martes, 12 de julio de 2016

ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL. SEGUNDA PARTE.

Debo mencionarles a colación lo que establecen los artículos 3, 4, 5 y 40 del del Código Penal. El artículo 3 dice así:

“Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana.”

A  continuación veamos la opinión de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA (1) DEL MINISTERIO PÚBLICO en el NÚMERO DE ESCRITO DRD-1-226-2012  FECHA: 08/08/2012 en casos relacionados con la validez espacial de la ley penal y los delitos cometidos en las sedes diplomáticas venezolanas que se encuentran en otros países:

MÁXIMA:  Actualmente debe considerarse, con base en el criterio del interés de la función, cuyas implicaciones son más limitadas que las derivadas de la tesis de la ficción, que el territorio donde se encuentra ubicada toda embajada es territorio del estado receptor, ostentando éste competencia para perseguir los delitos que en dichos recintos se cometan, pero tal competencia se verá limitada por las inmunidades reguladas en la Convención de Viena y en la legislación de cada uno de los estados.

"Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle la opinión de quien suscribe en torno a si el lugar donde se instala una embajada es territorio del país ante el cual se acredita el representante diplomático, o territorio del país que representa, ello con especial referencia a las sedes diplomáticas venezolanas que se encuentran en otros países, y la consecuencia que ello genera ante la comisión de delitos en la sede de las embajadas.
Para ello, es preciso abordar tres puntos fundamentales, los cuales se explanarán respectivamente en tres secciones; a saber: en la sección primera, se referirán tres de los principios generales que informan el régimen de la validez territorial de la ley penal (TERRITORIALIDAD, PERSONALIDAD, Y PROTECCIÓN); en una segunda sección se realizará el examen de la interrogante que sustenta la solicitud antes señalada, es decir, determinar cuál es la naturaleza jurídica del territorio en el cual se encuentran las representaciones diplomáticas venezolanas, acreditadas en los distintos países que conforman la comunidad internacional; y finalmente en una tercera sección, se desarrollará el tema relacionado con las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de un delito en la sede de las embajadas venezolanas.
SECCIÓN PRIMERA
Con relación a los principios que ordenan la aplicación de la ley penal en el espacio, es decir, el régimen de la validez territorial de la ley penal, debe partirse de la premisa de que el ius puniendi o potestad punitiva de los estados, constituye un elemento esencial para el ejercicio de la soberanía de éstos, pero es el caso que dicha potestad se encuentra subordinada o enmarcada en el ámbito territorial en el cual el Estado despliega su soberanía. (…) Sin embargo…se producen situaciones en que la potestad punitiva de varios Estados puede verse comprometida, haciéndose necesario entonces resolver cuál de éstos debe ser el competente para juzgar y aplicar la pena respectiva. (…) Tales soluciones sólo pueden ser aportadas por una serie de principios internacionales que delimiten tal competencia, y le confieran la LEGITIMACIÓN al estado para materializar su poder penal, los cuales a su vez deben ser recogidos en el Derecho positivo de cada país.

Dichos principios son los que se expondrán a continuación:

1. Principio de Territorialidad …se traduce en que todo Estado ostenta la competencia para castigar, con arreglo a sus propias leyes, los hechos punibles que sean cometidos en su territorio (…) Este principio se encuentra recogido en el artículo 3 de nuestro Código Penal, el cual reza: ”Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. (…)

2. Principio de Personalidad En primer término, debe destacarse que este principio, junto a los principios de PROTECCIÓN y de JUSTICIA UNIVERSAL, constituye la excepción a la regla general (PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD), dado que legitima al Estado venezolano para aplicar su ley penal a hechos cometidos fuera del territorio nacional. Es decir, son supuestos de EXTRATERRITORIALIDAD.

Así, el mencionado principio de PERSONALIDAD, regulado en los ordinales 4°, 6°, 7°, 8° y 13° del artículo 4 del Código Penal, comporta la posibilidad de aplicar el Derecho penal venezolano a ciudadanos venezolanos que cometan delitos fuera del territorio nacional, es decir, comporta una extensión del Derecho penal patrio fuera de las fronteras nacionales, tomándose en cuenta para ello los criterios de la NACIONALIDAD y la INVESTIDURA del autor del delito. (…)

3. Principio de Protección Según este tercer principio, se reconoce la competencia de los tribunales venezolanos y la aplicabilidad de la ley penal patria a los ciudadanos venezolanos o extranjeros, cuando cometan delitos fuera del territorio nacional, contra los intereses fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela 40, es decir, que se lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos que apunten hacia la protección de la República. (…) …el Estado venezolano se reserva la competencia para perseguir hechos punibles cometidos allende a sus fronteras, con independencia de la nacionalidad del autor de aquéllos. Pero se debe aclarar que esta reserva de competencia opera únicamente cuando el Estado en cuyo territorio se cometió el delito, renuncie a la persecución por ser los intereses de otro Estado los que resulten ofendidos.41 (…)

SECCIÓN SEGUNDA

40 MUÑOZ CONDE. Ob. Cit., p. 174.
41 MUÑOZ CONDE. Ob. Cit., p. 175. 

Ahora bien, una vez realizado el análisis de los anteriores principios, queda por examinar ahora cuál es la naturaleza del territorio en el cual se encuentran las embajadas venezolanas en el extranjero, a saber, si deben considerarse como TERRITORIO VENEZOLANO (que en ese caso, a los efectos del Derecho internacional público, funge como ESTADO ACREDITANTE), o como territorio del ESTADO RECEPTOR.

Antes de responder esta interrogante, debe partirse de una premisa fundamental, que no es otra que el CONCEPTO JURÍDICO DE TERRITORIO. Según éste, debemos entender por territorio al espacio en el cual el Estado Venezolano ejerce su soberanía. En dicho espacio se encuentran comprendidos tanto el territorio en SENTIDO GEOGRÁFICO, que básicamente contiene a la superficie terrestre, el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma submarina continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo; como los espacios acogidos por el denominado DERECHO DE BANDERA O PABELLÓN, que abarca a los buques y aeronaves venezolanas sea cual sea el lugar en el que se encuentren.

A los efectos de la presente opinión, únicamente se tomará en consideración la noción de territorio en sentido geográfico, y específicamente la de superficie terrestre. En tal sentido, ésta última se puede entender como aquella sección del continente americano comprendida dentro de los límites jurídicamente fijados por la República, incluyendo los ríos, lagos e islas interiores, y las Antillas Menores venezolanas que se encuentran ubicadas en el mar Caribe.42 La regulación jurídica del territorio se encuentra establecida en los artículos 10 y 11 de la Constitución Nacional. 43 Entonces, delimitada ya la noción de territorio, y especialmente la de superficie terrestre, debe señalarse que estas nociones tienen una gran incidencia en un aspecto fundamental de las distintas relaciones que pueden existir entre los estados, y ese aspecto se encuentra constituido por las relaciones diplomáticas… Como pieza fundamental de dichas relaciones diplomáticas, se encuentran los agentes diplomáticos o misiones diplomáticas permanentes, que no son otra cosa que aquellos órganos o agentes de un sujeto de Derecho internacional, acreditados permanentemente ante otro sujeto de Derecho internacional, cuya función fundamental es encargarse de asegurar las relaciones diplomáticas entre ambos sujetos. 44

Tales funciones se encuentran reguladas en el artículo 3 de la mencionada Convención, que establece lo siguiente:

Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:  a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. (...)

42 SOSA CHACÍN. Ob. Cit., p. 271.

43 Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbítrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen...

44 RODRÍGUEZ CARRIÓN, Alejandro. Lecciones de Derecho Internacional Público. Cuarta edición. Editorial Tecnos. Madrid, 1998, p. 386. 

Cabe destacar que para el correcto desempeño de sus funciones, las misiones diplomáticas se encuentran compuestas por unos ELEMENTOS PERSONALES, y por unos ELEMENTOS MATERIALES. Los primeros comprenden al jefe de la misión, a los miembros del personal diplomático, los miembros del personal administrativo y técnico, los miembros del personal de servicio y los criados particulares. Los segundos, abarcan los locales, los bienes muebles en ellos situados, los archivos y documentos, y los medios de transporte de la misión. (…)

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, anteriormente indicada, señala en su preámbulo, entre otras cosas que “[T]ales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,”

Con base en esta última tendencia, se limita de manera radical el alcance de los efectos derivados de la inmunidades y privilegios, en razón de que una de las implicaciones de tal DESPERSONALIZACIÓN, es que el territorio de la embajada ya no se considerará territorio del Estado acreditante, sino como parte integrante del territorio del Estado receptor, con la particularidad de que la soberanía de este último se ve limitada en dicho espacio territorial, en virtud de los mencionados beneficios que se otorgan a la delegación diplomática. Entonces, en caso que se cometa un delito en una embajada, la competencia para perseguir ese hecho punible le corresponderá por regla general al Estado receptor, ello con base al principio de territorialidad antes explicado. Esta última tendencia es la que impera actualmente en la Dogmática jurídico-penal, y es la sostenida por este Despacho en la presente opinión. (…) Como corolario de todo lo antes expuesto, debe afirmarse que la teoría de la EXTRATERRITORIALIDAD o de la FICCIÓN ha sido desechada por la Doctrina moderna, tanto en el campo del Derecho internacional público como en el Derecho penal, por lo que actualmente debe considerarse, con base en el criterio del INTERÉS DE LA FUNCIÓN, cuyas implicaciones son más limitadas que las derivadas de la tesis de la ficción, que el territorio donde se encuentra ubicada toda embajada es territorio del Estado receptor, ostentando éste competencia para perseguir los delitos que en dichos recintos se cometan, pero tal competencia se verá limitada por las inmunidades reguladas en la Convención de Viena y en la legislación de cada uno de los estados. (…) Por lo tanto, el territorio donde están ubicadas las sedes de las embajadas venezolanas acreditadas en otros países, no es territorio venezolano, por lo cual la ley penal venezolana no sería aplicable de conformidad con el principio de TERRITORIALIDAD contenido en el artículo 3 del Código Penal, por lo que Venezuela únicamente puede reclamar jurisdicción en los casos excepcionales regulados en el artículo 4 eiusdem, específicamente mediante la aplicación de los principios antes señalados de PERSONALIDAD y de PROTECCIÓN.

SECCIÓN TERCERA
Conociendo entonces el contenido de tres de los criterios fundamentales que regulan la validez espacial de la ley penal, a saber, TERRITORIALIDAD, PERSONALIDAD Y PROTECCIÓN, y partiendo de la premisa fundamental de que el territorio donde se encuentran las embajadas venezolanas en el exterior de la República no forma parte del territorio nacional, sino del Estado receptor, se debe entrar entonces en el análisis in concreto de los efectos jurídicos derivados de la comisión de hechos punibles en la sede de dichas delegaciones, tanto cuando el autor es un funcionario de la delegación 45, como cuando se trata de un particular, sea o no ciudadano venezolano.

45 Aquí se encuentran comprendidos tanto el EMBAJADOR, como los demás miembros de la misión diplomática.

En tal sentido, en el primero de los supuestos, es decir, que el autor sea un AGENTE DIPLOMÁTICO VENEZOLANO, habiéndose encontrado o no en el ejercicio de sus funciones al momento de cometer el delito, éste no podrá ser procesado ni castigado en el Estado receptor, en virtud de gozar de INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN, la cual lo ampara de manera absoluta desde que entra al Estado receptor para tomar posesión de su cargo, hasta el término de sus funciones y la expiración de un plazo razonable para que salga del país.

46 Tal inmunidad se encuentra contenida en la primera parte del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. A saber: Artículo 31 El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa...
De igual forma, el agente diplomático tampoco puede ser objeto de medida de detención o arresto alguno sobre su persona, tal como lo indica el artículo 29 eiusdem. A saber: Artículo 29. La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. (...) …dicha inmunidad puede verse trastocada en dos casos. El primero de ellos se trata de unas serie de excepciones establecidas en los literales a, b y c del numeral 1 el artículo 31 de la referida Convención, las cuales se refieren a acciones de carácter civil que se intenten contra el agente diplomático, específicamente acciones reales y acciones sucesorias; así como también acciones derivadas de relaciones laborales o comerciales en las cuales haya participado el delegado, fuera de sus funciones oficiales. En tales casos se podrá accionar judicialmente contra el agente diplomático ante el país receptor.
El segundo caso en que tal inmunidad de jurisdicción puede verse trastocada, se produce cuando opera la RENUNCIA de ésta por parte del Estado acreditante, por motivo de delitos cometidos por su delegado. Así, el Estado acreditante allana la inmunidad de su respectivo agente diplomático, a los fines de que pueda ser juzgado en un proceso penal en el Estado receptor, aplicándosele la ley penal adjetiva y sustantiva de este último. (…) Pero es el caso que la responsabilidad penal de dicho agente, así como también la de las personas amparadas por tal inmunidad por lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención 47, queda latente frente al Estado acreditante -siempre y cuando no haya operado la RENUNCIA A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN antes mencionada-. (…)

