domingo, 27 de julio de 2025

El Artículo 339 del COPP: El Fundamento Legal de tus Objeciones en el Juicio Oral

El Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP 2021), es el precepto fundamental que legitima y rige las objeciones durante el interrogatorio de testigos y peritos y sirve para darle un fundamento normativo directo a las objeciones en el juicio oral. Este artículo es una piedra angular para el control del interrogatorio y, por ende, de las objeciones en el sistema venezolano.

El Artículo 339 del COPP se divide esencialmente en dos partes cruciales:


I. El Rol del Juez como Moderador: "El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas." 

Esta primera parte del artículo otorga al Juez un rol activo y proactivo  en el control del interrogatorio. No es un mero espectador, sino un garante de la legalidad y la corrección del debate probatorio.


 ¿Cómo impacta esto en tus objeciones? 


 Fundamento de Objeciones por la Forma de la Pregunta:  El artículo 339 es la base explícita para objetar preguntas:

     Capciosas:  "El Juez... evitará que... conteste preguntas capciosas." Esto legitima directamente tu Objeción Por Capciosa. Tu objeción es un llamado al juez para que ejerza su deber legal.

     Sugestivas:  "El Juez... evitará que... conteste preguntas... sugestivas." Fundamenta tu Objeción Por Sugestiva / Inductiva. Al objetar, recuerdas al juez su obligación de intervenir.

     Impertinentes:  "El Juez... evitará que... conteste preguntas... impertinentes." Esto es el pilar de tu Objeción Por Impertinente / Irrelevante. La irrelevancia es una manifestación de la impertinencia, y el COPP le da al juez el deber de impedirla.


 Fundamento de Objeciones por Atentar contra la Dignidad: "Procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas."

Esta frase es el soporte directo de tu  Objeción Por Hostil o Intimidatoria y la recientemente añadida  Objeción Por Pregunta que Atenta contra la Dignidad o Intimidad del Testigo. Al objetar por estos motivos, no solo proteges al testigo, sino que invocas el deber del juez de salvaguardar la dignidad en la sala.


 Rol Preventivo del Juez (y de las Partes):  Aunque la norma establece un deber del juez, el sistema procesal penal venezolano es de corte acusatorio y adversarial. Esto significa que si el juez no interviene de oficio, es tu obligación como parte procesal alertarlo mediante la objeción. Tu objeción actúa como un "recordatorio" o una "solicitud de cumplimiento" de su deber legal.


II. El Derecho de las Partes a Intervenir: 


"Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen."


Esta segunda parte es el fundamento expreso de tu facultad para objetar. Es el permiso legal que tienes para intervenir activamente en el desarrollo del interrogatorio.


 Derecho a Objetar Preguntas: "U objetar las preguntas que se formulen."

    Esta es la habilitación legal general para todas las objeciones que hemos listado que se refieren a la  forma o contenido de la pregunta  (compuesta, argumentativa, conclusiva, especulativa, reiterativa, hechos no probados, opinión sin base técnica, etc.). El COPP te da el derecho explícito de manifestar tu inconformidad cuando una pregunta no cumple con los estándares procesales.


 Derecho a Solicitar Revocación de Decisiones: "Podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio."

    Esto es crucial para las situaciones donde el Juez toma una decisión que tú consideras incorrecta y que afecta tu derecho a interrogar o tu teoría del caso. Por ejemplo, si el Juez declara con lugar una objeción de la contraparte que consideras improcedente y que limita tu línea de interrogatorio, puedes  solicitar la revocación de esa decisión  fundamentando por qué consideras que te limita indebidamente.

    Esto se relaciona directamente con tus objeciones Por Anticipada, Por Fuera de Tiempo y Por Falta de Fundamento, cuando las usas para contra-objetar una objeción de la contraparte que fue acogida, o para defender tu propio interrogatorio de una limitación indebida. También con Por Violación al Derecho de Defensa si la decisión judicial afecta gravemente tu capacidad de interrogar o contrainterrogar.

El Artículo 339 del COPP no es solo una norma, es una herramienta estratégica que te permite:


  •  Ser proactivo:  Alerta al juez sobre su deber de moderar.
  •  Ser reactivo:  Objeta INMEDIATAMENTE cuando se formulen preguntas indebidas.
  •  Proteger tu estrategia: Solicita la revocación si una decisión judicial te limita injustamente.
  •  Demostrar conocimiento y control: Al invocar un fundamento legal expreso, tu objeción adquiere mayor peso y seriedad, impactando positivamente en la credibilidad ante el tribunal.

Al formular tus objeciones, incluso si no citas textualmente el artículo (lo cual no es necesario en la inmediatez de la sala de juicio), tener presente el Artículo 339 del COPP te da la seguridad y el fundamento de que tu intervención está respaldada por la ley, haciendo que tus objeciones no sean meras protestas, sino actos procesales de impacto.


Algunos ejemplos para impactar en Juicio:


I. Objeciones por la Forma de la Pregunta


Objeción: Por Impertinente / Irrelevante (Doble Fundamento)


Concepto: La pregunta carece de conexión lógica o material con los hechos controvertidos o con la credibilidad del testigo. No todo lo dicho es útil o verdaderamente conducente. Objeta lo que no tiene relación con los hechos, ya que la impertinencia a menudo deviene en irrelevante, porque no contribuye a probar el o los hechos punibles, a la final interrumpe y distrae.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es impertinente/irrelevante, ya que no versa sobre hechos controvertidos o la credibilidad del testigo."


Impacto: Demuestra que vigilas la economía procesal y la pertinencia de la prueba.


Objeción: Por Sugestiva / Inductiva


Concepto: La pregunta contiene la respuesta o direcciona al testigo a responder de una manera específica, coartando su relato espontáneo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es sugestiva/inductiva. El interrogador está proporcionando la respuesta."


Impacto: Protege la espontaneidad del testimonio y la imparcialidad.


Objeción: Por Ambigua o Confusa


Concepto: La pregunta es incomprensible, vaga, imprecisa, o permite múltiples interpretaciones, impidiendo una respuesta clara y concisa.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es ambigua/confusa. No permite al testigo entender claramente qué se le está preguntando."


Impacto: Evita respuestas poco claras que puedan ser manipuladas posteriormente.


Objeción: Por Compuesta


Concepto: La pregunta contiene dos o más interrogantes en una sola formulación, forzando al testigo a dar una única respuesta a varias cuestiones distintas.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es compuesta. Contiene múltiples preguntas que requieren respuestas separadas."


Impacto: Previene respuestas confusas o elípticas que pueden distorsionar los hechos.


Objeción: Por Argumentativa


Concepto: El abogado, bajo la apariencia de una pregunta, en realidad está haciendo un argumento, una inferencia, un discurso o exponiendo su teoría del caso, en lugar de buscar información del testigo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es argumentativa. El litigante está realizando un alegato en lugar de interrogar al testigo."


Impacto: Mantiene la disciplina del interrogatorio y evita que el abogado "declare".


Objeción: Por Conclusiva


Concepto: La pregunta solicita al testigo que extraiga una conclusión jurídica o fáctica, que le corresponde al juez o al tribunal.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es conclusiva. Solicita al testigo que extraiga una conclusión que es materia de valoración del Tribunal."


Impacto: Resguarda el rol del juez como valorador de la prueba.


Objeción: Por Especulativa


Concepto: La pregunta solicita al testigo que adivine, suponga, conjeture o imagine un hecho que no presenció o sobre el cual no tiene conocimiento directo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es especulativa. Solicita al testigo que emita una conjetura."


Impacto: Evita la introducción de información no fidedigna o basada en suposiciones.


Objeción: Por Reiterativa / Repetitiva


Concepto: La pregunta ya ha sido formulada y respondida por el mismo testigo, o ya se ha discutido el punto sustancial de la misma.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es reiterativa. Ese punto ya fue preguntado y respondido por el testigo."


Impacto: Acelera el proceso y evita el hostigamiento al testigo.


Objeción: Por Capciosa


Concepto: La pregunta busca engañar, confundir o hacer caer en una contradicción al testigo, a menudo conteniendo una afirmación implícita que se da por cierta sin serlo.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es capciosa. Busca engañar al testigo con una premisa no acreditada."


Impacto: Protege la integridad del testimonio y la lealtad procesal.


Objeción: Por Hostil o Intimidatoria


Concepto: La pregunta o el tono con el que se formula busca amedrentar, coaccionar, humillar o atacar al testigo, en lugar de obtener información.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta es hostil/intimidatoria. Se está faltando el respeto al testigo."


Impacto: Mantiene el decoro en el interrogatorio y protege los derechos del testigo.


II. Objeciones por el Contenido de la Respuesta Esperada


Objeción: Por Hechos No Probados / Falta de Base Fáctica


Concepto: La pregunta asume como cierto un hecho que no ha sido introducido, acreditado o establecido previamente en el juicio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta se basa en hechos no probados. No existe acreditación de lo que se asume en la pregunta."


Impacto: Evita que se construyan argumentos sobre bases inexistentes o no verificadas.


Objeción: Por Opinión Sin Base Técnica / Falta de Calificación


Concepto: Se pide a un testigo común que emita una opinión o juicio técnico que requiere conocimientos especializados de los cuales carece.  


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta solicita una opinión sin base técnica. El testigo no está calificado para emitir ese tipo de juicio."


Impacto: Asegura que las opiniones sean emitidas solo por peritos debidamente calificados.


Objeción: Por Falta de Competencia Pericial (Del Perito)


Concepto: Un perito es interrogado sobre un área que excede el alcance de su experticia o el objeto de su dictamen. El perito no debe opinar fuera de su especialidad.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: el perito está opinando fuera de su competencia pericial. Eso excede el ámbito de su especialidad."


Impacto: Limita el testimonio pericial a su ámbito de conocimiento.


Objeción: Por Hechos Notorios


Concepto: Se intenta introducir prueba o preguntar sobre un hecho cuya existencia es de conocimiento público general, que no requiere prueba.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta versa sobre un hecho notorio que no requiere ser probado."


Impacto: Evita la pérdida de tiempo en probar hechos autoevidentes.


Objeción: Por Hechos Personales del Abogado


Concepto: El abogado intenta introducir o preguntar sobre hechos basados en su conocimiento personal o experiencia, que no han sido debidamente probados en el juicio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: el litigante está introduciendo hechos personales no probados en el juicio."


Impacto: Mantiene la distinción entre el rol del abogado y la prueba.


III. Objeciones por el Momento Procesal / Procedimiento


Objeción: Por Anticipada


Concepto: Se objeta una pregunta antes de que haya sido completamente formulada, interrumpiendo innecesariamente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la objeción es anticipada. La pregunta no ha sido formulada completamente." (Esta es una objeción a la objeción de la contraparte).


Impacto: Mantiene el orden y permite escuchar la pregunta completa antes de objetar.


Objeción: Por Fuera de Tiempo / Extemporánea


Concepto: La objeción se presenta tardíamente, después de que la pregunta ha sido respondida, o fuera del turno procesal correspondiente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la objeción es extemporánea. La pregunta ya fue contestada/el momento procesal ya pasó." (También una objeción a la objeción).


Impacto: Enseña la importancia de la oportunidad procesal.


Objeción: Por Exceder el Contraexamen


Concepto: Durante el contraexamen, el abogado introduce temas nuevos o que no fueron abordados en el interrogatorio directo, desvirtuando la finalidad del contrainterrogatorio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta excede los límites del contraexamen. Está introduciendo un tema nuevo no tratado en el directo."


Impacto: Limita el alcance del contraexamen a su objetivo real: probar inconsistencias o atacar credibilidad.


Objeción: Por Introducir Prueba en Alegatos de Apertura/Clausura


Concepto: El abogado intenta presentar o referirse a prueba que no ha sido admitida o desahogada durante la etapa probatoria, o la introduce como si fuera un hecho probado durante sus alegatos finales.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está introduciendo prueba en alegatos, lo cual es improcedente."


Impacto: Protege la fase probatoria y la valoración adecuada de la prueba.


Objeción: Por Violación al Principio de Inmediación


Concepto: Se pretende introducir o valorar prueba sin la presencia física y directa del juez en el momento de su desahogo, o se interroga sobre documentos sin haberlos exhibido adecuadamente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de inmediación. La prueba no fue desahogada en presencia del Tribunal."


Impacto: Garantiza la correcta percepción judicial de la prueba.


IV. Objeciones por Violación de Reglas de Evidencia / Garantías


Objeción: Por Falta de Fundamento


Concepto: La objeción que formula la contraparte carece de una base jurídica o fáctica clara y suficiente.


Estructura: "Ciudadano Juez, solicito que la contraparte fundamente su objeción. No veo el sustento legal." (Esta es una objeción a la objeción).


Impacto: Exige rigor a la contraparte y evita objeciones frívolas.


Objeción: Por Omisión de Cadena de Custodia


Concepto: Se intenta introducir una evidencia material o documental sin haber acreditado previamente y de manera ininterrumpida su origen, manejo y preservación desde su recolección.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: no se ha acreditado la cadena de custodia de esta evidencia."


Impacto: Protege la autenticidad e integridad de la prueba material.


Objeción: Por Prueba Documental Indebida / Lectura sin Admisión


Concepto: Se intenta leer, exhibir o hacer referencia al contenido de un documento que no ha sido formalmente introducido y admitido como prueba, o se le da un uso inadecuado (ej. leer todo el documento para "reanimar" al testigo).


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está haciendo un uso indebido de prueba documental. El documento no ha sido formalmente admitido/se está leyendo el contenido sin justificación."


Impacto: Mantiene el control sobre qué pruebas se consideran y cómo se usan.


Objeción: Por Violación al Principio de Contradicción


Concepto: Se intenta introducir una prueba o un argumento sin permitir a la contraparte la oportunidad de conocerla, debatirla, confrontarla o refutarla adecuadamente.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de contradicción. No se me ha dado oportunidad de debatir/confrontar esta prueba/afirmación."


Impacto: Asegura el derecho a la defensa y la igualdad de armas procesales.


Objeción: Por Falta de Contradicción (Específica en Testimonio)


Concepto: Se objeta que no se permita o limite al abogado la oportunidad de confrontar al testigo con previas declaraciones, omisiones o inconsistencias. 


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se me está impidiendo ejercer la contradicción del testimonio de forma efectiva." (También una objeción a la objeción).


Impacto: Asegura el derecho a contrainterrogar y atacar la credibilidad.


Objeción: Por Violación al Derecho de Defensa


Concepto: Cualquier acción, pregunta u objeción de la contraparte o incluso del Tribunal que impida u obstaculice gravemente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: esta acción/pregunta/negación viola el derecho de defensa de mi representado."


Impacto: Recurso fundamental para proteger la totalidad de los derechos del defendido.


Objeción: Por Violación al Principio de Publicidad


Concepto: Se objeta cualquier intento de restringir o ocultar información o actos del juicio que por ley deben ser públicos, sin una justificación legal válida (ej. reserva por protección de menores).


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: se está violando el principio de publicidad. No existe justificación para ocultar esta información/acto."


Impacto: Mantiene la transparencia del proceso judicial.


Objeción: Por Pregunta que Atenta contra la Dignidad o Intimidad del Testigo (Amplía Hostil)


Concepto: Aunque relacionada con "Hostil", esta objeción se centra específicamente en preguntas que, sin ser directamente intimidatorias, son denigrantes, humillantes o invaden la esfera íntima del testigo sin relevancia para el caso.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta atenta contra la dignidad/intimidad del testigo y no es relevante para el caso."


Impacto: Protege la integridad moral y psicológica del testigo.


Objeción: Por Pregunta que Distorsiona la Prueba Previa


Concepto: La pregunta se formula sobre una base que falsifica, tergiversa o altera un testimonio o prueba ya introducida en el juicio.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta distorsiona la prueba previa que ha sido desahogada."


Impacto: Mantiene la fidelidad a los hechos ya establecidos en el proceso.


Objeción: Por Pregunta de Hipótesis Abstracta (Fuera de Foco Fáctico)


Concepto: La pregunta plantea una situación hipotética general o abstracta que no se relaciona con los hechos específicos del caso, desviando el foco o buscando especulaciones.


Estructura: "Ciudadano Juez, objeción: la pregunta plantea una hipótesis abstracta que no guarda relación con los hechos debatidos."


Impacto: Mantiene el juicio centrado en los hechos específicos y probados.

sábado, 19 de julio de 2025

Máximas de Jurisprudencia de la SCP del TSJ. Lunes 14 de julio de 2025

N° de Expediente: CC25-394 N° de Sentencia: 404

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el fuero especial atrayente está determinado en que para que se configure un delito de violencia en todas sus tipificaciones, no basta con que la víctima sea una mujer, es necesario que el agresor sea un hombre, o en su efecto, excepcionalmente una mujer que actúe a instancia de un hombre.


"(...) la Sala de Casación Penal en sentencia número 43 del 13 de mayo de 2021, ratificó el criterio establecido por esta Máxima Instancia en materia de conflictos de competencia, señalando que cuando existan delitos de género y delitos comunes, sean conexos o autónomos, el conocimiento de los mismos, recaerá en los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención a la aplicación del fuero especial atrayente, en tal sentido de la referida decisión se destaca lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género…”. (Negrilla de la Sala)

De los razonamientos planteados, esta Sala de Casación Penal ha establecido que cuando los delitos por los cuales se presentó acusación, curse uno en materia penal ordinario y exista algún ilícito tipificado en la materia especial de violencia, es necesario determinar y examinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser esta de género femenino. En tal sentido, es preciso puntualizar que en el caso de autos, se observa la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos YENNY VIOLETA BARRIO MEDINA, DANNY JOANIS HERRERA y YENNOY JOSÉ RODRIGUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia."


N° de Expediente: C25-349 N° de Sentencia: 401

Tema: Imputado

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito.


"8...) La Sala para decidir observa que en esta denuncia, la recurrente adjudica al fallo de la Corte de Apelaciones, la indebida aplicación del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las condiciones bajo las cuales se le confiere la condición de imputado a una persona presuntamente involucrada en un hecho considerado por la ley como delito, resultando en consecuencia pertinente indicar que los Tribunales de Alzada no son los facultados para conferir tal condición a una persona sometida a un proceso penal, pues ello se deriva de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que resulta pertinente citar lo que expresó esta Sala mediante la decisión número 480 de fecha 11 de octubre de 2024, en la que indicó

“…Deben tener claro los recurrentes que, la imputación de una persona sometida a un proceso penal, no corresponde a los Tribunales de Alzada…”(sic)

(...9 por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la denunciante con la referida argumentación y procurar la revisión de un proceso íntegro solo por no estar de acuerdo con lo decidido, obviando además que los Tribunales de Alzada tienen la función revisora de las decisiones del tribunal de primera instancia, pero ello no le confiere la facultad de exceder los límites que tienen atribuidos en su competencia."


N° de Expediente: C25-346 N° de Sentencia: 400

Tema: Sentencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción.


"(...) es necesario en atención a lo denunciado en el presente caso, reiterar que la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la violación del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que este refiere los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, siendo oportuno destacar la sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que esta Sala advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(...) la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)."


N° de Expediente: C25-328 N° de Sentencia: 398

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden los recurrentes obviar la argumentación, que debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida.


"(...) se evidencia en el análisis de la presente denuncia que los recurrentes cuestionan de manera simultánea las decisiones arribadas, tanto del Tribunal en Funciones de Juicio como de la Sala Uno Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos Derivados y Conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, cuando señalan que “…por parte del tribunal de juicio, que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral y púbico realizado en contra del ciudadano Joel Fernández Niño, por cuanto por la forma como el tribunal de la instancia realizó el acto de valoración de las pruebas, fue determinante del vicio de la inmotivación de la sentencia definitiva dictada por el juzgador de juicio…”, por lo que resulta evidente que lo manifestado por los impugnantes es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

Por último, los recurrentes denuncian, como infringidas, normas que contienen principios y garantías constitucionales o procesales (artículo 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que esta Sala estima pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cuál fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado a este Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido."


N° de Expediente: C25-325 N° de Sentencia: 397

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Plantear el vicio de inmotivación de un fallo requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad.


"(...) esta Sala observa de lo argumentado por los recurrentes, quienes sostienen que la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, expresando que los Jueces de Segunda Instancia “…se limitaron a indicar que la denuncia realizada por el Ministerio Público es contradictoria, sin realizar un análisis y establecer la motivación de las circunstancia por la cual se realizó la denuncia…”, sosteniendo además que aún cuando a criterio de la Corte de Apelaciones la denuncia puede ser contradictoria, la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual la Alzada debió verificar si el Juez de Primera Instancia realizó una valoración de prueba general, sin ni siquiera contar con todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, en relación a lo expuesto resulta necesario traer a colación que en relación al vicio de inmotivación, el cual es el planteamiento principal de los recurrentes, esta Sala ha señalado que tal “…alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad …”. Criterio ratificado en sentencia número 33, del 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal.

Lo previamente transcrito, implica que toda denuncia en la cual se haya planteado el vicio de inmotivación del fallo impugnado, requiere de una fundamentación que permita precisar con claridad cómo se materializó lo denunciado; es decir, indicar como se concretó la falta de motivación atribuida a la Corte de Apelaciones, por lo que es deber de los recurrentes explicar si se trata de una ausencia total de motivación (omisión de pronunciamiento) o de una motivación escueta, contradictoria o ilógica."


N° de Expediente: A25-259 N° de Sentencia: 393

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Máximo Tribunal.


"(...) esta Sala de Casación Penal, estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Resulta oportuno advertir a la solicitante, que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha ratificado en sentencia número 523, de fecha 23 de octubre de 2024, lo siguiente:

“…el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (sic).".


N° de Expediente: A25-253 N° de Sentencia: 392

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No será procedente la admisibilidad de la solicitud de avocamiento cuando estén pendientes de resolución recursos propios del proceso.


"(...) de manera reiterada e innumerables decisiones ha expuesto que, no será admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentran recursos pendientes por decidir, teniendo en cuenta que el justiciable ejerció los mecanismos que la ley dispone, en procura de la subsanación del acto que estima contrario a derecho y que considera afecta sus intereses, cuya decisión aún sin emitir podría subsanar o no el acto impugnado, en razón de ello, debe esperar la resolución del recurso que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta inviable la pretendida solicitud a efectos de evitar decisiones contradictorias, pues ello se traduce en el incumplimiento del agotamiento de todos los medios que la ley pone a su disposición para restituir la situación jurídica infringida y que la decisión le haya sido desfavorable.

De ello, la pertinencia de citar la decisión número 021, de fecha 3 de julio de 2020, en la que esta Sala de Casación Penal, al evidenciar que se encontraba un recurso de apelación pendiente por resolver expresó:

“…de las actuaciones consignadas en el caso objeto de estudio cursa en la primera página un escrito (…) indicado como Recurso de Apelación, (…) de manera que resulta obvio que no se han agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto aun se encuentra pendiente la resolución del recurso antes mencionado…” (sic).

En el mismo orden de ideas, la decisión número 362, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la que en relación con el particular planteado expresó:

“…no es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentran pendientes solicitudes propias del proceso, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto…” (sic)

Aunado a lo expuesto, a través de los argumentos planteados por el solicitante, no se verifica la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, pues no son suficientes para acreditar vicios de tal magnitud que determinen a la Sala subvertir el orden procesal."


N° de Expediente: C25-244 N° de Sentencia: 391

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos que contienen garantías o principios procesales su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en qué forma fueron quebrantadas.


"(...) esta Sala observa que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación, lo cual derivó en el vicio de inmotivación. A tales efectos, es necesario ratificar que en atención a la violación de la ley por falta de aplicación, esta Máxima Instancia conforme a lo previsto en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido una serie de requisitos a cumplir en aras de presentar una denuncia debidamente sustentada, en tal sentido, en sentencia número 98, del 24 de marzo de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

Lo antes transcrito, cobra mayor relevancia cuando se denuncia de forma simultánea la violación de artículos procesales o sustantivos en conjunto con normas que contienen garantías o principios procesales, las cuales contienen formulaciones abstractas y generales que la ley establece para garantizar un proceso judicial acorde a Derecho; por lo tanto, dada su naturaleza genérica, su infracción debe ser alegada mediante una fundamentación en la que se desprenda con claridad en que forma las garantías contenidas en dichas disposiciones fueron quebrantadas, todo ello en relación a la norma particular denunciada, la cual ejemplifica de forma más detallada como se materializó en el proceso la denuncia formulada.


En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal en sentencia número 324, de fecha 13 de junio de 2024, indicó que “…es deber de la recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de las presuntas violaciones alegadas capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, debiendo la impugnante cumplir con una debida fundamentación conforme a la cual, se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisarlo, en atención al principio de utilidad del mismo…”. (sic)."

lunes, 30 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 17 y 20 de junio de 2025

 Viernes 20 de junio de 2025


N° de Expediente: C2-157 N° de Sentencia: 352

Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario los jueces de Control, están facultados para evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la investigación al resolver la excepción presentada a su consideración, en aras de corroborar, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, y ese ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional mediante una decisión debidamente sustentada.


"(...) Es sobre este acto conclusivo, que el juez puede estimar si los elementos que lo soportan son suficientes para sostener su pretensión y de esta manera obtener un pronunciamiento judicial que cumpla con los extremos legales que correspondan.

Al respecto ha establecido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, lo siguiente:

“… Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

(…)

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima...”.

Por lo tanto, al no existir en el presente caso un pronunciamiento debidamente sustentado, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada el 4 de julio de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, que dio a lugar la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por el tribunal antes mencionado, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (...)"


Tema: Sobreseimiento.

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La declaratoria con lugar de las excepciones, podrá derivar en un sobreseimiento material, (pronunciamiento sobre el fondo del asunto), provocando su terminación anticipada, o formal en virtud de motivos en razón al desarrollo de la actividad procesal.


"(...) ha sido expuesto en sentencias dictadas por esta Máxima Instancia, como la número 461, del 17 de noviembre de 2023, en la que se ratificó en relación a la figura del sobreseimiento, lo siguiente:

“…el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez…”.


Tema: Excepciones

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La motivación empleada por el juez de la causa en la resolución de las excepciones, en cuanto a su relevancia y efectos en el proceso penal, tiene que sustentarse en un razonamiento debidamente formulado, para garantizar que las partes comprendan los fundamentos de las mismas.


"(...) en el presente caso, que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señalara que los hechos aludidos puestos a su consideración no son típicos, sin disponer de todos los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la conducta del imputado carece de tipicidad, es decir con lo recaudado dado el momento, no permite determinar que el hecho objeto de investigación no reviste carácter penal.

De igual forma, cabe señalar que en lo referente a la audiencia contenida en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al trámite de las excepciones durante la fase la preparatoria, el juez de la causa debe dictar una resolución motivada, en lo que respecta a la procedencia o no de la excepción opuesta, asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 345, del 6 de octubre de 2023, ratificó el siguiente criterio:

“…las excepciones (…) comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.


Martes, 17 de Junio de 2025


N° de Expediente: A25-202 N° de Sentencia: 337

Tema: Garantía Procesal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad del principio non bis in ídem contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución es proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, de la doble persecución penal por los mismos hechos; la actuación judicial debe estar orientada a que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento excesivo del ius puniendi.


"...En el sentido indicado (...) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

“…Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”

De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, dispone lo que a continuación se indica:

“…Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)”

Verificándose que ambas normativas son taxativas, en cuanto a la prohibición de doble persecución penal por los mismos hechos, con independencia de su resultado, de ello que el Estado como garante del orden público constitucional debe velar que circunstancias como las descritas en el presente caso no se susciten, pues van en cabal detrimento de la imagen del Poder Judicial.

No es factible obviar la dualidad procesal por las mismas situaciones fácticas y presuntos actores, y proseguir el curso de éstos de manera independiente, pues no solo atenta, como ya se dijo, contra el señalado principio non bis in ídem, sino que además contraviene la unidad del proceso como garantía de evitar decisiones contradictorias respecto a un mismo particular, coadyuvando de esta manera en la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, que inherente a la unidad del proceso dispone “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,…”, debiendo tener presente que la finalidad del mismo se corresponde con la búsqueda de la verdad y la justicia, en acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a mencionado principio, se impide llevar diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, igualmente, prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, constatándose que en el caso que ocupa a la Sala, se pretende someter nuevamente a juzgamiento en igualdad de condiciones de modo tiempo y lugar, al ciudadano REINALDO KUBE LEÓN, por los hechos que motivaron un sobreseimiento a su favor, resultando en consecuencia, una situación que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyendo una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se están ejecutando varias persecuciones penales de manera paralela contra la misma persona y por el mismo hecho, contrariando, como se indicó anteriormente, el principio de la doble persecución penal, en detrimento del ordenamiento jurídico."

Por consiguiente, la actuación judicial debe estar orientada a restringir la intervención del derecho penal para aquellos casos en los que sea ineludible la demostración de la comisión de un hecho delictivo y la consecuente determinación de responsabilidad penal de la persona sindicada de haberlo cometido, ello con miras a garantizar que el seguimiento penal, se configure como un mecanismo de protección jurídica, y no como un instrumento punitivo excesivo, por cuanto el ius puniendi del Estado, debe someterse a límites, en aras de evitar arbitrariedades y la puesta en práctica de acciones desproporcionadas.

ALGUNOS REQUISITOS PARA INTERPONER UNA DENUNCIA ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT)

I. DATOS DEL DENUNCIANTE   

1.  Identificación completa :  
   - Nombres y apellidos.  
   - Número de cédula de identidad.  
   -  Si es abogado/a : Número de INPRE.  
   - Fecha de nacimiento.  
   - Dirección residencial exacta (estado, ciudad, municipio, calle).  
   - Teléfonos (fijo y móvil) y correo electrónico.  
   - Estado civil.  
   - Profesión, oficio u ocupación (si no es abogado/a).  

2.  Cualidad del denunciante :  
   - Indicar si es:  víctima, familiar, apoderado/a, defensor/a público/a o defensor/a técnico/a .  
   -  Si actúa como apoderado/a : Adjuntar copia del  poder judicial en PDF  (con sello y firma).  
   -  Si tiene discapacidad : Especificar tipo y grado.  

II. DATOS DEL JUEZ/JUEZA DENUNCIADO/A   

3.  Identificación del funcionario :  
   - Nombres y apellidos completos.  
   - Nombre del  juzgado o tribunal  donde ejerce.  
   - Circunscripción judicial (estado y ciudad).  
   - Número de expediente de la causa relacionada.  

III. DESCRIPCIÓN DE LA DENUNCIA   

4.  Relato de los hechos :  
   - Redactar en  Word y PDF , firmado por el denunciante.  
   - Dirigido a:  Dra. Gladys Del Valle Requena, Inspectora General de Tribunales .  
   -  Contenido obligatorio :  
     - Descripción  concreta y cronológica  de los actos del juez/a que generan la denuncia.  
     - Señalar los  ilícitos disciplinarios  cometidos (violación al Código de Ética del Juez Venezolano).  
     - Especificar:  
       - Acciones u omisiones que  afectaron el proceso judicial .  
       -  Trato discriminatorio, negligente o irregular  (si aplica).  
     - Extensión máxima:  3 páginas .  

5.  Información adicional :  
   - Indicar si fue atendido previamente en la IGT regional y por qué funcionario.  

IV. PRUEBAS A CONSIGNAR   

6.  Para denuncias conductuales :  
   -  Pruebas documentales :  
     - Copias de escritos judiciales (con sello de recibido).  
     - Comunicaciones oficiales (emails, oficios).  
   -  Testigos :  
     -  3 como mínimo  (nombres, cédula, teléfonos).  
     - Declaraciones juradas (opcional, pero recomendado).  
   -  Pruebas audiovisuales :  
     - Audios o videos en  CD  (con código identificador).  
     - Transcripción escrita si el audio no es claro.  

7.  Formato de las pruebas :  
   - Documentos:  PDF escaneados  (resolución mínima 300 ppp).  
   - Imágenes:  JPG o PNG legibles  (evitar fotos borrosas).  

V. CANALES DE PRESENTACIÓN   

8.  Opciones para enviar la denuncia :  
   -  Presencial : En cualquier oficina regional de la IGT.  
   -  Correo electrónico : igtenlinea@gmail.com (adjuntar todos los archivos en un solo ZIP si son muchos).  
   -  Plataforma digital : [https://igtenlinea.mincyt.gob.ve/](https://igtenlinea.mincyt.gob.ve/).  

RECOMENDACIONES ADICIONALES   

-  Mantener copia física de toda la documentación enviada.  
-  Seguimiento : Solicitar número de expediente o acuse de recibo.  
-  Asesoría legal : Si la denuncia es compleja, consultar a un abogado.

miércoles, 11 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 06 de junio de 2025

Viernes, 06 de Junio de 2025

N° de Expediente: A25-154 N° de Sentencia: 303

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por su naturaleza discrecional y excepcional, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional.

Ver Extracto:


""(...) esta Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera reiterada que “el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser “utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…” [Vid. Sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016 y ratificada en sentencia N° 169 de fecha 5 de mayo de 2023].

En este mismo sentido y dirección, resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales ocurridas dentro del procedimiento penal, dado que, el orden procesal establecido por la ley, solo podrá ser subvertido por la intervención de esta Máxima Instancia Judicial Penal, cuando se hayan agotado todas las vías jurisdiccionales posibles.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 387 de fecha 6 de noviembre de 2013 y ratificada en sentencia N° 027 de fecha 12 de febrero de 2025, lo siguiente:

“el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del procedimiento penal, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse (a través de esta figura jurídica de protección procesal), cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado de la Sala)."

jueves, 5 de junio de 2025

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 28 de mayo de 2025

Miércoles, 28 de mayo de 2025

N° de Expediente: C25-84 N° de Sentencia: 284

Tema: Efecto Extensivo

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes.

Ver Extracto:


""(...) la Sala observa que el Juez de Instancia condenó a los ciudadanos, AGUILAR ROMERO RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.255.486 ULLOA RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.792.062, fallo sobre el cual el Ministerio Público y la defensa del ciudadano MARACARA VELÁSQUEZ JOSÉ WLADIMIR, titular de la cédula de identidad número V.-17.702.434, ejercieron recurso de apelación de sentencia. Posteriormente solo la defensa privada del ciudadano MARACARA VELÁSQUEZ JOSE WLADIMIR, interpuso recurso de casación.

No obstante, en atención a lo postulado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece que “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…” acuerda extender los efectos de esta resolución a la situación jurídica de los ciudadanos AGUILAR ROMERO RONALD JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 13.272.271, PEÑA CASTILLO EDUARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 15.255.486 ULLOA RODRÍGUEZ RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V.-19.792.062, respectivamente. Al encontrarse dados los extremos de la norma adjetiva en comento, (artículo 429 del texto adjetivo penal) referidos a “… la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos…”, no conllevando, la misma un menoscabo del principio de la reformatio in peius, por cuanto, prevé que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputados o imputadas que no recurrieron.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 365 del 20 de octubre del 2023, estableció:

“… el efecto extensivo es una consecuencia de la continencia objetiva de la causa y la unidad del proceso que trasciende a la cosa juzgada, y que tiene como finalidad evitar fallos contradictorios, en un mismo proceso o en procesos diferentes respecto a personas diferentes…”

De modo, que dicho efecto sirve como pauta interpretativa válida para sustentar la solución garantizadora consistente en extender a los coprocesados -no recurrentes-."


Tema: Calificación jurídica

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Dada las características propias del tipo, para la tipificación del delito de Homicidio Culposo, es esencial y necesaria la concurrencia de los elementos configurativos, descritos en el artículo 409 del Código Penal, bien sean de índole subjetivo u objetivo.

Ver Extracto:


"(...) Observándose de la transcripción precedente la juez de primera instancia dicto sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN AL DEBER DE SOCORRO, sin explicar de manera clara y razonada los motivos que la llevaron a tomar esta decisión, por cuanto, no plasmó en sus considerando los tópicos configurativos de cada uno de los tipos penales, como lo son el nexo causal, la inobservancia de la norma de cuidado para la acreditación del hecho culposo, como justificación de la transgresión de la norma perceptiva para lo atinente de la norma omisiva.

A tal efecto, el artículo 409 del Código Penal, constituye la base legal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual, establece que

“Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

De ahí que las características del tipo penal requieren de dos condiciones fundamentales: la primera derivada de “la infracción del deber objetivo de cuidado”, y la segunda es que el resultado dañoso, sea “atribuible objetivamente a la conducta del sujeto activo”.

Es así pues, que rige como aspecto determinante en la conducta disvaliosa del homicidio culposo, la trasgresión del deber objetivo de cuidado, el cual, está enmarcado por el comportamiento medio de cualquier hombre, razonable y prudente, en situación similar a la del agente; en el que juzgador habrá de emplear como aspecto orientador determinante para la valoración de las circunstancias individuales del actor dentro de la traza de la conducta realizada para el establecimiento de la responsabilidad penal.

Así como la realización, del examen de la relación de causalidad entre la conducta negligente, imperita, imprudente o violatoria del reglamento, con el objeto de verificar si el resultado del menoscabo bien jurídico vida del sujeto pasivo, deriva de la acción culposa, por ser esta la causa eficiente de tal resultado no querido por el agente."


Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La “fundamentación jurídica” constituye un razonamiento justificante, en donde el jurisdicente de manera deductiva les atribuye a determinadas circunstancias fácticas las consecuencias normativas.

Ver Extracto:


"(...) la juez de primera instancia dicto sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN AL DEBER DE SOCORRO, sin explicar de manera clara y razonada los motivos que la llevaron a tomar esta decisión, por cuanto, no plasmó en sus considerando los tópicos configurativos de cada uno de los tipos penales, como lo son el nexo causal, la inobservancia de la norma de cuidado para la acreditación del hecho culposo, como justificación de la transgresión de la norma perceptiva para lo atinente de la norma omisiva. Dificultándose de esta manera la comprensión de la decisión, lo cual, constituye una real y franca limitación al derecho de las partes de conocer los fundamentos que respaldan el fallo.

Afectándose de esta manera, el razonamiento plasmado en la “fundamentación jurídica” de la debida interpretación de las normas sustantivas y de la teoría analítica del delito, por cuanto, la atribución de un resultado típico, ya no se funda exclusivamente en criterios causales naturales, sino también, en criterios normativos englobados en lo que propugna la teoría de la imputación objetiva.

Toda vez que la sentencia de mérito proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comprende tres aspectos a ser desarrollados para una correcta fundamentación, las cuales son: la fundamentación probatoria analítica, la fundamentación fáctica y “la fundamentación jurídica”, consistente la primera en los criterios de valoración que se han utilizado al definir cuáles pruebas se acogen y las que se rechazan, al igual, que datos conviccionales fungidos de acuerdo a los elementos de juicio con que los cuenta el juzgador para tomar determinada decisión; la segunda, atinente a la relación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, que no es más que la tercera modalidad la denominada “fundamentación jurídica”.

Es así que la “fundamentación jurídica” es un requisito ineludible de toda sentencia, cuya base legal se corresponde con el numeral 4 del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda la realización de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho, el nexo causal y las consecuencias jurídicas, (...)

Aspecto este que fue inadvertido por el juez a quo, por cuanto, no basta con afirmar “… que se presenten suficientes medios probatorios que permitan arribar la comisión de un hecho punible…” (sic) para atribuir responsabilidad penal. Esto es así porque, la determinación de la responsabilidad penal descansa no solo sobre presupuestos fácticos, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal; ya que sólo a través de la razón se puede lograr una convicción confiable.

Por lo tanto, cuando se trate de cualquier sentencia condenatoria, no es suficiente establecer en el fallo de mérito que la persona es responsable penalmente y posteriormente imponer la pena correspondiente, por el contrario la propia sentencia debe establecer como el juez obtuvo su convencimiento para llegar a dicha conclusión, para ello debe apreciar la totalidad de las pruebas admitidas, valorándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo así podrá garantizar una debida y adecuada fundamentación probatoria analítica y fáctica, sobre la cual, se efectuara el análisis de la adecuación típica, es decir, de la debida fundamentación jurídica."


N° de Expediente: C25-39 N° de Sentencia: 283

Tema: Nulidades

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La validez de la actividad procesal o judicial necesita cumplir con una serie de exigencias que le permitan satisfacer con los objetivos básicos esperados, estrictamente las formales que se refieren al núcleo de dicha actividad.

Ver Extracto:


"(...) de las actas del desarrollo del juicio oral, se constata con meridiana claridad que el juzgado de juicio no cumplió con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente al llamado a concurrir a los expertos, funcionarios, víctimas y testigos, no se agotaron las citaciones, ni la conducción por la fuerza pública, y no quedó constancia ni siquiera que se hayan utilizado los medios electrónicos que lograse la ubicación o citación, por la vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, conforme a lo previsto en los artículos 169, del Texto Adjetivo Penal, es decir, no agotó las citaciones de los medios probatorios, quienes están llamados a concurrir de manera obligatoria ante los organismos correspondientes.

De tal manera, que al no haber quedado constancia del cumplimiento del agotamiento de la totalidad de las citaciones y de la conducción por la fuerza pública, constituye una irregularidad que impide dar por materializada la efectividad de las mismas; y en su defecto, debió ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, o medios telemáticos para asegurar la comparecencia al acto de los expertos, funcionarios, testigos y víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 169, del Texto Adjetivo Penal y la Resolución dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República N° 20-009.

En tal sentido, al constituir la teoría de las nulidades uno de los temas de mayor relevancia en el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo notable en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.

Así, si se da un acto con vicios en los aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad, como acontece en el caso de marras, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada las consideraciones anteriores, resulta diáfano del íter procesal efectuado en el caso bajo análisis, el incumplimiento de actos procesales efectuados que acarrean la nulidad por haberse efectuado bajo la inobservancia de aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto-."


N° de Expediente: C25-59 N° de Sentencia: 271

Tema: Debido proceso y derecho a la defensa

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El elemento esencial del Derecho a la Defensa, como garantía genérica del debido proceso tiene su basamento principal en que todos los ciudadanos sometidos a un proceso o procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso).

Ver Extracto:


"(...) visto que el acusado de autos desde el momento que comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia (19 de agosto de 2024), revocó a la defensa pública que lo venía asistiendo, resulta evidente aseverar, que desde ese momento el acusado se encontraba desprovisto de defensa alguna, por lo que necesariamente dicho lapso debió quedar suspendido hasta tanto se realizará el acto de juramentación de su defensor privado de confianza, o en su defecto se nombrara un defensor público, que tuviera un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales y poder garantizarle sus derechos y garantías constitucionales(...)

(...)en el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso de apelación a pesar de tenerse conocimiento que los adolescentes sancionados estaban desprovistos para ese momento de una ‘defensa y asistencia jurídica’, colocó a los mismos en un estado de indefensión total, pues estos no disponían de los medios adecuados para preservar y defender sus derechos fundamentales.

Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.

Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y la causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso."


N° de Expediente: C25-208 N° de Sentencia: 268

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Durante el proceso y antes de dictar la sentencia, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, debe evaluarse minuciosamente la existencia de la causal que de origen a la reducción de la sanción correspondiente, siendo una facultad exclusiva del juez su consideración para determinar la penalización final.

Ver Extracto:


"(...) al verificar el desarrollo del mencionado título, se verificó el razonamiento que dio origen al cambio de calificación, siendo este el del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que la acción desplegada encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 286, del Código Penal, por lo que asumió la calificación del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, exponiendo ampliamente lo que estimaba era constitutivo de cada delito en virtud de las acciones y condiciones de las acciones desplegadas, de la misma manera expresó detalladamente las razones que consideró procedentes para no admitir la agravante prevista en el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo énfasis en el tipo de vehículo utilizado para el transporte de la droga, y exponiendo su análisis respecto al concepto de menor y mayor cuantía en atención a la cantidad de droga, a efectos de la concesión de “beneficios procesales”, para luego concluir con el señalamiento de la pena a la que eran acreedores, sin siquiera citar el por qué tuvo lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74, del Código Penal, obvió por completo exponer al menos en cuál de los supuestos que contempla la citada norma subsumió su razonamiento, resultando por consiguiente, una decisión inmotivada, que deja en entredicho la justa aplicación del derecho poniendo en duda la imagen del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto resulta pertinente citar la decisión número 123 de fecha 27 de junio de 2019, en la que respecto al particular planteado esta Sala indicó:

“… todas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, del Código Penal, deben utilizarse con base a una serie de alegatos que sustenten dicha aplicación, siendo deber del juez acreditar en su motiva, las razones por las cuales considera que las mismas son pertinentes al caso objeto de análisis y no de una manera caprichosa o arbitraria, como ha ocurrido en la presente causa, (…)

En consonancia, con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151, de fecha 31 de mayo de 2018, en lo concerniente a la aplicación del artículo 74, del Código Penal, estableció lo siguiente:

“…se colige que la escogencia del artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus numerales, como norma jurídico penal en la que ha de subsumirse un supuesto de hecho específico, debe ineludiblemente revelar una ponderación y prudencia acorde con los principios fundamentales del Derecho penal (en especial: el principio de proporcionalidad in abstracto), que fungen, a su vez, como garantías esenciales que le son propias a toda persona juzgada mediante un proceso penal constitucional y legal…”.

En conclusión, la aplicación de las atenuantes contenidas en la ley sustantiva, requieren el análisis previo de una serie de circunstancias, las cuales deberán ser reflejadas en la motiva de la sentencia, ello en aras de respetar las debidas garantías procesales establecidas en la ley, como lo es el debido proceso, el cual ampara a todas las partes vinculadas a este...”. (sic)".


Tema: Admisión de los Hechos

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La dosimetría estipulada en el artículo 37 del texto sustantivo penal indica que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, normalmente será aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

Ver Extracto:


"(...) es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso, por lo que, al acogerse un individuo al procedimiento por admisión de hechos, el juez reducirá la pena base teniendo en cuenta la severidad del hecho típico antijurídico cometido, el perjuicio provocado y las causales (que de ser el caso sean aplicables para su atenuación) dentro de los parámetros fijados por la legislación y con la libertad de elección del juez.

De la misma forma, se constata otra falencia en el cálculo de la pena aplicada por la jueza, en virtud a que en lo atinente al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por cuanto a pesar de señalar respecto a lo mencionado, la aplicación del artículo 37, del Código Penal, omitió realizar el cálculo conforme a dicho artículo, y aplicó una rebaja a una pena que no era la correspondiente, lo que se constata del señalamiento que a continuación se indica: “…por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, como consecuencia de que la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos extremos, obligatoriamente debemos hacer remisión a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números... se reducirá hasta el limite inferior... ahora bien, se establece como punto de partida el termino minimo, es decir DOS (02) AÑOS, menos la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: (…), vale decir UN (01) AÑO, a lo que se le rebaja la mitad que sería SEIS (06) MESES, por la admisión de hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal…” (sic), de la redacción que antecede, se verifica con precisión que obvió efectuar la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista, con el objeto de aplicar la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, del Código Penal, referido a la penalidad aplicable al culpable de dos o más delitos."


N° de Expediente: C24-643 N° de Sentencia: 260

Tema: Motivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado.

Ver Extracto:


"(...) esta Sala, estima la pertinencia de citar la sentencia 237, publicada por esta Sala de Casación Penal en fecha 4 de agosto de 2022, que al realizar un exhaustivo análisis del contenido del citado artículo 346, señaló:

(...) la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)."

martes, 3 de junio de 2025

El Principio de Mínima Intervención

El principio de mínima intervención, también conocido como ultima ratio, constituye un pilar cardinal del derecho penal moderno y, particularmente, del sistema de justicia venezolano, cimentando una concepción del poder punitivo estatal como un recurso de carácter subsidiario y fragmentario. Este postulado esencial establece que la intervención penal debe ser la última herramienta a la que el Estado recurra para resolver conflictos sociales, reservándose su aplicación para la protección de los bienes jurídicos más valiosos y frente a las agresiones más graves.


Desde una perspectiva constitucional, este principio se enraíza en la garantía de los derechos fundamentales (Artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva son consagrados como derechos inherentes, y la mínima intervención penal asegura que el ejercicio del ius puniendi no sea desproporcionado ni arbitrario. Implica que el legislador debe actuar con contención al tipificar conductas como delitos, evitando la sobrecriminalización y la expansión injustificada del ámbito penal.


En el ámbito legislativo, la concreción de la mínima intervención se manifiesta en la promoción y aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso y a las penas privativas de libertad. Leyes como el propio Código Orgánico Procesal Penal y otras normativas especializadas incentivan la priorización de soluciones extrapenales o menos invasivas. Esto se traduce en la promoción de la mediación, la conciliación, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, o la aplicación de sanciones administrativas previas, antes de activar la maquinaria judicial penal. La idea subyacente es que el sistema penal solo debe intervenir cuando otras vías de control social han fracasado o resultan insuficientes para tutelar el bien jurídico afectado.


Desde el punto de vista criminológico, la mínima intervención encuentra su justificación en la crítica a la eficacia absoluta del derecho penal. Las teorías criminológicas contemporáneas han demostrado que la pena no siempre logra los efectos disuasorios o resocializadores esperados, y que, por el contrario, la criminalización excesiva puede generar estigmatización, reincidencia y sobrepoblación carcelaria. Este principio busca descongestionar el sistema judicial, reducir la cifra negra de la criminalidad (al alentar soluciones informales) y fomentar una política criminal más racional y eficiente, que invierta en prevención social y reinserción, en lugar de centrarse únicamente en la represión.


En el ámbito procesal penal, la mínima intervención exige una interpretación restrictiva de las facultades coercitivas del Estado. Se manifiesta en la limitación de la prisión preventiva (como medida excepcional y de último recurso), la exigencia de suficientes elementos de convicción para iniciar una investigación o formular una acusación, y la promoción de alternativas a la pena de prisión durante la ejecución. El principio impulsa a jueces y fiscales a buscar soluciones que, sin sacrificar la justicia, sean menos aflictivas para el imputado y más restaurativas para la víctima y la sociedad, siempre que la gravedad del hecho lo permita.


Finalmente, en el derecho penal sustantivo, la mínima intervención se traduce en la exigencia de que los tipos penales sean claros, precisos y taxativos (principio de legalidad y taxatividad). El legislador debe evitar cláusulas abiertas o la criminalización de conductas que pueden ser abordadas por otras ramas del derecho. Además, se promueve la despenalización de ciertas conductas de menor lesividad y la proporcionalidad de las penas, asegurando que la sanción impuesta sea congruente con la gravedad del delito y la culpabilidad del autor, evitando penas excesivas que contravengan el fin resocializador y los derechos humanos.


En síntesis, el principio de mínima intervención es un equilibrio delicado y necesario entre la protección social y el respeto irrestricto a las libertades individuales. Su aplicación efectiva en el sistema penal venezolano no solo contribuye a la eficiencia judicial y a la reducción de la criminalización, sino que, fundamentalmente, fortalece el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, al asegurar que el poder punitivo sea ejercido con la mesura, la prudencia y la racionalidad que exige el respeto a la dignidad humana.