martes, 9 de agosto de 2022

EVENTO: LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL SISTEMA ADVERSARIAL ACUSATORIO


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JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 04 de agosto de 2022:

 N° de Expediente: A22-194 N° de Sentencia: 251

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccional.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318510-251-4822-2022-A22-194.HTML


"(...) la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, manifestó:


“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”."


N° de Expediente: C22-167 N° de Sentencia: 247

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318506-247-4822-2022-C22-167.HTML


"(...) se aprecia que su fundamentación se circunscribe a señalar el vicio de inmotivación, sin determinar el supuesto en concreto sobre el cual cuestiona el proceso lógico crítico que emprendió el tribunal de Alzada en su planteamiento.


En este sentido se advierte, que la falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, o si la argumentación planteada por la Alzada en la resolución del recurso es contradictoria o ilógica.


Distinguiendo, que procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de juicio (concretamente la participación de su defendido en los hechos), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.


Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho alegó la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental.


Constatándose que la argumentación planteada por la defensa del acusado, pretende someter a revisión la decisión del tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de casación, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en razón, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atención a los grados de acción y organización que dispone el Poder Judicial.


En relación con lo expuesto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según la cual: “La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.


Por consiguiente, esta Sala, establece que la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem."


N° de Expediente: C22-190 N° de Sentencia: 244

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Debe ratificarse el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318503-244-4822-2022-C22-190.HTML


"(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión.


En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.


Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.


(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)


(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"


N° de Expediente: C22-187 N° de Sentencia: 243

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar el contenido de la norma, y cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del juez y cuál es la interpretación que a su juicio dicha norma merece, así como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318501-243-4822-2022-C22-187.HTML


"(...) En sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio alegado, ha establecido lo siguiente:


“… para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.


En cuanto al artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado como infringido por la recurrente, se señala que contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no siendo susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.


Por otra parte, es preciso resaltar que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, pues es obligación de quien recurre señalar los motivos que hacen procedente el recurso, fundamentándolos separadamente si son varios, como es el caso que nos ocupa.


Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:


“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala)."


N° de Expediente: C22-184 N° de Sentencia: 242

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318500-242-4822-2022-C22-184.HTML


"(...) ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:


“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.


De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:


“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.


Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.


Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter procesal y constitucional como lo son el “artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui."


N° de Expediente: CC22-181 N° de Sentencia: 241

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318499-241-4822-2022-CC22-181.HTML


"(...) esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:


En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.


Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.


Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.


Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:


“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita

el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.


Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.(...)"


N° de Expediente: A22-178 N° de Sentencia: 240

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318497-240-4822-2022-A22-178.HTML


"(...) la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].


Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal observa del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado por la abogada Yolimar Silva Mendoza, actuando en su carácter de víctima indirecta, y representante de la adolescente M.M.A.S (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde resulta evidente que dicha petición avocatoria carece de precisión y fundamento, pues solo se limitó a señalar lo siguiente: “(…) la ciudadana jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, (…) no se pronunció sobre mi acusación particular propia (…)”, es decir, solo se limita a relatar una serie de actuaciones que guardan relación con el proceso penal que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, distinguida con el alfanumérico PP11P-2022-000290, en contra del ciudadano Werner Antonio Linarez Marín, sin argüir alegato alguno que evidencie que en dicho proceso se hayan cometido graves desordenes procesales o escandalosas violaciones que afecten la justicia y perjudiquen la imagen del Poder judicial, en la medida que tales violaciones influyan en la correcta administración de justicia, y que ameriten que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta; por el contrario, lo reseñado son actuaciones cumplidas en el curso del referido proceso que, entre otras, pueden ser objeto de acciones ordinarias, tales como el recurso de apelación."


N° de Expediente: C22-45 N° de Sentencia: 239

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318495-239-4822-2022-C22-45.HTML


"(...) resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:


“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).


Por otra parte, las recurrente en casación fundamentan la segunda denuncia en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones, pretendiendo atribuir a la Corte de Apelaciones, la valoración de las pruebas realizadas por la instancia en función de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de las recurrentes, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.


Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:


“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.


Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”."


N° de Expediente: C22-204 N° de Sentencia: 237

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318493-237-4822-2022-C22-204.HTML


"(...) Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.


De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:


“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)


Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.


De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:


“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).


Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).


En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)".


Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado.

Ver Extracto:


(...) corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido.


“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:


1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza….


Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.


En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346."


N° de Expediente: C22-198 N° de Sentencia: 236

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, con un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318492-236-4822-2022-C22-198.HTML


"(...) En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:


“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)


De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:


“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)"


N° de Expediente: C22-195 N° de Sentencia: 235

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318491-235-4822-2022-C22-195.HTML


"(...) resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:


“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.


De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).(...)


(...) en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.(...)"


N° de Expediente: C22-189 N° de Sentencia: 234

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318490-234-4822-2022-C22-189.HTML


"Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:


“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).


De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.


Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).


De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la acción primigenia y excluyente del denunciante en casación va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar, la pretensión de quien denuncia en casación, sobre la nulidad de las actuaciones en relación al Juicio Oral y Público, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento, siendo en consecuencia que la decisión impugnada en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto no es recurrible en Casación.


(...) Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:


“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (Sic)


En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (Sic)


N° de Expediente: C22-186 N° de Sentencia: 233

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318489-233-4822-2022-C22-186.HTML


"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].


La recurrente también denuncia que “la corte de apelaciones al igual que la juez de primera instancia inobservó la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la ley adjetiva Penal”.


En sintonía con lo anterior, la Sala ha advertido con anterioridad y lo ratifica en ésta, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal no puede ser infringido por la recurrida, en razón de que no son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, ni la instancia ante la cual se promueven y analizan pruebas, a menos que dichos elementos probatorios sean promovidos en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 448 eiusdem.


La Sala de Casación Penal, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo sentencia numero 151, sobre este punto ha establecido que:


“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. …”.


Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad."

Evento: Delito de Trata de Personas.

 


sábado, 25 de junio de 2022

Tips sobre el Delito de Amenaza en nuestro Código Penal Venezolano. Primera Parte

El CODIGO PENAL publicado en la G.O. (5768E) en fecha 13/4/2005, ha establecido sobre este delito:


"Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado."


"FUENTES (1)


Aparece esta disposición en los mismos términos que hoy contempla el Código Penal, artículo 176 (hoy 175), a partir del Código Penal de 1912.

Esta disposición fue tomada del artículo 154 del Código Italiano de 1889, que dice: Cualquiera que use violencia o amenaza para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir cualquier cosa, será castigado con la reclusión hasta un año, con la multa hasta mil liras; si consigue el intento, la reclusión no podrá ser menor de un mes y la multa a cien liras...".

En el artículo 156, establece: Cualquiera que, fuera de los otros casos establecidos en la Ley, amenace a alguno a un daño grave e injusto, será castigado con la reclusión hasta seis meses.

Si la amenaza es hecha en alguno de los modos indicados en el primer párrafo del artículo 154, la pena será de reclusión de tres meses a un año; y, en el caso en que la reclusión es aplicada, por un tiempo no menor a los seis meses, puede ser unida a la vigilancia especial de la autoridad de seguridad pública.

Por cada otra amenaza la pena será de multa hasta cien liras; previa la querella del amenazado ("Chiunque usa violenza o minaccia per costringere alcuno a fare, tolle Tare od omettere qualche cosa è punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire mille; e, se consegua l'intento, la reclusione non può essere inferiore ad un mese, nè la multa alle lire cento..

Articulo 156: "Chiunque, fuori degli altri casi previsti dalla legge. minaccia ad alcuno un grave e ingiusto danno è punito con la reclusione sino a sei mesi.

Se la minaccia sia fatta in alcuno dei modi indicati nel primo capo perso dell' articolo 154, la pena è della reclusione da tre mesi ad un anno, e, nel caso in cui la reclusione sia applicata per un tempo non inferiore ai sei mesi, può essere aggiunta la sottoposizione alla vigilanza speciale dell' Autorità di pubblica sicureza,

Per ogni altra minaccia la pena è della multa sino a lire cento; e non si procede che a querela di parte".)


Tal como lo expone el Dr. Chiossone en las Anotaciones al Código Penal: "...La primera parte de este artículo fue tomada del artículo 154 del modelo italiano, en lo que se refiere a su contenido jurídico. La redacción es propia del legislador nacional y reproduce una de las modalidades de nuestro ordenamiento constitucional que garantiza al ciudadano tanto la libertad física como la libertad moral...".

