2023, el cual declar贸 sin lugar el recurso de apelaci贸n incoado por la parte accionada, y en consecuencia, confirm贸 la sentencia emanada por el Tribunal D茅cimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del se帽alado Circuito Judicial Penal, en el que se declar贸 con lugar la demanda de estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

En esa misma fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casaci贸n Penal de haberse recibido el expediente asign谩ndosele el alfanum茅rico AA30-P-2023-000146 y, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 99 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, se design贸 como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal car谩cter suscribe el presente fallo.

I

COMPETENCIA DE LA SALA 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, en tal sentido observa:

A primo tempore, la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, como instrumento jur铆dico de normas supremas, en su T铆tulo V “De la Organizaci贸n del Poder P煤blico Nacional”, Cap铆tulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Secci贸n Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su art铆culo 266, numeral 8, lo siguiente:

Art铆culo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casaci贸n.

9.- Las dem谩s que establezca la Ley (…).

Igualmente, la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M谩ximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casaci贸n Penal, en su T铆tulo II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Cap铆tulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, art铆culo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casaci贸n] Penal.

Art铆culo 29. Son competencias de la Sala [de Casaci贸n] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casaci贸n y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

As铆 mismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la  Sala de Casaci贸n Civil, de este M谩ximo Tribunal, que cuando se interponga una acci贸n por cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atenci贸n a la cual  es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Al respecto, la Sala de Casaci贸n Penal, ha dejado sentado que: 

(…) la acci贸n por Estimaci贸n e Intimaci贸n de Honorarios Profesionales  como lo ha se帽alado en reiteradas oportunidades este M谩ximo Tribunal de la Rep煤blica, es un procedimiento aut贸nomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicaci贸n de las normas contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resoluci贸n pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional  a la jurisdicci贸n penal. (Sentencia N°216 de fecha 20/06/2012). [Resaltado de esta Sala].

De igual manera, esta Sala de Casaci贸n Penal, mediante sentencia n煤mero  770 de fecha 2 de diciembre de 2015, puntualiz贸:

“…En el mismo sentido, trat谩ndose la presente impugnaci贸n sobre un recurso de casaci贸n por estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios profesionales conjuntamente con regulaci贸n de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisi贸n emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensi贸n Acarigua, encontramos como precedente jur铆dico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casaci贸n lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente n煤m. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:

“En el caso de autos, se plante贸 una solicitud de regulaci贸n de competencia en relaci贸n con la decisi贸n de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas que declar贸 su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de car谩cter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dict贸 un tribunal de segundo grado en materia penal.

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los 贸rganos jurisdiccionales competentes para la revisi贸n de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casaci贸n Penal.

(…)

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casaci贸n Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulaci贸n de competencia que interpuso la abogada Hayd茅e Valenzuela contra la decisi贸n de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. As铆 se decide”.

Como se asent贸 antes, versando el caso que nos ocupa sobre el recurso de casaci贸n ejercido contra una decisi贸n dictada por un tribunal de alzada que resolvi贸 la apelaci贸n y regulaci贸n de competencia demandada por el recurrente, 茅ste 贸rgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, y con base en el antecedente jur铆dico referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. As铆 se establece…” (sic).

En raz贸n de ello, esta Sala de Casaci贸n Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

En el libelo de demanda incoado por el abogado RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, fueron plasmados los hechos siguientes: 


“…(…) Cursa ante este Juzgado [Cuadrag茅simo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas] expediente N°S-539-2014, contentivo de la Querella interpuesta por el abogado  JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ (…) por la presunta comisi贸n de los delitos de Estafa (…) y Falsa Atestaci贸n Ante Funcionario P煤blico (…) contra JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) Admitida la querella y decretada las medidas Preventiva Cautelar de Prohibici贸n de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y medida Preventiva Cautelar de Bloqueo e Inmovilizaci贸n de mis cuentas Bancarias (…)

Estando en tr谩mite el proceso, como es bien sabido porque es un hecho p煤blico, notorio y comunicacional, y debido a la pandemia de coronavirus (Covid-19), el gobierno nacional decreto la cuarentena en todo el pa铆s, lo que ha creado repercusiones perjudiciales en las causas judiciales, impactado negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia, en donde la mayor铆a de los casos judiciales han sido inevitablemente diferidos, si no paralizados, y tal situaci贸n incidi贸 negativamente en la sustanciaci贸n y tramitaci贸n del caso, en el cual fui apoderado y Defensor Privado del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, quien mediante carta fechada 01 de marzo de 2021, me comunic贸, mi revocatoria como su apoderado, indic谩ndome que me abstuviera de continuar ejerciendo su representaci贸n y posteriormente en mismo mes de marzo, me revoc贸 como su defensor judicial (…)

Ahora bien, ciudadana Jueza, el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, se niega a pagarme los honorarios profesionales por mis actuaciones, a los cuales tengo derecho (…)…” [sic] {corchetes de esta Sala}.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de septiembre de 2021, el abogado RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, present贸 ante la sede del Tribunal Cuadrag茅simo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, demanda de estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU.

