Viernes 2 de octubre de 2026
N° de Expediente: C26-243 N° de Sentencia: 467
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El Protocolo de Autopsia en vínculo con la declaración del experto que lo suscribe, constituye el elemento probatorio esencial para el esclarecimiento de la causa eficiente de muerte de la víctima.
Ver Extracto:
"(...) esta Sala advierte un yerro sustancial en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Juicio, dicho órgano jurisdiccional, sin haber agotado los mecanismos legales previstos para asegurar la comparecencia del experto médico anatomopatólogo quien resultaba indispensable para la interpretación técnica del “Protocolo de Autopsia N° A-1427-09”, practicado al occiso Joaquín Alfredo Álvarez Rojas, prescindió de este medio de prueba.
De lo anterior se desprende que el Protocolo de Autopsia, en vínculo con la declaración del experto que lo suscribe, constituye un elemento probatorio esencial para el esclarecimiento de la causa eficiente de la muerte de la víctima, su trascendencia en el debate oral radica en la capacidad de dotar de certeza técnica al tribunal sobre la mecánica del hecho punible (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR), siendo el testimonio del experto la vía idónea para la interpretación de los hallazgos forenses.
En este sentido, la omisión de este medio probatorio no solo cercena la búsqueda de la verdad material, sino que compromete la correcta tipificación del hecho y la determinación de la responsabilidad penal, al carecer el fallo de la base técnica indispensable para dotar de sustento jurídico a la conducta juzgada.
Por lo tanto, este elemento probatorio constituye el eje central de la convicción judicial, resultando determinante al momento de subsumir la conducta del sujeto activo en el tipo penal, particularmente, el protocolo de autopsia es el instrumento técnico idóneo para establecer si el deceso fue consecuencia de una acción violenta, permitiendo discernir, a través del análisis de los medios empleados y la naturaleza de las lesiones, si el hecho guarda correspondencia con la calificación de homicidio.
En consecuencia, esta Sala debe precisar que el “acta de defunción” y el “certificado de enterramiento” carecen de idoneidad técnica para establecer la etiología de la muerte, puesto que son documentos administrativos que se limitan a dar fe del deceso, pero no a precisar sus causas médico legales, pretender que dichos instrumentos suplan la función probatoria del protocolo de autopsia como único medio técnico capaz de determinar con certeza la causa de muerte, implica un error en la valoración que desvirtúa la naturaleza efectiva requerida para la acreditación del tipo penal bajo análisis.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal debe enfatizar que la prueba, como eje fundamental para alcanzar la verdad procesal y garantizar la justicia material, debe satisfacer una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos para ser válidamente valorada. Los requisitos intrínsecos aluden a la naturaleza y eficacia del medio probatorio en el caso concreto, tales como su idoneidad, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos controvertidos; mientras que los extrínsecos refieren a las condiciones procesales externas que, sin formar parte del medio en sí, resultan imprescindibles para su validez y legalidad dentro del proceso".
N° de Expediente: C26-310 N° de Sentencia: 455
Tema: Sentencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Toda sentencia exige la individualización de la conducta de los acusados en el ilícito penal, de forma precisa y circunstanciada.
Ver Extracto:
"(...) esta Sala debe señalar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos, al momento de publicar la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, omitió en primer lugar, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción evacuados en el juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ QUIROZ BETANCOURT y WILFREDO JOSÉ QUIROZ BETANCOUR
Así pues, de acuerdo con el primer vicio observado, esta Sala debe enfatizar que el establecimiento de los hechos constituye un requisito indispensable, ya que el juez expondrá y determinará de manera clara y concisa de acuerdo a los elementos probatorios evacuados las circunstancias que dieron origen al hecho controvertido, individualizando la conducta de los acusados en el ilícito penal que considere que están incursos, en consecuencia al omitir el Juez de la causa tal requerimiento estamos en presencia de la vulneración de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, garantías consagradas en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna, ya que no basta la transcripción de las pruebas objeto del juicio, sino que es necesario que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que el consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras"
N° de Expediente: C26-181 N° de Sentencia: 446
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La actuación de un juez incompetente por la materia constituye un vicio de orden público absoluto e insubsanable.
Ver Extracto:
"(...) al confrontar la cualidad de la víctima (niño varón) con los supuestos taxativos exigidos por el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que el presente caso no encuadra en los supuestos de atribución competencial que habilitan la intervención de la jurisdicción especial de violencia de género.
En efecto, en el caso bajo estudio, se observa que la víctima no se trata de una niña o una adolescente, así como tampoco, se verifica la concurrencia de víctimas de ambos sexos en el proceso. Por consiguiente, al faltar el elemento de identidad de género, exigido rigurosamente por el legislador y ratificado por la pacífica jurisprudencia de esta Sala, el conocimiento, trámite y resolución de esta causa penal correspondía de manera exclusiva e irrenunciable a los tribunales que integran la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Por lo que de acuerdo con lo anterior, se constató que en lo que respecta a la causa penal incoada en contra del ciudadano (…), la misma fue tramitada por tribunales con competencia especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quienes sustanciaron y sentenciaron una causa cuya víctima es un niño, situación que derivó en la violación del derecho del procesado a ser sometido a su juez natural.
Efectivamente, la competencia por la materia se manifiesta como una institución procesal de orden público para las partes y de obligatorio acatamiento para los jueces; toda vez que salvaguarda el debido proceso, haciendo efectivo el principio que toda persecución penal se ventile ante la autoridad judicial orgánica y ordinaria preestablecida por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la actuación de un juez incompetente por la materia constituye un vicio de orden público absoluto e insubsanable".
N° de Expediente: C26-158 N° de Sentencia: 434
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En el sistema penal venezolano, la "gravedad" no es un cheque en blanco para ignorar las reglas de dosimetría y saltar al límite máximo en el cálculo de la pena.
Ver Extracto:
"(...) Esta Sala advierte que la decisión recurrida incurre en un vicio de autocontradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al establecer de forma textual que la sentenciadora de instancia ...por la gravedad aplicó el término máximo, siendo un delito atroz, y consideró la compensación del agravante para determinar la pena final…´ (sic).
Sobre este particular, debe señalarse que la compensación de circunstancias, prevista en el artículo 37 del Código Penal, es una operación jurídica de equilibrio que exige al sentenciador ponderar las agravantes y atenuantes concurrentes para fijar la pena en el término medio. Por definición legal y lógica, el resultado de una compensación jamás puede ser la imposición del límite máximo de la pena (seis años), ya que ello implicaría que la atenuante de buena conducta predelictual (Art. 74.4 Código Penal), cuya existencia la propia Alzada reconoce implícitamente al hablar de compensar, no tuvo efecto alguno en el cálculo y aun cuando la aplicación de dicha atenuante es facultativa y discrecional del juez, no obstante al ser alegada en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en el deber de dar respuesta sobre la misma, así como sobre el alegato de la inobservancia del referido artículo 37, lo cual no hizo.
Al confirmar la pena máxima, bajo el argumento que hubo una compensación, la Corte de Apelaciones desnaturaliza la institución de la dosimetría penal, la sentencia carece de veracidad al fundamentarse en un proceso aritmético inexistente. Esta contradicción insalvable entre los motivos y el dispositivo vulnera el debido proceso y el deber de motivación lógica de las decisiones judiciales, violentando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, incurriendo en vicios de orden público que acarrean la nulidad absoluta que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal, que amerita ser subsanado".
N° de Expediente: C26-448 N° de Sentencia: 442
Tema: Tutela Judicial Efectiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El proceso penal moderno exige al juez un pronunciamiento de condena del acusado, vasto en profundidad valorativa.
Ver Extracto:
"(...) Al aproximarse al texto del fallo cuestionado, se constata sin asomo de duda que el juez operó bajo un esquema mecánico que resulta ajeno a las exigencias de un proceso penal moderno. Al proferir afirmaciones abstractas y al omitir de manera absoluta la concatenación de los medios de prueba, el sentenciador quebrantó las reglas de la sana crítica, eviscerando el control racional que debe existir sobre la valoración de la prueba.
No resulta admisible, desde la óptica de los derechos humanos y las garantías constitucionales del proceso, que se arribe a un pronunciamiento que decrete la condena de los ciudadanos basándose en una técnica de redacción que carece de profundidad valorativa. Emitir una sentencia condenatoria sustentada en la simple reproducción escrita de lo manifestado por los órganos de prueba, para luego dictar un veredicto generalizado sin la construcción de un razonamiento lógico, analítico y deductivo que concatene dichos elementos, es una vulneración grosera a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional".
N° de Expediente: C26-415 N° de Sentencia: 441
Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La administración de justicia no puede avalar fallos basados en el simple “relato de lo acontecido en el debate” sin el correspondiente ejercicio intelectivo y crítico del juzgador.
Ver Extracto:
(...) esta Sala observa en el caso que nos ocupa, que el Tribunal (...) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un error in procedendo, siendo que no estableció en su sentencia los hechos que estimó probados, ello en atención al acervo probatorio que devino del Juicio Oral y Público, culminado el 19 de noviembre de 2025, en el que resultó absuelta la ciudadana (...), de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, sino que, sólo se limitó a la transcripción de los órganos de prueba incorporados en el mismo, realizando un somero análisis individual y aislado de cada uno de ellos, lo cual constituye un vicio de motivación aparente que vulnera el debido proceso.
Al respecto, esta Sala estableció en su sentencia Nº 239, del 13 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia exige que el juzgador realice un análisis crítico de cada una de las pruebas evacuadas, para luego concatenarlas y dejar constancia de los hechos que de ellas se desprenden y que el tribunal estima acreditados. La transcripción de los dichos de los órganos de prueba, de forma aislada, sin una fijación clara y circunstanciada de la plataforma fáctica de la decisión, constituye un vicio de motivación aparente que vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad absoluta del fallo…”
Cuando el juzgador se limita a realizar una transcripción literal o un resumen de lo que dijeron los órganos de prueba (testigos, expertos, actas policiales), y luego emite una conclusión absolutoria, sin plasmar su propia reconstrucción histórica de los hechos, la sentencia carece de la llamada Premisa Fénica o Premisa Menor del silogismo judicial.
La transcripción de las pruebas no es motivación, ni mucho menos fijación de hechos. El juez de juicio tiene la obligación, aun en las sentencias absolutorias, de aplicar la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual implica que la valoración de la prueba no puede ser aislada ni fragmentaria, sino integral y concatenada. Al valorar cada elemento de forma individual y aislada, sin contrastarlos entre sí, se fracturan las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En relación a este particular, es necesario señalar la sentencia N° 102, del 17 de mayo de 2021, de esta Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Aun en las sentencias absolutorias, el sentenciador de juicio está obligado a fijar con precisión cuáles son los hechos concretos que, tras el debate penal, consideró probados o descartados. No basta con señalar que las pruebas no demostraron la culpabilidad ; el juzgador debe reconstruir el relato fáctico que emerge de su valoración integral. Desatender este mandato e incurrir en una motivación fragmentada y dispersa impide el control de legalidad por parte de las instancias superiores, configurando un vicio insubsanable…”
Asimismo, en cuando a la sana crítica frente a la valoración aislada de las pruebas, esta Sala, en Sentencia N° 340, del 23 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció lo siguiente:
“…El sistema de la sana crítica impone al operador de justicia la obligación de valorar las pruebas de forma conjunta y armónica, guiado por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La valoración individual y aislada de cada elemento de convicción, ignorando la necesaria interrelación que debe existir entre ellos, quiebra la coherencia del fallo y deviene en una motivación arbitraria, lo cual es causal de casación por infracción de ley por vicio de procedimiento…”
Miércoles, 17 de Junio de 2026
N° de Expediente: RA26-379 N° de Sentencia: 418
Tema: Recurso de Apelación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La clemencia política borra el carácter delictivo de ciertos hechos, pero, ni en la doctrina más laxa, puede, en interpretación extensiva, cobijar la impunidad.
Ver Extracto:
""(...) esta Sala de Casación Penal, en su preeminente rol de Máximo Tribunal de la República y garante indiscutible de la estricta legalidad, así como de la correcta hermenéutica jurídica, considera imperativo y de ineludible trascendencia pedagógica, efectuar una exégesis exhaustiva sobre la correcta interpretación material, teleológica y axiológica que debe otorgarse a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 8, de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, todo ello, con el firme propósito de evidenciar la manifiesta improcedencia de la pretensión esgrimida por la ciudadana up supra, al intentar forzar la subsunción de conductas antijurídicas propias de la delincuencia común y organizada, dentro de los amplios y nobles márgenes de un cuerpo normativo de naturaleza estrictamente pacificadora y política.
Para acometer esta labor analítica, resulta forzoso, en primer término, realizar una aproximación doctrinaria e institucional a la figura jurídica de la amnistía, desentrañando su verdadera esencia y finalidad. Así, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, del Derecho Penal sustantivo y de la Filosofía del Derecho, la amnistía no debe ser concebida en modo alguno como un derecho subjetivo inherente al procesado o al condenado, ni mucho menos como una herramienta procesal ordinaria para eludir la responsabilidad penal. Por el contrario, se instituye como una potestad soberana, extraordinaria y excepcional del Estado, ejercida a través de la representación popular en el Poder Legislativo, en estricta consonancia con lo previsto en el artículo 187, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta prerrogativa estatal, cuya raíz etimológica remite irremediablemente al vocablo griego que significa olvido , tiene como propósito supremo y fundamental la extinción material de la acción penal o de la pena ya impuesta, ante situaciones de altísima excepcionalidad histórica y política. Se erige como un mecanismo de justicia transicional o de clemencia soberana, donde el interés superior de la paz social, la cohesión del Estado y la reconciliación nacional prevalecen, en un momento determinado, sobre el ejercicio del ius puniendi o el deber natural del Estado de castigar el delito. Es una medida que busca suturar las heridas profundas dejadas por coyunturas de grave fractura institucional o polarización extremada, permitiendo que la sociedad avance hacia un estado de normalidad democrática.
Sin embargo, esta misma naturaleza extraordinaria impone al intérprete del Derecho, y muy especialmente a los administradores de justicia, una obligación inquebrantable de prudencia, rigurosidad técnica y apego estricto a la norma. La amnistía, al constituir una excepción palmaria a la regla general de responsabilidad penal y al deber del Estado de garantizar la tutela judicial efectiva a las víctimas, debe estar invariablemente sujeta a una interpretación restrictiva, literal y teleológica. Resulta a todas luces un despropósito jurídico pretender, como lo hace la impugnante en el caso de marras, que esta figura sea interpretada de manera extensiva (...)"."