lunes, 23 de julio de 2012

CDH-UCAB: Impacto del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en derechos de procesados y privados de libertad


POR CONFLICTOVE - LUNES 25 DE JU NIO DE 2012
PUBLICADO EN: ANÁLISIS Y OPINIÓN, DERECHOS HUMANOS, DESTACADO, INFORMES Y DOCUMENTOS, LEYES

IMPACTO DEL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(1) EN DERECHOS DE PROCESADOS Y PRIVADOS DE LIBERTAD

I. Introducción

A dos días de cumplirse el plazo de vigencia de los poderes especiales otorgados al Presidente de la República por la saliente Asamblea Nacional en diciembre de 2010, es promulgado un decreto con rango, valor y fuerza de ley mediante el cual se realizan reformas sustantivas al Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al punto que, más que reformas, nos coloca frente a un nuevo sistema procesal penal.

El Presidente de la República no está habilitado para crear delitos ni legislar sobre derechos. Con ello no solo se incumple con lo dispuesto por la Constitución, sino con compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos.

El nuevo COPP vulnera derechos de los procesados, deja sin efecto el principio de participación ciudadana en la administración de la justicia penal, limita seriamente las alternativas a la prisión tanto durante el proceso como en lo que respecta a las personas que están cumpliendo una sentencia y que podrían ser objeto de dichas alternativas, disminuye la capacidad de acción de las organizaciones de derechos humanos y marca retrocesos en el fuero militar, todo lo cual tiene una repercusión negativa en la vigencia de los derechos humanos.

A continuación se detallan los efectos del nuevo COPP en los derechos humanos, teniendo como base la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Venezuela.

II. Violaciones a la Constitución en el mecanismo de reforma

La principal motivación esgrimida por la saliente Asamblea Nacional para otorgar poderes especiales legislativos al Presidente de la República se encuentra reflejada en la exposición de motivos de la Ley Habilitante, en los siguientes términos:

… hemos evidenciado con dolor en las últimas semanas, el saldo de treinta y ocho (38) compatriotas fallecidos, ciento treinta y dos mil seres humanos (132.000) que conforman treinta y tres mil familias (33.000) damnificadas y refugiadas en novecientos cincuenta y un (951) refugios habilitados por el gobierno revolucionario para brindarles alojamiento y servicios de salud y alimentación, treinta y cinco (35) puentes colapsados y doscientas sesenta y cuatro vialidades afectadas (264), tres (3) embalses de agua potable destruidos y cerca de cuarenta y seis mil (46.000) hectáreas de cultivos perdidas, entre otros graves daños hasta la fecha.

Si bien es cierto que el fenómeno natural no fue la única razón alegada por la Asamblea Nacional en 2010, no existe base normativa que permita suponer que tal delegación de facultades legislativas al Ejecutivo pueden extenderse de manera amplia e indeterminada a todas las áreas de la vida de la nación.

Se trata, como advertimos al solicitar audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de una disposición inconstitucional, en la medida en que altera el orden constitucional en áreas tales como (a) el procedimiento de consulta de las leyes; (b) la prohibición de delegar la facultad legislativa en blanco, sin ningún límite; y (c) el principio de legalidad, porque delega la facultad al Presidente de crear delitos y legislar sobre derechos(2).

Al respecto, la CIDH constató que “[A]l permitirse delegaciones legislativas en términos demasiado amplios, que puedan incluso referirse a materias penales, se afecta el principio de legalidad necesario para realizar restricciones a los derechos humanos. La frecuente concentración de las funciones ejecutiva y legislativa en un solo poder sin que la Constitución y la Ley Habilitante establezcan los límites y controles adecuados, permite la interferencia en la esfera de los derechos y libertades”(3).

Por muy amplias que sean las facultades cedidas por el órgano legislativo al Ejecutivo, éstas de ninguna manera pueden abarcar aquellas materias objeto de reserva legal, de formación por vía de ley orgánica, como es el caso de la creación de delitos y penas, o la regulación en materia de derechos humanos.

Igualmente, se viola el principio constitucional de participación, consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna, donde se define a Venezuela como una “sociedad democrática, participativa y protagónica”, principio desarrollado en el artículo 62. En contraste con COPP de 1998 cuya elaboración duró cerca de 5 años y fue ampliamente consultado con penalistas, litigantes, académicos, organizaciones sociales y gremios profesionales, en esta oportunidad el Presidente informó sobre reforma del COPP el 28 de mayo de 2012, mediante llamada telefónica a reunión semanal del Partido Socialista Unido de Venezuela, en la que anunció que estaba estudiando “junto a un grupo de juristas las propuestas para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (4).

III. Violaciones a derechos de los procesados


1. El derecho a ser oído(5)

La reciente reforma del COPP viola el derecho a ser oído, consagrado tanto por la Constitución, como por los tratados internacionales suscritos por Venezuela, al incorporar un nuevo artículo sobre la audiencia preliminar (artículo 310), como al modificar el relativo a la audiencia de apertura del debate (artículo 327)(6). En ambos se contempla la continuación del juicio, aún en el caso de que el procesado no asista, alegando que “se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído”, con lo que se parte de la supuesta renuncia a un derecho irrenunciable que, además, puede ser sancionada mediante la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la prisión.
En el supuesto negado de que el procesado haya “renunciado” a su derecho a ser oído, ello de ninguna manera puede tener por efecto la reversión de medidas cautelares sustitutivas a la prisión, ya que el mismo Código establece de manera expresa que la única causal de posible revocatoria es el incumplimiento de dichas medidas. La exposición de motivos no explica las razones que justificarían este cambio.

La exposición de motivos del COPP promulgado en 1998, sentó las bases del derecho a ser oído al desarrollar las motivaciones de la realización de la audiencia en los siguientes términos:

De acuerdo a este principio fundamental, nadie puede ser condenado sin ser oído. Dicho principio se relaciona directa e indirectamente con el de la defensa, cuyo desconocimiento determina la nulidad del juicio. Esto no significa que sólo el acusado tiene derecho a ser oído. La formulación de este principio, refiriéndolo sólo al acusado obedece a la consideración de que el acusador tendrá la oportunidad de ser oído, bien cuando formula la imputación o cuando solicita una resolución jurisdiccional. El Proyecto en numerosas instituciones garantiza la defensa mediante la efectiva realización del principio "audiatur et altera pars". Como se verá, la práctica anticipada de pruebas irrepetibles (Art. 316), la decisión sobre la apertura a juicio (Art. 334) y el debate en el juicio oral (Art. 347 y ss.), constituyen manifestaciones de la plena aceptación de este principio.(7)

El derecho a un proceso penal público (8)

Hasta ahora, el COPP establecía de manera taxativa las excepciones al juicio público, compatibles con los principios internacionales sobre la materia, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La reforma incorpora un quito numeral: “Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio”9. De esta manera, se otorga al juez una facultad discrecional que desvirtúa el sentido excepcional de esta medida.
En la exposición de motivos del COPP de 1988, se explican las razones por las cuales la publicidad es un aspecto importante en el proceso penal:
Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se los puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.
Y añade:

La publicidad del proceso sólo admite las excepciones expresamente reguladas en el Proyecto (Art.336).

3. El derecho a la presunción de inocencia (10)

El Nuevo COPP incorpora nuevo numeral al ahora artículo 111(11):
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

Tal disposición viola el principio de presunción de inocencia al aplicar de manera anticipada e irreversible una sanción, la cual, adicionalmente, puede afectar bienes que, estando a nombre del imputado, pueden trascender a su persona como es el caso, por ejemplo, de la vivienda donde habita el grupo familiar. La norma no contempla excepciones que dejen a resguardo los intereses y derechos de terceros afectados por tal disposición.

Finalmente, cabe señalar que ninguno de los principios de la exposición de motivos del COPP de 1998 había sido cuestionado por el legislador en reformas posteriores(12). La pretendida justificación presentada en la exposición de motivos de 2012 indica que estas nuevas disposiciones tienen como propósito asegurar la celeridad procesal; sin embargo, el problema del retardo procesal no puede solventarse a costa de derechos del procesado.

IV. El principio de participación ciudadana (13)

Aún antes de la promulgación del nuevo COPP, tanto la Fiscal General de la República(14) como la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (15) justificaron los cambios con base en el carácter preconstitucional del hasta entonces vigente y a la necesidad de adecuarlo al país, dado que supuestamente tendría normas “divorciadas absolutamente de la realidad venezolana”16. Según la Exposición de Motivos del nuevo COPP, el hoy derogado Código “incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado ajena totalmente a nuestras costumbres”.

Si hay un principio que tiene arraigo y tradición en la historia de Venezuela, es precisamente la de la participación ciudadana en el proceso penal. La exposición de motivos del COPP de 1998, recuerda:

Esta institución no es ajena al sistema jurídico venezolano y latinoamericano. En efecto, la Declaración de los Derechos del Pueblo Venezolano de julio de 1811 prevé la resolución por jurados de los juicios criminales y civiles; esta previsión se repite en la Constitución venezolana de 1811, luego en las de 1819, 1821, 1830 y 1858, con la que termina esa tradición normativa constitucional. En el mismo sentido, en casi todos los Códigos de Enjuiciamiento Criminal venezolanos, hasta los primeros del siglo XX aparece de una u otra forma reflejado el juicio por jurados.

La Constitución de 1961 no contempla la participación ciudadana como parte de la administración de Justicia y, sin embargo, el COPP de 1998 rescata este principio y lo reincorpora al proceso penal, antes de que se volviera a contemplar nuevamente en la Constitución de 1999, por lo que la eliminación de los escabinos17 so pretexto de no formar parte de nuestra tradición y contribuir al retardo procesal, carece de fundamento; se trata, por el contrario, de figuras incorporadas a la administración de justicia penal con anterioridad a la Constitución de 1999, con base en una tradición centenaria, que fue posteriormente reconocida por la nueva Constitución, de tal manera que fue el constituyente de 1999 quien acordó recobrar el rango constitucional de una figura preexistente.

Vale la pena recordar que la participación, mediante las figuras de escabinos y jurados ahora eliminadas, fue ampliamente justificada en la exposición de motivos del COPP de 1998, invocando principios de democracia política, fundados en la necesidad del ejercicio del control social por parte de la población en la administración de justicia:
Esta institución, que profundizará nuestra democracia política, va a contribuir a la formación de la responsabilidad colectiva o conciencia cívica, y es una necesidad ante la ausencia de contacto de la magistratura penal con la fuente de su poder: el pueblo, es decir, con el órgano de donde emana su autoridad y hacia donde debe ejercerla. Se explica ese distanciamiento con la fuente de su autoridad en el sistema vigente, dado que por la forma de elección no se establece una representatividad directa, lo que conduce a que el Poder Judicial sea el menos democrático de los Poderes Públicos.
(…)
El desafío del presente consiste en idear mecanismos que reduzcan el doble aislamiento de la justicia penal, acercándola a la fuente de la soberanía y buscando que las decisiones de los tribunales respeten las reales necesidades de justicia de la sociedad, con ello se procura dar al Poder Judicial la legitimidad democrática de la cual hoy día carece”.

La incorporación de los ciudadanos en la administración de justicia es un mecanismos de legitimación de una de las ramas del Poder Público con menor relación directa con la población, especialmente en un país en el que los jueces no llegan al cargo como resultado de la consulta popular, con todos los riesgos que ello puede representar, tal como igualmente lo recoge la ya citada exposición de motivos:

Debe recordarse que, como ya lo adelantaba Montesquieu, al exponer su teoría de la división de los poderes: “el poder de juzgar no se puede dar a un senado permanente. Debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que lo establezca la ley para formar tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo”.

En su exposición de motivos, el COPP de 2012, pretende interpretar como mecanismos de control social y participación ciudadana en la administración de justicia, la selección y designación de jueces y el seguimiento en la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de penas. Sin embargo, si bien se trata de mecanismos que permiten acercar al ciudadano al sistema de justicia, el primero cuenta ya con una mora de 13 años sin que se advierta en el horizonte cercano, ni en el mismo COPP señal alguna sobre su pronta realización, y el segundo no constituye, en sí mismo, una forma de participación de justicia, sino que se trata de un mecanismo de co-gestión de la administración penitenciaria, asociado al principio constitucional de corresponsabilidad, más no al de participación.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 184 de la Constitución prevé la creación de mecanismos en estados y municipios para la incorporación de las comunidades en diversos servicios “orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad”, entre los que expresamente señala en su numeral 7: “La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población”. La incorporación de los Consejos Comunales18 en el nuevo COPP no obedece al principio de participación, sino al de corresponsabilidad. Los escabinos desaparecen de inmediato, mientras la cogestión de los consejos comunales opera a partir de 2013, lo que evidencia que no existe un interés real en el control ciudadano sobre la justicia. La participación ciudadana en el proceso penal ha desaparecido.

V. Impacto en personas privadas de libertad

El nuevo COPP establece en su artículo 374(19) que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, pero establece excepciones con base en el tipo de delito y no por la duración de la pena, como se estipulaba en el COPP anterior. En algunos casos se habla de delitos que causen “grave daño” o con “multiplicidad de víctimas”, lo que podría dar lugar a una reinterpretación del delito y de la pena, asunto que no corresponde al instrumento procesal sino al Código Penal. En consecuencia, el Presidente legisló sobre delitos, violentando el principio de reserva legal.
Adicionalmente, el mismo artículo le otorga al Ministerio Público de apelar oralmente en la misma audiencia la decisión que acuerde la libertad del imputado, al tiempo que se elimina la provisión según la cual la Corte de Apelaciones debía decidir de la apelación (no oral) en un plazo de 48 horas, habiendo oído los alegatos de la defensa. El nuevo COPP no solo no establece lapso para la Corte de Apelaciones, sino que la defensa no será oída por ésta. En síntesis, una persona puede seguir detenida, aún teniendo una decisión que acuerde su libertad, si el Ministerio Público apela oralmente y, además, el imputado perdió el derecho a ser oído ante una Corte de Apelaciones que no tendrá lapso para decidir.

El nuevo COPP extiende los plazos para el otorgamiento de penas alternativas a la prisión de los ya penados de la siguiente forma: ALTERNATIVA COPP 1998- 2009 COPP 201220 Destacamento de trabajo Un cuarto de pena cumplida Mitad de pena cumplida Régimen abierto Un tercio de pena cumplida Dos tercios de pena cumplida Libertad condicional Dos tercios de pena cumplida Tres cuartos de pena cumplida

Sumado a ello, se añaden nuevas condiciones para el otorgamiento de las medidas sustitutivas entre las que se encuentran:
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Las circunstancias para el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión (6 en total) deben ser concurrentes y su aplicación tiene vigencia anticipada, lo que en la práctica significa la suspensión casi total de todas las medidas alternativas a la prisión, al menos en el corto y mediano plazo, ya que en la actualidad la población que trabaja o estudia en los establecimientos penitenciarios del país es mínima.

VI. El principio de solidaridad y corresponsabilidad(21)

En el COPP de 1998, las asociaciones de defensa de los derechos humanos estaban legitimadas para presentar querella e interponer recursos de revisión, cuando estuviesen comprometidos los derechos humanos. La reforma del COPP de 2009 acordó otorgar legitimidad a la Defensoría del Pueblo ”para interponer recursos de revisión en materia penal, cuando se trate de sentencias donde se encuentren vinculados funcionarios o funcionarias responsables de violaciones de derechos humanos”22, pero mantuvo a las organizaciones de derechos humanos, con lo cual se amplió la diversidad de actores legitimados. El nuevo COPP mantiene la legitimación de las organizaciones de derechos humanos para ejercer recursos de revisión pero elimina su legitimación para presentar querella. Aunque permanece la posibilidad de que tales acciones sean presentadas por una “persona”, lo cual no imposibilita la acción de individuos pertenecientes a organizaciones de derechos humanos, se produce una disminución en la calidad de las organizaciones para ejercer acciones, en cuanto asociaciones legítimamente constituidas en el país. En la práctica esto supone una mayor desprotección para las víctimas de violaciones de derechos humanos, si se toma en cuenta que, desde 2009, cuando se amplió la legitimación a la Defensoría del Pueblo para presentar querellas o recursos de revisión a favor de las víctimas, no existe registro en los informes anuales de la institución defensorial sobre el uso de tal atribución23.

VII. El fuero militar

El nuevo COPP presenta retrocesos importantes en cuanto a la atracción del fuero civil sobre el militar, lo cual se observa en la inclusión de los miembros del Alto Mando Militar en el artículo 381, relativo al procedimiento especial para el juicio contra los funcionarios de alto rango, así como en el artículo relativo a los procedimientos aplicables.

Sobre este segundo aspecto, el COPP hoy derogado contemplaba que en la jurisdicción penal militar se aplicarían de manera supletoria las normas del procedimiento ordinario, mientras el nuevo Código establece en su artículo 517 que “La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables”.

VIII. Sobre compromisos internacionales

El mecanismo de elaboración del nuevo COPP, al margen del procedimiento establecido para la formulación de leyes que corresponde a la Rama Legislativa, contraviene lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 6/1986, la cual determinó que “la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (24).

Ello es así, explica la Corte, porque “… no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual " los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”(25).

Y concluye: “La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana”(26).

En tal sentido, el nuevo COPP se aparta del marco de interpretación sobre las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela en materia de derechos humanos.
Adicionalmente, el artículo 506 del nuevo COPP elimina la mención de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de las normas aplicables a las personas privadas de libertad, en la protección de sus derechos.

Durante el Examen Periódico Universal, en octubre de 2011, las recomendaciones sobre el sistema penitenciario ocuparon el segundo lugar en cuanto a número de propuestas, durante el diálogo intercativo con los estados miembros de las Naciones Unidas. De éstas, Venezuela alegó que la mayoría se encontraba en proceso de implementación o que serían aceptadas. Solo una recomendación fue rechazada con el siguiente argumento:

No se acepta la recomendación 96.23 a pesar de los desafíos que se tienen en los centros de reclusión y de ser un tema de prioridad para las distintas instancias del Estado, en este sector se vienen aplicando políticas estructurales y progresivas que están humanizando y transformando la realidad penitenciaria, políticas diseñadas con los propias personas privadas de libertad y sus familiares, tomando en cuenta los principios internacionales de DDHH e incluyendo las Reglas Mínimas ONU para el Tratamiento de Reclusos.(27)

IX. A manera de conclusión

Como puede observarse, los cambios descritos van más allá de una simple reforma para convertir al COPP aprobado por decreto en junio de 2012 en un instrumento jurídico nuevo, elaborado al margen del debate parlamentario y de la participación social consagrada en la Constitución.

Se trata de un instrumento regresivo en la medida en que elimina la participación ciudadana e invierte el equilibrio entre víctimas y procesados, otorgando al Ministerio Público y a los mismos jueces amplias facultades, muchas de las cuales son discrecionales y con vagos o inexistentes mecanismos de control.
Las restricciones y condiciones impuestas para el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión, así como la posibilidad de revocar las concedidas, por razones ajenas al interés del proceso y en nombre de una cuestionable celeridad, atentan contra el principio de la detención como medida excepcional y crean riesgos considerables de mayor congestionamiento en los ya saturados establecimientos penitenciarios.
El derecho a la protección judicial efectiva, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”(28).

Análisis preparado por Ligia Bolívar
Centro de Derechos Humanos UCAB 

Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente

Caracas, junio 2012

1 Aprobado en Consejo de Ministros el 15 de junio de 2012 mediante decreto N° 9.042 con rango, valor y fuerza de ley, por el Presidente de la República, mediante Ley Habilitante otorgada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de diciembre de 2010, para hacer frente a los efectos de las lluvias que afectaron al país en noviembre de 2010 y que vencía el 17 de junio de 2012. El Tribunal Supremo de Justicia le otorgó carácter de orgánico y constitucional, el 15 de junio de 2012. Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N1 6.078, de fecha 15 de junio de 2012. Entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, excepto los artículos de vigencia anticipada que se señalan a lo largo de este texto.

2 Centro de Derechos Humanos, Universidad Católica Andrés Bello: Audiencia la Ley Habilitante y Derechos Humanos en Venezuela, solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 141º Período ordinario de Sesiones, Washington, marzo de 2011.

3 CIDH. Comunicado de Prensa 122/10. 15 de diciembre de 2010. CIDH expresa preocupación ante proyectos de ley en Venezuela que pueden afectar la plena vigencia de los derechos humanos. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2010/122-10sp.htm.

4 Agencia Venezolana de Noticias. Propuesta de reforma del COPP establece creación de tribunales municipaleshttp://www.avn.info.ve/contenido/propuestas-reforma-del-copp-establece-creaci%C3%B3n-tribunales-municipales Subrayado nuestro

5 Reconocido por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; garantizado en artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

6 Ambos con vigencia anticipada 7 Exposición de motivos Código Orgánico Procesal Penal, 1998 en www.oas.org/juridico/MLA/sp/ven/sp_ven-int-other-copp.doc

8 Reconocido por el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

9 Artículo 316, vigencia anticipada

10 Reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; garantizado en artículo 49.2 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

11 Vigencia anticipada

12 Exposición de motivos del proyecto de ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal 2009: http://www.google.co.ve/urlsa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=4&ved=0CFQQFjAD&url=http%3A%2F%2Fwww.asambleanacional.gov.ve%2Findex.php%3Foption%3Dcom_docman%26task%3Ddoc_download%26gid%3D1757%26Itemid%3D185%26lang%3Des&ei=UPPkT_KWLYiC8ATD0bzODg&usg=AFQjCNE28uymvXxwattASqInZHMyB-P6Hw&sig2=6q5QlPpHeNGQtABJroe1SQ

13 Consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
14 Fiscal General considera que debe reestructurarse todo el sistema de justicia en Venezuela http://globovision.com/news.php?nid=232923

15 Aprobación de la reforma al COPP vía habilitante se adapta a esquema constitucional http://www.avn.info.ve/contenido/aprobaci%C3%B3n-reforma-al-copp-v%C3%ADa-habilitante-se-adapta-esquema-constitucional


16 Exposición de motivos. Código Orgánico Procesal Penal 2012

17 Con efecto inmediato, salvo en caso de juicios ya iniciados y con tribunal mixto constituido
18 Previsto solo en artículo 516, vigente a partir de 1 de enero de 2013

19 Vigencia anticipada

20 Vigencia anticipada

21 Artículo 184 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Artículo 9.c de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, de la Organización de las Naciones Unidas.

22 Asamblea Nacional, exposición de motivos de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal 26 de marzo de 2009.

23 Con base en la revisión de os informes anuales de la defensoría del Pueblo, posteriores a la entrada en vigor de la referida reforma.

24 CorteIDH, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 (Serie A No. 6), párr. 27

25 Corte Interamericana, Op. Cit, párrafo 26

26 Ibidem, párrafo 27

27 Consejo de Derechos Humanos. 19º período de sesiones. Tema 6 de la agenda. Examen Periódico Universal. Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. Venezuela (República Bolivariana de). Adición. Opiniones sobre las conclusiones y/o recomendaciones, compromisos voluntarios y respuestas presentadas por el Estado examinado. Párrafo 9

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez, sentencia del 3 de noviembre de 1977, párr. 82; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C, N° 35, párr. 65.

http://www.conflictove.org.ve/analisis-y-opinion/cdh-ucab-impacto-del-nuevo-codigo-organico-procesal-penal-copp-en-derechos-de-procesados-y-privados-de-libertad.html

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