lunes, 31 de agosto de 2015

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO CONFORME AL ARTÍCULO 41 DEL COPP RELATIVO AL ACUERDO REPARATORIO, CUYA ESENCIA ES CIVIL PERO SU NATURALEZA ES NETAMENTE MERCANTIL

Por Carmine Romaniello

En este momento histórico en el que vivimos, se han generado diversos conceptos sobre el acuerdo reparatorio. Eminentes juristas, de la talla de Grisanti Aveledo, Arteaga Sánchez, Binder, De lima y otros tantos, han contribuido a la definición del acuerdo reparatorio, de manera que, realmente es hora, de explicar y aplicar su verdadera naturaleza jurídica, para así cumplir con el auténtico legado del legislador en cuanto a esa figura jurídica se refiere; su alcance y aplicación.

El acuerdo reparatorio es un convenio, que puede celebrarse entre la(s) víctima(s) de un determinado tipo de delito, solo de carácter patrimonial; donde, el imputado o imputados, que hubieren participado en la transgresión tipo, con el objeto de que el o los acusados se obligue(n) a satisfacer la responsabilidad civil resultante del quebrantamiento; y que, el inculpado(s) se obligue a pagar los daños.

Esta figura  jurídica es aplicable solamente en los casos cuyo delito no afecta bienes indisponibles por su naturaleza, como lo es la libertad. 

Esta figura jurídica, debe expresar la manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, mediante la cual, se llega a una resolución del conflicto, sobre el daño causado por el hecho punible, y examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, previo a ser homologado por el Juez antes de la sentencia definitiva.

De acuerdo al Magistrado Jorge Rosell, en la Sentencia N° 543, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

La figura de los acuerdos reparatorios, introducida con el cambio del sistema penal, se considera como una forma de auto-composición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

NATURALEZA JURÍDICA 

Para el caso de la resolución alterna de conflictos en materia penal, se refiere a mecanismos incorporados al sistema penal a través del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), donde se le da protagonismo a las partes en la resolución de sus conflictos, lo que constituye una expresión de la existencia de una sociedad democrática, por lo cual la resolución alterna tiene una serie de atributos y ventajas para el Estado en el sentido de, mitigar, procesos que pueden ser evitados a través de la auto-composición procesal de las partes; y para la sociedad, debido a que, en verdad resuelve el conflicto, pues se le devuelve su protagonismo en el proceso penal. En tal sentido, se observa que aún cuando hay la existencia de normas jurídicas reguladoras para la solución de conflictos, las formalidades que las recubren impide el  flujo normal, natural y armónico que debe imperar entre las partes involucradas en el conflicto; cuando el imputado real y efectivamente, no pretende reconocer el daño ocasionado, a lo largo del tiempo, y reparar el mismo en su totalidad. 

La idea del monopolio de la acción penal por parte del Estado, a través de la apropiación que ejerce sobre ella, está siendo cuestionada al buscarse otras formas diferentes para tratamiento del asunto; pues en muchas ocasiones, el Estado ha sido el proveedor social de una violencia particular. Aunado a ello, la etapa también ha fracasado, al subrogarse el interés de la víctima, ya que su ejercicio, no ha sido totalmente efectivo, ya que la naturaleza del acuerdo reparatorio, es considerada por el estado de carácter penal, sin distinguir por parte del mismo, que realmente la ejecución de tal figura jurídica, se realiza ante un tribunal penal, pero como una falsa premisa, ya que su naturaleza es mercantil. Ejemplo de ello lo es, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado revocado, a quien no le han sido satisfechas su prestación.

Es decir, no necesariamente todo delito o falta debe generar una acción penal que culmine en una pena, sino que habrá asuntos excepcionales que deberán obviamente tratarse de manera diferente, para la resolución de conflictos. Todo lo anterior de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que ordena, la ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (Rossell, 2001). En Venezuela, la inaccesibilidad y lentitud de los sistemas judiciales, la desconfianza en sus procedimientos, y las dudas sobre la idoneidad de sus resultados contribuyen a la percepción negativa del sistema penal. Es por ello, que tanto el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en el C.O.P.P., se advierten como medios alternativos, para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los esfuerzos por mejorar no sólo el funcionamiento de los sistemas judiciales, sino también la convivencia social (Moreno, 2007).

Se trata entonces de no tener que llegar a la instauración de un juicio el cual puede tener larga duración por las etapas por las cuales hay que discurrir, y el costo que para las partes y para el Estado venezolano representa, en particular, por el hecho que en estos últimos años, realmente ha habido un incremento excesivo y desmesurado de la delincuencia, debido a la impunidad continuada. 

Los  medios alternativos de resolución de conflictos en materia penal, logran el alivio, pero debe ser, sin impunidad por parte del estado; a la pesada estructura burocrática existente alrededor de la administración de justicia penal, se suma  pues, la carga procesal excesiva hace que el Poder Judicial descuide, sin quererlo, otros asuntos de suma importancia y que no administre justicia de manera adecuada, oportuna y eficiente, ya que la demora en la ejecutoria de la causa, hace nugatorio los derechos de las personas, y así mismo de la sociedad y sus intereses; contribuyendo a no mantener la armonía social, y el bien común. 

Los acuerdos reparatorios, constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal de esencia mercantil, en donde debe prevalecer el auto disposición del imputado (s)) a satisfacer en su totalidad los daños generados, como consecuencia a su conducta a la(s) victima(s), existiendo una mínima intervención del Estado.

- ES CONSENSUAL: PORQUE PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE CONVENIO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES, MANIFESTADO POR DOCUMENTO PUBLICO, EL CUAL DEBE SER LIBRE Y SIN APREMIO.  ESTE CARÁCTER CONSENSUAL DETERMINA LA INTENCIÓN DE LAS PARTES EN CELEBRAR UN ACTO MEDIANTE EL CUAL SE VEN INVOLUCRADOS SUS INTERESES, Y ACEPTAR LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO.

- ES BILATERAL: INTERVIENEN EN EL DIRECTAMENTE DOS O MAS PARTES, COMO VÍCTIMA(S) DEL O LOS DELITOS Y COMO IMPUTADO(S). 

- PROCURA LA CELERIDAD Y LA ECONOMÍA PROCESAL: UNO DE LOS OBJETIVOS DE LA CELEBRACIÓN DE ESTE CONVENIO ES SIMPLIFICAR EL PROCESO PENAL, CONTRIBUYENDO EN LA CELERIDAD PROCESAL, Y DEL MISMO MODO PROCURAR PARA LAS PARTES UN BENEFICIO QUE EN EL CASO DE LA VÍCTIMA ES PATRIMONIAL Y QUE PARA EL IMPUTADO ESTARÍA EN EVITAR OTRO TIPO DE SANCIONES, LO CUAL NO DEBE DERIVAR EN IMPUNIDAD.

En síntesis de lo anterior y de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena que la ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En Venezuela, la inaccesibilidad y lentitud de los sistemas judiciales, la desconfianza en sus procedimientos y las dudas sobre la idoneidad de sus resultados contribuyen a la percepción negativa del sistema penal venezolano. Es por ello, que tanto el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en el C.O.P.P., se prevén como medios alternativos para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los esfuerzos por mejorar no sólo el funcionamiento de los sistemas judiciales, sino también la convivencia social; pero sin que la sociedad pueda acumular más impunidad, debido a que, se pretenda, un resarcimiento incompleto, no cónsono con la realidad económica actual. De tal manera, que los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos buscan la humanización de las relaciones penales, evitándose llegar a los extremos que por otras vías de solución a dichos conflictos se llegue a la etapa de juicio, pues la altísima misión que debe consagrarse es movilizar el aparato de justicia como última ratio. Se trata entonces de no tener que llegar a la instauración de un juicio el cual puede tener larga duración por las etapas por las cuales hay que discurrir y el costo que para las partes y para el Estado venezolano representa. 

- LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO ES MÍNIMA: ESTE CARÁCTER VIENE DADO POR LA ESENCIA MISMA DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y DEL SIGNIFICADO QUE A ELLOS LES HA DADO LA LEY VENEZOLANA,  EN DONDE PREDOMINA LA AUTO-DISPOSICIÓN DE LOS AFECTADOS, SIN EMBARGO AUN CUANDO LA LEY OTORGA ESTA POSIBILIDAD, LA MISMA NO ES ABSOLUTA, YA QUE PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE LA OCURRENCIA DE CIERTOS SUPUESTOS, ASIMISMO; LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA PRESENCIA DE ESTA FIGURA NO ES SOLO PARA LA HOMOLOGACIÓN, PUES EL MISMO GOZA DE LA LIBERTAD DE EXAMINARLO, EVALUARLO Y REALIZAR UN ANÁLISIS QUE COMPRENDA NO SÓLO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONTEMPLA LA LEY, SINO DE CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE DIRECTA O PARALELAMENTE TENGA INCIDENCIA DENTRO DE LOS FINES QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DE DICHO CONVENIO PARA SU POSTERIOR VERIFICACIÓN. IGUALMENTE, CORRESPONDE AL JUEZ CONTRASTAR SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO Y TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES.

SUPUESTOS

Él artículo 41 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa  los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios:

1.    El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2.    Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas.

3.    El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual tendrá que verificar el Juez.

4.    Opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación, la cual ha de satisfacer en su totalidad  los pedimentos de quien, con la mayor buena fe asiente al perdón  del imputado, quién así lo debe sentir, para no continuar delinquiendo, y luego liberándose, con una insuficiente compensación monetaria.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal, es decir el ius puniendi, respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Del análisis de la norma transcrita se observa, que los acuerdos reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma en comento, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la víctima y el delito.victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas a través de él, las víctimas deben  recuperar el patrimonio perdido en su totalidad; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestionan los tribunales de justicia penal, así como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios, es una salida totalmente positiva al problema delictivo, donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un tercero, que es el Estado.

De acuerdo a los comentarios que trae el autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2001, p. 53) en los “…Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. En este sentido y comoquiera que los acuerdos reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de este artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden provenir del imputado o de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal no puede ser el juez un convalidado de piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudiera existir intereses sociales lesionados con dichos acuerdos. Porque el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de punición que el proceso penal entraña. Por esta razón, el Juez debe siempre comprobar que respecto al imputado concurran efectivamente los elementos de convicción que permitan considerarlo incurso en el reato de marras, porque de lo contrario estaríamos convalidando el hecho injusto de la extorsión disfrazada de convencimiento judicialmente aprobado. 

Es importante resaltar, que solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento del anterior suscrito. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que este, se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.  De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

INCUMPLIMIENTO

La ley establece en su artículo 42 los efectos que produce el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo siguiente:

- Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un hecho  o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva o  el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 49 numeral 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos acuerdos no puede exceder de ese tiempo.

- En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 44 y siguientes del C.O.P.P.

REQUISITOS:

Como se señalo anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que se deben llenar estos son:

- El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P.

- El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.

- Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente.

- No estar sujeto a esta medida por otro hecho.

Importante

Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos.

- El  imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener:

 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, y de las consecuencias generadas a saber: honorarios profesionales de abogados, indexación monetaria actualizada, pago de expertos.

2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal.

- Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso.

- Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones:

a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas.

b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación  el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud y los términos y condiciones allí especificados, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.

- Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, si este fuere el caso.

- Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

CONDICIONES:

            Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones son:

1 - Residir en un lugar determinado.

2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas

3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez.

6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio público.

7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico.

8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de subsistencia.

9. - No poseer o portar armas.

10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

Estas condiciones no son taxativas, solamente enunciativas, cualquier otra, puede aplicar el Juez según el caso, además, la ley le otorga al Corregidor la facultad de aplicar otras condiciones diferentes a las señaladas.

EFECTOS:

Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 del C.O.P.P. y basándose en el Art. 49 Ord.7.

REVOCATORIA:

Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios supuestos:

- El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado.

- El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.

- Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un  nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho.

- Al producirse la revocatoria de la medida, los pagos y prestaciones no serán restituidos.

Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo, el Juez tiene la alternativa, según sea el caso de acordar no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de prueba y la opinión de las partes.

SUSPENSIÓN:

La prescripción consiste en la extinción que se produce de una obligación o acción  por el solo transcurso del tiempo. En este sentido en los casos en donde sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna condición producto de la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, ese tiempo que no puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de un año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de la prescripción de la acción penal, sino que  por el contrario queda ésta suspendida.Articulo 48. Suspensión de la prescripción:  Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 y el periodo de prueba de que trata el artículo 45, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

DE LA CONDENA:

Siempre el Juez penal EXIME al imputado(s) del pago de las Costas Procesales, conforme al artículo 26 de la CRBV, pero craso error es el que comete, ya que hay una diferencia vital e importante entre costos y costas. Exime de las costas que son del estado, en este caso, lo cual está bien constitucionalmente, pero jamás podrá eximir de los costos, que en este caso específico representan, los honorarios del abogado que concurrió, como profesional, para la solución del conflicto; igualmente, hay que añadir el pago del o los expertos que al efecto, deben concurrir a la causa, para presentar su informe, en relación al quantum del daño causado; y a reparar por parte del o los imputados.

En materia penal-militar

Ahora bien, la legislación penal militar venezolana tipifica como delito en su artículo 570 ordinal 1º la acción cometida por cualquier persona dirigida a sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiéndose entender por sustraer, según el Tratadista Mendoza Troconis, el hurto o robo con fraude. Desde la perspectiva del referido autor la persona (militar o civil), que sustrajere fondos, valores o efectos pertenecientes a la institución armada, hurta o se apropia indebidamente de ellos, atentando contra la Administración Militar, afectando la capacidad operativa de la Institución armada.

En este sentido, los bienes jurídicos disponibles, contra los cuales se ha cometido un hecho punible, que afectan el derecho de propiedad, dando el legislador la posibilidad a través de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso como figuras de auto composición procesal, específicamente los Acuerdos Reparatorios, la posibilidad de restablecer el daño causado al particular a quien se le vulneró el derecho de propiedad por parte de su victimario.

Adicionalmente a ello el imputado podrá tener hasta tres meses para cancelar el monto establecido en el acuerdo reparatorio, su incumplimiento trae como consecuencia la imposición inmediata de la sentencia, y de cumplirse con lo pactado en el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal.

Este concepto entendido de manera amplia, comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen. En este sentido, el numeral 1º del artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, establece que es patrimonio público el que por cualquier título le pertenezca a los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

Entre estos bienes se encuentran todos aquellos asignados a la Fuerza Armada para dar cumplimiento a su misión Constitucional de garantizar la Seguridad y Defensa de Nación, razón por la cual no pueden ser considerados bienes jurídicos disponibles, ya que son bienes que por su naturaleza no pueden ser objeto de actos jurídicos donde intervenga la voluntad de los particulares.

Es por lo planteado anteriormente, que en la jurisdicción penal militar no son procedentes los acuerdos Reparatorios cuando el hecho recaiga sobre fondos, valores o efectos asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por no ser bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.En síntesis lo que ha habido a lo largo del tiempo ha sido una falsa interpretación de los artículos 41 y 42 del C.O.P.P., lo cual de una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica se desprende a cabalidad lo supra enunciado por el infrascrito CARMINE ROMANIELLO, quién haciendo cabos al autor y experto en esa materia. 

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO Y CORRECCIÓN HERMENÉUTICA. AUTOR: FRANCESCO PETRILLO. EDITORIAL G. GIAPPICHELLI. TORINO. PAG. 229.

“…La interpretación del denominado derecho objetivo, se ha limitado sólo al texto escrito de la ley - entendida, a su vez, como un acto jurídico declarativo – e interesada sólo en la parte declarativa y procesal de los actos llevados a cabo en las distintas disciplinas jurídicas. Ésta ha sido preferida exclusivamente a la interpretación  de la intención del sujeto del que emana el acto. Se ha llegado, de esta manera, también en el mismo positivismo jurídico, a relegar a un segundo plano cada vez más marginal incluso a las tradicionales distinciones - cánones hermenéuticos de la tradición dogmática - entre: a) La interpretación literal, basada en el análisis de las palabras en el texto de la ley, con respeto de las reglas semánticas y sintácticas; b) la interpretación histórica, basada en el análisis y reconstrucción espacio-tiempo del proceso de formación del texto normativo, en relación al tiempo en el que fue emanado; c) interpretación lógico-sistemática-teleológica, basada en la investigación del significado del texto de la ley en consideración del sistema integral lógico-normativo, entendido en su totalidad, con el objeto de lograr descubrir la finalidad del texto jurídico…”

Para concluir, el acuerdo reparatorio, es una figura jurídica de naturaleza mercantil, que convierte al juez penal, en mercenario, al momento del trámite de instrucción del mismo; por consiguiente, es menester que en los acuerdos reparatorios, deben cumplirse obligatoriamente las sugerencias jurídicas plasmadas supra, con el fin de no engañar, ni trasgredir el espíritu, propósito y razón, que tuvo el legislador, en el momento de instituir tan importante entidad, en el C.O.P.P.; igualmente  revisten fundamental importancia, los cumplimientos propuestos, ya que es capital para la sociedad venezolana, que no haya permanente y continuada  impunidad; cualquiera sea la razón invocada.

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