lunes, 3 de septiembre de 2012

Máximas de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal

Sentencia Nº 242, Expediente Nº C11-370 de fecha 04/07/2012. Materia: Derecho Penal. Tema: Homicidio. Asunto: La imprudencia en el homicidio culposo:

".....la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo...."

Asunto: Homicidio Intencional - Elementos de tipo objetivo y subjetivo Homicidio Culposo - Elemento subjetivo:

"...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros. Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar."

Sentencia Nº 239, Expediente Nº C11-10 de fecha 04/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Corte de Apelaciones. Asunto: Función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio:

"Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia."

Sentencia Nº 237, Expediente Nº A12-142 de fecha 04/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento - Solicitud - Cumplimiento de los requisitos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

"El avocamiento es una atribución otorgada legalmente para atraer una causa que se está ventilando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere al máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente o causa. Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al efecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..."

Sentencia Nº 234, Expediente Nº C11-436 de fecha 04/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Acto de Imputación: Asunto: Acto de impugnación - objeto:

"...el acto de impugnación de un fallo tiene por objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la búsqueda de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien impugna, y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en la fundamentación, con el objeto de conocer la pretensión, dar oportuna respuesta a la misma, y así cumplir el fin de la función jurisdiccional. Al ser ello así, en relación a los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación, es necesario que se cumpla con el señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, y que éstos versen concretamente sobre el acto que se impugna, pues no basta con la simple indicación de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, siendo además preciso que tales vicios se refieran a la sentencia que se impugna, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona."

Sentencia Nº 233, Expediente Nº E09-298 de fecha 04/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Extradición. Asunto: Diferencia entre la institución procesal de la Extradición y la figura administrativa de la Deportación:

"...resulta necesario distinguir entre la institución procesal de la EXTRADICIÓN y la figura administrativa de la DEPORTACIÓN. En relación con la primera, ésta permite judicialmente la entrega de un ciudadano o ciudadana de un país a otro, al haberse materializado tal requerimiento para su procesamiento, juzgamiento o cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de imputársele la comisión de hechos punibles, encontrándose en el momento de la solicitud, en el territorio del país requirente. La extradición constituye un derecho del extraditable que sean únicamente los órganos jurisdiccionales los que verifiquen las circunstancias según el artículo 6 del Código Penal, además de los elementos que emergen de la solicitud de extradición, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición. Mientras que la deportación se realiza mediante acto no judicial, emanado por un órgano de la administración pública, en este caso, la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME); y cuyo procedimiento lo ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en migración y extranjería. En definitiva, la extradición y la deportación de un ciudadano o ciudadana requieren supuestos, circunstancias y elementos diferentes, siendo cada una de ellas procedentes por consideraciones de distinta naturaleza (judiciales y administrativas)."

Sentencia Nº 229, Expediente Nº E12-130 de fecha 04/07/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Extradición. Asunto: Cooperación y solidaridad internacional - asistencia mutua independientemente de la ausencia u omisión de normas jurídicas binacionales:

"...es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre si, para evitar que los responsables de graves delitos puedan evadir la justicia. Lo anteriormente se materializa debido a que por lo general los autores de los hechos punibles graves, como lo son los delitos de Lesa Humanidad, tienen capacidad económica para burlar a las autoridades y abandonar el país donde lo cometieron y, de esa forma, refugiarse en otra nación, pretendiendo así garantizarse la impunidad. En este sentido la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado a diversos Estados la entrega de sus connacionales, responsables de haber cometido graves hechos de terrorismo, violación de los derechos humanos, así como delitos económicos y financieros, los cuales han impactado altamente a la sociedad venezolana. Tales requerimientos se han efectuado con el legítimo propósito de evitar la impunidad en estos casos; sin embargo, hasta el momento, esa pretensión jurídica no ha sido satisfecha. De lo anterior, resulta necesario que en virtud del principio de cooperación internacional, nuestro país no genere una respuesta de similar magnitud que pueda generar la indeseable impunidad, sino que por el contrario, exalte mecanismos que ofrezcan soluciones para combatir estos flagelos ya que es costumbre y ley entre los Estados la solidaridad internacional así como asistencia mutua independientemente de la ausencia u omisión de normas jurídicas binacionales, pues siempre existirá una fuente jurídica de obligación internacional que coadyuve en el combate de los delitos que afecte a los derechos humanos internacionalmente reconocidos."

Sentencia Nº 227, Expediente Nº A11-351 de fecha 27/06/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento - Cumplimiento de una orden judicial - Todo órgano jurisdiccional debe hacer cumplir sus decisiones:

"...el avocamiento no puede servir de instrumento para hacer cumplir las órdenes judiciales por parte de un órgano de la Administración Pública, puesto que ya no se trataría de la actuación u omisión de un órgano jurisdiccional que diera lugar a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, sino de lo que se trata es del incumplimiento de una orden judicial expresa por parte de un órgano público que tiene el deber de acatarla. Lograr que se cumpla esta orden es deber de quien la emitió, pues todo órgano jurisdiccional debe hacer cumplir sus decisiones, lo cual, en materia penal, está previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así: Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y oír sus decisiones. Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden; está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes (Resaltado añadido). Del artículo transcrito se evidencia que los administradores de justicia penal no pueden considerar concluida su competencia con sólo sentenciar, sino que deben tomar las medidas legales necesarias para que estas sean cumplidas. Lo contrario implicaría irrespetar a la República, en cuyo nombre se emiten las decisiones judiciales, y a la ley, porque toda sentencia se fundamenta en su autoridad, de manera que sólo en éste último caso habrá cesado su responsabilidad."

Sentencia Nº 222, Expediente Nº CC12-99 de fecha 27/06/2012. Materia: Derecho Penal. Tema: Secuestro. Asunto. Delito de secuestro - Ilícito penal que se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad- momento consumativo:

"...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible..."

Sentencia Nº 140, Expediente Nº C10-400 de fecha 09/05/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Motivación. Asunto. Motivación propia de la Corte de Apelaciones:

"...los jueces de la segunda instancia tienen la obligación de razonar claramente el por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho, no basta con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y en otras palabras repetir lo dicho por el juez de la primera instancia, o adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado."

Asunto: Recurso de Apelación

"...las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."

Sentencia Nº 123, Expediente Nº A12-113 de fecha 24/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Recusación. Asunto: Art. 86-COPP - Recusación - Inhibición - Hechos objetivos y argumentos subjetivos:

"Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada."

Sentencia Nº 121, Expediente Nº A11-16 de fecha 18/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento

"Es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia."

Asunto: Reclamaciones o tercerías con el objeto de obtener la restitución de objetos

"...el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes..."

Asunto: La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario

"...la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural, y del doble grado de jurisdicción, de allí deriva que las Salas del Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto. En razón de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital, -como los que conciernen a la libertad personal- o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos."

Asunto: Autonomía e independencia de los Jueces a la hora de decidir

"...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales..."

Sentencia Nº 117, Expediente Nº A12-82 de fecha 13/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: Avocamiento:

"...no puede utilizarse la figura del avocamiento como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Nº 114, Expediente Nº A12-93 de fecha 13/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Juramentación de la Defensa. Asunto. Juramentación del defensor

...la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada: como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso"

Sentencia Nº 113, Expediente Nº E11-349 de fecha 13/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Extradición. Asunto. Extradición pasiva - tramitación por gobierno extranjero:

"De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 395, 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 6 cuarto aparte del Código Penal)."

Sentencia Nº 109, Expediente Nº A12-69 de fecha 13/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto. Legitimación del solicitante. Solo las partes tienen la potestad para requerir este remedio procesal:

"Debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para requerir este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento."

Sentencia Nº 108, Expediente Nº E11-406 de fecha 13/04/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Extradición. Asunto: Artículo 396-COPP - Desde cuando se comienza a contar el lapso de 60 días para presentar la documentación:

"La Sala Penal retomando lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual solo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, la cual debe hacerse de manera inmediata; siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso."

Asunto: Valor de la alerta roja internacional:

"...el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado."

Sentencia Nº 064, Expediente Nº C12-11 de fecha 19/03/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Sobreseimiento. Asunto: Apelación inadmisible - casación inoficiosa:

"...la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa..."

Sentencia Nº 052, Expediente Nº A11-439 de fecha 15/03/2012. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Avocamiento. Asunto: El avocamiento no es el medio para denunciar imposición ni mantenimiento de medida coercitiva en contra de un determinado procesado:

"... ha sido criterio reiterado de esta Sala que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva. Así como tampoco, el avocamiento es un medio para impugnar los pronunciamientos de los tribunales que le resulten desfavorables a alguna de las partes."

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