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Cuadrag茅simo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, declar贸 con lugar la demanda y orden贸 al demandado de autos a cumplir con la obligaci贸n de pagar los honorarios profesionales del accionante, estimados en la cantidad de catorce mil ochocientos Bol铆vares (14.800 Bs.) [seg煤n el cono monetario que rige actualmente], los cuales correspond铆an a catorce mil ochocientos millones de Bol铆vares (14.800.000.000 Bs) [seg煤n el cono monetario que reg铆a para el momento de la introducci贸n de la demanda].

El 9 de noviembre de 2021, el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, debidamente asistido por su abogada, Gregoria Jacqueline S谩nchez, solicit贸 al referido Tribunal en Funciones de Control, la nulidad de la sentencia dictada por dicho 贸rgano jurisdiccional el 25 de octubre de 2021. En esa misma oportunidad, confiri贸 poder apud acta, a la referida profesional del derecho, mediante el cual, qued贸 facultada para “darse por notificada en mi nombre, asistir a todas las Audiencias, consignar cualquier diligencia o escrito, apelar, ejercer todos los recursos ordinarios y Amparo”.

El 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuadrag茅simo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, declar贸 con lugar la solicitud de nulidad de la decisi贸n en cuesti贸n, y en consecuencia, orden贸 reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.

El 22 de noviembre de 2021, el referido Tribunal en Funciones de Control, admiti贸 la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ.

El 6 de abril de 2022, el Tribunal Cuadrag茅simo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, dict贸 auto en los t茅rminos siguientes: 

“…Vista la decisi贸n dictada por la Sala Cinco (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara la Nulidad de Oficio del fallo proferido en fecha 22 de febrero de 2019 por este Juzgado, Ordenando Reponer la causa al estado que un juez de primera instancia en funciones de control distinto al que dicto el acto anulado, se pronuncia en la decisi贸n correspondiente, en relaci贸n a la causa llevada por este Tribunal al ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) en consecuencia este Juzgado acuerda remitir el presente Cuaderno de Intimaci贸n al Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…)…” [sic].

El 22 de julio de 2022, el Tribunal D茅cimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, dict贸 sentencia definitiva, de cuya dispositiva se extrae:

“…PRIMERO: Declara procedenteel derecho que tiene el abogado RICHARD JOSE SANCHEZ, alcobro de honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales, que como Defensor Privado del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUERIRA DE BARROS ABREU contenidas en el expediente N° S-539-2014 (…) contentivo de la Querella interpuesta en su contra (…) estimadas en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs Bs. 14.800.000.000,00), LAS CUALES EQUIVALEN EN LA ACTUALIDAD A LA CANTIDAD DE  CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), en virtud de la reconversi贸n monetaria decretada por el Ejecutivo nacional, seg煤n Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 (…)

SEGUNDO: Se condena al intimado ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) pagar al abogado intimante RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), en concepto de honorarios profesionales (…)…” [sic].

El 29 de agosto de 2022, la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, en su condici贸n de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, ejerci贸 recurso de apelaci贸n en contra de la mentada decisi贸n dictada el 22 de julio de 2022.

El 14 de febrero de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, dio ingreso a la presente causa.

El 9 de marzo de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, declar贸 sin lugar el recurso de apelaci贸n y confirm贸 la decisi贸n dictada por el Tribunal D茅cimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito judicial Penal. En esa misma oportunidad, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, orden贸 notificar a las partes, materializ谩ndose la notificaci贸n de la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez (apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU), y del ciudadano RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, en fechas 13 y 14 de marzo respectivamente.


El 20 de marzo de 2023, la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, anunci贸 recurso de casaci贸n en contra de la decisi贸n emanada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2023.


El 28 de marzo de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, acord贸 “NEGAR, el recurso anunciado” en los t茅rminos siguientes:

Establece el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil en su numeral 1 lo siguiente “…El recurso de casaci贸n puede proponerse: 1潞 Contra las sentencias de 煤ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo inter茅s principal exceda de doscientos cincuenta mil bol铆vares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuant铆a…”. Por su parte en fecha 24 de octubre de 2018, mediante resoluci贸n Nro. 2018-0013, de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia estableci贸 el monto de la cuant铆a a los fines de establecer la competencia de los juzgados en materia Civil, en los siguientes t茅rminos: “… a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categor铆a C en el escalaf贸n judicial conocer谩n en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuant铆a no exceda de Quince mil unidades tributaras (15.000U.T. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categor铆a B en el escalaf贸n judicial, conocer谩n en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuant铆a exceda de Quince mil unidades tributaras (15.000 U.T.)…”

Ahora bien, siendo que el monto por cual el cual qued贸 condenado el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU a cancelar por concepto de honorarios profesionales de abogado al ABG. RICHARD JOSE SANCHEZ es de Catorce Mil Ochochientos Bolivares (Bs. 14.800,00) no excediendo el monto de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), requisito indispensable para admitir el recurso interpuesto, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho ES negar, el recurso anunciado por la profesional del derecho ABGGREGORIA JACQUELINE SANCHEZ (…) [sic] {negrillas de la decisi贸n}.


