domingo, 30 de agosto de 2009

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: ordinal 3ero del artículo 65 del CP

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Se inició el presente caso el 28 de septiembre de 1997 en una fiesta que tuvo lugar en el Barrio El Guanábano de la carretera vieja Caracas-Los Teques. La dueña de la casa prohibió la entrada a unos individuos, los cuales en represalia comenzaron a lanzar piedras al techo de la casa. Como consecuencia de eso, tres personas que estaban en la fiesta salieron con armas de fuego y lanzaron tiros al grupo de personas que lanzaba las piedras. De este hecho resultó muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de octubre de 1999 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL; y 2) ABSOLVIÓ al mismo ciudadano de los cargos que le fueron formulados por la abogada KENIA DEL CARMEN YÁNEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Durante el lapso legal interpuso recurso de casación el abogado SAID VIÑA SALEH, Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES.
Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 3 de mayo del año 2000 se realizó la audiencia oral y pública.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 22 “eiusdem”, por considerar que: “…la Corte de Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al dar por comprobada la CULPABILIDAD del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con testigos que materialmente en ningún momento atestiguan, declaran o dan aseveración (sic) cierta de haber estado presentes, en el momento en que el occiso de autos recibe el disparo…”.

También alega la recurrente que el sentenciador basó la sentencia en las declaraciones de los ciudadanos YURIMAR FERMÍN VEGAS, JHONNY JOSÉ VELAZQUEZ URBANO y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, siendo evidentemente una valoración de simple presunción, pues estos testigos sólo afirmaron que: “…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba la fiesta, portando armas de fuego, efectuaron disparos en contra del grupo que estaba en la parte de afuera, lanzando piedras hacia la casa, resultando muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…”.
La Sala, para decidir, observa:
Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala que la razón no asiste al formalizante, pues el juzgador efectúa un análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, para luego establecer que: “…entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 impone al juez el deber de apreciar las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ha sido observado por el juez del la Corte de Apelaciones, según ha verificado esta Sala de la lectura de la sentencia impugnada. En efecto, en el presente caso, el sentenciador consideró que no había duda sobre la identidad del autor, demostrando así que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES fue quien realizó el disparo que dio muerte al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, al no existir en el fallo los vicios alegados por el impugnante. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Por disposición expresa del artículo 455 “eiusdem”, el escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado, expresándose en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Revisada como ha sido la segunda denuncia del escrito que contiene el recurso de casación, se observa que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 455.
En efecto, el recurrente argumentó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 512 del ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al no fundamentar los hechos y establecer la aplicación del derecho, no mencionando las normas legales aplicadas todo ello, en relación a las declaraciones rendidas en el plenario en la oportunidad de pruebas, por los ciudadanos BELKIS LISBETH TORTOZA, YHAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ ECHEVERRIA, YAVIER HERNAN CASTILLOS RODRÍGUEZ y GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, y las cuales, la Sala las desecha por considerar que los deponentes no fueron mencionados por ninguno de los testigos del sumario, ni siquiera por el acusado, y por tratarse de dichos contradictorios, sin especificar el basamento en que la sala hace uso para determinar lo contradictorio de las de las declaraciones. El fundamento del proceso penal es el esclarecimiento de un hecho punible, y cualquier persona puede presentarse a un procedimiento en cualquier grado del procedimiento y deponer o exponer sus dichos, para un esclarecimiento, cualquiera puede decir lo que vio, conoció o palpó en cualquier momento anterior, por lo demás, no era condición expresa de nuestro código derogado, el impedimento de que un testigo para el plenario debía haber estado presente en el sumario y mucho menos que fuere de alguna manera nombrado por el acusado situación ésta que se niega en base a estos razonamientos.
Existe un hecho el cual se debe tomar en cuanto de una manera muy especial y radica en que mi defendido es absuelto del delito en el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, el cual quedó comprobado para - la Sentenciadora –pero que no existe prueba de culpabilidad en mi defendido en el referido delito, toda vez que los dichos de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, son referenciales, por cuanto no presenciaron el hecho, solamente se limitaron a exponer lo que el ciudadano JOSÉ HIDALGO les dijo, quien, como ya se ha dicho, no identificó al acusado, situación ésta virtualmente valorada con mucha certeza por la Sala, pero que debió aplicarse igual criterio a la imputación del Homicidio pues la forma de instrucción sumarial, deposición, deponencias y sobre todo los reconocimientos son a un mismo tenor, ya que los testigos los mismos. Al absolver a mi defendido FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debió ser muy cautelosa la Sala para demostrar el homicidio en su autoría pues es lo lógico que a testigos iguales =igual= valoración y en vicios de reconocimientos como el de ROBO AGRAVADO =igual= vicio de reconocimiento en el homicidio, es cierto, son dos hechos distintos e independientes, pero igual en sus testigos y de ello hizo nacer un vicio real el cual fue llevado a su máxima exponencia con la mala instrucción policial y conducción de la causa en el derogado Juzgado 41 de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Por una parte, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el recurrente para fundamentar sus denuncias, se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia que se dicte dentro del régimen procesal transitorio para las causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código.
No se corresponde el artículo 512 “eiusdem” con los motivos que hacen posible el recurso de casación, por lo que no existe correspondencia entre la norma utilizada como base del recurso por el recurrente y el fundamento de su denuncia. El Defensor ha debido, basar el recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla claramente los motivos que hacen posible el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. No indica tampoco el Defensor del imputado la norma o normas del Código Orgánico Procesal Penal que considera infringidas.
En consecuencia, considera esta Sala que la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, en atención a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala No. 6 del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inobservancia por parte de la recurrida en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 Código Penal, pues el juez superior no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad contenida en el precepto legal mencionado, y a tal efecto observa:
La recurrida demostró que el día 28 de septiembre de 1997: “entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”; hechos estos que fueron calificados como Homicidio Intencional.
Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso Rafael Eduardo García Villarroel), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano Francisco Javier Azuaje Ramones para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.
Por las razones anteriormente expuestas, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente declarar de oficio la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 460 "eiusdem" pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de la Sala, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por lo tanto, la actuación del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y DESESTIMADO el presente recurso de casación, interpuesto por el Defensor del imputado; y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442 de los cargos que en su contra formuló el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Queda en estos términos modificada la sentencia objeto del presente recurso.
Remítase al Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 2º del artículo 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado y notifíquese al imputado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. C-00-133

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: Lesiones Graves

MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de diciembre de 1997, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por no revestir carácter penal los hechos atribuidos a JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, natural de Güiria, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad V-13.347.658; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada MARIELA DE LA ASUNCIÓN RIVERO LINDO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la extinguida Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el tribunal “a-quo” conforme al hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia fue designado Ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Durante la reapertura del lapso legal formalizó por motivo de fondo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Corte, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA
La formalizante, con apoyo en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización, denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ambos por indebida aplicación; y el artículo 182 “ejusdem” por falta de aplicación, y afirmó la impugnante que el Juez de la recurrida incurrió en error de Derecho al declarar terminada la averiguación sumaria por considerar la impugnante que el procesado actuó amparado por la causal de justificación de legítima defensa.
Luego de transcribir la parte del fallo que impugna, la recurrente expresó que el Juez “a-quo” encuadró la conducta del procesado JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA en la causal de justificación de legítima defensa contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, revocó el auto de detención dictado en contra del procesado y en su lugar decretó la averiguación terminada, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
De igual modo indicó la formalizante que si después de haber comenzado la averiguación no se presentare ninguna de las causales previstas en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y el Juez declarare comprobado el cuerpo del delito y así mismo encontrare indicios de quién fue el autor del hecho, el Juez estaba en el deber de dictar auto de detención o de sometimiento a juicio, según el caso, de acuerdo con el artículo 182 “ibídem”.
Señaló la representante del Ministerio Público que el juzgador de la alzada, al considerar comprobado el cuerpo del delito de lesiones personales graves y al determinar la identidad del sujeto activo del delito, ha debido decretar la detención del procesado según lo previsto en el artículo 182 del mencionado código adjetivo penal y que al no hacerlo así incurrió en error de Derecho por falta de aplicación de dicha norma.
Para finalizar su escrito la formalizante alegó: "…No se puede tergiversar todo el proceso penal alegando motivos de justificación, pues todo tiene su debida oportunidad…". Y concluyó con que el vicio denunciado influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo, ya que si el Juez no hubiera identificado una causal de justificación con un motivo de averiguación terminada, hubiera decretado la detención del encausado de autos por la comisión del delito que se le imputaba y el proceso hubiera continuado hasta sentencia definitiva.
La Sala, al respecto, observa:
Al analizar la decisión impugnada para determinar si efectivamente incurrió en el vicio denunciado, se nota que no es cierta la imputación hecha por la Fiscal formalizante, ya que el sentenciador terminó la averiguación sumaria apoyado en un análisis de los hechos investigados y con base en las actas procesales cursantes en autos, expresando: "…De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la excepción de hecho propuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS GARCIA, no resultó ser falsa ni inverosímil, por lo que la acogemos, pues es patente, notorio o inocultable que la conducta de este ciudadano encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, lo que le quita a su conducta el carácter de punible…".
Ahora bien: luego de analizar concatenadamente el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se puede apreciar que la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 14 de octubre de 1998 y reiterada el 19 de noviembre de 1999, después de hacer una interpretación de los ordinales 1º y 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el ordinal 2º del artículo 333 “ejusdem” y el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, estableció que si el artículo 65 del Código Penal le quita el carácter de punible a aquellos hechos realizados bajo el amparo de legítima defensa, y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado facultaba al Juez para declarar terminada la averiguación cuando el hecho no reviste el carácter de punible, son ajustadas a Derecho las decisiones que valoran la legítima defensa en el sumario y cuando esté plenamente comprobada. A esto debe agregarse que la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela.
En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia dio por comprobada la legítima defensa porque el procesado repelió una agresión injusta y no provocada por él, lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y aplicó la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esta norma estaba vigente al momento de dictar esa sentencia y declaró terminada la averiguación sumaria por no revestir el hecho carácter punible. En criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere, para después declararla en una etapa posterior. La Sala también hace constar que muy probablemente la recurrente haya tenido presente la antigua y reiteradísima jurisprudencia que al respecto impuso la Corte Suprema de Justicia.
Considera la Sala, por lo tanto, que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa de justificación contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y habiéndola acogido el Juez “a-quo” al declarar terminada la averiguación, no existen motivos para que el presente recurso prospere: lo procedente es declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo que le atribuyó la recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo formalizado por la Fiscal Segunda ante la Corte.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
EL Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN Ponente,
El Vicepresidente, magistrado
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 98-0349

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: en Homicidio

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
VISTOS.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez JESÚS GONZÁLEZ BRAVO, el 9 de enero de 1992, por aplicación del único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ABSOLVIÓ al acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad V-5.758.053, de los cargos formulados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN DE JESÚS MALDONADO, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1990, en Betijoque, Estado Trujillo, cuando el acusado disparó contra la víctima y le ocasionó la muerte.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la anotada Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal a quo.
El 10 de enero del 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
En la reapertura del lapso legal interpuso recurso de casación, la ciudadana LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

