miércoles, 3 de agosto de 2016

Breves sobre la Reconstrucción de los Hechos Punibles

Hace ya algún tiempo les comentaba en la publicación mensual Ámbito Jurídico algunas notas sobre la reconstrucción de los hechos punibles en los procesos penales. Esta se utiliza en una sola oportunidad para describir, percibir e imitar artificialmente cómo fue la perpetración de la escena de los delitos y establecer la verdad de lo que pasó. Aunque no se encuentra nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 182 de este cuerpo normativo, se dispone la Libertad de Prueba, la cual nos establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés “para la correcta solución del caso” y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código. Siempre y cuando se respete el Principio de Legalidad como requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa, aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca esta ley adjetiva.

Desde el punto de vista científico, sirve para determinar con la mayor exactitud posible y en la forma más completa permitida técnicamente hablando, cómo ocurrieron los delitos. Se parte de la premisa que el sitio del suceso ya se conoce y existe, a menos que haya desaparecido, habría que construirlo para estos fines y esos son gastos del proceso que, si son onerosos, tendría que asumir primariamente quien la solicita, a menos que no tenga recursos económicos y esto se compruebe, o secundariamente, si la Fiscalía del Ministerio Público se enfoca en una serie de pasos que ocurren de una investigación criminal (1): o en su defecto lo requiere el Tribunal, sería el Estado quien asumiría esto.

La reconstrucción de los hechos, la define Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Pág. 148, como "una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, víctimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible."

Para la práctica de la reconstrucción de hechos, previamente se debe ordenar la comparecencia de las personas claves, lógicamente determinadas en la fase preparatoria, ya sea según las circunstancias del caso, para el traslado del Tribunal que conozca la causa, ya sea de día, tarde o noche, a la hora la más aproximada posible, con la previa y debida notificación de los que deban concurrir a la realización de dicha diligencia siempre con todo el expediente penal en físico. Es entendido que los imputados, acusados o querellados no están obligados a declarar, pero sí a ejercer su derecho a la defensa arguyendo en el momento de su evacuación, lo que consideren apropiado y pertinente para verificar los elementos que pudiesen exculpar a los involucrados.

La reconstrucción de los hechos punibles requiere de las declaraciones que se hubiesen reproducido en los autos del expediente penal, para que se corroboren, así como de los dictámenes periciales que se hayan formulado para después poderla practicar con todos los elementos y analizar en forma integral las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinadas situaciones. También, sirve para representar ficticiamente, pero del modo más similar a lo que sucedió en la realidad y fundar criminalísticamente cómo sucedieron o no los hechos que se presumen delictivos.

Hoy día con tecnología y software de punta perfectamente se pueden hacer reconstrucción virtual de hechos punibles en forma digital y animada. Los actores o protagonistas, ya notificados del evento a realizar, son las víctimas, si esto es posible, los testigos presenciales y referenciales, los expertos  y claro está, es de igual modo, trascendental la participación e intervención de los imputados en la celebración de dicho acto para escuchar su versión.

La Sentencia N° 1124, de fecha 08-08-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica:

 “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.

Si bien en mi criterio jurídico, sería en la fase preparatoria, la ideal para realizar la reconstrucción de los hechos y así lograr que la investigación de lo ocurrido sea lo más completa posible, para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda llevar a cabo el acto conclusivo, sea la acusación o el archivo o en su defecto, el sobreseimiento penal. Destaco sobre esto, que el artículo 184 del COPP, señala que sí todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, “podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público”. Pero, lamentablemente la norma continúa diciendo que estas estipulaciones deberán quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, lo cual ocurre cuando ya ha llegado la audiencia preliminar y esta termina con el pase a juicio oral y público. Reitero, lo idóneo, sería al inicio del proceso penal, que el Juez en Funciones de Control conozca de este tema, porque quien avala la licitud de la prueba es precisamente este funcionario.

La petición debe indicar el lugar y la hora en la cual se practicará la referida reconstrucción de los hechos, pero además, sobre los requisitos previstos en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la urgencia e inmediatez, en fin, la necesidad de la práctica de la reconstrucción para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público.

Para finalizar, les comparto lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, que con carácter vinculante, estableció:

“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.”

(1) http://criminalistica.mp.gob.ve/division-de-investigaciones/ 

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