Jujuy al día – Hoy, jueves 17, a horas 20, en el salón de actos de la Universidad Católica de Santiago del Estero, ubicado en Lavalle Nº 333 de esta ciudad, se realizará la presentación del libro del Dr. Ricardo Alberto Grisetti, “Manual de Derecho Penal. Parte General”.
La obra consta de dos tomos y ha sido estructurada de modo que pueda ser leída por los alumnos, como así también por profesionales interesados en la temática. En ese sentido contiene mucha información sobre la opinión de distintos autores, especialmente extranjeros, españoles y alemanes, producto de un trabajo de investigación del autor, iniciado hace seis años, con motivo de cursar la especialización de derecho penal, con el Prof. Enrique García Vitor.
Realiza el abordaje de los criterios de imputación objetiva, aplicados por la dogmática moderna de derecho penal, a saber, el criterio del riesgo general de la vida, el criterio de la prohibición de regreso, el criterio del incremento del riesgo, el riesgo permitido, los cursos causales hipotéticos, la autopuesta en peligro de la víctima, etc. Esta herramienta conceptual, es utilizada en el orden nacional, por algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia. A modo de ejemplo, ha sido utilizada en el caso “Storchi”, y los más conocidos de “Cromañón” y “Lapa”. Son criterios de atribución normativa de la conducta al resultado, superando lo puramente naturalístico (relación de causalidad)
El autor es Profesor de Derecho Civil Parte General y Derecho Penal Parte General en la UCSE, Agente Fiscal del Juzgado de Menores nº 3 del Poder Judicial de Jujuy, Abogado especialista en Derecho Penal (Universidad Nacional del Litoral) y Derecho de Familia (Universidad Católica Argentina), Master en Derecho Privado y Económico (Universidad del Salvador). Colaborador permanente de las Revistas Nova Tesis, La Ley, Doctrina Judicial y El dial.com. Coautor del Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Jujuy. Integrante del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia. Doctorando (tesis en trámite de aprobación) en la Universidad del Salvador.-
http://www.jujuyaldia.com.ar/Destacados/63501.html
viernes, 18 de septiembre de 2009
jueves, 10 de septiembre de 2009
AN sancionó reforma parcial del COPP para disminuir retardo procesal
RNV, Prensa Asamblea Nacional
Jueves, 10 de Jul de 2008. 8:19 pm
Los retardos son uno de los principales problemas que viene afectando el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia penal. La reforma afecta trece artículos de la ley, referidos a las citaciones y notificaciones, buscando establecer que las mismas sean realizadas de forma expedita, imponiéndose plazos concretos para ello.
La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal –COPP–, ordenando su remisión al Ejecutivo Nacional a los fines de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.
La diputada Iris Varela, vicepresidenta de la Comisión de Política Interior, manifestó que con la reforma parcial del COPP se busca disminuir el retardo procesal, que se ha constituido como uno de los principales problemas que viene afectando el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia penal.
Igualmente expresó que las modificaciones del Código constituyen sólo un aporte dentro del conjunto de acciones que deben ser tomadas a efectos, de "subsanar los diversos vicios y situaciones problemáticas que plantea el actual sistema de administración de justicia penal en Venezuela".
El proyecto de reforma fue presentado al detectar los guientes problemas, mediante la evaluación realizada por una Mesa Interinstitucional, conformada por el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Interior y Justicia:
Deficiencias en cuanto al debido acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas
Retardo procesal generador de impunidad e inseguridad jurídica.
Falta de Coordinación de los integrantes del sistema de justicia.
Debilidades institucionales para la gestión de los órganos de administración de justicia.
Carencia en la formación, profesionalización y actualización de los operadores de justicia.
En la reforma se planteó la modificación de trece artículos de la mencionada norma, específicamente los artículos referidos a las citaciones y notificaciones, buscando establecer que las mismas sean realizadas de forma expedita, imponiéndose plazos concretos para ello. "Que se garantice que las citaciones y notificaciones sean realizadas rápidamente, pero también de acuerdo con las pautas que le son inherentes a los institutos procesales".
Los 13 artículos del Código Orgánico Procesal Penal que serán reformados, de acuerdo a la propuesta que fue distribuida en Cámara, son los siguientes: 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 244, 301, 323, 327, 392 y 396.
Se incorporó un nuevo artículo sobre la Citación Personal, proponiendo como texto:
"La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil o los órganos de investigación a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría".
Asimismo se cambia el artículo 327 que se refiere a la audiencia preliminar, estableciendo que en caso de diferimiento la misma debe ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder los 20 días.
También se modifica el artículo 301 con la finalidad de ampliar el lapso del cual dispone el Ministerio Público para proceder a formular la desestimación de la denuncia o querella. Indica que el Ministerio Público, dentro de los 30 días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Este cambio se realiza a efectos de ampliar el lapso del cual dispone el Ministerio Público para proceder a formular la desestimación de la denuncia o querella, de manera tal que pueda cumplir cabalmente con su deber de verificar los requisitos mínimos de procedencia para llevar a delante la misma, pudiendo solicitar su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Otro de los artículos modificados es el artículo 323, donde se establece que para dictar, el sobreseimiento, deberá convocarse a las partes y a la víctima, como regla general a una audiencia oral. Asegura la efectiva participación de los interesados e interesadas, y concretamente de las víctimas, es decir, para que quede suficientemente claro que para dictar el sobreseimiento, deberá convocarse a las partes y a la víctima, como regla general, a una audiencia oral, consagrándose además que, si excepcionalmente el juez considerase innecesaria tal audiencia para comprobar el motivo del sobreseimiento, tendrá que motivar dicha circunstancia de manera concreta, para que puedan conocerse así las razones que lo han llevado a prescribir de tal audiencia que debe realizarse como regla general, asegurando de este modo el derecho de la víctima a ser oído así como a conocer de dicha motivación.
Además, se modificó el artículo 244 para ofrecer una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía frente a las irregularidades que se constatan en la actuación de las partes en el proceso a efectos de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso. Establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Igualmente se modifica el artículo 392, referido a la figura de la extradición activa, ampliando el ámbito de acción de esa figura, de manera que exista la posibilidad de solicitar la extradición cuando se haya dictado medida judicial privativa de libertad en contra del imputado (fase de investigación). Además, en los casos en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela (Extradición Pasiva) y sea necesario solicitar la aprehensión del imputado, a los fines de garantizar el debido proceso.
De la misma forma, en los casos que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela y sea necesario solicitar la aprehensión del imputado, se propone la modificación del artículo 396 para incluir que el detenido sea presentado ante el Juzgado de Control que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado del motivo de la misma y proceda a la designación de su defensa.
http://www.radiomundial.com.ve/yvke/noticia.php?7716
Jueves, 10 de Jul de 2008. 8:19 pm
Los retardos son uno de los principales problemas que viene afectando el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia penal. La reforma afecta trece artículos de la ley, referidos a las citaciones y notificaciones, buscando establecer que las mismas sean realizadas de forma expedita, imponiéndose plazos concretos para ello.
La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal –COPP–, ordenando su remisión al Ejecutivo Nacional a los fines de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.
La diputada Iris Varela, vicepresidenta de la Comisión de Política Interior, manifestó que con la reforma parcial del COPP se busca disminuir el retardo procesal, que se ha constituido como uno de los principales problemas que viene afectando el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia penal.
Igualmente expresó que las modificaciones del Código constituyen sólo un aporte dentro del conjunto de acciones que deben ser tomadas a efectos, de "subsanar los diversos vicios y situaciones problemáticas que plantea el actual sistema de administración de justicia penal en Venezuela".
El proyecto de reforma fue presentado al detectar los guientes problemas, mediante la evaluación realizada por una Mesa Interinstitucional, conformada por el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Interior y Justicia:
Deficiencias en cuanto al debido acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas
Retardo procesal generador de impunidad e inseguridad jurídica.
Falta de Coordinación de los integrantes del sistema de justicia.
Debilidades institucionales para la gestión de los órganos de administración de justicia.
Carencia en la formación, profesionalización y actualización de los operadores de justicia.
En la reforma se planteó la modificación de trece artículos de la mencionada norma, específicamente los artículos referidos a las citaciones y notificaciones, buscando establecer que las mismas sean realizadas de forma expedita, imponiéndose plazos concretos para ello. "Que se garantice que las citaciones y notificaciones sean realizadas rápidamente, pero también de acuerdo con las pautas que le son inherentes a los institutos procesales".
Los 13 artículos del Código Orgánico Procesal Penal que serán reformados, de acuerdo a la propuesta que fue distribuida en Cámara, son los siguientes: 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 244, 301, 323, 327, 392 y 396.
Se incorporó un nuevo artículo sobre la Citación Personal, proponiendo como texto:
"La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil o los órganos de investigación a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría".
Asimismo se cambia el artículo 327 que se refiere a la audiencia preliminar, estableciendo que en caso de diferimiento la misma debe ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder los 20 días.
También se modifica el artículo 301 con la finalidad de ampliar el lapso del cual dispone el Ministerio Público para proceder a formular la desestimación de la denuncia o querella. Indica que el Ministerio Público, dentro de los 30 días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Este cambio se realiza a efectos de ampliar el lapso del cual dispone el Ministerio Público para proceder a formular la desestimación de la denuncia o querella, de manera tal que pueda cumplir cabalmente con su deber de verificar los requisitos mínimos de procedencia para llevar a delante la misma, pudiendo solicitar su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Otro de los artículos modificados es el artículo 323, donde se establece que para dictar, el sobreseimiento, deberá convocarse a las partes y a la víctima, como regla general a una audiencia oral. Asegura la efectiva participación de los interesados e interesadas, y concretamente de las víctimas, es decir, para que quede suficientemente claro que para dictar el sobreseimiento, deberá convocarse a las partes y a la víctima, como regla general, a una audiencia oral, consagrándose además que, si excepcionalmente el juez considerase innecesaria tal audiencia para comprobar el motivo del sobreseimiento, tendrá que motivar dicha circunstancia de manera concreta, para que puedan conocerse así las razones que lo han llevado a prescribir de tal audiencia que debe realizarse como regla general, asegurando de este modo el derecho de la víctima a ser oído así como a conocer de dicha motivación.
Además, se modificó el artículo 244 para ofrecer una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía frente a las irregularidades que se constatan en la actuación de las partes en el proceso a efectos de obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso. Establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Igualmente se modifica el artículo 392, referido a la figura de la extradición activa, ampliando el ámbito de acción de esa figura, de manera que exista la posibilidad de solicitar la extradición cuando se haya dictado medida judicial privativa de libertad en contra del imputado (fase de investigación). Además, en los casos en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela (Extradición Pasiva) y sea necesario solicitar la aprehensión del imputado, a los fines de garantizar el debido proceso.
De la misma forma, en los casos que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela y sea necesario solicitar la aprehensión del imputado, se propone la modificación del artículo 396 para incluir que el detenido sea presentado ante el Juzgado de Control que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado del motivo de la misma y proceda a la designación de su defensa.
http://www.radiomundial.com.ve/yvke/noticia.php?7716
Vea el Texto de la Reforma del COPP
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http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=1874
http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=1874
Advierten sobre peligros de reforma procesal en Venezuela
Por Rodolfo Rivera. Corresponsal
Caracas, 6 Sep (Notimex).- La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sancionada por la mayoría oficialista en el Congreso de Venezuela, daría facultades "draconianas" a la Fiscalía para acusar a un imputado, advirtió hoy el abogado Gonzalo Himiob.
En diálogo con Notimex, el criminólogo y defensor de los derechos humanos dijo que "esta reforma le da facultades draconianas al Ministerio Público, que podría acusar, investigar e imputar a personas con pruebas que ellos mismos recabaron".
Himiob consideró que este cambio "viola un principio fundamental del derecho que dice que no se puede ser juez y parte, ni recabar pruebas cuando se es la parte acusadora, porque es como pagarse y darse el vuelto".
"En un momento de pugnacidad política como el que vive este país, donde la Fiscalía está politizada, es muy peligroso otorgarle semejantes facultades", advirtió el director de la Asociación Civil Victimas Venezolanas de Violaciones a los Derechos Humanos (VIVE).
La semana pasada, la Asamblea Nacional (Congreso) reformó de forma parcial el Código Orgánico Procesal Penal (Copp), que se encarga de normar las condiciones de enjuiciamiento al que podría ser sometida una persona imputada de un delito.
Según abogados constitucionalistas, la iniciativa cambió aspectos fundamentales, como el concepto de imputado, y los tribunales podrán pedir la separación de una causa en caso de acumulación de trabajo o sancionar a aquellas personas que entren en desacato.
Tras la aprobación de esta reforma, la diputada oficialista Iris Varela declaró que la enmienda pondrá fin a los retardos procesales, considerado uno de los principales problemas del sistema judicial venezolano.
Himiob reconoció que "esta reforma sin duda tiene aspectos positivos", pero aclaró que es improbable que la misma mejore la situación procesal porque deja al margen los problemas de fondo, como son la falta de tribunales y fiscales en Venezuela.
"Hay un ánimo del legislador de acortar los lapsos procesales, pero parece desconocer que el retardo procesal ocurre por no tener suficientes jueces o fiscales para dar respuestas a los miles de casos que reposan en los tribunales", dijo el jurista.
El catedrático de la pública Universidad Central de Venezuela (UCV) agregó que hay otros aspectos que generan retardos, como el que "a veces las autoridades no pueden trasladar a los reclusos a los tribunales porque no tienen autobuses por falta de recursos".
Himiob recalcó que el problema de los retardos procesales podría solucionarse "en relativamente poco tiempo si hubiera voluntad política para atacarlo".
"El tema del retardo procesal se podría solucionar en un plazo corto si hubiese la voluntad política y se asignaran los recursos para preparar personal de los tribunales y la Fiscalía para poder lidiar con el gran número de juicios que hay en Venezuela", concluyó
http://sdpnoticias.com/sdp/contenido/2009/09/06/483975
Caracas, 6 Sep (Notimex).- La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sancionada por la mayoría oficialista en el Congreso de Venezuela, daría facultades "draconianas" a la Fiscalía para acusar a un imputado, advirtió hoy el abogado Gonzalo Himiob.
En diálogo con Notimex, el criminólogo y defensor de los derechos humanos dijo que "esta reforma le da facultades draconianas al Ministerio Público, que podría acusar, investigar e imputar a personas con pruebas que ellos mismos recabaron".
Himiob consideró que este cambio "viola un principio fundamental del derecho que dice que no se puede ser juez y parte, ni recabar pruebas cuando se es la parte acusadora, porque es como pagarse y darse el vuelto".
"En un momento de pugnacidad política como el que vive este país, donde la Fiscalía está politizada, es muy peligroso otorgarle semejantes facultades", advirtió el director de la Asociación Civil Victimas Venezolanas de Violaciones a los Derechos Humanos (VIVE).
La semana pasada, la Asamblea Nacional (Congreso) reformó de forma parcial el Código Orgánico Procesal Penal (Copp), que se encarga de normar las condiciones de enjuiciamiento al que podría ser sometida una persona imputada de un delito.
Según abogados constitucionalistas, la iniciativa cambió aspectos fundamentales, como el concepto de imputado, y los tribunales podrán pedir la separación de una causa en caso de acumulación de trabajo o sancionar a aquellas personas que entren en desacato.
Tras la aprobación de esta reforma, la diputada oficialista Iris Varela declaró que la enmienda pondrá fin a los retardos procesales, considerado uno de los principales problemas del sistema judicial venezolano.
Himiob reconoció que "esta reforma sin duda tiene aspectos positivos", pero aclaró que es improbable que la misma mejore la situación procesal porque deja al margen los problemas de fondo, como son la falta de tribunales y fiscales en Venezuela.
"Hay un ánimo del legislador de acortar los lapsos procesales, pero parece desconocer que el retardo procesal ocurre por no tener suficientes jueces o fiscales para dar respuestas a los miles de casos que reposan en los tribunales", dijo el jurista.
El catedrático de la pública Universidad Central de Venezuela (UCV) agregó que hay otros aspectos que generan retardos, como el que "a veces las autoridades no pueden trasladar a los reclusos a los tribunales porque no tienen autobuses por falta de recursos".
Himiob recalcó que el problema de los retardos procesales podría solucionarse "en relativamente poco tiempo si hubiera voluntad política para atacarlo".
"El tema del retardo procesal se podría solucionar en un plazo corto si hubiese la voluntad política y se asignaran los recursos para preparar personal de los tribunales y la Fiscalía para poder lidiar con el gran número de juicios que hay en Venezuela", concluyó
http://sdpnoticias.com/sdp/contenido/2009/09/06/483975
México - Dicta PGR acción penal contra mujer purépecha
De la redacción
Operaba una radio indígena comunitaria
México DF, 31 agosto 09 (CIMAC).- La Asociación Mundial de Radios Comunitarias de México expresó su más profundo rechazo a la reciente decisión de la Procuraduría General de la República (PGR), de ejercitar acción penal contra Rosa Cruz Rosas, indígena purépecha, originaria de Ocumicho, casi monolingüe, acusada de operar una radio indígena comunitaria sin permiso del Estado.
Como consecuencia de la consignación, un juez penal federal con residencia en Michoacán deberá resolver si otorga una orden de aprehensión en contra de Rosa Cruz, tal como lo solicitó el agente del Ministerio Público de la Federación.
La resolución de la PGR se origina en la denuncia que el año pasado presentó la Secretaría de Gobernación en contra de Rosa Cruz, a quien acusó de usar, aprovechar y explotar el espectro radioeléctrico sin permiso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), conducta tipificada en el artículo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.
A quienes se les acusa de cometer este delito corren el riesgo de que se les imponga una pena que va de dos a 12 años de prisión y una multa que oscila entre los 16,440 y los 54,800 pesos, según dispone el artículo 149 de la misma ley.
Rosa Cruz pertenece a la radio Uékakua (la preferida), de Ocumicho, Michoacán, de tres watts de potencia, única en esa comunidad que transmitía en lengua purépecha. Desde 2002 solicitó permiso para transmitir, sin que hasta el momento la autoridad haya dado respuesta al respecto.
Lo anterior violenta el artículo segundo constitucional que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a operar sus propios medios de comunicación, reforzado por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció que en la Ley Federal de Radio y Televisión existe una omisión legislativa.
El 29 de enero pasado, más de cien elementos de la Agencia Federal de Investigaciones acudieron a las instalaciones de la radio y con uso desmedido de la fuerza amedrentaron a los niños que se encontraban en ese momento en la estación; amenazaron a las mujeres con golpearlas, a una menor le taparon la boca y le lastimaron la mano, y una señora fue arrastrada violentamente.
Rosa Cruz no se encontraba en la emisora al momento de realizarse el operativo, pero días después de éste, con el engaño de que se le iba a devolver el equipo, unos desconocidos que se presentaron en la comunidad la hicieron firmar un documento, a pesar de que no sabe leer ni escribir. Semanas más tarde, el 13 de junio, recibió un citatorio solicitándole su comparecencia en la Agencia Segunda Investigadora del Ministerio Público de la Federación, ubicada en Uruapan, Michoacán, en calidad de indiciada, violentando el derecho al debido proceso. Además, se determinó ya su consignación, pese a que se solicitó al MP una nueva fecha para que pudiera preparar su declaración.
La insistencia de las autoridades en recurrir a la legislación penal en lugar de la administrativa – suficiente para recuperar la frecuencia-, significa la continuidad de una política persecutoria y de criminalización en contra de las radios comunitarias; en este caso, además, lo hacen contra una mujer indígena que tiene que enfrentar un proceso penal ilegal e infundado en situación de vulnerabilidad, dada su situación de pobreza y escasos recursos de defensa por su dificultad para hablar en español.
La persecución penal contra personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión en comunidades en situación de vulnerabilidad constituye un exceso innecesario, sobre todo cuando estas radios han demostrado su voluntad de legalidad y es la autoridad la que falla al no dar respuesta a sus solicitudes de permiso.
Cabe recordar que los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos consideran que la vía penal sólo debe emplearse para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. El derecho penal es la última razón y, por tanto, su aplicación debe ser subsidiaria, lo que quiere decir que deben privilegiarse otras vías; de lo contrario, su empleo resulta abusivo y criminalizante.
Por su naturaleza, aunque las radios comunitarias usaran el espectro radioeléctrico sin permiso, de ninguna manera pondrían en peligro ni causarían daño alguno al bien, pues las radios tienen fines estrictamente sociales. Por tanto, el empleo de la vía penal resulta innecesario y desproporcionado, pues hay medios menos lesivos para que el Estado salvaguarde el espectro radioeléctrico.
Con base en lo anterior, la Red de organizaciones de derechos humanos Todos los derechos para todas; el Centro de derechos humanos Fray Francisco de Vitoria, la Asociación mexicana de derecho a la información, entre otros organismos de la sociedad civil expresan su rechazo contra esta política de criminalización en contra de integrantes de radios comunitarias y hacen un llamado urgente a las autoridades a fin de que cesen esta persecución y lleven a cabo las acciones pertinentes para resolver las solicitudes pendientes de permiso.
En especial, hacen un llamado al Juez ante quien se consignó el expediente para que, basado en los argumentos de derechos humanos, determine negar la orden de aprehensión contra Rosa Cruz Rosas, por no haber elementos.
09/EC/LG
cimacnoticias.com
http://www.cimacnoticias.com/site/09083102-Dicta-PGR-accion-pe.39180.0.html
Operaba una radio indígena comunitaria
México DF, 31 agosto 09 (CIMAC).- La Asociación Mundial de Radios Comunitarias de México expresó su más profundo rechazo a la reciente decisión de la Procuraduría General de la República (PGR), de ejercitar acción penal contra Rosa Cruz Rosas, indígena purépecha, originaria de Ocumicho, casi monolingüe, acusada de operar una radio indígena comunitaria sin permiso del Estado.
Como consecuencia de la consignación, un juez penal federal con residencia en Michoacán deberá resolver si otorga una orden de aprehensión en contra de Rosa Cruz, tal como lo solicitó el agente del Ministerio Público de la Federación.
La resolución de la PGR se origina en la denuncia que el año pasado presentó la Secretaría de Gobernación en contra de Rosa Cruz, a quien acusó de usar, aprovechar y explotar el espectro radioeléctrico sin permiso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), conducta tipificada en el artículo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales.
A quienes se les acusa de cometer este delito corren el riesgo de que se les imponga una pena que va de dos a 12 años de prisión y una multa que oscila entre los 16,440 y los 54,800 pesos, según dispone el artículo 149 de la misma ley.
Rosa Cruz pertenece a la radio Uékakua (la preferida), de Ocumicho, Michoacán, de tres watts de potencia, única en esa comunidad que transmitía en lengua purépecha. Desde 2002 solicitó permiso para transmitir, sin que hasta el momento la autoridad haya dado respuesta al respecto.
Lo anterior violenta el artículo segundo constitucional que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a operar sus propios medios de comunicación, reforzado por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estableció que en la Ley Federal de Radio y Televisión existe una omisión legislativa.
El 29 de enero pasado, más de cien elementos de la Agencia Federal de Investigaciones acudieron a las instalaciones de la radio y con uso desmedido de la fuerza amedrentaron a los niños que se encontraban en ese momento en la estación; amenazaron a las mujeres con golpearlas, a una menor le taparon la boca y le lastimaron la mano, y una señora fue arrastrada violentamente.
Rosa Cruz no se encontraba en la emisora al momento de realizarse el operativo, pero días después de éste, con el engaño de que se le iba a devolver el equipo, unos desconocidos que se presentaron en la comunidad la hicieron firmar un documento, a pesar de que no sabe leer ni escribir. Semanas más tarde, el 13 de junio, recibió un citatorio solicitándole su comparecencia en la Agencia Segunda Investigadora del Ministerio Público de la Federación, ubicada en Uruapan, Michoacán, en calidad de indiciada, violentando el derecho al debido proceso. Además, se determinó ya su consignación, pese a que se solicitó al MP una nueva fecha para que pudiera preparar su declaración.
La insistencia de las autoridades en recurrir a la legislación penal en lugar de la administrativa – suficiente para recuperar la frecuencia-, significa la continuidad de una política persecutoria y de criminalización en contra de las radios comunitarias; en este caso, además, lo hacen contra una mujer indígena que tiene que enfrentar un proceso penal ilegal e infundado en situación de vulnerabilidad, dada su situación de pobreza y escasos recursos de defensa por su dificultad para hablar en español.
La persecución penal contra personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión en comunidades en situación de vulnerabilidad constituye un exceso innecesario, sobre todo cuando estas radios han demostrado su voluntad de legalidad y es la autoridad la que falla al no dar respuesta a sus solicitudes de permiso.
Cabe recordar que los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos consideran que la vía penal sólo debe emplearse para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. El derecho penal es la última razón y, por tanto, su aplicación debe ser subsidiaria, lo que quiere decir que deben privilegiarse otras vías; de lo contrario, su empleo resulta abusivo y criminalizante.
Por su naturaleza, aunque las radios comunitarias usaran el espectro radioeléctrico sin permiso, de ninguna manera pondrían en peligro ni causarían daño alguno al bien, pues las radios tienen fines estrictamente sociales. Por tanto, el empleo de la vía penal resulta innecesario y desproporcionado, pues hay medios menos lesivos para que el Estado salvaguarde el espectro radioeléctrico.
Con base en lo anterior, la Red de organizaciones de derechos humanos Todos los derechos para todas; el Centro de derechos humanos Fray Francisco de Vitoria, la Asociación mexicana de derecho a la información, entre otros organismos de la sociedad civil expresan su rechazo contra esta política de criminalización en contra de integrantes de radios comunitarias y hacen un llamado urgente a las autoridades a fin de que cesen esta persecución y lleven a cabo las acciones pertinentes para resolver las solicitudes pendientes de permiso.
En especial, hacen un llamado al Juez ante quien se consignó el expediente para que, basado en los argumentos de derechos humanos, determine negar la orden de aprehensión contra Rosa Cruz Rosas, por no haber elementos.
09/EC/LG
cimacnoticias.com
http://www.cimacnoticias.com/site/09083102-Dicta-PGR-accion-pe.39180.0.html
Argentina - Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina que esta semana despenalizó la posesión y consumo de marihuana
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Procedente el recurso extraordinario - Dejar sin efecto la sentencia - Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, 2do. párrafo de la ley 23.737 con el alcance del considerando 36 – Exhortar a los poderes públicos a asegurar una política de estado contra el tráfico ilícito – Adoptar medidas de salud preventiva - Tenencia de estupefacientes para consumo personal – Art. 19 CN – Caso “Bazterrica” – Jurisprudencia posterior – Replanteamiento del tema – Reforma Constitucional de 1994 – Art. 75. inc. 22 – Alcance del derecho a la privacidad – Principio de la autonomía personal – Sistema internacional de los derechos humanos – Bienes colectivos – Principio “pro-homine” – Lucha contra el narcotráfico – Obligaciones del Estado – Circunstancias del caso – Conductas que no traen aparejado peligro concreto o daños a derechos o bienes de terceros – Voto del juez Lorenzetti: Inconstitucionalidad del art. 14 2do. Párrafo de la ley 23.737 con el alcance del considerando 18 – Aplicación del estándar “Bazterrica” – Protección al ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto a terceros – No admisibilidad de delitos de peligro abstracto – Art. 19 CN – Compromisos internacionales – Deber de combatir el narcotráfico – Política de salud preventiva – Grupos vulnerables – Voto del juez Fayt: Revisión de la doctrina “Bazterrica”, “Capalbo” (disidencia de los jueces Caballero y Fayt) – Ineficacia de la doctrina criminalizadora – Principio de autonomía personal – Comportamiento no ostensible – No existencia de peligro a terceros – Derechos esenciales de las personas - Art. 19 CN – Derecho a la salud – Políticas públicas – Tratamientos – Narcotráfico – Prevención – Voto del juez Petracchi: remisión al caso “Bazterrica” (voto del juez Petracchi) – Situación planteada idéntica – Voto del juez Zaffaroni: Tipo penal – Limitaciones a la libertad individual – Art. 19 CN - Consecuencias del procesamiento de usuarios – Voto de la jueza Argibay: Acciones privadas – Art. 19 CN – Presupuestos de la afectación de la salud pública – Restricción de los efectos del consumo – Circunstancias del caso concreto – Conducta no ostensible – Cantidad de droga).
A continuación lea parte de la sentencia:
"...si bien las acciones privadas no son solamente aquellas que se llevan acabo en el interior de un determinado ámbito espacial, este dato resulta, sin embargo, un elemento de juicio a tomar en consideración. Efectivamente, el análisis casuístico deja entrever que las conductas desarrolladas en lugares públicos son, en general aunque no siempre, más aptas para afectar la salud pública, y por lo tanto quedan fuera de la protección constitucional.
Por otro lado, y aunque este dato es un indicio relevante, no resulta suficiente para decidir la cuestión.
Otro elemento que en los fallos citados ha sido significativo para determinar si la tenencia de drogas se trata de una acción privada está relacionado con la existencia de actos de exhibición en el consumo. Esto no se cumple cuando la acción ha sido descubierta no por la tenencia de la droga en sí sino por un hecho ajeno a esa conducta. Por último, también ha tenido incidencia la cantidad de sustancia estupefaciente que se encontró en poder de la/el imputada/o..."
Para leer más de la Sentencia ir hacia:
http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp
RECURSO DE HECHO
Procedente el recurso extraordinario - Dejar sin efecto la sentencia - Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, 2do. párrafo de la ley 23.737 con el alcance del considerando 36 – Exhortar a los poderes públicos a asegurar una política de estado contra el tráfico ilícito – Adoptar medidas de salud preventiva - Tenencia de estupefacientes para consumo personal – Art. 19 CN – Caso “Bazterrica” – Jurisprudencia posterior – Replanteamiento del tema – Reforma Constitucional de 1994 – Art. 75. inc. 22 – Alcance del derecho a la privacidad – Principio de la autonomía personal – Sistema internacional de los derechos humanos – Bienes colectivos – Principio “pro-homine” – Lucha contra el narcotráfico – Obligaciones del Estado – Circunstancias del caso – Conductas que no traen aparejado peligro concreto o daños a derechos o bienes de terceros – Voto del juez Lorenzetti: Inconstitucionalidad del art. 14 2do. Párrafo de la ley 23.737 con el alcance del considerando 18 – Aplicación del estándar “Bazterrica” – Protección al ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto a terceros – No admisibilidad de delitos de peligro abstracto – Art. 19 CN – Compromisos internacionales – Deber de combatir el narcotráfico – Política de salud preventiva – Grupos vulnerables – Voto del juez Fayt: Revisión de la doctrina “Bazterrica”, “Capalbo” (disidencia de los jueces Caballero y Fayt) – Ineficacia de la doctrina criminalizadora – Principio de autonomía personal – Comportamiento no ostensible – No existencia de peligro a terceros – Derechos esenciales de las personas - Art. 19 CN – Derecho a la salud – Políticas públicas – Tratamientos – Narcotráfico – Prevención – Voto del juez Petracchi: remisión al caso “Bazterrica” (voto del juez Petracchi) – Situación planteada idéntica – Voto del juez Zaffaroni: Tipo penal – Limitaciones a la libertad individual – Art. 19 CN - Consecuencias del procesamiento de usuarios – Voto de la jueza Argibay: Acciones privadas – Art. 19 CN – Presupuestos de la afectación de la salud pública – Restricción de los efectos del consumo – Circunstancias del caso concreto – Conducta no ostensible – Cantidad de droga).
A continuación lea parte de la sentencia:
"...si bien las acciones privadas no son solamente aquellas que se llevan acabo en el interior de un determinado ámbito espacial, este dato resulta, sin embargo, un elemento de juicio a tomar en consideración. Efectivamente, el análisis casuístico deja entrever que las conductas desarrolladas en lugares públicos son, en general aunque no siempre, más aptas para afectar la salud pública, y por lo tanto quedan fuera de la protección constitucional.
Por otro lado, y aunque este dato es un indicio relevante, no resulta suficiente para decidir la cuestión.
Otro elemento que en los fallos citados ha sido significativo para determinar si la tenencia de drogas se trata de una acción privada está relacionado con la existencia de actos de exhibición en el consumo. Esto no se cumple cuando la acción ha sido descubierta no por la tenencia de la droga en sí sino por un hecho ajeno a esa conducta. Por último, también ha tenido incidencia la cantidad de sustancia estupefaciente que se encontró en poder de la/el imputada/o..."
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España - Argentina despenaliza la posesión de marihuana para consumo personal
CARMEN DE CARLOS | CORRESPONSAL EN BUENOS AIRES
Los argentinos ya pueden fumar porros sin temor a que los detengan. La Corte Suprema, equivalente al Tribunal Supremo español, despenalizó ayer la posesión de marihuana para consumo personal. El más alto tribunal se pronunció sobre un caso concreto aunque con esta sentencia crea jurisprudencia y abre la puerta para modificar la legislación vigente.
La Corte declaró inconstitucional la ley mediante la que se condenó a cinco jóvenes en 2006 por posesión de cannabis en dosis menores. El fallo se refiere exclusivamente a éste supuesto y a la marihuana, no así a otro tipo de sustancias como cocaína o Paco, un sucedáneo barato de la pasta base que causa estragos en el país.
Los magistrados fueron unánimes al pronunciarse. Asimismo, el Tribunal «exhorta a los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo».
La medida ha servido en bandeja la polémica entre lo que están a favor y aquellos que se oponen a la despenalización del consumo de drogas blandas.
http://www.abc.es/20090826/internacional-iberoamerica/argentina-despenaliza-posesion-marihuana-200908260426.html
Los argentinos ya pueden fumar porros sin temor a que los detengan. La Corte Suprema, equivalente al Tribunal Supremo español, despenalizó ayer la posesión de marihuana para consumo personal. El más alto tribunal se pronunció sobre un caso concreto aunque con esta sentencia crea jurisprudencia y abre la puerta para modificar la legislación vigente.
La Corte declaró inconstitucional la ley mediante la que se condenó a cinco jóvenes en 2006 por posesión de cannabis en dosis menores. El fallo se refiere exclusivamente a éste supuesto y a la marihuana, no así a otro tipo de sustancias como cocaína o Paco, un sucedáneo barato de la pasta base que causa estragos en el país.
Los magistrados fueron unánimes al pronunciarse. Asimismo, el Tribunal «exhorta a los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo».
La medida ha servido en bandeja la polémica entre lo que están a favor y aquellos que se oponen a la despenalización del consumo de drogas blandas.
http://www.abc.es/20090826/internacional-iberoamerica/argentina-despenaliza-posesion-marihuana-200908260426.html
Argentina - Despenalización del consumo de marihuana
El lamentable fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la despenalización del consumo de marihuana es producto de los arrebatos despenalizadores del juez Eugenio Zaffaroni, quien finalmente logró convencer a sus colegas sobre un asunto espinoso, como es declarar la inconstitucionalidad de una norma tradicional en el derecho, según la cual quien compra una cosa de venta prohibida comete un delito, aunque fuese para su uso o consumo propio. Es lo que ocurre con quien compra cosas de contrabando o cosas robadas, pudiendo presumir su origen, como con sabiduría indiscutida lo estableció Velez Sársfield en el art. 2771 del Código Civil. A nadie hasta ahora se le ocurrió despenalizar estas conductas por el hecho de que sean para uso propio y de escasa importancia. Zaffaroni tiene estas ideas insostenibles al punto de que llega a la conclusión de que todo el derecho penal está “deslegitimado”, como lo afirma en un pequeño volumen titulado “En busca de la pena perdida”; rebuscado nombre que despierta la idea de hallarnos ante una profunda meditación a favor del mejoramiento de la legislación penal. Pero el autor no dice con relación a qué está deslegitimado el derecho penal. El lector puede rastrear todas las páginas del volumen y no va a encontrar el meollo del planteo, porque la verdad es que no existe tal deslegitimación. Esta teoría trasnochada estimo que no es seguida por ningún autor de relevancia en el país; y si alguno la considerase acertada es seguro que también cayó bajo el manto de confusiones que dan pie al autor para considerar valiosas sus ideas.
El mismo juez Zaffaroni se ocupó de hacer declaraciones periodísticas sobre esta cuestión, antes de la sentencia, con el evidente propósito de preparar el terreno de un fallo que necesariamente daría lugar a una ola de objeciones. Su idea se fundamenta en la privacidad de la vida, asegurada por el art. 19 de la Constitución Nacional, siempre que los actos del sujeto no perjudiquen a terceros, como dice la Constitución. El simplista argumento de que el drogadicto se perjudica a sí mismo, pero no a terceros, es el falso punto de partida, que utilizó Zaffaroni para convencer sobre el basamento lógico de lo que sería después el argumento central de la sentencia, que declara la inconstitucionalidad de la norma penal. En la sentencia se sostiene falsamente que la incriminación del consumo significa una intromisión en la vida privada del individuo. ¿Por qué es falso el argumento? Porque la cuestión no radica en la privacidad de la conducta al consumir la droga, sino en la ilicitud de su compra, sea que se haga a la luz pública o en el más absoluto secreto de la vida privada. Si continuamos con este dislocado método de raciocinio terminaremos estableciendo que si es lícito el consumo, es necesario declarar la licitud de la compra y, continuando con las deducciones, habría que terminar declarando la licitud de la producción de la droga
Para no ofrecer más flancos de ataques contra su sentencia, la Corte no entró a declarar la licitud de la compra, sólo se refirió al consumo. Si hubiera entrado en este terreno no habría podido explicar cómo es que un acto ilícito [la venta] se transforma automáticamente en lícito cuando alguien compra para su uso personal. La Corte hubiera tenido que deslegitimar el art. 953 del Código Civil, según el cual, entre otras previsiones, el objeto de los actos jurídicos [la compraventa es uno de ellos] “deben ser cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico…” La ley no dice que se prohíbe el consumo de marihuana. Simplemente prohíbe su producción y venta; y el que infringe la ley comprando, entra en el campo de la ilicitud, aunque después no llegue a consumir la droga. En la jerga tradicional del derecho penal a esto se le llama “delito de peligro”, es decir, basta la compra, no importa el destino que le dará después a la mercancía, si es para su uso o si es para revenderla.
Este desvío de la Corte no tiene parangón con ninguna otra toma de posición que el tribunal hubiese podido hacer, porque nunca antes llegó a desconocer el a-b-c del derecho, como en este caso, so pretexto de resguardo de la privacidad de la vida, que no está en peligro. Lo que importa es que nadie tiene derecho para transformar en lícito un acto originariamente ilícito. La vida privada permite al sujeto incurrir en cualquier desviación moral, incluso el incesto de personas mayores, aunque se lo haga público, porque esta conducta es imposible de ser reglada por el derecho, precisamente en virtud del resguardo que establece el art. 19 de la Constitución Nacional. Ésta y otras desviaciones personales caen en el terreno de la privacidad y sólo dependen de la conciencia de cada individuo. Es decir, la autoridad pública no puede introducirse en la vida privada para impedir las desviaciones que en ella pudiesen ocurrir, pero tampoco para favorecer. Es decir, se violaría el art. 19 tanto si se entra a legitimar como a incriminar cualquier conducta privada. Pongamos por caso la homosexualidad, que se da en la vida privada [no obstante que algunas personas la declaren públicamente, sigue siendo la vida privada en el sentido de la norma] el legislador no puede prohibir su práctica ni tampoco legitimarla, pues sería una intromisión que la Constitución no admite de ninguna forma, sea a favor, sea en contra. El respeto al individuo es una de las garantías esenciales que tiene la norma fundamental. Para llegar a este postulado del derecho mucho trayecto tuvo que recorrer el Hombre en la brega por la limitación del poder absoluto de las antiguas monarquías, para las cuales no existía la vida privada. En el caso que nos ocupa la Corte penetra en la vida privada para justificar el consumo, declarándolo una cuestión de conciencia, siendo que no está en juego esa conducta privada, sino el comercio ilícito y la tenencia de la droga. Sólo faltó que la Corte felicitara a los procesados porque tuvieron la tenacidad de defenderse y llegar hasta la última instancia judicial.
La Corte seguramente supone que por su prestigio ganado en otras memorables sentencias, esta que ahora nos ocupa dará lugar a que los tribunales inferiores la apliquen en los demás casos que se planteen. Pero como el efecto de las sentencias del alto tribunal no es automático, sino que tiene que ser aceptado racionalmente por los jueces inferiores, cabe suponer que no tendrá general aceptación, por tratarse de una salida sencillamente absurda. Igualmente, el legislador que procedió a crear la norma penal con absoluta convicción de su necesidad, se ve desautorizado en esta forma desprovista de seriedad. ¿Qué podría hacer? No se trata de una situación en que se pueda hablar de “conflicto de poderes”. Tampoco puede ponerse a debatir con la Corte ni declarar que ella está equivocada. En realidad estamos ante un desborde de su cauce institucional de parte del Poder Judicial, en base a argumentos que quebrantan la más elemental lógica que preside todo el plexo normativo de la legislación. En definitiva, ese desborde del cauce de la Corte es un mal desempeño de sus funciones, que autorizaría la remoción de sus integrantes, por abierta violación del derecho, con plena conciencia del desafío que hace a las atribuciones del Poder Legislativo. No interesa que se trate de un caso único. En el respeto a las normas constitucionales no es posible aplicar el paternal criterio que encierra el antiguo aforismo “La primera se perdona, la segunda se bastona”. La gravedad de esta solución despenalizadora no admite otra salida.
http://www.corrientesopina.com.ar/?p=5248
El mismo juez Zaffaroni se ocupó de hacer declaraciones periodísticas sobre esta cuestión, antes de la sentencia, con el evidente propósito de preparar el terreno de un fallo que necesariamente daría lugar a una ola de objeciones. Su idea se fundamenta en la privacidad de la vida, asegurada por el art. 19 de la Constitución Nacional, siempre que los actos del sujeto no perjudiquen a terceros, como dice la Constitución. El simplista argumento de que el drogadicto se perjudica a sí mismo, pero no a terceros, es el falso punto de partida, que utilizó Zaffaroni para convencer sobre el basamento lógico de lo que sería después el argumento central de la sentencia, que declara la inconstitucionalidad de la norma penal. En la sentencia se sostiene falsamente que la incriminación del consumo significa una intromisión en la vida privada del individuo. ¿Por qué es falso el argumento? Porque la cuestión no radica en la privacidad de la conducta al consumir la droga, sino en la ilicitud de su compra, sea que se haga a la luz pública o en el más absoluto secreto de la vida privada. Si continuamos con este dislocado método de raciocinio terminaremos estableciendo que si es lícito el consumo, es necesario declarar la licitud de la compra y, continuando con las deducciones, habría que terminar declarando la licitud de la producción de la droga
Para no ofrecer más flancos de ataques contra su sentencia, la Corte no entró a declarar la licitud de la compra, sólo se refirió al consumo. Si hubiera entrado en este terreno no habría podido explicar cómo es que un acto ilícito [la venta] se transforma automáticamente en lícito cuando alguien compra para su uso personal. La Corte hubiera tenido que deslegitimar el art. 953 del Código Civil, según el cual, entre otras previsiones, el objeto de los actos jurídicos [la compraventa es uno de ellos] “deben ser cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico…” La ley no dice que se prohíbe el consumo de marihuana. Simplemente prohíbe su producción y venta; y el que infringe la ley comprando, entra en el campo de la ilicitud, aunque después no llegue a consumir la droga. En la jerga tradicional del derecho penal a esto se le llama “delito de peligro”, es decir, basta la compra, no importa el destino que le dará después a la mercancía, si es para su uso o si es para revenderla.
Este desvío de la Corte no tiene parangón con ninguna otra toma de posición que el tribunal hubiese podido hacer, porque nunca antes llegó a desconocer el a-b-c del derecho, como en este caso, so pretexto de resguardo de la privacidad de la vida, que no está en peligro. Lo que importa es que nadie tiene derecho para transformar en lícito un acto originariamente ilícito. La vida privada permite al sujeto incurrir en cualquier desviación moral, incluso el incesto de personas mayores, aunque se lo haga público, porque esta conducta es imposible de ser reglada por el derecho, precisamente en virtud del resguardo que establece el art. 19 de la Constitución Nacional. Ésta y otras desviaciones personales caen en el terreno de la privacidad y sólo dependen de la conciencia de cada individuo. Es decir, la autoridad pública no puede introducirse en la vida privada para impedir las desviaciones que en ella pudiesen ocurrir, pero tampoco para favorecer. Es decir, se violaría el art. 19 tanto si se entra a legitimar como a incriminar cualquier conducta privada. Pongamos por caso la homosexualidad, que se da en la vida privada [no obstante que algunas personas la declaren públicamente, sigue siendo la vida privada en el sentido de la norma] el legislador no puede prohibir su práctica ni tampoco legitimarla, pues sería una intromisión que la Constitución no admite de ninguna forma, sea a favor, sea en contra. El respeto al individuo es una de las garantías esenciales que tiene la norma fundamental. Para llegar a este postulado del derecho mucho trayecto tuvo que recorrer el Hombre en la brega por la limitación del poder absoluto de las antiguas monarquías, para las cuales no existía la vida privada. En el caso que nos ocupa la Corte penetra en la vida privada para justificar el consumo, declarándolo una cuestión de conciencia, siendo que no está en juego esa conducta privada, sino el comercio ilícito y la tenencia de la droga. Sólo faltó que la Corte felicitara a los procesados porque tuvieron la tenacidad de defenderse y llegar hasta la última instancia judicial.
La Corte seguramente supone que por su prestigio ganado en otras memorables sentencias, esta que ahora nos ocupa dará lugar a que los tribunales inferiores la apliquen en los demás casos que se planteen. Pero como el efecto de las sentencias del alto tribunal no es automático, sino que tiene que ser aceptado racionalmente por los jueces inferiores, cabe suponer que no tendrá general aceptación, por tratarse de una salida sencillamente absurda. Igualmente, el legislador que procedió a crear la norma penal con absoluta convicción de su necesidad, se ve desautorizado en esta forma desprovista de seriedad. ¿Qué podría hacer? No se trata de una situación en que se pueda hablar de “conflicto de poderes”. Tampoco puede ponerse a debatir con la Corte ni declarar que ella está equivocada. En realidad estamos ante un desborde de su cauce institucional de parte del Poder Judicial, en base a argumentos que quebrantan la más elemental lógica que preside todo el plexo normativo de la legislación. En definitiva, ese desborde del cauce de la Corte es un mal desempeño de sus funciones, que autorizaría la remoción de sus integrantes, por abierta violación del derecho, con plena conciencia del desafío que hace a las atribuciones del Poder Legislativo. No interesa que se trate de un caso único. En el respeto a las normas constitucionales no es posible aplicar el paternal criterio que encierra el antiguo aforismo “La primera se perdona, la segunda se bastona”. La gravedad de esta solución despenalizadora no admite otra salida.
http://www.corrientesopina.com.ar/?p=5248
Colombia - La dosis personal no afecta la ajenidad colectiva de una comunidad: Corte Constitucional.
Tratamiento antes que castigo
El Alto Tribunal reiteró la tesis de que no debe sancionarse el porte mínimo de droga.
El ciudadano que fue absuelto por la Corte Suprema había sido condenado a 64 meses de prisión.
“El consumo de marihuana o de otras sustancias estupefacientes genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo convierten en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos, antes que un castigo, pena o reducción a un establecimiento carcelario”.
En estos términos se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver el caso particular de un ciudadano que había sido condenado como autor del delito de porte de estupefacientes, reiteró que al derecho penal no le incumbe intervenir en el comportamiento del consumidor de droga, pues este corresponde al exclusivo ámbito de su libertad.
En contraste con la postura del gobierno Uribe, que ha venido insistiendo en sacar adelante una reforma constitucional que castigue el porte y consumo de la dosis personal de droga, la Corte Suprema, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que llevar consigo una dosis de droga no afecta la ajenidad colectiva de una comunidad y, por tanto, no puede ser castigada penalmente.
El caso que motivó la decisión de la Corte Suprema ocurrió el 5 de agosto de 2008 en Armenia, cuando agentes de la Policía sorprendieron a un ciudadano portando 1,3 gramos de cocaína en dos papeletas. Semanas después un juzgado penal de la misma ciudad condenó a la persona a la pena de 64 meses de prisión y multa de $1’227.000.
La Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, reconoció que el ciudadano sentenciado apenas había sobrepasado lo estipulado para la dosis personal de droga y que la llevaba consigo para su consumo. No quedó prueba alguna de que su propósito fuera comerciar con esa sustancia y obtener un lucro económico. Por eso determinó absolverlo de todo cargo penal.
Y expresó el alto tribunal que, de acuerdo con las leyes vigentes, en el caso examinado, lo que quedó de presente fue la incidencia en “un comportamiento autodestructivo o de autolesión, el cual incumbe en los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona”. En otras palabras, la Corte determinó que se trata de un fenómeno singular donde hay ausencia de lesividad, es decir, no puede ser una conducta punible.
“Si en ejercicio de sus personales e íntimos derechos el acusado no afectó los ajenos, no produjo daño ni peligro de menoscabo al bien jurídico de la salud pública, es dable concluir que el comportamiento imputado no puede ser objeto de ninguna sanción”, insistió la Corte Suprema de Justicia, que determinó casar de oficio la sentencia condenatoria, absolviendo al ciudadano y cancelando de inmediato la orden de captura en su contra.
La decisión adoptada por la Cote Suprema de Justicia refrenda la jurisprudencia vigente impartida por la Corte Constitucional desde mayo de 1994, cuando esta corporación judicial dejó sin piso jurídico dos disposiciones del Estatuto de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), que precisamente ordenaban penas de arresto, multa e internación en establecimientos psiquiátricos para los consumidores de droga.
En su momento, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, observó que el Estado no puede asumirse como “dueño y señor de la vida de cada una de las personas cuya conducta rige, arrogándose el papel de Dios, más allá de la órbita del derecho”, interviniendo a través de castigos para comportamientos que sólo atañen al individuo y su facultad de decidir sobre su personalidad.
Y añadió la Corte Constitucional en su momento que reconocer constitucionalmente el libre desarrollo de la personalidad, pero al mismo tiempo fijar límites al capricho del legislador, “es un truco ilusorio para negar lo que se afirma”. Según el alto tribunal, equivale a manifestar: “Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno, y qué es lo bueno, se lo dice el Estado”.
Hace 15 años la Corte Constitucional expresó que un Estado respetuoso de la dignidad humana no puede escamotear su obligación irrenunciable de educar, sustituyéndola por la represión como una forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona; y ahora es la Corte Suprema de Justicia la que en el terreno penal falla en sentido similar.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia concluyó que desde la teoría del delito, que debe acompañarse con los fines y valores del Estado constitucional y democrático de derecho, el daño o peligro de afectación a la salud pública, en un caso como el planteado, no puede materializarse en abstracto sino en la práctica de la situación analizada, y en el caso de Armenia, como el de muchos similares, el consumidor de droga no afectó a la sociedad, luego no tenía por qué ser castigado penalmente.
La insistencia del Gobierno en la sanción
La primera vez que el gobierno Uribe intentó revivir el castigo al porte y consumo de dosis personal de droga fue en el fallido referendo de 2003. La pregunta nunca llegó a los electores porque la Corte Constitucional la declaró inexequible por vicios de trámite en el Congreso de la República.
Desde entonces no ha faltado una sola legislatura donde el Gobierno no insista en tramitar un acto legislativo que limite el alcance del principio del libre desarrollo de la personalidad, pero incluso entre los partidos uribistas ha habido detractores de esta iniciativa, que no ha prosperado.
En la actualidad avanza un nuevo proyecto de acto legislativo y, a diferencia de anteriores intentos, la iniciativa ya fue aprobada en su cuarto debate y pasó a segunda vuelta. La postura de la sanción al porte y consumo de dosis personal de droga ha sido reiterativa del presidente Uribe en varios foros internacionales.
http://www.elespectador.com/impreso/judicial/articuloimpreso160565-tratamiento-antes-castigo
El Alto Tribunal reiteró la tesis de que no debe sancionarse el porte mínimo de droga.
El ciudadano que fue absuelto por la Corte Suprema había sido condenado a 64 meses de prisión.
“El consumo de marihuana o de otras sustancias estupefacientes genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo convierten en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos, antes que un castigo, pena o reducción a un establecimiento carcelario”.
En estos términos se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver el caso particular de un ciudadano que había sido condenado como autor del delito de porte de estupefacientes, reiteró que al derecho penal no le incumbe intervenir en el comportamiento del consumidor de droga, pues este corresponde al exclusivo ámbito de su libertad.
En contraste con la postura del gobierno Uribe, que ha venido insistiendo en sacar adelante una reforma constitucional que castigue el porte y consumo de la dosis personal de droga, la Corte Suprema, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que llevar consigo una dosis de droga no afecta la ajenidad colectiva de una comunidad y, por tanto, no puede ser castigada penalmente.
El caso que motivó la decisión de la Corte Suprema ocurrió el 5 de agosto de 2008 en Armenia, cuando agentes de la Policía sorprendieron a un ciudadano portando 1,3 gramos de cocaína en dos papeletas. Semanas después un juzgado penal de la misma ciudad condenó a la persona a la pena de 64 meses de prisión y multa de $1’227.000.
La Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, reconoció que el ciudadano sentenciado apenas había sobrepasado lo estipulado para la dosis personal de droga y que la llevaba consigo para su consumo. No quedó prueba alguna de que su propósito fuera comerciar con esa sustancia y obtener un lucro económico. Por eso determinó absolverlo de todo cargo penal.
Y expresó el alto tribunal que, de acuerdo con las leyes vigentes, en el caso examinado, lo que quedó de presente fue la incidencia en “un comportamiento autodestructivo o de autolesión, el cual incumbe en los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona”. En otras palabras, la Corte determinó que se trata de un fenómeno singular donde hay ausencia de lesividad, es decir, no puede ser una conducta punible.
“Si en ejercicio de sus personales e íntimos derechos el acusado no afectó los ajenos, no produjo daño ni peligro de menoscabo al bien jurídico de la salud pública, es dable concluir que el comportamiento imputado no puede ser objeto de ninguna sanción”, insistió la Corte Suprema de Justicia, que determinó casar de oficio la sentencia condenatoria, absolviendo al ciudadano y cancelando de inmediato la orden de captura en su contra.
La decisión adoptada por la Cote Suprema de Justicia refrenda la jurisprudencia vigente impartida por la Corte Constitucional desde mayo de 1994, cuando esta corporación judicial dejó sin piso jurídico dos disposiciones del Estatuto de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), que precisamente ordenaban penas de arresto, multa e internación en establecimientos psiquiátricos para los consumidores de droga.
En su momento, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, observó que el Estado no puede asumirse como “dueño y señor de la vida de cada una de las personas cuya conducta rige, arrogándose el papel de Dios, más allá de la órbita del derecho”, interviniendo a través de castigos para comportamientos que sólo atañen al individuo y su facultad de decidir sobre su personalidad.
Y añadió la Corte Constitucional en su momento que reconocer constitucionalmente el libre desarrollo de la personalidad, pero al mismo tiempo fijar límites al capricho del legislador, “es un truco ilusorio para negar lo que se afirma”. Según el alto tribunal, equivale a manifestar: “Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno, y qué es lo bueno, se lo dice el Estado”.
Hace 15 años la Corte Constitucional expresó que un Estado respetuoso de la dignidad humana no puede escamotear su obligación irrenunciable de educar, sustituyéndola por la represión como una forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona; y ahora es la Corte Suprema de Justicia la que en el terreno penal falla en sentido similar.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia concluyó que desde la teoría del delito, que debe acompañarse con los fines y valores del Estado constitucional y democrático de derecho, el daño o peligro de afectación a la salud pública, en un caso como el planteado, no puede materializarse en abstracto sino en la práctica de la situación analizada, y en el caso de Armenia, como el de muchos similares, el consumidor de droga no afectó a la sociedad, luego no tenía por qué ser castigado penalmente.
La insistencia del Gobierno en la sanción
La primera vez que el gobierno Uribe intentó revivir el castigo al porte y consumo de dosis personal de droga fue en el fallido referendo de 2003. La pregunta nunca llegó a los electores porque la Corte Constitucional la declaró inexequible por vicios de trámite en el Congreso de la República.
Desde entonces no ha faltado una sola legislatura donde el Gobierno no insista en tramitar un acto legislativo que limite el alcance del principio del libre desarrollo de la personalidad, pero incluso entre los partidos uribistas ha habido detractores de esta iniciativa, que no ha prosperado.
En la actualidad avanza un nuevo proyecto de acto legislativo y, a diferencia de anteriores intentos, la iniciativa ya fue aprobada en su cuarto debate y pasó a segunda vuelta. La postura de la sanción al porte y consumo de dosis personal de droga ha sido reiterativa del presidente Uribe en varios foros internacionales.
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miércoles, 9 de septiembre de 2009
Sumario de la Gaceta Oficial Nº 39.258 de fecha 07/09/2009
Asamblea Nacional - ANA
Se exhorta al Ministerio Público, al Poder Judicial, a la Defensoría del pueblo y a la Defensa Pública para que, previa evaluación, estudio y seguimiento de los expedientes respectivos, se practiquen los trámites previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y se aceleren las causas pendientes en beneficio de los procesados.
http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700037499/1&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=%5C%5C192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2009/39258.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%201-2&ForReg=http://150.188.8.226/recursos/gaceta.asp&TiposDoc=S
Se exhorta al Ministerio Público, al Poder Judicial, a la Defensoría del pueblo y a la Defensa Pública para que, previa evaluación, estudio y seguimiento de los expedientes respectivos, se practiquen los trámites previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y se aceleren las causas pendientes en beneficio de los procesados.
http://150.188.8.226/cgi-win/be_alex.exe?Documento=T020700037499/1&Nombrebd=bibconsulta&term_termino_2=%5C%5C192.168.215.23/pgr/alexandr/db/bibpgr/edocs/2009/39258.pdf&term_termino_3=&term_termino_5=pdf&term_termino_4=%201-2&ForReg=http://150.188.8.226/recursos/gaceta.asp&TiposDoc=S
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- Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Venezuela sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Consumo Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre tráfico ilícito de estupefacientes, Ley 25.347, 2000-11-01
- Argentina. Convenio con Venezuela sobre uso indebido y trafico ilícito de estupefacientes, Ley 23.865, 1990-09-27
- Brasil. Acuerdo de Prevención al Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Decreto nº 99.758, 03-12-1990
- Brasil. Tratado de Extradición, Decreto nº 5362, 12-03-1940
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 24-03-00 GO Extraordinaria No. 5.453
- Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China
- Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
- Convenio entre la República de Venezuela y la República Dominicana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
- Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y la República de Venezuela
- Código de Instrucción Médico Forense del 01/08/1878 GO No. 1.443
- Código Orgánico de Justicia Militar
- Decreto contra el Acaparamiento, Boicot y Especulación GO 38628, 16-02-07
- Extradition Treaty with Venezuela, 1922-01-19 en Inglés.
- Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal
- Ley contra el Secuestro y la Extorsión GO Nº 39.194 del 05-06-09
- Ley Contra la Corrupción del 07/04/2003 GO No. 5437E
- Ley Contra la Corrupción GO N° 5.637 Extraordinario 07-04-03
- Ley Contra la Delincuencia Organizada del 26/10/2005 GO No. 5789E
- Ley Contra los Ilícitos Cambiarios GO Nº 39.425
- Ley de Antecedentes Penales
- Ley de Armas y Explosivos GO N° 1.081 Extraordinaria 23-01-67
- Ley de Beneficios en el Proceso Penal
- Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Defensa Pública del 22-09-08 GO No. 39.021
- Ley de Reforma Parcial del COPP del 04-09-09. GO Extraordinaria 5.930
- Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13-04-2005. GO No. 5.768
- Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas, y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico del 22-09-08. GO No. 39.021
- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 05/01/07 GO No. 38.598
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos del 30-19-01. GO No. 37.313
- Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16/12/2005 GO No. 38.337
- Ley Orgánica del Ministerio Público del 19/03/2007 GO No. 38.647
- Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 23/04/2007 GO No. 38.668
- Ley para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Similares
- Ley Penal del Ambiente del 03/01/1992 GO No. 4358E
- Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26/7/2000 GO No. 37.000
- Tratado de Asistencia Juridica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
- Tratado de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela