martes, 23 de mayo de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Jueves 4 y Viernes 5 de Mayo de 2023

Viernes, 05 de Mayo de 2023

N° de Expediente: R23-157 N° de Sentencia: 179
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.


“(...) Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “… En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

(...) la Sala de Casación Penal en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:“… la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...””


N° de Expediente: R23-120 N° de Sentencia: 177
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.


“(...) Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

(...) de los alegatos esgrimidos por el requirente, no se constata la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Falcón con ocasión a la investigación penal iniciada; ni tampoco se ha verificado que se hayan planteado inhibiciones o excusas de jueces que estén en conocimiento del caso, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, razón por la cual, es pertinente acotar, que el sólo hecho de que sean delitos graves y que sean personas reconocidas en la entidad territorial donde se desarrolla, no se puede considerar que esto pudiera generar alarma o incidencia en la labor judicial, lo que no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Sala de Casación Penal, que de la revisión de la presente solicitud, se observa que la representación fiscal, no consignó ningún medio de prueba que en su contenido pueda determinar un estado de alarma, sensación y escándalo público e incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, así como no se refleja, causa alguna que demuestre la paralización del proceso penal por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, por el contrario lo que se evidencia es que el peticionante hace un planteamiento en este sentido, dirigido a un hecho incierto, cuando afirma que pudiesen darse circunstancias que afecten la capacidad subjetiva de los jueces que pudieran influir negativamente en la probidad e imparcialidad de los mismos, pretendiendo con su solicitud se evalúen situaciones en futuro que no se han generado en el proceso.”

Asunto: No basta la mera reseña periodística en los medios impresos, y redes sociales de los hechos, por cuanto la radicación debe fundamentarse en conductas relevantes que ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo en la colectividad, que incida en la esfera de racionalidad del juez o de los intervinientes en el proceso.

“(...) la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción; ya que el escándalo público que un caso pueda generar, está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, los sujetos activos y pasivos involucrados en la perpetración del delito, es natural que los medios (periódicos, radio, redes sociales y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictivos.

(...) la indicación de que los involucrados posean multiplicidad de bienes y sean muy conocidos en el lugar, no es razón suficiente para justificar la radicación de la causa, en la que si bien, las actuaciones que conforman un asunto son de reserva al dominio público, algunas circunstancias trascienden del desarrollo del proceso penal por la forma en la que han sido ejecutadas y en consecuencia hacen que sea referencia, ya que, no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Es por lo que de manera doctrinaria y jurisprudencial, se ha establecido que la alarma, conmoción, deben ser de tal entidad que pueda alterar el actuar procedimental de las partes y a los operadores de justicia.

(...) es de destacar que la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad del delito presuntamente cometido, sino también debe determinarse la diversidad de factores que incidieron en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020 de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“(…)resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.”


N° de Expediente: C23-114 N° de Sentencia: 175
Tema: Inmotivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia.


“(...) mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

De igual forma, mediante sentencia número 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

Pudiendo concluirse de lo expuesto, que el accionante en casación le atribuye a la sentencia recurrida presuntos vicios por el simple hecho de no estar conforme con su resolución, utilizando la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, como un argumento vago para acceder a la instancia extraordinaria de casación.

Siendo oportuno reiterar que el recurso de casación constituye un trámite extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la parte impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.”


N° de Expediente: C23-96 N° de Sentencia: 172
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que al interponer el recurso de casación, se debe realizar una debida fundamentación de las denuncias, donde resulte evidente el vicio que se le atribuye al tribunal de Alzada; con el objeto de verificar su existencia, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo.


“(...) al no demostrarse en la denuncia un examen pormenorizado de los señalamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, donde los recurrentes, a través de un razonamiento debidamente sustentado ofrezcan suficientes elementos para poder concluir la posible existencia del vicio alegado, la Sala de Casación Penal no puede estimar debidamente fundamentado el recurso de casación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 137 de fecha 7 de abril de 2022, sobre la interposición del recurso de casación señaló:

“…Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia…”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 357 del 11 de octubre de 2016, afirmó:

“…En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las Cortes de Apelaciones no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

(...) en el caso bajo estudio, la defensa privada, contrario a los criterios jurisprudenciales citados, a través del recurso de casación, insiste en manifestar su desacuerdo sobre los hechos acreditados y con la concatenación y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio oral, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones controlara la actividad probatoria realizada por el tribunal de primera instancia y conociera sobre aspectos allí debatidos que no están determinados dentro de sus competencias en resguardo del principio de inmediación.”


N° de Expediente: R23-125 N° de Sentencia: 171
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Legitimación. El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.


“(...) quienes tienen la facultad de solicitar la radicación son las partes en el proceso principal o en su defecto el imputado asistido debidamente por un abogado, el cual debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, el imputado, ciudadano, LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, le otorgo poder al abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, quien presentó ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó copias certificadas de las actuaciones celebradas en la causa, en las que constan la aceptación y juramentación al cargo de defensores privados del referido imputado, los abogados LAURA VALBUENA, DANIELY MALDONADO, LIZBETHSY AGUIRRE y LUINYER VILLALOBOS así como la aceptación del cargo Defensor Público del ciudadano MIGUEL FRANCO para ejercer la defensa del acusado de autos; así como, distintas actuaciones y audiencias realizadas por dichos defensores privados, en las que no se observan que el hoy solicitante, haya sido juramentado como defensor privado del imputado de autos o que hubiese realizado actuación alguna en el proceso en mención.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditada en autos la cualidad del abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, como defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, por cuanto no cumple los parámetros establecidos para su admisibilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”


N° de Expediente: A23-86 N° de Sentencia: 167
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El avocamiento no puede ser utilizado como fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal.


“"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de la Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a los solicitantes que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.
(...) en relación a lo precedentemente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48, de fecha 19 de marzo de 2019, señaló:

“…En primer término, por lo concerniente a las exposiciones del ‘capítulo II’ y del ‘capítulo VIII’ de la solicitud de avocamiento, ya sobre el decaimiento o la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ora en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria, se entiende necesario reafirmar que sus determinaciones han sido específicas y reiteradas, al sostener que esas pretensiones no pueden ser conocidas por la vía de avocamiento, (...)
(...) Este criterio encuentra sustento jurídico, a nivel legal, en el Código Orgánico Procesal Penal: (i) en el artículo 230 que, al regular el principio de proporcionalidad que informa a las medidas de coerción personal, le ofrece a las partes procesales la oportunidad de solicitar el decaimiento de una medida de tal naturaleza que haya sido acordada, bien ante el juez de primera instancia que está conociendo de la causa o bien ante la Corte de Apelaciones, siempre que el tiempo de duración de dicha medida haya excedido los supuestos establecidos en el artículo indicado; (ii) en el artículo 250, que le reconoce al imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; y (iii) en el artículo 491, como una modalidad de libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. No obstante, vale acotar que el caso de autos no puede subsumirse en esta última hipótesis, puesto que no estamos ante un proceso penal finalizado con una sentencia condenatoria y en fase de ejecución.

Se asume, por tanto, que al existir esos remedios procesales ordinarios, orientados al control de las medidas privativas de libertad que hayan sido acordadas, no puede justificarse entonces que se acuda directamente al avocamiento; de lo contrario, se estaría desvirtuando el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza…””


N° de Expediente: C22-304 N° de Sentencia: 166
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable. El sobreseimiento por prescripción, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible.


“(...) resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).

En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho.”


Tema: Nulidad
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.


“... esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de las víctimas-querellantes, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa; de tal relevancia que hace procedente la anulación por violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.”


N° de Expediente: C22-253 N° de Sentencia: 165
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.


“(...) es categórica la Sala de Casación Penal en sostener el deber imperioso que tiene el recurrente de fundamentar su pretensión para que la Sala pueda proveer lo requerido, toda vez que no está facultada para inferir lo que pretende, pues no lo está dado suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.

Por otra parte, también observa la Sala que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la falta de aplicación de los artículos 306.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 322 y 479 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 118.1 y 120.10 del Código Orgánico Tributario, lo cual además de denotar una falta de técnica recursiva, no cumple con lo preceptuado en el artículo 454 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de plantear de manera separada las denuncias cuando los motivos de violación de ley son varios.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 29, del 19 de febrero de 2018, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” . (sic)

También ha precisado la Sala, en la sentencia N° 139 de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:

“…la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia…”. (sic)

Expuesto lo anterior, la Sala constata que en la presente denuncia los recurrentes al indicar las disposiciones legales que consideraron infringidas, no cumplieron con la obligación de realizar un análisis de su contenido, explicando razonadamente por qué dichas normas fueron violadas, de qué modo surgió dicha vulneración y fundamentando por separado cada motivo de violación de ley, tal como lo exige de manera obligatoria el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en la formalización del recurso de casación.”


N° de Expediente: R23-127 N° de Sentencia: 163
Tema: Radicación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: La solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.


“(...) ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.

En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:

‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016).

Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos…”.”


N° de Expediente: C23-100 N° de Sentencia: 159
Tema: Recurso de Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario.


“(...) no pasa inadvertido para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso, quienes recurren plantearon en una sola denuncia, de manera conjunta la infracción por falta de aplicación por parte de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de principios legales relativos a la impugnabilidad objetiva, al control de la constitucionalidad, a la prohibición de reforma en perjuicio, la valoración de las pruebas y, finalmente, la inmotivación de la sentencia, todo ello sin precisar cómo fue infringida cada una de las normas señaladas, y como debió la Alzada aplicar correctamente cada uno de dichos preceptos legales, cuya carencia no puede ser subsanada por la Sala.

Ello así, se hace preciso reiterar lo establecido en la sentencia Nº 29 del 19 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, dejó establecido:

“(…) Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento (…)” .

Aunado a lo precisado precedentemente, los recurrentes soslayan el análisis de lo dispuesto en las expresadas disposiciones legales, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que al denunciar en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.”


N° de Expediente: C23-49 N° de Sentencia: 158
Tema: Impugnabilidad objetiva
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Al recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro.


“(...) En lo concerniente a la violación de la ley por indebida aplicación de una norma, la Sala de Casación Penal, a los efectos de velar por el cumplimiento de la debida técnica recursiva, a través de su jurisprudencia ha fijado una serie de requisitos, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 351, de fecha 23 de octubre de 2017, ratificó el siguiente criterio:

“…Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro…”. (Negrilla de la Sala)

De lo antes transcrito, se desprende que al momento de plantear la violación de la ley por indebida aplicación, quien recurre deberá: en primer lugar, exponer de forma concisa y clara porque, a su juicio, el artículo denunciado como infringido fue indebidamente aplicado; segundo lugar, indicar la transcendencia del vicio delatado en la sentencia, es decir, señalar como la actuación de la recurrida incidió en la resolución del fallo impugnado y en tercer lugar, explicar a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado.

Si bien es cierto, que los recurrentes señalan expresamente que no pretenden denunciar vicios de la sentencia de primera instancia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal, que lo que pretenden es atacar dicho fallo y sus argumentos van dirigidos a su inconformidad de la sentencia antes referida.

En este sentido, esta Máxima Instancia Penal ha dictado numerosas decisiones vinculadas con este aspecto, señalando: “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (Vid. Sentencia N° 112 de fecha 13 de abril de 2018).

En resumen, esta Sala de Casación, es rigurosa con la exigencia de los presupuestos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha recogido en diferentes decisiones tales como N° 16, de fecha 16 de febrero de 2018 y N° 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011), en las cuales se ha sostenido lo siguiente:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…””


Jueves, 04 de Mayo de 2023

N° de Expediente: E23-113 N° de Sentencia: 153
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa.


“(...) visto que hasta los momentos el ciudadano requerido, no se encuentra ubicable en el territorio de nuestro país y/o privado de libertad, esta Sala, no puede realizar la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar y posteriormente decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, sin perjuicio de que una vez se produzca su aprehensión se proceda a cumplir con la exigencia contenida en el citado artículo 390 eiusdem.

Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias para lograr que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, En consecuencia, acuerda oficiar al Director de Asuntos Internacionales del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Es importante, acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa, tal como se señala en la sentencia N° 265 de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual dejó sentado, que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público para que realice los trámites legales necesarios para que se haga efectiva la búsqueda y localización del ciudadano JEANS ALIRIO CHAVARRO CARRILLO, a los fines conducentes.”


N° de Expediente: E23-106 N° de Sentencia: 151
Tema: Extradición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nulidad de Oficio. La figura jurídica de la extradición como proceso de coordinación entre Estados en la persecución de delitos, comporta la realización de actos procesales regulados por normas de procedimiento que deben cumplirse para hacer efectiva dicha cooperación.


“(...) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los abogados “…Vladimir Enrique Ángel Aguilera, Fiscal titular 38° Pleno y Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal Auxiliar Interno 38° Nacional Pleno…”, así como de la abogada “Maryuris A. Diaz N”, en su carácter de jueza del “…Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por no haber observado estrictamente las normas de procedimiento en la correcta tramitación de la presente solicitud de extradición activa, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

En efecto, si el procedimiento está concebido como una serie relacionada de actos, o también como la coordinación de varios actos procesales con vistas a la producción de un efecto jurídico final, debe tenerse en cuenta, entonces, que las leyes procesales no suelen presentar una única manera de relacionar esos actos, esto es, no suelen regular un procedimiento único, sino que suelen establecer varios procedimientos, es decir, varias modalidades de concatenación de los actos y, por ende, establecen también las normas que regulan la manera en la que estos deben realizarse.

(...) Atendiendo lo precedentemente expuesto, el presente caso, se trata de un procedimiento de extradición activa, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela reclama a la República de Panamá la entrega del ciudadano LUIS JOSÉ DÁGER GASPARD, por cuanto el predicho ciudadano, a decir del Ministerio Público, se encuentra en el territorio de ese país, y en su contra se decretó una orden de detención.
(...) no consta en las actas que la referida comunicación emanada de la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), haya sido ratificada por la Oficina Central Nacional de Interpol-Panamá, aunado al hecho de que de los demás recaudos consignados, ninguno emana del país requerido, y en los cuales se informe sobre la detención o ubicación del ciudadano requerido; en consecuencia, no se observó elementos que respalden lo indicado en la solicitud de extradición.

(...) de los recaudos consignados con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, no se evidencia con certeza la ubicación de la persona requerida en extradición, por cuanto ni siquiera cursa en actas la Difusión Internacional para la localización de la persona requerida, como tampoco información oficial proveniente del país requerido respecto a la ubicación cierta de esta en su territorio.

En tal sentido, se hace preciso reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 209, del 20 del julio de 2022, en los términos siguientes:

“…Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal,(...)”

martes, 4 de abril de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ: Viernes 10 y 24 de Marzo de 2023

 N° de Expediente: RI22-221 N° de Sentencia: 114

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita:


"(...) el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.


En esa misma dirección, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:


“1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.2.La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic).


Así las cosas, se observa en el presente caso que los recurrentes, no fundamentaron adecuadamente las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.(...)"


N° de Expediente: A23-63 N° de Sentencia: 111

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional.


"(...) la sentencia núm. 501, del 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, asentó:


“...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico...”.


Siendo pertinente destacar, que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y es específica al ordenar su empleo sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.


Adicionalmente, sobre los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de avocamiento, es preciso indicar, que tal y como se dejó asentado mediante sentencia N° 226, del 21 de julio de 2022, emanada de esta Sala de Casación Penal “...el proceso se encuentra en espera de que inicie el Juicio Oral y Público, siendo esta la fase más garantista, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de interponer los pedimentos no resueltos en la fase preliminar durante esta etapa...”


Resultando evidente que en el presente caso, el solicitante cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de su defendido, durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra."


N° de Expediente: A23-36 N° de Sentencia: 105

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.


"(...) la Sala de Casación Penal enfatiza que, la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.


Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.(...)


la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.


En este sentido, la primera exigencia es, que se trate de un delito grave cuya perpetración haya causado una alarma, sensación o escándalo público, y el segundo requisito que haría procedente la radicación del juicio penal, es que el juicio por motivo de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares o suplentes, se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.


Entendiéndose por ello, que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso, lo cual afectaría el normal desenvolvimiento del proceso penal, que pudiera afectar notablemente la imparcialidad requerida por parte de los administradores de justicia.


Por tal motivo, se considera de vital importancia para la solicitud de radicación, la existencia de las circunstancias que, a criterio de los peticionarios, “…ponen en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia…”, describiéndose para ello los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, aunado al señalamiento desglosado de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, así como la indicación precisa del estado en que pudiera encontrarse, no bastando solo el hecho de “…prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir…”, (...)"


N° de Expediente: C22-362 N° de Sentencia: 104

Tema: Calificación jurídica

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente.


(...) Con respecto al alegato relativo a la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho, se advierte que no tiene razón la Defensa porque la recurrida si los expresó pues examinó cada una de las pruebas, les otorgó el valor probatorio según el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y expuso las razones por las que consideró los hechos subsumibles en el artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa). Por tanto se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


En cuanto al alegato referente a la calificación de los hechos, la Defensa adujo el estado de necesidad, lo cual no es cierto pues el estado de necesidad supone la contraposición de dos derechos legítimos ante un peligro grave e inminente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.


No obstante la decisión anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal entra de oficio a corregir una manifestisima injusticia, pues considera que el ciudadano HERNALDO JOSE LUCENA actuó según lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa.


El ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal expresa:


Articulo 65. No es punible: (...)


3- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:


1° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.


2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.


3° Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia... .


Ahora bien: los hechos establecidos por los jueces de reenvío se adecua perfectamente a la disposición arriba transcrita, ponqué concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa.


En la actuación ejecutada por el ciudadano HERNALDO JOSÉ LUCENA se advierte que salvaguardó dos bienes jurídicos, como son la vida e integridad física propia y de su familia, ante el ataque a tiros y piedras de los ciudadanos PEDRO LUIS SUÁREZ, NELSON ANTONIO SUÁREZ Y JOSÉ GREGORIO VARGAS ORTEGA. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida de los occisos) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del imputado y la de su familia), dado que los agresores utilizaron instrumentos capaces de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capar de repeler tal ataque. Es tan justo como evidente que todos tienen derecho a la legítima defensa de terceros (la más bella según el insigne tratadista italiano BERNARDINO ALIMENA) y que ello es un derecho propio.


Aunado a lo anterior, en el expediente quedó demostrado que el ciudadano EFRAIN ANTONIO SUÁREZ (hermano de dos de las víctimas), sin provocación ni motivo alguno, amenazó con un cuchillo al imputado, quien se fue de la fiesta a su casa, siendo seguido por los ciudadanos que resultaron muertos.


Hechas estas apreciaciones, la Sala decide que el Tribunal de Reenvío debió aplicar la causa de justificación de la legítima defensa, contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal."


N° de Expediente: C23-2 N° de Sentencia: 098

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado.

"(...) el recurrente en cuanto a la infracción de violación de la Ley por falta de aplicación, señaló que “Es necesario precisar cuando el sentenciador de la recurrida ocurrió en la infracción de ley por falta de aplicación: tal infracción tuvo lugar al momento en que seleccionó el artículo 462 del Código penal venezolano como premisa mayor, norma esta que contiene los supuestos de hecho del delito de estafa simple, dicho delito jamás fue cometido por parte de los encausados, ya que se liberaron éstos de la deuda, al acogerse a la figura de La Oferta de Pago y Deposito, prevista en el código civil, articulo 1.306 y siguientes”.


Así las cosas, es importante recalcar que en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.


De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”. (Sic)"


Viernes, 10 de marzo de 2023


N° de Expediente: RI23-21 N° de Sentencia: 075

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Adicional al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado a los solicitantes, con el objeto de convalidar su legitimidad. e interés jurídico actual.


"(...) resulta necesario para esta Sala señalar que, el recurso de interpretación tiene como finalidad establecer el sentido, alcance y aplicación de una determinada norma, sin embargo, no es suficiente solo el interés general u objetivo en establecer el significado de las normas cuya interpretación se solicita. Por ello, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, exige la necesidad de detallar la aplicación y alcance de la norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la controversia.


Es decir, no basta justificar tal pedimento en “(…) el interés jurídico como abogados en el ejercicio en el área penal (…)”, por cuanto se requiere señalar un interés actual para recurrir, y conjuntamente, indicar que la interpretación solicitada es aplicable en un proceso específico, del cual tenga conocimiento un Tribunal de la República; de lo contrario, cualquier particular utilizaría esta herramienta jurídica para dilucidar las dudas que tuviere acerca de la interpretación de una determinada norma, con fines totalmente académicos, lo cual es contrario a la esencia misma del recurso de interpretación.


Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal, sostuvo lo siguiente:


“(…) resulta necesario destacar tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en primer lugar, que el recurso de interpretación no puede ser entendido como una acción popular (Sent. N° 1077 de fecha 22 de septiembre de 2000, ponente: Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero), por tanto es necesario que el recurrente invoque un interés jurídico actual y legítimo, fundado en la situación jurídica concreta en que se encuentre, la cual requiera necesariamente de la interpretación de un texto legal aplicable a dicha situación con el fin de hacer cesar la incertidumbre que impide su desarrollo y efectos.


Ello obedece, fundamentalmente a que el interés jurídico en la interpretación de un texto legal atiende a una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, esto es, ‘una duda razonable acerca del alcance e inteligencia de una disposición, la cual vendrá a ser dilucidada por la actividad del juzgador’ (Sala Constitucional, Sent N° 276 de fecha 02 de marzo de 2001, ponente: Magistrado Doctor Antonio García García), para así con ello evitar que se desnaturalice la finalidad práctica del recurso de interpretación lograr la mejor aplicación de un texto legal (…)” (Sentencia N° 221, del 21 de abril de 2008, Sala de Casación Penal)."


N° de Expediente: R23-15 N° de Sentencia: 074

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El primer requisito de admisibilidad para radicar una causa penal, es que el hecho delictivo denote conductas penalmente relevantes y su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, que genere una inquietud o conmoción en el territorio donde se desarrolle el proceso.


"(...) la solicitud de radicación no sólo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en las sentencias número 12 del 18 de febrero de 2019, y ratificada en la sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, de esta Sala de Casación Penal, que señaló, lo que a continuación se transcribe:

“…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público.


En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente:


‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’.


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente:


‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:


(…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016)."


N° de Expediente: C22-325 N° de Sentencia: 054

Tema: Principio de doble instancia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


"(...) Resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:


“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.


Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.


(...) En el caso concreto, la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2015, emitida por la Sala Plena, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, dicho acto administrativo en conjunción a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé las condiciones jurídicas y administrativas, que permiten la efectiva aplicación, por ello, deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como por los tribunales ordinarios, a fin de permitir establecer con el debido criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.


En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:


“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”."


N° de Expediente: RV23-61 N° de Sentencia: 053

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.


"(...) Sobre esta institución procesal, los autores Mirna D. Goransky y Maximiliano A., en el libro titulado “los recursos en el procedimiento penal” (2004), sostuvieron: “…Y como respeto a las sentencias sobre el fondo, a la firmeza se une el efecto de cosa juzgada, las sentencias firmes sobre el fondo no pueden atacarse tampoco por un nuevo proceso. El condenado injustamente queda condenado; el absuelto injustamente queda absuelto. Sin embargo, cuando esta exclusión es escandalosa, excepcionalmente cabe sacrificar el principio de la firmeza reconociendo ciertas y determinadas razones para la reapertura del proceso que, de esta manera, puede ser revisado con la consecuencia de que se pone en peligro la sentencia firme y su efecto de cosa juzgada…”. (Sic).


(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció:


“...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 (hoy 462 al 469) del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.


Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (Sic)."


N° de Expediente: C23-37 N° de Sentencia: 049

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto: “(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. [Cfr. sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011, ratificada en sentencia N° 198 del 2 de julio de 2018].


De igual forma, cabe señalar que en lo concerniente a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].


Por su parte la doctrina, especialmente Carnelutti en su obra “Tratado del Proceso Civile”, expresó:


“… el principio de inmediación se puede resumir en un lema: abreviar la distancia, y por consiguiente acercar todo lo más posible el juzgado a las partes y a los hechos debatidos. …”. (Sic).


Tal doctrina es cónsona, con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones, conocer sobre los hechos acreditados en Primera Instancia, ya que conforme a este postulado se reivindica que, el Juez que pronuncia la sentencia ha realizado una impresión personal a lo largo de todos los actos procesales, y en consecuencia la elaboración lógica de la sentencia.


En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso."


N° de Expediente: C23-31 N° de Sentencia: 047

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.


"(...) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional.


En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:


“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)


En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.


Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al vicio de inmotivación, se ha pronunciado en numerosas sentencias, entre las que se destacan:


Sentencia número 235, de fecha 4 de agosto de 2022, donde ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:


“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”. (Sic). (Negrilla de la Sala)"


N° de Expediente: C23-28 N° de Sentencia: 046

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.


"(...) construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.


Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:


“La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.


En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.


A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.


Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. …”.


Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.


No obstante, si analizamos la estructura de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima, sujeto por demás ya definido, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia penal."


N° de Expediente: C23-19 N° de Sentencia: 045

Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.


"(...) toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.


Es menester para esta Sala recalcar lo señalado por esta Máxima Instancia Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, reiterado en sentencia 241 de fecha 22 de junio de 2016, respecto a la fundamentación de las decisiones judiciales, en las cuales se pronunció de la siguiente manera:


“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”."


N° de Expediente: C22-360 N° de Sentencia: 042

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.


"(...) cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:


“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal). (…)”.


Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. (...)


(...) esta Sala de Casación Penal, considera oportuno advertir que a pesar que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió las notificaciones a las partes, destacándose la del ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, en calidad de víctima, quien se dió por notificado 8 meses después de dictada la decisión del Tribunal de Control, infringiendo así las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en especial con los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en los artíuclos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el derecho que le asistía al ciudadano Ali Beydoun Mouzannar, a ser notificado de la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, de la declaratoria Con lugar de la Desestimación de la denuncia solicitada por el Representante Fiscal.(...)

(...) esta Sala de Casación Penal atendiendo las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró: “…ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano ALI BEYDOUN MAOZANNAR, titular de la cédula de identidad N V-27.427.632, en su condición de denunciante, quien manifiesta estar asistido por los Profesionales del Derecho ZORAIDA PLAZA LACRUZ Y JUVENCIO SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 51.346 y 50.361, respectivamente, con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada el 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento, (...) ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el profesional del derecho Marvely Virginia Labrador, en su carácter de Fiscal Titular de Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el ciudadano ALI BEYDOUN MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.632, toda vez que los hechos denunciados, no revisten carácter penal…” (Sic)"

miércoles, 29 de marzo de 2023

Evento. El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

 En 🕐 30 minutos inicia la videoconferencia:


*El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's*


Para ver desde *YouTube* ingresa a 👉 https://youtube.com/live/mVGbpgn60Qg?feature=share


Para participar desde *zoom* ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/81119428089


ID de la reunión: *811 1942 8089*


*Ponente:*

*Rodrigo Rivera Morales*

Profesor invitado de la Universidad de Salamanca, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Simón Bolívar de Colombia, Universidad Libre de Colombia


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

*#CátedraJorgeRosell*

*#UniversitasEstáContigo*