46 Al respecto, la Convención de Viena señala al respecto: Artículo 39. 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
47 Artículo 37.
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. 
Entonces, con base en esta puerta abierta que deja la señalada norma, estaría justificado que la ley penal venezolana se aplique extraterritorialmente al agente diplomático incurso en delito, aún y cuando éste se cometa en el territorio de otro Estado. (…)
Por otra parte, en lo que se refiere a los PARTICULARES VENEZOLANOS que cometan hechos punibles en las sedes de las embajadas diplomáticas venezolanas acreditadas en el exterior, cabe señalar que la regla general es que a ellos les será aplicable -con base en el PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD- la ley penal del Estado receptor, en razón de que la comisión del delito se ha producido en el territorio de dicho Estado. Por vía de excepción, estarán sometidos a la ley penal venezolana en virtud del PRINCIPIO DE PERSONALIDAD, en su vertiente contenida en el ordinal 4° del artículo 4 del Código Penal, y por las vertientes del PRINCIPIO DE PROTECCIÓN contenidas en los ordinales 1°, 3°, 11° y 12° eiusdem, siempre que el caso concreto se pueda encuadrar en los supuestos contenidos en las mencionadas normas.
El tercer supuesto, referido al caso en que sea un PARTICULAR EXTRANJERO el autor del hecho punible cometido en la sede diplomática venezolana, la regla general, al igual que el supuesto anterior, es la aplicación de la ley penal dictada por el Estado receptor, en virtud del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.
Excepcionalmente, la ley penal venezolana podría en ciertos casos ser la utilizable, mediante el PRINCIPIO DE PROTECCIÓN, siempre y cuando el caso pueda ser encuadrado en alguno de los supuestos regulados en los ordinales 2°, 3°, 11° y 12° del artículo 4 del Código Penal."

El concepto de Territorio es algo integral. Lo comprenden la superficie terrestre, el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma submarina continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y las naves y aeronaves venezolanas. Si bien “cualquier espacio” que comprenda la soberanía venezolana, indica sujeción a las leyes penales venezolanas, veamos lo que señala la Ley Especial contra los Delitos Informáticos del año 2001, referente a la extraterritorialidad en el mundo digital, aquí se dispone en el artículo 3, lo siguiente:

“Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.”

Si el ejercicio de la jurisdicción es apropiada depende de "el nivel de interactividad y la naturaleza comercial del intercambio de información que se produce en el sitio Web". Acá recomiendo leer esta sentencia en idioma inglés: http://law.justia.com/cases/federal/district-courts/FSupp2/21/1318/2577739/

Dice el artículo 4 dispone el Principio de Territorialidad:

“Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.

2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.

3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o  favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional.

6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2. del presente artículo.

9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior.

En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.

13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustres o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.”

Dispone el artículo 5 del del Código Penal:

Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.”

El artículo 40 del del Código Penal:

Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así: un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, y uno por cada quince bolívares de multa.”

Siguiendo con las normas del COPP:

Práctica de Pruebas
Artículo 61. En los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado o imputada no se encuentre en el territorio de la República.

Declinatoria de Competencia
Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Efectos
Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

En los modos de dirimir la competencia les señalo tres Sentencias que les pueden servir para invocarlas en los casos. La primera de ellas, es de la Sala Constitucional del 16 de diciembre del año 2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, es la sentencia número 1770 del expediente 13-0693 que nos habla de la competencia materia de género e igualmente, tenemos la sentencia número 481 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre del año 2013 contenida en el expediente CC13-161 y finalmente, la sentencia número 1425 del 23 de octubre del año 2013 de la Sala Constitucional con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán contenida en el expediente 13-03632 y la diatriba en materia de adolescentes y en materia de violencia de género.

(1)
http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202012/DERECHO%20PENAL%20SUSTANTIVO/VALIDEZ%20ESPACIAL%20DE%20LA%20LEY%20PENAL.%20DELITOS%20COMETIDOS%20EN%20LAS%20SEDES%20DIPLOM%C3%81TICAS%20VENEZOLANAS%20QUE%20SE%20ENCUENTRAN%20EN%20OTROS%20PA%C3%8DSES.pdf

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