lunes, 30 de mayo de 2022

SENTENCIA QUE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

Sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp.  AA30-P-2022-000117:


"Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que la impugnante, no solo omite presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral.


De allí, es oportuno precisar que la recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso, resulta evidente la incongruencia en los alegatos para sustentar sus acusaciones, ya que la misma, se enfocó en señalar argumentos relativos a la valoración de las pruebas debatida en el juicio, para finalmente concluir que la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal el estado Lara, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.  


De lo anterior, se desprende que la recurrente a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación, se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las Cortes de Apelaciones en lo penal.


Todo ello, pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por la recurrente está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  


 En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente: 


“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.


Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.


En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”. (Sic)


Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el Único motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 27 de julio de 2021, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

En consecuencia, al no poder denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide."

No hay comentarios.: