martes, 21 de julio de 2009

España. Acuerdo del 26-05-09 sobre Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden a juicio

Acuerdo del Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal, Gabinete Técnico que fuera a

doptado en la Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-05-2009:

Asunto: "Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio."

Acuerdo:

“En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba. 18-6-2009”

lunes, 20 de julio de 2009

Según el TSJ: Cuándo debe hacer el Ministerio Público la imputación fiscal

Parte de la motiva de la Sentencia N° 893 del 06/07/09 Exp. 09-0302, de la Sala Constitucional:

"... en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).

La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas órdenes la imputación fiscal."

domingo, 12 de julio de 2009

Sentencias sobre Nulidades en el COPP

SENTENCIAS SOBRE EL PRINCIPIO DE LAS NULIDADES


Dice el artículo 190 del COPP que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
A continuación vea varias sentencias de la Sala de Casación Penal sobre este tema:


Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-121 de fecha 14/05/2009. Solicitud de Nulidad. Tres máximas:


Acto Procesal Lapso Preclusivo:


"... las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado..."

Recursos previos a la Solicitud de Nulidad:


"... las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal..."


Solicitudes de Nulidad no convalidable. Lapso:


"... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable ... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto."


Sentencia Nº 387, Expediente Nº C08-276 de fecha 29/07/2008 - Ver igualmente, la Sentencia Nº 414, Expediente Nº C01-0266 de fecha 14/08/2002 - Código de Enjuiciamiento Criminal. Recurso de Nulidad:


"...el artículo 511 (ahora 526) del texto adjetivo penal, establece que el recurso de nulidad sólo será admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos Juzgados de Reenvío o contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones actuando en Funciones de Reenvío, dictadas en los expedientes remitidos por la Sala Penal, con ocasión a un recurso de casación previamente decidido."


Sentencia Nº 430, Expediente Nº CC07-0236 de fecha 27/07/2007. Solicitud de nulidad-Procedimiento-Competencia:


"... el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto. La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente..."


Sentencia Nº A-067, Expediente Nº C05-0558 de fecha 20/06/2006. Recurso de Casación. Deben denunciarse con la norma infringida:


"...artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma programática que contiene los principios en materia de nulidades, y la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios contenidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 198, Expediente Nº 05-0159 de fecha 09/05/2006:

“…la nulidad de un acto procesal sólo puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el acto objetado”.

Es interesante copiar varios párrafos de la Sentencia Número 003 del 11/01/2002:

“Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.”

“... las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.”

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”

“En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.”

“... la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa”.

“... la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”.

“En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.”

“El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.”

“En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.”

La Sentencia N° 476 del 22/10/2002, ha dicho:

“Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Sentencia Nº 269, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002:

“Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.”


La Sentencia N° 1044, del 25/07/2000, EXP. No. CC00/0716, Ponente Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, dispone:

“… existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”

NULIDADES ABSOLUTAS

Dice el artículo 191 del COPP que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el COPP establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


Sentencia Nº 032, Expediente Nº C04-0335 de fecha 15/03/2005:

“El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida”.

En el caso Edwin Exequiel Acosta Rubio y otros EXP. 01-0578, mediante la Sentencia N° 003 del 11/01/2002, se señaló:

“En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley”... "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas.”

sábado, 27 de junio de 2009

Máximas sobre Admisión de los Hechos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 553, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, sobre el lapso para interponer Recurso de Apelación. Carácter de sentencia firme:

“...si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 394, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, sobre atenuantes en la LOPNA:

“...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Sentencia Nº 261, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, sobre adolescentes:

“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.”

Sentencia Número 724, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:

...al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales...”

Sentencia Nº 685, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007, sobre la Impugnación:

“...el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)...”

Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre el Procedimiento:

“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”

Sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre la aceptación del delito y el grado de participación:

“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...”

Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, sobre la rebaja de pena aplicable:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”

Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007 sobre el cambio de Calificación Jurídica después de la admisión de los hechos. Improcedente:

“...Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.”

Sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007. Momento en el proceso para la admisión de los hechos:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.”

Sentencia Nº 425, Expediente Nº C07-0058 de fecha 27/07/2007. Juez de Control informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Imputado no hizo uso de ello en su oportunidad:

“...el Juez de Control... impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previo a la oportunidad en que se le otorgara el derecho de palabra en la audiencia preliminar, es decir, desde ese momento el imputado y su defensor estaban en conocimiento de la existencia de dichas medidas alternativas y del procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que pudieron hacer uso de ellas si era su deseo, una vez admitida la acusación.”

Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007:

“Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.”

Sentencia Nº 279, Expediente Nº C07-0055 de fecha 07/06/2007. Instrucción del Juez de Control sobre el procedimiento por admisión de los hechos antes de admitir la acusación fiscal:


“...es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento ... la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello..”

Sentencia Nº 280, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006. Sentencia dictada en los procedimientos de Admisión de los hechos:


“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis””.

Sentencia Nº 224, Expediente Nº C05-0365 de fecha 23/05/2006. Solicitar por escrito la admisión de los hechos:

“…la solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar”.

Sentencia Nº 142, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006 sobre la rebaja de la pena:

“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.”

Sentencia Nº 178, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Excepción. Rebaja de pena. Delitos que poseen alto grado de peligrosidad:

“…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.”

Sentencia N° 304 del 01/09/2004:

“La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.”

Sentencia N° 351 del 30/09/2003:

“La admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Recomiendo leer íntegramente la Sentencia N° 135 de la Sala Constitucional del TSJ del 13/02/2003, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Número 02-0698 sobre la Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga menos pena.

La Sentencia del 26/02/2003, Exp. Nº 2000-1504 con Ponencia del Dr. de Julio Elías Mayaudón Grau. Nos habla del Principio de la proporcionalidad y la aplicación de las penas, con referencia la sentencia de esta misma sala de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, donde se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...

'(...) Sería ilógico pensar que la preposición 'hasta' es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo 'deberá', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición 'hasta' indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado”.

Sentencia N° 023 del 30/01/2003:

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.”

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

Sentencia N° 070 del 26/02/2003:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.”

Sentencia N° 495 del 07/11/2002, Exp. Número 02-0274:

“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y del artículo 553 del vigente código adjetivo.

El impugnante sostuvo que para la fecha en que ocurrieron los hechos (28 de octubre de 2001) estaba vigente la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000 (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022) que modificó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la reforma, el mencionado artículo quedó redactado de la manera siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Según lo afirma el recurrente, el legislador prohibió expresamente que en el procedimiento por admisión de los hechos se impusiese una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por consiguiente “existe indebida aplicación al haberse rebajado la pena en la recurrida de doce años a ocho años de presidio”.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia recurrida desestimó por manifiestamente infundado el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado y al revisar de oficio modificó la pena con fundamento en las razones siguientes:

“...Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el presente fallo impugnando para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hiciera (sic) procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia ha constatado que los hechos admitidos y por el cual se condena al acusado FRANKLIN GUZMÁN CASTILLO, ocurrieron el día 28 de octubre de 2001, en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo más favorable para el acusado es la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y no la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como lo hizo la recurrida; en consecuencia, lo procedente es modificar la pena impuesta en la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 457 ibídem. Y así se decide.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señala una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del ordinal 4º del artículo 74 “ibidem”, por no constar en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales la pena se rebaja hasta el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el imputado, la pena debe ser rebajada en un tercio, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDO. Y así se decide...”.

De la transcripción anterior se evidencia que los juzgadores de la recurrida, atendiendo al principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que la disposición legal que más le favorecía al imputado era el artículo 376 del código derogado y por tal motivo (después de llevar la pena al límite inferior que prevé el artículo 407 del Código Penal, porque creyeron al ciudadano acusado acreedor de la atenuante de buena conducta predelictual) rebajó un tercio de la misma por la admisión de los hechos, quedando en ocho años de presidio.

La Sala observa que la razón le asiste al recurrente, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones omitieron considerar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito) fue modificado el 25 de agosto del año 2000, mediante la publicación en gaceta oficial de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

La reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, los juzgadores de la recurrida infringieron dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándola en ocho años de presidio.

De lo anterior es evidente que hubo falta de aplicación del único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso y procede a corregir el vicio cometido. En ese sentido observa lo siguiente:

El delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, esto es, quince años de presidio según lo establecido en el artículo 37 “eiusdem”.

Los juzgadores de la recurrida consideraron necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce años.

Ahora bien: en virtud de que para la fecha en que el ciudadano acusado cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000) que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar la pena a imponer en DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.”

Sentencia N° 239 del 15/05/2002:

“... la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.”

viernes, 26 de junio de 2009

Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio

Causas evidentemente prescritas

Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido mas de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal.

Exclusiones

Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el Patrimonio Público, relacionados con el tráfico de estupefacientes, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales, para la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad.

Expedientes deteriorados e ilegibles

Artículo 3. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas causas en donde los expedientes se encuentren totalmente deteriorados e ilegibles y no consten datos de las partes o de la causa, que haga posible su resolución, determinada esta circunstancia previamente por los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, por las Unidades de Registro y Distribución de Documentos, por los Jueces Penales en Funciones de Control de cada Circuito Judicial Penal, con un informe detallado dirigido a la Comisión Técnica. Los cuerpos policiales enviaran la relación de los expedientes a que se refiere este artículo, al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, a los efectos de la verificación de los mismos.

Régimen Procesal Penal Transitorio

Artículo 4. Las causas que no se encuentren comprendidas dentro de los supuestos de los de

esta ley, seguirán su tramitación conforme al Régimen Procesal Penal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal.

Derecho de las víctimas

Artículo 5. La extinción de la acción penal no agota el derecho de las victimas a ejercer cualquier otra acción a la que hubiere lugar.

Comisión Técnica

Artículo 6. En cada Circunscripción Judicial se conformará una Comisión Técnica que estará integrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, el Presidente del Circuito Judicial Penal y un representante de la autoridad policial, designado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes en un lapso no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán aplicar el procedimiento establecido en la misma.

Constitución e Informe de Gestión

Artículo 7. A los fines de la aplicación de la presente ley, las Comisiones Técnicas de cada Circunscripción Judicial deberán constituirse debidamente, recibir los expedientes o la información relacionada con aquello deteriorados o ilegibles, evaluar cada uno de ellos por orden cronológico de antigüedad y tomar decisión pertinente, debiendo participarle al Ministerio Publico, al tribunal Supremo de Justicia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Jueces y fiscales itinerantes

Artículo 8. El Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público deberán designar los jueces y fiscales itinerantes que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Equipos de trabajo técnico

Artículo 9. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Comisión Técnica prevista en esta ley, podrá crear equipos de trabajo técnico.

Difusión de información

Artículo 10. La Comisión Técnica respectiva publicará oportunamente, en una página Web que se creara a tal efecto, toda la información sobre el estado de las causas o cualquier otro asunto que considere, relacionada con la aplicación de esta ley, a fin de que los interesados e interesadas sean puestos en conocimiento de tal circunstancia.

Colaboración interinstitucional

Artículo 11. Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán, en todo lo necesario y de acuerdo a sus competencias, con los funcionarios a que se refiere esta ley, a efectos del cabal cumplimiento de sus atribuciones.

Archivo y preservación de expedientes

Articulo 12. Las Comisiones Técnicas, tomando las medidas necesarias a objeto de preservar los expedientes una vez extinguida la causa, deberán remitirlos, en el termino de treinta (30) días continuos máximo, a un archivo central que se creara al efecto, donde se mantendrán por un lapso de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta ley. En dicho lapso se digitalizara cada expediente y, vencido el mismo, se precederá a su incineración. En ningún caso se incineraran expedientes que no hayan sido digitalizados.

La incineración de los expedientes se hará en un acto público, previo levantamiento de acta, con presencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico, del Presidente del Circuito Judicial Penal, del Defensor Delegado del Pueblo y representantes del Poder Popular.

El archivo central estará bajo la tutela del Ministerio con competencia en Justicia, quien designara al personal necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Vigencia

Articulo 13. Esta ley entrara en vigencia a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.