lunes, 1 de julio de 2024

El habeas Corpus como garantía de los derechos humanos

 


La Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público te invita a la siguiente actividad de formación académica:

_*Curso: El habeas corpus como garantía de los derechos humanos*_


 📆  Fecha: jueves, 18 julio de 2024

 ⏰  Horas académicas: 4

 💰  Inversión: REF  14,61

 👨🏻‍⚖️  Facilitador: Dr. Tutankamen Hernández

✍🏻   Modalidad: PRESENCIAL – ENFMP

🥇   CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. 


Para participar, sigue los siguientes pasos:

1. Paga el arancel de: REF  14,61 (sujeto a la tasa del BCV, del día que realice la transferencia) en las cuentas de la ENFMP (NO SE PERMITE PAGO INTERBANCARIO NI PAGOMOVIL- solo Banco de Venezuela a Banco de Venezuela / de Banesco a Banesco). Guardar el comprobante en PDF o JPG.

IMPORTANTE:

*Nuestra Fundación no cuenta con instrumentos internacionales ni recibimos divisas en efectivo.*


CUENTAS BANCARIAS:

🟢 Banesco: N° 0134-0044-0804-4105-2855

🔴 Banco de Venezuela: N° 0102-0140-30-0000187046

A nombre de: Fundación Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

RIF: G-200111232

2. Regístrate a través del formulario disponible en el enlace:

https://forms.gle/hAaS8MdE9rpbqVi9A

  Para más información, comunícate con la Lcda. Mayerling Rojas. 

Enfpost2020@gmail.com

viernes, 28 de junio de 2024

Breves sobre la Motivación de las Sentencias Definitivas de los Tribunales de Juicio. Parte 1 de 3. La Absolución


BREVES SOBRE LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS PENALES (en Tribunales de Juicio). 
La Absolución 


Desde el punto de vista jurídico, a nivel constitucional y legal, ya depurado el proceso por la audiencia preliminar, la motivación de una sentencia penal es la exposición clara y reflexiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión judicial para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. En otras palabras, es la explicación que, en un expediente, da el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sobre las razones por las cuales ha tomado una determinada decisión en un caso concreto, ya sea para absolver (art. 348 del COPP), condenar (art. 349 del COPP) o decretar un sobreseimiento.


En esta primera parte, veremos algunos tips sobre la absolución.


Lo que sirve para motivar es lo que se genera de la conexión intrínseca que hay entre la narrativa y en el largo recorrido que hay en autos para llegar a la conclusión de una dispositiva que absuelva y se constate que el hecho punible narrado en la acusación (art. 308 del COPP) con la valoración del abanico probatorio, no tiene nada que ver con el acusado.


La única y sólida tesis fiscal como titular de la acción penal que sostiene y fue la razón de ser de su escrito, se evapora con el desarrollo del juicio oral, porque la orden mental del Juez y su silogismo, va en consonancia con la tesis de la defensa técnica del imputado. Además, de explicar el Juez porque está de acuerdo con la defensa de fondo de los acusados, ya sea por la negación de la responsabilidad penal que mantuvieron o que haya una ausencia de tipicidad, una tesis de justificación, una falta de causalidad, eximentes, o que hay un defecto en la actividad probatoria por insuficiencia y que transmite la famosa duda razonable (porque el Juez de Juicio tiene que estar 100% seguro cuando condena) y, las circunstancias ocurridas que pretenden achacarle una responsabilidad penal o no a un sujeto activo, debe ser tomada en cuenta por ese Juez Penal, una vez que resulte probado en audiencia de juicio, la ansiada motivación bien estructurada, sin improvisación. 


De igual modo, en la apertura del debate del juicio oral y público, los argumentos orales de la defensa de los acusados con relación a los hechos plasmados en la acusación, también deben considerarse ser extremadamente apreciados por el Juez, y si el acusado declarase, lógicamente también, las consecuencias de sus dichos, tendrán un aporte importante para el establecimiento de los hechos en la mente del juzgador para liberarlo de tal purga o persecución penal.


Si bien es cierto, el Juez en Funciones de Juicio tiene que concentrarse en todo lo que ocurra en el debate, no es menos cierto que la astucia verbal en las audiencias como la clásica actividad de descargo y de argumentación defensiva, también debe ser tomada en cuenta en lo que se cuenta en la motivación, porque no es como el proceso civil que existe la llamada formal contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil (art. 342), ya que no existe la norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que indique que debe "contestarse" la acusación para un deber insoslayable y una primario obligación, el tomar las alegaciones habladas en juicio. 


Existen actividades orales defensivas variadas, donde se han escrito inclusive muchos libros para la teoría y método de la llamada defensa penal de forma y de fondo y las respetadas diferentes posturas por parte de abogados litigantes para la mejor estrategia en los derechos e intereses de sus clientes. Todas estas alegaciones también tienen que ser tomadas en cuenta para lograr una motivación completa en la llamada congruencia de la sentencia con la serie de alegatos que se presentan durante el desarrollo y recorrido de un proceso penal, a mi criterio, no es la que se toma en la exclusiva etapa del juicio oral y público con las audiencias que se realizan para debatir si es culpable o inocente un ciudadano. Por eso el defensor técnico privado o el defensor público tiene que recalcar lo que se hizo en la defensa del imputado para luego sacarlo a relucir en la etapa de debate probatorio y como fue su incidencia. Es muy importante el artículo 321 del COPP cuando nos habla de que la audiencia pública del juicio se desarrollará en forma oral, sobre todo en lo relativo a "los alegatos y argumentaciones de las partes". Acá es donde denoto una pequeña reflexión para cualquier lector que entienda que dichas argumentaciones son realmente necesarias para motivar, acá dependerá de la habilidad del abogado defensor para recordar que se hizo y que se dejó de hacer. 


Hay actividades investigativas que para el Fiscal del Ministerio Público no eran relevantes o pertinentes, es decir, que no estaban relacionadas o no eran trascendentales en los hechos controvertidos, y no se tomaron en cuenta en la acusación. Pero, en autos siempre quedan por parte de la defensa de los otrora imputados, esas actividades que debieron ser analizadas y en su defecto, desechadas en el propio texto de la acusación fiscal para, como parte de buena fe, en la actuación normal del Ministerio Público, dejarlas a un lado y no tomarlas en consideración (art. 105 del COPP). 


En la teoría del caso del fiscal cuando precalifica, imaginemos en una audiencia de presentación y luego, de que se investiga y concluye, ya califica el delito en forma definitiva en la acusación. El Funcionario Fiscal considera cuando culmina su investigación penal, que no hay más nada que realizar y que existe una clara responsabilidad penal por la cual va a pedir el enjuiciamiento de los imputados. Pero, en forma objetiva debe proceder tomando en consideración: "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado" y "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", tanto los que favorecen como los que perjudican a los imputados para poder acusar, aunado al "ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad". Eso significa que el Fiscal de Ministerio Público tiene como finalidad esencial motivar cada elemento de convicción y hacer la fundamentación correspondiente de una integral imputación. No puede hacerlo aisladamente. Según el diccionario de la RAE, motivar es dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo. Debes motivar la respuesta.


En el texto de la acusación insisto, debería aparecer un capítulo o una relación de lo que supuestamente no tiene ninguna importancia, aunque para la defensa si lo tiene, así que si procede de esta forma, el funcionario que dirige la investigación y que en su momento cuando razonadamente desecha, y no lo hace por un mero capricho, las diligencias de investigación que se les presentaron. De igual forma, con las que se realizaron, pero que no tuvieron ningún calibre o peso para desvirtuar la responsabilidad penal, deben también ser analizadas las que sí se realizaron por orden del Fiscal del Ministerio Público, y decir por qué no sirven o por qué no van a significar algo en la búsqueda de la verdad jurídica, en el documento más importante de todo el caso, que es su elaboración del texto o escrito liberar de la acusación. Recordemos que el Juez va a aplicar el derecho, y que el alegato y la prueba de los hechos corresponde a las partes procesales, pero un asunto sumamente significativo del Juez es cuando determina e interpreta esa norma jurídica que aplica para el caso. Eso es motivar cuando subsume. 


Continuando con este breve análisis de la motivación en la sentencia penal venezolana, vemos que en nuestro cuerpo adjetivo, se plantea la libertad de prueba, y es la denominada libertad de los Medios de Prueba (el art. 341 del COPP), nos dice que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal de Juicio, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. 


Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. En esta exhibición en la memoria del Juez de Juicio, le ayudará notablemente para comprender y motivar su sentencia. Tendría que decir que cuando le fue exhibido tal objeto, esta situación la observó y la analizó, y tuvo cierta o gran influencia en su motivación para la exculpación.   


Asimismo, para poder motivar la sentencia, las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en las audiencias, según su forma de reproducción habitual.


La declaración de los testigos, funcionarios y expertos, si los hubiere, deben considerarse también para motivar y eximir. 


En el cierre del debate (art. 343 del COPP), las conclusiones son fundamentales para tomarlas en consideración en la motivación del Juez, quien fija mentalmente los hechos por la inmediación (art. 16 del COPP) para exonerar de culpa a los acusados.


En el artículo 317 del COPP, que es bastante conveniente acotar, ya que se debe efectuarse registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Nada mejor que revisar ese video y ver la respuesta del testigo o experto para cerciorarse de cada palabra bien empleada sin elucubraciones mentales por un olvido en la exactitud de la respuesta. Así que es preferible tomarse el tiempo y la dedicación que conlleva nada más y nada menos que la falta de libertad de un ser humano, cuando algún ciudadano esté en una declaración que tenga preponderancia y sea nuevamente analizada.


A tal efecto (la utilización de la grabación es elemental y mi consejo es siempre hacerlo) dispone el legislador que el Tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Así el Juez después de terminado el debate y el cierre con el alegato final, cuando ya sabe y está preparado para hablar de su sentencia, debe estar completamente seguro de cuál va a ser su decisión y lee su dispositivo. Posteriormente, por la complejidad del caso que lo amerita, puede analizar la grabación y ver la declaración correspondiente para motivar de la forma más correcta posible el extenso de la sentencia que publicará.


La motivación según el Diccionario de la RAE, es un conjunto de factores internos o externos que determinan en parte las acciones de una persona. En este caso, siguiendo la línea académica es un escrito sucinto que encierra doctrina o moralidad de liberación de culpas.


La motivación de la sentencia penal es un requisito absolutamente esencial del discernimiento del hecho y del derecho respetando el debido proceso, consagrado en la mayoría de las Constituciones y Códigos Procesales Penales del mundo. Esto significa que toda persona tiene derecho a que las decisiones que afectan a sus derechos e intereses se basen en razones justas y sabias, y que estas razones, además, sean realizadas de manera clara y muy comprensibles.


La motivación de la sentencia penal, es un camino por el cual el Juez obligatoriamente debe transitar y explicar con lujo de detalle, el por qué toma tal resolución. No puede dejar a un lado nada, porque cualquier elemento de alegación por mínimo que sea y que se deje fuera del contexto, será digno de ser impugnado y que la defensa técnica de los imputados de los acusados, si estos no son absueltos, le darán un motivo para ejercer la apelación (art. 444.2 del COPP), o al contrario con la representación judicial de la víctima o el propio fiscal del ministerio público, pueden rechazar dicha sentencia y también ejercer la apelación por el agravio causado, si les adversa y se absuelve al acusado. 


A grandes rasgos, la motivación tiene varias funciones importantes:


Garantiza la transparencia de la justicia: Permite a las partes y al público en general comprender los porqués de la decisión judicial. Recuérdese que la mayoría de los juicios son orales y públicos, a menos que haya una causa de reserva, porque haya un secreto comercial o porque el caso amerite que se encuentre a puerta cerrada su celebración (el asunto de la publicidad en el COPP).


Legitima la decisión judicial: Explica por qué la decisión es justa y razonable, lo que ayuda a generar confianza en el sistema judicial.


Facilita el Control Judicial: Permite a los Tribunales Superiores que son las Cortes de Apelaciones, revisar la decisión judicial para asegurarse de que se ha tomado de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia vinculante.


Ayuda a las partes a comprender sus derechos y obligaciones: Al explicar los fundamentos de la decisión, ese estímulo intelectual de la sentencia, puede ayudar a las partes a comprender sus derechos y obligaciones y a tomar decisiones informadas sobre cómo proceder.


Los elementos de la motivación de una sentencia absolutoria conforme al art. 157 del COPP:


La motivación de una sentencia debe incluir los siguientes elementos:


1. Fundamentos Fácticos: Es obligante hacer mediante una narrativa, la exposición clara y precisa de los hechos "probados" del caso. Son elementos esenciales de la motivación de una sentencia penal, la cronología de los eventos relevantes en la acusación fiscal, pero que si se absuelve porque, si omite o falta un elemento en la teoría general del delito, está el inspirador detalle y el destacamento de la motivación o ese razonamiento interno del Juez para explicar cuál fue el error, la falla o desliz del Fiscal que sostuvo una tesis inculpatoria en todo momento. 

Para motivar la inocencia, el Juez Penal debe basarse en las pruebas presentadas durante el desahogo o evacuación de los medios de prueba en la etapa de juicio oral y público, como declaraciones de los testigos, allanamientos, inspecciones, documentos, peritajes, etc., para establecer los hechos destacados del caso y no meras afirmaciones sobre puntos de hecho que le liberan.

Es determinante la existencia de la valoración de cada prueba, es decir, la explicación de por qué el Juez considera que una prueba es creíble y apreciable y, desecharla, si no tiene nada que ver con la controversia. Tiene que haber exhaustividad, no puede dejar nada por descontado.


Los fundamentos fácticos son importantes porque:


  • Permiten a las partes y al público en general, comprender los hechos que el Juez ha considerado probados.
  • Sirven de base para la aplicación del derecho al caso concreto.
  • Facilitan el control judicial de la sentencia, como lo mencioné anteriormente.


2. Fundamentos Jurídicos: Los fundamentos jurídicos de una sentencia se refieren a la explicación de las normas que son aplicables al caso concreto. El Juez debe identificar las normas jurídicas relevantes, tanto constitucionales, legales como reglamentarias, y explicar cómo se aplican estas normas a los hechos probados del caso.


¿Qué elementos deben incluirse en los fundamentos jurídicos?


  • La identificación de las normas, doctrinas y máximas de jurisprudencias aplicables al caso. Por ejemplo, en nuestro Código Penal, destacar la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen. Ver arts. 62, 65 y 257.
  • La aplicación de las normas a los hechos probados del caso.
  • La explicación del contenido, sentido y alcance de estas normas.
  • La justificación de la interpretación que el Juez ha realizado de las normas.


3. Razonamiento Jurídico: El razonamiento jurídico es el proceso lógico-deductivo que sigue el Juez para llegar a una decisión a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos. El Juez debe explicar de manera clara y coherente, cómo ha valorado las pruebas, cómo ha interpretado las normas y cómo ha llegado a la conclusión final para absolver.


¿Qué elementos debe incluir el razonamiento jurídico?


Una explicación sencilla del proceso lógico que ha seguido el Juez para llegar a la decisión de subsumir de los hechos pertinentes en las normas aplicables.

La respuesta a los argumentos y alegaciones de las partes, debe ser completa, que es la congruencia de una sentencia judicial y es el equilibrio entre pretensiones y decisión por la correspondencia lógica y razonable adoptada por el Juez. Cuando se exige esta correspondencia, se protege el derecho al debido proceso, se fortalece la seguridad jurídica y se genera confianza en la administración de justicia, cuando previo un pronóstico de condena que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, porque considera que hay un suficiente material probatorio, y el Juez uno a uno de estos elementos los analiza y aparta o desecha, porque fueron desconocidos, rechazados y objetados en su debido momento en cada audiencia de desahogo y que se toman en cuenta para explicar en la descripción del camino libertario del acusado.


Características Esenciales de la Motivación de una Sentencia que Absuelve:


Claridad: La motivación de la sentencia debe ser tan clara y fácil de entender para las partes, que cualquiera del público en general, la pueda leer y comprender sin dudas. Debería tener:


  • Lenguaje sencillo: Se debe evitar el uso de tecnicismos jurídicos excesivos y un lenguaje complejo o rebuscado que dificulta su comprensión.
  • Estructura ordenada: La sentencia debe estar organizada de manera lógica y coherente, siguiendo un hilo conductor cronológico que facilite seguir el razonamiento del Juez liberando al acusado de la acción penal que el titular, el Ministerio Público, no pudo mantener la coherencia en su tesis.
  • Ejemplos y explicaciones: En caso de que sea necesario, se pueden utilizar ejemplos y explicaciones para ilustrar conceptos jurídicos complejos y facilitar su comprensión.


Debe ser Concisa: No debe ser excesivamente larga o detallada, puesto que termina el asunto y el objeto del juicio cuando se declara libre de responsabilidad penal al acusado de un delito.

  • Ir al grano: La motivación debe centrarse en los aspectos relevantes del caso y evitar divagaciones o información innecesaria.
  • Síntesis de argumentos: Se deben sintetizar los argumentos de las partes y las pruebas presentadas, evitando reproducciones textuales extensas.
  • Enfocarse en lo esencial: La motivación debe enfocarse en los aspectos que han sido determinantes para la decisión final, dejando de lado aquellos que no tienen mayor relevancia e influyen en el dispositivo del fallo.


Razonamiento: Debe explicarse de manera lógica y coherente los motivos de la decisión.


  • Lógica interna: El razonamiento del Juez debe ser claro, lógico y coherente, siguiendo una secuencia ordenada de ideas.
  • Justificación de las decisiones: Se deben explicar y justificar las decisiones en la valoración de las pruebas que se han tomado en el proceso de razonamiento. Tómese el ejemplo de las deposiciones de testigos, vaya a la pregunta y respuesta y en forma concreta, explique qué influencia tiene para determinar que no puede achacarse el hecho punible al acusado.
  • Respuesta a argumentos: La motivación debe responder a los argumentos y alegaciones de las partes, explicando por qué se aceptan o rechazan.
  • Fundamentación legal: La decisión debe estar sólidamente fundamentada en las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso.


Completa: Debe abordar todos los puntos relevantes del caso.


  • Abordar todos los puntos: La motivación debe abordar todos los puntos relevantes del caso, en especial, aquellos que han sido planteados por las partes.
  • Resolver dudas: La sentencia debe resolver las dudas que puedan surgir sobre los hechos o el derecho, proporcionando una explicación completa y satisfactoria.
  • Anticipación a recursos: La motivación debe ser lo suficientemente completa para anticipar y responder a posibles recursos que puedan presentarse contra la sentencia.


El incumplimiento del requisito de motivación de la sentencia puede dar lugar a su nulidad. Esto significa que la sentencia puede ser anulada por un tribunal superior si no se ha motivado adecuadamente explicar cuáles son las circunstancias que le permiten llegar a esa conclusión.

viernes, 14 de junio de 2024

Extractos de Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Jueves, 13 de Junio de 2024

N° de Expediente: CC24-243 N° de Sentencia: 329

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste.


"(...) Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso."


N° de Expediente: RI23-396 N° de Sentencia: 320

Tema: Recurso de Interpretación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El requisito de la precisión que debe contener el recurso de interpretación, es que se debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.


"(...) esta Sala considera que dichos alegatos constituyen una ambigüedad en el planteamiento de la pretensión interpretativa de la norma prevista en el Código Penal, por cuanto se desconoce el estado actual de la causa seguida en contra de su representada Michelle Dempere Ballesteros; además de haberse incorporado a la presente solicitud actuaciones relacionadas a un proceso penal incoado en contra de imputados y delitos distintos, que no guarda relación con el proceso penal para el cual no se acreditó la cualidad.


De todo lo cual, se observa, la falta del señalamiento de la relevancia de la interpretación solicitada, en relación al caso en concreto, imposibilitando así a esta Sala conocer el interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica, que requiera, necesariamente la interpretación de la norma legal referida por el recurrente (artículo 472 del Código Penal venezolano), a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria se solicita.

(...) no puede dejar de advertir esta Sala, que la pretensión interpretativa de un texto legal es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudiera generar la misma, por lo que no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha mantenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 408, de fecha 17 de julio de 2007, al indicar que: “(…) el recurso de interpretación es preventivo y de carácter excepcional, como lo es declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. En tal sentido, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal, ni mucho menos para sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, sería oponer excepciones o ejercer el recurso de apelación en relación con las pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar. Tal circunstancia hace que el recurso de interpretación interpuesto no responda a los fines legales y jurisprudencialmente establecidos, lo cual, en criterio de esta Sala Penal, determina la inadmisibilidad de la presente acción (…)” [Resaltado de la Sala]."


N° de Expediente: RV24-263 N° de Sentencia: 319

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso.


"(...) Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).

Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).


La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma,(...)

Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación."


N° de Expediente: C24-124 N° de Sentencia: 303

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales.


"(...) Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”


Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado Francisco Andrés Briceño, no poseía la capacidad procesal para intervenir en el proceso, en virtud de su falta de condición de “representante judicial”, lo cual se demandó a todo lo largo del proceso por parte del abogado representante del demandado quien en múltiples oportunidades opuso dicha falta de cualidad, sin que los órganos jurisdiccionales se pronunciaran al respecto, resultando una franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, siendo necesario traer a colación la sentencia número 590, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que estableció en relación a la falta de legitimación del abogado lo siguiente:

“…Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer….”


Al respecto y de acuerdo con el artículo 206, el Código de Procedimiento Civil, establece la importancia del rol del juez como director del proceso, se destaca en la medida en que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (sic)""

jueves, 13 de junio de 2024

El uso de los implantes cerebrales en los mensajes de datos

 


Actualmente se están haciendo operaciones en el cerebro de los seres humanos para implantar chips qué pueden enviar y recibir mensajes de datos.

Todas las implicaciones legales que esto pueda incidir en la conducta de cualquier persona frente a la comisión de un hecho punible, es algo que debemos tener pendiente, a los fines de revisar que es lo que ha ocurrido en el caso donde está involucrado un chip cerebral donde esté relacionado un mensaje de datos transmitido y que involucre una modificación en el mundo exterior.

En este contexto, la Teoría General del Delito surge como una herramienta fundamental para analizar y determinar la responsabilidad penal de las personas que puedan cometer delitos mediante el uso de chips cerebrales. Esta teoría establece los elementos esenciales que debe reunir una conducta para ser considerada delito, y permite evaluar si un individuo que utiliza un chip cerebral para cometer un acto ilícito puede ser responsabilizado penalmente por ello.

Jornada de Derecho Criminal

 UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

FACULTAD DE DERECHO

INSTITUTO DE CIENCIAS PENALES

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Anunciamos la Jornada de Derecho Criminal 

I/2024 en Homenaje al Dr. José Ceballos Gamardo, Rector de la Universidad Santa María.


*Jueves, 13 de junio 2024

*830AM a 530PM

*Moderador: 

Prof. Fermín Mármol García

Director Instituto Ciencias Penales


Actividad:


*8:30AM Palabras de apertura a cargo del

Dr. José Antonio Bonvicini Rua @jose_antonio_bonvicini_rua 

Decano de la Facultad de Derecho USM

 

*9AM a 9:30AM 

Dra. María García Pru

@dragarciapru 

 

*950AM a 10:20AM 

Dr. David Terán Guerra

@teranguerra1 

Aproximación Conceptual “Estándar de Prueba en el Proceso Penal Venezolano”

 

*10:40AM a 11:10AM

Dr. José Ernesto Ivkovic

@joseivkovic 

La Transversalidad de la Motivación de la Sentencia en el Proceso Penal Venezolano

 

*11:30M a 12M

Dr. Giovanni Rionero Leal

Problemas de la imputación en el proceso penal

 

*12:15PM a 1:45PM

Dr. Alonso Medina Roa

@alonsomedinaroa 

 El Derecho Penal, en el Proceso Penal


*2PM a 2:30PM

Dr. Ricardo Vega Padrón

@ricardovp170 

 La criminalidad en Venezuela y la evolución del delito. Nuevas tendencias del siglo XXI


*2:50PM a 3:20PM

Dr. Federico Fuenmayor Arriens

Control de constitucionalidad y potestad punitiva

 

*3:40PM a 4:10PM

Dr. Tuntankamen Hernández

@tutankamenher 

 Las diligencias de investigación con fines probatorios


*4:30PM a 5PM

Dr. Yvan Figueroa Ortega

@yvanfigueroa44 

Neurociencias,  Culpabilidad y Derecho penal.  De nuevo sobre la problemática del libre albedrío

 

*5PM Palabras de Cierre a cardo de 

Lic. Giselle Petricca

Vice Rectora Administrativa USM.


✅Sede de la Florencia, municipio Sucre, Estado Miranda.

✅Auditorio 1. Facultad de Derecho.

✅Totalmente gratuito.

✅Aforo limitado.

jueves, 6 de junio de 2024

Sentencia sobre intimación de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera (US$) e indexación

Extracto de la Sentencia No. 00311 del 4 de junio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente, Dr. JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000119.

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: IRMA PASTORA MENDOZA Y OTROS contra ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y OTRA.

Decisión: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024.


"... observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.


DE C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00).


SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme."

sábado, 1 de junio de 2024

45 Jornadas Internacionales J.M. Domínguez Escovar en Ciencias Penales en Memoria de Julio Maier y en apoyo al Dr. Julio Elías Mayaudon

 


*Apoya al profesor Julio Elías Mayaudón*


En Universitas nos solidarizamos el profesor *Julio Elías Mayaudón*, que enfrenta _desafíos médicos_. Por eso, hemos reducido el precio de nuestra Jornada virtual sobre Ciencias Penales de 49 USD a tan solo 20 USD.


Cada inscripción en la Jornada es una contribución para cubir los gastos médicos y la operación del profesor.

Puedes ver la *información* de las Jornada en el siguiente enlace https://universitas.academy/courses/jornadas-ciencias-penales/ 


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 ¡Juntos podemos hacer la diferencia!

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sábado, 25 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de mayo de 2024

N° de Expediente: C24-189 N° de Sentencia: 286

Tema: Juez de Juicio

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Calificación Jurídica. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene la facultad de modificar esencialmente la calificación jurídica, inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, no obstante dicho cambio no puede modificar el hecho en su propia esencia.


"(...) Resulta determinante en razón de la nueva calificación jurídica advertida, realizar un análisis del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, el cual fue la nueva calificación jurídica anunciada por el juez de juicio, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

La preterintención consiste en la producción de un resultado típico que va más allá del dolo inicial. Entendiéndose entonces que el homicidio preterintencional, se perfecciona con un resultado no deseado, donde si bien el sujeto activo acciona con dolo directo con el fin de generar una lesión, dicha actividad sobrepasa el resultado deseado conduciendo a la muerte de la víctima.

De ahí que las características del tipo penal requiere tres condiciones fundamentales: 1) que el sujeto activo accione con intención de solo causar una lesión. 2) que dicha acción sea proporcional y que no sobrepase los límites de la defensa y (3) que la muerte se produzca como resultado de una condición que no haya sido conocida o representada por el sujeto activo.

No obstante, el Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia decide condenar al acusado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente (sin hacer la advertencia correspondiente a la concausa), en este sentido el referido tipo penal establece:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. (...)

Para que se dé este tipo penal es indispensable que existan circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, que sin ellas no haría sobrevenido la muerte. Es decir el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo, destacando que solo con la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte, por lo que es preciso que exista una causa preexistente o superviniente (sobrevenida de algo propio del sujeto, no producida por la lesión causada) para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, es decir obra con animus nocendi (intención de causar daño).

(...) la inferencia considerada por el Juez resulta contradictoria, ya que en principio considera que la intención dolosa ejecutada por el acusado PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, era de alcanzar un resultado concreto (lesionar), para luego determinar que por una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego) y superviniente “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, se produjo un efecto más allá del resultado previsto.

Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


""(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley.""


N° de Expediente: CC24-129 N° de Sentencia: 283

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado y las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.


"(...) La Sala de Casación Penal a los fines de decidir, advierte:

Que el argumento sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2023, en consideración con lo preceptuado en los artículos 58, 62 y 63, todos del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio “forum delicti comissi”, señalando en el fundamento que de las actuaciones se encuentra que “(…) la presente causa se inicio (…omisis…) como consecuencia de unos hechos acaecidos en el año 2022 en la población de la Puerta en el estado Trujillo, según lo observado de la denuncia narrativa realizada en fecha 06.03.2023 por la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarri (…)”.

con relación a la competencia por el territorio, se precisa que el principio del “forum delicti comissi” se encuentra establecido en la norma adjetiva;

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Concatenado con:

“Declinatoria de Competencia

Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Aunado a lo anteriormente establecido, y en atención, a que la competencia territorial corresponde en principio, al lugar donde se ha producido el hecho y que este conlleva la obligación de la reparación por el agravio cometido, dicho principio tiene como objetivo que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Afirmación esta que lleva a la Sala de Casación Penal a concluir que le asiste razón a ese Tribunal Colegiado, con respecto a la declinatoria por incompetencia, de forma que, resulta procedente en razón del principio del “forum delicti comissi”, por ser el estado Trujillo donde presuntamente el ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ, cometió el hecho punible en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA ANGÉLICA PACHECO URRIBARI.

En este mismo orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que, al haberle sido imputado también al ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presumiéndose la ejecución del mismo al momento de su detención en el estado Zulia, resulta pertinente establecer que hay una competencia por Conexión, en este sentido establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal(...)"


N° de Expediente: C24-173 N° de Sentencia: 273

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.


"(...) En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron las garantías constitucionales consagradas en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a los principios constitucionales de in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no basta con invocar dichas normas, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que la recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización del recurso del casación, ya que no fue clara y concisa en sus argumentos, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Observa igualmente esta Sala, que la recurrente disputa la valoración de los testimonios incorporados y debatidos en el juicio oral y público, al expresar que “…por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho… evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras” (sic), denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por la defensa pública, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


"(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley."


N° de Expediente: C24-214 N° de Sentencia: 270

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución.


"(...) es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.

(...) la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.

En cuanto a la doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo siguiente: “Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia” (sic) (“Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).

(...) con respecto al caso en análisis, debe señalarse que, si bien el defensor público requiere la nulidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, “…constatada como ha sido la vulneración de las garantías constitucionales por parte de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se solicita respetuosamente a esa digna Sala de Casación Penal, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 8 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado de establecer la situación jurídica infringida, derivada de las violaciones constitucionales anteriormente fundamentadas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se garantice plenamente al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO RUJANO, su derecho a la defensa y sea tomada en cuenta su declaración, adminiculándola a todos elementos de prueba producidos en juicio…” (sic), mal puede el impugnante, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta de forma aislada y autónoma, lo que sin duda alguna no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).

Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta por el abogado Nelson José Candamo Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (...)"


N° de Expediente: C24-184 N° de Sentencia: 268

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.


"(...) No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

(...) pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.

El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

(...) para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros."


N° de Expediente: C24-112 N° de Sentencia: 267

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El error in iudicando se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada.


"(...) La jurisprudencia reiterada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma inequívoca que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


Por su parte en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].


En la denuncia antes transcrita, los recurrentes expresan como punto medular, que la Corte de Apelaciones, incurrió en “…la violación de la ley por la falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic), dictando a su entender una sentencia inmotivada.


De la denuncia antes bajo análisis, se observa que los impugnantes para cimentar su denuncia debieron explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “… cómo es posible que en el escrito de Apelación se denuncie que se omitió el derecho a ser oído en sala de audiencia para escuchar a la víctima, exponer las razones fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de los sindicados de marras, y así en el lapso que establece el código para presentar acusación particular privada y por supuesto ser analizada y debatida en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 305 y 309 que en su in fine tercero que establece que dentro del lapso de cinco días para adherirse a la acusación o presentar acusación, que en el caso bajo examen seria ratificar lo presentado y admitido por el Tribunal Segundo de Control cuando se ordenó el Control Judicial. …”. (sic)."


N° de Expediente: C23-514 N° de Sentencia: 266

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y conforme al artículo 175 del texto adjetivo penal, las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas.


"(...) En tal sentido, se constató como el error antes referido, dio lugar a una serie de actuaciones que desvirtuaron el debido proceso, constatándose que se inició un nuevo proceso penal por los mismos hechos y personas involucradas, conocido por un tribunal diferente ante el que se alegó como argumento para rebatir las actuaciones, una presunta cosa juzgada inexistente, ya que al no haberse notificado a la víctima de la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2022, dando cumplimiento al mandato expreso de la Sala Constitucional.

Siendo así, la situación antes descrita trajo como consecuencia que los órganos de justicia que conocieron del caso con posterioridad, dieran continuidad al proceso bajo una falsa premisa (cosa juzgada inexistente), lo que derivó en la emisión de decisiones sustentadas en dicha premisa, ocasionando que la misma carecieran de validez jurídica.

Ahora bien, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de un acto y la reposición del mismo, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 377, han señalado:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal … dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nación dicho acto…”. (sic)


Partiendo de lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno recalcar que en lo correspondiente a la reposición del proceso a una etapa anterior, esta no solo acarrea la nulidad del acto cumplido en contravención o con inobservancia de los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico para su eficacia, sino también de aquellos vinculados entre sí, dado que carecen de validez jurídica, lo cual ha sido remarcado por autores como Torres, S. G. (Segunda Edición- 2003). Nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc, Argentina. Pág. 70, quien indicó:

“…Ahora bien, esta declaración de nulidad tiene como consecuencia dejar carente de efectos jurídicos al acto viciado motivada por la irregularidad fulminada con sanción de nulidad.


Pero, como el proceso penal se encuentra integrado por diferentes actos vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como presupuestos de los posteriores, resulta de fundamental importancia determinar la extensión de la nulidad de un acto procesal en relación con los posteriores, anteriores y concomitantes…”. (sic)

Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en nuestra legislación y en la doctrina, resulta necesario señalar que las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas, siendo que en relación a las primeras, contempladas en el artículo 175 del Código de Orgánico Procesal, serían “…aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez del acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencia jurídica ni para las partes ni para terceros…”. [Pérez Sarmiento, E. L. (Primera Edición-2014). Manual General de Derecho Procesal Penal. Editorial Melvin C.A., Pág. 133]""


N° de Expediente: C23-313 N° de Sentencia: 265

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La errónea interpretación ocurre cuando el juez en aplicación de una norma se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu.


"(...) En el caso de la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, es necesario que los impugnantes señalen con exactitud cual fue la interpretación dada por la Alzada a las normas denunciadas y porqué es incorrecta, siendo que en el caso objeto de estudio, los impugnantes se limitaron a señalar:

“…Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial…”. (sic)


De lo antes transcrito, solamente se desprende un alegato genérico, en cuanto a que no se detallan los motivos por los cuales se considera que las normas denunciadas fueron sujetas a una errónea interpretación, señalando únicamente que se hacen “…consideraciones sobre solo una parte de la norma…”, sin indicar con exactitud a que parte se refiere, en relación a los dos artículos denunciados, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


Lo mismo se observa, al momento de evaluar si los impugnantes indicaron cual a su criterio debió ser la interpretación correcta de las normas denunciadas, siendo que sus alegatos se enfocaron en cuestionar la actuación de los tribunales de primera y segunda instancia, en razón a la actividad probatoria, no siendo suficientes dichos señalamientos para demostrar fehacientemente la violación alegada; al contrario, dificulta precisar cuál es la pretensión en el presente caso."


Asunto: Se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.

(...) en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de la norma denunciada no fue aplicada, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que durante la celebración del juicio oral y público “se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda” ; así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, referente al principio de inmediación, lo cual no corresponde con el vicio denunciado.

En efecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”; en consecuencia, la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de la norma que se alega violentada y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones.

De igual forma, en relación a los normas constitucionales denunciadas en el presente caso, los recurrentes se limitaron a señalar que su infracción se materializó cuando la Alzada no cumplió con su deber de verificar que la decisión que fue sometida a su estudio, se realizara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva, en estricto rigor al fundamento constitucional, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia un argumento genérico al momento de explicar cómo dichos dispositivos legales, que contienen formulaciones abstractas y generales dado las garantías que contemplan, fueron violentados denotando una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por esta Sala."


N° de Expediente: E24-191 N° de Sentencia: 259

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al Principio de Doble incriminación, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito tanto en el país requirente, así como en el país requerido.


""(...) se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

De ahí que, en atención a las exigencias de los requisitos precedentes, y revisados como han sido los hechos, la normativa legal que los regula y los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO ALBA LINARES (previamente señalados), se observa que la conducta determinada por la representación fiscal, no se adecúa a los supuestos de hechos establecidos para la configuración del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)

En atención a la norma descrita, uno de los supuestos para que se configure este tipo penal es que la sustracción del niño, niña o adolescente la realice cualquier persona que no ostente la titularidad de custodia; pudiendo verificarse la conducta de sustracción o de negativa a restituir por parte de unos progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia han sido atribuidas legalmente al otro progenitor.

En tal sentido, el principal elemento que caracteriza dicha norma es que el autor o autores de la misma aparten al niño, niña o adolescente de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia ésta otorgada por ley y la autoridad competente, a los padres, tutores o demás encargados; cuya acción de sustraer se ve consumada al momento que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna.

Al respecto, existen instrumentos internacionales que regulan la sustracción y restitución de menores como la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de La Haya el veinticinco (25) de octubre de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo el quince (15) de julio de 1989, cuya finalidad es asegurar la pronta restitución de niños, niñas o adolescentes que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente, así como hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

(...) resulta importante destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, no está tipificada como delito en la legislación nacional, por cuanto ejercía el derecho de custodia de su hija y su acción generó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, que podría haber conllevado a la privación de la custodia de la niña, según lo establece el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados y a la restitución de todos los gastos que se hubiesen generado, de conformidad con el artículo 390 eiusdem.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud no se perfecciona el principio general de Doble Incriminación que regula la institución de la extradición,(...)"