sábado, 29 de julio de 2023

Extracto de la Sentencia de la SCP del TSJ sobre falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457 del COPP

De la admisibilidad del recurso. 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

 

Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.

 

En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

 

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:

 

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

 

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”.

 

Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.

 

Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; y por último el (imputado-acusado), el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este último, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en sentencia número 119, del 30 de septiembre de 2021, lo siguiente:

 

“…De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ellopedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala)

 

En el caso objeto de análisis, se pudo evidenciar que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS (acusada en autos), previo a la interposición del presente recurso de casación, en fecha 8 de marzo de 2023, exteriorizó su intención de requerir que se le “…designe un defensor público, por cuanto carezco de recursos económicos. Dejando constancia en este acto de la revocatoria del anterior defensor o defensora privado de conformidad con el artículo 144 y 145 del COPP…” (Sic).

 

Dicha manifestación de voluntad, obedeció al ejercicio pleno de uno de los derechos que le asisten, a la prenombrada ciudadana, en su condición de acusada, el cual implica conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado de confianza o en su defecto por un defensor público.

 

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2691, del 28 de octubre de 2002, indicó:

 

“…En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público

 

Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento… No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad…”.

 

En efecto, en razón al ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste al acusado, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que aquellos señalados como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, puedan requerir la asistencia de un profesional del derecho que lo asista, cuando lo considere necesario, sin que dicha acción deba estar sujeta al cumplimiento de un requisito adicional a la mera manifestación de la voluntad.

 

En el presente caso, una vez corroborada la revocatoria de la defensa privada que venía asistiendo a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, así como también de la solicitud de un defensor público y de todos los trámites realizados por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, para materializar lo solicitado por la acusada, realizando todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, le designara un defensor público, se concluye que la prenombrada ciudadana, manifestó su intención de hacer cesar en sus funciones al defensor privado que venía ejerciéndolas, dado que en el transcurso del proceso penal el (imputado/acusado) no puede estar asistido al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.

 

En tal sentido, el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, quien en fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso de casación aduciendo actuar como defensor privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, carecía de la cualidad para ejercer dicha función, en razón a la revocatoria que de su cargo hiciera la acusada de autos y a su manifestación de voluntad en cuanto a la designación de un defensor público, ya que la misma recayó en el “…Defensor Público Auxiliar Quinto (5°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 404, del 17 de julio de 2007, en relación a lo antes expresado, señaló:

 

“…Ahora bien, entiende la Sala que cuando el acusado … revocó el nombramiento de su defensor privado, … y solicitó la designación de un defensor público, aun cuando no lo manifestó expresamente, el mismo estaba revocando toda su defensa privada y, sin duda, así lo interpretó el Juez de Juicio, al darle trámite a la solicitud del acusado de autos y realizar todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Defensa Pública del estado … le designara un defensor público. 

Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor público. A esta conclusión se arriba de lo expuesto en los artículos 125, numeral 3, 137, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

 

 

  Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de la expresada falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por último, esta Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto procesal cometido por la abogada Almari Muoio “secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”, al momento de recibir y tramitar los documentos y/o solicitudes que le son presentadas en el ejercicio de sus funciones toda vez, que debe verificar la cualidad de las personas, al momento de ser presentadas, tal como ocurrió en el presente caso en el cual recibió y tramitó un recurso de casación interpuesto por una persona que carecía de legitimidad para ello.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893, quien aduce actuar como defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V. 7.097.022, contra la decisión publicada el  1° de febrero de 2023, por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado, contra la sentencia publicada el 13 de abril de 2022, por el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, la cual, entre otros pronunciamientos, “…CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 (…) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda…” (Sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta, 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,     

                                                                                                                

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     


 

La Secretaria, 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000169


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327070-239-14723-2023-C23-169.HTML

jueves, 27 de julio de 2023

Extracto de Sentencia sobre la NULIDAD PARCIAL de un fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

NULIDAD DE OFICIO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

 

Se verifica que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2022, publicó el texto íntegro de la sentencia, que condenó al ciudadano FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  a cumplir la pena de 15 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO, en virtud de lo cual, el defensor del referido acusado, abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, en fecha 31 de enero de 2022, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada, en el cual formuló 3 denuncias cuyo enunciado se cita seguidamente: 


“…MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE:

Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P

FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)

Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(…)

Artículo 444, numeral 5° del C.O.P.P

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”


Es el caso que dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui el 24 de febrero de 2022, celebrada la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de julio del mismo año, y publicada la decisión el 22 de agosto de 2022.


Ahora bien, en el sentido de sustentar la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, se hace necesario citar parte del contenido de la respuesta proferida en la decisión de fecha 22 de agosto de 2022, que le fue desfavorable al acusado, por cuanto resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y confirmó la sentencia que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión, en la cual se constata lo siguiente:


“…Denuncias planteadas en el recurso N° BP0l-R-2022-000002:


Respecto a la PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIA debe precisar este Despacho Colegiado que, erró el recurrente al plantear las mismas a los efectos de entrar a resolver el fondo de lo pretendido, pues mediante sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. № 17 -0387, se estableció que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria, asentando entre otras cosas, lo siguiente:


(…)


Coligiéndose de lo anterior, que el incumplimiento por parte del jurisdicente de primera instancia, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas  (sic) y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. 


Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho la Sala, este vicio "surge elicmelo dichos fundamento o motivos se destruyen entre sí unos a  otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación). todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que  por ende, destruye la coherencia interna de ésta" (№ 1862/2008. del 28 de noviembre: caso: Luis Francisco Solazar). 


En atención a lo expuesto, el recurrente al afirmar que consideran que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.


Como esta Alzada señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia № 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Duran), de la cual es pertinente extraer:


(…)


De esta manera, estima este Tribunal Colegiado que, el recurrente al formular el recurso de apelación incurrió en error al haber plasmados dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria; toda vez que, si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.


Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE...” (sic).


De la cita que antecede, se colige que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al momento de pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia planteadas en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA, emitió el siguiente pronunciamiento:


“…esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE….” (sic). 


De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a las denuncias planteadas, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en las mismas, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por esta, no siendo factible un pronunciamiento como el descrito, la Corte de Apelaciones una vez que admitió el medio impugnatorio ejercido, estaba obligada a resolver cada uno de las denuncias planteadas, en tal sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.


En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011,  en la cual la Sala Constitucional, estableció:


“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.


De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).


De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo  pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.


Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento. 


Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el número 140, en la cual entre otros planteamiento expuso:


…es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis  racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado...” (sic)  [Negrillas del fallo]


Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone  que “…    toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una  garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable.


En virtud de los señalamientos que anteceden, la pertinencia de citar la sentencia número 231 de fecha 20 de mayo de 2005, en la cual esta Sala de Casación Penal se pronunció como a continuación se indica: 


“…ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva….” (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)G


De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 444 eiusdem).


 En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 450).

 

Así pues, verifica esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui incumplió de manera flagrante con su labor, por lo que se hace necesario citar lo que respecto a las competencias de los Tribunales de Alzada estableció esta Sala de Casación Penal, en las sentencias que a continuación se indican:


Sentencia número 173 de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual dispuso:


“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”  (sic)


De la misma forma, señalado en la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:


“… la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….” (sic)


En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada señaló expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra…”,  respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de  su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado.


Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:


“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…” (sic).


Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de las Juezas Superioras integrantes, Dra. Adriana Carlota López Orellana, Dra. Raiza Irazabal Guzmán y la Dra. Valentina Nasr El Ghoul, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide.


Siendo esto así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al declarar IMPROCEDENTES las denuncias del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, vulneró derechos y garantías de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes), en virtud de lo cual considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó al a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado PIERRE YVON VINDENVOGEL; en consecuencia repone la causa penal al estado que Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, convoque y celebre la audiencia establecida en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la sentencia de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Se remiten las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia. Así se decide.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:


PRIMERO:  La NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FÉLIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado  PIERRE YVON VINDENVOGEL.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que sea conocido por una Corte de Apelaciones Accidental y que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a efecto que determine las responsabilidades a que haya lugar

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000148

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML

miércoles, 26 de julio de 2023

EVENTO. El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

 


HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 11:00 PM Hora ES es la videoconferencia:

Segunda parte

El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/MMkq_Gokanc?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/85910581697

ID de la reunión: 859 1058 1697

Ponente:

Rodrigo Rivera Morales, profesor invitado de la Universidad de Salamanca, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Simón Bolívar de Colombia, Universidad Libre de Colombia

Organizan:

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

#CátedraJorgeRosell

#UniversitasEstáContigo

viernes, 21 de julio de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 14 de Julio de 2023 y Jueves, 13 de Julio de 2023

 Viernes, 14 de Julio de 2023

N° de Expediente: R23-204 N° de Sentencia: 276

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Todo proceso penal en su instrumentalización, hace posible la confluencia de una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante de la materialización del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención.


"(...) de los alegatos esgrimidos, como de la revisión de los anexos consignados por los peticionarios en la solicitud de radicación, no se evidencia la existencia de un estado permanente de alarma, sensación o escándalo público en el estado Apure, atribuible a este proceso penal en el cual se solicita la radicación, ya que el sólo hecho de desempeñar una función pública de reconocida trayectoria en el sistema de justicia en el caso en concreto, no implica necesariamente que se generen las condiciones requeridas en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los artículos de prensa consignados y sus links de prensa digital, reflejan la noticia referente al caso y a otros aspectos que no pueden incidir en el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.

Así mismo, estima la Sala que, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, siendo que los solicitantes solo se limitaron a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación, destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno, capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

(...) la Sala concluye que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave de un hecho investigado, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Es importante señalar, que la radicación persigue impedir la paralización indefinida de los procesos y por ende la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, siendo este un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y la tutela judicial efectiva, que no es más que el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de que sus pretensiones sean tramitadas con todas las garantías, para conseguir una decisión conforme a derecho.

A los efectos, de poder comprender el alcance del supuesto previsto en la norma referido a la paralización de la causa, resulta de interés destacar que se entiende por tal y cuando se configura el mismo para ser exigible el restablecimiento del derecho menoscabado con dicha situación.

Partiéndose de la premisa que todo proceso penal en su instrumentalización, hace posible la confluencia de una serie de principios y garantías, que implican el reconocimiento de una dinámica constante de la materialización del proveer ante las diversas actuaciones que emprendan las partes en la alegación e intervención, constituyendo, por consiguiente, la paralización de la causa, el momento, en el que esa dinámica se ve afectada, hasta el punto de generarse un período de actividad cero que reciente la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes.

Afectando con dicho estado, el curso normal del proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos previstos previamente en el ordenamiento jurídico, para la materialización de los actos y pretensiones.

Por lo que en el caso, en el que, el juez como director del proceso omita la puesta en práctica de una norma que permita el sano desenvolvimiento del proceso, generara la infracción y por ende el derecho del agraviado de ejercer los mecanismos para el restablecimiento."


N° de Expediente: A23-153 N° de Sentencia: 267

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales.


"(...) la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le haya favorecido. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26 del 14 de febrero de 2013, manifestó:

“...Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario- e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”.

Asimismo, en sentencia núm. 77 del 10 de abril de 2013, respecto al previo ejercicio de los medios y recursos ordinarios establecidos en la ley, como requisito indispensable para la admisión del avocamiento, la Sala asentó lo siguiente:

“...la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes...”.

Destacado lo anterior, es de apreciar que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos.

Criterio que ha sido expuesto por esta Sala de Casación Penal en decisión Núm. 136 de fecha 14 de marzo de 2023, el cual contempla lo siguiente:

“(…) las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (...) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente [Vid. sentencia№ 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (...) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal... [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016] (…)”.


N° de Expediente: C23-132 N° de Sentencia: 266

Tema: Fuero de Atracción

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños.


"(...) la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.

Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.

Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.

Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.

Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma."


Tema: Principios y Garantías Procesales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia.


"(...) la Garantía del Juez Natural es inherente al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:

(...)‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”."


Tema: Garantía Procesal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El Derecho Penal Juvenil, se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, y concentra los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.


"(...) Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)”.

Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación.

Por lo tanto, la sentenciadora de autos, al NEGAR la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, señalando como falso supuesto, “acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación”, sin tomar en cuenta que para el momento en que los hechos fueron establecidos, la joven adulta tenía 17 años de edad, violentó además el principio de legalidad del procedimiento contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluye la Sala, que la ausencia de un correcto análisis sobre las características del hecho, impidió a la juzgadora determinar que la situación fáctica descrita en el escrito de acusación denotan una serie de actividades delictivas autónomas, perpetradas en el curso del tiempo y con pluralidad de víctimas, lo que conlleva a establecer un CONCURSO REAL de delitos y no, una situación de continuidad, como erradamente lo estableció la jueza de control, originando un grave desorden procesal, que violentó a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la garantía del juez natural.

Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,(...)"


Tema: Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por la condición del sujeto activo o pasivo; la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y por la determinación taxativa de la ley especial.


"(...) A tal efecto, tenemos que el especialista, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, definió la competencia como “… La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”; considerándose por consiguiente, una capacidad que tiene la autoridad (juez) para procesar, juzgar y ejecutar la decisión que resuelva en la controversia.

Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.

Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.

Debiendo puntualizar la Sala, que la permanencia o continuidad de los delitos, no constituyen per se, un aspecto objetivo para considerar la competencia material del tribunal, así como lo consideró el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en el presente caso."


Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La tipificación del delito hace inferir que los hechos han ocurrido de manera permanente y continuada.


"(...) Cabe advertir que el delito permanente, es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, se trata de aquellos delitos, que por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino por el contrario, mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.

Mientras que el delito continuado, será aquél constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.

Debe la Sala precisar que la permanencia o continuidad de los delitos, incide solamente a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, cuando por las condiciones del delito haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido para su perpetración, y no la competencia material como erradamente lo asumió la sentenciadora de primera instancia.

De allí que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Resaltado en negrillas de la Sala)

Por otra parte, la competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial."


N° de Expediente: A23-212 N° de Sentencia: 264

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales.


""(...) la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

"(...) de los argumentos expuestos en la presente solicitud avocatoria, que además de ser confusa en su planteamiento, se evidencia del análisis de la misma, que no existe argumento alguno respecto a la existencia de graves desórdenes procesales, ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico en el proceso seguido a los imputados de autos, siendo que el solicitante no especificó en su escrito, de qué manera el “Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional”, incurrió en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, pues del escrito bajo estudio, sólo se puede observar un breve relato del iter procesal, la enumeración y conceptualización de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados (sin especificar de qué modo ocurrió la presunta vulneración) y, la pretensión por la cual acude en avocamiento.

Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. "


N° de Expediente: CC23-176 N° de Sentencia: 256

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Al examinar un caso para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.


"(...) Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador.

(...) al ser los hechos investigados en la presente causa, de los que conforman un ilícito penal de violencia contra la mujer, específicamente, el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que la competencia para conocer del mismo, debe recaer sobre los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente Núm. 11-072, estableció el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos delitos de género y delitos comunes en razón, de la especialidad de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, relacionado al fuero de atracción por la materia, en todos aquellos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, la competencia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer, señaló:

“(…) La Sala, para decidir observa:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993)."


N° de Expediente: A22-283 N° de Sentencia: 252

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La carencia de argumentos en la acusación del Ministerio Público no permite vislumbrar un pronóstico de condena, porque carece de los requisitos de fondo esenciales para que pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional en el ejercicio del control formal y material de la acusación.


"(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por la jueza en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

(...) en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 25 de marzo de 2022, el respectivo juicio de ponderación, tanto en la primera instancia como en su confirmatoria en la alzada, en la decisión de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ha verificado la presunta violación alguna a los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatados como presuntamente infringidos en la solicitud de avocamiento.

Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad."


N° de Expediente: C22-280 N° de Sentencia: 251

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurrente debe cumplir adecuadamente con una técnica de fundamentación al plantear la denuncia, que le permita a la Sala conocer y resolver de manera excepcional su pretensión, no que vaya más allá de las razones y atribuciones de la Sala, por el simple hecho de considerar desfavorable el fallo cuestionado y contrario a sus intereses.


"(...) cabe recordar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente no sólo debe señalar de manera expresa, el precepto jurídico que debió ser aplicado, por ser el que correspondía al caso, sino que además debe obligatoriamente señalar por qué fue indebidamente aplicada y establecer de qué manera influyó en el dispositivo del fallo.

En lo atinente a la indebida aplicación de una norma, es pertinente referir lo que la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por esta Sala de Casación Penal, señaló:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (sic).

Respecto a lo alegado en la presente denuncia, es evidente que el recurrente cuestiona la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, así como criterios jurisprudenciales referentes a la materia, sin presentar una fundamentación, de la cual pueda constatar la Sala que lo argumentado, demuestre en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado, de qué manera influyó en el dispositivo del fallo, no tomando en cuenta el recurrente la utilidad del recurso de casación.

La Sala en sentencia N° 094 del 24 de marzo de 2023, dejó asentado:

“…debe advertir la Sala, que el recurso de casación está revestido de ciertas formalidades esenciales que son indispensables para efectuar un efectivo análisis de las denuncias planteadas, por lo que comporta para los recurrentes, el deber de plasmar de manera precisa y argumentada los motivos exactos que revelan el quebrantamiento de ley por falta, indebida o errónea interpretación de la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, de acuerdo a la doctrina casacional desarrollada por la Sala, establece que las denuncias planteadas deben atender al principio de utilidad del recurso de casación, siendo procedentes contra evidentes vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte de la recurrente.” (sic).

Es imprescindible que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, de modo que, debe indicarse con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

Por lo que, siendo evidente la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia propuesta."


N° de Expediente: R23-217 N° de Sentencia: 250

Tema: Radicación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio.


"(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia que proceda la radicación del juicio…”. (Sentencia núm. 25, de fecha 28 de febrero de 2012, ratificada en decisión N° 43 de fecha 18 de marzo de 2019).

De igual manera, cabe mencionar con respecto a la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).

Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en este proceso que se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."


N° de Expediente: A23-163 N° de Sentencia: 238

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos. El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes y, mucho menos de la actuación del Ministerio Público.


"(...) En relación a lo antes expuesto esta Sala de Casación Penal en sentencia N°52, de fecha 23 de febrero de 2017, en el sentido siguiente:

(…) Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto (…)” (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Sala recientemente estableció mediante sentencia N° 27 de fecha 17 de febrero de 2023, lo siguiente:

“…En sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es indudable que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, sin embargo, no basta con la simple alegación respecto a los graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, toda vez que la admisión de la pretensión avocatoria tiene que estar sustentada en la existencia de un desequilibrio procesal importante, capaz de poner en entredicho el buen funcionamiento jurisdiccional por parte de los operadores de justicia, circunstancia que no se encuentra demostrada con los documentos que acompañan la presente solicitud…

(...) De acuerdo con lo peticionado, no puede pretender la solicitante que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural; por cuanto, la intención que subyace de lo planteado en el presente caso, es que esta Sala emita una decisión respecto al acto conclusivo fiscal; al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilida."


Jueves, 13 de Julio de 2023


N° de Expediente: E23-3 N° de Sentencia: 230

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No existe como tal una calificación internacional, que incorpore los delitos relacionados con drogas, como delitos de lesa humanidad, pero si existen numerosos tratados, acuerdos y declaraciones, que evidencian la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar este tipo de conductas.


"(...) esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, instó al Ministerio Público para que diera inicio a la investigación correspondiente contra el ciudadano Luis José Lamus Lugo, y ordenara la práctica de las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción pertinentes, todo ello en virtud de las consideraciones siguientes:

“(…) Si bien al no constar la solicitud formal de extradición, lo procedente sería la libertad del ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe destacar que, esta Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuya víctima es la colectividad, pudieran ser subsumibles en el delito de TRÁFICO, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

(...) Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.

En efecto, este tipo de conducta, suele dar origen a la creación de grupos estructurados, que de forma concertada, coordinan acciones orientadas al perfeccionamiento de este tipo de actividades, alimentando o complementando a su vez el desarrollo de otros negocios ilegales, tal como lo sería el delito de legitimación de capitales.

De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.

(…)

Un ejemplo de ello, se manifiesta en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 3: (…) 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; (…)”"


N° de Expediente: E23-44 N° de Sentencia: 228

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Medidas de coerción personal: su imposición debe necesariamente acatarse a criterios razonados, en equilibrio, tanto al respeto al derecho de los procesados a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.


"(...) tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, a considerar, si lo estima oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos descritos en la notificación internacional, de los cuales se desprende que la embarcación retenida con la sustancia ilícita, zarpó de aguas venezolanas, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por esta razón se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala de Casación Penal, en sentencia número 318, de fecha 9 de agosto 2011, estableció:

“…que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, específicamente a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Penal, atendiendo a las circunstancias fácticas que dieron lugar a las presentes actuaciones y a la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano mencionado, que están relacionados con la comisión del delito de tráfico de drogas, los cuales, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es catalogado como persecución imprescriptible; por lo tanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se efectúe la audiencia ordenada en el presente fallo ante el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal."


Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Jurisdicción Internacional. Los Estados se encuentran en la obligación de cooperar para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


"(...) se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, está comprometida a adoptar las medidas que sean necesarias para la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de los delitos relacionados con la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con fines ilegales.

(...) en aras de evitar una situación de impunidad, en atención con el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al combate contra el narcotráfico, en sintonía con los criterios establecidos con anterioridad, y en virtud de que el delito que diera origen al presente procedimiento de extradición, por su forma de operar, trasciende las fronteras de los países, estima que en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, por lo cual lo procedente es la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo antes expuesto, y a los fines de evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insta al Ministerio Público, a considerar, si lo estima oportuno, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos descritos en la notificación internacional, de los cuales se desprende que la embarcación retenida con la sustancia ilícita, zarpó de aguas venezolanas, solicitar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y recolectar diferentes elementos probatorios, para dar inicio a una investigación penal en contra del ciudadano DENNY JOSÉ MORENO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por esta razón se acuerda colocarlo a la orden del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones pertinentes, a convocar previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal."


Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo que es impretermitible una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” para la preservación del Estado, el progreso, el orden y la paz pública.


"(...) resulta importante destacar que, en atención al compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente a la lucha contra el problema global de las drogas, con base a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, dando cumplimiento irrestricto a las obligaciones internacionales contraídas en tratados, convenios y todos los documentos relevantes que rigen la materia relacionada con la fiscalización de este tipo de sustancias, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Las actividades ilícitas, derivadas del tráfico de drogas, dada su naturaleza, pueden trascender el ámbito territorial de un Estado en particular, por lo tanto, al escapar de su jurisdicción, su persecución y sanción se dificulta, pues carecen de los elementos suficientes y necesarios para hacer frente a este tipo de comportamiento criminal.

De igual forma, este tipo de actividades, terminan generando cuantiosas sumas monetarias, que posteriormente son destinadas a expandir la influencia de estas organizaciones, dentro de las diversas instituciones que conforman los países; por cuanto, su ámbito de acción no suele limitarse a un territorio concreto, resultando necesario una cooperación internacional efectiva con acciones coordinadas, integrales y multidisciplinarias, tendientes a la identificación, detención, extradición y castigo de los responsables de tales acciones.

En consonancia, con lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, en sentencia número 1776, de fecha 25 de septiembre de 2001, ratificando un criterio asentado por la Sala de Casación Penal, señaló que los delitos concernientes a las “drogas”, son considerados “delitos de lesa humanidad”, por lo tanto en lo que respecta al Estado, existe una obligación “…de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de ‘droga’…”."


N° de Expediente: E23-14 N° de Sentencia: 227

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Principio de la NO entrega de nacionales. La extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal.


"(...) De igual modo, el señalado procedimiento de extradición pasiva encuentra su sustento jurisprudencial en la sentencia Nro. 113, dictada por esta Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece: “(…) Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. [Resaltado de la Sala].

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. (...)”.

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales , el cual “(…) se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”. [Vid: Sentencia NRO. 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal].

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República de Colombia recae en el ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano VÍCTOR DANIEL MONSERRATTE RODRÍGUEZ, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “son venezolanos y venezolanas por nacimiento (…) 1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”, 69 eiusdem, y artículo 6 del Código Penal venezolano."

miércoles, 19 de julio de 2023

Evento. Nueva visión acerca de la Prueba Testimonial


HOY a las 06:00 PM hora VE es la videoconferencia:    

Nueva visión acerca de la prueba testimonial 

Para ver desde YouTube ingresa a 👉   

https://youtube.com/live/-t8EXDzjfow?feature=share  

  

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/81960293948  

ID de la reunión: 819 6029 3948 

Ponente: 

Javier Marcano 

Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello.  

Organizan: 

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología  

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela  

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara  

Universidad del Zulia  

Universidad Yacambú  

Universitas Fundación  

  

¡Te esperamos!  

#CátedraJorgeRosell 

#UniversitasEstáContigo

miércoles, 12 de julio de 2023

EVENTO. Análisis de la violencia política contra las mujeres por razones de género en México

 


HOY a las 06:00 PM hora VE es la videoconferencia:

Análisis de la violencia política contra las mujeres por razones de género en México

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/E50ClkjQO3Q?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/89273973313

ID de la reunión: 892 7397 3313

Ponente:
Mariela González García
Maestra en Ciencias Penales por la Universidad Anáhuac del Norte.

Organizan:
Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología
Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela
Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacambú
Universitas Fundación

¡Te esperamos!
#CátedraJorgeRosell
#UniversitasEstáContigo

domingo, 9 de julio de 2023

Evento. Máster Class sobre Legitimación de Capitales

Servicios Jurídicos Razzegan ®, le extiende una cordial invitación a: los estudiantes y profesionales de Administración, Banca y Seguros, Bienes Raíces / Ramo Inmobiliario, Contaduría Pública, Criminalística, Criminología, Derecho, Hotelería / Turismo, Notarías y Registros, Funcionarios de los Organismos de Investigación Penal, Funcionarios del Poder Electoral, Transporte de Valores, para participar en la:


✓ Máster Class sobre Legitimación de Capitales

 

¡ Desmontando mitos, Revelando verdades !.


✓ Ponente : Dr. Carlos Manamás. 


✓ Inversión: Bolívares (Bs. 120) Ciento Veinte.


✓ Fechas: Sábado, Veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), y, Domingo, Treinta (30) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023).


✓ Hora : Una (01:00 P:M) de la Tarde.


• La Máster Class se impartirá por vía de la Plataforma Digital WhatsApp.


• Certificado y Material de Apoyo incluidos.


✓ Información:


• WhatsApp:


0414 - 5872842

0412 - 7964420

0412 - 0948730