miércoles, 1 de junio de 2022

Evento. Motivos de apelación de la sentencia definitiva en el proceso penal venezolano

 En 🕚 *30 minutos inicia* la videoconferencia: *Motivos de apelación de la sentencia definitiva*

Para ver desde *YouTube* ingresa a 👉 https://youtu.be/iIImTJ8oDp8

Para participar desde *zoom* ingresa ↪ https://us02web.zoom.us/j/84619468772


*ID de reunión:* 846 1946 8772


*Ponente:*

*Hildemaro González Manzur,* Especialista en Ciencias Penales


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*

martes, 31 de mayo de 2022

Sentencia de la SCC del TSJ sobre Cosa Juzgada

SENTENCIA Nº RC.000146 del 18 de mazo de 2022 de la SCC del TSJ, Procedimiento: Recurso de Casación, Ponente Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Exp. AA20-C-2019-000355:


"... conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:


Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.


2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.


3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.


La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).


De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.


Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó lo que sigue:


“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.


De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva  necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.


En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:


…Omissis…


Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.


Veámoslo:


1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.


2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.


3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta  última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Resaltado del texto).


La jurisprudencia ut supra, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento. 


En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.


Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre  el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de marras trata de un cumplimiento de contrato.


Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 


Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil, concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece."

Jornada de actualización en derecho procesal penal 2022 en Anaco estado Anzoátegui


 

lunes, 30 de mayo de 2022

SENTENCIA QUE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

Sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp.  AA30-P-2022-000117:


"Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que la impugnante, no solo omite presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral.


De allí, es oportuno precisar que la recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso, resulta evidente la incongruencia en los alegatos para sustentar sus acusaciones, ya que la misma, se enfocó en señalar argumentos relativos a la valoración de las pruebas debatida en el juicio, para finalmente concluir que la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal el estado Lara, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.  


De lo anterior, se desprende que la recurrente a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación, se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las Cortes de Apelaciones en lo penal.


Todo ello, pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por la recurrente está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  


 En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente: 


“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.


Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.


En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”. (Sic)


Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el Único motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 27 de julio de 2021, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

En consecuencia, al no poder denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide."

Sentencia de la SCP del TSJ: Nulidad de Oficio por Inmotivación

Sentencia Nº 163 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp. AA30-P-2022-000065:


"... se evidencia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y dictó una decisión propia, con tan solo hacer constar en su sentencia la parte narrativa de la misma, obviando de forma total y absoluta la motivación correspondiente a la resolución de los alegatos planteados en el respectivo recurso de apelación, y que servían de sustento para la dispositiva del fallo, incurriendo en la infracción de las garantía constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.


En efecto, la Sala Accidental, no dictó una decisión acorde a las referidas  exigencias constitucionales, consistentes en recibir una debida respuesta por parte de los órganos de justicia, racional y razonada, con argumentos suficientes que no dejen lugar a dudas de su decisión. Por el contrario, dictó una decisión que no se basta a sí misma, que carece de  razonamientos jurídicos que evidencien el efectivo control de la correcta aplicación del derecho, por parte  de los tribunales de inferior jerarquía.


En este sentido, tal y como se denota de la transcripción realizada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, se constata que el juzgador de alzada omitió explanar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron  a dictar su decisión, limitándose a narrar los antecedentes y lo alegado por la defensa en el recurso de apelación, para luego dictar una dispositiva plenamente incongruente.


Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales permite conocer los argumentos que justifican el fallo, con criterios jurídicos razonables y  que  faciliten el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la esencia de la motivación es la conclusión de una argumentación ajustada a derecho que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.


La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, respecto a la motivación, señaló:


“... la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala concluye en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del fallo dictado el 17 de octubre de por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA TERESA CABEZAS GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que una corte de apelaciones distinta del mismo Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa, con prescindencia de los vicios aquí indicados."

jueves, 26 de mayo de 2022

Sentencia sobre la falta de legitimación de los abogados recurrentes por no estar supuestamente juramentados en el proceso penal.

En el presente caso, tenemos la Sentencia Nº 0085 de la Sala Constitucional del 23 de mayo de 2022, Magistrado Ponente CALIXTO ORTEGA RÍOS, exp. 21-0757, en la que se impugnó por amparo constitucional una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, declaró inadmisible el mismo, bajo la fundamentación de que los abogados recurrentes carecían de legitimación por no estar supuestamente juramentados en el proceso penal.

En este sentido, la decisión accionada en amparo precisa lo siguiente:

“...En  esta alzada observa, que una vez recibido el expediente original y el Cuaderno de [a]pelación de [a]utos, se pudo constatar, que no existe la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación de [a]utos.

No obstante a lo anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho, estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado haya  revocado sus defensores anteriores ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN no se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, por tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.

En razón a lo antes expuesto es por lo que forzosamente a criterio de esta Superior Instancia en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic) debidamente inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É]  FERNANDO P[É] REZ CHACÓN...”.

Ahora bien del examen hecho a las actuaciones acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y juramentación de los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, como defensores del acusado Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional."


MAS ADELANTE SEÑALA ESTA SENTENCIA N º 0085:


"... los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.


Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).


Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).


Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.


En este sentido ha precisado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.


Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).


En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.


En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional."

viernes, 20 de mayo de 2022

Daños a la Reputación de las Personas Jurídicas

DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA MERCANTIL 2000-2020.


SOCIEDADES:


Daños a la reputación de las personas jurídicas

Las personas jurídicas no pueden invocar lesiones en su honor, pero si en su reputación

TSJ-SC 14/06/2000 (Exp. 00-1797)

Insaca C.A. vs. Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 

Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

Procedimiento: Amparo Constitucional

Considera esta Sala que las personas jurídicas no pueden invocar lesiones a su honor, ya que éste, entendido como la opinión positiva que sobre sí mismas tienen las personas, corresponde a un derecho personalísimo, inherente a la persona humana, fundado en la dignidad del hombre. En consecuencia, las personas jurídicas carecen de honor, al no poder ellas formular subjetivamente una idea sobre si mismas.

No comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de que debido a que en el derecho moderno se puede en algunos casos "descorrer el velo de la personalidad" de los entes sociales, ello equipara a los socios con la persona jurídica, por lo que los ataques al prestigio de los entes sociales equivale a lesionar a los socios. Tal razona miento es inaceptable para la Sala. Las personas jurídicas, como entes distintos a los socios, como ficciones legales gobernadas por sus órganos, son distintas a quienes las conforman, y al no tratarse de seres humanos, no pueden confundirse con los humanos que pueden ser socios de ellas, ni tener una vida subjetiva, con opiniones sobre sí mismas.

Los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, lo que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.

Las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.

El Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones, sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.

Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, por tratarse de una persona jurídica, mas sí en su reputación, si el memorándum desprestigiaba o incidía en el crédito de la accionante (lo que incluso tiene connotaciones económicas), y ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo.


La noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo

TSJ-SPA 6/6/2006 (Exp. 1994-11.240) Corpoven, S.A. vs. Abengoa Venezuela, S.A.

Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa

Procedimiento: Demanda por daños y perjuicios 

Ratificada por: TSJ-SPA 3/8/2010 (Exp. 2004-0266)

Ahora bien, la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.

Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.

El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capitulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.

La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.

En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.


No se puede confundir entre el daño moral experimentado por el Presidente de la empresa con el daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica

TSJ-SPA 20/06/2006 (Exp. 1998-15121) Inversiones Veserteca, C.A. vs. Corpoven S.A.

Magistrado ponente: Emiro García Rosas

Procedimiento: Demanda por daño moral y material 

Ratificada por: TSJ-SPA 3/8/2010 (Exp. 2004-0266)

Finalmente, en cuanto a la reclamación por daño moral formulada por la parte actora, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante parecen confundir el presunto daño moral experimentado por el Presidente de la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. con el presunto daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica, al ver afectado su honor y reputación, de acuerdo a lo que describen en su escrito de reforma de la demanda, concretamente en el folio 198 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, por cuanto se ha establecido que el daño material alegado no es imputable a PDVSA PETRÓLEO, S.A. como tampoco se le puede imputar el daño moral alegado. Así se decide.


Si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación

TSJ-SPA 3/8/2010 (Exp. 2004-0266) La Rochef, C.A. vs. Compañía Anónima Electricidad Del Centro (Elecentro)

Magistrado ponente: Yolanda Jaimes 

Procedimiento: Demanda por daño moral y material Ratifica: 

TSJ-SPA 6/6/2006 (Exp. 1994-11.240) y TSJ-SPA 20/06/2006 (Exp. 1998-15121).

Por lo tanto aclarado lo anterior, debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al elemento objetivo.

Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:

"...la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el as pecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre si mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.

Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.

El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capitulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.

La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.

En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil...". (Resaltado de la Sala).

Asimismo se aprecia que esta Sala en sentencia N° 01573 del 20 de junio de 2006, además de admitir la procedencia de este tipo de indemnizaciones cuando la responsabilidad es contractual, advirtió que no debe confundirse el posible daño moral que sufriría el Presidente de una empresa con el que propiamente correspondería a la persona jurídica. Textualmente se afirmó en esa oportunidad lo siguiente:

"... Finalmente, en cuanto a la reclamación por daño moral formulada por la parte actora, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante parecen confundir el presunto daño moral experimentado por el Presidente de la empresa INVERSIONES VESERTECA, C.A. con el presunto daño moral experimentado por la empresa como persona jurídica, al ver afectado su honor y reputación, de acuerdo a lo que describen en su escrito de reforma de la demanda, concretamente en el folio 198 de la primera pieza del expediente. Sin embargo, por cuanto se ha establecido que el daño material alegado no es imputable a PDVSA PETRÓLEO, S.A. como tampoco se le puede imputar el daño moral alegado. Así se decide...".

De manera que conforme al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala, si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto.

Lo anterior, como se explicará más adelante, genera cambios incluso en el análisis del tema probatorio, por cuanto tratándose de elementos objetivos éstos no se en contrarían totalmente exentos de prueba; no obstante, preliminarmente debe la Sala verificar si en el caso concreto se cumplen con los requisitos para que proceda este tipo de indemnización. (...)

De manera que no basta para que proceda una indemnización del correspondiente daño moral, la comprobación de que hubo una declaración de prensa desfavorable, sino que además es indispensable, en el caso de las personas jurídicas, que se de muestre que la difusión de esa noticia realmente afectó su reputación, entendida no como una noción subjetiva, propia de las personas naturales, sino de tipo objetiva, relacionada con la forma como el público en general percibe a la sociedad mercantil.

Lo anterior obedece a que en las personas jurídicas el daño moral, aun cuando involucra una pérdida de la reputación, ésta no se relaciona con una percepción in terna, individual o personal del sujeto, sino que, como se señaló antes, se refiere a la apreciación que de su fama o prestigio tiene el público en general a partir de la ocurrencia del hecho lesivo. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que los Directivos o Presidentes de una determinada compañía se sientan afectados en su esfera moral, frente a comentarios adversos o desfavorables dirigidos contra la persona jurídica, sólo que en estos supuestos la acción debe ser ejercida por éstos actuando a título personal, lo cual no ocurrió en la presente controversia.

De manera que, con base en lo antes expuesto se aprecia que en el caso analizado la actora no cumplió con la carga de probar la afección a su reputación, esto es, la necesaria pérdida de prestigio o fama y por consiguiente, debe declararse improcedente la reclamación que en ese sentido se formuló.

Adicionalmente cabe destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, han considerado al lucro cesante como daño futuro, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual. Por tal razón, su reclamación se origina no sólo del cumplimiento de lesión a un derecho adquirido, sino a que esta circunstancia es de "inexorable realización", pues, caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (ver sentencia SPA N° 1.260 publicada en fecha 21 de octubre de 1999, ratificada, entre otras decisiones, por sentencia N° 1.379 del 23 de septiembre de 2003).

En el presente caso, tales consideraciones resultan importantes, por cuanto siendo el contrato a tiempo indeterminado y habiendo las partes pactado la posibilidad de dar por terminado dicho contrato en cualquier momento, no existe manera de establecer una expectativa certera de mantener la relación contractual por un tiempo específico y menos aún por los tres años que estimó la actora como tiempo prudencial.

De ahí que a juicio de esta Sala, la reclamación planteada en ese sentido se sustenta en un hecho eventual e incierto que por tanto no es susceptible de ser indemnizado y en consecuencia debe declarase sin lugar la presente demanda. Así se decide.

El daño moral en las personas jurídicas ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios

TSJ-SCC 12/6/2013 (Exp. 2012-000734)

Servicios De Aguas Negras Estancadas, Compañía Anónima (Servidane, C.A.,) y Giovanni Lorenzon Carletto vs. Industria Venezolana De Saneamiento Invesa C.A., y Gerardo José Ramírez Parra

Magistrado ponente: Yraima Zapata Lara

Procedimiento: Recurso de Casación

El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez".

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Extractos tomados de la obra literaria de DIEGO THOMAS CASTAGNINO. Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en materia Mercantil (2010-2020). Editorial abediciones. 2021. Colección Visión Venezuela. Páginas 37 a 42.

lunes, 16 de mayo de 2022

Actualización de las Políticas de Privacidad de Twitter. Algunas implicaciones legales.

Política de Privacidad de Twitter (1):

"3.3 Legislación, perjuicios e interés público.

 Sin perjuicio de ninguna disposición en contrario contenida en esta Política de Privacidad o las formas de control que podemos ofrecerle, podemos conservar, utilizar, compartir o revelar sus datos personales u otros datos de seguridad si consideramos que es razonablemente necesario para cumplir con una ley, normativa, procedimiento legal o solicitud de las autoridades; para proteger la seguridad de cualquier persona; para proteger la seguridad o integridad de nuestra plataforma, lo que incluye evitar el correo no deseado, abuso o actores maliciosos en nuestros servicios, o para explicar por qué hemos eliminado contenido o cuentas de nuestros servicios8; para gestionar el fraude, la seguridad o cuestiones técnicas; o para proteger nuestros derechos o propiedad o los derechos o la propiedad de aquellos que utilizan nuestros servicios. No obstante, lo dispuesto en esta Política de Privacidad no pretende limitar cualesquiera defensas u objeciones legales que usted pueda tener frente a un requerimiento de revelación de su información por parte de un tercero, incluso si se trata del requerimiento de una entidad gubernamental."


Requerimientos de información de las cuentas de Twitter (2):

Los requerimientos de información de las cuentas de usuarios por parte de la policía deben dirigirse a Twitter, Inc., en San Francisco, California, o a Twitter International Unlimited Company en Dublín, Irlanda. Twitter responde a las notificaciones judiciales válidas emitidas de conformidad con las leyes aplicables.

 

Para acceder a la información privada se necesita una citación o una orden judicial.

No se revelará la información privada sobre los usuarios de Twitter a ninguna autoridad de policía, salvo en respuesta a una notificación judicial correspondiente, como una citación judicial, una orden judicial u otra notificación judicial válida, o en respuesta a un requerimiento urgente válido como los que se describen a continuación.


Para acceder al contenido de las comunicaciones se necesita una orden de registro

Los requerimientos sobre el contenido de ciertas comunicaciones (por ejemplo, Tweets, Mensajes Directos o fotos) requieren de una orden de registro válida, o su equivalente, emitida por una autoridad con jurisdicción y competencia en relación con Twitter.

 

¿Twitter notifica a los usuarios sobre los requerimiento de información de la cuenta?

Sí. Para fines de transparencia y debido proceso, la política de Twitter consiste en notificar a los usuarios (p. ej., antes de la divulgación de la información de la cuenta) de los requerimiento de información de su cuenta de Twitter o Periscope, lo que incluye una copia del requerimiento, a menos que se nos prohíba hacerlo (p. ej., una orden en virtud de la ley 18 U.S.C. § 2705(b)). Solicitamos que cualquier disposición de no divulgación incluya una duración específica (p. ej., 90 días) durante la cual Twitter tiene prohibido notificar al usuario. Entre las excepciones a nuestra política de notificación al usuario pueden incluirse las circunstancias contraproducentes o urgentes, como emergencias por peligro de muerte inminente, explotación sexual infantil o actos de terrorismo.

 

¿Cuáles son los datos que se deben incluir en los requerimientos de información de las cuentas?

En los requerimientos de información de la cuenta del usuario, en conformidad con la ley vigente, se debe incluir la siguiente información:

el @nombredeusuario de Twitter y la URL de la cuenta de Twitter en cuestión (p. ej., https://twitter.com/twittersafety [@twittersafety]) o el número de identificación de usuario único público de la cuenta;

y el nombre de usuario y la URL válidos de Periscope (p. ej., @twittersafety y https://periscope.tv/twittersafety). Encuentra instrucciones sobre cómo localizar un nombre de usuario de Periscope aquí;

detalles sobre la información específica solicitada (por ejemplo, información básica del suscriptor) y la relación con la investigación;

NOTA: Asegúrate de que la información que buscas no sea de dominio público (p. ej., Tweets no protegidos). No podemos procesar requerimientos demasiado amplios o vagos.

una dirección de correo electrónico oficial válida (p. ej., nombre@agency.gov) de modo que podamos ponernos en contacto contigo tras recibir la notificación judicial;

haberse emitido con el membrete de la policía.

 

Los requerimientos de información del usuario por parte de los organismos gubernamentales o la policía pueden enviarse a través de nuestro sitio de envíos de requerimientos jurídicos (https://t.co/lr o https://legalrequests.twitter.com).

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(1) https://twitter.com/es/privacy

(2) https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-law-enforcement-support

martes, 10 de mayo de 2022

El sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes

 


Algunas Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre LEGÍTIMA DEFENSA

Sentencia Nº 617, de fecha 18 de julio de 2001, Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón:

"…El a quo en el fallo recurrido, no obstante señalar que la excepción de hecho configura la  legítima  defensa acogida en el Artículo 65, Ordinal 3º, del Código Penal, no entra a analizar cada uno de los elementos requeridos en esta disposición para que se configure dicha causa de justificación. Al configurar la excepción de hecho una legítima defensa el Juzgador está en la obligación de  analizar  los  tres  elementos que la configuran haciendo un encuadramiento de los hechos alegados  con  cada uno de las circunstancias exigidas: 

1º Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho; 

2º Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla;  

3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

 Efectivamente el a quo ha debido acudir a la dogmática penal, para resolver el problema jurídico planteado y buscar una sentencia justa, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los elementos constitutivos de la legitima defensa antes señalados y ajustando los hechos a cada uno de ellos  para poder determinar si efectivamente se configuraba esta causa de justificación, que constituye  la excepción de  hechos que califica la confesión del procesado de autos; lo cual no cumplió el a quo en la decisión recurrida."

Sentencia Nº 1.699 del 21 de diciembre de 2000, expediente 00-0955:

"…considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, puesto que el   imputado actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que  no  se  ha  podido  comprobar plenamente, por lo que tal temor pudo ser infundado pero sí existió y comprimió el espíritu del agente policial, quien por tanto actuó en una situación   de  defensa  putativa, esto es, cuando sin  una suficiente razón se teme una agresión que no existe o no es tanta. Por consiguiente el  Juez de la  sentencia  recurrida  infringió  el numeral 3 del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal Venezolano… Es criterio de esta Sala de Casación Penal que el funcionario policial ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATIMA, el día en que ocurrieron los hechos, actuó en estado de  incertidumbre y temor,  ya  que ante la denuncia de que  unos criminales asaltaron y robaron a un ciudadano, decidieron ir a capturarlos y en el  momento de la persecución escucharon los disparos, lo  cual  hízolos (sic) reaccionar del modo  descripto con anterioridad. El numeral 3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano expresa: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta Sala de Casación Penal opina que el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA obró en estado de defensa putativa al sentir incertidumbre y temor de ser asesinado, durante la persecución que hacían para capturar a unos antisociales que habían ejecutado un robo, por lo que disparó y se produjo tal resultado. Siendo la defensa putativa una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo procedente es declarar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE ARCILA AMATINA no es punible…"

Sentencia Nº 299 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente C03-0532:

"…No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo  257  de  la  Constitución  y  el  artículo 467 del  Código Orgánico Procesal  Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una  manifestísima  injusticia,  pues  considera  que  el  ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA  actuó  según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque  cursan  en  el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa:

“Artículo 65. No es punible: (...)

3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª  Agresión  ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2ª Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3ª  Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”.

Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecuan perfectamente a la disposición  arriba  transcrita,  porque concurren  las  circunstancias  necesarias  para  la  aplicación  de  la causa de justificación de la legítima defensa. 

En  la  actuación  ejecutada  por el ciudadano HERNALDO  JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a  tiros  y  piedras  de  los  ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ y JOSÉ  GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió  proporcionalidad  entre  el  bien jurídico  sacrificado (la vida de los occisos) y el  bien  jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la  muerte,  constituyendo  el  arma  (la  escopeta) el  único medio capaz de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos  tienen  derecho  a  la  legítima  defensa  de  terceros  (la  más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.

Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO  SUÁREZ  (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó  con  un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.

Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de  justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

Sobre la base de  las  consideraciones expuestas se anula la decisión dictada por la Sala Accidental  N° 2 de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se absuelve al ciudadano acusado HERNALDO JOSÉ  LUCENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el  artículo 407 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior la Sala Penal no entra a conocer la tercera denuncia. Así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual condenó al ciudadano ERNESTO ANTONIO  LUCENA, la Sala Penal considera que el señalado ciudadano  debió ser absuelto  porque actuó en defensa de su propio  derecho cuando defendió la vida e integridad física  de su hermano ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA, quien fue amenazado por el ciudadano EFRAÍN SUÁREZ, con un cuchillo.

En consecuencia, debió aplicarse la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Así se declara."

Sentencia Nº 128, de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del  Magistrado Rafael  Pérez  Perdomo, expediente N° C-03-000398:

"De los hechos  establecidos  se  evidencia  la  concurrencia  de  los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado  por  parte  de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca  (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad  del medio empleado por el acusado para repeler la  agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos."

Sentencia Nº 134, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, N° Expediente 09-0318:

"La Sala ha dicho, “…que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos  exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos…” …Por otra parte, para que se configure la exención del cumplimiento del deber,  es  menester  que  se  den  las  circunstancias propias  de  tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento  de  un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber."

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados.

Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."