El 10 de abril de 2023, la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, actuando en su condici贸n de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, ejerci贸 recurso de hecho en contra de la decisi贸n dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que neg贸 el recurso de casaci贸n anunciado por la ut supra identificada apoderada judicial.

El 17 de abril de 2023, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, remiti贸 las actuaciones a la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasi贸n del recurso de hecho ejercido por la ya identificada apoderada judicial del demandado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 

Visto lo anterior, y previo al pronunciamiento sobre la procedencia del presente recurso de hecho, deben verificarse los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto el 10 de abril de 2023, por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez. Para tal efecto, resulta oportuno traer nuevamente a colaci贸n, lo establecido por esta Sala de Casaci贸n Penal mediante sentencia n煤mero 216 del 20 de junio de 2012, en la cual, respecto a los procesos de estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios profesionales conocidos por los Tribunales con competencia en materia penal en virtud de su “competencia funcional”, en la cual establece que “la acci贸n por Estimaci贸n e Intimaci贸n de Honorarios Profesionales  como lo ha se帽alado en reiteradas oportunidades este M谩ximo Tribunal de la Rep煤blica (…) debe ser tramitado mediante la aplicaci贸n de las normas contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil”.


En ese sentido, a fin de dilucidar si el presente recurso efectivamente  cumple con los requisitos de admisibilidad, resulta imperioso examinar el contenido del art铆culo 316 del C贸digo de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Art铆culo 316 (…) En caso de negativa de admisi贸n del recurso de casaci贸n, el Tribunal que lo neg贸 conservar谩 el expediente durante cinco (5) d铆as, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho (…) [resaltado de esta Sala]

Del contenido del texto legal precedentemente transcrito, se puede apreciar que el texto adjetivo civil, establece dos requisitos concurrentes para poder recurrir de hecho contra la negativa a o铆r el recurso de casaci贸n, a saber:

1.- Que sea ejercido por la parte interesada, esto es, quien interpuso el recurso de casaci贸n cuya admisi贸n fue negada; y

2.- Que sea ejercido dentro del lapso de cinco d铆as, luego de negado el recurso, esto refiere, a un requisito de tempestividad.

En ese orden de ideas, tenemos que el presente recurso de hecho fue ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de casaci贸n ejercido por la referida profesional del derecho.

 De lo anterior, se puede concluir que, al haber sido la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez (en su condici贸n de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU) quien ejerci贸 el recurso de casaci贸n cuya declaratoria de inadmisibilidad dio lugar al presente recurso, se entiende que la misma tiene un inter茅s leg铆timo para ocurrir de hecho ante esta Sala de Casaci贸n Penal.

As铆 mismo, respecto al requisito de tempestividad, consta en el expediente el c贸mputo de d铆as de despacho suscrito por el abogado David Cera, en su car谩cter de Secretario adscrito a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, en el cual dej贸 asentado lo siguiente:

“…1.- En fecha 28/03/2023, esta Sala dicto decisi贸n mediante la cual NIEGA el Recurso de Casaci贸n anunciado por la ABG. JACKELINE GREGORIA SANCEHZ (…)

2.- El d铆a 10/04/2023, la ABG. JACKELINE GREGORIA SANCHEZ (…) interpone Recurso de Hecho; por lo que desde el 03/04/2023 (exclusive), fecha en la que la Apoderada Judicial in comento se dio por notificada de la decisi贸n de esta Alzada (…) hasta el d铆a 10/04/2023 (inclusive), fecha en que fue interpuesto el mencionado recurso, transcurri贸 UN D脥A DE DESPACHO, a saber: LUNES 10/04/2023 (…)…” [sic] {may煤sculas del c贸mputo}

Del c贸mputo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho fue ejercido en el primer d铆a de despacho siguiente a la notificaci贸n de la decisi贸n que neg贸 el recurso de casaci贸n, por lo que, evidentemente se encuentra dentro del lapso previsto en el art铆culo 316 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidenci谩ndose el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el presente recurso de hecho. As铆 se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, a fin de sustentar la pretensi贸n esgrimida en el presente recurso de hecho, explan贸 los siguientes alegatos:


“…1.- Conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia NO. 1753, de fecha 12 de julio de 2005, que tiene car谩cter vinculante:


“(…) La cuant铆a necesaria para acceder a casaci贸n debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicci贸n y la competencia por la cuant铆a (…)


Dicho criterio vinculante ha sido ratificado por numerosos fallos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, en sentencia de dicha Sala, de reciente data NO. RH-137 de fecha 16 de marzo de 2022, con respecto a dicho criterio se afirm贸 lo siguiente:


“aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se se帽ala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuant铆a necesaria para acceder en casaci贸n, ser谩 aquel en que fue presentada la demanda” (…)


Por tanto, la cuant铆a que debe ser tomada en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de casaci贸n es la que imperaba para el momento de la interposici贸n de la demanda de honorarios, que no es otra que la cuant铆a que imperaba para el 29 de septiembre de 2021, la cual no era otra, como paso a alegar, que la establecida por la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, que era la (…) que entr贸 en vigencia en fecha 1 de octubre de 2010 (…)


2.- En efecto, a partir del 20 de mayo de 2004 y hasta la presente fecha, la cuant铆a necesaria para acceder al recurso de casaci贸n ha estado regulada por la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma (…)


2.1.- Tanto la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia que entr贸 en vigencia el 20 de mayo de 2004 (…) en su art铆culo 18, como la (…) Que entr贸 en vigencia en fecha 1 de octubre de 2010 (…)  en su art铆culo 86 (…) determinaron que la cuant铆a para acceder al recurso de casaci贸n es una cantidad en bol铆vares que exceda de TRES MIL UINIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T).


2.2.- a partir del 19 de enero de 2022, con la Reforma parcial de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y hasta la presente fecha, se modific贸 la cuant铆a para acceder al Recurs de Casaci贸n, por cuanto la reforma parcial de dicha Ley estableci贸 que la cuant铆a para acceder al recurso de casaci贸n es TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA


2.3.- La cuant铆a para acceder al Recurso de Casaci贸n NO EST脕 REGULADA por ninguna Resoluci贸n de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, como se indica de manera err贸nea en el auto que niega la admisi贸n del Recurso de Casaci贸n interpuesto, por cuanto dicha cuant铆a est谩 regulada por una Ley Org谩nica, la cual no puede ser derogada por una Resoluci贸n de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Con todo respeto, debo se帽alar que la Resoluci贸n de la Sala Plena, en la cual se apoya la decisi贸n de esta honorable Sala, para negar la admisi贸n por la cuant铆a, del Recurso de Casaci贸n interpuesto, NO REGULA la cuant铆a del recurso de casaci贸n, ya que solo regula la cuant铆a de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia civil, mas no, insisto, la cuant铆a del recurso de casaci贸n (…)


3.- Conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional anteriormente citada, la cuant铆a para acceder al Recurso de Casaci贸n en la presente causa, es la que imperaba para el d铆a 29 de septiembre de 2021, fecha de interposici贸n de la demanda de honorarios en contra de mi representado; y es el caso que para esa fecha se encontraba vigente la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de justicia de fecha 1 de octubre de 2010 (…) que como antes se indic贸, en su art铆culo 86 establece claramente que la cuant铆a para acceder al Recurso de Casaci贸n es una cantidad que exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), tal y como ha sido establecido en numerosas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, desde el a帽o 2005 y hasta el a帽o 2022 (Vid entre otras sentencias Sala Civil NO. RH-137 de fecha 16 de marzo de 2022, citada anteriormente


4.- La cuant铆a de la demanda de honorarios, presentada en fecha 29 de septiembre de 2021 es la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOL脥VARES SOBERANOS (Bs. 14.800.000,000,00), toda vez que era el denominado Bol铆var Soberano el cono monetario que reg铆a para esa fecha. Es el caso que por providencia administrativa del Servicio Nacional Integradode Administraci贸n Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta oficial NO. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, el valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 6 de abril de 2021 y hasta el 29 de septiembre de 2021, fecha de la interposici贸n de la demanda de honorarios, fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBRERANOS (Bs S 20.000,00), que era el cono monetario que reg铆a para la fecha de interposici贸n de la demanda de honorarios y para la fecha de la referida providencia administrativa. Por tanto la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 14.800.00.00,00), que es la cuant铆a de la demanda para el d铆a 29 de septiembre de 2021, equival铆an para esa fecha a SETECIENTAS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (740.000 U.T), cuant铆a que excede con creces el monto de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T), que se exig铆a para acceder al Recurso de Casaci贸n para el momento de interposici贸n de la demanda de honorarios (…)…” [sic]

En ese sentido, esta Sala, a fin de resolver la procedencia o no del presente recurso de hecho, realiz贸 la revisi贸n exhaustiva de las actuaciones, evidenci谩ndose lo siguiente:

El 20 de septiembre de 2021, fue ejercida por el abogado RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, demanda de estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, exigi茅ndole el pago de catorce mil ochocientos millones de bol铆vares (14.800.000.000 Bs.) [seg煤n el cono monetario vigente para el momento de la introducci贸n del libelo de demanda] siendo declarada con lugar la referida pretensi贸n por el Tribunal D茅cimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas.

Ante tal declaratoria, la apoderada judicial del demandado de autos,  abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, ejerci贸 recurso de apelaci贸n, el cual fue declarado sin lugar; por lo que posteriormente, ejerci贸 recurso de casaci贸n en contra de este 煤ltimo fallo, siendo este “negado” por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, en virtud de que, a su criterio, “el monto por cual el cual qued贸 condenado el ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU (…) es de Catorce Mil Ochochientos Bolivares (Bs. 14.800,00) no excediendo el monto de las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), requisito indispensable para admitir el recurso interpuesto” (sic).

De all铆 que, resulta evidente que la g茅nesis del recurso de hecho bajo estudio, radica en una discrepancia de criterio respecto a la cuant铆a necesaria para que sea admitido el recurso de casaci贸n, por lo que, de seguida, la Sala realizar谩 las consideraciones respectivas sobre el caso en concreto.

Se帽al贸 la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, que el monto de la demanda debe exceder de las quince mil un unidades tributarias (15.001,00 U.T), para que nazca el derecho de las partes a ejercer el recurso de casaci贸n. Tal afirmaci贸n, la sustenta la referida Corte, en la resoluci贸n N煤mero 18-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por la Sala Plena de este M谩ximo Tribunal.

En ese sentido, advierte la Sala, que el  contenido de la referida resoluci贸n, es del tenor siguiente: 

“…(…) Art铆culo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tr谩nsito, Bancario y Mar铆timo, seg煤n corresponda, de la siguiente manera:

a)   Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categor铆a C en el escalaf贸n judicial, conocer谩n en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuant铆a no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categor铆a B en el escalaf贸n judicial, conocer谩n en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuant铆a exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

 A los efectos de la determinaci贸n de la competencia por la cuant铆a, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deber谩n expresar, adem谩s de las sumas en bol铆vares conforme al C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposici贸n del asunto.

Art铆culo 2.-  Se tramitar谩n por el procedimiento breve las causas a que se refiere el art铆culo 881 del C贸digo de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuant铆a no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuant铆a  que aparece en el art铆culo 882 del mismo C贸digo de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bol铆vares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Art铆culo 3.- Las modificaciones aqu铆 establecidas surtir谩n sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectar谩 el conocimiento ni el tr谩mite de los asuntos en curso, sino tan s贸lo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Art铆culo 4.- La presente Resoluci贸n entrar谩 en vigencia a partir de la fecha de su publicaci贸n en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.

Art铆culo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCI脫N DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N潞 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, s贸lo en lo que se refiere a las cuant铆as fijadas, as铆 como cualquier otra disposici贸n que se encuentre en contravenci贸n con la presente Resoluci贸n…” (…)

Ahora bien, se observa que el contenido de la resoluci贸n anteriormente transcrita, lo que regula es la distribuci贸n de competencias en raz贸n de la cuant铆a, que regir铆a desde esa fecha para los Tribunales a los que les correspondiera conocer en primera instancia, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuant铆a necesaria para el ejercicio del recurso de casaci贸n.

As铆 mismo, el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, respecto a la regulaci贸n de la cuant铆a para ejercer el recurso de Casaci贸n establece:


Art铆culo 312 El recurso de casaci贸n puede proponerse: 1潞 Contra las sentencias de 煤ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo inter茅s principal exceda de doscientos cincuenta mil bol铆vares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuant铆a (…) [resaltado de esta Sala]

No obstante, para el momento de la introducci贸n del libelo de demanda (20 de septiembre de 2021), se encontraba vigente la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial n煤mero 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010 (aplicable ratione temporis), la cual, por ser una Ley posterior al C贸digo de Procedimiento Civil, que tambi茅n regula la cuant铆a m铆nima para ejercer el recurso de Casaci贸n, resulta aplicable en el presente caso por remisi贸n expresa del texto adjetivo civil.

En ese sentido, la referida Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, en su art铆culo 86 establece que “El Tribunal Supremo de Justicia conocer谩 y tramitar谩, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casaci贸n cuando la cuant铆a exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”

Siendo ello as铆, se entiende que, la cuant铆a m铆nima para poder recurrir en casaci贸n en los juicios de 铆ndole civil, es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En ese orden de ideas, para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias, debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducci贸n de la demanda, ello de acuerdo al criterio de car谩cter vinculante emanado de la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal, mediante sentencia n煤mero 1573 del 12 de julio del 2005, en la cual se estableci贸 lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jur铆dica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuant铆a necesaria para acceder a casaci贸n, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicci贸n y la competencia por la cuant铆a y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no est谩n en disposici贸n de prever las modificaciones de la cuant铆a a que hubiere lugar durante la tramitaci贸n del proceso para acceder en casaci贸n. As铆 se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuant铆a para acceder en casaci贸n qued贸 modificada, en efecto el art铆culo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocer谩 y tramitar谩, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuant铆a exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuant铆a del juicio deber谩 exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afect谩ndose o limit谩ndose la posibilidad de los administrados de acceder en casaci贸n ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deber谩 determinar -con base a los par谩metros anteriormente expuestos- la cuant铆a exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuant铆a exigida sea la establecida en la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, deber谩 calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…” 

As铆 las cosas, se evidencia que para la fecha de introducci贸n del libelo de la demanda (20 de septiembre de 2021), el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido mediante Providencia n煤mero SNAT/2021/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administraci贸n Financiera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Econom铆a, Finanzas y Comercio Exterior, en veinte mil bol铆vares (seg煤n el cono monetario vigente para el momento de los hechos).

Por lo que, de la operaci贸n aritm茅tica que resulta de dividir el valor estimado de la demanda, catorce mil ochocientos millones de bol铆vares (14.800.000.000),  entre el valor de la unidad tributaria para el momento de introducci贸n de la demanda, veinte mil bol铆vares (20.000 Bs.), ambos expresados seg煤n el cono monetario que reg铆a para la fecha, se tiene que el valor de la demanda es de setecientas cuarenta mil unidades tributarias (740.000 U.T.), excediendo con creces, el l铆mite m铆nimo de la cuant铆a establecida en la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratione temporis), cumpli茅ndose el requisito de admisibilidad respecto a la cuant铆a. Raz贸n por la cual, le asiste el derecho a la recurrente de hecho.

Ahora bien, si bien es cierto, el recurso de hecho bajo estudio se sustent贸 de manera exclusiva en refutar el criterio respecto a la cuant铆a, acogido err贸neamente por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, para dictar la declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala debe pronunciarse sobre el resto de los requisitos de admisibilidad del recurso de casaci贸n en el presente caso, los cuales deben cumplirse de forma concurrente.

Al respecto los art铆culos 312, numeral 1, 314 y 521 del C贸digo de Procedimiento Civil, establecen:

Art铆culo 312 El recurso de casaci贸n puede proponerse:

1潞 Contra las sentencias de 煤ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo inter茅s principal exceda de doscientos cincuenta mil bol铆vares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuant铆a (…)


Art铆culo 314 El recurso de casaci贸n se anunciar谩 ante el Tribunal que dict贸 la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) d铆as siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el art铆culo 521 seg煤n los casos.


Art铆culo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el t茅rmino se帽alado para su cumplimiento, el Tribunal dictar谩 su fallo dentro de los treinta d铆as siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. Este t茅rmino se dejar谩 transcurrir 铆ntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casaci贸n.

As铆 mismo, la Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n煤mero 243, del 9 de julio de 2021, estableci贸 que

“…As铆, la lectura de los art铆culos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusi贸n de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en much铆simos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretaci贸n del art铆culos 515 y 521 del ordenamiento jur铆dico procesal civil, en armon铆a con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y econom铆a procesal, establecidos en la Carta Pol铆tica del a帽o 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, as铆, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) d铆a calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir 铆ntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco d铆as (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deber谩 ordenar la notificaci贸n de las partes haciendo uso de los medios tecnol贸gicos de comunicaci贸n (correo electr贸nico, mensajer铆a de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificaci贸n de la 煤ltima de las partes, comenzar谩 a correr el lapso para la interposici贸n de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jur铆dico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y econom铆a procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evit谩ndose de esta forma una agon铆a procesal, de esperar la culminaci贸n del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley…”

Los textos legales, as铆 como el criterio jurisprudencial transcritos precedentemente, nos establecen tres requisitos para la admisibilidad del recurso de casaci贸n, a saber:

1.- Que sea ejercido contra sentencias dictadas por Tribunales que conozcan en segunda instancia y que pongan fin a los juicios civiles. Tal requisito se ve cumplido, por cuanto estamos en presencia de una decisi贸n de segunda instancia que confirm贸 la decisi贸n del Tribunal D茅cimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, que declar贸 con lugar la demanda de estimaci贸n e intimaci贸n de honorarios incoada por el ciudadano RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ, y en consecuencia orden贸 al ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, a pagar al accionante la cantidad de catorce mil ochocientos Bol铆vares (14.800 Bs) [seg煤n el cono monetario que rige actualmente], los cuales correspond铆an a catorce mil ochocientos millones de Bol铆vares (14.800.000.000 Bs) [seg煤n el cono monetario que reg铆a para el momento de la introducci贸n de la demanda], poni茅ndole fin al proceso.

2.-Que la cuant铆a de la demanda exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Requisito este que se cumple seg煤n lo narrado anteriormente; y

3.-Que sea anunciado dentro del lapso de diez (10) d铆as, transcurridos a partir de la 煤ltima notificaci贸n efectiva realizada a las partes, de la decisi贸n tomada dentro de los lapsos establecidos en el art铆culo 521 del C贸digo de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a este 煤ltimo requisito de admisibilidad, se observa que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, no realiz贸 el c贸mputo de diez (10) d铆as de despacho para ejercer el recurso de casaci贸n.

No obstante a ello, esta Sala de Casaci贸n Penal estima que el recurso de Casaci贸n ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, en su condici贸n de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, fue ejercido de manera tempestiva, seg煤n las siguientes consideraciones:

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, dict贸 su decisi贸n el 9 de marzo de 2023, notificando a la 煤ltima de las partes (ciudadano RICHARD JOS脡 S脕NCHEZ MART脥NEZ) en fecha 14 de marzo de 2023, siendo ejercido el recurso de casaci贸n en fecha 20 de marzo del presente a帽o. Ahora bien, observa la Sala, que, desde el 14 de marzo de 2023 (exclusive) hasta el 20 de marzo de 2023 (inclusive) transcurrieron seis (6) d铆as calendarios y, por lo tanto, dicho recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el art铆culo 314 del C贸digo de Procedimiento Civil.

En raz贸n de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casaci贸n Penal, estima que el recurso de casaci贸n ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, el 20 de marzo de 2023, cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad antes explicados, por cuanto el mismo, fue ejercido contra una sentencia de la 煤ltima instancia que pone fin a un juicio en materia civil, cuya demanda excede la cuant铆a m铆nima para recurrir en casaci贸n y fue interpuesta dentro del lapso de ley establecido para ejercer la actividad recursiva.

Por lo tanto, lo ajustado a Derecho, es declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisi贸n de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por  la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casaci贸n anunciado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, y, en consecuencia, revoca dicho fallo de fecha 28 de marzo de 2023 y admite el recurso de casaci贸n anunciado contra la referida decisi贸n de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas. As铆 se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n煤mero 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia n煤mero 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el cual se estableci贸 que “la falta de notificaci贸n de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y (…) el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalizaci贸n del recurso de casaci贸n anunciado, result贸 (…) violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora”, y en aras de preservar el orden jur铆dico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisi贸n fuera de la oportunidad legal (cinco d铆as) establecida en el art铆culo 316 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ordena la notificaci贸n de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la 煤ltima de las notificaciones, comenzar谩 a transcurrir el lapso cuarenta (40) d铆as para la formalizaci贸n del recurso de casaci贸n, todo de conformidad con lo establecido en el art铆culo 317 del referido texto legal. As铆 se decide.

VI

DECISI脫N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casaci贸n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, en su condici贸n de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, contra la decisi贸n de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por  la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso de casaci贸n anunciado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, mediante el cual neg贸 el recurso de casaci贸n ejercido el 20 de marzo de 2023.

 TERCERO: ADMITE el recurso de casaci贸n anunciado contra la referida decisi贸n de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, que declar贸 sin lugar el recurso de apelaci贸n ejercido por la abogada Gregoria Jacqueline S谩nchez, en su condici贸n de apoderada judicial del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU. En consecuencia conforme a lo dispuesto por la Sala de Casaci贸n Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n煤mero 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia n煤mero 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jur铆dico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisi贸n fuera de la oportunidad legal (cinco d铆as) establecida en el art铆culo 316 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ordena la notificaci贸n de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la 煤ltima de las notificaciones, comenzar谩 a transcurrir el lapso cuarenta (40) d铆as para la formalizaci贸n del recurso de casaci贸n, todo de conformidad con lo establecido en el art铆culo 317 del referido texto legal.

 Publ铆quese, reg铆strese, notif铆quese y of铆ciese lo conducente.

 Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, en Caracas, a los treinta (30) d铆as del mes de mayo de dos mil veintitr茅s (2023). A帽os: 213° de la Independencia y 164° de la Federaci贸n.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH G脫MEZ MORENO

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOS脡 MORENO P脡REZ           Ponente

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCI脫N DE GARC脥A

Exp. AA30-P-2023-00146

CMCG

jueves, 8 de junio de 2023

EVENTO. "I CONGRESO NACIONAL DERECHO, JUSTICIA Y TECNOLOG脥A ANZO脕TEGUI 2023"


脡ste Pr贸ximo 30 de Septiembre, el Estado Anzo谩tegui se engalana con la presencia de Destacados Juristas reconocidos a nivel Nacional e Internacionalmente en el "I CONGRESO NACIONAL DERECHO, JUSTICIA Y TECNOLOG脥A ANZO脕TEGUI 2023", en Homenaje a la Magistrada Em茅rita Carmen Zuleta de Marchan.

Que se llevar谩 a cabo en el Sal贸n Palma Real I del Hotel Punta Palma en la Ciudad de Lecher铆as, Estado Anzo谩tegui.

Con la intervenci贸n de:

♦️Dr. Leonardo Pereira Mel茅ndez, con su Tema: "Consecuencias de la presunci贸n de inocencia y la privaci贸n preventiva de libertad a la luz del sistema penal acusatorio".

♦️Abg. Joy Tamayo, con su Tema: "Metamorfosis digital 
5 claves para innovar la pr谩ctica jur铆dica en Venezuela."

♦️Dr. Giovanni Rionero, Con el tema "Promoci贸n de la prueba en la acusaci贸n fiscal y El Estudio Jurisprudencial del Proceso Penal"

♦️Abg. Daniel Tamayo, y "El Uso de las TICS en los procesos judiciales y Neuroderechos".

♦Dr. Marco Antonio Medina Salas " La responsabilidad Penal en el Deporte desde la Perspectiva Posmoderna en Venezuela.

♦Dr. David Ter谩n, "Tema: “Apor铆as del encarcelamiento preventivo”.

El Congreso Incluye: 

-Material de Apoyo.
-Coffe Break.
-Espacio de Networking.

-CERTIFICADO AVALADO POR:

▪️La Universidad BIA Facultad Interamericana de Litigaci贸n (M茅xico).
▪️ Universidad Santa Mar铆a (Caracas).
▪️Internacional Federaci贸n of Neurogal Sdences (M茅xico)
▪️Instituto de Ciencias Penales, Criminol贸gicas y Criminalisticas (Universidad Santa Mar铆a Caracas).
▪️Barra Interamericana de Abogados A.C.
▪️Colegio de Abogados de Estado Anzo谩tegui.
▪Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Anzo谩tegui.

¡¡Contaremos con la Presencia de Invitados Especiales a Nivel Nacional!!

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Evento Organizado por: 

✓CASTILLO.MAITASOLANO&ASOCIADOS.
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LUGAR: HOTEL PUNTA PALMA "Sal贸n Palma Real I".

HORA: 8:00 am.

FECHA: 30 de Septiembre de 2023.

lunes, 5 de junio de 2023

M谩ximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Martes 30 de Mayo de 2023

N° de Expediente: RH23-146 N° de Sentencia: 209

Tema: Recurso de Hecho

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La cuant铆a necesaria para acceder a casaci贸n, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.

"(...) resulta evidente que la g茅nesis del recurso de hecho bajo estudio, radica en una discrepancia de criterio respecto a la cuant铆a necesaria para que sea admitido el recurso de casaci贸n, por lo que, de seguida, la Sala realizar谩 las consideraciones respectivas sobre el caso en concreto.

Se帽al贸 la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del 脕rea Metropolitana de Caracas, que el monto de la demanda debe exceder de las quince mil un unidades tributarias (15.001,00 U.T), para que nazca el derecho de las partes a ejercer el recurso de casaci贸n. Tal afirmaci贸n, la sustenta la referida Corte, en la resoluci贸n N煤mero 18-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por la Sala Plena de este M谩ximo Tribunal.

En ese sentido, advierte la Sala, que el contenido de la referida resoluci贸n, es del tenor siguiente:

“…(…) Art铆culo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tr谩nsito, Bancario y Mar铆timo, seg煤n corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categor铆a C en el escalaf贸n judicial, conocer谩n en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuant铆a no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categor铆a B en el escalaf贸n judicial, conocer谩n en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuant铆a exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinaci贸n de la competencia por la cuant铆a, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deber谩n expresar, adem谩s de las sumas en bol铆vares conforme al C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposici贸n del asunto.

Art铆culo 2.- Se tramitar谩n por el procedimiento breve las causas a que se refiere el art铆culo 881 del C贸digo de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuant铆a no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuant铆a que aparece en el art铆culo 882 del mismo C贸digo de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bol铆vares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.). (...)

(...) se observa que el contenido de la resoluci贸n anteriormente transcrita, lo que regula es la distribuci贸n de competencias en raz贸n de la cuant铆a, que regir铆a desde esa fecha para los Tribunales a los que les correspondiera conocer en primera instancia, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuant铆a necesaria para el ejercicio del recurso de casaci贸n.


As铆 mismo, el art铆culo 312 del C贸digo de Procedimiento Civil, respecto a la regulaci贸n de la cuant铆a para ejercer el recurso de Casaci贸n establece:


Art铆culo 312 El recurso de casaci贸n puede proponerse: 1潞 Contra las sentencias de 煤ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo inter茅s principal exceda de doscientos cincuenta mil bol铆vares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuant铆a (…)"

EVENTO. Foro Internacional y Presentaci贸n del libro: "Teor铆a del Caso en el Proceso Penal Acusatorio"

Facultad Interamericana de Litigaci贸n le est谩 invitando a una reuni贸n de Zoom programada.


Tema: Foro Internacional y presentaci贸n del libro: "Teor铆a del Caso en el Proceso Penal Acusatorio"


Hora: 


5.00 pm. hora de M茅xico, Guatemala, Nicaragua, Centro Am茅rica.


6.00 pm. Per煤, Ecuador, Colombia.


7.00 pm. Venezuela, Bolivia, Cuba.


8.00 pm. Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile 


12.30 am. Espa帽a, Italia y Europa.  


Unirse a la reuni贸n Zoom

https://us02web.zoom.us/j/84879275608?pwd=SHFoQktMTWs3ZkMyU2pMalZZd3lvUT09


ID de reuni贸n: 848 7927 5608

C贸digo de acceso: 416563