miércoles, 15 de abril de 2026

Reglas de legitimación y los requisitos de validez del poder especial en el proceso penal venezolano:

Algunos extractos de la Sentencia No. 110 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de marzo de 2026, PONENTE Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, Exp. 25-1072:


Artículo 460. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…” 

A la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que la víctima deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza, para presentar acusación particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado o imputados y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal instaurado.

Más adelante enseña:

En efecto, es criterio de la Sala de Casación Penal, según sentencia n.° 581 del 8 de noviembre de 2024, que “[e]l artículo 406 del COPP exige que el poder especial otorgado por la víctima debe contener los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene…” (Subrayado añadido).

Es por ello que, en cuanto a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el artículo 424, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, indicando expresamente que “… [p]odrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

Más adelante enseña:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 0119 del 21 de mayo de 2019, caso: “Jesús Godofredo Salazar Pérez”, estableció lo siguiente:

“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.

El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso…” 

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