sábado, 30 de mayo de 2009

OPINION. La Limitación en la Defensa Penal Privada

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (simplemente denominado COPP) dice que “el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”

 

Este artículo tiene una absurda limitación. Explicare de seguidas. El antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 27/01/1962 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 748 Extraordinario de fecha 03/02/1962, en su artículo 11 establecía:

 

“Artículo 11: En toda causa penal el procesado será representado por uno a más defensores que nombrará en la oportunidad legal y, en caso de negativa o silencio, por el que al efecto le designe el juez. Los defensores nombrados por el procesado en una misma instancia, para representarlo ante el mismo tribunal, no podrán pasar de tres. En todo caso, cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena del encausado.”

 

El artículo reproducido comprendía la desacertada limitación de tres defensores en una misma instancia. Obstruida inferencia que no tuvo, ni tiene ni tendrá sentido común, porque a todas luces a la comisión legislativa del Congreso Venezolano le faltó un asidero técnico-jurídico que respaldara tal negación numérica. El antiguo artículo 136 del COPP se contaminó con la deficiencia o vicio heredado de nuestro recién derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Dicho artículo establecía:

 

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

 

Luego, con la última reforma el artículo 139 quedó redactado como hoy lo conocemos, añadiéndole lo siguiente:

 

“...En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor  designado por el imputado...”.

 

El contenido del artículo 139 eiusdem, se puede dividir en dos partes; la primera, prevé la falta de formalidad en el nombramiento del defensor, su aceptación y posterior y obligatorio juramento; y una segunda y última parte, regula que el imputado no podrá nombrar más de tres defensores quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre defensor auxiliar, es decir, cuando hayan diligencias que practicarse fuera de la jurisdicción del proceso y el defensor no pueda asistir a ellas, entonces nombraría uno auxiliar. Pero, el caso en estudio, la impositiva regulación en la restricción numérica en la defensa del imputado, consiste en “una mayúscula indefensión total y permanente” que pudiera asociarse con una indefensión de relevancia jurídico-constitucional, y no una mera indefensión procesal, es decir, de ninguna manera atribuible a un juez. Esto último, la limitación numérica, es el punto álgido de mi exposición.

 

La Función Social del Abogado

 

La abogacía desempeña una función esencial en la administración de justicia, cualquiera que sea su naturaleza, no debiendo ser reglada la intervención numérica de los abogados en actos, recursos o procedimientos judiciales, por estar implícitos en todos ellos, el concepto de justicia y el ansiado, complejo e íntegro derecho de defensa.

Es muy alta la función social que desempeña la abogacía como garante del derecho de defensa técnica o formal, adecuada y oportuna a los ciudadanos envueltos en el proceso penal. Particularmente, era una aspiración que en esta última reforma integral del Código de Enjuiciamiento Criminal se mantuviera la presencia de abogados en forma ilimitada para el inexcusable y cabal cumplimiento de su prominente función. Lastimosamente con el tiempo, con casi cuatro décadas, se ha consumado una grave e incompatible tradición jurídico penal procesal venezolana que a mi juicio no tiene razón de ser o existir. Desde el año 1.962 y llegando hasta la década de finales de los noventa, siempre se sostuvo una restringida intervención de abogados en los asuntos judiciales penales. El hecho es, que se ha venido practicando el proceso penal con esta muy particular circunstancia, la cual se ha visto como normal en el foro jurídico penal venezolano. Tan normal, que hasta podríamos calificarla de acuerdo a la conducta de los practicantes de esta disciplina, como legitimada por ellos. Señalo esto, en primer lugar, porque desde la entrada en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el transcrito imperativo legal, fue restringido el cupo de abogados en una misma instancia, y en segundo lugar, porque no hay contribución en la literatura jurídica. No existe monografía ni bibliografía nacional que englobe llanamente este dilema. En definitiva, no ha merecido por parte del foro penal venezolano, una especial atención doctrinal. Recientemente, algunos autores como el cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento han tocado someramente el punto. Este autor expresa:

 

“Hoy día la inmensa mayoría de las legislaciones admite la pluralidad de defensores, precisamente en el entendido de que la complementación de habilidades entre los letrados obra a favor del derecho a la defensa”.

 

Se determina entonces, que el artículo 139 del COPP, excluye de hecho y de derecho una debida defensa pluralista en juicio, desde su inicio y hasta su finalización, es decir, en todo el recorrido del proceso penal.

 

La Relación Abogado-Imputado y Bufete-Imputado

 

Por motivo de una acción típicamente antijurídica, se configura un proceso jurídico penal y se le imputa un hecho punible a determinado individuo. El COPP faculta a este ciudadano a elegir entre la autodefensa, mientras ésta no interfiera en el desenvolvimiento normal del juicio, o la defensa técnica. Si elige la segunda, se hace efectivo entonces, el ejercicio de la profesión de la abogacía en cualquiera de sus especialidades penales de una forma intuito-personae.

En cada caso, según las distintas denominaciones del COPP, el llamado “detenido”, "procesado", "imputado", “querellado” o “acusado” atendiendo a su posición social y económica en la sociedad, teniendo las posibilidades en sus manos, contratará a su apoderado o apoderados de confianza. No estamos hablando de una pobreza mendicante, de un sector desposeído de la sociedad, o un sector que no puede ni siquiera sostener los costos de un proceso, sufragar pruebas costosas, etc.. Estamos hablando de personas de clase media alta, y por supuesto alta, que al verse involucrados en un proceso, buscan la mejor manera de enfrentarlo. Esta es, contratando a un equipo de abogados que le resuelva el problema judicial.

Este tipo de imputado, el adinerado, cuando contrata a un bufete grande de abogados, lo hace de acuerdo a varias características. Sus especialidades en la materia, la experiencia, la dedicación y otros atributos inherentes a la complejidad o gravedad del caso, y por supuesto de la reputación del bufete. Pero, el artículo 139 eiusdem, al bufete de abogados, le cercena simultáneamente de forma directa todos los demás actos y atenciones profesionales que surgen de la relación entre los miembros del bufete - defensores privados - y el imputado - su cliente -, ya que únicamente tres (03) de los muchos integrantes del bufete sólo podrán actuar en juicio.

Estos abogados, considerados individualmente, están cada uno en la plena capacidad de atender el caso. Pero, esa suma de habilidades, debería provocar resultados satisfactorios al comienzo del proceso penal, durante su desarrollo y lógicamente, en su fase terminal.

No encamino mis ideas sobre una factible rebaja por parte del colectivo en la concepción de la gran capacidad profesional que se tiene de muchos abogados penalistas en Venezuela, y que por ello, esté en boca de cualquiera su espíritu y talento penalista, ya que con estos comentarios parecería que estoy disminuyendo o discutiendo la preparación individual profesional del gremio. No discuto ni pretendo hacerlo, sólo ambiciono destacar la vulnerabilidad implícita del artículo 139 eiusdem, mediante una interpretación parcial. Si vamos al caso, un buen penalista perfectamente está en la capacidad de llevar un proceso complejo a plenitud, sin la intervención de otros colegas. E igualmente, pueden haber procesos harto complicados que requieran la intervención de varios abogados, especialistas en lo que se supone conlleva un riguroso conocimiento técnico-jurídico de su área. Un equipo de abogados, estupendamente llevaría el mismo proceso en su totalidad sin ningún tipo de inconvenientes.

Como “no hay pues, una regla general sobre la indefensión”, considero que, en este caso, el legislador vulnera el derecho de defensa del imputado por una demarcación injusta hacia los profesionales del derecho, quienes tienen el derecho adquirido de servir incondicionalmente a la justicia.

 

El Equilibrio Procesal en juego

 

No especulo al señalar que no es ecuánime que exista una irracional delimitación legal en la actuación jurídica procesal penal por el asesoramiento e intervención en la actividad propia y exclusiva de los abogados privados del imputado en el juicio. Este impedimento procesal penal de que en cualquier clase de asuntos se opongan a la asistencia en cualquier número en el derecho de libre actuación de los abogados, tiene una característica muy peculiar. El legislador erró al decretar en este artículo un reconocimiento numérico superior del nombramiento de los defensores del imputado. Si se condiciona un número máximo de defensores, también puede hacerse lo mismo, con un número máximo de fiscales. Esto lo señalo porque, en Venezuela, de oficio es el Fiscal quien tiene el ejercicio de la acción penal, y la excepción es que la víctima la ejerza todo según el artículo 24 del COPP.

Este novísimo artículo al parecer no protegería suficientemente los derechos del imputado, porque es total y absoluta la falta de defensa, la cual tildo o califico con preponderancia constitucional. La condición numérica es material, no es formal o meramente procesal. Considero que esta intolerancia legalmente establecida va en contra del respeto a los principios esenciales de la deontología profesional, esencialmente en los grandes Escritorios de abogados, quienes en las demás materias del derecho, tienen sus métodos o estrategias de trabajo bien compenetradas, y que en el proceso penal tienen este absurdo confinamiento.

 

La Igualdad Social y Jurídica

 

Este principio constitucional, configura, al decir de la Exposición de Motivos de la vieja Constitución del 23 de mayo de 1.961:

 

“…la base fundamental, el presupuesto que sirve de base a la norma constitucional; señala los valores sociales, económicos, políticos y jurídicos que inspiran la acción del Estado. La independencia y la integridad territorial de la república, la unidad y la libertad, la paz interna y la estabilidad de las instituciones, son supuestos de organización política proyectada a los grandes objetivos sociales: la protección y enaltecimiento del trabajo, amparo a la dignidad y mantenimiento de la igualdad humana…”.

 

Es posible que se viole el derecho a la igualdad jurídica y a la garantía de ser juzgado con imparcialidad a cualquier imputado, atendiendo a la práctica. Cuando el COPP regula el número de defensores, no significa que haya una igualdad real en el proceso. Según el español Montero Aroca, “las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales repercuten de modo muy relevante en la posición real de cada uno de ellos en el proceso, y las leyes se manifiestan impotentes para colocar a todos ellos en condiciones de paridad”. Por ejemplo, en el proceso civil, este principio esta bien desarrollado. Específicamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que:

 

“Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

En este mismo sentido, caben las palabras del eximio procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien al desarrollar este punto enseña que además de las peticiones, alegaciones y pruebas, otras garantías para los actos procesales, complementarias del debido proceso, surgen del texto de la Constitución. La más significativa de todas ellas, por su importancia social, es la relativa a la igualdad de las partes. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y virtudes. El desenvolvimiento procesal de este principio es el de igualdad de las partes en el proceso.

 

La Violación a los Derechos Humanos

 

Hay algunas consideraciones de Derecho Internacional referidas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el Pacto de San José), así como también, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, muy especialmente al derecho a ser oídos o "derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, mediante un proceso legal, donde se asegure debidamente la defensa". En este orden de ideas, los tratados multilaterales contenidos en dichos documentos han sido suscritos por Venezuela. Por tanto, tienen el carácter de Ley, conforme a los principios constitucionales que regulan esta materia.

Si bien es cierto, tanto los Abogados de los imputados como la parte acusadora, los Fiscales del Ministerio Público, deben tener el mismo trato en el proceso, exigiendo el estricto cumplimiento del principio de igualdad de partes, pero, pudiera hablarse de igualdad de trato jurídico en el artículo 139 del COPP establece la preferencia o extralimitación de tres defensores contra un fiscal. ¿Esto no supone una vulneración al derecho del derecho de participación de todos los ciudadanos, y en este caso, las víctimas, a obtener una tutela judicial efectiva sin menoscabar su derecho de ataque?. El catedrático español Juan Montero Aroca, toca el punto sobre la utilización de la majestad del Ministerio Público:

 

"... el Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado una parte, por lo que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos".

 

Este autor agrega más adelante:

 

"En el sistema español de aplicación del derecho penal en el caso concreto, esto es, en nuestro sistema procesal, las garantías de las partes y, sobre todo, los principios de contradicción y de igualdad, impiden de modo claro el reconocimiento de privilegios procesales a favor o en contra de cualquiera de las partes. Es cierto que las garantías procesales constitucionales adquieren mayor virtualidad cuando se trata del acusado, y por razones obvias, pero ello no puede suponer que esas garantías no se reconozcan también a los acusadores, sobre todo cuando éstos son el ofendido o el perjudicado por el delito o quien ejercita la acción popular".

 

Aquí se esta tocando un espacio internacional que transciende nuestras fronteras, un espacio realmente desconcentrado que ningún Estado puede dominar por entero. La defensa realizada por el abogado, es un espacio heterogéneo donde se actúa, se expresa y se trabaja apasionadamente por la justicia.

Quien suscribe está en cuenta que iguales o similares exclusiones no existen en otros países con respecto al derecho de los abogados a participar libremente en cualquier tipo de juicios.

 

Arbitrariedad Exclusiva del Derecho Procesal Penal Venezolano

 

Es preciso subrayar que un problema estructural como este, se da únicamente en el campo penal, ya que en nuestro país, los diversos procesos administrativos, civiles, laborales, mercantiles, y tributarios, por no decir en todos los demás, no existe esta traba.

Existe la disminución indicada desde el punto de vista del Derecho Interno, ya que no es una situación de excepción, se da en todas las situaciones de carácter penal. Es para todos los delitos. La infracción de esta barrera es presentada como una falta de funcionalidad procesal exclusiva del sistema penal, mas no de los demás. Al parecer el COPP en este sentido, carece de un verdadero estudio lógico-jurídico, el cual por sus matices genéticas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, fue tocado el punto con poca profundidad, orientado a la desaparición o erradicación de algo básico e innegable en cualquier proceso, esto es la pluralidad defensiva fundamental e implícita que se pudiera generar en cualquier tipo de juicio, sin importar en demasía su naturaleza. Esta peculiar característica atenta contra el retardado, pero muy esperado crecimiento técnico jurídico penal, a través del COPP, porque en cualquier proceso implicaría desigualdad y desventaja numérica en las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público. O conduciría, por interpretación en contrario, a un no querido privilegio en la defensa de utilizar a tres abogados.

Tenemos según la redacción del artículo in comento, un modelo de defensa penal excesivamente coartado, faltando a la esencia liberal típica en cualquier proceso de índole penal. Recelo de todo ello, e intervengo minuciosamente para amparar de alguna manera los intereses de los imputados en juego, en cuanto a poner en cuestionamiento este nuevo modelo funcional de actividad procesal penal. Si el ejercicio procesal ab initio falla, dejaría consecuencias nefastas para los derechos de los imputados. Cosa que sucedió, con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

Si el COPP se ve envuelto de estas deficiencias, y no son corregidas, esto traería una incoherente desprotección o sobreprotección penal (la cual no comparto) para el imputado, dependiendo desde la óptica con que se mire, que acompleja la institucionalidad judicial, en el sendero del caos de organización y control técnico jurídico que tanta falta les hace a nuestras instituciones judiciales.

 

El Tribunal Supremo de Justicia

 

La situación expuesta podría corregirse sobremanera con el perfeccionamiento de nuestra jurisprudencia a través de nuestro más alto Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha jurisprudencia estaría basada en un escrupuloso estudio hacia el respeto íntegro del derecho de defensa y ataque, especialmente en las actuaciones de los defensores del imputado ante los tribunales. El TSJ debería resolver sobre las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia del contenido de este artículo, y que estableciera un criterio basado en un verdadero equilibrio procesal, ya que esa limitación sustancial del afectado, o imputado, es a todas luces, definitiva, lo cual estaría dirigido a sanear un clave ordenamiento jurídico del país, depurando en este caso, una norma repugnante que maltrata el aún vigente y moribundo texto constitucional venezolano.

En España, el Tribunal Constitucional (y en nuestro caso, el TSJ) tiene que sentar las premisas para la superación de la interpretación formalista de la ley procesal, que durante largo tiempo ha imperado y ha posibilitado tan sólo en la doctrina una «cultura de rechazo o de resistencia», en detrimento de una cultura de «desarrollo garantista» de la técnica legislativa. En este contexto interpretativo, se puede acabar por fortalecer la seguridad jurídica y constituir un buen instrumento de integración del Derecho penal en los distintos modelos institucionales de control y prevención extrapenales.

Es cierto que el ejercicio libre de la profesión debe tener un carácter reglado y hasta de cierta forma limitable. Un caso similar sucede en Venezuela con una restricción, pero temporal, y esta es la habilitación de los abogados para actuar en Casación. Donde, los abogados tenemos que cumplir una serie de requisitos especiales para formalizar forma y fondo, impugnar, replicar, contrarreplicar y hacer observaciones en el TSJ. Una vez cumplidas, por ejemplo, una de ellas es la edad, para ir a Casación se debe ser mayor de treinta años.

Estas limitaciones que ya conocemos, no son una prohibición absoluta del ejercicio del derecho, como lo pauta el artículo 139 del COPP. Sobre este supuesto limitativo en el patrocinio en Casación, cabe mencionar lo que ha dicho nuestro más alto Tribunal que se aplica una limitación a las condiciones de ejercicio del derecho, dejando inalterados todos los demás elementos constitutivos del mismo. La limitación en el supuesto en estudio no consiste en la prohibición absoluta del ejercicio, sino que se introduce una eficacia suspensiva de la facultad de ejercicio hasta tanto se produzcan los supuestos requeridos.

La posibilidad de eficacia suspensiva tiene pleno respaldo constitucional, cuando se consagra implícitamente la facultad del legislador de imponer las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones para el ejercicio de determinadas profesiones.

 

Artículos violentados de la Constitución

 

a) Un artículo mancillado es el 20 de nuestra Constitución, el cual dispone que todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. El artículo 139 violenta una serie de elementos que engloban para el caso in comento, la genuina y bien ganada disposición de nosotros, los abogados, de actuar libremente en el ejercicio, el actuar desenvueltamente a favor del derecho de defensa del imputado, lo cual irrespeta por supuesto, el orden público y social.

 

b) Otra rotunda contravención es al artículo 105 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

 

“Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”

 

Esta norma adaptándola al caso in comento, se establece que a nosotros los abogados, tenemos el deber de prestar nuestro servicio profesional durante cierto tiempo. Pero, no habla de una imposición total a nosotros los abogados del deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se señalen. El artículo 139 tiene carácter definitivo, el cual vicia nuestra constitucionalidad, por atropellar los derechos fundamentales a la defensa del imputado, el cual se quedaría sin su mayor herramienta, sus abogados, sin distingo.

 

c) Otra explícita trasgresión es al artículo 21 de nuestra Constitución. A mi juicio, el artículo 139 del COPP colide con este artículo 21, el cual señala:

 

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan... ”

 

La igualdad en la ley apunta a su contenido. El artículo 139 es arbitrario y discriminatorio a la hora de tutelar un interés por el imperio de ésta, mediante una restringida actuación jurisdiccional en el proceso. Considero poco racional entrar en ese «envoltorio legal de defensa». No se trata de tecnicismo. Se trata de un parámetro constitucional muy bien fundado, del cual jamás debe hacerse abstracción.

 

Otro artículo del COPP, al final del 401, se establece:

 

“Artículo 401. (...) En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”

 

Este artículo en su parte final, señala que en un mismo proceso no se admitirá más de una acusación, pero si varios acusadores o una asociación de protección o ayuda a las víctimas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. Pero, en ninguna parte se habla del número de apoderados de esta representación o del número de apoderados en el ejercicio conjunto de la misma.

 

d) Otra clara infracción es al artículo 49 de nuestra Constitución. Creo e insisto que estamos ante una indefensión evidente, ya que el nombrado artículo 139, choca abierta y directamente con este artículo de la Constitución, la cual establece:

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

 

 Vemos que no hay un término concedido en el 139 eiusdem, el tiempo es ilimitado, siempre serán tres defensores del imputado en el proceso judicial penal, no más.

La condición en este caso, es singular. Utilizar únicamente tres defensores en el proceso. Señala este artículo 49 que, la Ley fijará normas que aseguren la utilización de los órganos jurisdiccionales, en este caso, para quienes sean imputados pobres. Pero, cómo hacer si el imputado dispone de medios suficientes para utilizar una amplia defensa, y acredita en autos, su disponibilidad económica. ¿Se aplica el supuesto de hecho de actuación procesal de la norma constitucional?. Acaso el imputado tiene que restringir su defensa procesal penal por una disposición legal que disminuye significativamente su posibilidad de trabajar con todos los medios, es decir, los abogados que estén a su alcance, para lograr un resultado querido. Si esto fuera así, ¿en que momento debería acreditar en autos su disponibilidad patrimonial?, desde el primer instante que tiene conocimiento de que cursa en su contra un juicio.

Veamos el siguiente ejemplo, si un individuo adinerado se le imputan varios hechos ilícitos, y considera adecuado para su defensa, el querer contratar por lo difícil y complejo del caso, a un equipo completo bien especializado, un Escritorio Jurídico. Lo primero, es colocar en el instrumento Poder a los abogados, el cual tiene que ser especial, pero como también, el artículo 415 del COPP señala que el poder para representar al acusador en el proceso debe ser especial y con el colmo de no abarcar más de tres abogados, ahora este Escritorio no puede aplicar a toda plenitud su estrategia defensiva.

Todos sabemos que por lo general, cada Escritorio Juriídico tiene una política interna de funcionamiento para cada área de servicio legal. Tienen sus propias reglas, y nada ni nadie pueden ir contra ellas. Un Escritorio puede estar integrado por un grupo calificado de abogados capacitados en diferentes ramas del Derecho. Para cada una de las materias que atiende, analiza el caso y asigna sus abogados para enfrentarlo. Lógicamente, es autónomo. Tiene definido y visto en cada uno de sus integrantes, un arma táctica.

El bufete para el caso que nos interesa, tiene entre sus socios, a un abogado distinguido en el Proceso Penal, un litigante nato, para la parte preliminar de la audiencia; a uno para el interrogatorio de los testigos, el cual escribe y es apasionado con el tema; a otro en las pruebas documentales; a otro especializado en Criminalística, para utilizarlo en las pruebas técnicas; a un aplicado abogado del Derecho Penal Sustantivo para la parte final del juicio; e inclusive si llegare el caso, por los motivos del artículo 460 eiusdem, un experto casacionista. Ya sumarían seis abogados, pero de dicho equipo, no podrían trabajar tres, por los artículos 139 y 415 eiusdem, que les restringen al procesado su derecho como ciudadano económicamente hábil, al tener un grupo de excelentes profesionales a su disposición para poder enfrentar con éxito los hechos ilícitos atribuidos que se cometieron.

Considero que definitivamente hay que hablar de inconstitucionalidad en este caso. No hay que ver ciegamente las consecuencias de la norma, hay que ir a la norma misma y analizarla detenidamente. Buscar la proporcionalidad jurídica y la imprescindible visión igualitaria derivada en todo proceso, sin distinciones, puesto que aquí existe una muy patente desigualdad, ya suficientemente explicada anteriormente.

Perfectamente se pudiera hacer un examen inductivo deductivo y concluir que, la contaminación acaecida por el abolido Código de Enjuiciamiento Criminal no hace ilusorio el ejercicio del derecho mismo, o lo hace imposible. Lo dificulta de tal manera que esa restricción del libre ejercicio del derecho, va en contra de variados intereses del imputado en el juicio.

Tengo serias dudas sobre la eficacia y practicidad del diseño legal que ofrece el artículo 139 del COPP, porque, en primer lugar, la cuestión debatida, es la referente a la violación de nuestra constitucionalidad. En segundo lugar, hay una contradicción natural, cuando se hace el cotejo o comparación, entre los artículos 139 y 415 del COPP con la segunda parte del artículo 49 de la Constitución, contentivo del derecho de defensa. En tercer lugar, el intento por parte del Legislador en la recomposición de nuestro Derecho Procesal Penal es notorio en el contexto de la grave crisis social y político institucional que actualmente vivimos.

 

e) Otra categórica vulneración es al artículo 82 de nuestra Constitución, el cual estipula:

 

“La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale la ley”

 

Cuando se configura una acción típicamente antijurídica, el imputado tiene derecho a un resguardo legal, y para ello, el artículo 137 del COPP fija lo siguiente:

 

“Artículo 137. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

 

Esta interpretación se ve fortalecida por el texto del artículo 138 del este Código, el cual dice:

 

“Artículo 138. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.”

 

El primer artículo señalado, el 137, habla del derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor e igualmente la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

El segundo artículo, el 138 eiusdem, nos habla de las condiciones que debe tener cualquier abogado para actuar en el proceso penal. Son tres:

 

1. Ser abogado.

2. No tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados de Venezuela y,

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

       Si los abogados cumplimos estas condiciones, entonces, estaríamos en la plena capacidad para sumergirnos y adentrarnos en el fascinante mundo del proceso penal. Son"esas" las condiciones legales señaladas por el artículo 138 a las que se refiere el artículo 82 de nuestra Carta Magna, y no otras

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