jueves, 9 de junio de 2022

Extractos de Sentencias sobre el Otorgamiento del Poder Apud Acta

Establecen los artículos 7, 106, 107 y 152 del CPC:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Otorgamiento apud acta. 

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad.

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Según el procesalista patrio RENGEL-ROMBERG, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Caracas, Editorial Arte, cuarta edición, 1994: 

"La ley circunscribe al caso sub lite el otorgamiento de poder apud acta. No es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos.

Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito (cfr comentario al Art. 107). Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente «sobre el acta>>, <<en el expediente»>; es esto un aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado, si está acreditada la identidad del otorgante. Tomar a la letra la denominación nos llevaría a exigir un otorgamiento ológrafo, de puño y letra del otorgante, lo cual excede manifiestamente el requisito legal.

El poder apud acta puede ser sustituido, también apud acta, en otro abogado, La sustitución de un poder otorgado fuera del juicio u otorgado cumpliendo las mismas formalidades que requiere este artículo 152 y el 155, tal cual lo señala el artículo 162".

TSJ-SCC, Sent. 5-04 2001, Nº 91:

La Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también que los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este acto.

Del mismo modo, señala esta Jurisprudencia: 

"No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario seria dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso."

Ahora es el articulo 14 en sus literales a y b del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 3.019 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.584 de fecha 18 de noviembre de 1998, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos la facultad instancia de parte de Autenticar documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales y autenticar poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias, que se efectúen en los expedientes judiciales» (cfr CSI, Sent, 11-12-91, en Pierre Tapia, Coba N 12, pp. 297-298). Hay que recordar que tenemos la reciente Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías, que se deroga la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5833 Extraordinario en fecha 22 de diciembre de 2006, Ley que fue derogada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 6156 Extraordinario en fecha 19 de noviembre de 2014.

Continúa la sentencia Nº 91:

" ...la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 el Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en el poder".

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Extracto tomado de la Obra literaria de Patrick Baudin "CPC, Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía, Doctrina", de Ediciones Paredes 2010/2011, páginas 132 y siguientes:

1-. "... analizado el poder apud acta conferido..., constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder...". 

Sentencia, 13 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Melquíades Alberto Lubo Telles Vs. Colectivos Perijá, C.A., Exp. Nº 91-0083; O.P.T. 1991, Nº 11, pág. 255 y ss.;

2-. "... el legislador modificó sustancialmente el régimen que preveía el Art. 40 del Código derogado (1916), que contemplaba que el poder apud acta, además de ser otorgado ante el Juez o ante el funcionario que tuviera la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el Tribunal,..., debía también ser copiado en un Libro de Registro que el Tribunal llevaba a tal efecto,..., requisito este último que eliminaron los proyectistas...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morantes Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;

"... la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Art. 152 exige, de manera terminante que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los Arts, 106 y 107 del C.P.C., debe suscribir; razón por la cual el Art. 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Art. 7º del C.P.C., que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio Alfonso Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; Reiterada: S., 10/06-1999, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Inmobiliaria Disandra, C.A. Vs. Dino Franzini Zerbini, Exp. Nº 96-0408, S. N° 0355; O.P.T. 1999, Nº 6, pág. 380; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), Nº 1396-99, pág. 365;

4. "... si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el Art. 41 del C.P.C. derogado (1916), el Secretario tiene que autorizarlo dando fe de la identidad del otorgante...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;

5- ".. la abogada..., compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, y sustituyó, reservándose su ejercicio, fuera conferido tanto por el ciudadano..., como el poder que le por la sociedad mercantil... Empero, al ser sustituido el poder por el mandatario judicial, debe darse cumplimiento a lo pautado ejusdem.... (...)... Esta Sala de Casación Civil, en la oportunidad de interpretar el artículo antes transcrito (Art. 155 C.P.C.), en decisión de fecha 28/09-1988 (Inversiones Viancar S.A. Vs. La Gran Pizza C.A.), expuso: "Una segunda posición sería que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión (...) A criterio de la Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del Art. 155 del C.P.C.".... De lo antes expuesto, se evidencia que el mandatario está en la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce.... La abogado... no cumplió con tal exigencia. ... En consecuencia... esta Sala de Casación Civil declara nula la sustitución de poder hecha apud acta...". 

Sentencia, SCC, 08 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Dravo Corporation Vs. Meladuras Portuguesa C.A., Exp. N° 92-0828; O.P.T. 1993, Nº 7, pág. 314 y ss.; R&G 1993, Tomo CXXVI (126), N° 804-93, pág. 361 y ss.;

6-. "... en el poder apud acta el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el Art. 155 del C.P.C. (...) ... La Sala... reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aun en los poderes apud acta, debe enunciar y exhibir al secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, recaudos que luego el funcionario deberá dejar constancia que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala, apartándose parcialmente del criterio que sostuvo en fallo del 13/10-1994 (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A.) estima que para cumplir con lo indicado en el Art. 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el poder en representación del tercero y exhiba al funcionario que presencia el otorgamiento los recaudos respectivos...". 

Sentencia, SCC, 28 de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Floripe Aguilar Vs. A.C. Los Abuelitos, Exp. N° 94-0483, S. N° 0242; O.P.T. 1995, Nº 6, pág. 225;

7. "... en el supuesto de una sustitución de mandato judicial, los enunciados requisitos de forma impuestos en el artículo de Ley in comento (Art. 155 ejusdem), deben ser cumplidos en relación a la representación que se arroga el mandatario sustituyente, y en ningún modo con los respecto a los mandatarios sustitutos...". 

Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 1998, Ponente Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Banco Latino, C.A. Vs. Gustavo Gómez López, Exp. Nº 97-0608, S. N° 0798; O.P.T. 1998, Nº 10, pág, 289;

8-."...al folio 394 del cuaderno principal consta la sustitución del poder en comento... Efectivamente, no aparece en su texto que el Secretario del Tribunal haya identificado el número de la cédula de identidad del abogado sustituyente, ni ésta se encuentra en el contenido de la sustitución...(...)... Sobre la oportunidad impugnativa del poder, la Sala ha dicho reiteradamente: "La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial". Faltando la impugnación en tiempo oportuno, es de rigor concluir que quedó válidamente celebra da la sustitución del poder...". 

Sentencia, SCC, 15 de Octubre de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Isajar Rubén Benmaman Bendayan Vs. León Cohen Nessin, Exp. Nº 97-0729, S. N° 0801;

9- "... la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C. exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia...". 

Sentencia, SCC, 05 de Abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio José Rafael Villegas Vs. Rosa M. Martínez de Pérez, Exp. N° 99-0581, S. N° 0091; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 4, pág. 411 y ss.; R&G 2000, Abril, Tomo CLXIV (164), Nº 794-00, pág, 533 y ss.;

10-. "... mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal...".. 

Sentencia, Sala Constitucional, 01 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Ytalo J. Silva Armada en Amparo, Exp. Nº 01-1345, S. Nº 0638; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198), N° 544-03, pág. 98 y ss.;

11- "... Tampoco escapa a esta Sala el grave error de juzgamiento en el que incurrió el juzgado a quo cuando consideró válido el poder apud acta, que en su propio nombre y como supuesto representante de los demás integrantes de la sucesión, otorgó, sin asistencia de abogado, el ciudadano..., por ante el tribunal de la causa (...), de acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo cual incluye el apud acta, es una actividad..., propia y exclusiva de los abogados...." 

Sentencia, Sala Constitucional, o8 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Guido J. Bello en amparo, Exp. Nº 02-0859, S. N° 1844; http://www.tsj.gov/ decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 543 y ss.;

12-. "... concordando el Art. 152 ya transcrito y el contenido del Art. 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato...". 

Sentencia, SCS, 30 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Luis A. Galvis Vs. Hilton Internacional de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0240, S. RC. N° 0485; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 542 y ss.;

13- "...esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y, que, por otra parte, el amparo es un juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (S. Nº 2644/2001 del 12/12,N° 1007/2003 del 2/05, N° 3097/2003 del 5/11, Nº 455/2004 del 25/03, entre otras). De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo sino la corrección de esta situación (S. N° 2644/2001 del 12/12), por lo que el juzgado..., debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Marisol Barrio en amparo, Exp. N° 04-0276, S. N° 1429; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; Reiterada: Sala Constitucional, 14/07-2009, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Héctor José Ascasia en Amparo Constitucional, Exp. Nº 09-0306, S. Amp. Nº 0969, http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

14- "... Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia ...". 

Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inversiones Alto Diego C.A. Vs. La Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, Exp. N° 03-0964, S. RC. N° 1206; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Poder Apud acta/Límites

1-. "... el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 12 de Diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Cipriano Arellano Contreras en amparo, Exp, Nº 00-2906, S. Nº 2644; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2644-121201-00-2906.HTM; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/06-2006, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, GOMAVEN en amparo, Exp. Nº 06-0475, S. Nº 1120; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1120-080606-06-0475.htm; Reiterada: S., Sala Constitucional, 06/03-2007, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Félix A. Fernández en amparo, Exp. Nº 06-0505, S. Nº 0378; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/378-060307-06-0505.HTM;

2-."... La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato..., y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio... Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado... no tenía la representación... para la proposición de la demanda de amparo...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 31 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en Amparo, Exp. N° 02-2119, S. Nº 0630; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Marzo, Tomo CXCVII (197), Nº 387-03, pág. 320 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 04/11-2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Ricón Urdaneta, José G. Palacios Escorche en amparo, Exp. Nº 03-0748, S. N° 2955; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 11, Tomo I, pág. 45 y ss.; R&G 2003, Noviembre, Tomo CCV (205), Nº 2134-03, pág. 115 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 07/04-2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, José P. Bautista Contreras y otro en solicitud de revisión, Exp. Nº 06-0231, S. Nº 0782; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

3-. "... es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y siendo que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa contencioso administrativa que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la apelación interpuesta en el curso de la acción de amparo constitucional que se instauró, lo o que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación..."

Sentencia, Sala Constitucional, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Luísa Estella Morales Lamuño, Ninoska de la T. Paredes y otros en acción de Amparo, Exp. N° 07-0459. N° 0878; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Poder Apud acta/Sustitución formalidades 

1. "... la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el Art. 152 del C.P.C., de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal "quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder.... "

Sentencia, SCC, 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Inversora La Madricera, C.A., Exp. N° 04-0151, S. RC. N 0117; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 10/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Jerry Barón en acción mero declarativa, Exp. N" 06-0049, S. RC. N 0775; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

"... el poder apud acta conferido ..., no cumplió con el requisito exigido en el Art. 152 del C.P.C., que se aplicó por remisión de lo establecido en el Art. 415 del C.O.P.P., toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente... "

Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Hassam Sharam Quendi en acción de amparo, Exp. Nº 06-0161, S. N° 1479; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. 

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N° de Expediente: 02-234 N° de Sentencia: RC.00737

Tema: Poder

Materia: Derecho Procesal Civil

Asunto: Requisitos esenciales del otorgamiento

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00737-011203-02234.HTM

Lunes, 01 de Diciembre de 2003

"(...)...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(...Omissis...)

Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).(...)."

N° de Expediente: C09-303 N° de Sentencia: 542

Tema: Apoderados Judiciales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Certificación de Identidad-Poder Apud Acta

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/542-291009-2009-C09-303.HTML

Jueves, 29 de Octubre de 2009

"... a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando.

Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal.

Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano ... había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta."

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Sentencia Nº 307 de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2012, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan: Partes: María Jesús Madrid de Quintero, N° EXPEDIENTE: 12-0121 Procedimiento: Acción de Amparo:


"... la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,  interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara."

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sábado, 4 de junio de 2022

Sentencia sobre Sobreseimiento y las Cuestiones de Fondo

Extracto de la Sentencia Nº 0322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de julio de 2021, N° EXP.: 16-1148, Ponente: Dr. Calixto Antonio Ortega Ríos. Procedimiento: Acción de Amparo Constitucional, en la cual se REPONE la causa al estado de que otro tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.


"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."

Sentencia sobre Admisión de Hechos de la SC del TSJ

Extracto de la Sentencia Nº 0016  del 12 de Febrero de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp.: 17-1045:

"Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del señalado Juzgado –en ese momento- le concedió el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifestó admitir los hechos y solicitó que se le aplicara la atenuante específica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del artículo 74 del Código Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Seguidamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, -según el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, condenó a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.

Visto lo anterior, a esta Sala le llama poderosamente la atención que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestación de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedió el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó a su vez, la aplicación las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es por ello que, esta Sala Constitucional, en virtud de lo referido anteriormente, debe destacar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:

 

“Artículo 375. Procedimiento:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. 

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. 

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de esta Sala).

 

Del artículo anterior se observa el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual tendrá lugar, una vez admitida la acusación de la Representación Fiscal, hasta la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, es por ello que el juez o jueza que presida la audiencia preliminar deberá imponerle el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado o acusada, posteriormente como garantía al derecho a la defensa se le concederá el derecho de palabra al acusado o acusada, a los fines de que manifieste acogerse o no dicho procedimiento especial, en el caso en que el acusado o acusada decida acogerse a dicho procedimiento especial, solicitará de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente.

En virtud de lo anterior esta Sala, en la decisión N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”, con carácter vinculante, desarrolló de forma detallada como el Juez o Jueza debe informar e instruir  al acusado o acusada lo referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en tal sentido estableció lo siguiente:

 

“La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

 

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

 

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

 

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable”.

 

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza de que el acusado o acusada entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la participación en el hecho objeto de la acusación.

En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebración de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumplió con lo establecido en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucción preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limitándose la Juzgadora –según el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admitió los hechos, lo cual no es así.

Igualmente, se verifica en el acta de audiencia preliminar, que uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia –sin identificar en el acta- manifestó admitir los hechos y solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano las cuales comprenden: “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en razón de que su edad se subsume al supuesto del artículo citado supra.

Así las cosas, esta Sala al verificar la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la comisión del delito de estafa continuada, con la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, se aprecia que la Juzgadora no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que además fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.

Respecto a la aplicación de la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en la decisión N°1094 del 1 de agosto de 2000, caso: “Enrique Javier Fuenmayor Cordero”, estableció lo siguiente:

 

“Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos  documento idóneo para demostrar tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado tenía 18 años de edad.

En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: ‘ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha  30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799)”.

Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtué la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva.

Corolario de lo anterior, esta Máxima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, así como todos los actos procesales posteriores."

miércoles, 1 de junio de 2022

Evento. Motivos de apelación de la sentencia definitiva en el proceso penal venezolano

 En 🕚 *30 minutos inicia* la videoconferencia: *Motivos de apelación de la sentencia definitiva*

Para ver desde *YouTube* ingresa a 👉 https://youtu.be/iIImTJ8oDp8

Para participar desde *zoom* ingresa ↪ https://us02web.zoom.us/j/84619468772


*ID de reunión:* 846 1946 8772


*Ponente:*

*Hildemaro González Manzur,* Especialista en Ciencias Penales


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*

martes, 31 de mayo de 2022

Sentencia de la SCC del TSJ sobre Cosa Juzgada

SENTENCIA Nº RC.000146 del 18 de mazo de 2022 de la SCC del TSJ, Procedimiento: Recurso de Casación, Ponente Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Exp. AA20-C-2019-000355:


"... conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:


Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.


2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.


3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.


La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).


De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.


Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó lo que sigue:


“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.


De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva  necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.


En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:


…Omissis…


Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.


Veámoslo:


1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.


2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.


3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta  última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Resaltado del texto).


La jurisprudencia ut supra, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento. 


En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.


Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre  el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de marras trata de un cumplimiento de contrato.


Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 


Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil, concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece."

Jornada de actualización en derecho procesal penal 2022 en Anaco estado Anzoátegui


 

lunes, 30 de mayo de 2022

SENTENCIA QUE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

Sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp.  AA30-P-2022-000117:


"Lo precedente trasciende en la ineluctable conclusión que la impugnante, no solo omite presentar un análisis del contenido de la normativa delatada como infringida y su relación con la violación alegada; con el agravante de señalar elementos que son pertinentes a una etapa procesal distinta, por lo cual su argumentación impugnatoria se dedicó en gran medida a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral.


De allí, es oportuno precisar que la recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso, resulta evidente la incongruencia en los alegatos para sustentar sus acusaciones, ya que la misma, se enfocó en señalar argumentos relativos a la valoración de las pruebas debatida en el juicio, para finalmente concluir que la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal el estado Lara, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.  


De lo anterior, se desprende que la recurrente a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el fondo solo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia; incluso, buena parte del contenido del presente motivo del recurso de casación, se centra en mencionar los órganos de prueba que fueron evacuados durante el debate del juicio oral. Razón por la cual, una vez más la Sala de Casación Penal debe advertir que los tribunales competentes para ejercer tal tarea de valoración son los tribunales de primera instancia en función de juicio en materia penal, y no las Cortes de Apelaciones en lo penal.


Todo ello, pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis, resulta incongruente en cuanto a su fundamentación, no correspondiendo la cuestión planteada con lo argumentado para apuntalarla, por lo tanto se deduce que el recurso interpuesto por la recurrente está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  


 En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente: 


“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.


Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.


En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”. (Sic)


Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el Único motivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 27 de julio de 2021, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

En consecuencia, al no poder denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación planteado, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide."

Sentencia de la SCP del TSJ: Nulidad de Oficio por Inmotivación

Sentencia Nº 163 de la Sala de Casación Penal del 25 de mayo de 2022, Ponente Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, exp. AA30-P-2022-000065:


"... se evidencia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y dictó una decisión propia, con tan solo hacer constar en su sentencia la parte narrativa de la misma, obviando de forma total y absoluta la motivación correspondiente a la resolución de los alegatos planteados en el respectivo recurso de apelación, y que servían de sustento para la dispositiva del fallo, incurriendo en la infracción de las garantía constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.


En efecto, la Sala Accidental, no dictó una decisión acorde a las referidas  exigencias constitucionales, consistentes en recibir una debida respuesta por parte de los órganos de justicia, racional y razonada, con argumentos suficientes que no dejen lugar a dudas de su decisión. Por el contrario, dictó una decisión que no se basta a sí misma, que carece de  razonamientos jurídicos que evidencien el efectivo control de la correcta aplicación del derecho, por parte  de los tribunales de inferior jerarquía.


En este sentido, tal y como se denota de la transcripción realizada de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, se constata que el juzgador de alzada omitió explanar los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron  a dictar su decisión, limitándose a narrar los antecedentes y lo alegado por la defensa en el recurso de apelación, para luego dictar una dispositiva plenamente incongruente.


Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales permite conocer los argumentos que justifican el fallo, con criterios jurídicos razonables y  que  faciliten el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la esencia de la motivación es la conclusión de una argumentación ajustada a derecho que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.


La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, respecto a la motivación, señaló:


“... la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala concluye en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del fallo dictado el 17 de octubre de por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA TERESA CABEZAS GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que una corte de apelaciones distinta del mismo Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa, con prescindencia de los vicios aquí indicados."

jueves, 26 de mayo de 2022

Sentencia sobre la falta de legitimación de los abogados recurrentes por no estar supuestamente juramentados en el proceso penal.

En el presente caso, tenemos la Sentencia Nº 0085 de la Sala Constitucional del 23 de mayo de 2022, Magistrado Ponente CALIXTO ORTEGA RÍOS, exp. 21-0757, en la que se impugnó por amparo constitucional una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, declaró inadmisible el mismo, bajo la fundamentación de que los abogados recurrentes carecían de legitimación por no estar supuestamente juramentados en el proceso penal.

En este sentido, la decisión accionada en amparo precisa lo siguiente:

“...En  esta alzada observa, que una vez recibido el expediente original y el Cuaderno de [a]pelación de [a]utos, se pudo constatar, que no existe la [d]esignación [a]ceptación de los profes[ionales] del derecho que ejercieron el recurso de [a]pelación de [a]utos.

No obstante a lo anterior se evidencia que para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar contra la cual recurre los precitados profesionales del derecho, estos actuaron como abogados del imputado, sin que se extraiga del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, que el imputado haya  revocado sus defensores anteriores ni haya designado a los precitados abogados, ni muchos se les haya tomado el juramento de Ley, por lo que a criterio de esta Alzada los Abg. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É]  y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN no se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, por tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECIDE.

En razón a lo antes expuesto es por lo que forzosamente a criterio de esta Superior Instancia en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É]  FERNANDO P[É]REZ CHACÓN, abogados en ejercicios (sic) debidamente inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2021, con motivo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo contra el prenombrado ciudadano, en la cual fue dictado el Pase a Juicio Oral y Público. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2021, por los profesionales del derecho DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É] y JOS[É]  FERNANDO P[É] REZ CHACÓN...”.

Ahora bien del examen hecho a las actuaciones acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y juramentación de los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, como defensores del acusado Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional."


MAS ADELANTE SEÑALA ESTA SENTENCIA N º 0085:


"... los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.


Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).


Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).


Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.


En este sentido ha precisado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.


Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).


En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.


En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional."