sábado, 25 de junio de 2011

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Careo

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los ciudadanos jueces Roraima Medina García, Edgar Fuenmayor de la Torre (ponente) y Ofelia Ronquillo Pérez, el 15 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, defensor privado del ciudadano Nelson José Escalona Tremaria, en contra de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 (numeral 11) eiusdem, en perjuicio del ciudadano Greg Alejandro Alfaro Herrera.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del acusado.

Vencido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal.

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2007, la Sala admitió el recurso de casación. En virtud de lo anterior, se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 12 de junio de 2007, con la presencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa decidir en los términos siguientes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes:

“…el día 06 (sic) de agosto de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARIA, quien se encontraba en compañía de su hermano Jorman Escalona, otros familiares y amigos en el interior del salón de fiestas del club aeropuerto ubicado en la Urbanización Week-end (sic) de la Parroquia Catia La Mar, celebrando la graduación de su hermano, efectuó de manera intencional un disparo con el arma que portaba para el momento, el cual impactó en la humanidad de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, causándole la muerte…”.

RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones argumentando lo siguiente:

“…es el caso que básicamente esta defensa alegó en el capítulo tercero de su escrito de apelación de fecha 20 de julio del 2006, en cuanto a los fundamentos de la apelación el indicado con el número Primero de tal capítulo relativo a la inmotivación en la sentencia de Primera Instancia acerca de la no referencia y valoración, en forma alguna en la misma del careo celebrado en fecha 25 de mayo del 2006, entre los ciudadanos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR, por parte del Tribunal de Primera Instancia (…)

(omissis)

(…) considera esta defensa que esa Corte de Apelaciones tampoco resolvió lo planteado por la defensa sobre el referido careo de fecha 25 de mayo del 2006 celebrado entre los ciudadanos NATALTY TOVAR y LUIS LIENDO, en cuanto al valor y apreciación que se le daba a tal prueba por lo que la Corte incurrió en falta de motivación (…) En consecuencia, se violentó el debido proceso y derecho de la defensa, referida en el artículo 49 Constitucional que asiste al acusado por no analizarse tal prueba y no motivarse lo que sobre ella correspondía efectuar por parte del Tribunal de Instancia y en este caso por esa Corte.

Tal circunstancia además es violatoria de los artículos 197, 198, 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ser tal careo una prueba lícita y con la cual se pretenden evidenciar a ver (sic) la contradicción o falsedad del dicho del testigo en juicio oral y público en este caso del testigo Fiscal LUIS LIENDO (sic) con respecto al de la defensa, la ciudadana NATALY TOVAR”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció lo siguiente:

“…tenemos una idéntica situación pero relacionada con la denuncia que en el escrito de apelación de fecha 20 de julio del 2006, hizo esta defensa en el capítulo segundo de tal escrito de apelación, relativo a los fundamentos de la misma, al considerar que hubo de parte del Tribunal de Instancia Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en cuanto al careo de fecha 25 de mayo del 2006, entre los ciudadanos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR (…)

(omissis)

(…) la Corte no resolvió en forma alguna lo alegado por la Defensa, en cuanto al careo en cuestión, su incidencia e importancia para decidir la causa, si no que tan solo dejó constancia de la celebración de tal acto de careo (…) al igual que la Instancia la Corte no lo valoró ni resolvió nada respecto del dicho careo, incurriendo por tanto en falta de motivación el Juzgador en su sentencia sobre tal punto. Con lo cual deja indefenso al acusado con respecto a los argumentos esgrimidos por él para defenderse…”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y señaló lo siguiente:

“…en cuanto a la penalidad aplicada al ciudadano NELSON ESCALONA en la decisión de esa Corte de Apelaciones se observa que no se hizo una correcta aplicación ni del artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 37 ejusdem por el cual se le condenó a dicho ciudadano ya que no se le aplicó a ellos lo establecido como atenuante genérica, el artículo 74 del mismo Código Penal que le permita (sic) una rebaja de la pena a imponer hasta el límite inferior a mi defendido por parte de esa Corte, ya que en primer término se aplicaba la dosimetría de Ley del dicho artículo 37 como se hizo al artículo 405 del Código en mención y obtenida a esta aplicar la atenuante genérica del dicho artículo 74, ordinal 1°, del mismo Código Penal, lo cual no se hizo y acá se pide se haga”.

La Sala para decidir observa:

Por cuanto las denuncias primera y segunda se refieren a supuestos vicios en la motivación de la sentencia recurrida, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.

La defensa denunció la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones por cuanto no resolvió lo dicho en el recurso de apelación sobre la ausencia de análisis y comparación del careo realizado a los testigos Luís Liendo y Nataly Tovar.

En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

Como se indicó anteriormente, en el presente caso, la defensa argumentó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no resolvió lo relativo a la falta de valoración del careo por parte del tribunal de juicio.

Observa la Sala, que en el recurso de apelación la defensa planteó lo siguiente:

“…durante la celebración del juicio en la presente causa, una vez que declara el imputado (…) al observar disparidades evidentes en los dichos de estos dos testigos presenciales, se solicitó un CAREO, con el cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y el tribunal lo acordó (…) ciertamente (…) de la lectura de la sentencia en su motivación respectiva y antes referida, así como en la valoración de todas las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, entre otros testimonios de testigos presenciales, el Tribunal nada dijo respecto a tal CAREO, a su incidencia o no en la decisión del Tribunal por lo que existe sobre tal punto inmotivación en dicha sentencia (…) es de tal importancia el careo y su resultado que del mismo se observaría que no es cierta la aseveración tribunalicia respecto la de (sic) contesticidad entre los testigos que comparecen a declarar en el juicio celebrado, en particular el de LUIGUI (sic) LIENDO y el de NATALY TOVAR, por cuanto tal careo demostró fehacientemente que el ciudadano LUIS LIENDO, mentía y se contradecía, no tan sólo con NATALY TOVAR, sino con todo el conjunto de testimonios recibidos en juicio por lo que no podía el tribunal omitir pronunciarse sobre tal careo y su incidencia para decidir…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, al resolver el planteamiento antes expuesto, resolvió:

“…Así planteadas las cosas se advierte, que del desarrollo del juicio oral y público hay constancia a través de las grabaciones remitidas conjuntamente con el expediente a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, quedando asentado el careo mencionado por la defensa.

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe contener el acta levantada por el Secretario del Tribunal, en la que solo debe constar un resumen de lo acontecido en la audiencia. En el presente caso, las actas que recogen lo sucedido en la audiencia oral y pública satisfacen los requisitos establecidos en el citado artículo, pues consta un compendio, una relación muy resumida de lo ocurrido en el juicio. Incluso se hace mención de la solicitud de careo propuesta por la defensa en relación a los testigos. No obstante ello, en cuanto al contenido de la audiencia y del careo en específico, constan las grabaciones como respaldo. Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que no hay violación del artículo 368 eiusdem. Así se declara.

(omissis)

En cuanto al artículo 364, numerales 3 y 4, se observa en la sentencia que hay una exposición detallada de los elementos probatorios relativos al hecho imputado bajo el epígrafe ´DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS´. Asimismo y con el título ´FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´, el Tribunal en base a las pruebas analizadas en el capítulo anterior, expone los fundamentos de hecho y de derecho en relación al hecho imputado.

Por otra parte, es menester recalcar que se constató mediante las grabaciones de la audiencia oral y pública ordenadas por el Tribunal A Quo, que efectivamente y a solicitud de la defensa fueron careados los testigos LUIS LIENDO y NATALY TOVAR, como también otros testigos presenciales del hecho imputado al acusado, siendo apreciadas como se observa de la sentencia recurrida, las declaraciones de todos ellos en forma relacionada, como elementos probatorios para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano judicial estimó acreditados y en base a los cuales concretó la fundamentación de hecho y de derecho y acogió parcialmente la acusación del representante del Ministerio Público, concluyendo el Tribunal que el acusado NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARIA se encontraba la madrugada del día 06 (sic) de agosto de 2003 “…en el interior del salón de fiestas del Club Aeropuerto, ubicado en la urbanización Weekend de la Parroquia Raúl Leoni, celebrando en compañía de familiares y amigos la graduación de su hermano de nombre Jorman Escalona, cuando en medio de una discusión suscitada entre él, sus familiares y otros participantes de la fiesta, sacó a relucir el arma de fuego que portaba y efectuó un disparo hacia ese grupo, convirtiéndose entonces la víctima Grez Alfaro en un blanco determinable por él, accionando su arma con conocimiento de las consecuencias que pudiera generar su actuación…”. (f. 73, 6º pieza).

En consecuencia también considera esta Alzada que no hay violación del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose los alegatos de la defensa. Así se declara (…)

(omissis)

Cabe agregar que la Juez A Quo, luego de establecer los hechos imputados, explica las razones por las cuales consideró que la acción del acusado cuando disparó el arma ocasionando la muerte de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, fue intencional y no culposa o fortuita, señalando que las declaraciones debatidas en juicio correspondiente a los ciudadanos JHON RIVILLO, GREGORIO LUIS RAVELIS FONSECA, ANGEL ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO LIENDO RADA, ESTEFANI LOURDES TOVAR MUJICA, JORMAN ENRIQUE ESCALONA TREMARIA, RONY GILBERTO GONZALEZ TREMARIA y NATALY TOVAR, son coincidentes y merecen credibilidad, contradiciendo lo manifestado por el acusado cuando alega que su intención estuvo dirigida a disparar hacia el aire, lo que supone que al sacar el arma, debió siempre dirigirla con el cañón hacia arriba lo que en realidad, dice la Juzgadora, no sucedió, ya que el único disparo que accionó intencionalmente alcanzó la humanidad de la víctima en forma directa, es decir, el proyectil que ciega la vida de hoy occiso, no ingresa a su cuerpo por acción de rebote.

(omissis)

Se observa pues un razonamiento lógico, coherente con las exposiciones de los testigos en la argumentación que hace la Juzgadora sobre acción dolosa del acusado en la muerte de GREG ALEJANDRO ALFARO HERRERA, tomando en consideración el complejo probatorio promovido por ambas partes y debatido en la audiencia oral y pública, que la induce a considerar que el tipo penal aplicable al hecho imputado es el contemplado en el artículo 405 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL”.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso), debe conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque constituye una garantía del derecho a una segunda instancia. (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Es así, como al confrontar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa que dicha alzada no se pronunció respecto a lo señalado por la defensa en cuanto al análisis del careo realizado durante el juicio oral y público.

En efecto, la recurrida sólo indicó: “…se constató mediante las grabaciones de la audiencia oral y pública por el Tribunal A Quo que efectivamente y a solicitud de la defensa fueron careados los testigos LUÍS LIENDO Y NATALY TOVAR como también otros testigos presénciales del hecho imputado al acusado siendo apreciadas como se observa de la sentencia recurrida, las declaraciones de todos ellos en forma relacionada, como elementos probatorios para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano judicial estimó acreditados y en base a los cuales concretó la fundamentación de hecho y de derecho y acogió parcialmente la acusación del representante del Ministerio Público…”.

Lo anterior de ninguna manera explica de forma precisa y circunstanciada, como lo exige el legislador procesal, las razones por las cuales consideró el testimonio, producto del careo efectuado, como fundamento de su decisión, incurriendo en omisión absoluta de la resolución del punto (relativo al careo) que le fue alegado en el recurso de apelación ejercido por la defensa y, por ende en inmotivación.

Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006).

Asimismo, al referirse a la obligación de la labor intelectiva de los jueces de alzada la Sala de Casación Penal ha dicho que cuando no resuelvan cualquiera de las circunstancias denunciadas por los apelantes o cuando no expresen de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el resultado del fallo por lo que tal omisión constituye infracciones a los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que declara CON LUGAR la primera y segunda denuncia expuestas por la defensa del ciudadano NELSON JOSÉ ESCALONA TREMARÍA y en consecuencia ANULA el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala advierte, que la declaratoria con lugar de la primera y la segunda denuncias interpuestas en el recurso de casación propuesto por la defensa, acarrea la nulidad del fallo impugnado, motivo por el cual ésta instancia no pasa a resolver la tercera denuncia expuesta en el recurso.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las denuncias primera y segunda del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Sánchez, Defensor del ciudadano acusado Nelson José Escalona Tremaria y, en consecuencia, ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,

Eladio Ramón Aponte Aponte(Ponente)

Los Magistrados,

Blanca Rosa Mármol de León

Héctor Manuel Coronado Flores

Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

Gladys Hernández González

ERAA
RC. Exp. N° 07-125

Otra Sentencia interesante sobre el Careo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/07/2006
195 y 146

CAUSA N° 6055-06
IMPUTADO: PÉREZ URBINA FRANKLIN EDUARDO
MOTIVO: APELACION POR CAREO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada 17 de Mayo del 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición realizada al careo solicitado por el Ministerio Público y acordado en la fase de investigación, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

En fecha 13 de Junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 6055-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

El 21 de junio, tercer día de Despacho, luego de recibidas la presentes actuaciones, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cumplidos los trámites legales pertinentes, y en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, previamente observa:

PRIMERO
DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de la cual entre otras cosas se observa:

“Acto seguido cada use (sic) le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: “Solicito el careo porque existe contradicción, entre la declaración de la victima y de los funcionarios y por ello lo solicito porque va a versar solo en el momento de la aprehensión, es sobre ese particular, que solicito que las partes antes mencionadas debatan en esta sala, para determinar que lo dicho por ellos sea lo correcto, conforme al artículo 236 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone lo siguiente: “La defensa no convalidad este careo y quiere que se deje constancia que no se encuentra presente su defendido y que el presente proceso se encuentra en una fase intermedia y el fiscal ya presento acusación y este careo basado en al (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se da y se solicita bajo unas características bien especificas y es en relación a las declaraciones de testigo y esto se da únicamente en la fase de juicio y estas declaraciones tienen quedarse ante un órgano jurisdiccional competente, es decir la juez que le corresponde conocer el careo, estas personas solo han realizados actas de entrevistas no son declaraciones, por todo lo antes expuesto me opongo al careo, y si fuese así se están violando garantías constitucionales y principio contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, aparte al derecho a la defensa y el debido proceso, es todo, “ Seguidamente se le concede el derechita replica , (sic) en el dicho de la defensa, de la siguiente manera: “ Estamos en presencia en un acto de investigación, y en lo pautado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité un acto de investigación a este Tribunal, y debo advertir a los alguaciles que no deben permitir el paso a otros o a terceros que no sean partes, así mismo me permito informar que si bien es cierto que presenté una acusación, pero no es menos cierto que solicite un careo de las declaraciones de la victima al momento del procedimiento , cuando éste se efectuó y es el tribunal el que tiene la potestad del careo, pero el tribunal no se le concedió la prorroga solicitada en el lapso legal a este representación fiscal y toda vez que la finalidad era el careo, y debo indicarle a la defensa que el careo se puede practicar en cualquier estado del proceso y se solicitó, porque se encintraba el fiscal del Ministerio Público en un lapso muy Corto y al ver que no se le concedió lo solicitado al momento me vi obligada a presentar el acto conclusivo, pero cinco días antes de la audiencia preliminar la defensa y el ministerio publico pueden presentar una prueba que consideren necesaria para esclarecer el hecho, a los fines de tomar otra decisión en la preliminar y le defensa (sic) pueda realizar esta prueba a su favor y por todo lo antes expuesto consideró que es necesario esta prueba de careo y si esta ajustado a derecho y no comparte lo dicho por la defensa que solo se realiza el careo en le (Sic) etapa de Juicio, es todo. En este estado la ciudadana jueza oídas a las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a de que no se le esta violando el derecho a la defensa al imputado por no estar presente, ya que el garante de sus derechos es la defensa misma, representado por esta audiencia por su persona y en cuanto al careo, este Tribunal comparte lo dicho por el Representante del Ministerio Público, ya que el careo se puede realizar en cualquier etapa del proceso y por cuanto en el presente caso y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra privado de su libertad, y ante la existencia de contradicciones en loas declaraciones de la victima y lo asentado en las actas policiales por los funcionarios aprehensores y lo expresado en el reconocimiento en rueda de individuos la misma, se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio publico de no acceder a la sala terceros al acto de careo. Acto seguido la juez le concede el derecho de repreguntar a la defensa pública, de la siguiente manera: “LA defensa no va ejercer el derecho a replica, ya que sigue en desacuerdo con el careo, aunque se vio en la obligación de estar presente en este audiencia de careo aunque su defendido no se encuentre en la misma y de efectuar preguntas al inicio, es todo. En este estado la juez acota que la defensa insiste en que el careo no se debe ventilar en la fase de la investigación si no en la fase o etapa de juicio, y en su oportunidad esta juzgadora le respondió de que si estábamos en la oportunidad legal y en la fase para realizar la misma….”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de mayo de 2006, el Defensor Público Penal Nro. 12, adscrito a la unidad de defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, HECTOR PEREZ ARIAS, consignó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y del cual entre otras cosas se desprende:

“… En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó el careo en audiencia oral, en el que se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, el testigo y la victima, encontrándose ausente el imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, al momento de la primera intervención de la Defensa en dicha audiencia, él mismo realiza formal oposición a que se consume el careo, por cuanto no es la oportunidad procesal para efectuarlo, siendo que nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 328 del texto adjetivo penal no anuncia este acto entre las facultades de las partes, igualmente se realizó oposición por no estar presente mi defendido en el acto de careo, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Vista la solicitud de la Defensa Pública la Juez declaro Sin Lugar la oposición manifestando entre otras cosa que se había acordado el presente careo ya que existían dudas en la declaración rendida por la victima en el reconocimiento en rueda de individuo. Seguidamente la Juez juramento a los testigos y victima, quienes declararon sobre la aprehensión de mi defendido, ratificando la victima la declaración en el reconocimiento en rueda de individuos, que el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, no es la persona que lo despojó del vehículo automotor, todo lo cual se dejo constancia en acta, realizándose a sí, en esta fase el contradictorio de la fase del juicio oral y publico y en ausencia de mi defendido ut- supra. Conociendo la juez las declaraciones anticipadas del testigo, victima y funcionarios aprehensores, que posteriormente se pronunciara sobre la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar.
…. En este orden de ideas la defensa indica que su defendido no posee antecedentes ni registros policiales, suministro dirección de habitación y laboral ubicable en la jurisdicción del Tribunal, no cuenta con recursos económicos para salir y evadir la administración de justicia.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de presunción de inocencia, de acuerdo a este principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, más aún cuando existen dudas manifiestas en audiencias favoreciendo las mismas al reo.
Por todo lo expuesto solicitud ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut supra y le sea acordada la libertad plena e inmediata o en su defecto sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento.”

TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


El Fiscal del Ministerio Publico procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor del imputado de autos, en los siguientes términos:

“… Tal como se desprende tanto del propio recurso como de la norma transcrita, el recurrente no invoca la norma que lo faculta, ni señala cual es la causal que hace procedente el recurso de apelación, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el acto llevado a cabo por ante el Tribunal es un acto de mero tramite, en el cual el Ministerio Público solicito la practica de una diligencia ante el juez con la única finalidad, de establecer la verdad que se la finalidad del proceso y permitiéndole a la defensa controlar la prueba, acto este que no es ireproducible, motivo por el cual no se fundamento en el artículo 307 del texto adjetivo penal, ya que este acto puede reproducirse en otra oportunidad. En este orden de ideas, cabe acotar, que por ser un acto de tramite, el acto en si mismo no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación; tampoco versa la decisión recurrida sobre la declaratoria de una excepción; no se rechaza una querella, no declara la procedencia de una medida cautelar; no causa un gravamen irreparable por cuanto no se refiere a un acto reproducible y por cuanto la defensa aparte de estar presente en el acto de careo puede ejercer un control posterior en la fase del juicio.
Cabe destacar que es evidente, que el recurso de apelación no es el recurso idóneo, para las decisiones de mero tramite y mucho menos si estas se dictan en el desarrollo de una audiencia, ya que el legislador previo el recurso que procede dentro de las audiencias, el cual no fue intentado por la defensa. Por las razones expuestas solicito que sea declarada sin lugar el recurso de apelación. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE JUDICIALMENTE.
PETITORIO
En base a los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ser totalmente Infundado.-

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, concibe las formas jurídicas del proceso, como medios de protección para garantizar el debido proceso y la tutela judicial a los justiciables.

De ahí que el proceso penal, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con la finalidad ideada por el legislador, con sentido de justicia, se estructura en tres fases perfectamente determinadas: la Investigación, la audiencia preliminar o etapa Intermedia y la del Juicio Oral y Público.

El eje central de la investigación gira, en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, en que el Ministerio Público debe dejar constancia de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra, que la preparación para el juicio oral y público.(articulo 283 del COPP)

Con la presentación de la acusación fiscal, se declara terminada la fase de investigación, y comienza la fase intermedia, que es precisamente en la que se determinará, si se admite el escrito acusatorio, que habrá un juicio oral y público.(artículo 330 y siguientes del COPP) .

El juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal acusatorio, pues constituye el verdadero debate, en que se determinará con los medios de pruebas aportados por las partes, la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, en que imperan los principios de oralidad, inmediación y publicidad ( Artículos 332 y siguientes del COPP) .

A través de la inserción de los recursos de impugnación, nuestra legislación, garantiza el principio de la doble instancia a las partes, ante decisiones judiciales que les sean adversas, al estatuirse en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que reglamentan la acción recursiva, como son:

Art. 435. INTERPOSICIÓN. “Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Art.- 436. AGRAVIO “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES.” Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”



La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en audiencia, mediante la cual acuerda el careo solicitado por la representación fiscal, de las declaraciones producidas en la investigación tanto de la victima como las de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, por considerar la vindicta pública la existencia de contradicciones en las mencionadas deposiciones.

La defensa en virtud que no se encontraba presente el imputado; y que el proceso se encuentra en la fase intermedia, se opuso a la realización de tal acto, pues en su opinión, éste solo procede en el juicio oral; y además, que, las personas que van a ser objeto del careo sólo han realizado actas de entrevistas que no son declaraciones

Denunció el señor Defensor del enjuiciado la violación de principios fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Concedido el derecho de réplica a la vindicta pública , la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consideró que el careo se puede practicar en cualquier estado del proceso; y que cinco días antes de la audiencia preliminar las partes pueden presentar una prueba que sea necesaria paras esclarecer los hechos.

La petición de la defensa fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa y se procedió a la realización del careo solicitado, estableciendo que no se había violentado el derecho de defensa al imputado, por estar representado en dicho acto por su defensor.

QUINTO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente entre otras cosas plantea:

“… En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó el careo en audiencia oral, en el que se encontraban presentes los funcionarios aprehensores, el testigo y la victima, encontrándose ausente el imputado ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ URBINA, al momento de la primera intervención de la Defensa en dicha audiencia, él mismo realiza formal oposición a que se consume el careo, por cuanto no es la oportunidad procesal para efectuarlo, siendo que nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 328 del texto adjetivo penal no anuncia este acto entre las facultades de las partes, igualmente se realizó oposición por no estar presente mi defendido en el acto de careo, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.


Por su parte la Sentenciadora en la decisión impugnada dictaminó:

En este estado la ciudadana jueza oídas a las partes, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a de que no se le esta violando el derecho a la defensa al imputado por no estar presente, ya que el garante de sus derechos es la defensa misma, representado por esta audiencia por su persona y en cuanto al careo, este Tribunal comparte lo dicho por el Representante del Ministerio Público, ya que el careo se puede realizar en cualquier etapa del proceso y por cuanto en el presente caso y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra privado de su libertad, y ante la existencia de contradicciones en loas declaraciones de la victima y lo asentado en las actas policiales por los funcionarios aprehensores y lo expresado en el reconocimiento en rueda de individuos la misma, se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio publico de no acceder a la sala terceros al acto de careo.

De lo expuesto en los párrafos anteriores, el quid del asunto planteado en el recurso interpuesto y de la decisión adoptada, que se revisa , se concreta a determinar, si procede o no el careo realizado en la fase intermedia ante el Juez de la recurrida, y para ello se observa:

El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VII, trata del Régimen Probatorio y en el Capitulo II , Sección Quinta se reglamenta todo lo concerniente al Testimonio, incluyéndose, en el artículo 236 el careo, en caso de declaraciones contradictorias de testigos, al establecer dicha norma:

Art. 236. CAREO.“ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”

Art. 222. DEBER DE CONCURRIR A PRESTAR DECLARACIÓN. “Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”

Art. 227 IDENTIFICACIÓN. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se le examinará respecto al hecho investigado.”

Art. 355. TESTIGOS. “ Antes De declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate.”


Art. 356. INTERROGATORIO. “ Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho..
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden en que el Juez Presidente considere conveniente..”

El carácter científico del derecho, para la interpretación de las normas, se determina en la propia ley, es decir, que debe ceñirse el intérprete a la voluntad de quien la formuló, aplicándose las reglas de la hermenéutica jurídica.

En este sentido, según el artículo 4 del Código Civil, que es una norma general de derecho, “ A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.

Y las palabras, según expresa el profesor Alberto Arteaga Sánchez, “ No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas” (Curso de Derecho Penal Venezolano..Editorial. Paredes. Caracas 1995. Pág. 48).

Si se analiza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma literal, se observa que según esta norma, en caso de declaraciones contradictorias, los testigos serán careados entre sí, aplicándose las reglas del testimonio.

La interpretación de la mencionada disposición legal, tiene una doble dimensión: por una parte, implica establecer el significado del término “careo”; y por la otra determinar su finalidad..

El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que:

“ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971)

Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley..

En efecto, en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación, sólo le compete al Juez de Control, convocar a las partes para la audiencia preliminar. Y en la realización de dicha audiencia oral, dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del texto adjetivo penal.
A las partes, conforme a lo previsto en el artículo 328.8 del texto adjetivo penal, corresponde a las partes, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y se evidencia claramente que el careo no puede considerarse en modo alguno, como una nueva prueba, pues es el examen de los testigos promovidos en la audiencia preliminar, para que rinda su declaración testifical en el debate oral y público , en donde se apreciará o desechará tal medio de prueba, aplicándose la sana crítica.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que no cabe duda, que le asiste la razón al ciudadano Defensor del imputado de autos, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó en la fase intermedia la realización del careo entre la víctima y los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, por considerar el Ministerio Público contradictorias las declaraciones (entrevistas en sede policial) producidas en la fase de investigación del proceso; y por tanto el careo realizado carece de valor en si mismo, por consiguiente no incide en el proceso, es decir en los subsiguientes actos, tales como la audiencia preliminar y otros.

En consecuencia, debe revocarse el fallo interlocutorio proferido en audiencia, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre la victima y los funcionarios policiales, por declaraciones contradictorias, durante la fase preparatoria del proceso, y declaró sin lugar la oposición a dicho acto de la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de la jurisprudencia, se insta a la jueza de la recurrida, a observar en casos similares, las reglas jurídicas establecidas en este pronunciamiento, para garantizar una autentica tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó el careo solicitado por el Ministerio Público entre la victima y los funcionarios policiales, por declaraciones contradictorias, durante la fase preparatoria del proceso, y declaró sin lugar la oposición a dicho acto de la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.
Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6055-06

Sentencia Venezolana sobre Careo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo
CORTE DE APELACIONES

Trujillo 22 de Mayo de 2007
Años: 197º y 148º

ASUNTO: TP01-R-2007-000050
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-0002595

APELACION DE SENTENCIA:
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, actuando como defensor del Ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA.
FISCAL: Abg. ROBERTO DURAN, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD.
MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva del Tribunal Primero en Funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en 12 de Marzo del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, actuando como defensor del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, suficientemente identificados en autos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, en la cual declaró Culpable a su representado, por la COMISÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y lo condenó, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de e la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD.
Subieron las actuaciones a esta Alzada y correspondió el asunto al Juez LUIS RAMON DÍAZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinte (20) de Abril de 2007, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 02 de Mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Defensor Privado Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, interpone el recurso de apelación, actuando en su condición de defensor, habiendo sido designado como abogado de confianza del prenombrado imputado, tal y como consta en el acta de nombramiento de defensor privado, cursante al folio 23 del asunto principal de fecha 07 de Agosto de 2006, siendo que el Profesional del Derecho, aceptó el cargo designado en esta misma fecha, por lo que está legitimado para esta impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de las decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, interponiendo el accionadote el presente recurso el día 26 de Marzo del año 2007, En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 02-04-2007, el representante del Ministerio Público hizo uso de su facultad y dio contestación al presente recurso.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(...)“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y con destino a esta Corte de Apelaciones de este Estado INTERPONGO formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 12 de Marzo del corriente año 2007, mediante la cual declara CULPABLE a mi defendido YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de siete (7) años de prisión más las accesorias de legales conforme a lo previsto en el Artículo 16 del Código Penal, y fundamento este Recurso en los motivos que seguidamente expreso:

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: La sentencia recurrida que impugno se funda en “…Prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, motivo de infracción previsto en el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola así los artículos 14, 197, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que tal como se evidencia en la Copia del Acta del Juicio que anexo constante de (13) folios útiles, específicamente al folio 5 que el juicio se suspendió en fecha 21-02-2007 a las 11,06 am y se reanudó en fecha 26 de Febrero; al reanudarse el debate fue sorprendida esta Defensa al anunciar el Juez de Juicio que el Fiscal del Ministerio Público había introducido Escrito en horas de la tarde de fecha 21-02-2007, solicitando un Careo de Testigos, entre los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de mi defendido, ante lo cual esta defensa se opuso enfáticamente por cuanto su incorporación se haría de manera ilícita, ya que esa solicitud debió realizarla el Representante Fiscal en la Audiencia, dentro del debate, en forma oral y pública el día 21 de Febrero luego de haber declarado los funcionarios y antes de suspenderse el juicio, y no mediante escrito, a las espaldas de la defensa, contraviniendo el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12, el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, y a espalda de la defensa fueron notificados los testigos a carear, siendo grave también que una vez que ejercí mi oposición el Tribunal para decidir sobre la procedencia del careo lo hizo inobservando las formalidades de ley, no fundamenta, no menciona el dispositivo legal en que funda su decisión solo se refiere al artículo donde se encuentra establecido el Careo, esto es, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la normativa bajo el cual incorpora dicha prueba, ya que nuestro Código Adjetivo contempla 2 normas: Artículo 358 y 359 como únicas formas o medios de incorporación de pruebas dentro del Juicio Oral y Público (…) “


TERCERO: La Sentencia recurrida incurre en la violación de la Ley por…errónea aplicación de una norma jurídica, motivo de infracción previsto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violenta el artículo 22 ejusdem, ya que de manera errónea el Juzgador valora las supuestas probanzas producidas en el juicio oral y público.


Finalizando el recurrente así:

“En base a esta denuncia de infracción es procedente que se dicte una sentencia propia sobre el asunto, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Solicito que el presente recurso se admita, sustancié y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Por su parte, el Defensor Privado, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 -05-2007, ratificó su escrito y su petitorio.

PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo, en dos denuncias, enmarcándolas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral y la del numeral 4. Incurrir en violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de verificar dichas denuncias, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:
(...)“DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, CALIFICACIÓN JURIDICA, DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES (MINISTERIO PUBLICO, PRETENCIÓN DE LA DEFENSA LOS ACUSADOS), FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRUEBAS ADMITIDAS, RECEPCION DE , PRUEBAS, HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, DISPOSITIVA.

(...) “Por otra parte, sostiene este Tribunal en la DISPOSITIVA lo siguiente: Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal , del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.015.907, de 25 años de edad, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 31/07/81, grado de instrucción bachiller, de ocupación estudiante, hijo de Segovia Carrillo Maria de la Trinidad y Cuello Valles Antonio Rafael, residenciado en las Rurales La Represa, Primer Lote, mas abajo del Modulo Policial, Flor de Patria Municipio Pampan del Estado Trujillo por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley 0rgánica Contra la Distribución y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en agravio de la Sociedad, por lo que establecido el Cuerpo del delito imputado al acusado y su responsabilidad penal sobre su participación, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ya identificado ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al articulo 16 del Código Penal, las cuales son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Por cuanto la defensa del acusado no demostró la inculpabilidad, mientras que la representación del Ministerio Público demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusedem que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. TERCERO: se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL 26 de Febrero del 2.014 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad, por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad del ciudadano COELLO SEGOVIA JONATHAN RAFAEL y se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida a lo que en Justicia corresponda. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones para el Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Y se libró la correspondiente boleta de encarcelación y participación al Internado Judicial de Trujillo. SEXTO: La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso y público presente en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 26 de Febrero del 2.007 conforme al articulo 365 segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas el 26- 02- 2.007 cuando se dictó la dispositiva de la sentencia en presencia de las partes conforme al articulo 179 eiusdem.


Ahora bien, analizado como ha sido el presente recurso, los motivos y fundamentos en los cuales el recurrente formula su primera denuncia alegando lo siguiente: “La sentencia recurrida que impugno, se fundamenta en “…Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral…”, motivo de infracción previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola así los artículos 14, 197, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que hubo violación de estas normas, por cuanto se desprende de la Copia Certificada del Acta del Juicio Oral y Público, que el juicio se suspendió en fecha 21-02-2007 a las 11:06 am, y se reanudó en fecha 26-02-2007; señalando de esta manera, que fue sorprendido por el Tribunal en fecha 26-02-2007, cuando el Juez recurrido anuncia que la Representación Fiscal, había introducido un escrito en fecha 21-02-2007, solicitando un careo de testigos, entre los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de su defendido, ante tal situación el defensor se opuso, por considerar que el Ministerio Público, debió realizar dicha solicitud en la Audiencia, dentro del debate en forma oral y pública el día 21-02-2007, luego de haber declarado los funcionarios y antes de suspenderse el juicio, y no mediante escrito, aduciendo de esta manera, que se violentaron varios principios entre ellos, el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12, el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el articulo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la primera denuncia, obedece a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral”.
Pero es el caso, que analizada como ha sido la sentencia recurrida, esta Alzada, no comparte el criterio aludido por el accionante, toda vez que señala que La sentencia recurrida que impugno, se fundamenta en “…. Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral”, motivo de infracción previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola así los artículos 14, 197, 338, puesto que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al principio de “Oralidad”, el cual reza: “El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”.

El artículo 197 de la citada ley, se refiere a la “Licitud de la Prueba” y el 338, se refiere a la Oralidad durante el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, del estudio de estas normativas legales, observamos, que el recurrente, fundamenta su punto impugnatorio en lo que respecta, a la situación sobrevenida, durante la celebración del Juicio Oral y Publico, cuando la Representación Fiscal, introduce escrito solicitando el Careo de Testigo fuera de Audiencia, ante el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta manera que le fueron violentado sus derechos así como fueron violentadas, las normas que anteriormente fueron señaladas.
En base a este punto, esta Corte considera que, si bien es cierto, que la Representación Fiscal, solicitó mediante escrito el Careo de Testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el mismo se realizo en fecha 26 de Marzo del año 2007, con todas las partes presentes, tan es así que en el acta de juicio oral y publico, quedo reflejada la intervención hecha por el accionante al momento que le fue cedida el derecho de palabra, dejándose constancia de los alegatos esgrimidos por la defensa, lo que significa entones, que si estuvo presente al momento de llevarse a efecto dicho acto, mal pudiera el recurrente decir que el Careo, se hizo a sus espaldas.

De igual manera, el Profesional del Derecho alude en su escrito recursivo, que la sentencia impugnada recurrida se fundamenta en Prueba incorporada con violación a los principios del Juicio oral, entendiendo esta Alzada, que el recurrente se refiere, al Careo como una nueva prueba incorporada, en este sentido, consideramos oportuno señalar algunos autores, los cuales hacen referencia, sobre el “CAREO”.
Según el Autor JOSE I. CAFERRATA NORES, en su libro La Prueba en el Proceso Penal, en su página 153, señala lo siguiente:
Concepto:
El Careo, es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad sobre el Careo de Testigo, siendo acordado por el Juez, alegando de esta manera la defensa, no estar de acuerdo, objetando en todo momento la solicitud presentada por el Ministerio Publico.

Autonomía:
Se discute sobre su autonomía como medio de prueba, pero es innegable que presenta rasgos particulares pues a la versión del imputado o de los testigos que se recoge en el acto (y sus eventuales ratificaciones o modificaciones) se agrega la percepción directa del magistrado sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, que puede ser de suma importancia para descubrir cual de ellos es que se expide con mayor sinceridad.

Reglamento Legal:
El Código Procesal Penal, regula separadamente el Careo en un capitulo independiente entre los destinados a los Medios de Prueba.
Presupuesto:
El careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de más de dos declaraciones, y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes.
1.- Las deposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir tanto de testigo como de imputados, sin perjuicio de las particulares precisiones legales que se impone según sea uno u otros.
2.- La Contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados, que es el presupuesto básico de la realización del careo podrá recaer sobre “la existencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo o lugar, etc.”. El acto perseguirá la superación del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas derivadas de la discordancia entre los diferentes dichos. La discrepancia debe ser expresa, es decir, originada en versiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones.
3.- Para que autoricen el careo, las contradicciones deben recaen sobre “hechos o circunstancias importantes, es decir relevantes a los fines de esclarecimiento de la verdad sobre la imputación delictiva. Queda excluida la posibilidad de practicar el acto frente a discordancia sobre aspecto de escasa significación. La Ley deja totalmente en manos del Tribunal actuante el juicio acerca de la de la importancia de la discrepancia.
4.- Además la contradicción debe tornar dudosa todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas existentes. Si a pesar de haber discordancias resulta clara la veracidad de una declaración y la sinceridad de la otra, el acto carecerá de sentido.
Eficacia Probatoria:
El valor probatorio del careo, podrá devenir tanto de la superación de las contradicciones, por decisión de los intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los nuevos elementos que le proporcione al juez la confrontación inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes. Empero, siempre habrá que estimar su resultado “Con discreción y con suma relatividad”, no solo prestando atención a las múltiples razones puedan hacer que uno de uno de los declarantes en contradicción se pliegue a la versión del otro, o se obstine en mantener la propia, sino tratando de evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez, tranquilidad o cólera de aquellos, para buscar su “intima y a menudo tormentosa elaboración psicológica”.

Por su parte, el Autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, específicamente en la pagina 111. Señala un concepto del Careo, el cual reza lo siguiente:
El Careo, consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente.
Es considerado por algunos doctrinarios como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical, aun cuando puede darse el careo entre testigos e imputados, entre imputados y victimas, y entre victimas y testigos.

En base a estos conocimientos, relacionados con el Careo, podemos apreciar que ciertamente el Careo: no es una prueba como tal, puesto que es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es, valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, lo que precisamente hizo la Representación Fiscal, al momento de solicitar el Careo de Testigo ante el Tribunal, puesto que de las declaraciones rendidas por los testigos, se desprende, que el testigo Yender Rivas, presentó contradicciones al momento de rendir su declaración, lo que significa que generó|1|1 dudas al Tribunal y al Ministerio Publico, trayendo a colación el Careo de Testigos, solicitado por dicha Representación Fiscal, siendo que para el Juez, fue válido dicho careo, puesto que la pretensión del Juzgador, es la búsqueda de la verdad, aduciendo de esta manera, que no hubo inobservancia ni contravención en el debido proceso como para decretar la nulidad del Juicio, tal como lo pretendía el accionante. Por esta razón y partiendo del razonamiento lógico en que el Juez A-quo fundamento su sentencia, aplicando los conocimientos lógicos y las máxima de las experiencias, quienes aquí deciden consideran, que la decisión por parte del juzgador, en cuanto a que se llevara a efecto el Careo de Testigo, solicitado por el Ministerio Publico, es procedente, y por ende declara sin lugar la denuncia hecha por el recurrente, toda vez que se esta dando cumplimiento a nuestra normativa legal adjetiva, específicamente a lo que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Así, se decide.

En contravención, a lo aducido por el recurrente de que existe ilogicidad, contradicción, en cuanto a la motivaron de la sentencia, haciendo referencia del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Esta Alzada considera, del estudio de las actas que conforman la causa principal, de la narración de los hechos, y de la forma como fue aprehendido el hoy sentenciado, que no existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez, del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de fecha 02 de Marzo del Ano 2007, la cual dio origen al presente recurso, se pudo evidenciar, la forma como se ha dado la resultante condenatoria, la cual representa un análisis lógico, por parte del Juez a quo, al momento de valorar la comunidad de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, motivando de esta manera en su sentencia, la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, realizando un análisis comparativo entre la relación que existe entre el acusado y los hechos que se le atribuyen, en virtud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa (testificales y documentales), tal y como se evidencian del escrito acusatorio, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia el debate Oral y Público, toda vez que el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que, celebrado el Juicio Oral y Público, el Juez dictaminó Sentencia Condenatoria, por considerar que dicho ciudadano es culpable del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, EN CONSECUENCIA LO CONDENÓ, a cumplir la pena corporal de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal que se refieren a 1° la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, afianzándose en los conocimientos científicos y en la máximas de las experiencias, aplicando los razonamientos lógicos, luego de haber apreciado las declaraciones de los testigos aportadas en el Juicio Oral y Publico, que practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy sentenciado, así como las pruebas documentales que dieron origen a dicho procedimiento y que en base a todas ellas, el juzgador tomo su decisión, por esta razón, esta Alzada no comparte el criterio aludido por la defensa, en cuanto a que la sentencia se encuentra inmotivada, toda vez que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, en sentencia N° 256 de fecha 23-07-2004, considera que una sentencia es inmotivada cuando en ella opera la siguiente circunstancia: (...)“un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”(...)Igualmente en sentencia N° 172 de fecha 19-05-2004 señala lo siguiente: (...)“Resulta inmotivada la sentencia que se limita a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral, sin que en ningún momento exprese “...la libre convicción razonada…”, inaplicando por tanto el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión”(...). Aunado a ello, considera esta Corte, que la misma se encuentra enmarcada en los parámetros legales, y la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no compartimos, el criterio de la defensa, en cuanto a la falta de carencia e ilogicidad en la motivación, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de la nulidad del fallo y la necesidad de la celebración de un nuevo juicio, situación esta que no debe generarse, en el presente caso, toda vez que existen medios probatorios, indicios y presunciones con toda una argumentación que sustenta la decisión, mediante proposiciones lógicas y correctamente fundadas en conocimientos científicos y máxima de experiencia, ya que la juez mediante este sistema de valoración sólo tiene una libertad formal de apreciación al momento de decidir sobre la existencia de un hecho punible, debido a la apreciación lógica y la razón, ejerciendo un control sobre lo decidido por parte de los sujetos procesales, mediante el ejerció del poder impugnatorio. Siendo así, esta alzada no se apega al criterio aludido por el recurrente y en consecuencia declara sin lugar la petición hecha por el recurrente, en virtud de lo que establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención al parágrafo Tercero
La Sentencia recurrida incurre en la violación de la Ley por…errónea aplicación de una norma jurídica, motivo de infracción previsto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violenta el artículo 22 ejusdem, ya que de manera errónea el Juzgador valora las supuestas probanzas producidas en el juicio oral y público.

Ante esta situación, el recurrente señala, una serie de argumentos, aduciendo lo siguiente: El Juzgador valora las supuestas probanzas producidas en el Juicio Oral y Publico y deja sentada en la sentencia de manera maliciosa en su motivación circunstancias que no ocurrieron en Juicio, señalando que la experticia toxicologica, practicada a su defendido, resulto ser negativa, tanto la de el raspado de dedos como en la orina. En este sentido, el accionante considera, que su defendido no consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace pensar al accionante, que de esta manera, queda demostrado que su defendido no manipula ni consume drogas, afirmando que un distribuidor de sustancias ilícitas, debe en esta experticia arrojar un resultado positivo. Asimismo señala que esto es de lógica y así lo indica la experiencia, por esta razón considera que el juzgador lo que hizo fue tergiversar en la sentencia esta situación favorable, indicando cuestiones que no ocurrieron en juicio, de la misma manera esgrime, que el Juzgador narra todo lo ocurrido a la inversa, de manera ilógica e irracional, por cuanto no acoto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de las experiencias.

Finamente solicito, en base a esta denuncia de infracción, es procedente que se dicte una sentencia propia sobre el asunto, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que el presente recurso se admita, sustancié y tramite conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, en base a esta denuncia, si analizamos el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la “Apreciación de las pruebas.” Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En base a esta normativa legal, consideran quienes aquí deciden, que no hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juez a quo, toda vez que el sentenciador, valoro las pruebas, estableciendo la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que se esta imputando, tal es el caso, del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue comprobado en la celebración del Juicio Oral y Publico, no obstante a ello, quedo demostrado que la sustancia incautada pertenecía, al hoy sentenciado, y no como lo hace ver el recurrente cuando de manera ambigua, plantea una serie de argumentos, los cuales no son valederos al momento de ser tomados en cuenta para la búsqueda de la verdad, como el planteamiento que hace en cuanto a los resultados de las experticias toxicologicas, como lo son la raspadura de dedos y el examen de Orina, ya que si bien es cierto, que arrojaron resultados negativos, no es menos cierto que dichos exámenes, no son concluyentes para determinar que el mencionado ciudadano sea o no distribuidor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el recurrente esgrime que para que sea distribuidor, dichos resultados de la experticia toxicologica, debe arrojar resultados positivos, lo que hace pensar a esta Alzada, que el accionante esta muy lejos del plano de la realidad, y en este sentido, quienes aquí deciden, no comparten su criterio y en consecuencia declara sin lugar la petición hecha por el accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 367, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI y por ende CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Privado Abg. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, actuando como defensor del Acusado, YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 12 de Marzo del año 2007, mediante la cual condenó a sus representados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. LUIS RAMON DÍAZ R. DR. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YESSICA LEAL

viernes, 24 de junio de 2011

Máxima de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la Legítima Defensa

Sentencia Nº 134 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-318 de fecha 11/05/2010. Materia: Derecho Penal. Tema: Legítima Defensa. Asunto: Funcionarios Policiales:

"... si en el ejercicio de sus funciones los policías fueron agredidos, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, estamos ante una legítima defensa y deben señalarse las pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos antes indicados. Si los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones y evitaron la muerte o el robo de otro, produciéndose como consecuencia la muerte o lesión de una persona, estamos ante la figura del cumplimiento de un deber, y deben igualmente precisarse, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma de la cual se deriva la obligación de cumplir con el deber, así como no haberse excedido de los límites del deber con su actuación."

Máxima sobre Legítima Defensa. Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 168 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 980349, de fecha 22/02/2000. Materia: Derecho Penal. Tema: Causa de Justificación:

"...la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación sumaria y declarar que la acción del agente no es punible."

jueves, 23 de junio de 2011

Suspensión de los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 11 de enero de 2011, la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.325.607, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados de ese organismo LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO RUIZ, con inscripciones en el I.P.S.A. bajo los números 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, presentaron ante esta Sala escrito de demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión cautelar, contra los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal.
El 19 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes argumentos:
1. Que las normas impugnadas regulan “la mendicidad como una falta contra el orden público”. El antecedente de tal consideración legal se halla en el Código Penal de 1897, donde se tipificó como falta penada con arresto, la mendicidad. Luego tal figura fue regulada en la Ley de Juicios y Penas en las Causas de Hurto (1836), Ley de Vagos y Mal Entretenidos (1845) y Ley de Vagos y Maleantes (1956).

2. Que “todas estas normas, incluidos los artículos 502, 503, 504 y 538 del vigente Código Penal, establecen como supuesto de hecho el mendigar (…) el artículo 503 del mencionado texto penal, establece como agravante el hecho de mendigar con una actitud amenazadora, vejatoria o repugnante, por circunstancia de tiempo, lugar, de medios o de personas. En tanto, el artículo 504 eiudem (sic) estipula que la pena de arresto se puede cumplir en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública”.

3. Que, el 6 de noviembre de 1997, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia consideró que la Ley de Vagos y Maleantes no castigaba el acto punible, sino a la persona, que “se castiga al hombre por lo que es y no por lo que hace”, razón por la cual decidió que se violaban los derechos a la libertad y a la seguridad personal, establecido en el artículo 60, ordinales 1° y 2°.
4. Que las normas impugnadas violan el derecho al debido proceso, específicamente el principio de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.1 En desarrollo de la denuncia al debido proceso, señalaron que “[e]l establecer como hecho punible la mendicidad, implica que dicho fenómeno social representa una conducta lesiva de un bien jurídico de suma importancia para la sociedad… La mendicidad per se constituye una forma de requerir ayuda, socorro, un favor ajeno, si bien en dinero o en especie … De tal modo, que con la mendicidad se pide ayuda rogando caridad y ello obedece a un estado de necesidad, de carencias, hambre, problemas emocionales, físicos y psíquicos, para que espontáneamente y sin coacción alguna, un tercero preste su colaboración. A partir de allí, no puede de ninguna forma, representar un hecho punible, considerado como falta, el solo hecho que se pida ayuda y para ello se valga de la suplica (sic) personal…”
4.2 Que la “sanción penal de la mendicidad lo que pretende resguardar son predisposiciones, prejuicios, convencionalismos sociales, reglas de sanidad y en la mayoría de las veces ocultar en un centro penitenciario una realidad por temor, indolencia, repulsión, aversión o falta de humanidad… Así, calificar la mendicidad como una falta sancionable con la privación de libertad, en condición de arresto de hasta seis (6) meses, sin que existan ningún bien jurídico de importancia protegido, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues la actuación punitiva del Estado sólo se justifica en la medida que está dirigida a garantizar la exclusiva protección de un bien jurídico”.
4.3 Que los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal resultan nulos por inconstitucionales, a la luz del principio de exclusiva protección de bien jurídico o principio de lesividad, recogido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que las normas impugnadas desconocen el principio de subsidiaridad del derecho penal. Al respecto, señalaron:
5.1 Que la penalización de la mendicidad implica aceptar que no existe otra alternativa viable y eficaz para atender el fenómeno social.
5.2 Que por Decreto Presidencial N° 4.210 del 1° de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.583 del 16 de enero de 2006, se creó la Comisión Presidencial Misión Negra Hipólita, la cual luego pasó a ser "Fundación Misión Negra Hipólita" en septiembre de 2007 “con el objeto de ejecutar los planes, programas y proyectos de atención y formación integral de los niños, niñas, adolescentes y adultos en situación de calle y extrema pobreza”.
5.3 Que “no existen razones que justifiquen en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna el respeto de los derechos humanos, que el ius puniendi que es la última de las vías a emplear en determinadas situaciones, se pueda activar en forma indiscriminada y arbitraria contra uno de los sectores más desvalidos y excluidos de sus derechos, cuando concurren otras alternativas incluso de mayor eficacia”. Por ello, los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal son nulos por inconstitucionales, a la luz del principio de subsidiaridad del sistema penal, recogido en el principio de legalidad penal establecido en el artículo 49.6 de la Carta Magna.
6. Que las normas impugnadas violan el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la presunción de inocencia, pues la norma penal debe estar dirigida a sancionar a las personas por sus acciones u omisiones y no por sus formas de ser o su personalidad. De no ser así, se viola el principio de culpabilidad y el “subprincipio de responsabilidad por el hecho”
6.1 Que cuando las normas impugnadas califican como un hecho punible la mendicidad, “cuya justificación legal se inspira en la concepción de peligrosidad social, derivan en una responsabilidad penal por la condición del autor, en vista que no se sanciona un hecho, sino el peligro que aparentemente representan estos sujetos. En consecuencia, lo sancionado no es un hecho, sino la forma de ser una persona, es decir de su modo de vida”.
6.2 Que la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley de Vagos y Maleantes porque se penalizaba a los autores y no a los hechos.
6.3 Que los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal son nulos por inconstitucionales por violentar el principio a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Carta Magna.
7. Que "Los artículos cuya nulidad se solicita, establecen una suerte de discriminación, atentando contra los derechos de igualdad de los sujetos que piden limosna, pues se les criminaliza por ser mendigos, sin una razón que lo justifique, lo que constituye una discriminación, en los términos del artículo 21.1 y 46.2 de la Constitución”.
8. Que “[e]n definitiva, los artículos cuestionados son una afrenta a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna por el respeto y eficacia de los derechos humanos, que anhela la justicia social para garantizar la paz y la convivencia de todos los integrantes de la sociedad”.
9. Como pretensión cautelar, solicitaron la suspensión de las normas impugnadas mientras se decida la demanda de nulidad por inconstitucionalidad.
Al respecto, señalaron que la Defensoría del Pueblo goza de las mismas prerrogativas procesales atribuidas al Fisco Nacional y a la Procuraduría General de la República, razón por la cual “es suficiente que … demuestre uno solo de los extremos legales exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez esté obligado a decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, todo conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República". Que sin embargo, en este caso, se cumplen los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
9.1. Que se cumple el fumus bonis iuris, por cuanto las normas impugnación se basan en la violación del principio de legalidad penal, principio de culpabilidad, previstos en el artículo 49, numerales 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21.1 ejusdem y el derecho a la dignidad humana, recogido en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna.
9. 2 Que se cumple con el requisito del periculum in mora, pues la tipicidad de la mendicidad como una falta que produce el arresto, causa un daño irreparable, toda vez que la medida de arresto no podía ser reparada con la sentencia definitiva.
Que los daños resultan “conocidos e inobjetables, para el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1997, decretó la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Vagos y Maleantes, que calificaba de vago a los mendigos imponiéndoles arresto, pues ello vulneraba los derechos constitucionales de igualdad y libertad”.
10. Pidieron:
PRIMERO: Declare con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; por los motivos que fundamentan el presente recurso.

SEGUNDO: Que se decrete la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito en el sentido de que se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa, la aplicación de los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal.

TERCERO: En caso de no ser decretada la medida solicitada en el punto anterior, dicha Sala Constitucional con fundamento en el orden público constitucional, de oficio decrete medida cautelar que suspenda la aplicación de las normas cuestionadas".

II
DE LA COMPETENCIA

Los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

Por su parte, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 25
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

El objeto de la demanda de autos es una ley nacional, concretamente, los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.768, extraordinaria, de 13 de abril de 2005; así, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine, la Sala observa que el artículo 281.3 atribuye a la Defensora del Pueblo competencia para interponer demandas de nulidad por inconstitucionalidad.
Además, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de la admisión, conforme con los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte demandante; que se cite, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional y que se notifique a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del procedimiento, de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de las normas impugnadas.
Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con la finalidad de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias N.os 523 de 8.6.00, casoAlexis Viera Brandt, y 1293 de 13.6.02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Sala Constitucional ha establecido, en fallos Nos. 444 del 5 de abril de 2011, 522 del 12 de abril de 2011, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 130, lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
Así, en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las “circunstancias del caso” revelen la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de “los intereses públicos en conflicto”.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpliesen los requisitos de procedencia que la justifiquen violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien hubiese solicitado la medida sin el cumplimiento de sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente con tales extremos implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de las circunstancias que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración de las mismas que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Ahora bien, en este caso, la solicitante alegó que está dotada de los mismas prerrogativas procesales que la República y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no deben examinarse la presencia de los dos requisitos fundamentales de toda medida cautelar, sino sólo basta con la comprobación de uno de ellos.

Ante esa pretensión, la Sala debe puntualizar lo siguiente.
Los juicios de nulidad por inconstitucionalidad están regulados en el título XI, capítulo II, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el artículo 129 establece los requisitos de la demanda, el 130 las medidas cautelares, el 133 las causales de inadmisión de la demanda y los siguientes lo atinente al procedimiento. No cabe duda, entonces, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el marco legal regulatorio de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, incluso, de manera expresa, incluyó lo concerniente a las medidas cautelares.
En relación con las medidas cautelares, como quedó expuesto anteriormente, es doctrina vinculante de esta Sala, establecida en los fallos ya citados, que en la jurisdicción constitucional deben cumplirse de manera concurrente, los requisitos del fumus boni iuris y periculun in mora por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podrá decretar la medida preventiva. Además, debe destacarse el añadido que hizo el legislador en materia de Derecho Público y, más concretamente en el ámbito de la justicia constitucional, cuando dispuso expresamente que el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses públicos en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Ha sido doctrina de esta Sala, reiterada en sentencia N° 1394 del 14 de agosto de 2008, que "… en materia de solicitud de medida cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (cfr. fallo n° 1.181/2001 del 29.06, caso: Ronald Blanco La Cruz) ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad".

Por otra parte, la Sala considera que el estudio sobre la constitucionalidad de un precepto normativo exige un análisis objetivo, con aplicación de la técnica del test constitucional, -compatibilización de la norma impugnada con el texto constitucional-, en el que no se debe distinguir entre las personas que planteen la nulidad.

En efecto, constituiría un alejamiento a la correcta impartición de justicia que la Sala modificara su juzgamiento según la naturaleza de la persona que solicita la nulidad. La Sala actúa con base en la competencia que le fue atribuida constitucionalmente y su cometido es erigirse como la máxima intérprete y garante del orden constitucional, indistintamente de quién proponga la demanda. Muestra objetiva de tal deber ser, es la facultad inquisitiva y posibilidad de dictar medidas cautelares de oficio, cuando los intereses en juego y el sistema constitucional así lo requieran.
En resumen, esta Sala concluye que visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el capítulo referido a los procesos ante la Sala Constitucional, regula expresamente las medidas cautelares, norma que ya la Sala señaló hace suyos los tradicionales requisitos de procedencia de toda protección cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) y un tercero referido a la ponderación de intereses, decide que en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, las pretensiones cautelares se juzgan con fundamento en el artículo 130 y la doctrina vinculante de la Sala sobre ese precepto normativo.
Para el análisis del cumplimiento de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de las normas impugnadas en el caso de autos, la Sala observa:
1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La solicitante fundamenta la presencia del requisito de presunción de buen derecho en la consideración de que las normas impugnadas reprodujeron mutatis mutandi las mismas situaciones que fueron reguladas en la Ley de Vagos y Maleantes, cuya nulidad por inconstitucionalidad declaró la Corte Suprema de Justicia, el 6 de noviembre de 1997.
En efecto, sostuvo que se castiga a la persona por lo que es o se le califica ser (mendigo) y no por sus actuaciones, lo cual atenta contra el principio de legalidad penal.
A tal fin, la Sala observa que las normas impugnadas son del siguiente tenor:
Artículo 502. El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días.
Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas.
La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.
Artículo 503. El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.

Artículo 504. La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.

Artículo 538. El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté, en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses".

La Sala observa, prima facie, que los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal penan a las personas que se hallen en situación de mendicidad, es decir, tal como lo apuntó la parte actora, "[e]l establecer como hecho punible la mendicidad, implica que dicho fenómeno social representa una conducta lesiva de un bien jurídico de suma importancia para la sociedad… La mendicidad per se constituye una forma de requerir ayuda, socorro, un favor ajeno, si bien en dinero o en especie … De tal modo, que con la mendicidad se pide ayuda rogando caridad y ello obedece a un estado de necesidad, de carencias, hambre, problemas emocionales, físicos y psíquicos, para que espontáneamente y sin coacción alguna, un tercero preste su colaboración. A partir de allí, no puede de ninguna forma, representar un hecho punible, considerado como falta, el solo hecho que se pida ayuda y para ello se valga de la suplica (sic) personal.

La Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Vagos y Maleantes, entre otras razones, por cuanto se penaba al individuo y no su conducta, prevista como ilegal en la norma punitiva.

De allí que esta Sala considere procedente el requisito del fumus boni iuris respecto de los artículos 502, 503 y 538.

2. Periculum in mora.
Sobre la necesidad de demostrar que la espera de la sentencia definitiva pudiera causar un daño irreparable, si no se otorga la tutela cautelar, esta Sala encuentra satisfecho este requisito, pues, mientras los artículos 502, 503 y 538 estén vigentes y eficaces, pueden ser aplicados por la autoridad competente y someter a un proceso penal a una persona por su condición de mendigo, como lo tipifica tales artículos. Así se decide.
3. Ponderación de los intereses en juego.
La Sala observa que son todos los sujetos que integran la sociedad, en situación de mendicidad según apreciación de la autoridad competente, la que constituye el ámbito de aplicación de las normas impugnadas, razón por la cual, en este caso, se impone la suspensión de las normas 502, 503 y 538 del Código Penal, pues más que un beneficio particular, se pretende una protección de amplio espectro a todas las personas de la sociedad que pudieran ser catalogadas como mendigos.

Con base en lo anterior, la Sala acuerda medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal. El artículo 538 sólo se suspende respecto del tipo penal de mendicidad que el mismo regula y no respecto a los otros delitos que establece la norma. Así se decide.

Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del artículo 504 ejusdem, por cuanto la Sala observa que la norma lo que establece es una modalidad de cumplimiento de la pena de arresto regulada en los preceptos 502 y 503 -que se cumpla en una casa de trabajo-, cuya aplicación ya fue suspendida por esta Sala y, por tanto, es innecesaria la cesación de efectos jurídicos de dicho artículo 504.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad que plantearon la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados de ese organismo LARRY DEVOE MÁRQUEZ, JESÚS MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO RUIZ, contra los artículos 502, 503, 504 y 538 del Código Penal.

2. Se ADMITE la demanda de nulidad. En consecuencia:
2.1 Cítese por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional; notifíquese a la parte actora, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del cartel.

2.2 Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación de conformidad con los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ACUERDA, en los términos expuestos, la medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal que planteó la parte actora. El artículo 538 sólo se suspende respecto del tipo penal de mendicidad que el mismo regula y no respecto a los otros delitos que establece la norma.
4. Se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos del artículo 504 del Código Penal que planteó la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Exp. 11-0069