domingo, 30 de agosto de 2009

Sentencia del TSJ sobre Legítima Defensa: ordinal 3ero del artículo 65 del CP

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Se inició el presente caso el 28 de septiembre de 1997 en una fiesta que tuvo lugar en el Barrio El Guanábano de la carretera vieja Caracas-Los Teques. La dueña de la casa prohibió la entrada a unos individuos, los cuales en represalia comenzaron a lanzar piedras al techo de la casa. Como consecuencia de eso, tres personas que estaban en la fiesta salieron con armas de fuego y lanzaron tiros al grupo de personas que lanzaba las piedras. De este hecho resultó muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
La Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de octubre de 1999 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL; y 2) ABSOLVIÓ al mismo ciudadano de los cargos que le fueron formulados por la abogada KENIA DEL CARMEN YÁNEZ, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Durante el lapso legal interpuso recurso de casación el abogado SAID VIÑA SALEH, Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES.
Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 3 de mayo del año 2000 se realizó la audiencia oral y pública.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 22 “eiusdem”, por considerar que: “…la Corte de Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al dar por comprobada la CULPABILIDAD del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con testigos que materialmente en ningún momento atestiguan, declaran o dan aseveración (sic) cierta de haber estado presentes, en el momento en que el occiso de autos recibe el disparo…”.

También alega la recurrente que el sentenciador basó la sentencia en las declaraciones de los ciudadanos YURIMAR FERMÍN VEGAS, JHONNY JOSÉ VELAZQUEZ URBANO y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, siendo evidentemente una valoración de simple presunción, pues estos testigos sólo afirmaron que: “…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba la fiesta, portando armas de fuego, efectuaron disparos en contra del grupo que estaba en la parte de afuera, lanzando piedras hacia la casa, resultando muerto el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…”.
La Sala, para decidir, observa:
Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala que la razón no asiste al formalizante, pues el juzgador efectúa un análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, para luego establecer que: “…entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 impone al juez el deber de apreciar las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ha sido observado por el juez del la Corte de Apelaciones, según ha verificado esta Sala de la lectura de la sentencia impugnada. En efecto, en el presente caso, el sentenciador consideró que no había duda sobre la identidad del autor, demostrando así que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES fue quien realizó el disparo que dio muerte al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL.
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, al no existir en el fallo los vicios alegados por el impugnante. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Por disposición expresa del artículo 455 “eiusdem”, el escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado, expresándose en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Revisada como ha sido la segunda denuncia del escrito que contiene el recurso de casación, se observa que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 455.
En efecto, el recurrente argumentó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 512 del ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en errónea valoración de las pruebas al no fundamentar los hechos y establecer la aplicación del derecho, no mencionando las normas legales aplicadas todo ello, en relación a las declaraciones rendidas en el plenario en la oportunidad de pruebas, por los ciudadanos BELKIS LISBETH TORTOZA, YHAJAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ ECHEVERRIA, YAVIER HERNAN CASTILLOS RODRÍGUEZ y GERÓNIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, y las cuales, la Sala las desecha por considerar que los deponentes no fueron mencionados por ninguno de los testigos del sumario, ni siquiera por el acusado, y por tratarse de dichos contradictorios, sin especificar el basamento en que la sala hace uso para determinar lo contradictorio de las de las declaraciones. El fundamento del proceso penal es el esclarecimiento de un hecho punible, y cualquier persona puede presentarse a un procedimiento en cualquier grado del procedimiento y deponer o exponer sus dichos, para un esclarecimiento, cualquiera puede decir lo que vio, conoció o palpó en cualquier momento anterior, por lo demás, no era condición expresa de nuestro código derogado, el impedimento de que un testigo para el plenario debía haber estado presente en el sumario y mucho menos que fuere de alguna manera nombrado por el acusado situación ésta que se niega en base a estos razonamientos.
Existe un hecho el cual se debe tomar en cuanto de una manera muy especial y radica en que mi defendido es absuelto del delito en el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, el cual quedó comprobado para - la Sentenciadora –pero que no existe prueba de culpabilidad en mi defendido en el referido delito, toda vez que los dichos de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA y EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, son referenciales, por cuanto no presenciaron el hecho, solamente se limitaron a exponer lo que el ciudadano JOSÉ HIDALGO les dijo, quien, como ya se ha dicho, no identificó al acusado, situación ésta virtualmente valorada con mucha certeza por la Sala, pero que debió aplicarse igual criterio a la imputación del Homicidio pues la forma de instrucción sumarial, deposición, deponencias y sobre todo los reconocimientos son a un mismo tenor, ya que los testigos los mismos. Al absolver a mi defendido FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debió ser muy cautelosa la Sala para demostrar el homicidio en su autoría pues es lo lógico que a testigos iguales =igual= valoración y en vicios de reconocimientos como el de ROBO AGRAVADO =igual= vicio de reconocimiento en el homicidio, es cierto, son dos hechos distintos e independientes, pero igual en sus testigos y de ello hizo nacer un vicio real el cual fue llevado a su máxima exponencia con la mala instrucción policial y conducción de la causa en el derogado Juzgado 41 de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Por una parte, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el recurrente para fundamentar sus denuncias, se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia que se dicte dentro del régimen procesal transitorio para las causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código.
No se corresponde el artículo 512 “eiusdem” con los motivos que hacen posible el recurso de casación, por lo que no existe correspondencia entre la norma utilizada como base del recurso por el recurrente y el fundamento de su denuncia. El Defensor ha debido, basar el recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla claramente los motivos que hacen posible el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. No indica tampoco el Defensor del imputado la norma o normas del Código Orgánico Procesal Penal que considera infringidas.
En consecuencia, considera esta Sala que la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, en atención a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala No. 6 del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inobservancia por parte de la recurrida en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 Código Penal, pues el juez superior no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad contenida en el precepto legal mencionado, y a tal efecto observa:
La recurrida demostró que el día 28 de septiembre de 1997: “entre las cuatro o cinco horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 1997, cuando se encontraban reunidos en la casa de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se celebraba una fiesta, un grupo de personas, a quienes se les solicitó que desalojaran la vivienda por cuanto la reunión se había terminado, comenzaron a lanzar piedras sobre el techo de la residencia, por lo que tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma salieron disparando en contra del grupo, resultando herido el ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL…el acusado reconoció que se encontraba presente en la residencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA URBANO DE FAJARDO, donde se efectuaba una fiesta, así como, que hubo personas que lanzaron piedras hacia la casa y que resultó una persona muerta…tres sujetos salieron de la residencia donde se celebraba una fiesta, portando armas de fuego, y efectuaron disparos en contra del grupo que se encontraba en la parte de afuera lanzando piedras hacia la casa, logrando herir al ciudadano RAFAEL EDUARDO GARCÍA VILLARROEL en la región abdominal, quien falleció en el sitio. Siendo señalado el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, por la menor YURIMAR VELASQUEZ URBANO y reconocido por los ciudadanos JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, EUSEBIO RAMÓN REYES RODRÍGUEZ y GIOVANNI ALEXANDER RODRÍGUEZ DÁVILA, como la persona que salió disparando de la fiesta con un arma de fuego y regresó diciendo que le había dado un tiro a alguien… los elementos apreciados, en conjunto, no arrojan duda sobre la identidad del autor y sobre la forma en que el suceso ocurrió…”; hechos estos que fueron calificados como Homicidio Intencional.
Sin embargo, observa esta Sala que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el imputado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar piedras sobre el techo de la casa donde se encontraba el imputado y las demás personas presentes en la fiesta; que no hubo provocación de parte del imputado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso Rafael Eduardo García Villarroel), y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano Francisco Javier Azuaje Ramones para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la fiesta) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo el revolver que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la recurrida incurrió en inobservancia del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal al no considerar la causa de justificación prevista en el mencionado artículo.
Por las razones anteriormente expuestas, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente declarar de oficio la nulidad del fallo dictado por la Sala Nº6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inobservancia en la aplicación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 460 "eiusdem" pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, corrigiéndolo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Los hechos demostrados por el sentenciador de la recurrida, en opinión de la Sala, merecen la aplicación de la causa de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por lo tanto, la actuación del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES encuadra dentro de la eximente de responsabilidad mencionada y el fallo que ha de dictarse en el presente caso es ABSOLUTORIO. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y DESESTIMADO el presente recurso de casación, interpuesto por el Defensor del imputado; y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE RAMONES, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad V-10.525.442 de los cargos que en su contra formuló el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Queda en estos términos modificada la sentencia objeto del presente recurso.
Remítase al Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 2º del artículo 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado y notifíquese al imputado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. C-00-133

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