jueves, 27 de octubre de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. Edo de Necesidad .TSJ

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO CELESTINO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ ELÍAS RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.537.801 del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la defensa.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La sentencia recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones, luego que la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación y anuló de oficio la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

HECHOS

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

“...Esta Sala establece que obró constreñido por la necesidad de salvar a su hijo adolescente de 14 años de edad del peligro que representaba el hecho que el hoy occiso lo atacara dentro de una riña en la que habían palos y machetes, no habiendo participado el acusado ciudadano JOSE ELIAS RENGEL en esa riña ni habiéndola causado. Evidenciándose que se cumplen todos los requisitos del estado de necesidad exculpatorio contemplado en el artículo 65 ordinal 4° de la norma sustantiva penal, por lo cual se Declara Absolutoria, la presente sentencia a favor del ciudadano JOSE ELIAS RENGEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el 65 ordinal 4° del Código Penal de la acusación que formulara la representación fiscal en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de: RODOLFO JOSE MARTINEZ...”.


RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal, referido a la causa de justificación, estado de necesidad.

Señala el impugnante luego de transcribir parte de la recurrida, que de los autos no se encuentran acreditados los supuestos constitutivos de la referida causa de justificación.

A posteriori transcribe los testimonios de los ciudadanos RIVAS GUTIERREZ RAMON, VARGAS VIVAS JOEL JOSE, SOLIS ARMANDO JOSE, BETANCOURT SOLOSA ANA CECILIA y concluye señalando que de tales testimonios no se infiere que RODOLFO JOSE MARTINEZ portaba un arma, que lo que sí se aprecia es que entre el occiso y el adolescente JOSE ELIAS RENGEL, hijo del acusado, surgió una discusión, y que fue por esa discusión que se produjo la intervención de JOSE ELIAS RENGEL con otros familiares quienes comenzaron a agredir al hoy occiso.

Luego el recurrente transcribe el contenido de las declaraciones de YOSMAN ALEXANDER PEÑA, SOLIS ARMANDO JOSE y MELECIO DE JESUS GUTIERREZ, indicando que tales testimonio no fueron apreciados debidamente por la recurrida y que fueron desechados bajo el argumento de falsedad e interés; y que de haberlos examinado bajo un criterio adecuado hubiesen conocido los juzgadores afirmaciones contundentes sobre el “único momento en que el occiso pudo recibir, como en efecto recibió, tres (3) heridas, dos de las cuales le causaron la muerte; y es ese momento no es otro que aquel donde fue objeto de agresión por parte de varias personas, entre ellas el acusado…”.

La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal, al haber absuelto al acusado del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE MARTINEZ, por considerar que el imputado actuó en estado de necesidad y más adelante señala que la recurrida no analizó las declaraciones de RIVAS GUTIERREZ JESUS RAMÓN, VARGAS VIVAS JOEL JOSE, SOLIS ARMANDO JOSE y BETANCOURT SOLOSA ANA CELICIA, que de tales testimonios no se infiere que RODOLFO JOSE MARTINEZ cargaba un arma como lo afirman los juzgadores; y que dejó de apreciar las declaraciones de los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER PEÑA, SOLIS ARMANDO JOSE y MELECIO DE JESUS GUTIERREZ YEPEZ, que de ellos se desprende el momento en que el occiso recibió las tres heridas, vicios éstos de falta de motivación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, toda vez que el recurrente atribuye a la recurrida de manera conjunta los vicios de la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal y falta de análisis de pruebas, motivos éstos que deben denunciarse separadamente, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 09 días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Eladio Aponte Aponte

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05-0198

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