RECURSO DE FONDO
Única denuncia

La Fiscal denuncia infringido por el juez en la recurrida el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 66 “eiusdem”, por falta de aplicación, con fundamento en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene la Fiscal que el sentenciador dio por establecido que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO el 5 de noviembre de 1990 se encontró con HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL quien injustamente lo agredió con su vehículo y posteriormente se abalanzó sobre su persona y en “estado de incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias antes analizadas, el reo traspasó los límites de su defensa”. Dice la Fiscal que por esos hechos el juez aplicó a favor de RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, incurriendo en error de derecho en la calificación de esa circunstancia, pues el sentenciador debió aplicar el artículo 66 del Código Penal, referida al exceso de legítima defensa dada por probada en la sentencia.
La Sala, para decidir, observa:
El Juez de la recurrida admite en el fallo que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO actuó en el hecho en “un estado de incertidumbre y de temor, que lo obligó a disparar contra su interlocutor”, y aplicó a los hechos dados por probados el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, al establecer: “la tarde del cinco de noviembre de mil novecientos noventa, cuando el hoy occiso HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, conduciendo un vehículo color vino tinto, intentó atropellar con tal automotor al procesado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, y al no conseguir su objetivo, detuvo la marcha del vehículo en las cercanías del Concejo Municipal de la población de Betijoque, Estado Trujillo, en sitio próximo al local comercial denominado ‘Aquí me quedo’, se bajó del mismo e hizo amago de buscar y sacar algo del vehículo que manejaba, ante lo que RÓMULO VILORIA procesado de autos, extrajo su revólver y realizó un disparo disuasivo al aire, que no logró amedrentar a su interlocutor, quien enfurecido se le abalanzó con la pretensión de desarmar al procesado de autos, ocurriendo un forcejeo entre ambos, produciéndose de inmediato dos disparos más con el resultado conocido de que los proyectiles correspondientes impactaron en el cuerpo de HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, causándole su muerte... HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizabas tentativas de causarle daño a su integridad física, lo que por lógica, determinaba en el ánimo del reo un estado de incertidumbre, de temor o terror frente a su referido interlocutor... Hizo un primer disparo al aire, siendo nugatoria tal intención, puesto que su interlocutor se le abalanzó tratando de desarmarlo, y en un estado de incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias, antes analizadas, el reo traspasó los límites de su defensa, y realizó dos disparos más”.
La Fiscal alega que la recurrida incurrió en error de derecho al aplicar el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues en su concepto, cuando hay exceso en la legítima defensa la norma aplicable es el artículo 66 del Código Penal.
Observa la Sala que el Código Penal contempla dos casos de exceso en la defensa:
El primero, al cual se refiere la Fiscal formalizante, contemplado en el artículo 66 del Código Penal, cuyo fundamento está, prácticamente en la conducta del agente, porque éste sin dolo emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, que constituye atenuante de responsabilidad penal.
El segundo, fundado en la perturbación del ánimo por incertidumbre, temor o terror, previsto en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que constituye eximente de responsabilidad penal.
Examinada esta última disposición legal aplicada por el sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran, dispone: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”.
Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.
Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.
Examinados los hechos dados por probados en el fallo recurrido y puestos en relación con la disposición contenida en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, la Sala juzga que la calificación dada a los hechos por el sentenciador, se ajusta a los términos establecidos en ese artículo, en razón de que la incertidumbre, temor o terror pueden perfectamente derivarse de los hechos dados por probados, conforme a los cuales HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizaba tentativas de causarle daño a su integridad física, tal como lo apreció el sentenciador. En virtud de todo lo expuesto se convalida la aplicación del único aparte del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal y queda descartada la del artículo 66 del Código Penal, denunciada por la Fiscal formalizante, por no corresponder a los hechos de autos. Por tanto la Sala declara que en el fallo recurrido no resultan infringidas las disposiciones legales denunciadas por la formalizante. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de fondo, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte días del mes Julio de dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP: Nº 92-213

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: error en la calificación jurídica

Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Leonardo López Aponte (ponente), Dulce Mar Montero Vivas y Ana Isabel Grau, en fecha 8 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Josmar Antonio Escalona Morón, venezolano, con cédula de identidad Nº 17.145.091, contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de febrero de 2002, que lo condenó a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal y absolvió al acusado Eiver David Arroyo Vásquez, venezolano, con cédula de identidad Nº 16.322.107, del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416 ejusdem. Ambos delitos fueron materia de la acusación fiscal.
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 12 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, en la calle Principal del sector Las Casitas, Urbanización Tamaca de la ciudad de Barquisimeto, los ciudadanos Josmar Antonio Escalona Morón y Elvis Kennys Ruz Aguilar, fueron interceptados por los ciudadanos Eiver David Arroyo Vásquez y Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez. Este último, haciendo uso de un arma blanca (cuchillo) trató de despojar a Escalona Morón y a Ruz Aguila de las bicicletas que conducían. En el forcejeo, Josmar Antonio Escalona Morón, propinó un golpe a Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez, logrando despojarlo del arma con la cual fue atacado. Seguidamente, Arroyo Vásquez, tomó una botella y, partiéndola, prosiguió su agresión contra Josmar Antonio Escalona Morón, quien, tomando el cuchillo de su atacante que se encontraba en el piso, después del primer forcejeo, hirió mortalmente en el tórax a su agresor. Mientras esto sucedía, Elvis Kennys Ruz Aguilar se defendía de la agresión de la cual era objeto por parte de Eiver David Arroyo Vásquez, a quien le causó lesiones leves.
Los abogados Carmen Rosario Yépez Lameda y Gustavo José Mendoza Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.067 y 28.299, defensores del acusado, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 49 de la Constitución y 365 del citado Código. Señalan que el fallo de la primera instancia fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365, lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Agregan, que la Corte de Apelaciones convalidó la sentencia del Juzgado de juicio, sin pronunciarse sobre dicha infracción. 2) Violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones realizó un análisis en conjunto y no por separado, de los seis puntos alegados en el recurso de apelación, referidos a la inmotivación de la sentencia de la primera instancia.
La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 03 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
En la primera denuncia los impugnantes plantean la infracción de derechos constitucionales, sin indicar la manera cómo fueron violados estos derechos. Tampoco señalan la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo. En la segunda, se alega la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal referidos, los dos primeros, a la tutela judicial efectiva y, el último, al debido proceso. En tal sentido ha sostenido la Sala que cuando se denuncia la violación de principios y garantías constitucionales, debe indicarse al mismo tiempo, la norma de procedimiento que se considere infringida, lo cual se omite en el presente caso. El artículo 1º del Código Penal, es una norma rectora del proceso penal, cuya infracción tampoco puede ser denunciada aisladamente.
Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por el juzgador de Juicio y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, no advertida por la Corte de apelaciones ni objeto del recurso propuesto, la cual pasa a considerar en los siguientes términos:
Los hechos establecidos por el sentenciador de la primera instancia, son los siguientes: El día 12 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 9 de la noche, el ciudadano Josmar Antonio Escalona Morón, con un cuchillo, le produjo una herida en el tórax al ciudadano Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez, causándole la muerte. Estos hechos, según el juzgador, resultan probados de las declaraciones de los testigos presenciales, ciudadanos Jennifer Ayari Alemán y Rolando José Mendoza Torrealba y los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, ciudadanos Rubén José Ventura Herrera, Yunior Manuel Anzola González y Eusebio Peña.
El sentenciador desestimó las declaraciones de los ciudadanos Johanna Maryoli Noguera y Eiver David Arroyo Vásquez, por ser contradictorias. Igualmente, no valoró los testimonios de los ciudadanos Diane Inmaculada Rivas de Carrizalez, Omar Eduardo Carrizalez García y de Carlos Eduardo García Gutiérrez, por no aportar ningún elemento a la investigación.
Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.
El acusado Josmar Antonio Escalona Morón, en su declaración rendida en el juicio oral y público, expresó: “Nosotros (el acusado y Elvis Kennys Ruz Aguilar) veníamos del Rancho Maladero, salen dos muchachos, nos llaman y nos dicen que nos (sic) bajemos de las bicicletas que es un atraco, él (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) saca un cuchillo, yo le lanzo una patada y le tumbo el cuchillo, yo agarro el cuchillo y él agarró un pico de botella, él (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) se viene, yo estoy en el suelo y él se viene con el pico de botella, yo tengo el cuchillo, lo empujo y en eso es que le clavo el cuchillo y al ver la sangre tiro el cuchillo y salgo corriendo”. A pregunta formulada por la defensa, contesto: “Yo no portaba arma,..yo me defendí”
La declaración del acusado constituye una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona, alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, que él dio muerte a Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez, cuando éste, luego de tratar de despojarlo de la bicicleta que conducía, lo atacó, inicialmente con un arma blanca (cuchillo) y posteriormente con un pico de botella.
Dicha excepción de fondo, aparece corroborada con la declaración del co-procesado, ciudadano Elvis Kennys Ruz Aguilar (absuelto por el juzgador del delito de lesiones leves, materia de la acusación fiscal), quien expuso: “Nosotros (el acusado y Elvis Kennys Ruz Aguilar) veníamos del Rancho Maladero, cuando bajamos por las casitas, nos llama el difunto y el hermano, ellos nos dicen que nos bajemos de la bicicleta que están (sic) tumbadas, él (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) saca un cuchillo y Yosmar le lanza una patada y le tumba el cuchillo, forcejearon, el otro muchacho (Eiver Arroyo Vásquez) me cae a golpes, allí nos desapartaron y miro hacia atrás y vi al muchacho (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) en el suelo”. A pregunta formulada por el Tribunal, respondió: “ellos nos dijeron que nos bajáramos de las bicicletas que estaban (sic) tumbadas”.
Igualmente, la excepción de hecho opuesta por el acusado está corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos presenciales:
a) Ciudadana Jennifer Ayari Alemán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.335.72, quien señaló: “Escucho un zaperoco, estaba Josmar forcejeando con otro (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) y el otro le decía bájate que estas (sic) tumbao, se empezó a aglomerar mucha gente, el muchacho (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) saca un cuchillo, Josmar le da una patada y se le cae el cuchillo, Josmar se cae al suelo, el muchacho agarra un pico de botella y se le viene a Josmar y Josmar agarra el cuchillo y vi cuando se lo penetró”. A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “yo estaba al cruzar la calle donde ocurrieron los hechos; oí que decían bájate que estás (sic) tumbao, eso fue lo que llevó a asomarnos”
b) Ciudadano Rolando José Mendoza Torrealba, venezolano, con cédula de identidad Nº 15. 170. 508, quien señaló: “Nos asomamos y vemos que el difunto (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) le dice que se baje que estaba (sic) tumbado. El chamo saca un cuchillo, Josmar le da una patada, se le cae el cuchillo, luego Josmar cae cuando se le viene encima con una botella en la mano, Josmar agarra el cuchillo y se lo clava al muchacho (Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez) que se le vino encima. A pregunta formulada por la defensa, contestó: “la pelea fue por una bicicleta, el que murió le decía que estaba (sic) tumbao”.
Ahora bien, considera la Sala que si bien los hechos probados por el sentenciador son típicos, en el sentido de que encuadran dentro las previsiones del citado artículo 407 del Código Penal, los mismos no son antijurídicos por concurrir una causa de justificación como lo es la legítima defensa.
De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida causa de justificación. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte del ciudadano Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez quien, bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo), trató de despojarlo de la bicicleta que conducía. Agresión que persistió aun cuando Arroyo Vásquez despojó a su atacante de dicha arma, pues, éste arremetió nuevamente contra Escalona Morón con una botella partida.
Igualmente, de los hechos probados consta la necesidad del medio empleado por el acusado para defenderse de la agresión de la cual fue objeto: un cuchillo con el cual éste pretendió despojarlo de la bicicleta y el cual, luego del primer forcejeo, se cayó al piso, momento que aprovecha Escalona Morón, para tomarlo y cuando su agresor arremete nuevamente contra él con un pico de botella lo hiere mortalmente con el cuchillo en el tórax.
Asimismo, de los hechos establecidos por el juzgador se desprende que el acusado no provocó la agresión de cual fue objeto, pues el acusado Josmar Antonio Escalona Morón conducía una bicicleta cuando fue interceptado por el ciudadano Edgar Yondeinber Arroyo Vásquez quien, armado de un cuchillo trató de despojarlo de dicha bicicleta.
Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió el juzgador de juicio y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo recurrido y, absuelve al acusado Josmar Antonio Escalona Morón, venezolano, con cédula de identidad Nº 17.145.091, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO. PONENTE. La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. La Secretaria, LINDA MONROY de DÍAZ
Exp. N° C-2003-0400

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: absolución en Homicidio

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Alejandro José Perillo Silva, en fecha 21 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, contra el fallo del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 30 de octubre de 1998, que lo condenó a la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem (exceso en la defensa).
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 26 de marzo de 1992, aproximadamente a las 4:30 a.m., en la Calle Carabobo Nº 97, Barrio Santa Rita, Distrito Mariño de la ciudad de Maracay, el ciudadano José Wladimir Carrero Areinamo ingresó a la residencia del ciudadano Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, con el propósito de cometer un robo en dicho inmueble. Franklin Julián Camacho Franco, sorprendió al intruso dentro de su residencia y le dio la voz de alto. No obstante, Carrero Areinamo haciendo caso omiso a tal alerta, emprendió un ataque con un machete contra Camacho Franco, quien haciendo uso de un rifle, calibre 22, le efectuó tres disparos, causándole la muerte.

El abogado José Gregorio Rodríguez Sore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.783, defensor del acusado, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 331, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado no obstante haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable, por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º, y 425 del Código Penal; 2- Infracción del artículo 331, ordinal 4º, ejusdem. Expresa que la recurrida erró al calificar el delito, toda vez que al no tener su defendido la intención de matar a la víctima ha debido calificar los hechos como homicidio preterintencional y no homicidio intencional.; 3- Infracción del artículo 331, ordinal 10º, ibidem. Señala que las pruebas de autos (actas policiales, documentos privados y públicos, muestras fotográficas del inmueble donde ocurrieron los hechos, planos de trayectoria balística, antecedentes policiales de la víctima y las testificales de Miriam Marvely Rodríguez Guillén, Carmen Sánchez Tortolero, María Elena Pulido, Esteban Martín Guillén y de los funcionarios policiales Wilmer Angulo y Juan Francisco Hernández) fueron valoradas erróneamente tanto por la primera como por la segunda instancia; 4- Infracción de los artículos 331, ordinal 11º, del Código de Enjuiciamiento Criminal y 407 del Código Penal, por errónea interpretación, por cuanto, a su juicio, las pruebas cursantes en autos demuestran la comisión del delito de homicidio preterintencional y no la de homicidio simple. Como consecuencia de esa errónea valoración las decisiones de ambas instancias carecen de la debida valoración; 5- Infracción de los artículo 331, ordinal 11º, del citado Código y 66 del Código Penal, por errónea interpretación e indebida aplicación. Expresa, que el a-quo y la Corte de Apelaciones, erróneamente, establecieron en sus fallos que su defendido se excedió en los medios empleados, pero no establecieron cuál era el peligro grave e inminente que se suscitó, así como tampoco la intención de matar; 6- Infracción del artículo 364, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió el recurso de apelación motivadamente, limitándose a repetir los argumentos esgrimidos por la primera instancia, lo cual, según el impugnante, impidió a la recurrida determinar si su defendido tenía intención de matar o lesionar a la víctima. Igualmente, denunció omisión de análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, falta de pronunciamiento del alegato de cambio de calificación jurídica de homicidio simple a homicidio preterintencional y la falta de resolución del alegato de prescripción de la pena.
Habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso sin que hubiera tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 03 de octubre 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 15 de diciembre de ese mismo año, se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El recurso de casación fue interpuesto el día 15 de agosto de 2003, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de julio del mismo año, vale decir, ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y la norma denunciada como infringida corresponde al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y además, en el supuesto de que la misma (artículo 331) hubiese estado vigente, tampoco hubiese podido ser infringida por los jueces de instancia, por tratarse de una disposición que contenía los supuestos de procedencia del recurso de casación por infracción de ley. Por otra parte, el recurrente atribuye los vicios denunciados tanto al juzgador de la primera instancia como a la Corte de Apelaciones y, en tal sentido, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, que el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar las celebración de un nuevo juicio oral.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo dictado por el juzgador de juicio y encuentra que el mismo contiene una infracción de ley, no advertida por la Corte de Apelaciones ni tampoco fue objeto del recurso propuesto, la cual pasa a considerar en los siguientes términos:
La Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 524 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los siguientes hechos: “El día 26 de marzo de 1992, en horas de la madrugada, el ciudadano Franklin Julián Camacho Franco se encontraba en su casa cuando se introdujo al garaje de la misma un sujeto (José Carrero Areinamo), quien portaba un machete en la mano izquierda, por lo cual, Camacho Franco, le dio la voz de alto, haciendo aquél caso omiso, encontrándose el acusado en la necesidad de efectuar varios disparos en contra de Carrero Areinamo”.
El sentenciador desestimó las declaraciones de los ciudadanos Carmen Areinamo Matute, José Antonio Pérez, María Elena Pulido Pernía y Martín Guillén Esteban, por no encontrarse presentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por evidenciar, en el caso de los dos últimos declarantes, un interés manifiesto a favor del acusado (artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). Igualmente, no valoró el testimonio de Miriam Marvelly Rodríguez Guillén, por ser ésta cónyuge del acusado (artículo 259 ejusdem).
Con el objeto de determinar si el sentenciador estableció correctamente los hechos, pasa la Sala a comparar la declaración del imputado con los elementos de convicción apreciados por el juzgador.
El acusado, Franklin Julián Camacho Franco, en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, ratificada posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó: “...me encontraba durmiendo....me llamó mi cuñado....Enrique Guzmán y me dijo que había una persona adentro....agarré un rifle, lo cargué....yo salí....hacia el garaje... cuando veo hacia mi carro observé que venía una persona....con una antena en la mano....en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “Alto”....hizo caso omiso hice un disparo al aire... le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió....seguí caminando hacia atrás”. A preguntas respondió que le efectuó seis disparos al sujeto, que no tuvo la intención de matar a esa persona y que actuó en legítima defensa de su vida y la de sus familiares.
La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte a José Carrero Areinamo, cuando éste, ingresó en su casa e intentó agredirlo con un arma blanca (machete).

Dicha excepción de hecho no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece corroborada con las declaraciones (apreciada por el a-quo) de los siguientes testigos:

a) a) Enrique Gustavo Rodríguez Guillén, quien señaló: “...fui para el baño..y cuando regreso vi a un tipo abriendo el carro de mi cuñado Franklin Camacho,..llamé a mi cuñado..y agarró un rifle..salió él primero..y..el muchacho venía con un machete y mi cuñado le dio la voz de alto en dos ocasiones..no le hizo caso y le zumbó con el machete..mi cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos..”
b) b) Carmen Josefina Sánchez de Tesorero, quien señaló: “..escuché unos disparos....fui a casa del vecino, .. que era donde se quejaba una persona..me conseguí con Franklin....le pregunté qué pasaba y me respondió que era un ladrón..”.

Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado Franklin Julián Camacho Franco), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.

De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.

Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de octubre de 1998, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal del 21 de julio de 2003 y absuelve al acusado Franklin Julián Camacho Franco, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.823.020, del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por haber obrado en situación de legítima defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Vicepresidente,

RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

RPP/vp.
Exp. N° C-03-000398

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, que CONDENO al acusado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido con exceso en la defensa, se encontraba ajustada a derecho, y que no ha debido la Sala ANULAR DE OFICIO tal fallo, y cambiar la calificación dada al hecho por la de HOMICIDIO cometido en LEGITIMA DEFENSA>, pues tal circunstancia no emerge de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio.

La Sala llegó a tal decisión, al considerar que de los hechos establecidos se evidenciaba la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. Señaló que estaba comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo, quien atacó con un arma blanca (machete), al acusado; que aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto; y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues se encontraba durmiendo en su casa cuando el hoy occiso Wladimir Carrero Areinamo ingresó en horas de la noche, con el objeto de hurtar la antena de su vehículo.
El Tribunal de Juicio al establecer la culpabilidad, expresó:
“...CULPABILIDAD
La autoría del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, ha quedado demostrada con los siguientes elementos probatorios: Con la confesión del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Aragua, inserta a los folios 45 al 47, pieza 1 del (sic), ratificada ante el tribunal (folio 152 pieza 1), donde expone: “...me encontraba durmiendo...me llamó mi cuñado...Enrique Guzmán, y me dijo que había una persona adentro...agarré un rifle, lo cargué...salí...hacia el garaje...cuando veo hacia mi carro, observé que venía una persona...con una antena en la mano...en la mano derecha tenía un machete...le dije en tres oportunidades “ALTO” ...hizo caso omiso, hice un disparo al aire...le disparé a los pies para ver si lo paraba, pero éste siguió,...seguí caminando hacia atrás y disparando...le pisé la mano y logré quitarle el machete...A preguntas respondió: que le efectuó al sujeto seis disparos, que el rifle y machete que el Cuerpo Policial le pone de vista y manifiesto son los mismos que él narra en su exposición, que no tuvo la intención de matar a esa persona, sino que su intención fue de parar su acción de amenaza y que actuó en legítima defensa de su vida y las de sus familiares. Observa esta juzgadora que el procesado en su declaración, confiesa haber disparado contra JOSE CARRERO AREINAMO, igualmente observa, que en su testimonio ha agregado una excepción de hecho, al manifestar que actuó en legítima defensa> de su vida y de sus familiares, y por cuanto dicha confesión es calificada, debe compararse con las demás probanzas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. ENRIQUE GUSTAVO RODRÍGUEZ GUILLÉN, en declaración que cursa al folio 28 vto. pieza 1, (ratificada ante el tribunal (folios 61 y 148 pieza 1), narrada a manera de síntesis en el aparte anterior de este fallo, expone entre otras cosas lo siguiente: que vio a un “tipo” abriendo el carro de su cuñado, que su cuñado agarró un rifle, que el muchacho venía con un machete y su cuñado le dio la voz de alto, que su cuñado accionó el arma y le hizo como cuatro o cinco disparos y el muchacho cayó al suelo. Este dicho se aprecia y valora como un indicio grave en contra del encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; y confirma lo expresado por el enjuiciado, en el sentido que adentro del garaje había un sujeto tratando de robarle el carro del encausado, quien es su cuñado, que este disparó cinco o seis disparos contra el sujeto, el cual portaba un machete. MIRIAM MARVELLI RODRÍGUEZ GUILLÉN, en deposición que cursa al folio 26 y 27 pieza 1 del expediente, transcrita a manera de conclusión en el aparte anterior, manifestó entre otras cosas: que su cuñado llamó a su esposo, y le dijo que había una persona en la parte de afuera de la casa, que su esposo agarró un rifle y salió, que se asomó (declarante) por la ventana y vio una persona con algo en la mano, que cree, era un machete, que oyó de cuatro a cinco disparos. Este elemento se aprecia y valora como un indicio más o menos grave en contra del encausado, por ser la declarante esposa del enjuiciado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y confirma lo expresado por el encausado en el sentido de que oyó entre cuatro o cinco disparos, que su esposo portaba un rifle y que vio a una persona con algo en la mano, como un machete. Ahora bien, el caso en estudio y el aservo probatorio analizado, a juicio de esta juzgadora no concurre a estructurar la figura jurídica de la , prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Estado de Necesidad, establecido en el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, y el artículo 425 ibidem, como causa de justificación, alegada por el procesado y por la defensa definitiva en el acto de cargos. La Legítima Defensa establece tres requisitos que deben concurrir: 1) Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido en el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente, del (sic) que pretende haber obrado en defensa propia. Al analizar los testimoniales descritos up-supra y compararlos con las declaraciones del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, se observa que efectivamente el susodicho encausado, ha podido ser agredido por JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, con el arma que portaba (machete), y también es cierto que no acató la voz de alto que le fue indicada por el encausado, y que si bien es cierto que FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, trató de defenderse de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, no lo es menos que se excedió en los medios empleados para repeler la agresión, ya que se observa claramente de actas y del dicho de los testigos y del propio encausado, que FRANKILIN JULIAN CAMACHO FRANCO, disparó varias veces al cuerpo de JOSE WLADIMIR CARRERO AREINAMO, y que además de dispararle a los pies, como lo confiesa el encausado, lo hizo también a otras zonas del cuerpo, interesando órganos nobles, ya que los impactos ocurren a nivel de la región torácica y abdominal paraumbilical, tal y como se determina en el Protocolo de Autopsia (folio 40), que fue practicado, ya apreciado y valorado por esta juzgadora; por lo que la muerte de la víctima fue causada por heridas múltiples, tres (3) en concreto, y alguna de ellas era suficiente para cesar la agresión ilegítima por parte de la victima al enjuiciado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, y no disparar el arma que portaba varias veces contra la víctima, para que cesara en su agresión; por lo que el citado procesado, aún teniendo el derecho de defenderse de la agresión de que fue víctima, traspasó sin embargo los límites de su defensa. Por lo que a criterio de esta juzgadora, existe en el hecho, al repelerse dicha agresión, exceso en la defensa, que es punible. De manera que la confesión del procesado analizada up-supra, se tiene como simple y hace prueba en su contra, por hallarse enmarcada dentro de las previsiones del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, de los hechos examinados se determina que no aparece configurada la Legítima Defensa como eximente de responsabilidad penal, definida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ni el Estado de Necesidad dispuesto en el artículo 65 ordinal 4°, ni el artículo 425 ejusdem, invocados por la defensa definitiva del procesado, sino que está presente el exceso en la defensa, prevista en el artículo 66 del Código Penal, definida por la doctrina penal como aquella que sobreviene cuando se usan medios no necesarios para impedir o repeler la agresión, evidentemente desproporcionados. En conclusión, los elementos probatorios analizados son suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado FRANKLIN JULIAN CAMACHO FRANCO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 66 ejusdem; ya que quedó demostrado a lo largo del juicio, que el susodicho encausado dio muerte a JOSE WLADIMIR CARREIRO AREINAMO, al dispararle en zonas de importancia del cuerpo, con el rifle que portaba, por lo que están llenos los extremos legales para CONDENAR, definidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”.

Ahora bien, estimo que de los hechos establecidos, se da por comprobado que el homicidio realizado por el acusado fue cometido bajo la circunstancia de exceso en la defensa, toda vez que si bien es cierto, que el hoy occiso se encontraba en el garage, en la parte de afuera de la casa del imputado Franklin Julián Camacho Franco, efectivo de la Guardia Nacional, quitándole la antena al carro, y que al verse descubierto emprendió ataque contra el acusado con un machete, el acusado se extralimitó en su defensa, pues disparó en varias oportunidades contra el hoy occiso, ocasionándole la muerte.
En mi opinión, el acusado, no obstante haber procedido en defensa de su persona, en tal actuación, hizo más de lo necesario, se excedió evidentemente al haberle disparado en reiteradas oportunidades a José Wladimir Carrero Areinamo, y por ese motivo considero ajustado a derecho el fallo dictado por la recurrida.
Al respecto ha dicho la doctrina:
“...Pero además es necesaria, en los términos analizados, la defensa ha de ser proporcional, esto es, la reacción defensiva debe hacerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, como lo nota Mendoza Arévalo, es complementario a la necesidad, y aunque no figura expresamente enunciado en el artículo 65 de nuestro Código Penal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente, dada la necesidad de reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere fundamentalmente al quantum de la reacción, lo que hace posible, como señala Díaz Palos, citado por Mendoza, que pueda plantearse el problema del excesivo defensivo”.
Por otra parte, la Sala al anular la sentencia de la Corte de Apelaciones, señala que lo hace por no haberse percatado ésta, ni haber planteado el recurrente en su recurso del vicio que conlleva a la nulidad, tal aseveración es falsa, ya que de la lectura de la sentencia en la cual salvo mi voto, se expresa:
“...propuso recurso de casación, denunciando: 1.- Infracción del artículo 331, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el procesado fue condenado, no obstante de haber cometido el hecho bajo circunstancias eximentes de responsabilidad, siendo aplicable por consiguiente, los artículos 65, ordinales 3º y 4º y 425 del Código Penal...”.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,

Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,

Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0398 (RPP)

Máximas de la Sala de Casación Penal del TSJ sobre el delito de Robo

En la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, tenemos 4 máximas. La primera versa sobre el tipo penal de robo:

“...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

La segunda sobre armas de fabricación casera:

“… deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Y la tercera, sobre la definición de armas caseras:

"...Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida."

La última, es sobre el momento consumativo:
“...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.”

Sentencia Nº 297, Expediente Nº C07-0486 de fecha 26/05/2008. Tenemos 2 máximas sobre la frustración en el robo:

“...no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo...”
“...de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.”

Sentencia Nº 697, Expediente Nº C07-0430 de fecha 07/12/2007 sobre el concurso ideal de delitos:

“El hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio.”

Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 sobre el robo de vehículos y el momento consumativo:

“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”

Sentencia Nº 546, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006, sobre Robo agravado y sus elementos constitutivos del tipo penal:

“Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 sobre robo a mano armada:

“En efecto, la conducta ”A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”

Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 sobre robo agravado:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo - delito complejo - Diferencia entre violencia física y violencia moral:

“El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”

Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Admisión de los hechos - Delito de robo cometido por medio de amenaza:

“Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Sentencia Nº 460, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenaza en el delito de robo:


“La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.”

Sentencia Nº 222, Expediente Nº C03-0513 de fecha 22/06/2004, sobre la tentativa en el robo:

“Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7). Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice: “Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial” Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.”

Sentencia Nº 401, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002, sobre el robo y delito instantáneo:

“El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”

Sentencia Nº 214, Expediente Nº C01-0163 de fecha 02/05/2002, sobre el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) - Delito pluriofensivo:

“… el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”.

Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado.

"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."

Sentencia Nº 1682, Expediente Nº 98-1822 de fecha 19/12/2000:

"...robar "a mano armada" es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien".

Sentencia Nº 1681, Expediente Nº 98-1466 de fecha 19/12/2000. Robo Agravado. Delito Instantáneo:

"Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento violento de la cosa."

Sentencia Nº 1557, Expediente Nº 98-1562 de fecha 28/11/2000. Robo Agravado con arma de juguete:

"El hecho de que el arma utilizada por el ciudadano Wilfredo Salaya Roca no fuese real, según resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal, no ha de suprimir o reducir las posibilidades de proceder de la víctima, en la defensa de sus bienes y en la protección del derecho a la libertad individual. Por lo que concluye la Sala, que a pesar de que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca, se valió de un arma falsa para constreñir a sus víctimas al momento de cometer el delito, ello no le quita al hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal".

Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000. Robo Agravado. Tipo alternativo con varias hipótesis. Robo con pico de botella amenaza a la vida:

"La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno."

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre Delitos de Homicidios

Sentencia Nº 700, Expediente Nº C07-500 de fecha 15/12/2008 (Homicidio Culposo. Prescripción Judicial):

“...El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.”

Sentencia Nº 218, Expediente Nº C06-0538 de fecha 10/05/2007. Cambio del grado de participación (Cooperador a Cómplice):

“... del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado ... lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano ... ... la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que ... acusado... no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado ...que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado...”

Sentencia Nº 178, Expediente Nº C06-0523 de fecha 26/04/2007. Homicidio Intencional Frustrado- Intención de matar- Elementos de convicción:

“En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano José Félix Terán Morón, era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana Andreina Pérez y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “… presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima…”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales ( la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo... La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.”

Sentencia Nº 487, Expediente Nº C06-0283 de fecha 16/11/2006. Homicidio Calificado-Reforma del Código Penal-Retroactividad de la ley:

“… para aplicar el principio anteriormente transcrito al caso en estudio, debemos determinar si el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, del 13 de abril de 2005, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena más favorable al acusado. El mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 406, numeral 1, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado de la Sala). Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, establecido en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal anterior, disponía que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”. (Subrayado de la Sala). De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó respecto a la pena aplicable o a imponer los siguientes cambios: 1.- En ambos delitos se mantuvo el límite mínimo de quince (15) años. 2.- Disminuyó el término máximo de la pena, de veinticinco (25) años a veinte (20) años, por lo que el término medio de la pena aplicable, también disminuyó de veinte (20) años como era en el anterior Código a diecisiete (17) años y seis (6) meses, como es en el actual. 3.- Modificó el tipo de pena de presidio a prisión, lo cual representa una mejora, pues la pena de prisión es más leve en su cumplimiento que la de presidio. Comparadas las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, se evidencia que la nueva ley, experimentó un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar.”

Sentencia Nº 479, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005. Diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario:

“La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.”

Sentencia Nº 196, Expediente Nº C04-0422 de fecha 12/05/2005. Homicidio culposo - único caso donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal - Prescripción – calculo:

“El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas.”

Sentencia Nº 437, Expediente Nº C04-0074 de fecha 18/11/2004. Homicidio Pasional:

“Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como disminuyente o minorante de la responsabilidad penal.”

Sentencia Nº 401, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004. Homicidio Intencional:

“El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”

Sentencia Nº 177, Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004. Homicidio Calificado - señalamiento de las circunstancias calificantes:

“Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.”

Sentencia Nº 159, Expediente Nº C02-0330 de fecha 14/05/2004. Homicidio calificado por medio de incendio - Dolo directo:

“El delito de homicidio calificado por medio de incendio requiere el dolo directo al utilizar el incendio en forma directa para buscar el resultado previsto y querido para cometer dicho ilícito.”

Sentencia Nº 564, Expediente Nº C01-0839 de fecha 10/12/2002. Homicidio calificado - Señalamiento de las circunstancias calificantes por parte del Juez:

“Cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante.”

Sentencia Nº 005, Expediente Nº C01-0543 de fecha 21/01/2002. Homicidio Calificado - Deber del juez de indicar en la sentencia, el supuesto contemplado en el Ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal:

"...el juez está en el deber de indicar en el dispositivo del fallo, cuál de los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, es el que califica al delito de homicidio."

Sentencia Nº 0186, Expediente Nº C01-0037 de fecha 16/03/2001. Motivos Fútiles - Cuestión de carácter psíquico que debe manifestarse por una situación de hecho:

"...la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria."

Sentencia Nº 0180, Expediente Nº C00-1495 de fecha 16/03/2001. Perturbación Mental - Embriaguez:

"...no se demostró en el proceso que el imputado estuviera perturbado mentalmente a causa de la embriaguez. También advierte la Sala, que el hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad constituye una infracción a las leyes y reglamentos de tránsito. Por consiguiente en el presente caso el Juez no infringió el artículo 64 del Código Penal".

Sentencia Nº 0086, Expediente Nº C00-0619 de fecha 16/02/2001. Homicidio Calificado:

"...el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (homicidio y robo), sino ante un único delito: homicidio cometido en la ejecución del delito de robo (homicidio calificado)."

Sentencia Nº 1703, Expediente Nº C00-0859 de fecha 21/12/2000. Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. (Penalidad):

"...si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION."

Sentencia Nº 1673, Expediente Nº C00-1109 de fecha 19/12/2000. Homicidio Intencional:

"El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado."

Sentencia Nº 1637, Expediente Nº C00-0823 de fecha 13/12/2000. Homicidio Intencional. Intención. Elemento Subjetivo del tipo:

"...siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y, por consiguiente, el fallo luce carente de motivación."

Sentencia Nº 1467, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Intención de Matar. Repetición y continuidad al disparar:

"...si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar."

Sentencia Nº 1463, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. Culpa Informada de Dolo:

"...éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la culpa informada de dolo. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó."

Sentencia Nº 1316, Expediente Nº C00-1016 de fecha 24/10/2000. Homicidio Calificado. Tipo Mixto. Art. 408 CP:

"...cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad."

Sentencia Nº 1316, Expediente Nº C00-1016 de fecha 24/10/2000. Alevosía en el Homicidio Calificado. Agravante constitutiva del tipo requiere análisis dentro del tipo:

"La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar."

Sentencia Nº 1294, Expediente Nº C00-0798 de fecha 18/10/2000. Forcejeo Imprudente:

"No observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso haya quedado demostrada la existencia de alguna de las circunstancias que califican al delito de homicidio, previstas en el artículo 408 del Código Penal. Pero, desde luego, tampoco están dadas las circunstancias del homicidio culposo, esto es, la imprudencia en este caso y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo -y esto fue la causa mediata o remota del deceso- es antitético de la falta de intención en el supuesto de hecho examinado: es obvio que en este caso el forcejeo no fue el producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que se desarrollaba. Un forcejeo puede ser imprudente si, valga como ejemplo, se hace en juego y ocasiona un indeseado disparo letal. Pero no en estas circunstancias."

Sentencia Nº 1113, Expediente Nº C00-0241 de fecha 03/08/2000. Homicidio Calificado. Obligación de Señalar la Circunstancia Calificante:

"...cuando el juez estima probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes, previstas en dicho artículo se trata, así como también debe contener la sentencia expresión, clara y determinante, de los hechos considerados probados."

Sentencia Nº 1096, Expediente Nº C00-0284 de fecha 01/08/2000. Homicidio Calificado por la Ejecución de un Robo. Art 408 1º Código Penal:

"...el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un sólo delito, vale decir de homicidio calificado."

Sentencia Nº 1034, Expediente Nº C00-0622 de fecha 25/07/2000. Homicidio Intencional. Establecimiento:

"...cuando se trata de un delito cuya descripción típica es simple, como es el caso de autos, (homicidio), se expresarán clara y determinantemente los hechos con el establecimiento de la acción y del resultado producido".

Sentencia Nº 990, Expediente Nº C00-0286 de fecha 18/07/2000. Homicidio Calificado con Alevosía:

"el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal; por lo que, la circunstancia agravante del tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al artículo 79 del Código Penal,..."

Sentencia Nº 553, Expediente Nº C00-0145 de fecha 04/05/2000. Sepsis:

"esta causa imprevista o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia de un HOMICIDIO CONCAUSAL,... El delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el cual se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado,.... HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es cometido por una persona que tenga la intención de dar muerte a otra,...."

Sentencia Nº 377, Expediente Nº C99-0181 de fecha 30/03/2000. Homicidio Culposo. Apreciación Gravedad de Culpa. Aplicación de Pena:

"los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones."

Sentencia Nº 249, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000. Homicidio Calificado por motivos fútiles innobles:

"Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito."