domingo, 9 de octubre de 2016

ARTICULO DE OPINIÓN: BREVES SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL. TERCERA PARTE

Veamos algunos extractos de Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal:

JURISDICCIÓN COMO ÁMBITO TERRITORIAL:

Finalizando este punto http://zdenkoseligo.blogspot.com/2016/07/articulo-de-opinion-breves-sobre-la_13.html, vemos algunas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del TSJ:

Sentencia Número 022 del 30 de enero de 2003, Expediente: CC02-0509. Asunto: Competencia territorial (1):

"La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso."

Sentencia Número 087, del 25 de Marzo de 2014, Expediente: C13-197 y el lugar donde no se hayan creado Tribunales de Violencia contra la Mujer (2):

"...en las jurisdicciones donde no se hayan creado los Tribunales de Violencia contra la Mujer, el conocimiento de los casos de violencia de género, serán atribuidos a los Tribunales Ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. "

Sentencia Número 024, Expediente Nº A07-0426 de fecha 29 de enero de 2008:

“...la competencia territorial de los Tribunales se determinará por el lugar donde el delito o falta se haya consumado... “

La Sentencia Número 324 del 13 de agosto de 2003, ha manifestado que:

“La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.”

La Sentencia Número 246 del 22 de mayo de 2002, ha declarado que:

“El hecho de que los imputados después de cometer el delito se hayan trasladado en el vehículo automotor robado a otro Estado: caserío Anselmito en el Municipio Palma Sola, Estado Falcón y allí se hayan resistido a su aprehensión por parte de las autoridades policiales produciéndose el enfrentamiento donde resultó muerto uno de los delincuentes, no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo y por ende, tampoco modifica la competencia del juez al que le corresponde conocer del juicio.”

La Sentencia Número 0835 del 20 de noviembre de 2001, ha advertido que:

“... es imprescindible determinar el momento en el cual se materializa o consuma el delito imputado para determinar la competencia del tribunal”.

Veamos cuatro extractos de la Jurisprudencia sobre delito continuado, en la Sentencia Número 697, Expediente Nº C07-0430 de fecha 07 de diciembre de 2007:

“El hecho que varias personas reunidas, con concierto de voluntades, en una misma noche procedan a ejecutar un robo agravado en perjuicio de unos ciudadanos y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. En este supuesto -quienes se proponen ejecutar varios robos en una misma noche en perjuicio de diversas personas- un hecho no guarda relación con el otro, es una acción distinta, e implica una nueva resolución, de allí la imposibilidad de considerar el segundo hecho como secuela del primero, o secuencia de una acción total regida por el mismo designio.”
“...cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad -objetiva y subjetiva-, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada...”
“...se diferencia del concurso real de delitos, precisamente por el elemento psicológico -unidad de propósito-, de acuerdo al cual, los diversos hechos deben ser productos de la misma resolución, estar unidos por tal intención, presentarse como diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio...”
“...para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento...”

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR:

Una de las más recientes Jurisprudencias es la Sentencia Número 1084 del 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, que recomiendo leer íntegra.

Veamos otras Decisiones:

Sentencia Número 068 del 19 de Febrero de 2002, Expediente: CC01-0835, Asunto: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Delitos Comunes y Delitos Militares - Competencia de los Tribunales Ordinarios y Militares (3):

"Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, debe entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma, las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción"

Sentencia Número 0877 del 17 de Diciembre de 2001, Expediente: CC01-0768, Materia: Derecho Procesal Penal Militar. Asunto: Supremacía de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Militar sobre las del Código Orgánico Procesal Penal, en Materia Militar - Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal por vía supletoria (4):

"...las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán (y por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal."

Sentencia Número 0753 del 23 de Octubre de 2001,  Expediente: CC01-0654, Tema: Conflicto de Competencia de la Jurisdicción Militar (5):

"La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para conocer de los delitos militares."

Sentencia Número 825 del 13 de Junio de 2000, Expediente: CC0666-00, Asunto: Delitos Comunes Cometidos por Militares. Ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. Interpretación y Aplicación Restricitiva (6):

Ha dicho esta Sala de Casación Penal, que este ordinal se refiere a los delitos comunes cometidos por militares, los cuales tienen carácter de excepción en relación con la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser interpretado y aplicado restrictivamente en lo que respecta al concepto de "establecimiento militar" como a los conceptos "funciones militares", "actos de servicio" y "comisiones".

Así, la "función militar, comisión y servicios" deben estar específicamente determinados y la actividad del agente debe ceñirse a la estricta actividad del funcionario militar. 

Sentencia Número 536 del 03 de Mayo de 2000, Expediente: CC98-109, Asunto: Jurisdicción Penal Ordinaria. Jurisdicción Militar. Delitos Comunes Cometidos por Militares (7)

"...cuando los militares incurren en la comisión de hechos punibles previstos como delitos comunes en el Código Penal, están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria. Y sólo a manera de excepción, sujeta a la jurisdicción militar aquellos delitos comunes cometidos por militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares, en actos de servicio o comisiones o con ocasión de ellas."

Sentencia Número 438 del 05 de Abril de 2000, Expediente: C99-064, Asunto: La Jurisdicción Militar según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es de excepción (8):

"La jurisdicción militar, como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, es de excepción y no pueden ser sometidos a ella sino las personas y los delitos que expresamente señala la ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar."

Sentencia Número 263 del 03 de Marzo de 2000, Expediente: CC0062-97, Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal Militar. Asunto: Jurisdicción Penal Militar (9):

"...el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición."

JURISDICCIÓN COMO COMPETENCIA: 

Con frecuencia se suelen confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, utilizándose como sinónimos, indistintamente se alude a la falta de jurisdicción como falta de competencia bien sea en sentido material, o en sentido territorial y más aún hasta en el sentido funcional. La doctrina y la jurisprudencia han tratado de ir aclarando el concepto y alcance de estas dos instituciones, pero aún abundan residuos de esta confusión utilizándose actualmente ambos términos como sinónimos tanto en la legislación como en el lenguaje forense, dentro de estos casos encontramos la competencia por conexión en los siguientes artículos 73 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Veamos algunas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal:

Sentencia Número 244 del 01 de julio de 2003, ha dicho que:

“La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.”

Sentencia Número 096 del 05 de marzo de 2002 ha dicho que:

“...la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas está determinada por la naturaleza de la materia que se trate; de ahí que la competencia de la Sala de Casación Penal, la determina la imposición de una sanción de naturaleza penal”

Sentencia Número 432 del 16 de Noviembre de 2012. Expediente: CC12-235, Asunto: Tribunales Penales - Decisiones en Materia de Competencia - Impugnación (10):

"...las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo."

Sentencia Número 432 del 16 de Noviembre de 2012, Expediente: CC12-235, Asunto: En materia penal, no está contemplada la Regulación de Competencia (11):

"...en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem que: “En cualquier estado y grado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

Teniendo las partes la facultad de solicitarle al tribunal su declaratoria de incompetencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 3, y 67 del referido Código, pudiendo generar el pronunciamiento que al respecto emita el tribunal, un conflicto de competencia (de conocer o de no conocer), en cuyo caso se aplicarían las reglas dispuestas al efecto en el texto adjetivo penal."

Veamos una Sentencia número 126 del 06 de Febrero de 2001 de la Sala Constitucional, Expediente: 01-0030, Asunto: Competencia de los Juzgados de Ejecución (12):

"De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad ... Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: -El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio-.

Por tanto, cuando se menciona -todas las consecuencias- con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias."

JURISDICCIÓN COMO PODER: 

También suele ser utilizado el vocablo jurisdicción para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial. Este concepto de la jurisdicción como poder, debe ser sustituido por el concepto de jurisdicción como poder-deber, como función de administrar justicia, esta manera de entender la palabra "Jurisdicción" fue aplicada por el legislador en el artículo 2 del Código adjetivo.

Ejercicio de la Jurisdicción

"Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado."

Sentencia Número 1599 del 06 de Diciembre de 2000 de la Sala de Casación Penal, Expediente: C00-1325, Asunto: El carácter de Orden Público de la Competencia (13):

"La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural."

JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN: 

El verdadero sentido técnico del vocablo jurisdicción es el de función de administrar justicia la cual es ejercida por todos los jueces de la República respecto a este punto es conteste la doctrina y la jurisprudencia, pero el problema se confronta cuando tratamos establecer los límites del ejercicio de esa función, surgiendo casos en los cuales suelen confundirse las líneas divisorias entre la función propiamente jurisdiccional y las funciones que cumplen la administración y el Poder Legislativo. En cierto modo esta dificultad es una consecuencia de la teoría clásica de la división de los poderes, que en teoría parece absoluta y fácil de establecer que la Asamblea Legislativa se dedica a legislar, el Poder Ejecutivo administra y el Poder Judicial decide controversias.

Sentencia Número 077 del 28 de Febrero de 2002 de la Sala de Casación Penal, Expediente: CC02-0044, Asunto: Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales surgidos con ocasión de gestiones realizadas en Juicio Penal - Competencia Funcional (14):

"...para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación."
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(1) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/enero/022-300103-CC020509.HTM
(2) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/162500-087-25314-2014-C13-197.HTML
(3) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/068-190202-CC010835.HTM
(4) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/0877-171201-CC010768.HTM
(5) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/0753-231001-CC010654.HTM
(6) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/825-130600-CC066600.HTM
(7) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/536-030500-CC010998.HTM
(8) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/438-050400-CC006499.HTM
(9) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/263-030300-CC006297.HTM
(10) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/432-161112-2012-CC12-235.HTML
(11) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/432-161112-2012-CC12-235.HTML
(12) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/126-060201-01-0030.HTM
(13) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/1599-061200-C001325.HTM
(14) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/077-280202-CC020044.HTM

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