miércoles, 16 de agosto de 2023

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 04 de Agosto de 2023

N° de Expediente: C23-228 N° de Sentencia: 311

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La casación no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protección de la ley conjuntamente con la unificación, sumándose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los parámetros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley.


"(...) en la segunda denuncia, que los recurrentes especificaron por qué consideran que fue erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no indicaron cuál es la interpretación, que a su parecer, le debió dar el Tribual de Alzada y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].


Adicionalmente, se evidencia de lo expuesto por los solicitantes en la segunda denuncia, su descontento al no haber sido anulada la sentencia condenatoria, señalando que la Alzada convalidó el fallo emanado del tribunal de primera instancia “sin explicar o argumentar razonadamente el por qué consideró que no era necesario realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos que inconstitucionalmente dejó acreditado la primera Instancia”.


Siendo pertinente ratificar, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el caso particular, aún cuando le atribuyen a la alzada la presunta infracción de ley por errónea interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-201 N° de Sentencia: 310

Tema: Ministerio Público

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: la condición de salud física y mental; las características de la lesión; el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause.


"(...) el fiscal investigador, debió recabar el reconocimiento médico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público no lo recabó, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:


“…Artículo 43. Certificado de salud física y mental.


Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.


Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…”.

(...) Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializó en el presente asunto, y tomando además en consideración la gravedad del delito imputado."


Asunto: Necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal. En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal.


"(...) el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).


Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.


En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.


Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la víctima, un ejemplo de ello, es que señalan a dos personas con nombres y cédulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe médico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la cédula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe médico señala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la cédula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificación aportada por la representación fiscal, observándose del acta de reserva de datos, que las reseñas de identificación recabadas y reservadas por el Ministerio Público, señala que la víctima no presenta cédula de identidad, pues se encuentra en trámite la cedulación en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

(...) Circunstancia tal, que debió verificar el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al serle presentado el escrito de acusación, quien está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.""


N° de Expediente: C23-254 N° de Sentencia: 309

Tema: Medidas de Coerción Personal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Principio de Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


"(...) la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia número 250, del 4 de agosto de 2022, en atención a las normas previamente transcritas, indicó:


“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.


También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.


Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido, no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación.


Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.


En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.


En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva,..."


N° de Expediente: A23-128 N° de Sentencia: 305

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, el texto adjetivo penal, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, que autoriza al juez de control para que ejerza una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación.


"(...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Control judicial

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


(...) aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.


Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal."


Asunto: La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el texto adjetivo Penal.


"(...) La Sala de Casación Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación, ha indicado que:


(…) ...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009) (…)

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:


(…)Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisión, una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados.

Aunado a ello, se pudo verificar, que si bien, al momento de presentar su acto conclusivo, la representación del Ministerio Público, manifestó que se reservaba el derecho de presentar posteriormente, un acto conclusivo por los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) SICARIATO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”; siendo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al momento de decidir sobre la admisión de la acusación fiscal, y al remitir las actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes, para su Distribución a un Juzgado de Juicio, solo separó la causa respecto al resto de los ciudadanos requeridos por la orden de aprehensión, trayendo como consecuencia, que el proceso seguido por los delitos antes mencionados, quedara en una suerte de limbo jurídico, pues no fueron sobreseídos los mismos, ni cursa causa alguna por la comisión de estos en el referido Tribunal en Funciones de Control, generando así un evidente desorden procesal que ocasiona una incertidumbre jurídica a todas las partes en el proceso; y, en consecuencia, vulnera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna."


Asunto: El desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, desestabiliza el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.


"(...) Esta Sala de Casación Penal, vista la existencia de estos graves desórdenes procesales, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(...)Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.(...)

(...) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.(...)"


N° de Expediente: C18-75 N° de Sentencia: 304

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio.


"(...) en ese sentido, debe traerse a colación el criterio que esta Sala ha establecido mediante (entre otras) sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:


(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)


Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia número 930, del 18 de mayo de 2016, dejó sentado lo siguiente:


(…) en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).(…)

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no las Cortes de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal."


Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es al Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos.


"(...) observa la Sala que la referida abogada, se limitó a narrar de manera genérica, un presunto vicio de inmotivación, arguyendo una presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, al respecto, debe señalarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicación del artículo 346 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.


Al efecto, mediante sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:


Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. (...)


Siendo pues que la recurrente endosó a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracción de ley por falta de aplicación de los“numerales 2 y 3 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresión, en los términos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, la recurrente se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia."


Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado.


"(...) queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casación, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada.

(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:


1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y


2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.


Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.(…)"


N° de Expediente: C23-226 N° de Sentencia: 298

Tema: Principio de Inmediación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones. Los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.


(...) es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.


En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007, posición ratificada en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:


“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.


Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-223 N° de Sentencia: 297

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La técnica recursiva exige que el recurrente señale como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, a través de un razonamiento debidamente fundamentado de cómo la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


(...) esta Sala ratifica lo señalado en el fallo número 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiteró que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deberá presentar una fundamentación que permita la razonable presunción de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.


Siendo que dichos requerimientos, tal como se indicó en la decisión, previamente mencionada, son necesarios a los efectos de poder superar la presunción “de acierto y legalidad”, que ampara a las decisiones recurridas, en el sentido, “…de que el Tribunal superior que conoce de este recurso, deberá tramitarlo conforme a la ley … pero siempre deberá presumir el hecho de que la sentencia combatida, ha sido redactada conforme a las normas legales constitucionales y procesales acatadas por el Tribunal de inferior jerarquía, de forma tal que la precepción del acierto de los órganos de los que procede la resolución, en su análisis y fallo, se tendrán como presumibles y cumplidoras de la legalidad…”. [Gavilanez Obregón, J. L. (2017). La corte nacional de justicia su interpretación desde la constitución en el recurso de casación y el control constitucional (Master s thesis). P. 23-24].

Siendo que el referido principio, surge como una garantía de seguridad jurídica; por cuanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su finalidad no es buscar una nueva instancia que reabra el debate (otro principio rector de la casación), sino que la referida presunción de acierto y legalidad, permite que la sentencia dictada produzca sus plenos efectos; mientras que no sea desvirtuada en razón a la interposición de un recurso de casación (declarado con lugar).

En este mismo sentido y dirección, Moreno, L.G. (2013). La casación penal: teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, p.97-98., indicó en relación al principio de “no debate de instancia”, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el mismo “…busca eliminar la posibilidad de reabrir el debate de instancias, en razón de la presunción de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales. Entonces, la formulación de la demanda no debe guiarse sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino sobre los motivos que expresamente señalan la norma procesal penal, pues en ningún momento se está juzgando - nuevamente - al acusado, lo que se encuentra en tela de juicio es la decisión judicial…”

En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casación, el recurrente deberá demostrar de forma clara y precisa como se materializó en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casación no parte sobre la presunta verdad que acompaña a cada una de las partes, sino en razón a los motivos expresamente señalados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido."


N° de Expediente: R23-208 N° de Sentencia: 296

Tema: Desistimiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa.


"(...) cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia número 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:


“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado (…)”.


También, la Sala de Casación Penal en sentencia número 022 de fecha 18 de febrero de 2019, haciendo referencia a un fallo de la Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, indicó:


“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.

miércoles, 9 de agosto de 2023

Evento. El rol del abogado defensor en la democracia

 



HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 07:00 PM Hora UY es la videoconferencia:

El rol del abogado defensor en la democracia

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Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/81507013794

ID de la reunión: 815 0701 3794

Ponente:

Germán Aller

Doctor en Derecho por la Universidad de la República (Uruguay)

Organizan:

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacambú

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martes, 8 de agosto de 2023

Sentencia sobre Revisión Constitucional "como si se tratara de un recurso ordinario o extraordinario de impugnación de gravamen o una nueva instancia en un proceso antes sometido a la doble instancia"

Extracto de la Sentencia No. 1058 del 4 de agosto de 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, Exp. 23-0431.


"... es fundamentación dogmática el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia; de tal manera que  la solicitud de revisión de sentencias definitivamente firmes solo será procedente en los casos que tengan por objeto  preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esto es, (i) cuando se haya desconocido algún precedente dictado por esta Sala; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) cuando se haya producido un grave error en su interpretación; (iv) o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, todo conforme a lo previsto en el artículo 25, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias N°. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).

 

      Es por ello que, la Sala entiende que se objeta la revisión cuando se utilice como un subrogado de los medios o recursos de impugnación de gravamen, o se utilice como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si se tratara de una nueva instancia de conocimiento del proceso o de una casación con el objeto de anular la sentencia que puso fin al proceso, con el sólo interés jurídico subjetivo de defender derechos materiales sustanciales previstos en nuestro ordenamiento legal, lo cual contraviene la finalidad objetiva de dicha institución, cual es la  protección del texto constitucional, revisión objetiva, excepto en los casos que se intente  contra sentencias dictadas  por  otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos subjetivos constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Álcido Pedro Ferreira y otros), en la cual se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones subjetivas constitucionales -revisión subjetiva -, luego estipulado en  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 25.11-.

 

     Por otra parte, esta Sala Constitucional respecto del  derecho a la tutela judicial efectiva ha sostenido mediante sentencia Nº 1745, 20 de septiembre de 2001, que es  el derecho que tienen las personas de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, en los siguientes términos:

 

“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justiciael derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad  del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva  ni el derecho al debido procesoel de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechossino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.(…) ""

 

jueves, 3 de agosto de 2023

Resolución concerniente al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2023, y los términos de guardias y otras condiciones aplicables en el Poder Judicial para garantizar en dicho período, la continuidad en la prestación del servicio de justicia.

Caracas, 2 de agosto de 2023

213° y 164°

RESOLUCIÓN N° 2023-0003

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal

Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como

la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el

máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia está garantizada por el

Estado Venezolano durante los trescientos sesenta y cinco días del año, con la organización que

el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que

corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento

jurídico interno, cuyo disfrute, planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva

en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia,

procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo

requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para

incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos

y herramientas de tecnología y sistemas, así como para proseguir los estudios orientados a la

extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en

el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su

funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de

actividades judiciales.


RESUELVE


PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de

septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso

las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones

que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de

conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el

servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su habilitación para que se

proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no

podrán disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resolución. 


SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días

del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la

obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y

Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.


TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la

continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de los Juzgados

Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, las Presidentas y los

Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los

Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos

Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los

Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la

Mujer, quedan facultadas y facultados para que adopten las medidas conducentes para

garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad

con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas

a la Comisión Judicial.


SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud

todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución, y, con tal

finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y

vigilancia que les corresponden.


SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su

vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los

dos (2) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y

164º de la Federación.


LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA B. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA G. CÉSAR SIERO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS A. CASTILLO ASCANIO

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL A. VELÁSQUEZ GRILLET

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003872.html

miércoles, 2 de agosto de 2023

Evento. Problemas en torno al delito de fraude procesal

 

HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 11:00 PM Hora ES es la videoconferencia:


Problemas en torno al delito de fraude procesal


Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/AT4BUj_aOmE?feature=share


Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/84136653861

ID de la reunión: 841 3665 3861

Ponente:

Dr. Jesús Becerra

Organizan:

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

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sábado, 29 de julio de 2023

Extracto de la Sentencia de la SCP del TSJ sobre falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457 del COPP

De la admisibilidad del recurso. 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

 

Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.

 

En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

 

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:

 

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

 

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”.

 

Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.

 

Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; y por último el (imputado-acusado), el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este último, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en sentencia número 119, del 30 de septiembre de 2021, lo siguiente:

 

“…De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ellopedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala)

 

En el caso objeto de análisis, se pudo evidenciar que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS (acusada en autos), previo a la interposición del presente recurso de casación, en fecha 8 de marzo de 2023, exteriorizó su intención de requerir que se le “…designe un defensor público, por cuanto carezco de recursos económicos. Dejando constancia en este acto de la revocatoria del anterior defensor o defensora privado de conformidad con el artículo 144 y 145 del COPP…” (Sic).

 

Dicha manifestación de voluntad, obedeció al ejercicio pleno de uno de los derechos que le asisten, a la prenombrada ciudadana, en su condición de acusada, el cual implica conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado de confianza o en su defecto por un defensor público.

 

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2691, del 28 de octubre de 2002, indicó:

 

“…En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público

 

Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento… No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad…”.

 

En efecto, en razón al ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste al acusado, el Código Orgánico Procesal Penal, permite que aquellos señalados como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, puedan requerir la asistencia de un profesional del derecho que lo asista, cuando lo considere necesario, sin que dicha acción deba estar sujeta al cumplimiento de un requisito adicional a la mera manifestación de la voluntad.

 

En el presente caso, una vez corroborada la revocatoria de la defensa privada que venía asistiendo a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, así como también de la solicitud de un defensor público y de todos los trámites realizados por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, para materializar lo solicitado por la acusada, realizando todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, le designara un defensor público, se concluye que la prenombrada ciudadana, manifestó su intención de hacer cesar en sus funciones al defensor privado que venía ejerciéndolas, dado que en el transcurso del proceso penal el (imputado/acusado) no puede estar asistido al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.

 

En tal sentido, el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, quien en fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso de casación aduciendo actuar como defensor privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, carecía de la cualidad para ejercer dicha función, en razón a la revocatoria que de su cargo hiciera la acusada de autos y a su manifestación de voluntad en cuanto a la designación de un defensor público, ya que la misma recayó en el “…Defensor Público Auxiliar Quinto (5°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 404, del 17 de julio de 2007, en relación a lo antes expresado, señaló:

 

“…Ahora bien, entiende la Sala que cuando el acusado … revocó el nombramiento de su defensor privado, … y solicitó la designación de un defensor público, aun cuando no lo manifestó expresamente, el mismo estaba revocando toda su defensa privada y, sin duda, así lo interpretó el Juez de Juicio, al darle trámite a la solicitud del acusado de autos y realizar todas las diligencias pertinentes para que la Coordinación de la Defensa Pública del estado … le designara un defensor público. 

Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor público. A esta conclusión se arriba de lo expuesto en los artículos 125, numeral 3, 137, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

 

 

  Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de la expresada falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por último, esta Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto procesal cometido por la abogada Almari Muoio “secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”, al momento de recibir y tramitar los documentos y/o solicitudes que le son presentadas en el ejercicio de sus funciones toda vez, que debe verificar la cualidad de las personas, al momento de ser presentadas, tal como ocurrió en el presente caso en el cual recibió y tramitó un recurso de casación interpuesto por una persona que carecía de legitimidad para ello.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Frank Ernesto Rodríguez López, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893, quien aduce actuar como defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V. 7.097.022, contra la decisión publicada el  1° de febrero de 2023, por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado, contra la sentencia publicada el 13 de abril de 2022, por el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, la cual, entre otros pronunciamientos, “…CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 (…) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda…” (Sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta, 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,     

                                                                                                                

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ     


 

La Secretaria, 

 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000169


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327070-239-14723-2023-C23-169.HTML

jueves, 27 de julio de 2023

Extracto de Sentencia sobre la NULIDAD PARCIAL de un fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

NULIDAD DE OFICIO


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

 

Se verifica que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2022, publicó el texto íntegro de la sentencia, que condenó al ciudadano FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  a cumplir la pena de 15 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO, en virtud de lo cual, el defensor del referido acusado, abogado Álvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, en fecha 31 de enero de 2022, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada, en el cual formuló 3 denuncias cuyo enunciado se cita seguidamente: 


“…MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE:

Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P

FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

(…)

Artículo 444, numeral 2° del C.O.P.P

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(…)

Artículo 444, numeral 5° del C.O.P.P

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”


Es el caso que dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui el 24 de febrero de 2022, celebrada la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de julio del mismo año, y publicada la decisión el 22 de agosto de 2022.


Ahora bien, en el sentido de sustentar la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, se hace necesario citar parte del contenido de la respuesta proferida en la decisión de fecha 22 de agosto de 2022, que le fue desfavorable al acusado, por cuanto resolvió sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y confirmó la sentencia que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión, en la cual se constata lo siguiente:


“…Denuncias planteadas en el recurso N° BP0l-R-2022-000002:


Respecto a la PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIA debe precisar este Despacho Colegiado que, erró el recurrente al plantear las mismas a los efectos de entrar a resolver el fondo de lo pretendido, pues mediante sentencia número 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. № 17 -0387, se estableció que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí, toda vez que, una decisión judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivación y contener una motivación contradictoria, asentando entre otras cosas, lo siguiente:


(…)


Coligiéndose de lo anterior, que el incumplimiento por parte del jurisdicente de primera instancia, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas  (sic) y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. 


Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho la Sala, este vicio "surge elicmelo dichos fundamento o motivos se destruyen entre sí unos a  otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación). todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que  por ende, destruye la coherencia interna de ésta" (№ 1862/2008. del 28 de noviembre: caso: Luis Francisco Solazar). 


En atención a lo expuesto, el recurrente al afirmar que consideran que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.


Como esta Alzada señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia № 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Duran), de la cual es pertinente extraer:


(…)


De esta manera, estima este Tribunal Colegiado que, el recurrente al formular el recurso de apelación incurrió en error al haber plasmados dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria; toda vez que, si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.


Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE...” (sic).


De la cita que antecede, se colige que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al momento de pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia planteadas en el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA, emitió el siguiente pronunciamiento:


“…esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y ASÍ SE DECIDE….” (sic). 


De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a las denuncias planteadas, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en las mismas, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por esta, no siendo factible un pronunciamiento como el descrito, la Corte de Apelaciones una vez que admitió el medio impugnatorio ejercido, estaba obligada a resolver cada uno de las denuncias planteadas, en tal sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.


En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011,  en la cual la Sala Constitucional, estableció:


“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.


De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).


De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo  pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.


Debe señalar la Sala, que considera inconcebible que un órgano de administración de justicia haya incurrido en denegación de la misma, contraviniendo las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resolución conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emitió un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento. 


Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el número 140, en la cual entre otros planteamiento expuso:


…es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis  racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado...” (sic)  [Negrillas del fallo]


Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone  que “…    toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello constituye una  garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable.


En virtud de los señalamientos que anteceden, la pertinencia de citar la sentencia número 231 de fecha 20 de mayo de 2005, en la cual esta Sala de Casación Penal se pronunció como a continuación se indica: 


“…ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva….” (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)G


De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció (en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 444 eiusdem).


 En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 450).

 

Así pues, verifica esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui incumplió de manera flagrante con su labor, por lo que se hace necesario citar lo que respecto a las competencias de los Tribunales de Alzada estableció esta Sala de Casación Penal, en las sentencias que a continuación se indican:


Sentencia número 173 de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual dispuso:


“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”  (sic)


De la misma forma, señalado en la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:


“… la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….” (sic)


En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada señaló expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra…”,  respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de  su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado.


Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:


“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…” (sic).


Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a cargo de las Juezas Superioras integrantes, Dra. Adriana Carlota López Orellana, Dra. Raiza Irazabal Guzmán y la Dra. Valentina Nasr El Ghoul, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores señalados precedentemente. Así se decide.


Siendo esto así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al declarar IMPROCEDENTES las denuncias del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, vulneró derechos y garantías de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes), en virtud de lo cual considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FELIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó al a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado PIERRE YVON VINDENVOGEL; en consecuencia repone la causa penal al estado que Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, convoque y celebre la audiencia establecida en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la sentencia de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Se remiten las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia. Así se decide.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:


PRIMERO:  La NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2022, específicamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidió de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condición de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declaró CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOSÉ CHARAIMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelación ejercido por el Defensor privado del acusado FÉLIX JOSÉ CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la cédula de identidad número 15.248.668, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando incólume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunció respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado del acusado  PIERRE YVON VINDENVOGEL.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para que sea conocido por una Corte de Apelaciones Accidental y que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a efecto que determine las responsabilidades a que haya lugar

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000148

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML

miércoles, 26 de julio de 2023

EVENTO. El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

 


HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 11:00 PM Hora ES es la videoconferencia:

Segunda parte

El entorno digital y los actos de investigación sobre TIC's

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/MMkq_Gokanc?feature=share

Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/85910581697

ID de la reunión: 859 1058 1697

Ponente:

Rodrigo Rivera Morales, profesor invitado de la Universidad de Salamanca, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Simón Bolívar de Colombia, Universidad Libre de Colombia

Organizan:

Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología

Academia de Ciencias Políticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacambú

Universitas Fundación


¡Te esperamos!

#CátedraJorgeRosell

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