viernes, 8 de abril de 2016

Expropiaciones Vs Soberanía Alimentaria



04/03/2016 6:19 AM Opinión
por Carmine Romaniello

Desde los anales de loa tiempos, la agricultura y la cría han sido las artes que han movido fuertemente la economía de los pueblos; el correcto uso de la tierra y su titularidad, transmisible por vía hereditaria, ha contribuido al desarrollo de la sociedad; el trabajo de los hombres, la dotación de equipos, maquinarias, materia prima y la responsabilidad del Estado, juega un papel primordial y básico, para los créditos agropecuarios, el permanente stock de insumos y fármacos, la seguridad jurídica; en síntesis, la confianza a todos los que hacen vida en el campo, es vital para la república.
El gobierno ha violentado el espíritu, propósito y razón del constituyente, quién a través de la carta magna del 99, quiso darle al pueblo venezolano, todas las herramientas tendentes a que Venezuela fuera una nación grande, pujante, donde todos los actores quisieran cooperar con el Estado para lograr su engrandecimiento, a través del medio agrícola y pecuario, pero lamentablemente no ha sido esto, lo que en la actualidad ha ocurrido.
El 13 de noviembre de 2001, haciendo uso de la segunda “Ley Habilitante”, el Presidente de la República, aprobó por Decreto, 49 leyes que fueron promulgadas el 10 de diciembre.
En ese paquete de medidas, se incluyó la “Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola”, que con la excusa de pretender poner fin a la concentración de la propiedad territorial, fue concebida, de una manera muy particular y personal, del relator, donde según él, prevaleció el concepto de que el 10% de los propietarios son dueños del 70% de la tierra cultivable. La consecuencia inmediata, fue que Venezuela, tuviera que importar alimentos, descuidándose y abandonando el campo productivo; así como trabajadores, y todas las infraestructuras existentes, y al deterioro de un 60% con la Ley, se incrementó mucho más. Lo producido nos permitía, que los venezolanos nos alimentáramos, sin escases, de ninguno de los rubros que se generaban en el país, sin recurrir a las importaciones, ya que no existían exportaciones. El Instituto Nacional de Tierras, dirigió un oficio a la Dirección General de Registros y Notarías “SAREN”, en la cual se instó al Director que informase a los Notarios y Registradores, de la prohibición de autenticar y protocolizar, documentos de compra-venta de fincas, haciendas. Siendo está una manifiesta violación al artículo 115 de la Constitución. Supuestamente las ventas solamente se pueden autenticar y protocolizar con la autorización expresa del INTI, la cual no otorga. La Ley de Tierras, generó una reforma agraria al estilo Napoleón Bonaparte o Lázaro Cárdenas, que dejó intangible la propiedad privada de la tierra, pero pretendió, según dice la propia norma, “distribuir la riqueza, eliminando el latifundio como sistema contrario a la paz social en el campo”. La banca advirtió en su momento que la amenaza de expropiación iba a provocar, que pocos productores quisieran atarse a un nuevo crédito, y dado que, según esta norma, los fundos dejan de ser garantía para las instituciones bancarias, se creó una incertidumbre en la cartera crediticia, imposibilitando el otorgamiento de nuevos créditos, por no contarse con un respaldo concreto.
La errada promulgación de la Ley de Tierras, no mantuvo en su espíritu, la constitucionalidad requerida, incurriendo así en violación de normas y su falta de aplicación, dejando, en un estado de abandono y a su mera suerte, a los cultivadores, creando un verdadero limbo jurídico a su alrededor, que se ha extendido hasta nuestros días, lo que se ha traducido en el desabastecimiento, campos improductivos, falta de insumos, fertilizantes, seguridad jurídica, seguridad personal, agroquímicos, maquinarias, equipos y repuestos, y por supuesto falta de personal capacitado que tanto costó formar, pero desafortunadamente, tomaron otros caminos, y hoy por hoy se han trasladado con sus familias a países vecinos. La intención gubernamental ha conspirado, en estos últimos 17 años, creando el grave problema que en los actuales momentos sufrimos todos los venezolanos y la golpeada economía, y a la falta de cumplimiento de la agro soberanía alimentaria, tantas veces decretada, pero solo fue letra muerta, ya que las expropiaciones de importantes fundos, haciendas y fincas, traducidas en más de 50 mil hectáreas; continuaron  a lo largo de estos nefastos 17 años; hay que añadir que entre otras cosas muchos fundos, fueron permanentemente amenazados por el INTI, a través de sus oficinas regionales; generando así, que los propietarios, por temor y otras razones, abandonaran parcialmente esa actividad productiva y necesaria para la soberanía alimentaria, tan importante en Venezuela.
Y en que me baso, para afirmar que existe, fuerte contradicción entre la Ley de Tierras y la Constitución del 99, en los contenidos de los
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. No se respetó el derecho intrínseco de la propiedad, al producirse las expropiaciones, sin que en ningún caso, fuese comprobada la causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
De igual modo, el artículo 305 expresa que: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”.
En ningún caso se promovió el autoabastecimiento, ya que con expropiaciones no se garantiza el alimento, para la población no vale asunto ideológico alguno, lo importante son las inversiones en Venezuela, a través de sus empresas, sus campesinos, agricultores, productores y técnicos, los cuales cuentan con una alta calificación y conocimiento dado por su experiencia, a lo largo de los años, por su trabajo en las zonas agrícolas y pecuarias, que los han convertido en verdaderos profesionales de la materia, además por el arraigo a su terruño, a su municipio, a su región y en fin a su país, este gran país que se llama Venezuela; todos estamos dispuestos a aportar cuanto tenemos, para sacarlo adelante, hacerlo renacer como sus empresas, sus campos, sembrar en sus hombres y mujeres seguridad, garantía, confianza y título de propiedad de la tierra, para empeñarla, para hipotecarla y en fin para tener libre disposición de ella y transferirla por herencia.
Artículo 308: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Consideramos como abogados, cual somos, con muchos años de experiencia, cerca de cuatro décadas, que realmente, la violación del espíritu, propósito y razón del legislador, en cuanto a los artículos relativos a la propiedad, las expropiaciones y desarrollo rural, al cual está comprometida la República; constituye un incumplimiento de carácter general, grave, que afecta directamente los derechos humanos del pueblo de Venezuela, en su contexto constitucional normado además en el artículo 55 y 2 de la Carta Magna.
Y es que la mal llamada revolución, no ha logrado avanzar hacia la anhelada “soberanía alimentaria”, utilizada como argumento para justificar las expropiaciones de tierras agrícolas y pecuarias y de plantas procesadoras de alimentos, sin haber entendido que las expropiaciones han sido sus reales y efectivos enemigos, a lo largo de estos 17 años, así como lo ha sido la discriminación, entre los venezolanos que le han ocasionado el desabastecimiento a nivel nacional. Venezuela aún importa alrededor del 70% de lo que comemos: carne, leche, cereales, frutas, huevos, hasta animales vivos. El caso del café es emblemático. “Actualmente, el 70% de la producción de café está en manos del Gobierno”. “Hace ocho años Venezuela exportaba café; ahora lo importa”.
Respecto a la producción agroalimentaria, en lo que se refiere a la agrícola vegetal, los resultados de la evaluación del VII Censo Agrícola Nacional fueron un llamado de alerta al Ejecutivo nacional, los cuales no fueron analizados, ni oídos, por sus personeros, ni tomados los correctivos para garantizar a futuro que Venezuela dejara de ser una economía de puertos en el área de alimentos.
El precario crecimiento agrícola y pecuario va en dirección contraria a la agricultura sustentable, como consecuencia de las expropiaciones, los grupos de cultivos como frutas, leguminosas, oleaginosas y hortalizas disminuyen su superficie considerablemente, los cultivos tropicales y las raíces y tubérculos apenas mantienen su superficie y decrecen por persona, la mayoría de los cultivos tropicales tradicionales decrecen en superficie sembrada y producción; exceptuando el frijol, que incrementó la producción en 15%, el resto de los 13 rubros han disminuido la producción  y la superficie sembrada, los cereales explican todo el precario crecimiento agrícola con un aumento de 474 mil hectáreas.
En Relación a la producción animal, es evidente de las estadísticas que poseemos como productores agropecuarios, que el crecimiento en este sector ha tomado la dirección contraria al desarrollo endógeno, ya que en bovinos, ganado mayor y más importante para la alimentación diaria carne y leche, el rebaño disminuyó considerablemente, debido a la falta de repuestos, maquinarias, equipos, e insumos, así como de padrotes y vientres. La producción de semovientes, en sus distintos componentes, tampoco ha evolucionado, en los estados ganaderos tradicionales.
Del mismo modo afecta a la soberanía alimentaria los casos relacionados con el abigeato, los secuestros, robos a fincas y los procesos penales que tratan estos casos, que son muchos.
En Venezuela existen 25 entidades federales, de las cuales 16, viven expresamente de la agricultura y la cría, por cuanto en Venezuela, ha habido una enorme disminución  de los rebaños, al punto que en el último censo sanitario del año 2015, solamente se registraron 11.500.000 cabezas de ganado y considerando que por cada poblador debe criarse una res, es evidente que el número del rebaño nacional, debería alcanzar los 30 millones, cosa hasta ahora imposible de lograrse, gracias a la pésima ley de tierras y sus ejecutores.
Propongo una nueva “ley de Tierras” de la manera más inmediata.

http://www.visionglobal.info/expropiaciones-vs-soberania-alimentaria/ 

“Juez del caso de ’narcoavioneta’ actúa bajo presión”


Karina Peraza Rodríguez Fotos: Daniel Arrieta | abril 7, 2016

“Una decisión apresurada. Muy presionada, quizás por otros órganos del Poder Ciudadano. Sin embargo no está debidamente motivada y fundamentada. El Ministerio Público al momento de imputar estaba obligado de realizar una prueba de orientación que indicara que estaba en presencia de un tipo penal de droga. Es el único caso que he visto donde se da una privativa de libertad por droga sin presencia de la misma y sin experticia”, indica Leonardo Pereira, abogado defensor de uno de los castrenses detenidos por el caso de la “narcoavioneta”, apresada en República Dominicana y que partió desde Barquisimeto.

“Este procedimiento se inició mal”, señala el abogado al indicar que el Ministerio Público es el primero que debe presentar las pruebas y es el primero que violenta principios y garantías de los once detenidos.

Pereira indica que logró hablar con varios de los detenidos y supo que han sido constreñidos por sus superiores. Le confirmaron que fueron golpeados y dicha situación la sabe la juez que lleva el caso, dijo.

Apareció el expediente

“La juez está trabajando de una manera coordinada, yo creo que presionada”, asegura Pereira. Indica que no le habían querido dar el expediente y fue este miércoles cuando lo obtuvieron, pudiendo revisar una de las pruebas: el cruce de llamadas en las que se evidencia el contacto del supuesto empresario sólo con tres de los detenidos, que serían el efectivo del Cicpc, uno de los castrenses, el taxista; además de un trabajador de Conviasa que no aparece reflejado en los expedientes. Esta situación, señala, demuestra la inocencia de algunos de los detenidos.

Pereira manifiesta que existe un misterio. Incluso no querían recibir el recurso de apelación de auto, el cual fue introducido por la defensa técnica del sargento superior Franklin Pérez Peña, en contra de la medida de privativa de libertad dictada por la Juez de Control 3 al castrense, porque según los defensores no hay evidencia alguna, existe presión de las esferas políticas, quieren que los más humildes, los que no tienen bienes ni fortunas queden allí privados.

Prueba anticipada sin aviso

Otra de las irregularidades que señalan los abogados defensores es que se llevó a cabo una prueba anticipada con un testigo que tiene el Ministerio Público y se nombró a un defensor público, cuando cada uno de los detenidos tiene abogados privados. Ninguno supo al respecto.

En esa comparecencia el testigo manifestó que la madrugada del 24 de marzo observó la presencia de una camioneta pick up que llegó desde el Aeropuerto hacia las rampas del Aeroclub, donde están aquellas aeronaves que no poseen hangares. Pensó que se trataba de funcionarios que hacen recorrido nocturno, pero notó que el vehículo, el cual tenía las luces apagadas, se detuvo a un lado de la aeronave, observó movimiento, notó la presencia al menos de tres personas; asegura no haber visto funcionarios de la Guardia Nacional y luego de cierto tiempo se fueron. Comenta que la avioneta a la cual la camioneta se acercó fue la misma retenido en República Dominicana.

Por otra parte los abogados continuarán en lo propio, solicitando algunas diligencias por parte del Ministerio Público.

http://www.elimpulso.com/noticias/sucesos/juez-del-caso-de-narcoavioneta-actua-bajo-presion 

lunes, 14 de marzo de 2016

I CURSO DE DERECHO INTEGRAL MEDICO

3 y 4 de Junio de 2016
Lugar: Hotel Alba - Caracas
I Curso Integral de Derecho Médico
Responsabilidad Legal Médica.
La Culpa y su Prueba en Demandas por Mala Práctica Médica.
Caracas - Venezuela
Dr. Rafael Aguiar Guevara

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Analisis del Programa: I Curso Integral de Derecho Medico ( El Programa Completo se publicara 1 mes antes del evento)
Dia Viernes 3 de junio de 2016: de 9am a 12pm, 2:30pm a 6:00pm y Sábado 4 de junio de 2016: 8:30am a 1:00pm
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Dr. Rafael Aguiar Guevara

¿QUE INCLUYE? Curso, Material de Apoyo, Refrigerios (Viernes y Sábado), Almuerzo del Día Viernes.

Lugar: El Hotel Venetur Alba Caracas está ubicado en el corazón cultural de la capital, en la avenida México con Sur 25, urbanización el Conde, frente al reconocido Complejo Cultural Teatro Teresa Carreño

Breve Sintesis del Dr. Rafael Aguiar Guevara
Fundador. Director de Litigios.
Educación Universitaria:
Médico-Cirujano: Universidad Central de Venezuela 1975
Postgrado universitario en la especialidad de Anestesiología y sub-especialización en anestesia cardiovascular en Unidad Cardiotorácica del Southampton University Hospital, Inglaterra.
Abogado: Universidad Santa María 1990, especializado en Derecho Médico.
Educación Continua: cursos varios de mejoramiento profesional en reconocidas instituciones como Colegio de Abogados a nivel nacional, Institutos de Estudios Jurídicos, Consejo de la Judicatura, Instituto de Práctica Jurídica, UCAB, Sociedad Venezolana Oralidad Procesal, etc.
Área de Trabajo: Derecho Penal general. Derecho de Daños. Derecho Médico. Responsabilidad legal médica: penal y civil, por daños derivados del ejercicio profesional médico (malpraxis), subjetiva (individual y de equipo) y objetiva (institucional). Obligaciones civiles. Hecho ilícito civil. Daño moral. Reclamaciones seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Honorarios profesionales médicos: estimación, intimación, retasa.

Asociaciones:

Asociación Venezolana de Derecho Médico y Sanitario (AVEDEMES: Presidente-Fundador)
World Association for Medical Law (WAML): Secretario General (Asociación Mundial de Derecho Médico)
Asociación Venezolana Derecho a Morir con Dignidad (Presidente-Fundador)
Miembro Titular (International Fellow) de American College of Legal Medicine (ACLM)
Asociación Latinoamericana de Medicina Legal y Deontología Médica e Iberoamericana de Ciencias Forenses.
Colegio de Abogados del Distrito Federal,
Colegio de Médicos del Distrito Federal.

Evento Avalado Por:
FUNDAEOE
AVEMEDES, Asociacion Venezolana de Derecho Medico y Sanitario

Números de Contacto
0414 - 7482503
0416 - 9794842
0274 - 2527514

sábado, 5 de marzo de 2016

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO publicado en la Gaceta Oficial (5768E) del 13/4/2005: LIBRO PRIMERO. TÍTULO II. De las Penas

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en. locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo
de la condena, desde que esta termine.

Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo
de la condena, terminada esta.

Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Parágrafo único: El Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.

Artículo 19. La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas de la República.
El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.

Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito,
y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de la condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y laincapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.

Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.
Parágrafo único: Esta pena y la del articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.

Artículo 28. No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la
jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.

Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.

Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte.
Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran también al reo a estas últimas.

Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.

miércoles, 17 de febrero de 2016

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO publicado en la Gaceta Oficial (5768E) del 13/4/2005: LIBRO PRIMERO. TITULO I

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:

el siguiente,

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS
RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO I
De la Aplicación de la Ley Penal

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por
razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles
cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes
de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo.

Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.

lunes, 8 de febrero de 2016

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2) RATIFICA, ...

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de septiembre de 2009, la abogada NANCY CASTRO DE VÁRVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288, interpuso, en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (actualmente derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015) y subsidiariamente, sólo para el caso en que la nulidad total no fuese acordada, solicitó la nulidad de los artículos 29, 34, 40, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 73, 75, 78, 81 y 85 del señalado Código, así como de las disposiciones transitorias y derogatorias contenidas en dicho instrumento normativo.
Con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De (sic) Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 983, declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección de error material de la sentencia N° 516 dictada por esta Sala el 7 de mayo de 2013, solicitada por la abogada Nancy Castro de Várvaro. En consecuencia, se identifica a la abogada Nancy Castro de Várvaro como titular de la cédula de identidad N° 4.733.867. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo N° 516 dictado por esta Sala el 7 de mayo de 2013, realizada por la abogada Nancy Castro de Várvaro”.
Asimismo, el 17 de octubre de 2013, en sentencia N° 1388, la Sala Constitucional en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por los Presidentes del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial, del fallo N° 516/2013, resolvió lo siguiente:
“[…] 1.- Al margen de las consideraciones necesarias acerca de la constitucionalidad de que el órgano jurisdiccional decisor sea el mismo órgano instructor de la investigación, pues ello corresponde al fondo de lo controvertido, en cuanto a la solicitud de que esta Sala precise a qué se refiere cuando afirma que la Oficina de Sustanciación será el órgano sustanciador pero del proceso judicial, se debe señalar que con dicha frase se alude a las competencias que de común corresponde a cualquier Juzgado de Sustanciación en un cuerpo colegiado.

En efecto, como lo ha afirmado esta Sala en otra oportunidad, el Juzgado de Sustanciación es un órgano constituido en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas (Vid. Sent. N° 1891/2006). Ciertamente, las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática, por lo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados en los distintos cuerpos normativos; aun cuando existen facultades que le son recurrentes. Así fue expresamente señalado en el fallo N° 1275/2000, donde se lee:

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

El hecho es que como sustanciador del proceso le correspondería a la Oficina de Sustanciación únicamente la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo una vez celebrada la audiencia. En otras palabras, de velar por la consecución de los típicos actos de sustanciación del proceso, tales como: la admisión de la demanda, la admisión de pruebas, citaciones y notificaciones, etcétera. Es decir, que con el fin de descongestionar al órgano jurisdiccional colegiado de actuaciones procedimentales que pudieran distraerle de su labor de emitir sentencias de fondo, su competencia está condicionada, teleológicamente, a la preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de celebrar la audiencia y dictar sentencia. Así se decide.

2.- Respecto de las competencias del Inspector General de Tribunales para solicitar el sobreseimiento de la causa y para impulsar la sanción contra un juez o una jueza, los solicitantes acusan dudas sobre los aspectos siguientes: i) si es un poder discrecional; ii) si es el único facultado para recibir la denuncia; iii) quién controla la investigación realizada por el Inspector cuando se presuma con fundamento la existencia de un ilícito disciplinario; iv) cuánto tiempo durara la investigación; y v) ante quién se recurrirá el auto que acuerde el archivo ordenado por el Inspector.

En ese sentido se debe comenzar por afirmar dos cosas. La primera, que en materia sancionatoria no hay lugar para poderes discrecionales; y la segunda, que como corolario de ello existe una clara distribución de competencias en la que se le asigna a cada órgano un rol específico: el del Inspector General de Tribunales de investigar e impulsar la sanción; y el de los órganos jurisdiccionales disciplinarios de juzgar la actuación del juez en atención a lo presentado por el Inspector. Ni a uno ni a los otros le corresponde cuestionar, más allá del diseño procesal, la institucionalidad en el actuar de cada uno.

De tal suerte que:

i) La competencia del Inspector General de Tribunales de solicitar el sobreseimiento y de impulsar la sanción contra un juez o una jueza no es una potestad discrecional. Su margen de actuación emerge del propio Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Los supuestos del sobreseimiento están delimitados en el artículo 60 eiusdem y los de la sanción por cada uno de los tipos antijurídicos susceptibles de amonestación, suspensión o destitución contenidos en el mismo Código;
ii) A tenor de lo señalado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el sentido de: a) que “Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales”; y b) que “Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales”, se concluye que el Inspector General de Tribunales es el único competente para admitir las denuncias contra los jueces y juezas. Si la denuncia es recibida por cualquier otro órgano la misma debe ser remitida inmediatamente al Inspector General de Tribunales para que éste proceda en consecuencia;
iii) El control de la investigación emerge del propio diseño procesal. En ese sentido, a tenor del único aparte del artículo 55 del Código de Ética, la no admisión de la denuncia tiene apelación por parte del denunciante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; sólo que, por orden de esta Sala, dicha apelación corresponde ser conocida por el Tribunal Disciplinario Judicial. El archivo de las actuaciones y el sobreseimiento es otro mecanismo procesal de control, en virtud de que en función de lo establecido en el artículo 59, el archivo de las actuaciones compete, a solicitud del Inspector General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial, decisión que incluso tiene apelación de parte interesada por ante la Corte Disciplinaria Judicial; y el sobreseimiento, que también debe ser decretado por el Tribunal Disciplinario Judicial a solicitud del Inspector General de Tribunales, tiene consulta obligatoria dentro de los cinco días de despacho siguientes o apelación de parte interesada a tenor del artículo 63.4 del aludido Código. El lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de apertura de la investigación para que ésta concluya también es un mecanismo de control, pues finalizado dicho acto obliga a impulsar la sanción, a solicitar el archivo de las actuaciones o a solicitar el sobreseimiento en los términos descritos.
iv) La investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código durará diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura de la misma (lo cual, en el caso de la denuncia, ocurre con su admisión), con la precisión de que la investigación sólo puede ser realizada por el Inspector General de Tribunales, de tal suerte que la “investigación” que puede realizar “cualquier órgano del Poder Público” en los términos del artículo 53.3 se refiere en realidad a una “denuncia” que puede ser interpuesta por cualquier órgano del Poder Público en los términos establecidos por el artículo 54.
v) Siendo que el archivo de las actuaciones es competencia del Tribunal Disciplinario Judicial, a solicitud del Inspector General de Tribunales, la apelación de dicha decisión compete a la Corte Disciplinaria Judicial. Así se decide.

3.- En lo que concierne al tratamiento que debe dársele a las causas relativas a jueces temporales, ocasionales, provisorios o accidentales que actualmente se encuentran en curso, y a los términos en que quedarían las medidas cautelares otorgadas en cada uno de esos procesos se debe señalar, lo siguiente:

Siendo que esta Sala suspendió cautelarmente la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, los procesos que ya se habían iniciados a tales jueces para el momento en que se dictó la decisión cuya aclaratoria se solicita (7 de mayo de 2013) penden de lo decidido en esta demanda de nulidad. De tal suerte que existe una cuestión prejudicial en cada una de esas causas en los términos previstos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con base en el artículo 355 eiusdem, continuarán su curso hasta llegar al estado de sentencia, bien sea de primera instancia o de apelación, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad, sin menoscabo de la competencia de la Comisión Judicial de excluirlos de la función jurisdiccional, en ejercicio de su competencia de coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales y de someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa. Corolario de lo anterior, las medidas cautelares otorgadas en tales causas mantienen plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Respecto de las investigaciones que ya se encontraban iniciadas, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en el dispositivo noveno, señaló que: “las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos”, mandato que no varía por el hecho de que se trate de denuncias interpuestas a esta categoría de jueces antes del 7 de mayo de 2013, pues en ese caso debe procederse como se señaló en el párrafo anterior, esto es, que llegado a estado de sentencia la causa se suspenderá hasta que se dicte decisión definitiva en esta demanda de nulidad. Así se decide”.

Por último, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1082 del 11 de agosto de 2015, declaró sin lugar la oposición formulada por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia núm. 516 del 7 de mayo de 2013.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
Visto que el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, fue derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional debe precisar lo siguiente:
En la oportunidad en que fue admitida la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala se declaró competente en los siguientes términos:

“[…] El cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de esta Sala Constitucional ‘Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

Por su parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo.

Tal competencia fue ratificada en el cardinal 1 del artículo 25 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010 (cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.552, del 1 de octubre de 2010), al establecer dicha disposición lo siguiente:

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

Sobre la base de las disposiciones señaladas supra, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta por la abogada Nancy Castro De Várvaro contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se declara”.

Al respecto, la Sala reitera que si bien la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes, es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada. En tal sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 796 del 2 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“Como se observa, el Decreto impugnado fue derogado un año después de su entrada en vigencia. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes. Sin embargo, la Sala ha sostenido que es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada, en dos supuestos:

1)            Cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y

2)            Cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad”.

Visto entonces que en el caso sub lite, el contenido de las disposiciones impugnadas, así como la regulación del procedimiento disciplinario judicial fueron recogidas igualmente en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015; esta Sala Constitucional, con base en el precedente judicial parcialmente citado, declara su competencia para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, anteriormente identificada, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.

II
Visto que en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, como medida cautelar innominada se suspendieron de oficio -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa- los artículos 1, único aparte; 2 y 16, único aparte; del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, así como el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011, y de la misma manera se declaró de oficio y cautelarmente, que la Inspectoría General de Tribunales es el único órgano competente, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, esta Sala como custodio de los principios, derechos y normas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su deber de adecuar, constitucionalmente, aquellas disposiciones legales cuya aplicación menoscabe tales derechos, debe precisar lo siguiente:

DE LA APLICACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
El único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el único aparte del artículo 1, lo que sigue:
“El presente Código igualmente rige la conducta de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República”.

Como puede observarse, ambas disposiciones normativas prevén que el Código de Ética en comento es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).
En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.

Ello así, siendo que ambas disposiciones mantienen la aplicabilidad del régimen disciplinario contenido en el nuevo Código de Ética en comento a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala Constitucional, con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015). Así se decide.
DE LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015,  A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.

El encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, disponía textualmente lo siguiente:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria” (Subrayado de este fallo).

Por su parte, el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, dispone en el encabezado del artículo 2, lo que sigue:
“El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley”.

Como puede observarse, el encabezado del artículo 2 del vigente Código de Ética no hace mención a los jueces permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; empero, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:
“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.

De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 de la Constitución dispone:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.

Por su parte, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000, creó, la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo, entre las cuales se encuentra, la de nombrar a los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica la designación de jueces y juezas no titulares para darle continuidad a la Administración de Justicia y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.
Por tanto, los jueces y juezas, provisorios o que ingresen a la judicatura mediante un acto de naturaleza discrecional, evidentemente ocupan cargos judiciales; pero, dado que son designados discrecionalmente, no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por la delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso, distinto a los jueces y juezas de carrera que sí gozan de estabilidad (Vid sentencia N° 2414 del 20 de diciembre de 2007, caso. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero).
Ahora bien, en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió cautelarmente el encabezado del artículo 2 en referencia, se dispuso al respecto lo siguiente:
El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo de la Ley, esto es, quiénes son los sujetos sometidos al régimen jurídico contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber: los jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios.

El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional.

En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han ingresado a la carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo exige el encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y excelencia del juez o jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y excelencia; pero que se erige a su vez como una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial.

Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público.

Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara.

Por todo ello, a fin de evitar contradicciones entre las disposiciones contenidas en la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales), y también para mantener la aplicabilidad del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sin alterar las competencias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargado del control, disciplina y gobierno judicial, esta Sala Constitucional con fundamento en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, ratifica la necesidad de suspender de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así se decide.

DE LA OMISIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA DISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
El Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, no hacía referencia alguna a la Inspectoría General de Tribunales. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:
“En el diseño procesal escogido por el legislador para estructurar la jurisdicción disciplinaria judicial, de cara a la investigación de los hechos y su sustanciación, este se decantó por el funcionamiento de una Oficina de Sustanciación “…como órgano instructor del procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial” (ex: artículo 52); y por la asignación al Tribunal Disciplinario Judicial de la competencia para admitir la denuncia (ex: artículo 55) y para practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos (ex: artículo 57); competencias que durante la concepción administrativa de la disciplina judicial correspondía al Inspector General de Tribunales.

Dicho diseño procesal contaría con una presunción de validez constitucional (desvirtuable prima facie a través del proceso de nulidad), al amparo del principio de libertad de configuración del legislador, si no fuese por el hecho de que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ‘Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas” (resaltado añadido); precepto constitucional con base en el cual se señaló, en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -y hace énfasis esta Sala en el carácter orgánico de dicha Ley-, que “La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley’.

En efecto, se debe resaltar que el artículo 267 constitucional, como toda norma de competencia, posee una doble dimensión: la primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los no señalados en la norma. En ese orden de ideas, este rol de inspección y vigilancia fue entendido por la Asamblea Nacional Constituyente, en el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), como la potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del juez (artículo 29); esto es, la instrucción del expediente y posterior acusación. Dicha concepción fue compartida y desarrollada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, quien, el 12 de noviembre de 2008, mediante Resolución N° 2008-0058, dictó las normas concernientes a la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, entre cuyas funciones destaca: recibir las denuncias que presenten los usuarios contra los jueces y juezas de la República (artículo 9.1), sustanciar los expedientes en fase disciplinaria hasta la presentación de la acusación (artículo 12.2) y sostener la acusación disciplinaria ante el órgano competente (artículo 12.5).

De ese modo, visto que tanto la inspección como la vigilancia transversalizan la validación constante de la idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de los jueces integrantes del Poder Judicial (ex: artículo 255 constitucional), por principio de coherencia del ordenamiento jurídico, el llamado a inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República debe contar con la posibilidad real de cuestionar e impulsar, ante la jurisdicción disciplinaria judicial, la sanción de los jueces considerados no idóneos para la función jurisdiccional.

Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267 constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales.

Siendo ello así, de cara a lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 constitucionales, resulta necesario garantizar la participación activa y exclusiva, sin perjuicio de los derechos procesales de los interesados -entre ellos los denunciantes-, del Inspector General de Tribunales en el proceso disciplinario judicial, a fin de procurar el correcto desempeño de las competencias que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna a este Alto Tribunal.

Por lo cual, como medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional DECRETA, de oficio, que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales, en los siguientes términos:

1.      Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
2.      Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
3.      Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
4.      Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
5.      En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;
6.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
7.      El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
8.      Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
9.      Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;
10.  Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;
11.  Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
12.  Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
13.  En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;
14.  A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
15.  El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
16.  Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.

En tal sentido, el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015, omitió igualmente hacer referencia a la Inspectoría General de Tribunales en tanto único órgano instructor disciplinario; de modo que a fin de preservar la competencia que le fue asignada al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 constitucional, la cual ejerce a través de la Inspectoría General de Tribunales, ratifica la medida cautelar innominada dictada en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013 y su aclaratoria (Vid. sentencia N° 1388/2013); y en tal sentido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, esta Sala Constitucional decreta, de oficio y cautelarmente, que las competencias instructoras y de investigación que el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, le asigna al Órgano Investigador Disciplinario –el cual no está operativo aún- para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, las continuará ejerciendo la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes términos:
1.                  Las competencias que los artículos 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70 y 72 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana le atribuyen al Órgano Investigador Disciplinario se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; con excepción, en el caso del artículo 71, de la facultad para decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal Disciplinario Judicial, sólo que operará a solicitud de la Inspectoría General de Tribunales;
2.                  Si finalizada la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 74 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
3.                  Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciada del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 73 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
4.                  La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 89 eiusdem.
5.                  Los derechos del denunciante se entienden representados por la Inspectoría General de Tribunales, y su participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas dependen de que la Inspectoría General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada.
6.                  Si finalizada la investigación, la Inspectoría General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del Juez presentará la solicitud para su juzgamiento ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana;
7.                  Si durante la investigación la Inspectoría General de Tribunales considera conveniente la suspensión provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;
8.                  A tenor de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes del nuevo Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, la Inspectoría General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial;
9.                  La Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el artículo 91 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, se mantiene suspendido el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
Vista la declaratoria anterior, las denuncias que cursen ante la Inspectoría General de Tribunales, continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según las competencias aquí asignadas, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto en su artículo 67 del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lapso éste que comenzará contarse desde que conste en el expediente respectivo la notificación de la jueza o juez investigado, y el proceso disciplinario continuará según lo previsto en dicho Código.
Por último, a los fines de la ejecución de la presente decisión para facilitar la tramitación de las causas que se encuentran en la Inspectoría General de Tribunales, se suspenden de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Así también se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: COMPETENTE para continuar conociendo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el primer aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

TERCERO: Se SUSPENDE de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia respecto del mérito de la presente demanda de nulidad, el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015.

CUARTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, según la cual la Inspectoría General de Tribunales será el único órgano competente para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Se RATIFICA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la medida cautelar innominada contenida en el dispositivo Noveno de la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendió de oficio “[…] el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la ‘investigación preliminar’), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”, el cual fue dictado con base en el artículo 45 del derogado Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, hoy previsto en el artículo 41 del vigente Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015. Por tanto, las denuncias que actualmente son tramitadas ante la Inspectoría General de Tribunales continuarán su curso para el esclarecimiento de los hechos según sus competencias, hasta que se dicte el acto conclusivo correspondiente, en cuyo caso el proceso continuará según lo previsto en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

SEXTO: Se SUSPENDEN de oficio y cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, las Disposiciones Transitorias Segunda en su cardinales 1, 2, 3 y 4; Tercera, Cuarta y Quinta, en lo que respecta a la designación del director o directora del órgano investigador disciplinario, las cuales se encuentran previstas en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO: Se MODIFICA, en los términos expuestos en el presente fallo, la medida cautelar innominada dictada de oficio por esta Sala Constitucional y su aclaratoria, contenidas en las sentencias Números 516 del 7 de mayo de 2013 y 1388 del 17 de octubre de 2013, respectivamente.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Inspectoría General de Tribunales y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial, respectivamente.

NOVENO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente lo siguiente:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE 1) SUSPENDE DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA RESPECTO AL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD: LA PARTE IN FINE DEL  ARTÍCULO 1, DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 2 DEL MISMO CÓDIGO; 2) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, SEGÚN LA CUAL LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES, TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) RATIFICA, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENIDA EN EL DISPOSITIVO NOVENO DE LA SENTENCIA N° 516 DEL 7 DE MAYO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ DE OFICIO “[…] EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA ‘INVESTIGACIÓN PRELIMINAR’), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011’. Y 4) SE SUSPENDEN DE OFICIO Y CAUTELARMENTE, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO, LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 4; TERCERA, CUARTA Y QUINTA, EN LO QUE RESPECTA A LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 6.207 EXTRAORDINARIO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015.

DÉCIMO: ORDENA que en las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que pueden formular oposición a la medida cautelar decretada de oficio, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
     Vicepresidente,      
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente
                                           
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- N° 09-1038

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/184735-06-4216-2016-09-1038.HTML 

jueves, 21 de enero de 2016

Breves en la Audiencia de Imputación: Las Objeciones

Hay cuatro normas bien precisas del Código Orgánico Procesal Penal claves en esto de la audiencia de la imputación, sus pormenores y las objeciones:

Advertencia Preliminar:
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Objeto:
Artículo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.

Acta:
Artículo 135. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.

Preguntas Prohibidas:
Artículo 136. En ningún caso se harán al imputado o imputada preguntas sugestivas o capciosas.

Si bien el artículo 136, no establece nada más que una prohibición del legislador, el objetar según la segunda definición del Diccionario de la Real Academia Española es "oponer una razón a lo que se ha dicho o intentado." Se objeta como legítimo y natural derecho a la defensa para impedir que se admitan determinadas evidencias.

Cuando normalmente se realiza un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la persona citada, se hace con la denominada boleta que el alguacil entrega en manos de la persona requerida, señalándose expresamente la cualidad de imputado y no de testigo, sin dejarse en blanco dicha calificación en la boleta, porque precisamente el motivo de la cita por la autoridad es para que en forma sucinta sepa que se va a iniciar un proceso penal en su contra. En esta boleta debe hacerse indicándole que debe presentarse sin falta en el día, fecha y hora que así tenga en su agenda realizar la representación Fiscal del Ministerio Público. Se le informará con relación a los hechos y los delitos que se le imputan con total y meridiana claridad. A menos que haya una detención, lo cual sería ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal respectivo. Será asistido por una defensa pública, si no lo desea, pues tendrá el derecho a uno o hasta tres abogados privados si los tiene y puede pagar su defensa. Algo inconstitucional por cierto, esto de limitar número máximo de abogados y que ya he comentado en otras oportunidades.

En el acto de imputación, después de la normal identificación y demás datos de contacto de la persona y de su abogado, ésta debe ser impuesta de sus derechos constitucionales, seguidamente si quiere declarar, está en su derecho constitucional de hacerlo. Si se abstiene, no hay ningún problema. Pero si declara perfectamente e inmediatamente después, seguramente será interrogada por el Ministerio Público, a menos que no lo considere necesario hacerlo. Que rara vez ocurre.

Cuando se objeta, para mantener el orden en la sala, debe ser un solo sujeto procesal el que hable. No deben ser varios sujetos procesales hablando a la vez, acá es preponderante lo que diga el Juez, es vital su autoridad y su corrección. Sobre la forma y el fondo y lo oportuna que debe ser la objeción, lo específica y el fundamento correcto, ya les comenté un poco en el artículo anterior sobre este tema relacionado con las objeciones en el juicio oral.

Hay que tener mucho cuidado con las extensiones en las respuestas de los testigos cuando van más allá de lo que se solicita en la pregunta, que a veces son meras opiniones de lo que pasó, porque esto sí puede ser objetado. No es admisible permitir que se haga una banal especulación, más si son testigos no presenciales de los hechos sino de referencia.

Un buen libro que recomiendo leer sobre este tema es el de Julio Elías Mayaudón denominado El Debate Judicial en el Proceso Penal. Principios y Técnicas, páginas 249 al 257 de Vadell Hermanos Editores, 1988.