El legislador nacional establece los modos mediante los cuales puede ejercerse esa coacción sobre determinada persona, esto es, por medio de violencias, amenazas u otros apremios ilegítimos. También requiere que el sujeto activo haya obrado sin autoridad o derecho para ello. ¿Habrá algún caso, preguntamos, en que se pue da privar a una persona de su libertad moral, con perfecta autoridad para ello? El modelo italiano no contiene la modalidad que apuntamos.

El tercer aparte de este artículo prevé un caso muy distinto. El legislador nacional lo tomó del artículo 156 del modelo italiano..." (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo II, Cooperativa de Artes Gráficas, Caracas 1938, pp. 14-17).


II. EVOLUCION LEGISLATIVA


1. Código Penal 1897, artículo 157: "Cualquiera que, fuera del caso de legítima defensa, haga uso de violencias o amenazas para constreñir a alguno a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, será castigado con prisión de tres días a seis meses y multa penal de cien a quinientos bolívares. Si el efecto se hubiere seguido a la tentativa, la prisión no podrá bajar de treinta días, ni la multa de ciento cincuenta bolívares.

Si la violencia o amenaza se hubiere hecho con armas o por persona enmascarada, o con el concurso de otras personas, o al favor de una carta anónima, o por medio de alguna estratagema o emplean do, en fin, la intimidación que pudiese resultar de la intervención de existentes o supuestas asociaciones secretas, la pena de prisión será de uno a dos y medio años; y no podrá bajar de dieciocho meses en el caso de que haya tenido efecto la tentativa.

Siempre que se apliquen más de tres meses de prisión, podrá imponerse accesoriamente la pena de la vigilancia especial de la autoridad pública".


2. Código Penal 1904: No lo contempló.


3. Código Penal 1912, artículo 173: "Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto ilícito a que la ley no le obliga, o que le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública o contra algún ascendiente o cónyuge o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años". 


4. Código Penal 1915, artículo 174; Código Penal 1926, artículo 176; Idem, Código Penal 1964, artículo 176.


III. PROYECTOS DE REFORMA


1. Proyecto 1947, artículo 444: "Cualquiera que por medio de violencia o amenaza contra la persona, sus próximos parientes o contra el patrimonio de la una o de los otros constriñere a alguno, a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con prisión de dos meses a tres años.

La pena será aumentada si concurrieran las circunstancias pre vistas en el artículo 213". Y el artículo 445: "Cualquiera que usa re de violencias o amenaza contra la persona, sus próximos parientes o contra el patrimonio de la una o de los otros para obligar o determinar a alguien a cometer un hecho punible, será castigado con prisión de dos meses a cuatro años" (Proyecto 1947, p. 122.).


2. Proyecto 1954-57, artículo 239: Establece la violencia privada en los mismos términos del Código Penal actual, sólo variando en cuanto a las penas, en la primera parte del artículo, es penado con prisión de tres a treinta meses (Proyecto 1954-57, p. 386):


3. Proyecto 1961, artículo 262: "Al que con violencias o amenazas constriña a otro injustamente a hacer tolerar u omitir alguna cosa, se le impondrá prisión de dos a treinta meses". Y el artículo 263: "El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será penado con arresto de uno a tres meses, previa querella del amenazado" (Proyecto 1961, p. 116).


4. Anteproyecto 1967, artículo 214: "Cualquiera que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro, con violencias o amenazas, hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, o a tolerar lo que no está en el deber de permitir, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses.


Si la amenaza fuere condicional, la pena se elevará en una tercera parte" (Anteproyecto 1967, p. 264).


5. Proyecto 1974, artículo 284: "Cualquiera que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro, con violencias o amena zas, hacer lo que la Ley no prohíbe o le competiere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, o a tolerar lo que no está en el deber de permitir, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses".


Artículo 285: "Cualquiera que amenazare a otro con causar un daño grave e injusto en su persona, honra o propiedad, de su familia, incurrirá en la pena de prisión de dos a treinta meses" o en los


Artículo 287: "Las penas previstas en el presente capítulo serán aumentadas de la mitad a las tres cuartas partes en los casos siguientes:


1 Si el delito se ha cometido contra un ascendiente, descendiente o contra el cónyuge.


2 Si se cometiere el hecho contra alguno de los funcionarios públicos indicados en los artículos 186 y 187, o contra cualquier otro funcionario público por razón de sus funciones" (Proyecto 1974, p. 58.).

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(1) CODIGO PENAL DE VENEZUELA, FUENTES / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA / PROYECTOS DE REFORMA / DOCTRINA / JURISPRUDENCIA. VOL. III, TOMO II, ARTICULOS 167 AL 194, CARACAS, 1995. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, INSTITUTO DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS.

viernes, 24 de junio de 2022

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Avocamiento

Extracto de la Sentencia No. 204 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. AA30-P-2022-000160:


 "... el ejercicio del avocamiento, se justifica ante casos de manifiesta injusticia, ello en razón a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto dicha figura procesal, dada su naturaleza excepcional, permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, lo cual limitaría de esta forma los recursos que la ley otorga a las partes para impugnar las decisiones, que le correspondería a los jueces ordinarios tomar."

jueves, 23 de junio de 2022

Sentencia que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación penal

Extracto de la Sentencia No. 203 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. AA30-P-2022-00073:


"... del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente denuncia “Derechos y Garantías Constitucionales Menoscabadas”, por cuanto, según sus dichos, el Ministerio Público “propuso una acusación señalando un medio de prueba que nunca se hizo”; siendo presuntamente convalidado tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones el aludido vicio, sin embargo, no indicó cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitó con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos tanto por los Tribunales de Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, obviando nuevamente en la presente denuncia, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.


Como se aprecia, la tercera denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva, los cuales, como ya se señaló precedentemente, no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de los recurrentes.


Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación, siendo que, en el presente asunto, el recurrente, nuevamente, ni siquiera señala las disposiciones legales que consideró infringidas, menos aún argumentó en qué consistió la presunta violación por parte de la Sala Accidental número 8 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.


En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Francisco Pantoja Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

Sentencia de la SCP del TSJ sobre INCOMPETENCIA para conocer el recurso de revisión

Extracto de la Sentencia No. 206 de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2022, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Exp. Nro. AA30-P-2022-000146:


"... el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente exclusivamente en el numeral 1 del artículo 462 eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:

Competencia.


Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.


Al efecto, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha dicho lo siguiente:


“…se evidencia que la Sala Penal únicamente tiene competencia para conocer de la causal de revisión que se refiere a la condena de dos personas distintas como autoras de un hecho y de manera tal que dichas autorías se excluyan mutuamente, ya sea en procesos distintos o en el mismo proceso y según el numeral 1 del artículo 470…”. (Sentencias N° 614/2005 del 1° de noviembre y 552/2009 del 29 de octubre). (sic).


         De acuerdo con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente asunto,  podemos dejar por sentado que la Sala de Casación Penal, podrá conocer el recurso de revisión, solo cuando estemos  en presencia de sentencias contradictorias y  se encuentren condenados dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es decir,  que por las circunstancias demostradas y acreditadas en las sentencias solo pudo ser cometido por uno de los condenados, siendo evidente en consecuencia que uno de ellos es inocente.


Esta incompatibilidad, obliga que ambas sentencias se revisen conforme al procedimiento a que se contrae  el Título V, del Libro Cuarto, denominado de los recursos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad de la que pareciere haberse dictado injustamente. Es decir, la persona legitimada por la ley está facultada para solicitar la revisión de estas dos sentencias por ser contradictorias e incompatibles que afectan la finalidad del proceso (la búsqueda de la verdad), con el fin de que sean aclaradas a través del recurso de revisión, siempre y cuando sea admitida la solicitud en cuestión. Ahora bien, se observa que el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, está fundamentado presuntamente en que la condena emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas se basó en una prueba falsa, es decir, la tercera causal del mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la referida solicitud de revisión la Corte de Apelaciones con competencia en la extensión territorial donde se cometió el hecho punible, debiendo tramitarse conforme al procedimiento establecido para el recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, estima que no es competente para conocer del presente recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana María Isabel Rosario Mota, identificada con la cédula de identidad número V-17.241.100, e inscrita en el Inpreabogado con el número 212.425, en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.751.216, toda vez que la solicitud de revisión está sustentada en el numeral tercero del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que corresponde a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del  estado Monagas. Así se declara."

FELIZ DIA DEL ABOGADO

Mis mejores deseos de prosperidad y abundancia a todos los abogados y en especial a los colegas litigantes venezolanos!


jueves, 9 de junio de 2022

Extractos de Sentencias sobre el Otorgamiento del Poder Apud Acta

Establecen los artículos 7, 106, 107 y 152 del CPC:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Otorgamiento apud acta. 

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad.

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Según el procesalista patrio RENGEL-ROMBERG, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Caracas, Editorial Arte, cuarta edición, 1994: 

"La ley circunscribe al caso sub lite el otorgamiento de poder apud acta. No es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos.

Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el tribunal, siempre que dicho escrito esté autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito (cfr comentario al Art. 107). Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente «sobre el acta>>, <<en el expediente»>; es esto un aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado, si está acreditada la identidad del otorgante. Tomar a la letra la denominación nos llevaría a exigir un otorgamiento ológrafo, de puño y letra del otorgante, lo cual excede manifiestamente el requisito legal.

El poder apud acta puede ser sustituido, también apud acta, en otro abogado, La sustitución de un poder otorgado fuera del juicio u otorgado cumpliendo las mismas formalidades que requiere este artículo 152 y el 155, tal cual lo señala el artículo 162".

TSJ-SCC, Sent. 5-04 2001, Nº 91:

La Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también que los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este acto.

Del mismo modo, señala esta Jurisprudencia: 

"No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario seria dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso."

Ahora es el articulo 14 en sus literales a y b del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 3.019 de fecha 11 de noviembre de 1998, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.584 de fecha 18 de noviembre de 1998, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos la facultad instancia de parte de Autenticar documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales y autenticar poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias, que se efectúen en los expedientes judiciales» (cfr CSI, Sent, 11-12-91, en Pierre Tapia, Coba N 12, pp. 297-298). Hay que recordar que tenemos la reciente Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías, que se deroga la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5833 Extraordinario en fecha 22 de diciembre de 2006, Ley que fue derogada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial No. 6156 Extraordinario en fecha 19 de noviembre de 2014.

Continúa la sentencia Nº 91:

" ...la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 el Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en el poder".

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Extracto tomado de la Obra literaria de Patrick Baudin "CPC, Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía, Doctrina", de Ediciones Paredes 2010/2011, páginas 132 y siguientes:

1-. "... analizado el poder apud acta conferido..., constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder...". 

Sentencia, 13 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Melquíades Alberto Lubo Telles Vs. Colectivos Perijá, C.A., Exp. Nº 91-0083; O.P.T. 1991, Nº 11, pág. 255 y ss.;

2-. "... el legislador modificó sustancialmente el régimen que preveía el Art. 40 del Código derogado (1916), que contemplaba que el poder apud acta, además de ser otorgado ante el Juez o ante el funcionario que tuviera la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el Tribunal,..., debía también ser copiado en un Libro de Registro que el Tribunal llevaba a tal efecto,..., requisito este último que eliminaron los proyectistas...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morantes Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;

"... la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Art. 152 exige, de manera terminante que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los Arts, 106 y 107 del C.P.C., debe suscribir; razón por la cual el Art. 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Art. 7º del C.P.C., que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio Alfonso Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; Reiterada: S., 10/06-1999, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Inmobiliaria Disandra, C.A. Vs. Dino Franzini Zerbini, Exp. Nº 96-0408, S. N° 0355; O.P.T. 1999, Nº 6, pág. 380; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), Nº 1396-99, pág. 365;

4. "... si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el Art. 41 del C.P.C. derogado (1916), el Secretario tiene que autorizarlo dando fe de la identidad del otorgante...". 

Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Atilio A. Romero Morante Vs. Dionisio Aparicio Ramos, Exp. Nº 90-0466; O.P.T. 1991, Nº 12, pág. 297 y ss.;

5- ".. la abogada..., compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, y sustituyó, reservándose su ejercicio, fuera conferido tanto por el ciudadano..., como el poder que le por la sociedad mercantil... Empero, al ser sustituido el poder por el mandatario judicial, debe darse cumplimiento a lo pautado ejusdem.... (...)... Esta Sala de Casación Civil, en la oportunidad de interpretar el artículo antes transcrito (Art. 155 C.P.C.), en decisión de fecha 28/09-1988 (Inversiones Viancar S.A. Vs. La Gran Pizza C.A.), expuso: "Una segunda posición sería que el otorgante sólo esta obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión (...) A criterio de la Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del Art. 155 del C.P.C.".... De lo antes expuesto, se evidencia que el mandatario está en la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce.... La abogado... no cumplió con tal exigencia. ... En consecuencia... esta Sala de Casación Civil declara nula la sustitución de poder hecha apud acta...". 

Sentencia, SCC, 08 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Dravo Corporation Vs. Meladuras Portuguesa C.A., Exp. N° 92-0828; O.P.T. 1993, Nº 7, pág. 314 y ss.; R&G 1993, Tomo CXXVI (126), N° 804-93, pág. 361 y ss.;

6-. "... en el poder apud acta el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el Art. 155 del C.P.C. (...) ... La Sala... reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aun en los poderes apud acta, debe enunciar y exhibir al secretario del Tribunal los recaudos que acrediten su representación, recaudos que luego el funcionario deberá dejar constancia que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala, apartándose parcialmente del criterio que sostuvo en fallo del 13/10-1994 (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A.) estima que para cumplir con lo indicado en el Art. 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el poder en representación del tercero y exhiba al funcionario que presencia el otorgamiento los recaudos respectivos...". 

Sentencia, SCC, 28 de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Floripe Aguilar Vs. A.C. Los Abuelitos, Exp. N° 94-0483, S. N° 0242; O.P.T. 1995, Nº 6, pág. 225;

7. "... en el supuesto de una sustitución de mandato judicial, los enunciados requisitos de forma impuestos en el artículo de Ley in comento (Art. 155 ejusdem), deben ser cumplidos en relación a la representación que se arroga el mandatario sustituyente, y en ningún modo con los respecto a los mandatarios sustitutos...". 

Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 1998, Ponente Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Banco Latino, C.A. Vs. Gustavo Gómez López, Exp. Nº 97-0608, S. N° 0798; O.P.T. 1998, Nº 10, pág, 289;

8-."...al folio 394 del cuaderno principal consta la sustitución del poder en comento... Efectivamente, no aparece en su texto que el Secretario del Tribunal haya identificado el número de la cédula de identidad del abogado sustituyente, ni ésta se encuentra en el contenido de la sustitución...(...)... Sobre la oportunidad impugnativa del poder, la Sala ha dicho reiteradamente: "La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial". Faltando la impugnación en tiempo oportuno, es de rigor concluir que quedó válidamente celebra da la sustitución del poder...". 

Sentencia, SCC, 15 de Octubre de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Isajar Rubén Benmaman Bendayan Vs. León Cohen Nessin, Exp. Nº 97-0729, S. N° 0801;

9- "... la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C. exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia...". 

Sentencia, SCC, 05 de Abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio José Rafael Villegas Vs. Rosa M. Martínez de Pérez, Exp. N° 99-0581, S. N° 0091; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 4, pág. 411 y ss.; R&G 2000, Abril, Tomo CLXIV (164), Nº 794-00, pág, 533 y ss.;

10-. "... mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal...".. 

Sentencia, Sala Constitucional, 01 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Ytalo J. Silva Armada en Amparo, Exp. Nº 01-1345, S. Nº 0638; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Abril, Tomo CXCVIII (198), N° 544-03, pág. 98 y ss.;

11- "... Tampoco escapa a esta Sala el grave error de juzgamiento en el que incurrió el juzgado a quo cuando consideró válido el poder apud acta, que en su propio nombre y como supuesto representante de los demás integrantes de la sucesión, otorgó, sin asistencia de abogado, el ciudadano..., por ante el tribunal de la causa (...), de acuerdo con la Ley de Abogados, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo cual incluye el apud acta, es una actividad..., propia y exclusiva de los abogados...." 

Sentencia, Sala Constitucional, o8 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Guido J. Bello en amparo, Exp. Nº 02-0859, S. N° 1844; http://www.tsj.gov/ decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 543 y ss.;

12-. "... concordando el Art. 152 ya transcrito y el contenido del Art. 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato...". 

Sentencia, SCS, 30 de Julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Luis A. Galvis Vs. Hilton Internacional de Venezuela, C.A., Exp. Nº 03-0240, S. RC. N° 0485; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 7, pág. 542 y ss.;

13- "...esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y, que, por otra parte, el amparo es un juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (S. Nº 2644/2001 del 12/12,N° 1007/2003 del 2/05, N° 3097/2003 del 5/11, Nº 455/2004 del 25/03, entre otras). De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo sino la corrección de esta situación (S. N° 2644/2001 del 12/12), por lo que el juzgado..., debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Marisol Barrio en amparo, Exp. N° 04-0276, S. N° 1429; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; Reiterada: Sala Constitucional, 14/07-2009, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Héctor José Ascasia en Amparo Constitucional, Exp. Nº 09-0306, S. Amp. Nº 0969, http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

14- "... Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia ...". 

Sentencia, SCC, 14 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inversiones Alto Diego C.A. Vs. La Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, Exp. N° 03-0964, S. RC. N° 1206; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Poder Apud acta/Límites

1-. "... el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 12 de Diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Cipriano Arellano Contreras en amparo, Exp, Nº 00-2906, S. Nº 2644; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2644-121201-00-2906.HTM; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/06-2006, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, GOMAVEN en amparo, Exp. Nº 06-0475, S. Nº 1120; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1120-080606-06-0475.htm; Reiterada: S., Sala Constitucional, 06/03-2007, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Félix A. Fernández en amparo, Exp. Nº 06-0505, S. Nº 0378; http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/378-060307-06-0505.HTM;

2-."... La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato..., y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio... Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado... no tenía la representación... para la proposición de la demanda de amparo...". 

Sentencia, Sala Constitucional, 31 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Leída Delgado de Guzmán y otra en Amparo, Exp. N° 02-2119, S. Nº 0630; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Marzo, Tomo CXCVII (197), Nº 387-03, pág. 320 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 04/11-2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Ricón Urdaneta, José G. Palacios Escorche en amparo, Exp. Nº 03-0748, S. N° 2955; http://www.tsj.gov. ve/decisiones; O.P.T. 2003, Nº 11, Tomo I, pág. 45 y ss.; R&G 2003, Noviembre, Tomo CCV (205), Nº 2134-03, pág. 115 y ss.; Reiterada: S., Sala Constitucional, 07/04-2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, José P. Bautista Contreras y otro en solicitud de revisión, Exp. Nº 06-0231, S. Nº 0782; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

3-. "... es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y siendo que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa contencioso administrativa que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la apelación interpuesta en el curso de la acción de amparo constitucional que se instauró, lo o que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación..."

Sentencia, Sala Constitucional, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Luísa Estella Morales Lamuño, Ninoska de la T. Paredes y otros en acción de Amparo, Exp. N° 07-0459. N° 0878; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Poder Apud acta/Sustitución formalidades 

1. "... la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el Art. 152 del C.P.C., de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal "quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder.... "

Sentencia, SCC, 12 de Abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Inversora La Madricera, C.A., Exp. N° 04-0151, S. RC. N 0117; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 10/10-2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Jerry Barón en acción mero declarativa, Exp. N" 06-0049, S. RC. N 0775; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;

"... el poder apud acta conferido ..., no cumplió con el requisito exigido en el Art. 152 del C.P.C., que se aplicó por remisión de lo establecido en el Art. 415 del C.O.P.P., toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente... "

Sentencia, Sala Constitucional, 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Hassam Sharam Quendi en acción de amparo, Exp. Nº 06-0161, S. N° 1479; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. 

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N° de Expediente: 02-234 N° de Sentencia: RC.00737

Tema: Poder

Materia: Derecho Procesal Civil

Asunto: Requisitos esenciales del otorgamiento

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00737-011203-02234.HTM

Lunes, 01 de Diciembre de 2003

"(...)...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(...Omissis...)

Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).(...)."

N° de Expediente: C09-303 N° de Sentencia: 542

Tema: Apoderados Judiciales

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Certificación de Identidad-Poder Apud Acta

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/542-291009-2009-C09-303.HTML

Jueves, 29 de Octubre de 2009

"... a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando.

Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal.

Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano ... había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta."

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Sentencia Nº 307 de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2012, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan: Partes: María Jesús Madrid de Quintero, N° EXPEDIENTE: 12-0121 Procedimiento: Acción de Amparo:


"... la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.

Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente:

Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,  interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara."

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