domingo, 28 de julio de 2019

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL MULTILATERALES

Organización de Estados Americanos

 Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. 

Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

 Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y Venezuela).

 Convención Interamericana contra la Corrupción

Adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997. (Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela).

 Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal

Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela).

 Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002.

Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela).

Organización de las Naciones Unidas

 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.

 Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL BILATERALES

 Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia.

Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.

 Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.

 Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998.

 Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998.

 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal.

Publicado en Gaceta Oficial N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004.

sábado, 27 de julio de 2019

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad

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OBITER DICTUM

Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.

Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.

Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.

La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.

En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.

Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014."

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Junio de 2019. Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Exp. 16-0299

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305589-0145-18619-2019-16-0299.HTML

viernes, 19 de julio de 2019

ARTICULO DE OPINIÓN: EL ATAQUE, RECHAZO, DESCONOCIMIENTO O IMPUGNACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL.. DÉCIMA PARTE

Brevemente les comento, si ya han leído estos los anteriores artículos de opinión que he escrito (1), lo que ocurre cuando pretendemos dejar sin efecto algún mensaje de datos en el proceso judicial penal.

Primero, tenemos que hacernos la siguiente pregunta:

¿Cuándo se entiende que es reconocido el mensaje de datos o tenido legalmente por reconocido dentro del proceso judicial venezolano? 

Esto habría que verlo en el "momento" cuando se haya producido dentro del expediente. En el proceso civil, por ejemplo, en el caso de los documentos privados que se producen al inicio con el libelo, sean instrumentos fundamentales o no de la demanda, tienen que ser desconocidos por la contra parte en la contestación de la demanda y si no lo hicieron, quedan automáticamente reconocidos. Si son producidos en la etapa probatoria de los 15 días de promoción, tienen que ser desconocidos dentro de los 5 días siguientes cuando está transcurriendo también el lapso de oposición, y va a depender del tipo de mensaje de datos. Si hacemos una experticia, para correos-e o una inspección judicial, más que todo esto último, para las páginas web. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés."

El siguiente artículo, el 397 establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala de Casación Civil dejó sentado que:

“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.

Recuerden la importancia de la norma rectora del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 4. Ahora el mensaje de datos para llevarlo a los autos como instrumento fundamental en formato impreso equivale una simple fotocopia y esa fotocopia es el equivalente a un documento privado simple. Lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina nacional es que eso, no tiene ningún valor en el juicio civil. Igual valor nulo debe serlo para el proceso penal. Así que ¿cuál es la conclusión de las impresiones o copias?, que a las impresiones del mensaje de datos, les aplica el mismo régimen de las copias fotostáticas que el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. No cometamos el error que ha cometido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a veces consignan una copia de un documento privado simple y aplican el artículo 429 eiusdem. No puede aplicarse el 429 ibídem. Solo el artículo 429 aplica para el equivalente a documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido o los documentos públicos.

 El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

Sobre las impresiones de mensajes de datos equivalentes a documentos privados simples. No tienen valor probatorio alguno, repito. Lo recomendable es hacer la prueba complementaria sobre todo por el tema de la autenticidad e integridad para poder ir a ese original digital. Igual, siempre consigno, por supuesto, la impresión de ese mensaje de datos en el expediente. Pero, lo que no podemos hacer es quedarnos con eso nada más, que es lo que hacen la mayoría de los litigantes. Simplemente lo imprimen y dicen que es un mensaje de datos y listo. Sobre todo si tienen un soporte que es la criticada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si no lo desconocen, quedan reconocidos, y tienen valor de plena prueba. Error procesal esto. Si vale la pena producirlos, pero reitero, una vez más, como les dije en entregas anteriores, que es recomendable hacerlo con otra prueba complementaria respectiva y que ya les indiqué algunos tips del cómo hacerlo.

Aunque lo que vamos a hacer ahora es circunscribirnos a los documentos privados que asimilamos como mensaje de datos, si tenemos mensajes de datos "privados", el problema de allí es, cuándo se entiende que se está llevando verdaderamente al proceso y cuándo debería ser el momento del ataque al mensaje de datos.

Primero, este tiene que ser un fiel reflejo de su original que está en formato electrónico, a menos sospechemos que esté adulterado. Entonces nosotros ¿vamos a tener bien producido en el proceso penal, un mensajes de datos de tipo privado, cuando sólo se imprime y se consigna?. Pero, a diferencia del proceso civil ¿cuál es el tema álgido en el proceso penal?, a mi modo de ver son los tiempos de producir y ser valorado posteriormente el mensaje de datos, vistos como "cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones" (Ver artículo 2.p de la LECDI). Siendo que en este instante nos debemos encaminar por la vía de su impugnación o desconocimiento según la Ley que rige nuestra materia que es objeto de la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en LECDI.

La particularidad del mensaje de datos es que no se produce de una vez, sino que tiene que promoverse y evacuarse, ya que lo que se produce es la copia (que debería ser fiel y exacta del original, ese es el punto nodal) que es la simple impresión de ese mensaje de datos. Luego, repito, lo aconsejable es que se tienen que promover otros medios de prueba complementarios para probar su autenticidad e integridad. Por ello, tenemos que hacernos la pregunta, si leyeron las otras entregas, y ya deben tener esta inquietud a esta fecha, entonces, ¿cuándo queda producido el mensaje de datos en un proceso penal? y éstos se hacen valer únicamente en la fase intermedia o ¿es más adelante en la evacuación de esa prueba en juicio?, y si eso es así, ¿cuándo entonces uno los desconoce? que era lo que habíamos planteado anteriormente.

Se produce la impresión de ese mensaje de datos y se consigna en el expediente, entonces la parte procesal tiene 5 días para una vez que el escrito de promoción de pruebas este agregado al expediente, actuar. Usted tendría 5 días para desconocer y si usted no desconoce, ¡éste queda reconocido!. Siendo esta regla para el original del documento privado en los procesos civiles. Pero si es una impresión, lo que estoy consignando es una copia del documento privado que ni siquiera está sujeta a impugnación. Entonces ¿qué es lo que pasa si yo no desconozco?, yo no puedo dar por reconocido un documento a una copia o fotocopia de lo que es un documento privado simple.

Volvamos al punto de que ¿si a ese mensaje de datos impreso que tiene valor de fotocopia, no lo desconocen, se entiende por reconocido dentro de dicho proceso penal?, ya varias sentencias inquietantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han dicho sobre este tema que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documento público y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente reza el artículo 429. Pero, la norma adjetiva civil es clara:

"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario". Más adelante dice: "Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte."

Sí se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé para las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos autenticados. El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de 10 de fecha 17 de febrero de 1.977, en el cual estableció que en el documento privado que pueda oponerse en juicio es el original con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer otras para el instrumento, sólo tiene sentido si concurren estas circunstancias. Esto lo ha dicho la Sala de Casación Civil en otra añeja sentencia del 9 de agosto del año 1991, con Ponencia del Magistrado Doctor Adán Febres Cordero, en el expediente número 91-0117, la sentencia número 0228 reiterada por la misma Sala el 19 de mayo del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente número 03-0721, sentencia número 0259, que no se puede valorar la copia simple, toda vez que si reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No, a las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

Veamos otra Sentencia, la número 354 del 08 de Noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil, Expediente 00-591, sobre documentos privados y su desconocimiento (2):

"En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en:

1º.- rechazar el instrumento.

2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada.

3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.

4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)".

Para mayor claridad tenemos la Sentencia número 0227 de la Sala de Casación Civil del 6 de mayo del año 1.999, en el expediente número 98-0502, que nos dice que en relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Quedan a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal sufra citada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida.

El tema de la "impugnación" en materia civil de esta prueba en referencia hay que obligatoriamente exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan a la impugnación, como por ejemplo, cómo y porqué sería el desconocimiento del contenido de ese documento. Razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para que la otra parte procesal intente la ratificación del mensaje de datos impugnado. Recuerden, visto como documental, es decir, uno intenta el cotejo que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la otra u otras partes hacen lo contrario y reafirman su valor dentro del proceso. Dice nuestro artículo 430 eiusdem, que respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre las 16 reglas de la Tacha y el reconocimiento de instrumento privado. Entiéndase que la tacha de falsedad se puede proponer, PERO SÓLO, en juicio civil, ya sea como vía principal de una causa, ya incidentalmente en el curso de uno abierto, por los motivos expresados en el Código Civil.

A todo lo anterior hay que ver los artículos 443 y 444 de este cuerpo normativo, pero no quedarnos con los artículos 1.364 y 1.381 del Código Civil Venezolano, ya que tenemos que comprender y no olvidar o dejar a un lado, para qué tenemos el literal "e" del artículo 2 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 5.6 de la Ley de Infogobierno. Hay que utilizarlos y evitar cualquier situación de reconocimiento y no podamos desvirtuar correctamente la autenticidad e integridad, visto que el Código de Procedimiento Civil no tiene otra oportunidad, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tiene una gran responsabilidad al ver que dicho mensaje de datos si no se desconoce y tampoco se impugna (que son cosas distintas), y su peso en la audiencia preliminar, pero quedó o no quedó probada la autenticidad e integridad, ¿qué valor tiene entonces ese mensaje de datos?, es lo que vamos a analizar ahora, lo que nos centra la atención, es a lo que pudiera ocurrir en el proceso penal venezolano, a continuación:

¿Cómo podría ser su Ataque en el Proceso Penal?

Si queremos demostrar algo, nosotros tenemos que producir evidencias y graves motivos de raciocinio en fase preparatoria para que esto posteriormente sea valorado. Es decir, tenemos que promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y éstas se van a convertir con la audiencia preliminar en fase intermedia lo que el otro Juez va a tener en consideración para apreciarlas, en las pruebas que serán valorarlas en el juicio oral y público y explicar su peso dentro del mundo interior del Juez para exteriorizarlas con la sentencia, sobre todo si nunca las atacaron, como ya hemos dicho, esto se hace de una vez. Ese es el tema candente de lo que pasa con los documentos privados (mensajes de datos) consignados en original en el expediente. Asumimos entonces la originalidad, la autenticidad y la integridad, de una sola vez. Por eso es que los documentos, no se promueven y evacuan, sino que se producen de una vez en el proceso, pero de lo que estamos hablando es de "documentos electrónicos", visto como registros incorporados en un sistema en forma de escrito, vídeo, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos (Ver artículo 2.e de la LECDI), cuando se consignan en el expediente fiscal, policial o judicial (este último, con su capítulo nominado de mensajes de datos en la promoción de pruebas y no señalarlo como "pruebas libres"), recordando que estamos en la fase preparatoria, en especial, con la ayuda y soporte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, en el ámbito de aplicación de la Ley de Infogobierno, las siguientes competencias de prestar asesoría técnica en materia de informática forense a los órganos de apoyo a la investigación penal. Otra cosa es el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos que son actividades inherentes a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Que no es objeto de este artículo de opinión.

En casos de accesos indebidos y otros delitos informáticos como los hurtos, fraudes, o el sabotaje, no sólo en la promoción formal, sino antes, en las diligencias de investigación y cómo se incorporan al proceso penal, se tienen que establecer y dejar bien plasmado en los escritos, con especificidad de las conexiones mediante un navegador (b) desde direcciones IP regulares fijas o dinámicas y de uso frecuente y el día de los hechos que se quieran recabar la conexión desde una IP distinta o por ejemplo, la que se incautó en un allanamiento, en donde se encuentren evidencias de interés criminalísticos como un CPU, donde se visualizan imágenes o archivos del hecho punible, o las actas de inspección técnica con registro fotográfico de la pantalla de los equipos, o un reconocimiento legal contentivo de las solicitudes de práctica de extracción de contenido y respaldo, y el acompañamiento de la impresión de la información o data contenida en el pendrive o memoria de almacenamiento conocido como disco duro.

De la investigación en curso que haga la policía ordenada previamente por el Fiscal del Ministerio Público se va a construir un expediente en el expediente policial o de investigación, en el cual se va evidenciar toda y cada una de las actuaciones para conducirnos a los mensajes de datos y su búsqueda, traza electrónica y correcta consignación en el expediente con la correspondiente tarifa legal que ya les comenté en anteriores entregas.

Todo información de la data, es decir, los hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado (Ver artículo 2.c de la LECDI), va ser enviada rápidamente el Fiscal del Ministerio Público para que tome su decisión ilustrada y vea si es tomado el mensaje de datos para ir a juicio como un medio de prueba o no, que es la realización sistemática de operaciones sobre la data, tales como el manejo, fusión, organización o cómputo (Ver artículo 2.k de la LECDI)  Lo que interesa es la relación de ese mensaje de datos con el hecho punible controvertido.

En el expediente fiscal que se está formando con las distintas actuaciones que realiza la Fiscalía o el Fiscal que lleva el caso, las partes procesales pueden tener acceso al mismo. De allí que pudieran surgir algunas tesis con relación al ataque del conocimiento de ese mensaje de datos durante ese "momento de investigación", si el Juez acuerda mantener, por ejemplo, la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá dictar su acto conclusivo, que se divide en tres situaciones: presenta la acusación, solicita el sobreseimiento o, en su caso, pide que se archiven las actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial, en una causa con detenidos, o no hay detenidos y se tiene hasta un tiempo máximo de 08 meses desde la individualización del imputado, como tiempo máximo, éste, o la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días, ni mayor de 45 días para la conclusión de la investigación (Ver articulo 245 del COPP).

Estoy hablando de que aún no ha habido acto conclusivo presentado formalmente, no hay detenidos, y esta en sede fiscal y aun no ha sido consignado ese acto conclusivo en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que luego se celebre la audiencia preliminar. No hemos llegado a este aspecto o situación procesal. Sino que por ejemplo, pasan cinco meses de los ocho, y se logran determinar varios mensajes de datos incriminatorios y la parte afectada pretende desconocerlos o atacarlos, aún no habiendo acto conclusivo. Lo hace para enervarlos, ya que está en su pleno derecho en ese "momento de investigación"de defenderse, restándole su credibilidad por las razones antes señaladas en las anteriores entregas de este interesante y apasionante tema como lo es el mensaje de datos. Es decir, atacarlos antes de que exista el acto conclusivo en cualquiera de sus tres modalidades  y a quien corresponda su cualidad o legitimación dentro del proceso penal.

En un posible Sobreseimiento:

Si eres eres la víctima, el mensaje de datos que deseas atacar consideras es falso, inventado o adulterado, en la primera oportunidad que se vea esta situación y tenga acceso al expediente, debe rechazarlo por las razones que crea no pueda ser tomado en cuenta para fundar el acto conclusivo fiscal. Porque vaya a disminuir la responsabilidad penal o intente de alguna forma señalar que el victimario jamás pudo cometer el hecho punible imputado y se vaya a decretar un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (ver artículo 300, en sus numerales 1 y 2 del COPP.

En la posible Acusación:

Si eres el imputado, y una vez que se ha producido en esta fase preparatoria el mensaje de datos, puede agravarse su situación procesal, estamos hablando por ejemplo, de la forma de participación criminal en el hecho punible, o que se pueda desprender un nuevo hecho punible, también tiene la oportunidad esta parte procesal, de atacar dicho mensaje de datos. Porque la sospecha de la defensa pública o privada que lleve este procesado, no debe esperar a que se celebre la audiencia preliminar, y debe actuar antes y sea realizado su análisis en la acusación sin el correspondiente y previo contradictorio, que para eso está la fase preparatoria, para que haya la investigación completa de un mensaje de datos.

En un posible Archivo

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes y evitar así que llegue al Tribunal la causa y se pierda tiempo.

Igualmente, las otras partes procesales, me refiero a la víctima o el victimario, deben cumplir con todos los requisitos que les he mencionado y de ser el caso, ofrecer "nuevas pruebas" de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, Ver artículo 311.8 del COPP, o en la llamada Prueba Complementaria establecida en el artículo 326 eiusdem que establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

Una vez que ya se han hecho toda una serie de indagaciones el punto de vista técnico-científico es que el Fiscal cuando está seguro de que, por ejemplo, el imputado es responsable penalmente de este hecho punible va a terminar su acto conclusivo y lo va a consignar por escrito en el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control. Por ello, es que ahora si nos podemos ubicarnos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto de las facultades y cargas de las partes, ya que el Juez en el desarrollo de la audiencia preliminar debe OBLIGATORIAMENTE decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del mensaje de datos ofrecido para el juicio oral y debe explicar que lo cumple todo el mensaje de datos.

(1) http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/10/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_6.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_13.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_20.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_74.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_28.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/12/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/12/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_4.html

(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0354-081101-00591-00626.HTM

(LECDI) abreviatura de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

sábado, 6 de julio de 2019

Presentación del Diccionario Panhispánico de Términos Jurídicos

Academia Venezolana de la Lengua

Correspondiente de la Real Española

Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Se complacen en invitar a la presentación del Diccionario Panhispánico de Términos Jurídicos

Programa

1.Apertura del acto a cargo del Dr. Humberto Romero-Muci, Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

2.Palabras del Dr. Eugenio Hernández-Bretón, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

3.Palabras del Dr. Ramón Escovar León, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

4.Palabras del Dr. Horacio Biord Castillo, Presidente de la Academia Venezolana de Lengua Correspondiente de la Real Española

Fecha: Martes 16 de julio de 2019
Hora: 11:30 am. Salón de sesiones Acienpol
Avenida Universidad,
Bolsa a San Francisco. (Metro Capitolio)
Telf.: 0212-4828845/ 8634
academiadecienciaspoliticas@gmail.com
Instagram y twitter: @acienpol

http://www.acienpol.org.ve/EventoRealizado.aspx?id=365 

miércoles, 26 de junio de 2019

Sin sistema informático en el Palacio de Justicia de Caracas

Casi una semana lleva detenido el sistema informático en la ciudad capital, el público no puede obtener información de la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tomen sus previsiones.

domingo, 23 de junio de 2019

Sobre la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legal

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, del 20 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2019-065:

"... el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/305096-098-20519-2019-C19-65.HTML 

FINALIZÓ CONGRESO AVANCES Y RETOS DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CELEBRADO EN EL TSJ

Finalizó Congreso Avances y Retos del Derecho Penal y Procesal Penal en la República Bolivariana de Venezuela celebrado en el TSJ

El magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, integrante de la Sala de Casación Penal, dio las palabras de cierre, en las que destacó que el Congreso logró cubrir todos las áreas temáticas previstas.

El Dr. Guillermo José Blanco Bermúdez, abogado de la Sala Constitucional del TSJ, disertó sobre la "Inconstitucionalidad del Efecto Suspensivo y Consecuncias de su Uso".

"Las Nuevas Tendencias de Investigación Criminal, Investigación OSINT" fue la ponencia con la que intervino - vía videoconferencia - el Dr. Rafael García, docente e investigador argentino e invitado internacional al congreso.

El presidente de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente, constituyente Julio García Zerpa, participó en el congreso con su ponencia "Los Delitos del Odio".

La Dra. Dizlery Cordero, investigadora y docente de la Universidad Católica Santa Rosa (Ucsar), presentó su ponencia "Eficacia probatoria de la declaración del imputado colaborador bajo el supuesto especial del principio de oportunidad"

El Dr. Alejandro Perillo, juez emérito de la Corte de Apelaciones, expuso el tema "Presunción de Inocencia y Peligro de Fuga".

Con la ponencia "La Violencia Sexual en la Legislación Penal Venezolana" participó el Dr. Jesús Peña, coordinador general de la Inspectoría General de Tribunales (IGT).

El Dr. Alberto Ramírez, decano de estudios de postgrado de la Univeridad Nueva Esparta, presentó ante el auditorio la ponencia "Origen de la definición de la terminología Asociación para delinquir".

El magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, integrante de la Sala de Casación Penal, dio las palabras de cierre, en las que destacó que el Congreso logró cubrir todos las áreas temáticas previstas.

El Dr. Guillermo José Blanco Bermúdez, abogado de la Sala Constitucional del TSJ, disertó sobre la "Inconstitucionalidad del Efecto Suspensivo y Consecuncias de su Uso".
Fecha: 21 de junio de 2019
Este viernes finalizó en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el Congreso "Avances y Retos del Derecho Penal y Procesal Penal en la República Bolivariana de Venezuela", instalado por el presidente del Alto Juzgado, magistrado Maikel Moreno, organizado conjuntamente entre el Máximo Juzgado del país y la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM), cuyo director general es el magistrado Guillermo Blanco Vázquez, integrante de la Sala de Casación Civil.

El último ciclo de ponencias del Congreso inició con la intervención del Dr. Guillermo José Blanco Bermúdez, abogado de la Sala Constitucional del TSJ, quien disertó sobre la "Inconstitucionalidad del Efecto Suspensivo y Consecuncias de su Uso", refiriéndose a la correcta investigación de los hechos, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo. Precisó que el juez o jueza "son los directores del proceso, pues de éstos depende garantizar o no los derechos de las partes ante un caso, llevando a cabo la administración de la buena justicia, puesto que la libertad personal es inviolable".

Con la ponencia "Las Nuevas Tendencias de Investigación Criminal, Investigación OSINT" intervino el Dr. Rafael García, docente investigador argentino, invitado internacional que realizó su participación a través de una videoconferencia en vivo desde la República Argentina, en la cual explicó que "el OSINT es toda aquella información pública que se puede obtener por medio de internet". Abordó también temas como el ciclo OSINT, las herraminetas online para hacer intelingencia en las redes sociales y las técnicas de investigación, por lo cual destacó que "todas y cada una de estas herramientas son útiles, necesarias e importantes porque ellas nos permiten avanzar notoriamente en nuestra investigación".

El presidente de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente, constituyente Julio García Zerpa, participó en el congreso con su ponencia "Los Delitos del Odio", en la que afirmó que factores como los medios de comunicación y las redes sociales han sido determinantes en la propagación de mensajes de odio en el país. Además, expresó la necesidad de reformar la Ley contra el Odio para que sea adaptada a los nuevos conceptos delictivos.

Por su parte, la Dra. Dizlery Cordero, investigadora y docente de la Universidad Católica Santa Rosa (Ucsar), presentó su ponencia "Eficacia probatoria de la declaración del imputado colaborador bajo el supuesto especial del principio de oportunidad", donde abordó los aspectos básicos sobre la incorporación del principio de oportunidad, el principio de la legalidad, naturaleza jurídica y definición, su naturaleza de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ y el principio de oportunidad como excepción.

Seguidamente, el Dr. Alejandro Perillo, juez emérito de la Corte de Apelaciones, expuso el tema "Presunción de Inocencia y Peligro de Fuga", en la cual explicó que "en nuestro actual proceso penal no cabe la injusticia, la desigualdad, ni el arresto sin necesidad", tomando en cuenta que esta base ideológica tiene mayor preponderancia por el esfuerzo del TSJ, por medio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, promovientes de la justicia, igualdad y libertad.

Con la ponencia "La Violencia Sexual en la Legislación Penal Venezolana" participó el Dr. Jesús Peña, coordinador general de la Inspectoría General de Tribunales (IGT), quien inició su intervención resaltando los estereotipos que vinculan a la mujer venezolana dentro de la violencia sexual en el Derecho Penal, resaltando que "la violencia sexual en las mujeres en un delito feminizado".

Finalizó el ciclo de ponencias el Dr. Alberto Ramírez, decano de estudios de postgrado de la Univeridad Nueva Esparta, quien presentó ante el auditorio la ponencia "Origen de la definición de la terminología Asociación para delinquir". En ésta destacó, entre otros aspectos, la importancia de que sean adecuadamente interpretadas por los operadores de justicia las normas sustantivas, y reflexionó sobre la necesidad de aprender a leer e interpretar correctamente las leyes.

El Congreso finalizó con la respectiva sesión de preguntas y respuestas correspondiente a las ponencias presentadas en la jornada de hoy, luego de la cual el magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, integrante de la Sala de Casación Penal, dio las palabras de cierre, en las que destacó que en el Congreso se lograron cubrir todos las áreas temáticas previstas, incluyendo los aspectos sustantivos, adjetivos, criminológicos, criminalísticos, entre otros.

http://www.tsj.gob.ve/-/finalizo-congreso-avances-y-retos-del-derecho-penal-y-procesal-penal-en-la-republica-bolivariana-de-venezuela-celebrado-en-el-tsj