sábado, 3 de agosto de 2024

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes APROBADO el 10 diciembre de 1984

Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 


Los Estados Partes en la presente Convención,


Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,


Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,


Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,


Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,


Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,


Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,


Han convenido en lo siguiente:


Parte I

Artículo 1

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.


2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.


Artículo 2

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.


2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.


3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.


Artículo 3 

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.


Artículo 4

1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.


2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.


Artículo 5

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:


a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;


b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;


c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.


2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.


3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.


Artículo 6

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.


2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.


3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.


4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.


Artículo 7

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.


2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.


3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.


Artículo 8

1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.


2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.


3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.


4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.


Artículo 9

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.


2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.


Artículo 10

1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.


2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.


Artículo 11

Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.


Artículo 12

Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.


Artículo 13

Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.


Artículo 14

1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.


2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.


Artículo 15

Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.


Artículo 16

1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.


Parte II

Artículo 17

1. Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.


2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente Convención.


3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.


4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.


5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.


6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.


7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.


Artículo 18

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.


2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:


a) Seis miembros constituirán quórum;


b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.


3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.


4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.


5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.


Artículo 19

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.


2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.


3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.


4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.


Artículo 20

1. El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.


2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.


3. Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.


4. Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.


5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe anual que presente conforme al artículo 24.


Artículo 21

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:


a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;


b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;


c) El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención;


d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;


e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación;


f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier información pertinente;


g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;


h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará un informe en el cual:


i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;


ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.


En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.


2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.


Artículo 22

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.


2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.


4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.


5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:


a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;


b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.


6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.


7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.


8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.


Artículo 23

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.


Artículo 24

El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.


Parte III

Artículo 25

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.


2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo 26

La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo 27

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.


Artículo 28

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.


2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo 29

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.


2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.


3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.


Artículo 30

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.


2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.


3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.


Artículo 31

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.


2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.


3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.


Artículo 32

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:


a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;


b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;


c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.


Artículo 33

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

viernes, 2 de agosto de 2024

Principios Básicos sobre la Función de los Abogados / Instrumentos jurídicos de LAS NACIONES UNIDAS - 07 septiembre 1990

  • Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos
  • Salvaguardias especiales en asuntos penales
  • Competencia y preparación
  • Obligaciones y responsabilidades
  • Garantías para el ejercicio de la profesión
  • Libertad de expresión y asociación
  • Asociaciones profesionales de abogados
  • Actuaciones disciplinarias


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Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos


1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.


2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.


3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.


4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.


Salvaguardias especiales en asuntos penales


5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.


6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.


7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.


8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.


Competencia y preparación


9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.


10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas y de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.


11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.


Obligaciones y responsabilidades


12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.


13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:


a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;


b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;


c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.


14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.


15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.


Garantías para el ejercicio de la profesión


16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.


17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.


18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.


19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.


20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.


21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.


22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional.


Libertad de expresión y asociación


23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.


Asociaciones profesionales de abogados


24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.


25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión.


Actuaciones disciplinarias


26. La legislación o la profesión jurídica por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.


27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.


28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.


29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos Principios.

jueves, 1 de agosto de 2024

El libro "Cómo se ganan los juicios: El abogado litigante" de Francis Lee Bailey y sus consejos prácticos tanto para abogados noveles como experimentados. Tips del COPP en los Juicios Orales

A continuación, resumo algunos de los más destacados:


Consejos Prácticos para Abogados Litigantes


Preparación y Organización:


Dominio profundo del caso: Conoce cada detalle del caso, desde los hechos en forma cronológica hasta todas las leyes aplicables sustantivas y adjetivas aplicables.

Investigación exhaustiva: Deja ninguna piedra sin remover. Busca y analiza toda la evidencia disponible.

Después de la declaración del acusado (si se hiciere) el Juez procederá a recibir la prueba en el orden indicado, salvo que considere necesario alterarlo.


Recepción de Pruebas:


1. EXPERTOS. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

2. TESTIGOS: uno a uno. Se comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio público. Luego, se continuará por los propuestos por el querellante y se concluirá con los del acusado. 

(El Juez podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos)

Preparación de los testigos: Prepara a tus testigos para que puedan responder de manera clara y concisa a las preguntas.

Organización de la evidencia: Presenta la evidencia de manera lógica y clara para que el Juez la comprenda fácilmente.

Recuerda: Cero preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Las partes podrán solicitar verbalmente y de inmediato la revocación de las decisiones al Juez cuando limiten el interrogatorio.

3. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. 

Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. 

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.



Sobre las Conclusiones:


No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a el Fiscal, a el querellante y al defensor, la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si éste persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.


Habilidades de Comunicación:


Dice el COPP que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Por eso hay que tener:

Claridad y concisión: Expresa tus ideas de manera clara y concisa, evitando tecnicismos innecesarios.

Persuasión: Utiliza un lenguaje persuasivo para convencer al juez de tu punto de vista.

Escucha activa: Escucha atentamente las preguntas y respuestas durante el juicio para poder reaccionar de manera efectiva.

Adaptación al público: Ajusta tu lenguaje y estilo de comunicación al público al que te diriges (juez y partes procesales).


Estrategias de Litigio:


Construcción de una narrativa: Crea una historia coherente y convincente que conecte con el Juez de Juicio a nivel inclusive, emocional.

Identificación de los puntos débiles del adversario: Explota las debilidades de la parte contraria para debilitar su caso.

Adaptación a las circunstancias: Sé flexible y capaz de adaptarte a los imprevistos y objeciones que puedan surgir durante el desarrollo del debate.

Cierre efectivo: Finaliza tu presentación con un argumento contundente que resuma los puntos clave de tu caso.


Habilidades Personales:


Confianza en uno mismo: Creer en tu capacidad para ganar el caso te dará la seguridad necesaria para enfrentarte a cualquier desafío.

Pasión: La pasión por la justicia y la defensa de tus clientes te impulsará a dar lo mejor de ti.

Ética Profesional: Actúa siempre con integridad y respeto hacia el sistema judicial y tus colegas.

Aprendizaje continuo: Mantente actualizado sobre los últimos desarrollos en el derecho y las nuevas técnicas de litigio.


Otros Consejos:


Simulaciones de juicio: Practica tus argumentos y respuestas ante un público simulado.

Feedback: Solicita la opinión de colegas y mentores para mejorar tus habilidades.

Gestión del estrés: Desarrolla estrategias para manejar el estrés y la presión que implica un juicio penal.


Recuerda: Estos son solo algunos de los consejos que Bailey ofrece en su libro y mi adaptación el proceso penal venezolano. 

La clave para tener éxito como abogado litigante es combinar estos consejos con tu propia experiencia y personalidad.

Si necesita asesoría legal en técnicas de litigación, no dude en contactarme.

martes, 30 de julio de 2024

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. Art. 49 de la Carta Magna desde la Perspectiva Procesal Penal



Tips sobre el Artículo 49 de la Constitución


Sentido y Alcance

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como un principio fundamental y un derecho humano inviolable. Este principio garantiza que toda persona, sin distinción alguna, tenga un juicio justo y equitativo en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

El alcance de este artículo es amplio y abarca todas las etapas de un proceso, desde la investigación inicial hasta la ejecución de la sentencia. Su objetivo principal es proteger a los ciudadanos de actuaciones arbitrarias o injustas por parte del Estado, asegurando que sus derechos fundamentales sean respetados en todo momento.


Desarrollo Conceptual

El artículo desarrolla varios conceptos clave:


Numeral 1: Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica

Significado: Garantiza el derecho a ser asistido por un abogado o defensor para que la represente en un proceso judicial desde el inicio de cualquier investigación o proceso administrativo. El ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación PENAL, por un defensor que designe él, o sus parientes (SI TIENE ESA POSIBILIDAD DE CONTRATAR A UN ABOGADO DE CONFIANZA (Art. 139 del COPP), ENTONCES ÉL DEBE DESIGNAR A SU ABOGADO, ASÍ QUE SI TIENE ESA OPORTUNIDAD PRIMARIA Y SUPREMA DE NOMBRAMIENTO DE SU DEFENSOR TÉCNICO, DEBE HACERLO, NO ES IMPONER POR NADIE, LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO. SÓLO EN EL CASO QUE EL IMPUTADO SE NIEGUE O SE ABSTENGA DE DESIGNAR COMO DEFENSOR A UN ABOGADO DE SU CONFIANZA, ES CUANDO EL JUEZ PENAL LE DESIGNARÁ DEFENSOR PÚBLICO y, en su defecto, es decir, si no tiene la posibilidad, esta norma constitucional le ofrece la opción de que sea asistido por un defensor público (ver también el Art. 127.3 del COPP). Así como el acceso a las pruebas en su contra. Es el llamado control y contradicción, el debido proceso implica que las partes en un conflicto tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas ante un Juez natural e imparcial. Se establece el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, según el Art. 126-A del COPP y la posibilidad de preparar una defensa adecuada.

Alcance: Este numeral asegura el derecho a un juicio justo, donde la persona imputada y luego acusada, tenga las herramientas necesarias para defenderse en todas las fases de los procesos.

Recursos: Toda persona tiene derecho a recurrir una sentencia que considere injusta, a través de los mecanismos establecidos en el COPP y se destacan, entre otros, la Apelación de Autos, de sentencia; la Revisión Penal, y el Recurso de Casación.

Sugerencias: Fortalecer la defensa: Garantizar que los defensores públicos y privados tengan los recursos necesarios para brindar una asistencia efectiva con la colaboración de las autoridades.

Facilitar el acceso a la información: Simplificar los procedimientos para que las personas imputadas y si son acusadas, puedan acceder en forma libre y sin trabas a las pruebas en su contra.


Numeral 2: Presunción de Inocencia

Significado: Establece que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante un juicio justo.

Alcance: Este principio es fundamental para garantizar que no se condene a una persona sin pruebas suficientes.

Sugerencias: Respetar este principio en todas las etapas del proceso. Desde la detención o investigación fiscal hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme.


Numeral 3: Derecho a ser Oído

Significado: Garantiza el derecho a ser escuchado en cualquier proceso penal ordinario, o especial, con las garantías de un juicio justo y dentro de un plazo razonable. 

El Art. 127.6 del COPP establece que puede presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración. Del mismo modo, el art. 127.12 eiusdem dice que debe ser oído en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Alcance: Este numeral asegura la participación activa de la persona en el proceso, permitiendo que exponga su versión de los hechos.

Sugerencias: El respeto a los plazos máximos para la celebración de los juicios orales y públicos: Evitar dilaciones indebidas. Los juicios deben ser públicos, salvo excepciones establecidas en la ley (el COPP), para garantizar la transparencia y la confianza en la administración de justicia. Hay que garantizar la interpretación para quienes no hablen el idioma oficial, el castellano. Por el art. 127.4 del COPP, debe ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.


Numeral 4: Juicio por Jueces Naturales

Significado: Prohíbe los juicios especiales o por comisiones creadas ad hoc, garantizando que toda persona sea juzgada por un tribunal establecido con anterioridad y con competencia para conocer del caso. 

Los jueces y tribunales deben ser independientes e imparciales, sin influencias externas que puedan afectar su decisión.

Alcance: Este numeral busca evitar la creación de tribunales especiales para perseguir a determinados individuos o grupos.

Sugerencias: Fortalecer la independencia judicial: Proteger a los jueces de presiones políticas y garantizar su imparcialidad.


Numeral 5: Prohibición de la Autoincriminación

Significado: Nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo o de sus familiares cercanos. Cuando hay personas que declaran su participación culpable en algún delito a través de videos en los medios de comunicación, sin su abogado presente en dicha declaración y que se identifique este abogado con su nombre y número de Inpreabogado, eso no tiene ninguna validez.

Según el Art. 127.8 del COPP,  debe ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

Alcance: Este numeral protege el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.

Sugerencias: Garantizar que las confesiones sean libres y voluntarias: Evitar cualquier tipo de coacción o presión.


Numeral 6: Principio de Legalidad

Significado: Nadie puede ser sancionado por un hecho que no estaba tipificado como delito al momento de su comisión. Según la G.O. (5768E) del 13/4/2005 del Código Penal, tenemos en el LIBRO PRIMERO, las DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, y sobre LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS, tenemos la Aplicación de la Ley Penal en el Artículo 1.

Alcance: Este principio protege contra la retroactividad de la ley penal.

Sugerencias: Evitar la creación de leyes penales con efectos retroactivos.


Numeral 7: Prohibición de la Doble Punición

Significado: Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Alcance: Este numeral protege contra la persecución reiterada por los mismos hechos.

Sugerencias: Establecer mecanismos claros para evitar la doble persecución. Veamos el art. 20 del COPP.


Numeral 8: Derecho a la Reparación

Significado: Garantiza el derecho a solicitar la reparación de los daños causados por errores y retardos judiciales.

Alcance: Este numeral reconoce la responsabilidad del Estado por los errores judiciales y la posibilidad de obtener una reparación.

Sugerencias: Simplificar los procedimientos para solicitar la reparación: Hacerlos más accesibles para las víctimas.

En resumen, el Artículo 49 es un pilar fundamental del Estado de derecho venezolano. Sin embargo, su aplicación efectiva depende de una serie de factores, como la independencia judicial, la transparencia de los procesos, la capacitación de los operadores jurídicos y la voluntad política de garantizar el respeto a los derechos humanos.


Algunas Sugerencias


Si bien el artículo 49 es una norma fundamental, siempre hay margen para mejorar su implementación y garantizar un mayor respeto por los derechos humanos:


Mayor Especificidad:


Se podría considerar agregar disposiciones más específicas sobre ciertos aspectos del debido proceso, como los plazos máximos para la celebración de juicios, las garantías para las personas privadas de libertad o los derechos de las víctimas.


Mecanismos de Control:


Es importante fortalecer los mecanismos de control y supervisión del cumplimiento del debido proceso, tanto a nivel judicial como a nivel administrativo.


Educación Jurídica:


Promover la educación jurídica de la población para que conozca sus derechos y pueda ejercerlos de manera efectiva.


Acceso a la Justicia:


Facilitar el acceso a la justicia para todas las personas, especialmente para aquellas en situación de vulnerabilidad.


Protección de Testigos:


Con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales creada para tales fines, se fortalece las medidas de protección para los testigos y las víctimas de delitos, garantizando su seguridad y su derecho a participar en los procesos judiciales.


En conclusión, el artículo 49 Constitucional es una norma fundamental que protege uno de los derechos humanos más importantes: el derecho a un juicio justo. Sin embargo, su efectiva implementación requiere un compromiso constante de todas las instituciones del Estado y de la sociedad en su conjunto.


El Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al garantizar el debido proceso, tiene implicaciones directas en la vida de las personas, sociedades y en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. Sin embargo, su aplicación práctica ha enfrentado diversos desafíos en el contexto venezolano:


Independencia Judicial: 

La efectividad del debido proceso depende en gran medida de la independencia del Poder Judicial. En un contexto donde se cuestiona la autonomía de los jueces y la influencia del poder político, se dificulta garantizar un juicio justo.


Acceso a la Justicia: 


Aunque el artículo reconoce el derecho a la defensa, la realidad es que muchas personas carecen de los recursos económicos para contratar un abogado o de información suficiente para ejercer sus derechos.


Retraso Procesal: 


La lentitud de los procesos judiciales y la sobrecarga de los tribunales pueden vulnerar el derecho a un juicio rápido y efectivo.

sábado, 27 de julio de 2024

Contratar un abogado litigante puede parecer abrumador, si nunca lo has hecho antes...

Aquí tienes una guía simplificada y algunos tips para ayudarte a elegir el abogado para tu caso:


Investiga Abogados en tu Área:


Busca abogados en tu localidad y lee reseñas sobre ellos. 

Comienza buscando abogados en tu área cercana a tu domicilio. Puedes usar directorios en línea, como el Colegio de Abogados o sitios web.

Reseñas y Referencias. Lee reseñas y busca recomendaciones de amigos, familiares o colegas. Las experiencias personales pueden ser muy valiosas.


Contacta a los Abogados:


Haz una lista de tus opciones principales.

Comunícate con los abogados para programar una consulta inicial.


Programa una Cita y asiste a la Consulta:


Consulta Inicial: Comunícate con los abogados que te interesan y programa una consulta inicial.

Prepara Preguntas: Antes de la reunión, prepárate con preguntas específicas sobre tu caso. Esto te ayudará a evaluar la comunicación y la experiencia del abogado.

Durante la consulta, plantea tus preguntas y sea sincero, hable de las preocupaciones sobre tu caso. Pregunta sobre la experiencia del abogado en casos similares al tuyo.

¿El abogado explica las cosas de manera clara y comprensible? ¿Escucha tus preocupaciones?

Después de la consulta, decide si deseas contratar a ese abogado o entrevistar a otro.


Decisión de Contratación: 


Decide si quieres firmar un contrato: Esto da confianza y comodidad: La decisión final debe basarse en estos parámetros. ¿Te sientes seguro con este abogado? ¿Te inspira confianza?

Conversa sobre los honorarios profesionales y gastos, las tarifas y los términos del contrato antes de firmar.

Recuerda que cada caso es único, y encontrar al abogado adecuado puede marcar la diferencia en el resultado legal. 

Si tienes más preguntas o necesitas más detalles, no dudes en decírmelo.

jueves, 25 de julio de 2024

Dedicado a las personas naturales o jurídicas que buscan Justicia tras ser víctimas de un crimen:



Enfrentando la Injusticia: Defendiendo sus Derechos Legales


Como abogado litigante con una sólida trayectoria en la defensa de los derechos de las víctimas, entiendo la importancia de buscar justicia y garantizar que se ejerzan todos los recursos disponibles. Si su empresa o sociedad, usted o un ser querido ha sido víctima de un delito, quiero ofrecerle mi experiencia y compromiso para luchar por sus derechos.


A continuación, le presento algunas recomendaciones y aspectos clave que considero fundamentales en nuestro enfoque legal:


1. Evaluación Integral del Caso:


   Realizaré una evaluación exhaustiva de su caso, analizando las pruebas, los testimonios y los detalles relevantes. Mi objetivo es comprender completamente su situación y diseñar una estrategia legal efectiva.


2. Recursos Ordinarios y Extraordinarios:


   Como profesional del derecho, estoy comprometido a utilizar todos los recursos legales a nuestra disposición. Esto incluye tanto los procedimientos ordinarios (como apelaciones y recursos) como los extraordinarios (como amparos constitucionales o hábeas corpus).


3. Investigación Criminalística Rigurosa:


   Trabajaré, de ser necesario, con expertos en criminalística y otras áreas del conocimiento humano para recopilar y analizar pruebas de manera meticulosa. Esto puede incluir pruebas forenses, análisis de huellas digitales, entrevistas con testigos y más.


4. Comunicación Transparente:


   Mantendré una comunicación constante con usted, explicando cada paso del proceso legal. Su participación activa es esencial para lograr los mejores resultados.


5. Defensa Agresiva en los Tribunales:


   Representaré sus intereses con firmeza en los tribunales con un debido proceso. Mi objetivo es obtener la justicia que usted merece y asegurarme de que se haga responsable a quienes cometieron el delito.


6.  Honorarios Profesionales de Abogado y Gastos. 


   Los honorarios por servicios legales pueden variar según la naturaleza del caso, la complejidad y el tiempo requerido. Sin embargo, como abogado litigante comprometido con la justicia, ofrezco una consulta inicial para discutir su situación y evaluar cómo puedo ayudarle.


7. Consulta. 


  Si desea discutir su caso en detalle o programar una consulta, no dude en ponerse en contacto conmigo. Estoy aquí para ayudarle en este difícil momento y trabajar juntos hacia la justicia.

Durante nuestra consulta, podremos hablar sobre los detalles específicos de su caso y acordar una estructura de honorarios que sea justa y transparente. Mi objetivo es brindarle representación legal de alta calidad, sin crear una carga financiera excesiva.

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Si está interesado en programar una consulta, no dude en ponerse en contacto conmigo. Estoy aquí para ayudarle en su búsqueda de Justicia.

Para obtener más información o para programar una reunión, por favor no dudes en contactarnos, previa cita:


Dirección de Oficina y Recibo de Correspondencia: Av. Venezuela, Torre Asociación Bancaria de Venezuela, piso 4, ofic. No. 42, El Rosal, Caracas, Venezuela. 


Para Videollamadas: Para consultas en la oficina o consultas on line por whatsapp, telegram, zoom o skype o representación legal, puede enviar la solicitud de su caso, ya sea como víctima o si es denunciado, imputado, investigado, procesado, acusado o querellado, o si es un tema civil, como demandante o como demandado, al:   


Correo: zdenko.seligo@gmail.com 

Twitter (X): @ZdenkoSeligo

Instagram: ZdenkoSeligo

lunes, 22 de julio de 2024

"Protección y Defensa en el Proceso Judicial: ¡Confía en Nuestros Expertos en Defensa Penal!"


En Venezuela, el proceso judicial puede ser un camino lleno de incertidumbres y grandes desafíos. Si has sido acusado de un delito o estás enfrentando un proceso penal, es fundamental que tengas un abogado que te brinde la mejor defensa posible. En nuestra firma de abogados, nos especializamos en defensa penal y estamos comprometidos con la protección y defensa de nuestros clientes en el proceso judicial venezolano.


¿Por qué elegirnos?


Experiencia: Nuestros abogados tienen años de experiencia en defensa penal y han trabajado en algunos de los casos más complejos y difíciles de Venezuela.

Especialización: Nos especializamos en defensa penal y estamos actualizados sobre las últimas tendencias y cambios en la normativa procesal penal venezolana.

Personalización: Nos comprometemos a brindarte una atención personalizada y a entender tus necesidades y objetivos específicos.

Transparencia: Nos comprometemos a ser transparentes en nuestros servicios y a explicarte claramente los pasos que vamos a seguir en tu caso.


Nuestros Servicios:


Defensa en primera instancia: Nuestros abogados están preparados para defender tus derechos en la primera instancia y para presentar una defensa efectiva en el juicio.

Apelaciones: Si necesitas apelar una sentencia, nuestros abogados están preparados para presentar una defensa efectiva en la segunda instancia (Cortes de Apelaciones).

Revisión de sentencias: Nuestros abogados pueden revisar sentencias y presentar recursos para corregir errores o injusticias en el Tribunal Supremo de Justicia.

Asesoría en libertad condicional: Nuestros abogados pueden asesorarte sobre las opciones de libertad condicional y ayudarte a presentar un caso efectivo.


¿Qué puedes esperar de nosotros?


Atención personalizada: Nuestros abogados te brindarán una atención personalizada y te escucharán para entender tus necesidades y objetivos específicos.

Transparencia: Nos comprometemos a ser transparentes en nuestros servicios y a explicarte claramente los pasos que vamos a seguir en tu caso.

Eficacia: Nuestros abogados están comprometidos con la defensa efectiva y trabajarán arduamente para proteger tus derechos y intereses.

Compromiso: Nos comprometemos a brindarte el mejor servicio posible y a trabajar con dedicación y esfuerzo para obtener el mejor resultado posible en tu caso.

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Si has sido acusado de un delito o estás enfrentando un proceso penal, no dudes en contactarnos. 

Nuestros abogados están comprometidos con la protección y defensa de nuestros clientes y estamos aquí para ayudarte en este proceso judicial. ¡Confía en nosotros y déjanos trabajar por ti!


Contacto:


Para obtener más información o para programar una reunión con uno de nuestros abogados, por favor no dudes en contactarnos, previa cita:


Dirección de Oficina y Recibo de Correspondencia: Av. Venezuela, Torre Asociación Bancaria de Venezuela, piso 4, ofic. No. 42, El Rosal, Caracas, Venezuela. 

Para Videollamadas: Para consultas en la oficina o consultas on line por whatsapp, telegram, zoom o skype o representación legal, puede enviar la solicitud de su caso, ya sea como víctima o si es denunciado, imputado, investigado, procesado, acusado o querellado, demandante o como demandado, al:   


Correo: zdenko.seligo@gmail.com 

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Esperamos tener el placer de trabajar contigo y de ayudarte a obtener el mejor resultado posible en tu caso.