jueves, 23 de junio de 2011

Sentencia sobre Legítima Defensa. ¿Excesos en la Defensa?

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituida por los ciudadanos jueces Elsy Leonor Cañizales Lomelli (ponente), Darío Suárez Jiménez y Abel Crespo Perozo, el 12 de abril de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, defensor privado de la ciudadana ARELIS LANDÍNEZ, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2006, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (mixto) del mismo Circuito Judicial Penal condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Barboza. En consecuencia, modificó el fallo del Tribunal de Juicio y condenó a la ciudadana ARELIS LANDÍNEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del ciudadano abogado Alejandro José Márquez Meza.

El 29 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de septiembre de 2007 fue admitido el presente recurso de Casación y se convocó a la celebración de la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 2007, con la asistencia de las partes.

Los hechos que acreditó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son los siguientes:

“…los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que la Acusada ARELIS LANDINEZ, por decisión de la mayoría de sus miembros, generó pleno convencimiento, que el hecho por el cual se le acuso, y por el cual le dio muerte, al ciudadano Ángel Barboza, con arma de fuego, el día 8 de mayo del 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m se evidenció en el contradictorio, que de los dichos de los testigos Gutiérrez López jorge Luís, Angélica Ortega, Yolimar Pérez, Miriam Amaya, Yánez Camacaro, Nilsa Mariela Landínez, Betulio Sánchez, Sánchez Digno, ya se había suscitado discusión entre la acusada y la víctima, en la cual este último salió lesionado en la boca y sangrando por la herida producto del golpe contundente recibido, propinado éste por la acusada, con botella de vidrio, hecho este ratificado por la misma acusada Arelis Landínez, en el debate, posteriormente a ello, la víctima sale por la parte posterior del local, denominado Caney de Paco, donde familiares y amigos de la acusada trataron de tranquilizarla conversando y estando con ella.. En este sentido, se evidencio en el contradictorio y del cual los juzgadores estimaron plenamente demostrado que pasado el momento de la discusión posteriormente ocurre el disparo, con un intervalo de tiempo referido por la acusada de 8 minutos, indicando los testigos, que transcurrió un lapso de entre quince (15) , Diez (10) o treinta (30) minutos, considerando este tribunal colegiado tiempo suficientes cualesquiera de ellos, para evitar el desenlace ocurrido por parte de la acusada, ya que se demostró que el ciudadano Ángel Barboza,(occiso) se encontraba fuera del local Caney de Paco, herido en la boca, en su labio superior, por el cual sangraba, y la acusada de salida del referido local se encontró con este y le propinó un disparo, certero en la región toráxico, dejándolo sin vida, hecho éste que se materializa al disparar el arma de fuego que portaba la acusada a quema ropa en la humanidad de la victima; Hecho este que aun cuando hay contradicciones, en virtud de los dichos, por parte de la acusada, quien indicó que estaba sola y que la víctima se le venía encima con un pico de botella, dicho este distinto a lo señalado por el ciudadano Betulio Sánchez; Digno Irvin Sánchez, Mariela Landínez y Ángel Custodio Ortega; quienes destacaron y fueron conteste que estaban muy cerca de Arelis, unos de tras y otros delante de esta, tal como lo manifestaron cada uno de ellos en sus testimonios, por lo que en consecuencia mal podría hablarse de legítima defensa, por cuanto no están dados los requisitos en la norma penal sustantiva, para ello, en virtud de que para concretarse la agresión ilegítima en el presente hecho ya pasó en el tiempo, así mismo no hay identidad de armas presuntamente la víctima tenía un pico de botella lo que no se equipara a todas luces al arma de fuego que portaba y descargo la acusada en la humanidad de la víctima, siendo estas totalmente desiguales, se evidencia que existen otras numerosas personas en el lugar de los hechos, por lo que destaca que no hay provocación suficiente por parte de la víctima, para que se de el hecho; Igualmente., a criterio de estos juzgadores de lo demostrado en el contradictorio no se probo que en lo ocurrido se presenciara el exceso de defensa por parte de la acusada, ya que es evidente la misnuvalía con respecto a las armas, en virtud de que la acusada portaba un arma de fuego con la cual dio muerte a la víctima, estando esta a su vez acompañada con otras personas, familiares y amigos, destacándose en consecuencia de cómo ocurrieron los hechos ante especificado que evidentemente Arelis Landinez tenía la intención de causar la muerte a la victima, hecho que materializa cuando dispara el arma de fuego que ella portaba, en la persona de Ángel Barboza, verificado esto en la experticia realizada en el cual se demuestra que el proyectil alojado en el cadáver de la víctima, pertenecía al arma de su propiedad, así como el informe de autopsia, ratificado por la anatomopatólogo, Dra. Ana María Urdaneta, quien explicó que la muerte por arma de fuego a nivel del tórax, con tatuaje verdadero, esto viene a ser cuando se produce el disparo los residuos de pólvora dejan quemadura en la piel, produciéndose en consecuencia una lesión próximo contacto, por lo que es lo mismo a quema ropa, adminiculado tales medios probatorios a lo declarado por la acusada, los testigos antes mencionados y relacionados con los testimonios de los funcionarios y expertos, en el debate. Por tales razonamientos, en el contradictorio se le demostró y tienen el convencimiento pleno y certeza, de la responsabilidad penal, de la acusada Arelis Landinez, quien pudo prevenir el hecho, sin embargo actuó con intención de causarle la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Barboza, al propinarle el disparo certero una vez que lo tuvo al frente de ella, en consecuencia de manera Unánime, se CONDENA, a la ciudadana Acusada Arelis Landinez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Barboza.…”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN
UNICA DENUNCIA

El recurrente expuso: “…fundamento el presente recurso en el artículo 460 por violación de la ley por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal…”, alegando lo siguiente:

“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA (…) ‘al analizar las pruebas testimoniales, la juez de juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos BETULIO SÁNCHEZ, DIGNA YRVIN SANJCHEZ (sic), YARIFE SARRIA FREITEZ RAMÍREZ Y ADOLFO PUCHE RAMÍREZ, apreciando una parte de sus dichos y desestimando otros, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba. (…) ahora bien, por cuanto durante el debate oral y público también quedó acreditado que, la acusada se excedió en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario para salvarse, este tribunal colegiado debe rebajar la pena aplicable a la acusada, en dos tercios (2/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal. Por consiguiente, la pena aplicable a la acusada ARELIS LANDÍNEZ es de cuatro años...’ (…) Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de la acorte (sic) de apelaciones existe la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal por los argumentos que de seguidas expongo: (…) Primeramente viola el principio de inmediación establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que se apreciaron pruebas que por su naturaleza son propias del Tribunal de Juicio las cuales tomó en cuenta a la hora de tomar su decisión y al analizar la corte de apelaciones los testimonios de los ciudadanos BETULIO SÁNCHEZ, DIGNA YRVIN SÁNCHEZ, YARIFE SARRIA FREITEZ RAMÍREZ Y ADOLFO ALBERTO PUCHE RAMÍREZ se extralimitó en sus funciones invadiendo la competencia de la juez recurrida, y más grave aún al considerar que la manera de apreciar el tribunal de primera (sic) estos testimonios violaba el principio procesal de la indivisibilidad de la prueba ya que es propio del tribunal que realiza el juicio extraer lo verdadero o lo falso de los testimonios…”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el Fiscal delató: 1.- la violación de Ley por la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, y 2.- que la Corte de Apelaciones infringió el principio de Inmediación al apreciar pruebas que por su naturaleza son propias del Tribunal de Juicio.

La Corte de Apelaciones en sentencia del 12 de abril de 2007 manifestó lo siguiente:

“…De la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que, en el capítulo titulado DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, el Tribunal de juicio analiza, compara y valora las pruebas evacuadas en el debate, y estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
EXPERTOS
1) Experto Yanet Hernández, quien realiza y ratifica en juicio la Experticia N° 9700-123-426 del porte de arma N° 2254, a nombre de Arelis Landínez, el cual resultó ser auténtico. Hace plena prueba, en cuanto a la autenticidad del porte del arma propiedad de la acusada, que resultó ser el arma con la cual le causó la muerte a la víctima.
2) Experto Hernán Graterol, quien realiza y ratifica en juicio la Experticia N° 9700-123-373, de reconocimiento y comparación, al arma de fuego que portaba la acusada. Tiene valor probatorio pleno por cuanto arrojó como resultado que la concha de la bala percutida es el arma que portaba y disparó la acusada, causando la muerte a la víctima.
3) Experto Anatomopatólogo Ana María Urdaneta, quien realiza y ratifica en juicio el Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0072, al cadáver de la víctima. Tiene pleno valor por demostrar que la víctima fallece por herida de arma de fuego a nivel del pecho y del lado del corazón, con orificio de entrada sin salida dejando tatuaje.
4) Experto Guillermo Rojas, quien elabora el Acta Policial mediante la cual deja constancia que la acusada se presenta y hace entrega del arma y el porte de la misma. Este testimonio evidencia que la acusada se pone a derecho ante las autoridades y entrega el arma con la cual da muerte a la víctima.
5) Experto Wilber Alexander Alvarado Aular, quien realiza la Inspección Técnica N° 792-793, al cadáver de la víctima. Este testimonio evidencia que el cadáver presentaba dos heridas, una en el labio superior, que era una cortada con arma blanca u objeto contundente y otra en el tórax, por arma de fuego.
TESTIGOS
1) Ángel Reinaldo Ortega Rengifo, quien se encontraba en el sitio de los hechos y escuchó un disparo pero no vio lo ocurrido, en consecuencia tal testimonio es irrelevante por no aportar medios probatorios de lo sucedido.
2) Delia Yasenia Barboza, quien se encontraba en el lugar, pero no vio el momento en el cual se suscitó el disparo, sólo destaca que la acusada tenía el arma en las manos.
3) Jorge Luís Gutiérrez, quien estaba en el sitio del hecho, escuchó un alboroto, luego observó que la acusada le dio un botellazo en la boca y escuchó la detonación. Se le otorga pleno valor probatorio porque presenció la discusión, vio cuando la acusada le dio el botellazo a la víctima y escuchó la detonación.
4) Angélica María Ortega Rengifo, quien trabajaba en el negocio con su mamá, no supo que pasó con el problema, pero vio cuando estaba sentada en la ventana que ella empezó a tirarle botellazos y él se pone la mano en la boca y sale, su hermano tenía una botella en la mano, el hermano de Arelis partió unas botellas, ella lo apartó y le dio el disparo. Se valora plenamente porque presenció cuando la acusada tiró la botella y lesionó en la boca a la víctima.
5) Yolimar Pérez, quien presenció cuando la acusada tiró la botella y le hizo el disparo a la víctima.
6) Miriam Amparo Amya, quien afirma que Ángel sacó a bailar a una muchacha y Arelis se molestó, que Ángel salió, al rato ella salió y ahí fue donde le disparó. Se valora plenamente por cuanto la testigo destaca que la acusada y la víctima discutieron, salieron del local y la acusada le disparó.
7) Janet Camacaro, quien estaba en el lugar, le dijeron a la acusada que se iban porque el señor le tocó la parte trasera a la niña, se forma una trifulca, y vio al señor Angel Barboza con un pico de botella en la mano, se metió al carro y escuchó la detonación. El Tribunal no le confiere valor probatorio porque aunque estaba en el lugar de los hechos, no presenció los mismos.
8) Janet Camacaro (sic) quien estaba en el Club con su familia, le dijeron que la víctima le había tocado las nalgas a su hija, que decidieron irse y afuera estaba la víctima sangrando y con un pico de botella en la mano y escuchó la detonación, vio caer a la víctima y lo agarró. Se valora en cuanto a que vio a la víctima fuera del local y observó cuando caía y lo agarró, pero no se valora en cuanto a que la víctima le tocó las nalgas a su hija, ni al motivo de la trifulca, porque no lo presenció.
9) Betulio Sánchez, quien presenció que la acusada le reclamó a la víctima, éste le dio un golpe en el pecho y ella le lanzó una botella, y presenció que la víctima se le fue encima a la acusada con un pico de botella y ella le disparó. Se valora en cuanto a que presenció la discusión y el disparo, pero no se valora en cuanto a que la víctima tocó a la niña, y el motivo de la discusión, porque el testigo no presenció tal hecho.
10) Digno Yrvin Sánchez, quien estaba en el lugar del hecho, presenció la discusión, vio que la víctima le dio un golpe en el pecho a la acusada y también vio cuando la víctima iba a agredir a la acusada con un pico de botella, y escuchó el disparo. Se valora en cuanto a la discusión y la pelea, pero no se valora respecto al motivo de la discusión, porque el testigo no presenció si la víctima le tocó las nalgas a la niña.
11) Ángel Custodio Ortega, quien supo de la discusión y vio al muchacho sangrando y Arelis le pasó por un lado con un arma en la mano y le disparó y el muchacho cayó y lo llevaron al Hospital, donde llegó muerto. Tal testimonio se valora plenamente por generar convencimiento en cuanto a que la acusada disparó a quemarropa a la víctima.
12) Maraingie Desireé Landínez, quien estaba recostada de su mamá y sintió que le tocaron las nalgas dos veces. No se valora por no ser determinante para el motivo del hecho.
13) Yarife Sarriá Fréitez Ramírez, quien vio cuando el señor Ángel Barboza le tocó las partes íntimas a la niña, deciden irse y le dicen a Arelis el motivo. Se valora plenamente porque escuchó una discusión y vio a la víctima ensangrentada que salió del local con un pico de botella. Pero no se valora el dicho de la testigo en cuanto a que presenció cuando la víctima tocó a la niña, por ser irrelevante.
14) Adolfo Alberto Puche Ramírez, quien estaba en el Club y vio cuando el señor le tocó la parte trasera a la niña y le dijo a su esposa que se fueran y le dijo a Arelis por qué se iban. Se valora porque evidencia que vio salir al del problema sangrando por la boca y con un pico de botella, y había escuchado una trifulca y escuchó un disparo. Respecto a que vio cuando tocó a la niña, carece de valor probatorio por irrelevante.
DOCUMENTALES
1) Inspección Técnica N° 972, practicada al cadáver, valorada por haber sido ratificada en juicio.
2) Inspección Técnica N° 973, practicada en el sitio del suceso, valorada por haber sido ratificada en el juicio.
3) Acta Policial de fecha 08-05-05, suscrita por los funcionarios Wilber Alvarado y Andrés Ruiz; valorada por haber sido ratificada en juicio.
4) Acta Policial de fecha 08-05-05, suscrita por el funcionario Guillermo Rojas; valorada por haber sido ratificada en juicio.
5) Planilla de Remisión N° 11518 de fecha 09-05-05, referente al arma incriminada; valorada por haber sido ratificada en juicio.
6) Acta Policial de fecha 09-05-05, suscrita por los funcionarios Wilber Alvarado y Germán Arriechi; valorada por haber sido ratificada en juicio.
7) Planilla de Remisión N° 11516, relativa al proyectil incriminado; valorada por haber sido ratificada en juicio.
8) Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-373, efectuada al arma incriminada; valorada por haber sido ratificada en juicio.
9) Experticia de Reconocimiento y comparación N° 9700-123-374, efectuada al proyectil incriminado; valorada por haber sido ratificada en juicio.
10) Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima; valorada por haber sido ratificado en juicio.
11) Experticia N° 9700-123-426, efectuada al porte de arma propiedad de la acusada; valorada por haber sido ratificada en juicio.
12) Acta de Defunción del ciudadano Ángel Barboza; valorada por haber sido ratificada en el juicio.
Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio presentado durante el debate oral y público, el Tribunal de Juicio, llega al veredicto de culpabilidad de la acusada Arelis Landínez como autora del delito de Homicidio Intencional en agravio de Ángel Barboza.
Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, durante el desarrollo de la operación lógico-racional de valoración de las pruebas, la Juez de Juicio comete varios errores que, si bien no acarrean la nulidad de la sentencia, no deben ser ignorados por esta Alzada.
En efecto, al analizar las pruebas testimoniales, valora dos veces el testimonio de la ciudadana Janet Camacaro, en los numerales 7 y 8 de las testimoniales; pero no valora la declaración de la testigo Nilsa Landínez. Obviamente, se trata de un error de trascripción de la sentencia, por cuanto en el acta del debate, al folio 326 del asunto principal UP01-P-2005-000868 aparece la declaración de Nilsa Landínez, cuyo contenido coincide con lo expresado en el numeral 8 de la relación de testigos, por la testigo mencionada como Janet Camacaro.
Asimismo, al analizar las pruebas testimoniales, la Juez de Juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos Betulio Sánchez, Digno Yrvin Sánchez, Yarife Sarriá Fréitez Ramírez y Adolfo Alberto Puche Ramírez, apreciando una parte de sus dichos y desestimando otra, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba.
También observa esta Alzada que, la Juez de Juicio no se pronuncia en la sentencia acerca de la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 67 del Código Penal, alegada por la defensa durante el debate.
En razón de tal omisión de pronunciamiento, el impugnante denuncia en su recurso de apelación, la violación de Ley por inobservancia del artículo 67 del Código Penal.
Con relación a la atenuante invocada por la defensa, de la revisión de las actas del debate, esta Corte de Apelaciones observa que, al folio 325, segunda pieza del asunto principal UP01-P-2005-000868, cursa el testimonio de Janet Camacaro, quien expone:
‘Ese día nos encontrábamos en el Club mi esposo, mi cuñada y yo, estábamos sentados en círculo frente a nosotros estaba sentada la señora Mariela Landínez junto con su niña en la pierna y una niña estaba recostada sobre el hombro, detrás de la niña estaba el señor Ángel Barboza, en ese momento le toca la parte trasera a la víctima con el codo, la niña le hizo un gesto como que si no le hubiese gustado luego lo hizo otra vez más pronunciado, lo hizo dos veces, luego mi esposo se para y dice “nos vamos para el coño’
Al folio 326 cursa el testimonio de Nilsa Landínez, quien expone:
‘…estábamos reunidos como a las 5 se me pone en el hombro mi niña, la víctima estaba sentada de lado, no ví lo que pasó en ese momento me fui para el baño luego regreso mi hija mayor me encuentra y me dice que la víctima le agarró la nalga a mi niña, cuando llego a la mesa ya había pasado la trifulca, ya estaba terminando, todo quedó en tranquilidad, decidimos salir del Club para que no siguiera el problema, entonces cuando vamos saliendo del Club la víctima estaba frente al Club con un pico de botella con sangre, y dijo que no se iba a quedar con eso, escuché la detonación cerré los ojos luego los abrí y la víctima estaba cayendo al suelo y lo agarré, es todo’
Al folio 328 cursa el testimonio de Betulio Sánchez, quien expone:
‘…como a eso de las 5:30 o 6:00 se paran Adolfo, Janet y Sarriá, le preguntamos por qué se van ellos dice que Ángel le había tocado las partes íntimas a la niña, entonces en ese momento Arelis le va a reclamar a Ángel, en ese momento le mete un golpe en el pecho, le lanza una botella y decidimos que nos vamos, sale Ángel con un pico de botella y escuché un impacto de bala, es todo’ A preguntas formuladas respondió: ‘…cuando nosotros salimos estaba afuera Ángel con un pico de botella, sangrando, luego se le viene encima a Arelis y se escuchó la detonación…cuando él venía encima de Arelis se escuchó el disparo, estaba como a 2 metros de Arelis…él cargaba un pico de botella’
Al folio 329, figura el testimonio de Digno Yrvin Sánchez, quien expone:
‘…como de 5:30 a 6, dos de los presentes ven cuando el señor Angel toca la parte íntima de Mariángela, por eso los dos ciudadanos se iban, Arelis les pregunta por qué se van, le dicen que el señor se pasó con la niña, luego Arelis va a decirle Angel que por qué hizo eso, tiene una discusión, él le da un golpe en el pecho, luego lo estamos separando y el salió hacia fuera, en ese momento él venía con un pico de botella para agredir a Arelis Landínez, eso fue en la parte de afuera, entonces se escuchó un disparo, eso es todo’ A preguntas formuladas contestó: ‘el señor le dio un golpe en el pecho y ella le dio un botellazo…venía como a 5 metros de Arelis y ví que venía Angel a agredirla a ella con un pico de botella’
Al folio 334 cursa el testimonio de Maraingie Desireé Landínez, quien expone:
‘Este, yo estaba en el Caney de Paco con mi mamá mi tía, mi hermana y el esposo de Yanet, Sarai, Betulio y Meni, yo estaba jugando con los hijos de Yanet y descansé me arrecosté de mi mamá y yo sentí que me agarraron mis nalgas y después me lo volvió a hacer y me fui corriendo para comer con mi prima Angie, más nada’
Al folio 335 cursa el testimonio de Yarife Sarriá Fréitez Ramírez, quien expone:
‘…llegamos al Club y nos sentamos todos en la mesa, la mamá de la bebé con la bebé Mariana, se acercó el señor Angel Barboza y ví cuando él le tocó las partes íntimas a la bebé y mi hermano dice que nos vamos porque no le gustó eso, Arelis pregunta por qué nos vamos y él le dice el motivo y nos fuimos’ A preguntas formuladas, contestó lo siguiente: ‘Cuando él le tocó las partes íntimas a la niña…2 veces…Lo ví cuando pasó con el rostro lleno de sangre y con un poco de botellas’
Al folio 336 cursa el testimonio de Adolfo Alberto Puche Ramírez, quien expone:
‘…nos fuimos al Club a tomar cervezas, ví cuando el señor le tocó la parte trasera a la niña y no me gustó le dije a mi esposa y a Sarriá vamos para el ‘coño’, y me pregunta Arelis por qué me iba y le conté’ A preguntas formuladas, respondió lo siguiente: ‘La tocó dos veces en la parte trasera… recostada al lado de la mamá…Salgo con mi hermana, en lo que prendo el carro que voy a retroceder, me bajo del carro, veo que viene sangrando el del problema con un pico de botella en la mano’
Al folio 338 cursa el testimonio de la acusada Arelis Landínez, quien expone:
‘Soy comerciante…nos tomamos unas cervezas en el Club de Paco, una reunión con mi familia…cuando Yanet y Adolfo se iban yo le pregunto por qué se van, ellos me dicen porque Angel le tocó la nalga a la niña Maraingie, yo le voy a reclamar a Angel y le digo que por qué le toca las nalgas a la carajita y empezamos a discutir, me dijo ‘cabeza huevo’ y yo le digo ‘marico’ me dio un golpe en el pecho y le dí un botellazo y él sale en la puerta detrás, cuando decidí llegar a salir del Club porque a lo mejor me iba a joder, cuando yo salgo del Club, me tira un poco de botellas y lo vi cerca y no me dio tiempo de correr, saqué la pistola y le disparé así, como me dijo ‘te voy a matar coño e madre’. A preguntas formuladas respondió lo siguiente: ‘Yo soy comerciante y me intentaron robar 2 veces, me levantaba temprano y como no cargo chequera sino solo efectivo…cuando voy saliendo lo veo y él venía con un pico de botella y me dijo que me iba a matar, saqué y le metí un tiro…cerca lo medio agarré y le disparé, si no me mata él a mí…me dijeron vete porque te van a matar…salí, me monté en el carro monté a mis muchachos y me fui para que mi mamá y después para San Felipe, al segundo día decidí entregarme…nos agarramos los 2 cuando el me dice ‘puta’ yo le digo ‘marico’, le pegué un botellazo por la boca…salió por la puerta…dije ese me va a joder, y me quedé un rato de 8 a 10 minutos…cuando yo iba saliendo él venía con el pico de botella’
Ahora bien, el apelante aduce que los testimonios anteriores, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, configuran la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal.
Con relación a tal alegato, quienes aquí deciden, consideran que, si bien el Tribunal de Juicio incurre en un error de derecho al realizar la calificación jurídica de los hechos acreditados en el debate, no es menos cierto que la norma jurídica aplicable al presente caso no es el artículo 67 del Código Penal, como plantea la defensa, sino el artículo 66 del mismo Código, es decir, exceso en la defensa, pues con los testimonios que se acaban de transcribir, los cuales fueron valorados por el Tribunal de Juicio, queda demostrado que la acusada Arelis Landínez al defenderse de la agresión ilegítima del hoy occiso, se excedió en los medios empleados para salvarse, al emplear el arma de fuego, haciendo más de lo necesario para salvarse.
Al respecto, el ordenamiento penal venezolano establece que, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el sujeto, dadas tales condiciones y exigencias legales, se excede en el quantum, traspasando los límites que impone el ordenamiento jurídico, en general, haciendo más de lo necesario, no resulta amparado por la eximente, pero sí se atenúa su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Penal, el cual dispone:
’…el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…’
El exceso previsto en la norma trascrita, supone que se den todos los extremos o elementos de la legítima defensa, procediendo la atenuación sólo cuando se trata de un hacer más de lo que era necesario y ello se imponía, presuponiéndose tal necesidad. Por ello, hay exceso cuando, dada la necesidad de defensa, el agredido utiliza medios evidentemente desproporcionados; o si ante un peligro grave e inminente, el necesitado incurre en notoria desproporción por los medios que utiliza, ocasionando daños que no guardan relación alguna con el peligro amenazado. En estos casos, estamos ante la figura del exceso, que no implica exención de responsabilidad penal, pero tiene efectos atenuantes.
El exceso sólo opera cuando, en principio, se dan todos los extremos de las causales definidas en el artículo 65 del Código Penal, faltando sólo la proporcionalidad que supone asimismo la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
En el caso analizado, con los elementos probatorios valorados en la parte motiva del fallo apelado, han quedado acreditados los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el debate quedó demostrado que el ciudadano Ángel Barboza le dio un golpe por el pecho a la acusada Arelis Landínez cuando ésta le reclamó por haber tocado las nalgas a su sobrina; y quedó demostrado en el juicio que, la acusada repelió tal agresión dándole un botellazo por la boca al hoy occiso. Con los testimonios rendidos en el debate, se evidencia que la acusada no provocó suficientemente la agresión del hoy occiso, pues se limitó a reclamarle por haberle faltado el respeto a su sobrina Maraingie Landínez.
También se dejó evidenciado en el juicio que, poco después de este incidente, la acusada y el hoy occiso se encontraron en la parte de afuera del Club donde estuvieron festejando el Día de la Madre, e ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza). De acuerdo a los testimonios rendidos en el debate, el ciudadano Ángel Barboza tenía en la mano un pico de botella y se le abalanzó encima a la acusada, quien para defenderse utilizó lo único que en ese momento sintió que podía usar para ello, entendiéndose que su contextura física, su condición de mujer, la colocaban en una situación de desventaja ante su agresor, y ante esa agresión real, actual e inminente proveniente de un ser humano, tuvo que defenderse, porque, como ella misma lo expresa ante el Tribunal de Juicio, a preguntas que le fueron formuladas:
’…cuando voy saliendo lo veo y él venía con un pico de botella y me dijo que me iba a matar… le disparé, si no, me mata él a mí…’
En fuerza de todos los razonamientos anteriores, este Tribunal colegiado concluye que, la calificación jurídica aplicable a los hechos acreditados en el debate es: Homicidio Intencional tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 del mismo Código, y así se declara…”

Es necesario precisar que el artículo 66 del Código Penal establece lo siguiente:

“Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.”.

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente.

Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta de la acusada, cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.
Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…”

En el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio manifestó que no estaban dadas las circunstancias para la procedencia de la atenuante alegada por la defensa, observa la Sala que el sentenciador dio por demostrado que la acusada traspasó los límites impuestos por la necesidad, ya que para repeler tal agresión no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego, evidenciando la “…minusvalía con respecto a las armas…”, circunstancia esta, que encuadra dentro de los supuestos de procedencia de los excesos en la defensa, por utilización desproporcionada en los medios empleados para repeler la agresión.

La Corte de Apelaciones como resultado de un análisis con base en los hechos y los elementos probatorios debatidos y acreditados en juicio, fundamentó el fallo recurrido de la forma siguiente:

“Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio presentado durante el debate oral y público, el Tribunal de Juicio, llega al veredicto de culpabilidad de la acusada Arelis Landínez como autora del delito de Homicidio Intencional en agravio de Ángel Barboza.
Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, durante el desarrollo de la operación lógico-racional de valoración de las pruebas, la Juez de Juicio comete varios errores que, si bien no acarrean la nulidad de la sentencia, no deben ser ignorados por esta Alzada.
En efecto, al analizar las pruebas testimoniales, valora dos veces el testimonio de la ciudadana Janet Camacaro, en los numerales 7 y 8 de las testimoniales; pero no valora la declaración de la testigo Nilsa Landínez. (…) cuyo contenido coincide con lo expresado en el numeral 8 de la relación de testigos, por la testigo mencionada como Janet Camacaro.
Asimismo, al analizar las pruebas testimoniales, la Juez de Juicio valora de manera fraccionada las declaraciones de los ciudadanos Betulio Sánchez, Digno Yrvin Sánchez, Yarife Sarriá Fréitez Ramírez y Adolfo Alberto Puche Ramírez, apreciando una parte de sus dichos y desestimando otra, lo cual es contrario al principio procesal de la indivisibilidad de la prueba...”.

Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se observa que la alzada con el objeto de comprobar la efectiva inobservancia del artículo 66 del Código Penal alegada en el recurso de apelación, fundamentó su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas, en su oportunidad, por el Tribunal de Juicio, sin infringir, como de forma errada lo manifiesta el recurrente, el principio de inmediación, pues no valoró pruebas, ni hechos distintos a los ya estimados por el a quo. Esto de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con respecto al argumento del recurrente en cuanto a que: “…la corte de apelaciones (…) se extralimitó en sus funciones invadiendo la competencia de la juez recurrida, y más grave aún al considerar que la manera de apreciar el tribunal de primera (sic) (…) testimonios violaba el principio procesal de la indivisibilidad de la prueba…”.

La Sala de Casación Penal, ratifica que la Corte de Apelaciones se limitó a resolver única y exclusivamente los puntos que fueron sometidos a su consideración a través del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la vindicta pública, en cuanto al supuesto vicio de ultrapetita atribuido a la sentencia recurrida. De igual forma, se considera que la alzada analizó en conjunto los elementos probatorios debatidos y acreditados en el juicio oral y público, respetando el principio de la indivisibilidad de la prueba.

Ciertamente, la adecuación realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es conforme a derecho, por lo tanto, la Sala señala, que al recurrente no le asiste la razón, ya que la sentencia recurrida no incurrió en indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal. En consecuencia declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del ciudadano abogado Alejandro José Márquez Meza.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Ponente)

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/
Exp. N° AA30-P-2007-00301

VOTO SALVADO


Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteo voto salvado en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana ARELIS LANDÍNEZ, por estimar que la Corte de Apelaciones no violó el principio de inmediación por cuanto “…fundamentó su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio (…) pues no valoró pruebas, ni hechos distintos a los ya estimados por el a quo…”.

Al respecto observa quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación relativo a la falta de aplicación del artículo 67 del Código Penal propuesto por la defensa, a los fines de que fuera aplicada la figura del arrebato o intenso dolor por parte de la acusada, consideró que lo correcto era aplicar la figura del exceso en la defensa prevista en el artículo 66 eiusdem.

Para llegar a tal conclusión, la recurrida procedió a valorar los testimonios que fueron evacuados en la etapa de juicio y plasmados en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, dando por comprobado el exceso en la defensa, violentando de esa forma el principio de inmediación.

Dado que el recurso de apelación fue interpuesto bajo el supuesto del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia del artículo 67 del Código Penal, la Corte de Apelaciones debió fundar su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas por el tribunal de juicio, y no haciendo una valoración propia de los testimonios que transcribió, dando así por demostrado el exceso en la defensa de la acusada, con base en testimonios que el tribunal de juicio valoró parcialmente, y violando de esa forma el principio de inmediación de las pruebas.

Es claro el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.

Asimismo observa quien disiente de la anterior decisión, que la sentencia del tribunal de juicio incurre en contradicción en la motivación, puesto que negó valor probatorio al testimonio de la ciudadana Janet Camacaro y no obstante le da valor concatenando dicho testimonio con el de otros testigos, dicho vicio debió producir la reposición de la causa a la celebración de un nuevo juicio público.

Igualmente el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, cuando negó la tesis de la legítima defensa, sin realizar un análisis detallado de las circunstancias concurrentes para determinar dicho supuesto, y tampoco analizó el supuesto de causa de inculpabilidad denominado en doctrina “defensa subjetiva”, previsto en el artículo 65 del Código Penal que establece:

“Se equipará a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.”


Por ello la Corte de Apelaciones no debió en este caso dictar sentencia propia, dado el error cometido por el tribunal de juicio en relación con la contradicción en la valoración del testimonio de la ciudadana Janet Camacaro, la falta de motivación en relación al

supuesto de legítima defensa alegado en el juicio, amén de haber violentado la recurrida el principio de inmediación de las pruebas.

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,


Deyanira Nieves Bastidas


El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,


Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León


El Magistrado, La Magistrada,


Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.
VS. Exp N° 07-0301 (EAA

Sentencia sobre Legítima Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 03-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001943
Visto el escrito presentado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, toda vez que desde la perspectiva del propio imputado, no puede soslayarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Carta Magna, que entre otros puntos consagra, el derecho del imputado a no prorrogarse indebidamente su situación, cuando la exención de su responsabilidad se deduce con toda claridad de las actuacioneses, por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

-I-
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicio en fecha 14 de Junio de 2.006, mediante Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia que “…Siendo las 11:00 a.m, se trasladan a las inmediaciones de la finca “La Fortuna”, propiedad del ciudadano GILBERTO ARAUJO VARELA, ubicada en la Aldea Holanda, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, sitio al cual acude una comisión policial a requerimiento del referido ciudadano, con el fin de dar con el paradero del ciudadano SILVERIO MANRIQUE, que previamente había sido denunciado por MIRIAN DEL CARMEN MANRIQUE MENDEZ, por ser la persona que había intentado que había agarrado a su menor hija de tres años para manosearla y tocarla, así mismo la ciudadana MARÍA ONESIMA PEÑA, lo denunció de haber abusado sexualmente de su menor hija y en momentos en que los funcionarios se encontraban haciendo un rastreo en la zona, este sujeto se abalanzó en contra de uno de los funcionarios con un machete que portaba, viéndose el funcionario en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento para repeler al sujeto logrando impactarlo y resultando herido, de inmediato la Comisión Policial traslado al herido hasta el Hospital donde ingresó sin signos vitales..” .
Para mayor conocimiento de los hechos, no podemos dejar de tomar en consideración, lo señalado por el Imputado en la audiencia de presentación, quien expreso: “ Eso sucedió como a las once de la mañana se traslada una comisión exactamente la Patrulla 315, el Cabo Segundo Guillen Mario, un agente y yo llegamos a la Finca la Fortuna y nos manifiesta el dueño de la Finca que en la parte de atrás se encuentra el ciudadano fallecido presuntamente drogado, la patrulla la dejamos en la Finca cuando estamos realizando el operativo conseguimos a una ciudadana y le preguntamos donde estaba el señor SILVEIRO y nos respondió que estaba por detrás que tenía un machete, nos dirigimos tres de los funcionarios al sitio ya que el otro se quedó en la patrulla y nosotros tres nos dispersamos, yo sigo caminando y de repente siento cuando él sujeto me da un machetazo y yo caigo al suelo y en eso vuelve a tratar de darme y cuando el me mira es cuando yo acciono mi arma de reglamento y es cuando él cae, en eso estaba cerca el toyota del dueño de la Finca y lo trasladamos hasta el hospital. Después de eso el Cabo Segundo me pide que le de el arma de reglamento y se las entrego”
De igual forma es menester señalar las diligencias de investigación que se realizaron en la presente causa, entre ellas: 1.- Acta Policial No. 0010/06, de fecha 14.06.2006, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO. ANGEL GABRIEL AMESTY; C/2DO. MARIO GUILLEN; el Agente ELIS MADARIAGA y el hoy imputado, LUIS CONTRERAS, Agente No. 569, inserta a los folios 2 y su vto. de la presente causa; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14.06.2006, obrante al folio 11 de la investigación, suscrita por el funcionario Detective José Arcángel Corredor Fernández, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14.06.2.006, obrante a los folios 12 y 13, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección No. 0700 de fecha 14.06.2.006, inserta a los folios 14 y 15 de la investigación, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector Yosmar Sánchez, José Ramírez y el Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección No. 07001, de fecha 14.06.2.006, inserta al folio 16 y su vuelto de la investigación, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector Yosmar Sánchez, José Ramírez y el Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Planilla No. 229, inserta al folio 17 de la investigación, de fecha 14.06.2.006. 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-AT-0192, de fecha 14.06.2.006, folio 19 y vto. 8.- Acta de la Investigación Penal S/N, inserta a los folio 25 y su vuelto, de fecha 14.06.2.006, suscrita por el Funcionario José Arcángel Corredor Fernández y 9.- Acta Cadena de Custodia de fecha 14.06.2006.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Séptima, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Imputado LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ, con fundamento en lo estatuido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el referido imputado, actuó amparado en la Causa de Justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, que obró en legítima defensa.
Esgrime en tal sentido, que de las investigaciones realizadas, efectivamente se demuestra que el imputado de autos, le dio muerte al occiso ciudadano SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ, al accionar el arma de fuego de reglamento que portaba, pero que así mismo, tal conducta no era punible en razón de que obró en resguardo de su integridad física.
Para este Tribunal lo señalado por el Ministerio público es coherente con las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellos, el reconocimiento Médico Legal que corre inserto al folio 29 de la causa, practicado al hoy imputado, en el que se deja constancia, que el ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, sufrió “Contusión equimiótica en región dorsal de 7 cm de ancho por 20 cm de longitud”, lo que de alguna forma coincide con lo señalado tanto por el imputado como por los testigos entrevistados, esto es, que el imputado recibió un impacto por el arma blanca que portaba el hoy occiso, que lo llevo a accionar su arma de reglamento para salvaguardar su integridad física, actuación esta amparada por ley, tal y como se señaló ut supra, como una causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, a la cual la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado legítima defensa.
La defensa técnica del ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, en la oportunidad de la audiencia de presentación, consideró que su defendido actuó amparado en la causa de justificación prevista en el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, arguyendo la extrema necesidad que en su momento asistió a su representado, a los fines de repeler la agresión ilegítima dirigida en su contra, por parte del hoy occiso.
Ahora bien, quién aquí decide observa que la legítima defensa vista como causa de justificación, es una institución consagrada desde los inicios de la ciencia del derecho con el objeto de eximir de responsabilidad penal y por consiguiente de la acción punitiva del Estado, al sujeto que, en procura de salvaguardar su integridad física o la de sus familiares, comete algún ilícito penal.
Así las cosas, para que se compruebe en derecho la legítima defensa, es menester en primer lugar que el que obra en defensa propia sufra una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho, agresión ésta que debe rebatir en el acto la victima para evitar cualquier daño mayor, es decir, a juicio de este Juzgador, tanto la acción ilegítima que emprende el sujeto activo del delito, como la acción de defensa ejercida por la víctima deben ser simultánea en el tiempo, ello pues deviene del hecho de que no tendría cabida una defensa a posteriori o ejercida luego de suscitada y cesada la agresión.
De los hechos expuestos no sólo se desprende el temor o el terror que invadió al imputado de autos al verse constreñido por un ciudadano que lo atacaba con una arma blanca, sino que también en su mente pudo haberse dibujado que iba a perder la vida.
Y es que parafraseando a Freud y su Teoría del Pensamiento Criminal, es preciso determinar que nos encontramos ante distintas víctimas: “….una la cual tiene el coraje necesario y la fortaleza mental para ipso facto repeler una acción criminal; y otra, aquella que sumisa ante el peligro grave e inminente, despierta de su sueño macabro luego de pasada la pesadilla y le nace la ferocidad del león para descuartizar a su agresor…”
Abunda el mundialmente reconocido psicoanalista y establece que “…sólo la víctima de un hecho puede describir la letalidad del sentimiento criminal de un sujeto, pues es ella que sufrió en su carne el embate, y la lleva en muchas ocasiones a sobrepasar su derecho a defenderse y a cometer delitos mas graves que el agresor…”
Creemos pues, que el ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA actuó con el legítimo derecho a defenderse motivado quizás por un sentimiento de temor, de terror y de incertidumbre al ver que su vida corría peligro por el ataque injustificado que le descargaba su agresor.
Por lo anterior, y evidenciado de las actuaciones que conforman la causa que el ciudadano SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ, hoy occiso, desplegó una agresión ilegítima e infundada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, portando un arma blanca (machete), la cual éste último no pudo repeler de otra forma sino mediante el desenfunde de su arma de reglamento, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 65 del Código Penal Venezolano, esto es, legítima defensa, encuentra dicha actuación como causa de justificación, capaz de exonerar de responsabilidad a su autor.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Penal Venezolano, al considerar que el imputado LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, obró el legítima defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha V-14.529.595, hijo de Luís Idelmo Contreras Bustamante (v) y Esperanza Contreras Gutiérrez, (v), de profesión u oficio Funcionario Público, Agente Policial, residenciado en Caño Seco II, calle 03, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondían al nombre de SILVERIO MANRIQUE MÉNDEZ. Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo.
JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

Sentencia sobre Legítima Defensa: Artículo 65.3 del Código Penal V.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01
Imputado: Miguel Daniel Camejo Taborda
Víctima: José Manuel Pereira Tejada
Motivo: apelación contra sentencia condenatoria
Delito: homicidio calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Antecedentes

El Juzgado 2° de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 16 de mayo de 2005, publicó in extenso, sentencia definitiva en el asunto N° JP01-S-2004-005020, donde condena al acusado Miguel Daniel Camejo Taborda, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor responsable del delito de “homicidio intencional calificado con alevosía” (sic), todo ello conforme al artículo 408 ordinal 1° del código Penal y 13 eiusdem, en agravio de José Manuel Pereira Tejada (folios 65 al 93).

Contra la sentencia mencionada, ejercieron recurso de apelación los abogados Jenny Josefina Rueda Carménate y Carmen Adriana Medrano Salazar, defensoras definitivas del condenado (folios 96 al 103 2P.).

Por auto del 15 de junio de 2005, de este despacho, se admitió al acto recursivo, fijándose la audiencia oral pertinente para el 29 de del mismo mes y año a las 10:30 antes meridiano, para que las partes expusieran oralmente el fundamento de sus peticiones, como se informa de la respectiva acta suscrita por los miembros de la sala y las partes concurrentes.

La admisibilidad de la apelación se resolvió no tanto por el principio de especificidad del recurso, sino por el memorial de la apelación que esta relacionado con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa, como sabiamente lo ha estipulado la Sala Constitucional del máximo operador de justicia de la República en el fallo N° 2299 del 21-08-2003, por lo que el mérito del asunto recurrido se resolverá de la manera que se especifica infra.

II
Acto recursivo. Fundamentos
Sostienen los abogados recurrentes, que el juzgado de la apelada en su sentencia in extenso del 16 de mayo de 2005, que condena al incriminable Miguel Daniel Camejo Taborda, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor del delito de “homicidio intencional calificado con alevosía” (sic), previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de José Manuel Pereira Tejada, no acogió los alegatos de legitima defensa que fueron esgrimidos en el debate oral y público. En efecto, del memorial de apelación se sostiene que “En su momento, la defensa alegó la legitima defensa, basados en lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal Venezolano por considerar que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos para la procedencia de esta figura jurídica. En primer lugar, la víctima agredió al ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA con un tenedor de parrilla, motivado por la furia que le causó a la víctima que se volteara una botella de licor que estaban ingiriendo. En segundo término, el ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, se vio en la inminente necesidad de hacer uso de un cuchillo para repeler el ataque de la víctima, puesto de que no ser así la víctima hubiese sido el. En tercer lugar, no hubo en ningún momento provocación por parte del acusado hacia la víctima, puesto que el ciudadano MIGUEL DANIEL CAMEJO TABORDA, luego de lo ocurrido con la botella de licor se retiró del lugar de donde esto había sucedido hacia rancho donde se disponía a dormir” (sic).

Posteriormente los recurrentes en su afán de confutar la sentencia que a su juicio le causa agravio, exponen lo siguiente: “Haciendo un análisis exhaustivo de las actas policiales, informes y testimonios que conforman el expediente, se evidencia la existencia de contradicciones. Tales contradicciones las podemos observar al momento de comparar lo manifestado en el acta policial de fecha 09 de octubre de 2004, realizada por el Inspector Jefe Miguel José rojas Rivero, en la cual se señala que el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda resultó lesionado en varias partes del cuerpo por parte del ciudadano José Manuel Pereira Tejada (hoy occiso), lo cual no coincide con el informe médico forense de fecha 09 de octubre de 2004, suscrito por el médico forense Franklin Martínez, en donde no aparecen reflejadas las lesiones” (sic).

Finalmente suscriben que de las actas procesales se evidencia la consignación de dos informes médicos, realizados tanto al occiso como al imputado, pero no obstante ellos estiman que las firmas que suscriben el contenido de tales informes no son coincidentes y que el relacionado con el acusado, carece del sello personal del médico.

III
De la sentencia delatada
El fallo recurrido y suscrito por el juzgado segundo mixto de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expresa con relación a la legitima defensa invocada por los representantes judiciales del encartado lo siguiente: “…. Tenemos que no hubo al parecer un agresión ilegitima de la víctima, que lo obligara a actuar en defensa de su persona, estando el otro entonces desarmado, no hubo necesidad del medio empleado y finalmente, es indudable que el tercer supuesto no encuadra en lo sucedido, toda vez que allí ni siquiera hubo discusión entre ellos, el testigo dentro del rancho señala no haber oído nada no habitual, de hecho señaló el estado de silencio que impera en el fundo a esa hora, nos imaginamos con los ruidos propios del sector, pero no indicó al tribunal que oyera voces y mucho menos discusiones o peleas” (sic).

En relación a la pertinencia invocada de que el tribunal de la impugnada no apreció la posibilidad de la existencia en autos de una circunstancia preexistente en la occisión de la víctima José Manuel Pereira Tejada, la recurrida asentó “en relación a lo anteriormente señalado el tribunal no apreció en las pruebas observadas que existiera alguna circunstancia preexistente desconocida o de una causa imprevista que no haya dependido del hecho del acusado, a pesar de que en algún momento se pudo apreciar en el juicio el señalamiento de uno de los testigos, específicamente el de Henry Corro Pereira, de que la muerte pudo producirse por no haber sido atendido a tiempo el paciente en el Hospital de San Juan de los Morros, pero el punto demostrado es que la muerte es causada por una herida con arma blanca que penetra el corazón de la víctima, con las consecuencias ya descritas” (sic).

Y finalmente el tribunal de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los informes médicos, suscritos por el forense Franklin Martínez, tal como se informa de la considerativa de la providencia cuestionada.

IV
Estimativa para fallar
El primer punto a resolver por la sala se concreta en la existencia o no de legitima defensa, como causa de no punibilidad sobre la conducta del justiciable Miguel Daniel Camejo Taborda. Ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que es necesario para poder declarar que un determinado imputado actuó o no en legitima defensa, el establecimiento en forma imprescindible y mediante la comprobación material de los tres requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para poder de esta manera resolver la pertinencia de la causa de justificación.

En el caso de autos, si bien es cierto que el acusado en su declaración ante el juez de control cualifica su confesión, no aparece en autos demostrado los elementos impretermitibles señalados en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal reformado para que opere la causal de justificación de conducta.

La defensa sostiene en su acto de impugnación, que el hoy occiso al momento en que ocurre el fatal desenlace agredió a su defendido con un “tenedor de carnicero” (sic). Sin embargo, ni el ministerio acusador, ni la defensa, ofertaron para ser promovido en el juicio, el arma blanca descrita por la defensa como “tenedor de carnicero” (sic).

Asimismo la defensa alega que como consecuencia del uso del señalado haber delictual, el hoy imputado presentó herida en su cuerpo, lo cual no es corroborado por los expertos forenses, quienes señalaron que las lesiones que presenta el ciudadano Miguel Daniel Camejo Taborda, son de vieja data.

En consecuencia, como lo ha sostenido el tribunal de primer grado, no se ha demostrado que la occisión del ciudadano José Manuel Pereira Tejada, haya sido como consecuencia de la legitima defensa que el imputado tuvo que realizar para salvaguardar su vida de una agresión injusta, ilegitima y efectiva.

Asimismo, con relación a las “contradicciones” (sic), que expresa el memorial de la apelación, estas se refieren a las supuestamente existentes entre algunos componentes probatorios, como serían actas policiales y el informe médico forense practicado al occiso José Manuel Pereira Tejada por el experto forense, que como se sabe no tipifican tales supuestos el vicio contenido en forma específica en la ley procesal pertinente (artículo 452 ordinal 2° C.O.P.P.).

Finalmente asienta este tribunal de segundo grado, que con relación a los dos informes médicos practicados tanto a la víctima como al victimario, y que supuestamente la firma que los suscribe no coinciden y carece una de ellas del sello de la medicatura, ya el fallo confutado declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, por lo que el punto que contiene esta providencia ha sido resuelto y goza de la irrefragabilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, no estando probadas las denuncias del libelo que contiene el recurso de apelación que se resuelve, debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia cuestionada. Así se decide.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación que interpusieran las abogadas Jenny Josefina Rueda Carménate y Carmen Adriana Medrano Salazar, defensoras definitivas del acusado Miguel Daniel Camejo Taborda, contra la sentencia definitiva hecha pública por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 16 de mayo de 2005 y que condena al mencionado procesado, a la pena de 17 años y 6 meses de presidio, como autor del delito de “homicidio intencional calificado con alevosía” (sic), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en agravio de José Manuel Pereira Tejada, y por vía de consecuencia, confirma la señalada sentencia en todas sus partes. Se funda la presente decisión en el artículo 26 Constitucional; 432 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 4°, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 408 ordinal 1° y 407 del Código Penal reformado. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),

Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

Asunto N° JP01-R-2005-000105

Otra Sentencia sobre Legítima Defensa: Artículo 65.3 del Código Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de enero de 2006
Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UK01-P-2001-000015
Asunto Corte: UKO1-P-2001-000015
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: William José Carvajal
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Defensor Privado: Miguel Alfredo Bermúdez
Fiscal Tercero: Abg. José Rodolfo Quintero
Ponente: Abg. Carmen Zabaleta


Se constituye la Corte de Apelaciones en fecha 9 de septiembre de 2005, y se designa ponente a quien suscribe la presente decisión que con tal carácter.

En fecha 26 de septiembre se admite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y obrar contra una sentencia definitiva impugnable.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia oral, donde comparecieron las partes, y el cual hicieron sus alegatos en forma oral.

RECURSO DE APELACIÓN

Apela el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, contra Sentencia Definitiva ,decisión dictada en fecha 11-04-05, y publicada en fecha 25-04-05, por el Tribunal Mixto de Juicio No 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el ASUNTO UP01-P-2003-00612 seguida contra WUILIAN JOSÉ CARVAJAL, en perjuicio de la Victima FRANCISCO JIMENEZ PERALTA.

Fundamenta su apelación el recurrente en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo, incurrió en una franca violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que una vez terminado evacuar todos los medios probatorios y escuchadas las conclusiones, por parte del representante del Ministerio Público, y de la defensa, para pronunciarse en la decisión de fecha 05-04-05- debió haber mencionado y fundamentado debidamente en la parte dispositiva de la decisión , que el referido acusado, no se le podía acreditar un hecho punible , motivado a que había actuado en legítima defensa, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, siempre que los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° se cumplan.

Agrega el apelante que de haberse cumplidos con esos supuestos el tribunal no debió haber decidido en forma absolutoria, debió haber acordado un sobreseimiento, si es que el hecho no era punible, conforme a lo señalado en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo

Señala el recurrente que en la publicación de los fundamentos de hecho y derecho, repite la Juez A quo, que el hecho no puede considerarse punible y declara absuelto al acusado.

Y por último pide el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule el presente juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con otro juez diferente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de Enero del 2005, el ciudadano ABG. Miguel Alfredo Bermúdez, el Tribunal de Juicio No 1. lo emplaza a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin embargo en fecha 14 de Diciembre de 2005, en la audiencia oral y pública el defensor privado manifiesta que el debate fue suficientemente contradictorio y es ahí donde se reflejó lo que se llama en dialéctica procesal , quedó evidenciado que se cumplieron con cada uno de los elementos indispensable, como la falta de provocación suficiente para actuar en defensa propia y fue repreguntado , ya que el simple hecho de que una persona se encuentre en peligro eminente de pánico lo hace que actué en legítima defensa, el ministerio público pide la realización de un nuevo juicio que fue suficientemente debatido.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Profesional Abg. Lenys Parra, publicó los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 11 de Abril de 2005, donde se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el carácter de unánime declaró Absuelto al ciudadano Wuillian José Carvajal, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de DENNY FRANCISCO JIMENEZ PERALTA, por considerar que actuó amparado en la causa de justificación de legítima defensa, quien señaló lo siguiente:

“… Para los Juzgadores no existe duda alguna de que fue el Ciudadano WILLIANS CARVAJAL quien realizó los disparos que ocasionaron la muerte de DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA, certeza que surge de la declaración del acusado, quien es la misma persona que al conocer de la muerte acude a los órganos de investigación a manifestar su participación y a entregar el arma de fuego a fin de someterse al proceso penal, por ello este Tribunal considera que la participación del acusado en la producción de la muerte no es el tema a probar ó debatir, lo realmente importante y necesario decidir si esta participación en el delito constituye un hecho antijurídico, para así determinar si estamos en presencia del delito de homicidio calificado, esto se debe a que el legislador venezolano establece como requisito para la existencia de un delito la realización de una conducta punible. También corresponde analizar si de los hechos ocurridos surge una causa de justificación para la conducta del acusado tal como lo sustenta la defensa en sus alegatos. Ahora bien, de las probanzas desarrolladas en juicio especialmente el testimonio de CARLOS LUIS GALINDEZ FERNANDEZ, quien es testigo presencial, surge plena convicción de que el acusado WILLIANS JOSE CARVAJAL era victima de robo y por ello existe una seria amenaza a su integridad física y hasta a su vida, testimonio este que ratifica los dichos del acusado quien narra que era victima de un robo y que DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA le amenazaba con un arma blanca. A criterio de quien juzga la situación vivida por el acusado WILLIANS JOSE CARVAJAL conforma una circunstancia especial con las siguientes características: 1.- se encontró ante una agresión ilegitima de DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA, como lo es robo con amenaza contra su persona; 2.- Falta de provocación que justifique la agresión sufrida, puesto que solo se encontraba prestándole tanto a la victima como al testigo un servicio de transporte público; y 3.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, porque solo cuenta con el arma de fuego que porta como medio de defensa ante la pretendida acción del agresor quien estaba en compañía de otra persona, o sea existían dos agresores, habiendo seleccionado un lugar solitario y en horas de la noche para ejecutar el robo. Estas características observadas constituyen los supuestos que materializan la justificación del acto típico de ocasionar la muerte de DENNY FRANCISCO GIMENEZ PERALTA ejecutado por el acusado, configurándose lo que el legislador reconoce como legítima defensa, porque WILLIANS JOSE CARVAJAL se enfrentó a la necesidad de defender su vida ante una agresión ilegitima, actual que no fue provocada por él. Por todo ello este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos ante la causa de justificación contenida en el artículo 65 0rdinal 3° del Código Penal conocida como legítima defensa. Por todo ello se encuentra totalmente probado que WILLIANS JOSE CARVAJAL no cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO actuando por motivos fútiles, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, porque al actuar para proteger su integridad física se encuentra amparado en una causa de justificación como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, razón por la que a tenor de lo dispuesto en nuestra legislación no se considera punible esta acción...“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El Ministerio Publico funda su recurso en el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivos totalmente distintos pues diferentes es la inobservancia en aplicación de una norma que la errónea interpretación de ésta. No específica ni explica claramente el impugnante a cual de las dos hipótesis se refiere en su apelación.

Sin embargo, tomando en consideración lo que expone en su escrito, esta Corte de Apelaciones entiende que apela por considerar que la a quo debió declarar el sobreseimiento y no la absolución del acusado. Por ello pide la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente al que dictó la sentencia impugnada.

Es importante para esta Corte de Apelaciones aclarar, que solo en el caso de la vulneración de una norma legal o constitucional que haya producido una violación grave del debido proceso, deberá procederse a la nulidad de una sentencia. No por un motivo eminentemente formal o insustancial deben anularse actos que no atentan contra derechos o principios protegidos por la legislación penal nacional e internacional vigentes.

En el caso que atiende este Órgano Colegiado, la Juez en primera instancia en funciones de Juicio N° 1, declaró que concurría una causa de justificación materializada en la legítima defensa y por ello absolvió al acusado.

Como vemos el sobreseimiento, en nuestro ordenamiento procesal esta regulado de forma distinta para la fase preparatoria y la de juicio en esta última fase citada lo regula el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa que al presentarse una causa extinguida de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada debe declararse el sobreseimiento en una sentencia que tendría el carácter de definitiva.

En el caso en estudio se celebró la audiencia oral y pública y la Juez determinó oídos los alegatos y examinadas las pruebas que el acusado no era responsable del homicidio, por cuanto observa a su favor una causa de justificación que quitaba el carácter antijurídico al hecho atribuido por lo que al determinarse que la actuación de William José Carvajal estaba permitida por la ley, lo procedente tal como lo hizo la Juez era absolverlo de los cargos formulados por la vindicta pública.

Razón éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1.
DECISION

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de le ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. José Rodolfo Quintero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en el presente asunto, relacionado con el ciudadano William José Carvajal, por el Tribunal mixto de Juicio Nº 1 en fecha 25-4-05. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido para anunciar Recurso de Casación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Gladys Torres
Juez Presidente

Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente

Abg. Olga Ocanto
Secretaria

Sentencia sobre Legítima Defensa: artículo 65.3 del Código Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1069-05

ACUSADO: ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO

ABOGADO DEFENSOR: JUAN PERNIA CAMPOS
FISCAL AUXILIAR COMISIONADA PRIMERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO:GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES

VÍCTIMA: GERMAN RAMON ZARATE HIDALGO

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en su condición de defensor del acusado ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 02/09/66, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, casa número 18 de la población de Achaguas, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-10.622.894, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, en su condición de defensor del acusado ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…estando dentro del lapso legal para interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de julio de 2005 y publicada en fecha 15 de julio de 2005, ante usted ocurro a fin de formalmente interponerlo de acuerdo a lo que prevé el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Alega que el fundamento de la defensa fue orientada en la legítima defensa, lo cual es contrapuesto a los criterios del Juez Profesional, quien sin embargo señaló en la sentencia que el occiso retó al condenado y éste, aceptó, pero lo enfrentó armado con la escopeta marca RULLER.
Asimismo, agrega el recurrente que entre el occiso y el acusado se suscitó una riña en casa de quien resultó muerto, y posteriormente a ello se dirigió a la residencia del acusado con el cuchillo en la mano, profiriendo amenazas, que le iba a quitar la vida al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, de donde se infiere que éste actuó en legítima defensa, lo cual lo exime de responsabilidad a la luz del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada como Fiscal Primera de Proceso del Ministerio Público, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señala la representante fiscal que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente impertinente y temerario, por cuanto lo aducido por la Defensa no tiene asidero legal, en virtud que el Tribunal de la causa sentenció conforme a derecho, motivó su sentencia en forma clara y precisa, atendiendo al desarrollo de la audiencia oral, dejando sentado que la acción homicida del acusado de autos aparece suficientemente probada, con las deposiciones de la ciudadana SOLANGER GRISELDA ABANO DE PONCE, EMMA LUISA ABANO DE ZARATE y MIRIAM ELISA LEON, LINDA YAJAIRA ABANO LOBO, CESAR GILBERTO ALVAREZ SOTO, JOSE ELIAS ALVAREZ, SIRA MOLINA MIRLEVY LISSETH, así como el funcionario policial JHONNY ALBERTO LINARES, sin que hubiese soporte para la versión del penado y su Defensa, en el sentido de haber actuado en legítima defensa.
De igual modo, sostiene la representación fiscal que quedó suficientemente probado en la audiencia que el ciudadano GERMAN ZARATE nunca agredió ilegítimamente al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, sino que quien lo agredió en primer lugar, causándole una herida en el rostro, fue el acusado, por lo que concluye que el juzgador aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal, pues quedó demostrado que el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, con intención dolosa y utilizando el modo adecuado para ello, dio muerte al ciudadano GERMAN ZARATE, y en consecuencia, no existe el vicio alegado.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente JUAN PERNIA CAMPOS argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “que esta alta Corte del estado Apure, dicte una decisión propia absolviendo a ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, del delito de Homicidio Intencional Simple por encontrarse llenos los extremos del ordinal 3º del artículo 65 de nuestro Código Penal vigente y/o revise de oficio el presente fallo en aras de una sana y transparente administración de Justicia.”
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente JUAN PERNIA CAMPOS indica que el Juzgado de mérito incurrió en inobservancia de la norma prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, al declarar culpable al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO por encontrarle responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sin tener en consideración que el acusado de marras, actuó en legítima defensa, ya que el ciudadano, GERMAN ZARATE, en su opinión, lo retó, constituyendo esto una provocación, llevando consigo un cuchillo con el cual lo pudo haber lesionado, presentando así un peligro inminente de causarle la muerte.
En tal sentido, el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, establece:
“No es punible:
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.”
Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida contiene un análisis de los fundamentos por los cuales el Juez de Mérito no consideró demostrado el alegato basado en la legítima defensa del acusado, señalando lo siguiente:
“SEPTIMO: Dijo el Defensor del acusado ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, que éste actuó en legítima defensa, no obstante ello, no ilustró al Tribunal Mixto de los extremos de ley previstos por el legislador al artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente del 20/10/00 al 15/03/05 aplicable al caso en estudio.
Así las cosas, debió la Defensa probar la agresión ilegítima primera de parte de GERMAN ZARATE (quien resultó ofendido por el hecho averiguado) hacia ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, lo cual no hizo; mas por el contrario, si quedó probado durante el juicio, tal como aparece plenamente en la presente sentencia, que fue ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO quien atacó e hirió primeramente al que luego resultó muerto a sus manos. Es decir, GERMAN ZARATE nunca agredió ilegítimamente al victimario que reclamó se le reconociera haber actuado en defensa propia.
En relación al medio empleado por el victimario, a saber: un arma de fuego tipo escopeta; éste no guardaba proporción alguna o posible con el cuchillo que a la distancia portaba el hoy occiso; aseveración ésta surgida de lo sentado por la doctrina patria al indagar en el espíritu y razón del legislador al concebir y crear la norma, específicamente en lo atinente al supuesto 2º del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal referido; infiriéndose que el medio para repeler la agresión ilegítima de que es objeto quien actúa en legítima defensa, debe tener al menos un mínimo de correspondencia con el arma esgrimida por quien arremete primeramente.
Igualmente aparece probado que todo el hecho en estudio fue provocado por ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO al atacar primeramente a quien luego también le produjo la muerte; de allí que tampoco aparece lleno el extremo a que se refiere el 3er supuesto del numeral 3 del artículo 65.
Tampoco aparece probado que el hoy acusado haya obrado constreñido por la necesidad de salvarse a sí mismo o a otros de un peligro grave o inminente representado en este caso por el accionar de GERMAN ZARATE, y en el supuesto negado de que haya sido así, no probó que el medio o única forma de evitarlo era disparando el arma de fuego tal como lo hizo, conocido como es que todo pudo evitarse si el acusado hubiere permanecido dentro de su casa de habitación a resguardo junto a su familia.
De lo expuesto, aunado a que el Defensor no ilustró al Tribunal respecto a la concurrencia de los supuestos necesarios para que opere la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, se entiende que no aparecen dados ninguno de los supuestos legales para que el accionar del acusado aparezca justificado por haber sobrevenido en defensa propia o de otro. Así se declara.”
De la trascripción anterior se observa que el A quo realizó un análisis minucioso de los extremos previstos por el artículo 65 numeral 3 del Código Penal en relación con los hechos y probanzas demostrados durante la audiencia oral y pública celebrada, llegando a la conclusión de no haberse demostrado por parte del acusado y su Defensa las circunstancias que darían cabida a una legítima defensa.
Asimismo, el A quo hace un análisis pormenorizado de los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, señalando, por ejemplo, que de los resultados de la necropsia practicada en la persona del hoy occiso GERMAN ZARATE, se desprende que los disparos que le dieron muerte provinieron de una distancia mayor a un metro, debido a que los orificios de entrada de los proyectiles en su cuerpo no presentan tatuaje, propio de los disparos a corta distancia, así como de las deposiciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos, así como por la posición del cuerpo sin vida de la víctima, se desprende que no hubo un peligro inminente que obligase al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO a defenderse de su agresión con el uso de un arma de fuego, la cual, dicho sea de paso, no es proporcional a la amenaza que podría representar un arma blanca, como lo es un cuchillo, especialmente teniendo en consideración que se encontraba a distancia y con la real posibilidad de protegerse del ataque dentro de su casa.
Descarta asimismo, la posibilidad de haber actuado en defensa de su cónyuge, debido a que de la declaración de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, se evidencia que ella no estaba siendo agredida por el ciudadano GERMAN ZARATE y que su caída obedeció a un desmayo.
El criterio sustentado ampliamente por el Juzgado de primera instancia, es compartido por esta Alzada, ya que al revisar las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de la agresión, tal como lo hace el Juez de Mérito, se observa que quedó demostrado que el día 06 de junio de 2004, en horas de la tarde, se suscitó una discusión entre los ciudadanos GERMAN ZARATE y ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, que terminó con un golpe propinado por éste último con una botella en la frente del primero, quien luego lo siguió hasta su casa, ubicada en la calle Urdaneta, número 18 del municipio Achaguas, estado Apure, blandiendo un cuchillo, y al llegar allí, se encontró con que el acusado buscó un arma de fuego, tipo escopetín, de cañón cromado, cacha de madera, calibre 16, serial número 76955, con la cual le disparó, causándole múltiples lesiones en el tórax, que le causaron la muerte, descartándose la posibilidad de presentarse la eximente de justificación de legítima defensa, ya que se desprende de los medios de prueba presentados por las partes, que hubo una agresión mutua durante la reunión familiar en que se encontraban ambos ciudadanos, de la cual se derivó la agresión posterior por parte del ciudadano GERMAN ZARATE, es decir, que el acusado contribuyó a fomentar esta reacción, sin que fuera necesario que se defendiese utilizando un arma de fuego, dado que, tal como se explica en la recurrida, el ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO se encontraba a resguardo en su hogar y su cónyuge no corría ningún peligro.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30 de junio de 2005. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano ANIBAL ORLANDO ABANO LOBO, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hubo violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA