martes, 12 de abril de 2022

Sentencia sobre incumplimiento del recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

Sentencia Nº 139 de la Sala de Casación Penal del 7 de abril de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Exp. AA30-P-2022-000102:


"La Sala para decidir observa:

El recurrente, denuncia  “… el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de la norma establecida articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que se tradujo en una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. …” (Sic).

Además arguye que, “…la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de pronunciamiento en torno a los medios probatorios promovidos en el Recurso de Apelación sometido a su conocimiento (…) toda vez que nada dijo al respecto en detrimento del derecho que asiste a mi representado de hacer valer su derecho a la defensa, ya que a través del referido medio de reproducción se pretendió demostrar que el testigo promovido por la defensa de nombre ESMERY LORENA CARMONA (…) efectivamente si concurrió a rendir declaración en el juicio oral y público celebrado en contra del acusado y cuyo testimonio también resultó promovido a todo evento, dentro del recurso de apelación inicial ante la posibilidad de que los medios audiovisuales empleados durante el juicio oral y público pudieran haber perecido debido al lapso de tiempo transcurrido entre la celebración del juicio y la publicación del texto integro de la sentencia, sin embargo la Corte de apelaciones no solamente obvio citar esa testigo. …”. (Sic).

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, emitiéndose un pronunciamiento escaso sobre la pretensión omisiva de los pronunciamientos.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el recurrente no señaló de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a qué de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

De igual manera es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que el denunciante argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

De igual forma se pudo constatar de la  única denuncia que, el impugnante, señala también su inconformidad, en relación a los medios probatorios, y lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso. 

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De igual forma, cabe acotar que las Cortes de Apelaciones solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicional a ello, en lo que respecta al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunciado por el recurrente, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen, en este sentido en la fundamentación de la única denuncia, el recurrente se limitó a señalar también en forma genérica el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta.

Por consiguiente, la delación examinada en la presente denuncia, es de tal modo genérica e insuficiente que carece del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.

En consecuencia, no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y ambigua, así como tampoco vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la ÚNICA DENUNCIA del Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos  454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316418-139-7422-2022-C22-102.HTML

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