lunes, 12 de agosto de 2019

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Miércoles, 24 de Abril de 2019

Expediente: A18-197, N° de Sentencia: 075. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia:

"...con ocasión a la solicitud de avocamiento objeto del presente estudio, no es el medio procesal para realizar tal pedimento, en la predicha petición avocatoria, por cuanto quien haga uso de la misma debe cumplir con una serie de requisitos, entre esos, probar la legitimidad de quien lo solicita, al respecto esta Sala en sentencia núm. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente:

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En este sentido, es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen."

martes, 6 de agosto de 2019

¿Cuánto debería ser el salario mínimo de un trabajador en el Poder Judicial Venezolano?

La mega crisis económica llegó hace tiempo a Venezuela y no escapa a ello, los funcionarios públicos que laboran en el Poder Judicial Venezolano. La realidad es que los funcionarios perciben sueldos miserables y éstos, al no ser recompensados justamente por sus jornadas, pudieran estar desmotivados, porque con lo que ganan, es un hecho notorio que actualmente no satisfacen sus necesidades económicas más elementales con esa poco significativa retribución mensual por su esfuerzo y así, definitivamente no puede funcionar bien un sistema de administración de justicia.

Tomemos una simple comparativa de lo que ganan mensualmente en promedio los trabajadores judiciales de otros países. En España, tenemos un material de apoyo sobre este tema y es el vigente Régimen Retributivo del Personal al Servicio del Consejo General del Poder Judicial, el cual se encuentra estipulado en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (1). Este Régimen retributivo del personal laboral, nos muestra la Tabla salarial del convenio colectivo del personal laboral al servicio del CGPJ a partir del 1 de enero de 2017.

X Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial. Trabajadores de Madrid (B.O.C.M. 10-09-2016)

El Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre establece en su Artículo 1, la Cuantía del salario mínimo interprofesional. Este establece lo siguiente:

"El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata..."

Esto es una cuenta muy sencilla. Multipliquemos, ¿correcto?

Según la página web en Internet del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/), al cambio oficial del día Martes, 06 de agosto de 2019, está en el valor de 1 EUR Bs.S = 13.471,52 nos da de multiplicarlo por 900, la cantidad de Bs.S 12.124.368,00, que a mi criterio, es lo que debería ganar como mínimo cualquier funcionario de menor jerarquía que trabaje en un Palacio de Justicia, como por ejemplo, archivista o alguacil,  ya que son tan iguales los funcionarios judiciales españoles como los venezolanos.

Con unos doce millones de bolívares soberanos en promedio mensual, un trabajador venezolano, puede comer, pagar transporte público y cubrir otras necesidades básicas.

______________

(1) http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Actividad-Economico-Financiera/Personal-CGPJ--retribuciones-y-compatibilidades/

domingo, 28 de julio de 2019

CONVENIO ARGENTINA - VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES

LEY 25.347

APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000 BOLETIN OFICIAL, 04 de
Diciembre de 2000 Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONALESTUPEFACIENTES-TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-VENEZUELA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE
PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires el 7 de septiembre de 1999, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

ANEXO A:
CONVENIO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y DELITOS  CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

artículo 1:

ARTICULO I: Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios
nacionales competentes, los que mantendrán una mutua asistencia técnico científica, así como
un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio, en
el marco de sus correspondientes legislaciones nacionales.

artículo 2:

ARTICULO II: A los efectos del presente Convenio, se entiende por "estupefacientes", todas las
sustancias enumeradas en la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por
el Protocolo de Modificación del 25 de marzo de 1972 y por "sustancias psicotrópicas", las
sustancias enumeradas y descriptas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
A los mismos efectos se consideran además, "estupefacientes" y "sustancias psicotrópicas" las
previstas en la legislación interna de cada Parte.

artículo 3:

ARTICULO III: Para los efectos del presente Convenio, se entiende por Autoridades
Competentes a los organismos oficiales designados por cada Parte para la ejecución de los
compromisos adoptados en el presente Convenio.

Por la República Argentina las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y por la República de Venezuela será la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID).

artículo 4:

ARTICULO IV: La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre los estudios y evaluaciones de la situación y tendencias internas del uso indebido de drogas, así como sobre las experiencias y acciones emprendidas en ambos Estados en las áreas preventivas, de tratamiento y de asistencia a los farmacodependientes.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y delitos conexos.

d) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar
actividades conjuntas en el área de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

e) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en el tratamiento y rehabilitación del los farmacodependientes, con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

f) Organización de Seminarios de Capacitación conjuntos para agentes de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia sobre temas referentes al uso indebido y tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos.

g) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer las
entidades que se ocupan del tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.

h) Adoptar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento del presente Convenio,
inclusive en lo que se refiere a la cooperación judicial entre las Partes. Dicha cooperación abarcará lo relativo a la tramitación de exhortos y cartas rogatorias librados por las autoridades judiciales dentro de los procesos contra traficantes individuales o asociados o contra cualquiera que viole las leyes que combaten el tráfico ilícito y delitos conexos, o el consumo indebido de drogas. La cooperación judicial abarcará además la comunicación de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridades competentes, en los casos de delitos de tráfico de drogas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte; y en general la cooperación abarcará todos los trámites necesarios permitidos por la legislación interna de cada Estado, para el cumplimiento de los fines del Convenio.

i) Cooperación para la prevención, control y detección del lavado de dinero o legitimación de capitales, facilitar la investigación y el procesamiento de las personas sospechosas de estar
involucradas en este delito, así como adquisición, posesión y transferencia de bienes derivados del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos y restringir el flujo a través de las fronteras internacionales de los activos producidos por esos delitos.

j) Intercambio de programas y planes nacionales en materia de drogas, así como legislación y
jurisprudencia en el tema.

k) Intercambio de información sobre comercialización y desvío de precursores químicos dentro de los límites permitidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.

artículo 5:

ARTICULO V: Para el logro de los objetivos del presente Convenio las Partes acuerdan crear la
"Comisión Mixta ArgentinoVenezolana sobre Prevención de Uso indebido y Represión del Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos" integrada por los representantes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, siendo en la República Argentina la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico y en la República de Venezuela la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las
Drogas (CONACUID) que actuará como mecanismo de cooperación para la prevención y control
del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
delitos conexos.

artículo 6:

ARTICULO VI: La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los
objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.

b) Evaluar el cumplimiento de tales acciones y formular políticas y estrategias conjuntas para
prevenir y combatir el tráfico ilícito, consumo indebido de drogas y delitos conexos.

c) Llevar a cabo otras funciones complementarias para promover la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral vigentes entre las Partes.

d) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que considere necesarias para modificar el presente Convenio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Venezuela, una vez cada año, a los fines de realizar consultas, intercambiar experiencias e información, así como evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de las acciones desarrolladas en el marco del presente Convenio.

Las reuniones serán convocadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes, sin perjuicio que en caso necesario, se puedan convocar reuniones extraordinarias por vía diplomática.

artículo 7:

ARTICULO VII: La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo de las acciones especificas contempladas en el presente Convenio. Igualmente, podrá crear grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones y medidas que considere oportunas.

artículo 8:

ARTICULO VIII: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan
notificado, por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales
internos para su operación y entrada en vigor.

artículo 9:

ARTICULO IX: Las autoridades de aplicación del presente Convenio serán, por la República
Argentina: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, y por
Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de
las Drogas (CONACUID).

artículo 10:

ARTICULO X: El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática.
La terminación del Convenio tendrá efecto 3 (tres) meses después de la fecha de la recepción de
la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.

FIRMANTES

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de septiembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA POR LA REPUBLICA DE VENEZUELA

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Ley 23.865

APROBACION DE CONVENIO CON VENEZUELA SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.

BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1990

BOLETIN OFICIAL, 31 de Octubre de 1990

Vigentes
GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-VENEZUELA-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES-REHABILITACION DE DROGADICTOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Caracas el 23 de junio de 1988, que consta de SIETE (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Estrada-Flombaum#.

ANEXO A:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007

artículo 1:

ARTICULO 1.- Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra el consumo y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico-científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente Convenio.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Venezolana sobre Consumo y Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de cooperación y enlace para la prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

artículo 3:

ARTICULO 3.- La Comisión Mixta podrá designar sub-comisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio . Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.

artículo 4:

ARTICULO 4.- La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a.- Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante;

b.- Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Argentina y Venezuela en la oportunidad en que se convenga por vía diplomática.

artículo 5:

ARTICULO 5.- La cooperación objeto del presente convenio comprenderá:

a.- Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los farmacodependientes y los métodos de prevención;

b.- Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos;

c.- Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y
estructuras de organización en la lucha para erradicar el narcotráfico;

d.- Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el área de prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

e.- Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los
farmacodependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización;

f.- Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las
entidades que se ocupan de la recuperación de los farmacodependientes, en especial a las comunidades terapéuticas.

artículo 6:

ARTICULO 6.- El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo por vía diplomática a propuesta de cualquiera de las Partes.

artículo 7:

ARTICULO 7.- El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes. Entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de dos (2) años, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier momento, mediante notificación por escrito con noventa (90) días de anticipación por lo menos a la fecha en que se desee darle término

FIRMANTES

Suscrito en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, hecho en dos (2) ejemplares igualmente auténticos

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL MULTILATERALES

Organización de Estados Americanos

 Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. 

Suscrito en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial N° 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, U.S.A., Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.

Suscrito en Montevideo, República de Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Publicado en Gaceta Oficial N° 33.171, de fecha 25 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, U.S.A, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela).

 Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975. Publicada en Gaceta Oficial Nº 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985. (Ratificada por Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

 Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Adoptado en la Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984. Publicado en Gaceta Oficial N° 4.580 Extraordinario, de fecha 21 de mayo de 1993. (Ratificada por Argentina, Ecuador, México y Venezuela).

 Convención Interamericana contra la Corrupción

Adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Gaceta Oficial N° 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997. (Ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, Estados Unidos de América, Uruguay y Venezuela).

 Convención Interamericana sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal

Suscrita en Washington, el 27 de agosto de 1992. Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.999, de fecha 03 de noviembre de 1995. (Ratificada por Canadá, USA, Perú y Venezuela).

 Convención Interamericana Contra el Terrorismo. Suscrita en Bridgetown, el 3 de junio de 2002.

Publicado en Gaceta Oficial Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre de 2003. (Ratificada por Antigua y Barbuda, Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Dominica, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago y Venezuela).

Organización de las Naciones Unidas

 Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Adoptada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988. Publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.

 Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Adoptada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002.

ACUERDOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO VENEZOLANO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL BILATERALES

 Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia.

Suscrito en Caracas, el 20 de febrero de 1998.Publicación en Gaceta Oficial N° 5.506 Extraordinario del 13 de diciembre de 2000.

 Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Ciudad de México, el 6 de febrero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.241 Extraordinario del 6 de julio de 1998.

 Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 31 de enero de 1997. Publicación en Gaceta Oficial N° 5.274 de fecha 12 de noviembre de 1998.

 Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Paraguay sobre Asistencia Judicial en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 5 de septiembre de 1996. Publicada en Gaceta Oficial N° 5.274 Extraordinario del 5 de agosto de 1998.

 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal.

Suscrito en Caracas, el 12 de octubre de 1997. Publicado en Gaceta Oficial N° 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004.

 Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal.

Publicado en Gaceta Oficial N° 38.092 de fecha 22 de diciembre de 2004.

sábado, 27 de julio de 2019

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad

"V

OBITER DICTUM

Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.

Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.

Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.

La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.

En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.

Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014."

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Junio de 2019. Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Exp. 16-0299

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305589-0145-18619-2019-16-0299.HTML

viernes, 19 de julio de 2019

ARTICULO DE OPINIÓN: EL ATAQUE, RECHAZO, DESCONOCIMIENTO O IMPUGNACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS EN EL PROCESO PENAL.. DÉCIMA PARTE

Brevemente les comento, si ya han leído estos los anteriores artículos de opinión que he escrito (1), lo que ocurre cuando pretendemos dejar sin efecto algún mensaje de datos en el proceso judicial penal.

Primero, tenemos que hacernos la siguiente pregunta:

¿Cuándo se entiende que es reconocido el mensaje de datos o tenido legalmente por reconocido dentro del proceso judicial venezolano? 

Esto habría que verlo en el "momento" cuando se haya producido dentro del expediente. En el proceso civil, por ejemplo, en el caso de los documentos privados que se producen al inicio con el libelo, sean instrumentos fundamentales o no de la demanda, tienen que ser desconocidos por la contra parte en la contestación de la demanda y si no lo hicieron, quedan automáticamente reconocidos. Si son producidos en la etapa probatoria de los 15 días de promoción, tienen que ser desconocidos dentro de los 5 días siguientes cuando está transcurriendo también el lapso de oposición, y va a depender del tipo de mensaje de datos. Si hacemos una experticia, para correos-e o una inspección judicial, más que todo esto último, para las páginas web. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés."

El siguiente artículo, el 397 establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala de Casación Civil dejó sentado que:

“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.

Recuerden la importancia de la norma rectora del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 4. Ahora el mensaje de datos para llevarlo a los autos como instrumento fundamental en formato impreso equivale una simple fotocopia y esa fotocopia es el equivalente a un documento privado simple. Lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina nacional es que eso, no tiene ningún valor en el juicio civil. Igual valor nulo debe serlo para el proceso penal. Así que ¿cuál es la conclusión de las impresiones o copias?, que a las impresiones del mensaje de datos, les aplica el mismo régimen de las copias fotostáticas que el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. No cometamos el error que ha cometido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a veces consignan una copia de un documento privado simple y aplican el artículo 429 eiusdem. No puede aplicarse el 429 ibídem. Solo el artículo 429 aplica para el equivalente a documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido o los documentos públicos.

 El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)”

Sobre las impresiones de mensajes de datos equivalentes a documentos privados simples. No tienen valor probatorio alguno, repito. Lo recomendable es hacer la prueba complementaria sobre todo por el tema de la autenticidad e integridad para poder ir a ese original digital. Igual, siempre consigno, por supuesto, la impresión de ese mensaje de datos en el expediente. Pero, lo que no podemos hacer es quedarnos con eso nada más, que es lo que hacen la mayoría de los litigantes. Simplemente lo imprimen y dicen que es un mensaje de datos y listo. Sobre todo si tienen un soporte que es la criticada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si no lo desconocen, quedan reconocidos, y tienen valor de plena prueba. Error procesal esto. Si vale la pena producirlos, pero reitero, una vez más, como les dije en entregas anteriores, que es recomendable hacerlo con otra prueba complementaria respectiva y que ya les indiqué algunos tips del cómo hacerlo.

Aunque lo que vamos a hacer ahora es circunscribirnos a los documentos privados que asimilamos como mensaje de datos, si tenemos mensajes de datos "privados", el problema de allí es, cuándo se entiende que se está llevando verdaderamente al proceso y cuándo debería ser el momento del ataque al mensaje de datos.

Primero, este tiene que ser un fiel reflejo de su original que está en formato electrónico, a menos sospechemos que esté adulterado. Entonces nosotros ¿vamos a tener bien producido en el proceso penal, un mensajes de datos de tipo privado, cuando sólo se imprime y se consigna?. Pero, a diferencia del proceso civil ¿cuál es el tema álgido en el proceso penal?, a mi modo de ver son los tiempos de producir y ser valorado posteriormente el mensaje de datos, vistos como "cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones" (Ver artículo 2.p de la LECDI). Siendo que en este instante nos debemos encaminar por la vía de su impugnación o desconocimiento según la Ley que rige nuestra materia que es objeto de la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en LECDI.

La particularidad del mensaje de datos es que no se produce de una vez, sino que tiene que promoverse y evacuarse, ya que lo que se produce es la copia (que debería ser fiel y exacta del original, ese es el punto nodal) que es la simple impresión de ese mensaje de datos. Luego, repito, lo aconsejable es que se tienen que promover otros medios de prueba complementarios para probar su autenticidad e integridad. Por ello, tenemos que hacernos la pregunta, si leyeron las otras entregas, y ya deben tener esta inquietud a esta fecha, entonces, ¿cuándo queda producido el mensaje de datos en un proceso penal? y éstos se hacen valer únicamente en la fase intermedia o ¿es más adelante en la evacuación de esa prueba en juicio?, y si eso es así, ¿cuándo entonces uno los desconoce? que era lo que habíamos planteado anteriormente.

Se produce la impresión de ese mensaje de datos y se consigna en el expediente, entonces la parte procesal tiene 5 días para una vez que el escrito de promoción de pruebas este agregado al expediente, actuar. Usted tendría 5 días para desconocer y si usted no desconoce, ¡éste queda reconocido!. Siendo esta regla para el original del documento privado en los procesos civiles. Pero si es una impresión, lo que estoy consignando es una copia del documento privado que ni siquiera está sujeta a impugnación. Entonces ¿qué es lo que pasa si yo no desconozco?, yo no puedo dar por reconocido un documento a una copia o fotocopia de lo que es un documento privado simple.

Volvamos al punto de que ¿si a ese mensaje de datos impreso que tiene valor de fotocopia, no lo desconocen, se entiende por reconocido dentro de dicho proceso penal?, ya varias sentencias inquietantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han dicho sobre este tema que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documento público y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente reza el artículo 429. Pero, la norma adjetiva civil es clara:

"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario". Más adelante dice: "Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte."

Sí se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé para las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos autenticados. El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de 10 de fecha 17 de febrero de 1.977, en el cual estableció que en el documento privado que pueda oponerse en juicio es el original con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer otras para el instrumento, sólo tiene sentido si concurren estas circunstancias. Esto lo ha dicho la Sala de Casación Civil en otra añeja sentencia del 9 de agosto del año 1991, con Ponencia del Magistrado Doctor Adán Febres Cordero, en el expediente número 91-0117, la sentencia número 0228 reiterada por la misma Sala el 19 de mayo del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente número 03-0721, sentencia número 0259, que no se puede valorar la copia simple, toda vez que si reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No, a las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

Veamos otra Sentencia, la número 354 del 08 de Noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil, Expediente 00-591, sobre documentos privados y su desconocimiento (2):

"En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en:

1º.- rechazar el instrumento.

2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada.

3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.

4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)".

Para mayor claridad tenemos la Sentencia número 0227 de la Sala de Casación Civil del 6 de mayo del año 1.999, en el expediente número 98-0502, que nos dice que en relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Quedan a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal sufra citada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida.

El tema de la "impugnación" en materia civil de esta prueba en referencia hay que obligatoriamente exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan a la impugnación, como por ejemplo, cómo y porqué sería el desconocimiento del contenido de ese documento. Razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para que la otra parte procesal intente la ratificación del mensaje de datos impugnado. Recuerden, visto como documental, es decir, uno intenta el cotejo que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la otra u otras partes hacen lo contrario y reafirman su valor dentro del proceso. Dice nuestro artículo 430 eiusdem, que respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre las 16 reglas de la Tacha y el reconocimiento de instrumento privado. Entiéndase que la tacha de falsedad se puede proponer, PERO SÓLO, en juicio civil, ya sea como vía principal de una causa, ya incidentalmente en el curso de uno abierto, por los motivos expresados en el Código Civil.

A todo lo anterior hay que ver los artículos 443 y 444 de este cuerpo normativo, pero no quedarnos con los artículos 1.364 y 1.381 del Código Civil Venezolano, ya que tenemos que comprender y no olvidar o dejar a un lado, para qué tenemos el literal "e" del artículo 2 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 5.6 de la Ley de Infogobierno. Hay que utilizarlos y evitar cualquier situación de reconocimiento y no podamos desvirtuar correctamente la autenticidad e integridad, visto que el Código de Procedimiento Civil no tiene otra oportunidad, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tiene una gran responsabilidad al ver que dicho mensaje de datos si no se desconoce y tampoco se impugna (que son cosas distintas), y su peso en la audiencia preliminar, pero quedó o no quedó probada la autenticidad e integridad, ¿qué valor tiene entonces ese mensaje de datos?, es lo que vamos a analizar ahora, lo que nos centra la atención, es a lo que pudiera ocurrir en el proceso penal venezolano, a continuación:

¿Cómo podría ser su Ataque en el Proceso Penal?

Si queremos demostrar algo, nosotros tenemos que producir evidencias y graves motivos de raciocinio en fase preparatoria para que esto posteriormente sea valorado. Es decir, tenemos que promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y éstas se van a convertir con la audiencia preliminar en fase intermedia lo que el otro Juez va a tener en consideración para apreciarlas, en las pruebas que serán valorarlas en el juicio oral y público y explicar su peso dentro del mundo interior del Juez para exteriorizarlas con la sentencia, sobre todo si nunca las atacaron, como ya hemos dicho, esto se hace de una vez. Ese es el tema candente de lo que pasa con los documentos privados (mensajes de datos) consignados en original en el expediente. Asumimos entonces la originalidad, la autenticidad y la integridad, de una sola vez. Por eso es que los documentos, no se promueven y evacuan, sino que se producen de una vez en el proceso, pero de lo que estamos hablando es de "documentos electrónicos", visto como registros incorporados en un sistema en forma de escrito, vídeo, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos (Ver artículo 2.e de la LECDI), cuando se consignan en el expediente fiscal, policial o judicial (este último, con su capítulo nominado de mensajes de datos en la promoción de pruebas y no señalarlo como "pruebas libres"), recordando que estamos en la fase preparatoria, en especial, con la ayuda y soporte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá, en el ámbito de aplicación de la Ley de Infogobierno, las siguientes competencias de prestar asesoría técnica en materia de informática forense a los órganos de apoyo a la investigación penal. Otra cosa es el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos que son actividades inherentes a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Que no es objeto de este artículo de opinión.

En casos de accesos indebidos y otros delitos informáticos como los hurtos, fraudes, o el sabotaje, no sólo en la promoción formal, sino antes, en las diligencias de investigación y cómo se incorporan al proceso penal, se tienen que establecer y dejar bien plasmado en los escritos, con especificidad de las conexiones mediante un navegador (b) desde direcciones IP regulares fijas o dinámicas y de uso frecuente y el día de los hechos que se quieran recabar la conexión desde una IP distinta o por ejemplo, la que se incautó en un allanamiento, en donde se encuentren evidencias de interés criminalísticos como un CPU, donde se visualizan imágenes o archivos del hecho punible, o las actas de inspección técnica con registro fotográfico de la pantalla de los equipos, o un reconocimiento legal contentivo de las solicitudes de práctica de extracción de contenido y respaldo, y el acompañamiento de la impresión de la información o data contenida en el pendrive o memoria de almacenamiento conocido como disco duro.

De la investigación en curso que haga la policía ordenada previamente por el Fiscal del Ministerio Público se va a construir un expediente en el expediente policial o de investigación, en el cual se va evidenciar toda y cada una de las actuaciones para conducirnos a los mensajes de datos y su búsqueda, traza electrónica y correcta consignación en el expediente con la correspondiente tarifa legal que ya les comenté en anteriores entregas.

Todo información de la data, es decir, los hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado (Ver artículo 2.c de la LECDI), va ser enviada rápidamente el Fiscal del Ministerio Público para que tome su decisión ilustrada y vea si es tomado el mensaje de datos para ir a juicio como un medio de prueba o no, que es la realización sistemática de operaciones sobre la data, tales como el manejo, fusión, organización o cómputo (Ver artículo 2.k de la LECDI)  Lo que interesa es la relación de ese mensaje de datos con el hecho punible controvertido.

En el expediente fiscal que se está formando con las distintas actuaciones que realiza la Fiscalía o el Fiscal que lleva el caso, las partes procesales pueden tener acceso al mismo. De allí que pudieran surgir algunas tesis con relación al ataque del conocimiento de ese mensaje de datos durante ese "momento de investigación", si el Juez acuerda mantener, por ejemplo, la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá dictar su acto conclusivo, que se divide en tres situaciones: presenta la acusación, solicita el sobreseimiento o, en su caso, pide que se archiven las actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial, en una causa con detenidos, o no hay detenidos y se tiene hasta un tiempo máximo de 08 meses desde la individualización del imputado, como tiempo máximo, éste, o la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días, ni mayor de 45 días para la conclusión de la investigación (Ver articulo 245 del COPP).

Estoy hablando de que aún no ha habido acto conclusivo presentado formalmente, no hay detenidos, y esta en sede fiscal y aun no ha sido consignado ese acto conclusivo en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que luego se celebre la audiencia preliminar. No hemos llegado a este aspecto o situación procesal. Sino que por ejemplo, pasan cinco meses de los ocho, y se logran determinar varios mensajes de datos incriminatorios y la parte afectada pretende desconocerlos o atacarlos, aún no habiendo acto conclusivo. Lo hace para enervarlos, ya que está en su pleno derecho en ese "momento de investigación"de defenderse, restándole su credibilidad por las razones antes señaladas en las anteriores entregas de este interesante y apasionante tema como lo es el mensaje de datos. Es decir, atacarlos antes de que exista el acto conclusivo en cualquiera de sus tres modalidades  y a quien corresponda su cualidad o legitimación dentro del proceso penal.

En un posible Sobreseimiento:

Si eres eres la víctima, el mensaje de datos que deseas atacar consideras es falso, inventado o adulterado, en la primera oportunidad que se vea esta situación y tenga acceso al expediente, debe rechazarlo por las razones que crea no pueda ser tomado en cuenta para fundar el acto conclusivo fiscal. Porque vaya a disminuir la responsabilidad penal o intente de alguna forma señalar que el victimario jamás pudo cometer el hecho punible imputado y se vaya a decretar un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (ver artículo 300, en sus numerales 1 y 2 del COPP.

En la posible Acusación:

Si eres el imputado, y una vez que se ha producido en esta fase preparatoria el mensaje de datos, puede agravarse su situación procesal, estamos hablando por ejemplo, de la forma de participación criminal en el hecho punible, o que se pueda desprender un nuevo hecho punible, también tiene la oportunidad esta parte procesal, de atacar dicho mensaje de datos. Porque la sospecha de la defensa pública o privada que lleve este procesado, no debe esperar a que se celebre la audiencia preliminar, y debe actuar antes y sea realizado su análisis en la acusación sin el correspondiente y previo contradictorio, que para eso está la fase preparatoria, para que haya la investigación completa de un mensaje de datos.

En un posible Archivo

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes y evitar así que llegue al Tribunal la causa y se pierda tiempo.

Igualmente, las otras partes procesales, me refiero a la víctima o el victimario, deben cumplir con todos los requisitos que les he mencionado y de ser el caso, ofrecer "nuevas pruebas" de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, Ver artículo 311.8 del COPP, o en la llamada Prueba Complementaria establecida en el artículo 326 eiusdem que establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

Una vez que ya se han hecho toda una serie de indagaciones el punto de vista técnico-científico es que el Fiscal cuando está seguro de que, por ejemplo, el imputado es responsable penalmente de este hecho punible va a terminar su acto conclusivo y lo va a consignar por escrito en el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control. Por ello, es que ahora si nos podemos ubicarnos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto de las facultades y cargas de las partes, ya que el Juez en el desarrollo de la audiencia preliminar debe OBLIGATORIAMENTE decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del mensaje de datos ofrecido para el juicio oral y debe explicar que lo cumple todo el mensaje de datos.

(1) http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/10/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_6.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_13.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_20.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com.es/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_74.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/11/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_28.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/12/articulo-de-opinion-los-mensajes-de.html
http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/12/articulo-de-opinion-los-mensajes-de_4.html

(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0354-081101-00591-00626.HTM

(LECDI) abreviatura de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

sábado, 6 de julio de 2019

Presentación del Diccionario Panhispánico de Términos Jurídicos

Academia Venezolana de la Lengua

Correspondiente de la Real Española

Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Se complacen en invitar a la presentación del Diccionario Panhispánico de Términos Jurídicos

Programa

1.Apertura del acto a cargo del Dr. Humberto Romero-Muci, Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

2.Palabras del Dr. Eugenio Hernández-Bretón, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

3.Palabras del Dr. Ramón Escovar León, Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales

4.Palabras del Dr. Horacio Biord Castillo, Presidente de la Academia Venezolana de Lengua Correspondiente de la Real Española

Fecha: Martes 16 de julio de 2019
Hora: 11:30 am. Salón de sesiones Acienpol
Avenida Universidad,
Bolsa a San Francisco. (Metro Capitolio)
Telf.: 0212-4828845/ 8634
academiadecienciaspoliticas@gmail.com
Instagram y twitter: @acienpol

http://www.acienpol.org.ve/EventoRealizado.aspx?id=365