jueves, 27 de octubre de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo. de Necesidad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200° y 152°

CAUSA: 1As-8667-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA
VÍCTIMA: ciudadano NELSON ARCÁNGEL RAMÍREZ GARRIDO(occiso)
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.
N° 016

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, por el referido tribunal de juicio, causa 3M-1189-09, que condenó al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de mayor edad, nacido en fecha 30 de marzo de 1980, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.692.427 y con domicilio en el barrio 23 de Enero, calle Valencia, N° 38, Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua.

I.2.- Defensor privado del acusado: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

I.3.- Víctima: ciudadanos ciudadano NELSON ARCÁNGEL RAMÍREZ GARRIDO (occiso).

I.4.- Fiscalía: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, de foja 298 a foja 310 (pieza I), ejerce apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, fundamentándola en los siguientes términos:

‘…MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN N° 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral Considera esta defensa que se produjo una FALTA en la motivación de la Sentencia cuando la misma no tomó en consideración el hecho de que en el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público ofreció la prueba testimonial de siete Testigos presenciales de los hechos enjuiciados, para probar los hechos en que se basaba su acusación, a saber: JOSE RAMIREZ VARILLAS, NESTOR ALEXANDER RAMIREZ MORA, IRENE GUSBIEDY RAMIREZ MORA, NICOLAS MEJIAS, SIXTA CAROLINA MEJAS MORA (la Fiscalía prescindió de ellos, durante el debate oral y público); y, ello no fue tomado en cuenta al momento de decidir, sólo fue valorado el testimonio de la testigo CARMEN JOSEFINA DUARTE DE ALAYÓN, a la cual la Ciudadana Juez, acertadamente, no le da ningún valor probatorio, por que no sabe nada de los hechos enjuiciados y la Víctima LEIVA COROMOTO MORA RAMIREZ…Considera esta defensa que el hecho de que la Ciudadana Juez valorara la declaración de la Víctima solamente, sin tomar en consideración, o sea obviando en su motivación de la Sentencia apelada, el hecho, de que los otros testigos presenciales promovidos por la Fiscalía fueron prescindidos por la misma, en decurso del debate oral y público, en donde termino injustamente condenado mi defendido, a pesar de que todos los testigos presenciales promovidos por la defensa, a saber: ANA YELITZA AYALA GUZMAN; MARÍA FERNANDA DEL CARMEN FERNANDEZ AYALA; HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA (Hermano de mi defendido, al cual iba a matar el hoy occiso); CARLOS EDUARDO LUCENA SERENO; DANNY JOEL SILVA FLORES; KELLYS DENISE LUCENA MARTINEZ; y CRISTIAN GREGORIA, …fueron contestes en sus dichos, en el hecho de que mi defendido actúo en defensa de la vida de su hermano (HENRY NAVAS), a quien lo iba a matar el hoy occiso; que oyeron solo un disparo, durante el forcejeo, que mi defendido no estaba armado. Igualmente, esta defensa considera que existe CONTRADICCIÓN en la motivación de la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos que emergen de la misma, a saber: 1.- La Sentencia Apelada da por demostrado, equivocadamente, el hecho de que mi defendido actúo, con ALEVOSÍA, cuando resultó muerto el hoy occiso; sin embargo, trata de justificar CONTRADICTORIAMENTE que mi defendido actúo en esa situación, en un momento de ARREBATO E INTENSO DOLOR, por injusta provocación del hoy occiso, quien iba a matar a su hermano HENRY NAVAS, como quedó probado en el Juicio oral y público. 2.- Se pregunta esta defensa como puede estar plenamente probado, como lo dice la Sentencia Apelada, que mi defendido actúo con ALEVOSÍA en la muerte del hoy occiso, y así quedó condenado injustamente, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; y a la vez, se le aplica la causa de atenuación prevista en el Artículo 67 del Código Penal, ya que mi defendido actúo, según el criterio de la sentenciadora, ante un arrebato e intenso dolor, provocado injustamente por el hoy occiso, cuando iba a matar a el hermano de mi defendido, lo cual si da por probado, y considera esta defensa que efectivamente fue probado en autos durante el juicio oral y público. También considera esta defensa que la Sentencia Apelada adolece de ILOGICIDAD, ya que da por cierto sin, haber sido probado, que mi defendido haya disparado cinco (5) veces, cuando a pesar de que los testigos presenciales fueron contestes en sus dichos que solo oyeron un solo disparo o detonación; surgiendo la duda razonable de quien le infringió al hoy occiso, las otras cuatro (4) restantes heridas, ya que mi defendido reconoce, al igual que los testigos presenciales evacuados durante el debate oral y público, que al momento del forcejeo del hoy occiso con mi defendido, al tratar de salvar a su hermano, sólo se oyó un disparo o detonación; y de las pruebas técnicas realizadas al hoy occiso, efectivamente se demuestra, que el hoy occiso, recibió cinco (5) heridas de bala, pero en ningún caso, de allí se puede inferir o aseverar que las cinco heridas mencionadas la haya realizado mi defendido. Surgiendo así la DUDA RAZONABLE, de que quien le infringió al hoy occiso las otras cuatro (4) heridas de bala, si cuando ocurrieron los hechos, todos los testigos evacuados por la defensa durante el juicio oral y público, son contestes en que oyeron una (1) la detonación o disparo y, lo que demuestra que haya una herida a próximo contacto; a pesar de ello, las pruebas técnicas dicen que el hoy occiso tenía cuatro (4) más, a distancia. Como se produjeron las mismas, he ahí la DUDA. Sin embargo, la defensa considera que el hoy occiso fue rematado por otras personas ajenas a los hechos, cuando era trasladado a la morgue, ya que la herida recibida durante el forcejeo con mi defendido, a próximo contacto fue mortal, y que el cuerpo del hoy occiso quedo en resguardo de los funcionarios policiales, presuntos compañeros de labores de hoy occiso, cuando mi defendido y su hermano salieron corriendo en resguardo de sus vidas, y ello se corrobora al concatenar esta hipótesis cuando en el juicio oral y público, se evidenció el hoy occiso tenía una herida a próximo contacto, la del forcejeo, y otras cuatro, a distancia, que le fueron propinados después de los hechos, para así poder mantener la tesis de la presunta Alevosía de mi defendido contra el hoy occiso. Pero considera esta defensa que la verdad surgió, en el decurso del debate oral público, y el hoy occiso técnicamente habló. Pero reitero fue una Duda Razonable, alegada por la defensa, cuando al final, sostuvo a nombre de mi defendido, el IN DUBIO PRO REO, derecho que le asiste a la defensa, e ilógicamente no fue tomado en consideración por la Sentencia Apelada, en su motivación, ni a favor ni en contra. Quitándole razonalidad a la veracidad de los hechos enjuiciados, ya que no hay una versión categórica de cómo en realidad ocurrieron los hechos enjuiciados. La solución que pretende esta defensa después de haber fundamentado el motivo contenido en el Artículo 452, Numeral 2°, es que mi defendido sea declarado ABSUELTO, mediante una decisión propia de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá este Recurso de Apelación, ya que sería inútil el hecho de volver a realizar un nuevo juicio, cuando en el realizado se determino sin lugar a dudas, durante el desarrollo del mismo, a través del acervo probatorio, que efectivamente mi defendido se le avanzó al hoy occiso, cuando inminentemente iba a matar al hermano de mi defendido, hubo un forcejeo entre el mismo y mi defendido, en donde se oyó una detonación, que le produjo la muerte al hoy occiso, de allí se fueron corriendo mi defendido y su hermano, ya que temían por sus vidas ante lo sucedido, y el cuerpo del hoy occiso quedó en custodia de los funcionarios policiales, presuntos compañeros del hoy occiso, quienes lo llevaron a el hospital y después fue ingresado al morgue, en donde se le realizaron las pruebas técnicas, que hacen surgir la duda razonable, que hace emerger la hipótesis alegada por la defensa del Indubio Pro Reo, en cuanto a quien o quienes, ya que no está probado en autos, que hay sido mi defendido, haya producido, el resto de las cuatro (4) heridas, a distancia, que presentaba el hoy occiso…MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN N° 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión Considera esta defensa que durante el desarrollo del debate oral y público desarrollado en contra de mi defendido, y aún antes, en la Audiencia Preliminar realizada en su contra, en la presente causa, ratificados en dicho debate, se quebrantaron u omitieron formas sustanciales que causaron indefensión, a mi defendido, a saber: A.- El Ministerio Público acusa a mi defendido …los soportes, que surgieron en la investigación, realizada en contra de mi defendido, y que estarán parte de las misma. A los cuales no tuvo conocimiento esta defensa al momento de preparar la Audiencia Preliminar, en franco quebrantamiento de formas sustanciales que causaron una indefensión, ya que la defensa no tuvo acceso a los referidos anexos…B.- En la Audiencia de Apertura del debate oral y público, que se le realizó a mi defendido, en fecha 31 de Mayo del 2010, le pedí al Tribunal del Juicio, que corroborara si en los autos se encontraban los 66 folios…C.- Se siguió con la celebración del juicio oral y público ante la referida Sentencia Apelada, que nunca tomo en consideración tal irregularidad que durante la mayor parte del juicio, produjo una indefensión, en plena violación de sus derechos constitucionales a la efectiva defensa. La solución que pretende esta defensa después de haber fundamentado el motivo contenido en el Artículo 452, Numeral 3°, es que mi defendido sea declarado ABSUELTO, mediante una decisión propia de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá este Recurso de Apelación, ya que sería inútil el hecho de volver a realizar un nuevo juicio, cuando en el realizado se determinó sin lugar a dudas, durante el desarrollo del mismo, a través del acervo probatorio, que efectivamente mi defendido se le avanzó al hoy occiso, cuando inminentemente iba a matar al hermano de mi defendido, hubo un forcejeo entre el mismo y mi defendido, en donde se oyó una detonación, que le produjo la muerte lamentablemente, al hoy occiso, de allí se fueron corriendo mi defendido y su hermano, ya que temían por sus vidas ante lo sucedido, y el cuerpo del hoy occiso quedo en custodia de los funcionarios policiales, presuntos compañeros del hoy occiso. Quienes lo llevaron a el hospital y después fue ingresado al morgue, en donde se le realizaron las pruebas técnicas, ya que como quedó alegado y probado en autos, durante el debate, aún con la indefensión sufrida por mi defendido durante la mayor parte del mismo, pero se ratifica el hecho de que mi defendido actúo en el desarrollo de los hechos, es un verdadero Estado de Necesidad, como siempre lo mantuvo la defensa durante todo el proceso que se le siguió en su contra y en el cual terminó injustamente condenado por la Sentencia hoy apelada. MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN N° 4.- Violación de la Lry por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Considera igualmente esta defensa que se inobservaron la las siguientes normas jurídicas, las cuales puntualizó en forma sintetizada, a saber: 1.- Artículo 1° del COPP, ya que en el juicio que se realizó a mi defendido mi defendido no hubo salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela y otras leyes, y ello lo considera por el estado de indefensión que sufrió durante la mayor parte del proceso, cuando no encontraban en autos desde la Audiencia Preliminar, todos los soportes que se fundaba la Acusación realizada en su contra. 2.- Artículo 12 del COPP, ya que por el mismo estado de indefensión en que se encontraba mi defendido por el hecho de no poder tenido acceso a los soportes en que se fundaba la Acusación Fiscal durante la mayor parte del proceso, fue inobservado y en ningún momento fue garantizado por los jueces que conocieron de la presente causa. 3.- Artículo 13 del COPP, considera esta defensa que en el Juicio oral y público, a pesar de que se trato de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas, a través de los alegatos y pruebas, tanto de la parte fiscal como de la defensa, en la decisión tomada el juez no se atuvo al emitirla. 4.- Artículo 17 del COPP, se inbservó, ya que el debate oral y público se inició el día en fecha 31 de Mayo del 2.010 y finalizó, después de tantas suspensiones, el día 26 de Septiembre del 2.010, con la publicación del texto integro de la Sentencia Apelada. Duro casi cinco (5) meses. Se pregunta hubo la concentración efectiva. 5.- Artículo 355 del COPP, se inobservó en el sentido de que se altero la evaluación de los testigos, que primero debían ser los de la Fiscalía y después los de la defensa; pero como no habían conseguidos los recaudos que la Fiscalía anexo a la Acusación, se evacuaron primero los de la Defensa, favoreciendo al Ministerio Público; en violación flagrante del derecho a la igualdad de las partes. 6.- Artículo 357 del COPP, se inobservó ya que cuando la defensa pidió que se prescindirá de los testigos de la fiscalía que no habían comparecido, a pesar de ser citados, se negó ello. Y después no le quedo a la Fiscalía que solicitar se prescindiera de varios, entre ellos cinco testigos presénciales promovidos por esta. 7.- Artículo 363 del COPP, inobservado ya que esta defensa considera que debió habido una congruencia entre lo establecido en la Acusación y en la Defensa, ya que ésta ningún momento hablo de Legitima Defensa, como fue valorado en la motiva sino el Estado de Necesidad, las cuales son figuras distintas. 8.- Y por último, fue inobservado el Artículo 365 del COPP, en el sentido de que la salió Sentencia integra fue publicada fuera del lapso legal. Por último considera esta defensa que hubo errónea aplicación de la norma establecida en el Artículo 67 del Código Penal, que si bien es cierto reduce la pena a la que resulto condenado mi defendido, pero en ningún momento la defensa pidió tal circunstancia que atenúa su responsabilidad, ya que al aplicar la misma, esta plenamente que mi defendido actúo en defensa de su hermano, quien iba inminentemente a ser resultado muerto por el occiso, o sea, que esta plenamente comprobado como consta en autos, que mi defendido actúo en Estado de Necesidad, Artículo 65, Numeral 4, Ejusdem., al evitar con su conducta que su hermano haya resultado muerto por la provocación injusta y probada del hoy occiso, y ello fue lo que siempre la defensa alegó. Consideración aparte es el hecho de que la Sentencia Apelada en su Capitulo VI declara Improcedencia de la Legitima Defensa, Artículo 65, Numerales 1º, 2º y 3º, Ejusdem, Legitima Defensa ésta que nunca fue alegada por la Defensa; pero si el Estado de Necesidad, el cual esta probado en autos, y lo da probado la propia Sentencia, al jutisficar la errónea aplicación del Artículo 67, Ejusdem. Considera esa defensa que el Artículo 406, Numeral 1º, del Código Penal que establece el Homicidio Calificado con Alevosía es incompatible con lo establecido en el Artículo 67, Ejusdem. Y que la honorable Magistrado aplicó erróneamente las normas, ya que las mismas son excluyentes, en cuanto a la intención; y digo ello, ya que si una persona mata con alevosía, ello quiere decir con toda la intención sin justificación alguna; y al justificar con el Artículo 67, Ejusdem, justifica que mi defendido actuó ante la Injusta Provocación del hoy occiso, que inminentemente iba a matar a su hermano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, antes identificado, y quien reitero, también fue acusado erróneamente por la Fiscalía, por los mismos hechos, por su presunta complicidad, y después de tres (3) años, después de un Juicio Oral y Público, resultó ABSUELTO, por los mis hechos, y la Juez tenía conocimiento de ello, y sin embargo, permitió que por unos mismos hechos resultaran dos (2) Sentencias contradictorias. Ante tales incongruencias, esta defensa da como solución, que se haga la Justicia, que se negó, y la Corte de Apelaciones, dicte una Sentencia propia que no sería otra que ABSOLVER a mi defendido, quien como quedó alegado y probado en autos, actúo en ESTADO DE NECESIDAD, cuando se le avalanzó y forcejeó con el hoy, cuando este iba a matar a su hermano. Doy por reproducidos, para que sean analizados al decidir el presente recurso, las conclusiones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al concluir el debate. Como prueba de todos mis alegatos promuevo el contenido completo de el Expediente que contiene la Causa No. 3M-1189-10 y el contenido de la Causa No. 2M-997-08 (Seguida a el hermano de mi defendido, en el cual resulto resultó ABSUELTO por haber sido acusado injustamente por la Fiscalía por los mismos hechos a que se refiere la Sentencia Apelada…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 248 a foja 293 (pieza I), cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los Artículos 406 Numeral 1º del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código Penal, sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo observa esta Juzgadora que el hecho cometido por el acusado fue bajo la premisa del Artículo 67 del Código Penal que dispone EL ARREBATO E INTENSO DOLOR, que le permite a esta juzgadora aplicar una rebaja, la cual será en este caso de un tercio, que significaría una rebaja de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.692.427 y residenciado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE VALENCIA, CASA Nº 38, MARACAY, ESTADO ARAGUA, es de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida cautelar privativa de libertad que le fuera dictada en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada fuera del lapso legal es necesario notificar a las partes, y se ordena el traslado del acusado JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, a los fines de imponerlo de la sentencia condenatoria. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem…’

C U A R T O

IV.- ESTA SALA RESUELVE

Esta Alzada considera pertinente resolver lo inherente al primer motivo de apelación, que ha titulado como “MOTIVO FUNDADO DEL RECURSO DE APELACIÓN No 2”, que ha sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el quejoso ‘…que se produjo una FALTA en la motivación de la Sentencia…’

Una vez revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al abogado recurrente, ya que, en efecto, se evidencia que la recurrida está sumida en falta de motivación.

Es de ver la precaria y efímera valoración que hace la a quo a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, específicamente con relación a los testimonios de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA DUARTE de ALAYÓN, ANA YELITZA AYALA GUZMÁN, MARÍA FERNANDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ AYALA, HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, CARLOS EDUARDO LUCENA SERENO, DANNY JOEL SILVA FLORES, KELLYS DENISE LUCENA MARTÍNEZ, CRISTINA GREGORIA GUILLÉN de AGUIRRE, LEYVA COROMOTO MORA de RAMÍREZ, GREGORIA RAMONA MONTOYA FLORES, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO PEÑA (experto), TERESA PINTO GALICIA (experta), YRELIS TIVIZAY ZAPATA GONZÁLEZ (experta), LUCIA D’OLIVAL RODRÍGUEZ (funcionaria), LIGIA DANAE GARCÍA MEJIA (experta); y, JOSÉ GREGORIO SILIANI APONTE (experto), declaraciones medulares en la presente causa.

Ciertamente la jueza a quo valora de forma seccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios sólo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones. Aunado a ello, no realiza ninguna articulación entre órganos de pruebas, pues hace mención de términos como ‘con el resto de las declaraciones’, ‘con las demás testimoniales’, ‘con las declaraciones de los demás testigos’, ‘este testigo como los demás testigos…son contestes’, ‘al igual que los demás testigos’, en fin, no articula ninguna declaración con otra, sólo se refiere a ‘las demás declaraciones’ o al resto de ellas, sin especificar cuáles son esas ‘otras’ declaraciones.

De modo que, no hay claridad en la valoración de los mencionados órganos de pruebas, no produce convencimiento. No existe un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida. Ha debido el tribunal de mérito analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, compararlos y relacionarlos, y, así, de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo la a quo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

El juez o jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

Es de notar que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí misma.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida, proferida en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M-1189-09, que condenó al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; y, a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ. Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, en contra de la sentencia referida ut supra. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia recurrida. Así se decide.

En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer la otra denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, y publicada in extenso en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3M-1189-09, que condenó al ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor privado del ciudadano JHOAN RAFAEL NAVAS DÁVILA, en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


Causa: 1As-8667-11
FC/AJPS/FGCM/Doris

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