miércoles, 31 de agosto de 2022

EVENTO. *La ilegal tesis de la existencia de pruebas en la fase preparatoria*

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*Ponente:*

*Renée Moros Tróccoli,* Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas 


*Organizan:*

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia 

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


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Vista previa del vídeo La ilegal tesis de la existencia de pruebas en la fase preparatoria | Renée Moros Tróccoli de YouTube

lunes, 29 de agosto de 2022

Extractos de Sentencias de la SCC y de la SC del TSJ sobre Silencio de Pruebas

En el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa:


N° SENTENCIA: RC.00248 del 29 de abril de 2008:

N° EXPEDIENTE: 07-584

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: Arquidipro 1366, C.A. contra Luis Otero Cirvila y Otra

Decisión: Sin Lugar

Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández


"Dentro de este mismo contexto alega el formalizante que ante la falta del debido análisis de las declaraciones de los referidos testigos, incurrió la recurrida en una suposición falsa negativa.

Es oportuno señalar que el denominado falso supuesto negativo se refiere a cuando el juez deja de fijar hechos que constan en las pruebas, lo cual conforma el vicio de silencio de prueba, no subsumible en la suposición falsa, sino en el error en el establecimiento de los hechos.

En el presente caso, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho, cuya prueba existe en autos, apoyando su denuncia en el artículo 508 del Código Adjetivo, lo cual no es la forma correcta para hacer este tipo de delación que equivale a un falso supuesto negativo, debiendo denunciarse la misma -como ya se dijo antes- bajo el contexto de un error por silencio de prueba con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,  de acuerdo al criterio establecido por esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 caso Farvenca Acarigua C.A., c/ Farmacia Clealy C.A. Aún sin embargo, a fin de dejar a un lado los formalismos, esta Sala pasa analizar la presente denuncia, ya que se desprende del contenido de la misma lo que pretende delatar el formalizante.

En este sentido, al señalar el formalizante que la recurrida se abstuvo de dar por demostrado un hecho aún cuando existe plena prueba en autos, se está refiriendo al vicio de silencio de prueba de testigos, a lo cual observa esta Sala de la trascripción parcial de la recurrida respecto a este particular, que la misma si hace un análisis de las declaraciones de los tres testigos mencionados con anterioridad, y que de acuerdo a su sana crítica concluyó que dichos testimoniales no le merecían fe ni confianza.

Por tal razón mal puede hablar el formalizante de un silencio de prueba, cuando la misma fue analizada por el ad quem."


N° SENTENCIA: RNYC.000589 del 18 de septiembre de 2014:

N° EXPEDIENTE: N° AA20-C-2012-0000706 

Procedimiento: Recurso de Nulidad y Casación

Partes: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) contra PROMOTORA 204, C.A. Y OTRAS

Decisión: IMPROCEDENTE REC. NUL. Y CON LUGAR EL REC. DE CAS.

Ponente: Yraima de Jesús Zapata Lara


"El formalizante realiza un planteamiento, a través de la figura de la suposición falsa, atinente al establecimiento de un “hecho falso” que consistiría en haber señalado que las empresas querelladas no tenían la posesión del inmueble, sin haber sustentado tal afirmación en pruebas del expediente.

Al respecto, la Sala debe señalar que tal argumentación por parte del recurrente, debió ser planteada a través del vicio de actividad por inmotivación del fallo, pues se está indicando que el Juez estableció la inexistencia de la posesión por parte de las querelladas, sin fundamentar en pruebas concretas o específicas.

Si el recurrente, considera que tal pronunciamiento quedaría desvirtuado del análisis de una determinada prueba, no analizada por el Juez Superior, la denuncia ha debido plantearse por silencio de pruebas, evidenciando a la Sala la existencia de un medio probatorio que sí demostraría la posesión del inmueble en manos de las querelladas.

Por otra parte, negar la posesión por parte de las querelladas, de ser cierto lo afirmado por el recurrente, no es afirmar un hecho falso, sino negar una verdadera, situación que se equipara a lo que tradicionalmente la doctrina de la Sala de Casación Civil denominaba falso supuesto negativo, por negar lo verdadero. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en fallo N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente N° 2000-000252, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otra Vs Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, en el cual se señaló:

“…En ese sentido, la Sala ha indicado en anteriores decisiones que el vicio de  suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido.

En efecto, tal como lo afirma el Maestro Márquez Áñez, ‘...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.’ (‘El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’, pp. 143 y siguientes)

El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo.

En el caso bajo examen, el formalizante le imputa a la recurrida haber cometido el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció en su sentencia que el Notario no dejó constancia del documento de donde emana la cualidad del representante del otorgante, aun cuando de la nota de autenticación del instrumento poder analizado se desprende que el Notario sí declaró que sí tuvo a la vista el Acta de la Junta Directiva, del que se evidencia la facultad del otorgante.

Es decir, el formalizante le imputa a la recurrida haber negado un hecho que es verdadero, y no el haber afirmado un hecho falso, lo que equivale a un falso supuesto negativo.

En consecuencia, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil…” (Subrayado es del texto transcrito).

De esta forma, la denuncia está incorrectamente planteada, pues a través de la suposición falsa, se argumentan elementos que pueden ser encuadrados, o bien en la modalidad de la inmotivación del fallo, o a través de la figura del silencio de pruebas, dependiendo del caso. Por las razones señaladas, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al encontrarse procedentes las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta por infracción de ley, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide."


N° SENTENCIA: RC.000036 del 17 de febrero de 2017. 

N° EXPEDIENTE: 16-395

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: BYROBY KATIUSKA HAZ RODRÍGUEZ contra EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO.

Decisión: SIN LUGAR

Ponente: Yván Darío Bastardo Flores:


"Esta Sala observa, que se pretende combatir a través de esta delación de silencio parcial de pruebas, la validez o fuerza probatoria de la cláusula tercera del documento de opción a compra venta que constituye el título fundamental de la acción y el análisis hecho por el juez de la recurrida y su valoración, expresando la recurrente que el juez dejó de apreciar que la obligación que se constituyó a través del contrato de opción, fue asumida personal y directamente por la demandante, en contravención al principio de relatividad de los contratos, así como la fuerza probatoria que se le otorga al documento público respecto a las declaraciones materiales contentivas en el instrumento.

En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el presente caso, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, que el superior no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó de forma integral, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.

Así pues, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar el referido contrato, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, y adicionalmente a ello, el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de la misma, como es el análisis de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el estudio de sus cláusulas, y la aplicación de la consecuencia de su interpretación al caso.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha señalado, que la forma de atacar en casación la interpretación hecha por parte del juez de las cláusulas del contrato, es mediante la denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y análisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposición falsa del primero tipo, por la comisión del vicio de desviación ideológica intelectual, dado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:

“Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”

Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-703, quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Resaltado de la Sala)

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

En relación con la desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., esta Sala reiteró y atemperó su doctrina al respecto, señalando lo siguiente:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo. (Resaltados de la cita).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide."


Mas adelante sigue la sentencia No. 036:


"La Sala para decidir, observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 1271 del Código Civil, por falsa aplicación y la violación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que en la recurrida se verificó el vicio de silencio de pruebas, al no analizar la prueba consistente en los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial como prueba de informes, así como no adminicular los indicios que surgen del análisis del material probatorio instrumental que obra en autos, por lo que incurre en violación de los artículos 1159, 1359 y 1360 del Código Civil, aduciendo además que el incumplimiento del pago del saldo deudor establecido en el contrato de opción de compra de parte de la demandante, no fue producto de una causa extraña no imputable.

Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

         De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

         Ahora bien en el presente caso, el juez de alzada, en torno a la prueba delatada como silenciada, dispuso lo siguiente:

“…5.- Prueba de informes a las siguientes instituciones:

5.1.-. Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que informe la certificación de la aprobación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda a la ciudadana BIROBY HAZ; si el crédito fue aprobado para la adquisición de una vivienda principal ofertada por el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO; y si la entidad bancaria dio el visto bueno del documento definitivo de compra venta con hipoteca de primera grado para ser protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente. Agregada a los autos el resultado de la misma en fecha 18-2-15, informa que la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 17.024.544, solicitó efectivamente un crédito habitacional con recursos de los Fondos de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350,000,00) para adquisición de vivienda principal a través de dicho Operador financiero el cual se aprobó, asimismo informó que el BANAVIH realizó en su oportunidad la transferencia de los recursos para que se ejecutara la compra del inmueble, anexando al reverso de dicha comunicación las fechas reales en la cual se transfirió los recursos (f. 180).

5.2.- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de que informe la certificación de la transferencia de los recursos a la demandante, requeridos por el Banco Bicentenario para la adquisición de una vivienda principal. Agregada a los autos la respectiva comunicación, en fecha 2 de marzo de 2015, informa que esa Institución ha transferido en cuatro oportunidades los recursos al operador financiero Banco Bicentenario para la protocolización del crédito hipotecario de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ (sic) en fechas 18-3-2014, 15-04 2014, 14-5-2014 y 14-08-2014, anexando print de pantalla de la página del BANAVIH, donde se reflejan las mencionadas fechas (f. 182- 183).

5.3.- Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de que informe si el apartamento distinguido por el Nro 5-D, ubicado en el Edificio Mar, ubicado en la Avenida Silva de Tucacas, estado Falcón, para el mes de marzo de 2013, se encontraba libre de gravamen y no poseía nota marginal que impidiera su protocolización; si el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y si solo existe una prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de la causa. En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, agrega a los autos Oficio Nº 340-15/009, en el cual el mencionado Registro informa que el referido inmueble le pertenece al ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, y que solo existe una sola nota marginal y fue la decretada por ese Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 (f. 131).

5.4.- Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que se sirva remitir estados de cuenta de la ciudadana BIROBY KATIUSKA HAZ RORÍGUEZ, (sic) cuenta de ahorro Nº 01080105250200329822, desde el 31/12/2013, hasta la fecha. Agregada a los autos en fecha 6/2/2015, comunicación emanada de dicha Institución financiera, en el que se anexan los movimientos bancarios desde el 31-12-2013 al 16-01-2015 (f. 166-172).

5.5.-Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, específicamente a la Dirección de Hacienda y de Catastro a los fines de que informe si el apartamento distinguido con el Nº 5-D, del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba solvente para el mes de marzo de 2014, e indique las fechas de pago de servicio de aseo urbano domiciliario. Recibiendo comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía en la que informa que para la fecha del mes de marzo de 2014, el inmueble distinguido con el Nº 5-D del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, a nombre del ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, se encontraba insolvente (f. 163).

5.6.- Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mar Sol y Bahía, para que informe si emitió alguna solvencia de condominio entre las fechas 01 de septiembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en dicho Conjunto Residencial, y que remita los recibos de pagos mensuales de condominio en la cual señale la fecha de pago de los mismos, correspondiente al año 2014, por parte del demandado. AL respecto se observa que riela del folio 137 al 161, respuesta emitida por Inmobiliaria Terramar, C.A., en el que informa que el mencionado inmueble se encuentra representado bajo el nombre de candelaria Morales; y en cuanto a los recibos de pago anexó copia de los mismos a la comunicación, siendo un total de diez recibos, más un histórico de cuenta.

Estas pruebas se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los respectivos oficios, informados por las referidas instituciones…”

         De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si analizó y valoró la prueba de informe señalada como silenciada por la formalizante, lo que determina la improcedencia de la denuncia, pues el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de análisis y valoración de la prueba, no se verifica en este caso. Así se declara.-

         Por otra parte también se observa, que con esta delación la formalizante lo que también pretende es discutir el análisis y valor de la cláusula segunda del contrato.

En tal sentido, esta Sala en su doctrina ha señalado, que la forma de atacar en casación la interpretación hecha por parte del juez de las cláusulas del contrato, es mediante la denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que este Tribunal de derecho de forma excepcional, pueda descender al estudio y análisis de las actas del expediente y de las pruebas, vista la suposición falsa del primer tipo, por la comisión del vicio de desviación ideológica intelectual, dado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide."


La Sala Constitucional, en sentencia n.° 187 del 7 de abril de 2017, respecto al silencio de pruebas, aseveró que:


"... este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante además que estos elementos probatorios sean relevantes para la resolución de la controversia." 


Exp. Nº  99-889, sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001 de la SCC 

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. 

Error de juzgamiento. Cuándo se comete.

"...el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación

Pruebas. Silencio de Pruebas. Infracción de Ley. Técnica para su denuncia. AMPLIACIÓN DE DOCTRINA. VOTO SALVADO

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Silencio de pruebas. Cuándo se produce

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil."


Sentencia Nº 302 de fecha 3 de junio de 2015, expediente 2014-824:

 

"En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio." 

Casación sobre los hechos
Sentencia Nº 324  del 27 de abril de 2004. de la SCC Exp. Nº 02-427
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. 

Confesiones espontáneas deben ser alegadas en instancia:

"... la Sala deja sentado que las confesiones espontáneas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisión de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Victor Losada."

N° de Expediente: 01-248 N° de Sentencia: 233 del  19 de Septiembre de 2001

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Resulta esencial el análisis de todas las testimoniales promovidas y evacuadas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/C233-190901-01248.HTM


"Establecido por la Sala que la sentencia cuestionada es inmotivada por silencio de prueba, es pertinente casar dicha decisión; pues, versando una querella interdictal restitutoria sobre cuestiones de hecho (posesión y despojo) resulta esencial para ambas partes que se analicen todas las testimoniales promovidas y evacuadas, máxime si se toma en cuenta que los restantes testigos promovidos por los querellantes (...), por distintas razones fueron desechados por el Tribunal de reenvío."


N° de Expediente: 00-213 N° de Sentencia: 388 del 21 de Septiembre de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: Los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/A388-210900-00213.HTM


"(...)uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

(...)se aprecia una omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada,(...), y que en ningún momento fueron apreciadas, ni mucho menos mencionadas por el ad quem en el fallo recurrido."


N° de Expediente: 00-197 N° de Sentencia: 366 del 09 de Agosto de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El juez incumple el deber de examinar todas las pruebas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/A366-090800-00197.HTM


"El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio."


N° de Expediente: 99-958 N° de Sentencia: 117 del 17 de Mayo de 2000

Tema: Silencio de prueba

Materia: Derecho Procesal

Asunto: El análisis, puede ser determinante del dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/A117-170500-99958.HTM


"... las pruebas indicadas por la formalizante, las cuales fueron promovidas y evacuadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, fueron silenciadas por la recurrida, siendo que su análisis, además, puede ser determinante del dispositivo del fallo y, así se declara."

jueves, 25 de agosto de 2022

Extracto de Sentencia de la SC del TSJ de Solicitud Fiscal vía telefónica (whatsapp) de orden de aprehensión

Sentencia Nº 478 del 02 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, Ponente Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, exp. 22-0428. Acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus:


"Ahora bien, del estudio del caso de marras se desprende claramente, el procedimiento formal conforme al cual por una circunstancia especial de “extrema necesidad y urgencia”, el Ministerio Público solicitó vía telefónica (whatsapp), la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Barbra Vanessa Peraza Morales (acciónate), Rorayma Camacho García, Roytmar Camacho García y Jesús Eduardo Sánchez Charmelo; en vista de las denuncias de 5 víctimas que se sometieron a procedimientos quirúrgicos estéticos en la Clínica “Las Mercedes”  a manos de los imputados. En tal sentido, las víctimas denunciaron que durante los procedimientos, les practicaron operaciones sin su consentimiento, lo que en consecuencia repercutió en su salud, produciendo fuertes dolores y posteriores traumas físicos, además del cobro dinerario de las intervenciones clínicas; lo cual llevó a la Fiscalía a la precalificación de los delitos configurando “Lesiones Gravísimas con Multiplicidad de víctimas y Asociación para delinquir”.


En análisis de la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de Control, nos corresponde la lectura de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (subrayado de la Sala).”


Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.


En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisión.


En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.


Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”


En ese sentido, en el marco de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que una vez aclarada la naturaleza de la acción de amparo interpuesta, se evidencia claramente que la Medida Privativa de Libertad acordada por el tribunal de Control, goza del cumplimiento de los requisitos de la norma Adjetiva para que la misma sea legítima; así mismo, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumera dentro de las decisiones recurribles “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que al momento de interponer la presente acción, existía un medio recursivo ordinario para apelar al auto que acordó la medida, el cual fue ejercido por la defensa “en fecha 18-05-2022, presenta[ando] recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022”, lo cual por la naturaleza extraordinaria y autónoma que da origen a la vía de la acción de amparo, la misma debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden resulta forzosos declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo sub examine y, CONFIRMA la decisión del 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Por todas las razones que anteceden, esta Sala -actuando como tribunal de alzada en el amparo hoy debatido- declara: i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Almarina Ferrer y Franklin Useche, actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBRA PERAZA MORALES, contra el fallo proferido el 23 de mayo del 2022, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y; ii) CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el acto de juzgamiento recurrido. Así se decide.

domingo, 21 de agosto de 2022

EXTRACTO DE SENTENCIA DE LA SCC DEL TSJ SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sentencia Nº 292 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de agosto de 2022, Ponente Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2019-000496. Procedimiento: Recurso de Casación. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL ALFA, S.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Decisión: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante:


"DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:


Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, así como el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil, por violación de la distribución de la carga de la prueba.


Alega textualmente el formalizante lo siguiente:


“…El juez de la alzada selló la suerte de la controversia de un modo superficial. Como no se probó la usura genérica alegada por MAKRO, aplicó rigurosamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en fuerza a que la carga de la prueba toco exclusivamente a MAKRO.


La jurisprudencia de esa honorable Sala ha dispuesto que el manejo indebido por el juez de la figura de la distribución de la canga de la prueba es asunto relacionado con el derecho a la defensa y no ha dudado en anular fallos que contradigan ese principio (cf. SCC 244 de 13.06.2011 y SCC 766 de 10.12.12).


Amparado en esta doctrina, esta representación invoca que, cuando el juez de la alzada, puso en cabeza de MAKRO esa carga, actuó con ligereza y sin rumbo, con la nota de quebrantar su derecho a la defensa.


 Quizás en una situación menos comprometida, la juez sentenciador pudo con singular libertad aplicar los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil sin mayor estorbo, por la calidad de la defensa alegada por MAKRO envuelve una violación a la Constitución y tipificada como un delito económico; (Art. 114 CRBV) la alzada debió ser más acuciosa en beneficio de la recta aplicación de la ley para conseguir la justicia. (vid. Art. 2 CRBV).


Importara (sic) ahora exponer, que la doctrina moderna ha reprochado que las reglas de la distribución de la carga de prueba como un anacronismo, algo fuera del momento, alejada de la realidad sin considerar la altura del desarrollo social y jurídico de la humanidad. Un rezago propio del derecho formulario romano.


Nieva Ferrol sobre ese instituto, dice, que


(…Omissis…)


Pero, la jurisprudencia reciente de esa honorable Sala pasa por esa distinción, toma ciertos puntos de vista de esa actualizada doctrina, que es mucha y al punto declara con un lenguaje menos fuerte: que las reglas de la distribución de la carga de la prueba no van al compas de los nuevos postulados de justicia propios de una Estado democrático y de Derecho y de Justicia, hace énfasis en que el proceso se ha constitucionalidad (sic) y da entrada a las nociones del debido proceso y el estricto dogma del respeto al derecho a la defensa; tanto que necesariamente los jueces y/o magistrados en el imperativo de juzgar a los ciudadanos con acato estricto a las garantías constitucionales.


Refiere que, en la hora actual, la carga de la prueba pertenece a los poderes de actividad de todo juez y pese a que el Código de Procedimiento Civil fue un avance significativo, con todo y eso, deberá marchar bajo la égida de la Constitución. Insiste que, en aquellos casos en que el juez erráticamente la asigna injustificadamente a uno cualquier de los litigantes, con olvido a la teoría de la facilidad probatoria, a voces de esa jurisprudencia, el juez hará uso inflexible de las normas jurídicas tradicionales que delimitan esa carga, llamativamente incurrirá en violación al derecho a la defensa al suscitar un irritante desequilibrio procesal en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.


Por eso, la Sala consideró:


(…Omissis…)


Y después de citar autores de elevado prestigio, remata su decisión de la siguiente manera:


(…Omissis…)


Estas nuevas reglas vienen al caso. Y entran como positivas para arreglar el tema de la carga de la prueba. La calidad y la importancia de la defensa de usura genérica es un asunto que interesa a todos por su trascendencia constitucional, no solo a ALFA y MAKRO. Y si el nuevo proceso civil echa raíces y crece a la sombra de los preceptos que implican la protección de los derechos fundamentales, parece proclive a que en este caso, la distribución probatoria puesta en cabeza exclusiva de MAKRO claudica, porque no basta decir, como lo expuso la alzada, que la prueba de la usura genérica está en el terreno exclusivo de MAKRO al ser invocado como defensa en la contestación. Y le tocará fatalmente toca a ella dicha carga. (cf. p. 6 y7 de la sentencia)


Vemos que ALFA sobre el mérito de la carga dinámica o solidaria de la prueba, en condiciones de probar que sus precios son justos y se ajustan al mercado; en su poder elementos de hecho con capacidad de fijar que, contrario a lo afirmado por MAKRO, pudo, pero no quiso traer otros hechos con capacidad de enfrentar los alegado por MAKRO y a través de un medio conducente y pertinente, comprobar que no resultaba cierto lo invocado en cuanto a la comisión de una usura genérica.


Claramente, no se le impedía hacer prueba de ello, porque tiene la facilidad probatoria de hacerlo, como elocuentemente explicó la Sala de Casación Civil.


Al proceder así, la alzada cometió un vicio que se atiene a su exclusiva actividad, no aplicó los principios de los nuevos postulados constitucionales del proceso, incansablemente destinados a buscar la verdad, como un hito para hallar la justicia del caso concreto y, dentro de este designó, al abandonar solo en cabeza de MAKRO la carga de probar, produjo una indefensión material insubsanable, cuando en verdad, ALFA también en condiciones de probar hechos que le favorecieran.


En este caso, quebrantado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque en voz de esa honorable Sala, la Alzada (sic) al no aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba y recostársela solamente a MAKRO provoco (sic) un desequilibrio procesal que debe ser recuperado para el proceso, puesto que en este supuesto en estudio, deberá también asumir esa carga, aquel, quien mejor puede hacerlo o que se halle en mejores condiciones de aportarla a los fines de obtener la verdad objetiva.


Y quebranta el artículo 49.1 constitucional porque puso en ventaja a ALFA quien tiene la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, en vista que esta necesidad está inmersa en el derecho fundamental de acceso a la justicia, como estatuye el artículo 26 constitucional y del debido proceso, en sus artículos 49.1 y 49.3 ibídem puesto que debió y no se hizo, de ser enjuiciada con las plenas garantías que ampararan el proceso civil y con daño al derecho a la defensa, todo en el entendimiento de que el proceso funciona a modo de instrumento para la búsqueda de la justicia en infracción al artículo 257 CRBV, en vista que rige en voz de la casación civil, el principio de que: Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo.


Así pues, la indefensión es de bulto al violarse los derechos fundamentales antes dichos y colocarse la alzada del lado de ALFA, quien se limitó a cruzarse de brazos y no aportar medios de prueba a que estaba obligado porque, como expresa casación, está llamado hacer pruebas, porque puede y se le facilita en su condición de empresario especializado en negocios de comercio y sobre todo como vendedor de sillas.


Se pide respetuosamente, a esa honorable Sala, siguiendo sus propias recomendaciones, no aplique para el caso concreto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil porque en este supuesto, de hacerlo, se dejaría a MAKRO en total orfandad jurídica con vista a que estamos ante ese evento excepcional que permite dejar de lado aquellas reglas de Derecho que dirigen la conducta de las partes alrededor de cómo probar y a quien toca hacerlo porque ahora, esa tarea corresponde a la actividad de los jueces de indagar este delicado y crucial aspecto procesal, por eso, ejercer el debido control difuso para sacar de juego dichos artículos que estorban al logro de la justicia y de la verdad verdadera.


Tocara (sic) a la honorable Sala restituir el orden jurídico quebrantado y en manejo correcto de los modos de corrección de los vicios en el trámite de este procedimiento, declarar la nulidad del fallo al quebrantarse derechos constitucionales de MAKRO y poner en una manifiesta  indefensión, que hoy, la honorable Sala deberá conjurar para impedir que en el futuro se cuele la injusticia…”:


Para decidir, la Sala observa:


El recurrente procede a realizar denuncia por supuesto quebrantamiento de formas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 15 eiusdem, así como del artículo 49.1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer uso la alzada de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no aplicando la doctrina de la carga dinámica de la prueba, señalada en la sentencia de N° 292, dictada por esta Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2016.


Se observa por parte de esta Sala, que en la denuncia se señala un menoscabando a los principios constitucionales que asisten a la formalizante de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, al no aplicarse un criterio jurisprudencial vigente.


De la denuncia realizada se observa, que el formalizante señala que se debió aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en la sentencia RC-292, de 3 de mayo de 2016, Exp. N° 15-831, caso Francisco Junio Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Medina, C.A. (IDUMECA), y otros, que señaló entre otras cosas lo siguiente:


“…Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina (sic) de la 'Colaboración y Solidarismo Probatorio', que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).


(…Omissis…)


Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código (sic) Adjetivo (sic) Procesal) (sic) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, 'favor probationis' o Teoría (sic) de las Cargas (sic) Probatorias (sic) Dinámicas (sic), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.


(…Omissis…)


Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 - 224. 1949), reseñó que: '…es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez (sic) no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…'.


Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al juez civil? Y este muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -:'Dobbiamo confiar negli guidice': 'Debemos confiar en los Jueces'.


Restringiéndose las facultades del Juez (sic), este no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta (sic) de utilizar la carga probatoria.


(…Omissis…)


Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de 'quien tenga la carga legalmente determinada', sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo esta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).


De manera que las Cargas (sic) Probatorias (sic) Dinámicas (sic) o Solidarias (sic) también llamadas de cooperación, solo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria…”.


De la lectura de la parcialmente transcrita sentencia, se denota fehacientemente que la Sala no desecha lo que establece la ley en relación con la carga de la prueba, sino que la atempera, para aplicar la viabilidad de dicha doctrina y verificar por el juzgador en caso concreto, si esa carga probatoria se hace injusta por desequilibrio entre las partes, trayendo como consecuencia una situación de relación desigual con impedimento al débil jurídico de la misma acceder a la prueba, buscando así el juez la igualdad en el proceso.


Con base en lo anterior, debe destacar esta Sala de Casación Civil, tomando a la doctrina existente, que en cuanto a la teoría de la carga dinámica de la prueba, esta conlleva un principio de protección al más débil y un alejamiento de la tradicional carga de la prueba, en la cual se flexibiliza, pudiendo atribuírsele al accionante o al accionado, dependiendo de las condiciones del caso en concreto, a lo cual se le suma la circunstancia procesal de las partes, a fin de que pueda aportar pruebas o esclarecer un hecho por estar en una situación más favorable, por haber intervenido directamente en los hechos, por su cercanía, o por tener los medios de pruebas en su poder, o por circunstancias técnicas especiales, o por su mayor capacidad o por el contrario, por su estado de indefensión o incapacidad. (Ver ponencia “Carga de la prueba y el derecho a probar en el Código General del Proceso”, XIV Concurso Internacional de Derecho Procesal, Medellín, Colombia, septiembre de 2013).


En principio, esta Sala indica que se aplicará la carga de la prueba prevista en el ordenamiento jurídico, salvo casos concretos en donde se haría necesario utilizar la carga dinámica de la prueba, por las razones señaladas supra, teniendo en cuenta que esta teoría no es absoluta y presenta un carácter excepcional y por ende no puede ser empleada automáticamente, puesto que debe hacerse uso de dicha teoría cuando con las reglas tradicionales de la carga de prueba se desprotege de manera manifiesta a una de las partes, por lo que el juez, conforme al principio de equilibrio procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, deberá excepcionalmente aplicar la teoría dinámica de la prueba.


Aquí se hace necesario para esta Sala destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 434, del 18 de mayo de 2010, Exp. 2009-1265, en consulta obligatoria por el uso del control difuso constitucional, al desaplicar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, para utilizar la teoría dinámica de la prueba, determinó lo siguiente:


“…Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, así como la carga probatoria que correspondía a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acción incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posición de negación  de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligación de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud dinámica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con  lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente.


(…Omissis…)


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones…lo cierto es que precisamente la aplicación del dispositivo de dichas normas conducía a concluir que la actividad probatoria constituía una obligación para ambas partes de acuerdo con los alegatos y defensas expuestas por cada una de ellas, por lo tanto, la aplicación de las normas en referencia no constituía una violación al principio de equilibrio procesal ni al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como fue inexactamente sustentado por el Tribunal (sic) a quo.


Por lo tanto, advierte esta Sala Constitucional, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico podía haber arribado a la misma conclusión expuesta en el fallo objeto de revisión, sin necesidad de acudir a la desaplicación de las normas in commento. 


En virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas supra, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en la decisión dictada el 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anula este fallo y ordena dictar nuevo fallo conforme a la doctrina establecida en la presente decisión…”:


Del fallo antes transcrito de la Sala Constitucional se desprende, que no es procedente el control difuso por supuesta inconstitucionalidad de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a fin de valerse de la teoría de la carga dinámica de la prueba, teniendo esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ambos sistemas de carga son aplicable, teniendo el juez que justificar cuando haga uso de la teoría dinámica de la prueba.


Entonces tenemos, que no es dable pues, que una de las partes involucradas en un proceso, pretenda a la ligera que se aplique el criterio en cuestión. Así tenemos que en la causa que nos ocupa nos encontramos que las partes son dos sociedades mercantiles, ALFA, S.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no desprendiéndose de los actas procesales que esta última tenga carácter de débil jurídico y se encuentre en una situación de desventaja que haga necesario aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, puesto que la demandada ha sido tratada con igualdad de derecho ante la ley, manteniéndole sus derechos y facultades, por tanto no se hace aplicable dicho criterio jurisprudencial a la presente causa.


Aquí es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, en el cual se establece el derecho a la defensa, así como respetar todas las garantías a la persona sometida a un proceso, artículo 49, numerales 1° y 3°, lo cual conlleva ese derecho a prueba, que se encuentra inserto en nuestro Código de Procedimiento Civil, conllevando esto que las partes en un proceso civil tienen oportunidad para promover pruebas, tienen el derecho de que sus pruebas sean admitidas, salvo aquellas ilegales o impertinentes, que se le brinde el tiempo adecuado para practicar las pruebas admitidas, que las pruebas incorporadas al proceso sean valoradas a fin de establecer los hechos y las consecuencias a las partes involucradas.


Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:


1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.


2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.


3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.


4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cónsono con lo anterior y como ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (sentencia RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, exp. N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista),


A esto se le suma lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual determina que corresponde probar una obligación o su extinción a quien alega aquella o esta.


Asimismo, estableció esta Sala de Casación Civil, que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:


“…a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.


b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez (sic) “decir” el derecho.


c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.


d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid. Sentencia N° RC-543, del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-


En su formalización, el recurrente señala que en su contestación, alegó la usura como defensa, lo cual corresponde con una excepción fundada en un hecho modificativo, lo cual varía la situación planteada, en consecuencia le compete precisamente al que “modifica” probar esa situación, no pudiendo la demandada pretender que se invierta la carga de la prueba y que sea la demandante quien pruebe que no es usurera.


Se concluye entonces, que la recurrida no actúo contrario a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no era aplicable al caso la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente en la presente denuncia, la cual se desestima."

miércoles, 17 de agosto de 2022

De la Estafa y otros Fraudes. Breves sobre el Artículo 462 del Código Penal Venezolano

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

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Máximas de Jurisprudencias del TSJ sobre Estafa:

N° de Expediente: C08-137 N° de Sentencia: 363

Tema: Estafa

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delito de estafa - Medios de comisión

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/363-9810-2010-C08-137.HTML

Lunes, 09 de Agosto de 2010:


"...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro..."


N° de Expediente: 99-0430 N° de Sentencia: 1678

Tema: Estafa

Materia: Derecho Penal

Asunto: Delitos Instantáneos. Estafa y Apropiación Indebida. Prejudicialidad.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1678-191200-990430.HTM

Martes, 19 de Diciembre de 2000:


"... la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta."


N° de Expediente: C00-0992 N° de Sentencia: 1315

Tema: Estafa

Materia: Derecho Penal

Asunto: Estafa y Apropiación Indebida. Modalidades delictivas excluyentes.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/1315-241000-C000992.HTM

Martes, 24 de Octubre de 2000:


"... modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida".

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-COMENTARIO (1)

Carrara definió a este delito así: "Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude". Para el autor, esa figura participa del hurto y la false dad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

Para Anton Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

Laura Damianovich de Cerredo afirma que "La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes".

La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa a efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

Engaño, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre", y engañar según la misma fuente, es "dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas". El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latin artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario Art. 464 mencionado: "arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez" En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que una y otra expresión.

¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan "artificios o engaños" como elemento que hace nacer el error en el estafa do: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos válidos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa. 

La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.

Estafas agravadas: Previstas en el primer aparte del artículo que venimos examinando. La pena será de prisión de dos a seis años si el delito se ha cometido:

A. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social: Se entiende como Administración Pública la actividad del Estado en todos los órganos, entidades, jerarquías y escalas que correspondan, sus funciones están dirigidas al interés colectivo el cual se ve perjudicado por la estafa. Existen entidades autónomas en las cuales el Estado tiene algún tipo de participación o interés, como por ejemplo en las empresas del Estado, las cuales pueden ser objeto asimismo del delito, así como aquellos institutos de asistencia social sin importar si son públicos o privados, todo ello en función de la protección que se le debe dar a sus actividades altruistas.

B. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad: Infundir es originar un sentimiento, un arranque emotivo, etc., el temor así inspirado debe ser acerca de un peligro imaginario y el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad deben ambas circunstancias inducir a error o engañar a la víctima; si se produce una coacción verdadera sobre su voluntad se trataría del delito de extorsión.

Agravantes específicas previstas en el último aparte del artículo tratado. La estafa se agrava de manera específica porque el medio de comisión del hecho punible es un documento público falsificado o alterado. La calidad de público del instrumento hace que merezca fe pública por cuanto es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez o Notario u otro funcionario que tiene facultad para producir tales efectos, de manera que esta circunstancia hace que el sujeto pasivo sea defrauda do con suma a facilidad. Por otra parte, la emisión de un cheque sin provisión de fondos se considera como agravante ya que el cheque cumple con una función económica como instrumento de pago y, como tal, debe asegurarse su confiabilidad y su correcta circulación. En este caso, el librador emite el cheque sin tener en el banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor.

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Dictamen MP (2)


El delito de estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existen cia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para si o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

Cuando los cheques de cuenta corriente son utilizados para obtener un provecho injusto utilizando el engaño estamos en presencia de una estafa en cuya ejecución se pudo haber participado del hurto y de la falsedad, pero el delito cometido realmente es el de estafa.

No comete el delito de estafa quien gira un cheque post datado, sin provisión de fondos, para cancelar una obligación contraída antes de su emisión, pues no media relación de causalidad entre la conducta del agente al emitir el cheque y la obtención del provecho matrimonial ilícito, toda vez que éste no es efecto de aquella, sino de un hecho distinto, como lo es el incumplimiento de la obligación contraída y sin relación de causalidad no hay delito.

El sujeto que recibe un cheque con fecha posterior a la emisión apareja el convencimiento del beneficiario de que fue emitido sin provisión de fondos y carece por tal motivo de acción penal contra el librador.

La falta de protesto del cheque, no es causa para la abstención de formular cargos contra el encausado. El protesto de cheque sólo es indispensable en materia civil y mercantil, para ejercer acciones derivadas de los contratos.

En la apropiación indebida no hay artificios, los bienes son entregados a una persona determinada, quien luego no la restituye o no le da el uso al cual estaba destinado.

Es delito de estafa cuando el estafador simula una condición personal o profesional, para lograr que le sea entregado un objeto con el ánimo de apropiarse del mismo, aquí son utilizados artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros.

Puede darse el delito de estafa cuando el portador de un cheque trata de cobrarlo ante el librador (Banco) quien después determina que el cheque le había sido hurtado al titular de la cuenta.

La característica de la estafa es el engaño, el cheque fue el medio utilizado para el engaño, y el cheque es asimilado a un documento público, que es la circunstancia que agrava la estafa. Para que se dé la estafa hay que comprobar la materialidad de ésta.

La sustracción de llamadas telefónicas mediante empalmes ilegales da lugar al delito de estafa (artículo 462 Encabezamiento del Código Penal) por las conexiones ilegales de líneas telefónicas y el hurto sólo podría producirse antes de que tales llamadas se registraran en los medidores y la única posibilidad de alteración de medidores sería que se hiciera directamente en la empresa telefónica.

Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la victima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial.

En cuanto a los artificios, para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

En cuanto al error, para Finzi, 'el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial".

Cabe acotar, que entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido, debe existir una relación de causa efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la víctima. En el caso presente no encontramos estas relaciones, no existe el ardid que determine el error, y el error no fue el que determina la prestación, ya que, por un lado no existió engaño (se dijo desde un comienzo que el bien no le pertenecía), y de haber existido (mentir en cuanto a que la tía firmara en un futuro) no fue para lograr inducir en error a la víctima, porque no se le presenta ningún documento con la autorización de ella para la venta, al punto de que el comprador (víctima) aclara en su denuncia que el vendedor se compro metió en un futuro a concretar o legalizar la venta, pero que la venta no había sido concretada con la dueña del carro antes de entregar el dinero.

En consecuencia, en cuanto a la víctima J.S.V no se cumplen los elementos que el tipo delictivo exige para la concurrencia de una responsabilidad criminal por parte de Juan Jesús González, siendo la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal el acto conclusivo correcto. No se concibe estafa sin engaño por parte del estafador que induzca al error por parte de la victima, y la víctima en este caso no puede imputar a otra persona el daño patrimonial sufrido mas que a su propia credulidad".

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(1) Tomado de la Obra de Jorge Rogers Longa:  "Código Penal Venezolano", páginas 678 y siguientes. Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001.

(2) Código Penal Primera Edición. Ediciones Liber. Gianni Egidio Piva - Trina Pinto. Páginas 477 y siguientes. Caracas 2010.

EVENTO. DELITOS DE ODIO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO


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*DELITOS DE ODIO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO*   

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EVENTO. EL DERECHO PROBATORIO Y LA CERTEZA JUDICIAL EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD

 


martes, 9 de agosto de 2022

EVENTO: LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL SISTEMA ADVERSARIAL ACUSATORIO


Este es el enlace donde podrán acceder al grupo donde se realizará el forochat https://t.me/+VFj7fqj0X-hZx4wU

JURISPRUDENCIAS DE LA SCP DEL TSJ

Jueves 04 de agosto de 2022:

 N° de Expediente: A22-194 N° de Sentencia: 251

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos y medios ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccional.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318510-251-4822-2022-A22-194.HTML


"(...) la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca. En efecto, en cuanto al carácter excepcional de la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, manifestó:


“…Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental”."


N° de Expediente: C22-167 N° de Sentencia: 247

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318506-247-4822-2022-C22-167.HTML


"(...) se aprecia que su fundamentación se circunscribe a señalar el vicio de inmotivación, sin determinar el supuesto en concreto sobre el cual cuestiona el proceso lógico crítico que emprendió el tribunal de Alzada en su planteamiento.


En este sentido se advierte, que la falta de motivación de la sentencia, está determinada cuando la corte de apelaciones omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, o si la argumentación planteada por la Alzada en la resolución del recurso es contradictoria o ilógica.


Distinguiendo, que procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de juicio (concretamente la participación de su defendido en los hechos), encaminándose así a atacar de manera particular el fallo de primera instancia, y a la vez el fallo de la la Sala Núm. 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.


Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el profesional del derecho alegó la supuesta falta de motivación de la sentencia, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad en la valoración dada al acervo probatorio, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los datos de la fuente de la prueba que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la persona sobre la cual se le incoa el proceso y desvirtúa de esta forma la presunción de inocencia que le asiste al acusado como garantía fundamental.


Constatándose que la argumentación planteada por la defensa del acusado, pretende someter a revisión la decisión del tribunal de primera instancia, la cual no corresponde con la naturaleza del recurso de casación, debido a que se trata de un medio impugnatorio exclusivo, en razón, de la esfera competencial que le otorga la ley, en atención a los grados de acción y organización que dispone el Poder Judicial.


En relación con lo expuesto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según la cual: “La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.


Por consiguiente, esta Sala, establece que la señalada denuncia no satisface los postulados dispuestos en el marco legal, al adolecer de deficiencias de técnicas recursiva pues se evidencia que la misma no cumple con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem."


N° de Expediente: C22-190 N° de Sentencia: 244

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Debe ratificarse el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318503-244-4822-2022-C22-190.HTML


"(…) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión.


En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.


Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.


(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)


(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)"


N° de Expediente: C22-187 N° de Sentencia: 243

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar el contenido de la norma, y cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del juez y cuál es la interpretación que a su juicio dicha norma merece, así como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318501-243-4822-2022-C22-187.HTML


"(...) En sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio alegado, ha establecido lo siguiente:


“… para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.


En cuanto al artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado como infringido por la recurrente, se señala que contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no siendo susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.


Por otra parte, es preciso resaltar que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, pues es obligación de quien recurre señalar los motivos que hacen procedente el recurso, fundamentándolos separadamente si son varios, como es el caso que nos ocupa.


Dado lo antes expresado, resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:


“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala)."


N° de Expediente: C22-184 N° de Sentencia: 242

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318500-242-4822-2022-C22-184.HTML


"(...) ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, que:


“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.


De igual manera, en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:


“…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.


Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.


Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter procesal y constitucional como lo son el “artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui."


N° de Expediente: CC22-181 N° de Sentencia: 241

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318499-241-4822-2022-CC22-181.HTML


"(...) esta Sala en su función pedagógica e ilustrativa pasa a realizar un análisis de la estructura básica de dicho tipo penal de la siguiente manera:


En primer lugar como sujeto activo, considerando la doctrina del autor Francisco Muñoz Conde “el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida”; (vid. Teoría General del Delito, Segunda edición, editorial Temis; pág. 37); igualmente, dicho autor, indica para la determinación del sujeto activo que “Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones impersonales como ‘el que’ o ‘quien’. En estos casos el sujeto activo puede ser cualquiera”; en tal sentido, según la redacción de la norma se determina que el sujeto activo es indeterminado, es por ello que, en el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el agente, pudiera ser cualquier persona tanto como mujeres como hombres.


Esta Sala destaca que, el delito de trata de personas en su configuración típica constituye un delito de dominio del hecho, esto es que, el autor es la persona que domina y dirige el suceso, determinando el proceso final del mismo.


Contextualizando las definiciones anteriores con el tipo penal de trata de personas, se entiende por promover, como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos], en cuanto a favorecer, se entiende en este contexto como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas, respecto a facilitar y ejecutar, debe entenderse, el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas, en cuanto al segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.


Vale señalar, que en el delito de trata de personas, se suele confundir, los términos promover y facilitar, es por ello que, el jurista Carlos Creus, en su libro Derecho Penal –Parte Especial-, Edit. Astrea, Pág. 215, específicamente en el dicho tipo penal, hace tal distinción de la siguiente manera:


“Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita

el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad”.


Por otra parte, se aprecia por captación, como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos]; en cuanto a transporte, se debe entender como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país; respecto a la acogida y recepción, el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y el segundo, como el recibimiento de las víctimas.(...)"


N° de Expediente: A22-178 N° de Sentencia: 240

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318497-240-4822-2022-A22-178.HTML


"(...) la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].


Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal observa del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado por la abogada Yolimar Silva Mendoza, actuando en su carácter de víctima indirecta, y representante de la adolescente M.M.A.S (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde resulta evidente que dicha petición avocatoria carece de precisión y fundamento, pues solo se limitó a señalar lo siguiente: “(…) la ciudadana jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, (…) no se pronunció sobre mi acusación particular propia (…)”, es decir, solo se limita a relatar una serie de actuaciones que guardan relación con el proceso penal que se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, distinguida con el alfanumérico PP11P-2022-000290, en contra del ciudadano Werner Antonio Linarez Marín, sin argüir alegato alguno que evidencie que en dicho proceso se hayan cometido graves desordenes procesales o escandalosas violaciones que afecten la justicia y perjudiquen la imagen del Poder judicial, en la medida que tales violaciones influyan en la correcta administración de justicia, y que ameriten que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta; por el contrario, lo reseñado son actuaciones cumplidas en el curso del referido proceso que, entre otras, pueden ser objeto de acciones ordinarias, tales como el recurso de apelación."


N° de Expediente: C22-45 N° de Sentencia: 239

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318495-239-4822-2022-C22-45.HTML


"(...) resulta oportuno señalar, en relación a la correcta fundamentación de una denuncia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha reiterado el siguiente criterio:


“…Por otra parte, es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso…”. (Negrilla de la Sala).


Por otra parte, las recurrente en casación fundamentan la segunda denuncia en actuaciones propias del juez de juicio, alegando que tales deficiencias son de la Corte de Apelaciones, pretendiendo atribuir a la Corte de Apelaciones, la valoración de las pruebas realizadas por la instancia en función de juicio, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de las recurrentes, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.


Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:


“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.


Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…”."


N° de Expediente: C22-204 N° de Sentencia: 237

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318493-237-4822-2022-C22-204.HTML


"(...) Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.


De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:


“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)


Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.


De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:


“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).


Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).


En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)".


Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado.

Ver Extracto:


(...) corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar su contenido.


“…ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:


1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza….


Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.


En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346."


N° de Expediente: C22-198 N° de Sentencia: 236

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, con un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318492-236-4822-2022-C22-198.HTML


"(...) En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, indicó lo siguiente:


“…De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.(Sic)


De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 36, del 3 de julio de 2020, estableció lo siguiente:


“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”. (Sic)"


N° de Expediente: C22-195 N° de Sentencia: 235

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia el vicio de inmotivación, debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318491-235-4822-2022-C22-195.HTML


"(...) resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:


“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.


De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).(...)


(...) en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


Adicionalmente, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, ratificó el siguiente criterio:


“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.(...)"


N° de Expediente: C22-189 N° de Sentencia: 234

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318490-234-4822-2022-C22-189.HTML


"Reforzando lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243, del 4 de julio de 2012, ha establecido criterio sobre los requisitos del recurso de casación al expresar lo siguiente:


“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido. ...”. (Sic) (Resaltado de la Sala).


De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.


Igualmente, la referida disposición señala que, serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación. (Resaltado de la Sala).


De lo anterior, se colige que, de acuerdo con las previsiones del artículo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no procede el recurso de casación, ya que la acción primigenia y excluyente del denunciante en casación va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar, la pretensión de quien denuncia en casación, sobre la nulidad de las actuaciones en relación al Juicio Oral y Público, conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento, siendo en consecuencia que la decisión impugnada en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto no es recurrible en Casación.


(...) Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:


“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”. (Sic)


En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”. (Sic)


N° de Expediente: C22-186 N° de Sentencia: 233

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada.

Ver Extracto:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318489-233-4822-2022-C22-186.HTML


"(...) esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].


La recurrente también denuncia que “la corte de apelaciones al igual que la juez de primera instancia inobservó la errónea aplicación del contenido del artículo 22 de la ley adjetiva Penal”.


En sintonía con lo anterior, la Sala ha advertido con anterioridad y lo ratifica en ésta, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal no puede ser infringido por la recurrida, en razón de que no son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, ni la instancia ante la cual se promueven y analizan pruebas, a menos que dichos elementos probatorios sean promovidos en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 448 eiusdem.


La Sala de Casación Penal, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo sentencia numero 151, sobre este punto ha establecido que:


“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. …”.


Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad."