mi茅rcoles, 16 de agosto de 2023

Evento. Bal铆stica de las lesiones

 


Bal铆stica de las lesiones

Videoconferencia el 16-08-2023 a las 6:00PM Hora VE馃嚮馃嚜

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Ponente:
Antonietta De Dominicis
Presidente de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense y profesora de la Universidad Santa Mar铆a.

Organizan:
Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a
Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela
Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara
Universidad del Zulia
Universidad Yacamb煤
Universitas Fundaci贸n

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M谩ximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. Viernes, 04 de Agosto de 2023

N° de Expediente: C23-228 N° de Sentencia: 311

Tema: Recurso de Casaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La casaci贸n no es una tercera instancia con competencia plena y absoluta para juzgar nuevamente el asunto judicial, por el contrario, su finalidad es de protecci贸n de la ley conjuntamente con la unificaci贸n, sum谩ndose la justicia del caso –ius constitutionis y ius litigatoria- de manera limitada, dentro de los par谩metros propios del recurso y conforme al poder que le permita la ley.


"(...) en la segunda denuncia, que los recurrentes especificaron por qu茅 consideran que fue erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no indicaron cu谩l es la interpretaci贸n, que a su parecer, le debi贸 dar el Tribual de Alzada y cu谩l es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violaci贸n alegada por medio del recurso de casaci贸n, en consonancia con lo establecido en el art铆culo 454 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial citado.

En este sentido, esta Sala de Casaci贸n Penal respecto a la infracci贸n de ley por la err贸nea interpretaci贸n de una norma, ha sostenido que:

“(…) para denunciar en casaci贸n la err贸nea interpretaci贸n de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cu谩l fue la interpretaci贸n dada a la misma, por qu茅 fue erradamente interpretada, cu谩l es la interpretaci贸n, que a juicio del denunciante, debe d谩rsele y cu谩l es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afect贸 de manera determinante la resoluci贸n del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituy贸 la violaci贸n de alg煤n derecho o garant铆a legal o constitucional (…)” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].


Adicionalmente, se evidencia de lo expuesto por los solicitantes en la segunda denuncia, su descontento al no haber sido anulada la sentencia condenatoria, se帽alando que la Alzada convalid贸 el fallo emanado del tribunal de primera instancia “sin explicar o argumentar razonadamente el por qu茅 consider贸 que no era necesario realizar un nuevo juicio oral y p煤blico sobre los hechos que inconstitucionalmente dej贸 acreditado la primera Instancia”.


Siendo pertinente ratificar, que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnaci贸n como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa, en el caso particular, a煤n cuando le atribuyen a la alzada la presunta infracci贸n de ley por err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 449 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-201 N° de Sentencia: 310

Tema: Ministerio P煤blico

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La ley especial otorga validez a los informes practicados por los m茅dicos en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: la condici贸n de salud f铆sica y mental; las caracter铆sticas de la lesi贸n; el tiempo de curaci贸n y; d) la inhabilitaci贸n que ella cause.


"(...) el fiscal investigador, debi贸 recabar el reconocimiento m茅dico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscal铆a del Ministerio P煤blico no lo recab贸, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del art铆culo 43 de la Ley Org谩nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:


“…Art铆culo 43. Certificado de salud f铆sica y mental.


Las v铆ctimas, antes o despu茅s de formular la denuncia, podr谩n acudir a una instituci贸n p煤blica o privada de salud para que la m茅dica o el m茅dico, sin necesidad de juramentaci贸n como experta o experto, efect煤en el diagn贸stico y dejen constancia, a trav茅s de un informe, sobre la condici贸n de salud f铆sica y mental, las caracter铆sticas de la lesi贸n, el tiempo de curaci贸n y la inhabilitaci贸n que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparici贸n de las evidencias f铆sicas, este informe m茅dico tendr谩 el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio P煤blico y los tribunales considerar谩n a todos los efectos legales, los informes m茅dicos de salud f铆sica y mental dictados en los t茅rminos de este art铆culo para la adopci贸n de la decisi贸n que corresponda a cada 贸rgano. La omisi贸n de esta obligaci贸n por la m茅dica o el m茅dico o la instituci贸n de salud en el diagn贸stico, emisi贸n y entrega oportuna del informe ser谩 castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.


Los establecimientos de salud p煤blicos y privados deber谩n resguardar la adecuada obtenci贸n, conservaci贸n y documentaci贸n de las evidencias de los hechos de violencia…”.

(...) Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigaci贸n de la obligaci贸n que tiene de ordenar el reconocimiento m茅dico legal, con ocasi贸n a un delito previsto en la Ley Org谩nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo m谩s relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializ贸 en el presente asunto, y tomando adem谩s en consideraci贸n la gravedad del delito imputado."


Asunto: Necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acci贸n penal debe haber culminado de manera adecuada la investigaci贸n penal. En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acci贸n penal.


"(...) el Ministerio P煤blico est谩 obligado a investigar y ejercer la acci贸n penal (principio de legalidad de la acci贸n penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deber谩 establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la v铆ctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicci贸n que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acci贸n penal en sentido positivo o negativo).


Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acci贸n penal debe haber culminado de manera adecuada la investigaci贸n penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acci贸n penal.


En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio P煤blico, no cumpli贸 con su obligaci贸n de dirigir de manera adecuada la investigaci贸n penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicci贸n que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes m茅dicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificaci贸n de la v铆ctima como en la evaluaci贸n y diagn贸stico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la v铆ctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relaci贸n a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.


Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la v铆ctima, un ejemplo de ello, es que se帽alan a dos personas con nombres y c茅dulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe m茅dico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la c茅dula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe m茅dico se帽ala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la c茅dula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificaci贸n aportada por la representaci贸n fiscal, observ谩ndose del acta de reserva de datos, que las rese帽as de identificaci贸n recabadas y reservadas por el Ministerio P煤blico, se帽ala que la v铆ctima no presenta c茅dula de identidad, pues se encuentra en tr谩mite la cedulaci贸n en el Servicio Administrativo de Identificaci贸n, Migraci贸n y Extranjer铆a.

(...) Circunstancia tal, que debi贸 verificar el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripci贸n Judicial del estado Aragua, al serle presentado el escrito de acusaci贸n, quien est谩 obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acci贸n penal, a trav茅s del control formal y material de la acusaci贸n, verificando su fundamentaci贸n, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, realizando un an谩lisis de los fundamentos facticos, jur铆dicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 313 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.""


N° de Expediente: C23-254 N° de Sentencia: 309

Tema: Medidas de Coerci贸n Personal

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Principio de Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones relativas a las medidas de coerci贸n personal (de car谩cter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


"(...) la Sala de Casaci贸n Penal, en reiterada jurisprudencia, como la sentencia n煤mero 250, del 4 de agosto de 2022, en atenci贸n a las normas previamente transcritas, indic贸:


“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelaci贸n ejercido sin ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio P煤blico en su acusaci贸n o la v铆ctima en su acusaci贸n particular propia o privada, hayan solicitado la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad que, en su l铆mite m谩ximo, exceda de cuatro (04) a帽os; o cuando no habi茅ndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este l铆mite.


Tambi茅n ser谩n recurribles en casaci贸n las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminaci贸n del proceso o hagan imposible su continuaci贸n, a煤n cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasi贸n de la decisi贸n de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.


Evidenci谩ndose de lo antes expuesto que el fallo recurrido, no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el art铆culo antes transcrito para ser impugnadas mediante el recurso de casaci贸n, pues las decisiones relativas a las medidas de coerci贸n personal (de car谩cter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.


Siendo ello as铆, es preciso se帽alar que la decisi贸n que pretende impugnarse, a trav茅s del recurso de casaci贸n, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminaci贸n del proceso o hacen imposible su continuaci贸n.


Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casaci贸n, que impide la concreci贸n adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el 谩mbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino tambi茅n en el 谩mbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colaci贸n las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes t茅rminos:

“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad est谩 determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que s贸lo (sic) ser谩n recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisi贸n sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.


En id茅ntico sentido, la Sala Constitucional, a trav茅s de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dej贸 sentado lo siguiente:

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual est谩 contenido en la teor铆a general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales ser谩n recurribles 煤nicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.


En consecuencia, la decisi贸n impugnada en el presente caso no est谩 sujeta a la censura de casaci贸n, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuaci贸n, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva,..."


N° de Expediente: A23-128 N° de Sentencia: 305

Tema: Control de la acusaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Aun cuando la direcci贸n de la investigaci贸n corresponde al Ministerio P煤blico, el texto adjetivo penal, por v铆a de excepci贸n, establece una garant铆a de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, que autoriza al juez de control para que ejerza una labor de vigilancia o supervisi贸n de esa investigaci贸n.


"(...) a tenor de lo dispuesto en el art铆culo 264 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Control judicial

Art铆culo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garant铆as establecidos en la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Rep煤blica, y en este C贸digo; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


(...) aun cuando la direcci贸n de la investigaci贸n corresponde al Ministerio P煤blico, por v铆a de excepci贸n, establece una garant铆a de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisi贸n de esa investigaci贸n pueda resolver las peticiones de las partes en relaci贸n a la proposici贸n de diligencias de investigaci贸n que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscal铆a, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.


Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es m谩s que la pr谩ctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisi贸n de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusaci贸n, cuando el Ministerio P煤blico, estime que la investigaci贸n proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento p煤blico del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el art铆culo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigaci贸n resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebraci贸n y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el art铆culo 312 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en la cual las partes expondr谩n los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podr谩 solicitar se tome su declaraci贸n, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informar谩 a las partes de las medidas alternativas a la prosecuci贸n del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y p煤blico, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusaci贸n presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensi贸n, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusaci贸n del Ministerio P煤blico o de 茅l o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificaci贸n jur铆dica provisional distinta a la de la acusaci贸n fiscal o de la v铆ctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisi贸n de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensi贸n condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los art铆culos 313 y 314 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal."


Asunto: La imputaci贸n fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigaci贸n, cumpliendo dicha imputaci贸n, con los requisitos establecidos en el texto adjetivo Penal.


"(...) La Sala de Casaci贸n Penal, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la instituci贸n de la imputaci贸n fiscal, gracias a constantes jurisprudencias, hasta haber participado y promovido su consolidaci贸n jur铆dica, convirti茅ndola en obligaci贸n inherente al Ministerio P煤blico, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo inc贸lume el proceso.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputaci贸n, ha indicado que:


(…) ...la Sala ha se帽alado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensi贸n o la medida de privaci贸n judicial preventiva de libertad. La obligaci贸n de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigaci贸n, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a trav茅s de la presentaci贸n de la acusaci贸n, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia N潞 893, del 6 de julio de 2009) (…)

As铆 pues, la Sala de Casaci贸n Penal afirm贸, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputaci贸n previa, a trav茅s de su decisi贸n N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:


(…)Tal omisi贸n vulner贸 los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una funci贸n motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permiti茅ndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicci贸n), pueda ejercer su derecho a ser o铆do, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses leg铆timos (…)

Esta grave irregularidad, debi贸 ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasi贸n a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debi贸 declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisi贸n, una violaci贸n a la garant铆a de la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los art铆culos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio P煤blico a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados.

Aunado a ello, se pudo verificar, que si bien, al momento de presentar su acto conclusivo, la representaci贸n del Ministerio P煤blico, manifest贸 que se reservaba el derecho de presentar posteriormente, un acto conclusivo por los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) SICARIATO (…) y ASOCIACI脫N PARA DELINQUIR”; siendo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al momento de decidir sobre la admisi贸n de la acusaci贸n fiscal, y al remitir las actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes, para su Distribuci贸n a un Juzgado de Juicio, solo separ贸 la causa respecto al resto de los ciudadanos requeridos por la orden de aprehensi贸n, trayendo como consecuencia, que el proceso seguido por los delitos antes mencionados, quedara en una suerte de limbo jur铆dico, pues no fueron sobrese铆dos los mismos, ni cursa causa alguna por la comisi贸n de estos en el referido Tribunal en Funciones de Control, generando as铆 un evidente desorden procesal que ocasiona una incertidumbre jur铆dica a todas las partes en el proceso; y, en consecuencia, vulnera los derechos y garant铆as constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los art铆culos 26 y 49 de nuestra Carta Magna."


Asunto: El desorden procesal, consiste en la subversi贸n de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, desestabiliza el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarqu铆a procesal, que se subsume en la teor铆a de las nulidades procesales.


"(...) Esta Sala de Casaci贸n Penal, vista la existencia de estos graves des贸rdenes procesales, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M谩ximo Tribunal, contenida en la sentencia n煤mero 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual dej贸 establecido lo siguiente:

(...)Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversi贸n de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentaci贸n en el expediente o su interconexi贸n con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronol贸gicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administraci贸n de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (art铆culos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza leg铆tima que genere la documentaci贸n del proceso y la publicidad que ofrece la organizaci贸n tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.(...)

(...) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanci谩ndose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusi贸n de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situaci贸n –igualmente casu铆stica- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, se帽alando un orden de prelaci贸n de las causas en cuanto a su decisi贸n y efectos, pudiendo decretar la suspensi贸n de alguna de ellas, as铆 como la liberaci贸n de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden p煤blico constitucional, ya que la situaci贸n narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categor铆a de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre s铆 relaci贸n, al ser o铆das se env铆en a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo d铆a y hora, actos a realizarse en la alzada.(...)"


N° de Expediente: C18-75 N° de Sentencia: 304

Tema: Principio de Inmediaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En virtud de los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y p煤blico corresponde 煤nica y exclusivamente al juez o jueces de juicio.


"(...) en ese sentido, debe traerse a colaci贸n el criterio que esta Sala ha establecido mediante (entre otras) sentencia n煤m. 29, del 14 de febrero de 2013, el cual es del tenor siguiente:


(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absoluci贸n o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casaci贸n no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciaci贸n de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales s贸lo valoran pruebas cuando 茅stas se ofrezcan junto al recurso de apelaci贸n (…)


As铆 mismo, la Sala Constitucional, en sentencia n煤mero 930, del 18 de mayo de 2016, dej贸 sentado lo siguiente:


(…) en virtud de los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y p煤blico corresponde 煤nica y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, ello en raz贸n de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevar谩 a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisi贸n de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto M谩rquez”).(…)

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana cr铆tica, observando las reglas de la l贸gica, los conocimientos cient铆ficos y las m谩ximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate oral y seg煤n los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no las Cortes de Apelaciones, cuya funci贸n es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, est谩 ajustado a las reglas de valoraci贸n contempladas en el C贸digo Org谩nico Procesal Penal."


Tema: Motivaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El numeral 3 del art铆culo 346 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casaci贸n como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es al Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos.


"(...) observa la Sala que la referida abogada, se limit贸 a narrar de manera gen茅rica, un presunto vicio de inmotivaci贸n, arguyendo una presunta omisi贸n de pronunciamiento, respecto a la “determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estim贸 acreditados”, al respecto, debe se帽alarse necesariamente que, en referencia a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 346 numerales 2 y 3, del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciaci贸n de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estim贸 acreditados), tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.


Al efecto, mediante sentencias n煤mero 382, del 11 de octubre de 2011 y n煤mero 99, del 27 de marzo de 2014, esta Sala de Casaci贸n Penal estableci贸 lo siguiente:


Respecto a la violaci贸n del art铆culo 346, numeral 3 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, que consagra la obligaci贸n de incluir en la sentencia la determinaci贸n precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casaci贸n (por falta de aplicaci贸n) dado que su aplicaci贸n no corresponde a las Cortes de Apelaciones. (...)


Siendo pues que la recurrente endos贸 a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, la infracci贸n de ley por falta de aplicaci贸n de los“numerales 2 y 3 del art铆culo 346 del c贸digo Org谩nico Procesal Penal”, dispositivos legales que no son susceptibles de transgresi贸n, en los t茅rminos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribuci贸n a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el car谩cter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracci贸n de ley, precisamente por no formar parte del 谩mbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, infringir los referidos dispositivos legales, en virtud de ser una norma cuyo mandato est谩 dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violaci贸n por parte de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de las citadas normas.

En este sentido, pondera, la Sala de Casaci贸n Penal que en la fundamentaci贸n de la referida denuncia, la recurrente se limit贸 a se帽alar en forma gen茅rica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitir铆an verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracci贸n, ni el modo en que la alzada habr铆a incurrido en 茅sta; tampoco se explic贸 la trascendencia e incidencia de la denuncia."


Tema: Inmotivaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Para que se considere la existencia de una omisi贸n de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto se帽alado.


"(...) queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por los recurrentes en casaci贸n, por cuanto afirman la existencia de una presunta omisi贸n de pronunciamiento y de manera simult谩nea, manifiesta una motivaci贸n insuficiente dada por el tribunal de alzada.

(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivaci贸n puede presentarse en dos supuestos, a saber:


1.- Que la decisi贸n soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisi贸n de pronunciamiento, respecto a la motivaci贸n; y


2.- Que la decisi贸n se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o il贸gica, entendi茅ndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligaci贸n de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arrib贸 al fallo en cuesti贸n.


Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre s铆 y por lo tanto no pueden bajo ning煤n concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisi贸n de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisi贸n que carece de todo tipo de motivaci贸n, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pac铆fica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia n煤mero 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dej贸 sentado que:

(…) para que se considere la existencia de una omisi贸n de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto se帽alado (…) manifiestan una falta de motivaci贸n de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez se帽alan una omisi贸n de pronunciamiento, argumentos 茅stos que por s铆 mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensi贸n dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivaci贸n del fallo recurrido.(…)"


N° de Expediente: C23-226 N° de Sentencia: 298

Tema: Principio de Inmediaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casaci贸n, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones. Los vicios referidos a la valoraci贸n de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casaci贸n Penal.


(...) es de observar que los vicios referidos a la valoraci贸n de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casaci贸n Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediaci贸n y contradicci贸n, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.


En relaci贸n al principio de inmediaci贸n y a la valoraci贸n de los medios probatorios, la Sala de Casaci贸n Penal se帽al贸 en la sentencia n煤mero 374 del 10 de julio de 2007, posici贸n ratificada en sentencia n煤mero 478 de fecha 03 de julio de 2015, lo siguiente:


“…el principio de inmediaci贸n procesal establecido en el art铆culo 16 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, seg煤n el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicci贸n, ya que este principio es una garant铆a primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisi贸n fundada de las sentencias. Siendo as铆 que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediaci贸n respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. …”.


Asimismo, la Sala ha establecido de forma consuetudinaria, que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron valoradas en el debate, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio, ya que el recurso de casaci贸n no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciaci贸n de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales s贸lo valoran pruebas cuando 茅stas se ofrezcan junto al recurso de apelaci贸n.

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casaci贸n, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casaci贸n, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 451 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal."


N° de Expediente: C23-223 N° de Sentencia: 297

Tema: Inmotivaci贸n

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La t茅cnica recursiva exige que el recurrente se帽ale como se materializ贸 en el fallo recurrido el vicio de inmotivaci贸n, a trav茅s de un razonamiento debidamente fundamentado de c贸mo la Alzada incurri贸 en la violaci贸n que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa.


(...) esta Sala ratifica lo se帽alado en el fallo n煤mero 129, del 14 de abril de 2023, donde se reiter贸 que para “…sustentar de forma adecuada como el fallo recurrido incurri贸 en el vicio de inmotivaci贸n, a los fines de considerar procedente su admisibilidad, el recurrente deber谩 presentar una fundamentaci贸n que permita la razonable presunci贸n de estimar que los alegatos presentados son capaces de evidenciar la existencia del error adjudicado a la sentencia impugnada….”.


Siendo que dichos requerimientos, tal como se indic贸 en la decisi贸n, previamente mencionada, son necesarios a los efectos de poder superar la presunci贸n “de acierto y legalidad”, que ampara a las decisiones recurridas, en el sentido, “…de que el Tribunal superior que conoce de este recurso, deber谩 tramitarlo conforme a la ley … pero siempre deber谩 presumir el hecho de que la sentencia combatida, ha sido redactada conforme a las normas legales constitucionales y procesales acatadas por el Tribunal de inferior jerarqu铆a, de forma tal que la precepci贸n del acierto de los 贸rganos de los que procede la resoluci贸n, en su an谩lisis y fallo, se tendr谩n como presumibles y cumplidoras de la legalidad…”. [Gavilanez Obreg贸n, J. L. (2017). La corte nacional de justicia su interpretaci贸n desde la constituci贸n en el recurso de casaci贸n y el control constitucional (Master s thesis). P. 23-24].

Siendo que el referido principio, surge como una garant铆a de seguridad jur铆dica; por cuanto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci贸n, su finalidad no es buscar una nueva instancia que reabra el debate (otro principio rector de la casaci贸n), sino que la referida presunci贸n de acierto y legalidad, permite que la sentencia dictada produzca sus plenos efectos; mientras que no sea desvirtuada en raz贸n a la interposici贸n de un recurso de casaci贸n (declarado con lugar).

En este mismo sentido y direcci贸n, Moreno, L.G. (2013). La casaci贸n penal: teor铆a y pr谩ctica bajo la nueva orientaci贸n constitucional. Bogot谩: Ediciones Nueva Jur铆dica, p.97-98., indic贸 en relaci贸n al principio de “no debate de instancia”, que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci贸n, el mismo “…busca eliminar la posibilidad de reabrir el debate de instancias, en raz贸n de la presunci贸n de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales. Entonces, la formulaci贸n de la demanda no debe guiarse sobre la presunta verdad que acompa帽a a cada una de las partes, sino sobre los motivos que expresamente se帽alan la norma procesal penal, pues en ning煤n momento se est谩 juzgando - nuevamente - al acusado, lo que se encuentra en tela de juicio es la decisi贸n judicial…”

En consecuencia, a los fines de plantear una denuncia plausible de ser conocida en casaci贸n, el recurrente deber谩 demostrar de forma clara y precisa como se materializ贸 en el fallo recurrido el vicio alegado. Siendo que el examen del recurso de casaci贸n no parte sobre la presunta verdad que acompa帽a a cada una de las partes, sino en raz贸n a los motivos expresamente se帽alados en la norma penal y el desarrollo de un argumento debidamente sustentado, capaz de incidir en el fallo recurrido."


N° de Expediente: R23-208 N° de Sentencia: 296

Tema: Desistimiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En los procesos que cursen ante este M谩ximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acci贸n o recurso interpuesto, como 煤nico mecanismo de autocomposici贸n procesal, en cualquier estado y grado de la causa.


"(...) cabe adem谩s reiterar lo se帽alado por dicha Sala Constitucional en la sentencia n煤mero 1.260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jur铆dica del desistimiento, dej贸 establecido lo siguiente:


“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este M谩ximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jur铆dico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acci贸n que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente alg煤n derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de alg煤n recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jur铆dico, adem谩s de estar sometido a una serie de condiciones se帽aladas en el C贸digo de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual est茅 espec铆ficamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorizaci贸n expresa proveniente del imputado, tal como lo prev茅 el art铆culo 440 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, (hoy 431), aplicable por remisi贸n expresa del art铆culo 48 de la Ley Org谩nica de Amparo sobre Derechos y Garant铆as Constitucionales, el cual se帽ala lo siguiente: ´(…) Desistimiento. Las partes o sus representantes podr谩n desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los dem谩s recurrentes, pero cargar谩n con las costas. El Ministerio P煤blico podr谩 desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podr谩 desistir del recurso sin autorizaci贸n expresa del imputado (…)”.


Tambi茅n, la Sala de Casaci贸n Penal en sentencia n煤mero 022 de fecha 18 de febrero de 2019, haciendo referencia a un fallo de la Sala Constitucional en decisi贸n de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: “Jos茅 Rafael Figueroa Landaeta”, indic贸:


“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podr谩 desistir de los recursos por 茅l interpuestos, siempre y cuando est茅 facultado a trav茅s de una autorizaci贸n expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequ铆voco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuesti贸n, lo cual es explicable por razones de seguridad jur铆dica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (…)”.

mi茅rcoles, 9 de agosto de 2023

Evento. El rol del abogado defensor en la democracia

 



HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 07:00 PM Hora UY es la videoconferencia:

El rol del abogado defensor en la democracia

Para ver desde YouTube ingresa a 馃憠 https://youtube.com/live/M_TVP2ONgXI


Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/81507013794

ID de la reuni贸n: 815 0701 3794

Ponente:

Germ谩n Aller

Doctor en Derecho por la Universidad de la Rep煤blica (Uruguay)

Organizan:

Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a

Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacamb煤

Universitas Fundaci贸n


¡Te esperamos!

#C谩tedraJorgeRosell

#UniversitasEst谩Contigo

martes, 8 de agosto de 2023

Sentencia sobre Revisi贸n Constitucional "como si se tratara de un recurso ordinario o extraordinario de impugnaci贸n de gravamen o una nueva instancia en un proceso antes sometido a la doble instancia"

Extracto de la Sentencia No. 1058 del 4 de agosto de 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. MICHEL ADRIANA VEL脕SQUEZ GRILLET, Exp. 23-0431.


"... es fundamentaci贸n dogm谩tica el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rond贸n Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la revisi贸n constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia; de tal manera que  la solicitud de revisi贸n de sentencias definitivamente firmes solo ser谩 procedente en los casos que tengan por objeto  preservar la uniformidad de la interpretaci贸n de normas y principios constitucionales, esto es, (i) cuando se haya desconocido alg煤n precedente dictado por esta Sala; (ii) efectuado una indebida aplicaci贸n de una norma o principio constitucional; (iii) cuando se haya producido un grave error en su interpretaci贸n; (iv) o por falta de aplicaci贸n de alg煤n principio o normas constitucionales, todo conforme a lo previsto en el art铆culo 25, cardinal 10, de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias N°. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).

 

      Es por ello que, la Sala entiende que se objeta la revisi贸n cuando se utilice como un subrogado de los medios o recursos de impugnaci贸n de gravamen, o se utilice como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del m茅rito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si se tratara de una nueva instancia de conocimiento del proceso o de una casaci贸n con el objeto de anular la sentencia que puso fin al proceso, con el s贸lo inter茅s jur铆dico subjetivo de defender derechos materiales sustanciales previstos en nuestro ordenamiento legal, lo cual contraviene la finalidad objetiva de dicha instituci贸n, cual es la  protecci贸n del texto constitucional, revisi贸n objetiva, excepto en los casos que se intente  contra sentencias dictadas  por  otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos subjetivos constitucionales, tal como se estableci贸 en la sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: 脕lcido Pedro Ferreira y otros), en la cual se ampli贸 el objeto de la revisi贸n al restablecimiento de situaciones subjetivas constitucionales -revisi贸n subjetiva -, luego estipulado en  la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia -art铆culo 25.11-.

 

     Por otra parte, esta Sala Constitucional respecto del  derecho a la tutela judicial efectiva ha sostenido mediante sentencia N潞 1745, 20 de septiembre de 2001, que es  el derecho que tienen las personas de acceso a los 贸rganos de administraci贸n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, en los siguientes t茅rminos:

 

“(…) Por su parte, el art铆culo 26 de la Constituci贸n que junto con el art铆culo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los 贸rganos de administraci贸n de justiciael derecho a obtener una decisi贸n en derecho y el derecho que esa decisi贸n sea efectiva. El referido art铆culo 257 establece la instrumentalidad  del proceso como medio de actualizaci贸n de la justicia y define sus caracter铆sticas esenciales indicando que 茅ste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva  ni el derecho al debido procesoel de que la decisi贸n resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechossino que dicha decisi贸n sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracci贸n de los particulares derechos a que se refiere el art铆culo 49 de la Constituci贸n y con las caracter铆sticas de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los art铆culos 26 y 257 eiusdem.(…) ""

 

jueves, 3 de agosto de 2023

Resoluci贸n concerniente al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2023, y los t茅rminos de guardias y otras condiciones aplicables en el Poder Judicial para garantizar en dicho per铆odo, la continuidad en la prestaci贸n del servicio de justicia.

Caracas, 2 de agosto de 2023

213° y 164°

RESOLUCI脫N N° 2023-0003

De conformidad con los art铆culos 267 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de

Venezuela y 2 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal

Supremo de Justicia la direcci贸n, el gobierno y la administraci贸n del Poder Judicial, as铆 como

la inspecci贸n y vigilancia de los tribunales de la Rep煤blica. Igualmente, a tenor de lo dispuesto

en el art铆culo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el

m谩ximo 贸rgano directivo del M谩ximo Tribunal de la Rep煤blica.

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administraci贸n de justicia est谩 garantizada por el

Estado Venezolano durante los trescientos sesenta y cinco d铆as del a帽o, con la organizaci贸n que

el orden jur铆dico establece en garant铆a de los derechos de la ciudadan铆a y tambi茅n de los que

corresponden al personal judicial.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constituci贸n

de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento

jur铆dico interno, cuyo disfrute, planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva

en la eficiente concreci贸n de la tutela judicial efectiva y dem谩s garant铆as de acceso a la justicia,

procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo

requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales seg煤n la ley.

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimizaci贸n y acoplamiento de las medidas implementadas para

incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalaci贸n de equipos

y herramientas de tecnolog铆a y sistemas, as铆 como para proseguir los estudios orientados a la

extensi贸n de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en

el mismo sentido, se requiere una revisi贸n y constataci贸n pormenorizada sobre su

funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efect煤a, la cual se facilita en el receso de

actividades judiciales.


RESUELVE


PRIMERO: Ning煤n tribunal despachar谩 desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de

septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. Durante ese per铆odo permanecer谩n en suspenso

las causas y no correr谩n los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones

que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de

conformidad con la ley.

Los 贸rganos jurisdiccionales tomar谩n las debidas previsiones para que no sea suspendido el

servicio p煤blico de administraci贸n de justicia. Al efecto, se acordar谩 su habilitaci贸n para que se

proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan m谩s de un (1) a帽o en el ejercicio del cargo, no

podr谩n disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resoluci贸n. 


SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerar谩n habilitados todos los d铆as

del per铆odo antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, est谩n en la

obligaci贸n de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y

Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecer谩n de guardia durante el receso judicial.


TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se mantendr谩 la

continuidad del servicio p煤blico de administraci贸n de justicia a nivel nacional, de conformidad

con lo dispuesto en el art铆culo 156 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.


CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el per铆odo de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, mantendr谩n el quorum necesario para la deliberaci贸n conforme con lo que regulan los art铆culos 10 y 11 de la Ley Org谩nica del Tribunal Supremo de Justicia.


QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de los Juzgados

Nacionales de la Jurisdicci贸n de lo Contencioso-Administrativo, las Presidentas y los

Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los

Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos

Judiciales de Protecci贸n de Ni帽os, Ni帽as y Adolescentes y las Coordinadoras y los

Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la

Mujer, quedan facultadas y facultados para que adopten las medidas conducentes para

garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad

con los objetivos de la presente Resoluci贸n, debiendo informar inmediatamente de las mismas

a la Comisi贸n Judicial.


SEXTO: La Comisi贸n Judicial y la Inspector铆a General de Tribunales atender谩n con prontitud

todo reclamo que sea formulado en relaci贸n con lo que dispone esta Resoluci贸n, y, con tal

finalidad, adoptar谩n el sistema de guardias para las labores de coordinaci贸n, inspecci贸n y

vigilancia que les corresponden.


S脡PTIMO: Se ordena la publicaci贸n de esta Resoluci贸n en la Gaceta Oficial de la Rep煤blica

Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicaci贸n condicione su

vigencia. Asimismo, se ordena su publicaci贸n en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comun铆quese y publ铆quese.


Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los

dos (2) d铆a del mes de agosto de dos mil veintitr茅s (2023). A帽os: 213潞 de la Independencia y

164潞 de la Federaci贸n.


LA PRESIDENTA,

GLADYS MAR脥A GUTI脡RREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

EDGAR GAVIDIA RODR脥GUEZ HENRY JOS脡 TIMAURE TAPIA

LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

MALAQUIAS GIL RODR脥GUEZ CARYSLIA B. RODR脥GUEZ RODR脥GUEZ

ELSA JANETH G脫MEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

LOURDES BENICIA SU脕REZ ANDERSON B脕RBARA G. C脡SAR SIERO

FANNY M脕RQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTI脡RREZ PARRA

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS A. CASTILLO ASCANIO

MAIKEL JOS脡 MORENO P脡REZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

ELIAS RUB脡N BITTAR ESCALONA MICHEL A. VEL脕SQUEZ GRILLET

EL SECRETARIO,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003872.html

mi茅rcoles, 2 de agosto de 2023

Evento. Problemas en torno al delito de fraude procesal

 

HOY a las 06:00 PM Hora VE/ 11:00 PM Hora ES es la videoconferencia:


Problemas en torno al delito de fraude procesal


Para ver desde YouTube ingresa a 馃憠 https://youtube.com/live/AT4BUj_aOmE?feature=share


Para participar desde zoom ingresa a ↪ https://us02web.zoom.us/j/84136653861

ID de la reuni贸n: 841 3665 3861

Ponente:

Dr. Jes煤s Becerra

Organizan:

Asociaci贸n Latinoamericana de Derecho Penal y Criminolog铆a

Academia de Ciencias Pol铆ticas y Sociales - Venezuela

Instituto de Estudios Jur铆dicos del Estado Lara

Universidad del Zulia

Universidad Yacamb煤

Universitas Fundaci贸n


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s谩bado, 29 de julio de 2023

Extracto de la Sentencia de la SCP del TSJ sobre falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los art铆culos 424 y 457 del COPP

De la admisibilidad del recurso. 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevar铆a a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal est谩 expresa en el art铆culo 424 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, seg煤n el cual: “…Podr谩n recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que act煤an en la relaci贸n jur铆dica de car谩cter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

 

Conson贸 con lo anterior, se debe precisar la distinci贸n entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equ铆vocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condici贸n de parte.

 

En tal sentido, construyendo una conceptualizaci贸n descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relaci贸n jur铆dica de car谩cter procesal penal en el 谩mbito jurisdiccional, mientras que las Partes, ser谩n aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relaci贸n jur铆dica de car谩cter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acci贸n penal o sobre quien recae la misma.

 

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casaci贸n Penal en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expres贸:

 

La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acci贸n penal.

En este orden, bueno es se帽alar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio P煤blico  y la v铆ctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acci贸n; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acci贸n penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del da帽o causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunci贸n de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

 

Por su parte la doctrina, tambi茅n ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes t茅rminos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relaci贸n jur铆dica material que es objeto del proceso…”.

 

Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], ser谩 determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene inter茅s para controlar el derecho de acci贸n a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.

 

Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el C贸digo Org谩nico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio P煤blico; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acci贸n dentro del proceso penal; la v铆ctima o sus representantes legales; y por 煤ltimo el (imputado-acusado), el cual deber谩 estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este 煤ltimo, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jur铆dico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal.

 

De igual forma, la Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el art铆culo 139 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, se帽al贸 en sentencia n煤mero 119, del 30 de septiembre de 2021, lo siguiente:

 

“…De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios econ贸micos para ellopedir la designaci贸n de un defensor p煤blico, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designaci贸n, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptaci贸n del cargo como defensor y su juramentaci贸n ante el juez penal competente, en atenci贸n a lo dispuesto al art铆culo 141 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala)

 

En el caso objeto de an谩lisis, se pudo evidenciar que la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS (acusada en autos), previo a la interposici贸n del presente recurso de casaci贸n, en fecha 8 de marzo de 2023, exterioriz贸 su intenci贸n de requerir que se le “…designe un defensor p煤blico, por cuanto carezco de recursos econ贸micos. Dejando constancia en este acto de la revocatoria del anterior defensor o defensora privado de conformidad con el art铆culo 144 y 145 del COPP…” (Sic).

 

Dicha manifestaci贸n de voluntad, obedeci贸 al ejercicio pleno de uno de los derechos que le asisten, a la prenombrada ciudadana, en su condici贸n de acusada, el cual implica conforme a lo dispuesto en los art铆culos 125, numeral 3 y 144 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, en correlaci贸n con el art铆culo 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, ser asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado de confianza o en su defecto por un defensor p煤blico.

 

En consonancia con lo antes se帽alado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n煤mero 2691, del 28 de octubre de 2002, indic贸:

 

“…En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deber谩 designarle un defensor p煤blico para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe o铆rlo para que se帽ale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.

Una vez o铆do, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor p煤blico

 

Por tanto, se precisa que debe siempre o铆rse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento… No obstante, dado que el art铆culo 139 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, se帽ala que el nombramiento de defensor no est谩 sujeto a ninguna formalidad…”.

 

En efecto, en raz贸n al ejercicio pleno del derecho a la defensa que asiste al acusado, el C贸digo Org谩nico Procesal Penal, permite que aquellos se帽alados como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecuci贸n penal, puedan requerir la asistencia de un profesional del derecho que lo asista, cuando lo considere necesario, sin que dicha acci贸n deba estar sujeta al cumplimiento de un requisito adicional a la mera manifestaci贸n de la voluntad.

 

En el presente caso, una vez corroborada la revocatoria de la defensa privada que ven铆a asistiendo a la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, as铆 como tambi茅n de la solicitud de un defensor p煤blico y de todos los tr谩mites realizados por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, para materializar lo solicitado por la acusada, realizando todas las diligencias pertinentes para que la Coordinaci贸n de la Unidad Regional de la Defensa P煤blica del Estado Aragua, le designara un defensor p煤blico, se concluye que la prenombrada ciudadana, manifest贸 su intenci贸n de hacer cesar en sus funciones al defensor privado que ven铆a ejerci茅ndolas, dado que en el transcurso del proceso penal el (imputado/acusado) no puede estar asistido al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor p煤blico.

 

En tal sentido, el abogado Frank Ernesto Rodr铆guez L贸pez, quien en fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso de casaci贸n aduciendo actuar como defensor privado de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, carec铆a de la cualidad para ejercer dicha funci贸n, en raz贸n a la revocatoria que de su cargo hiciera la acusada de autos y a su manifestaci贸n de voluntad en cuanto a la designaci贸n de un defensor p煤blico, ya que la misma recay贸 en el “…Defensor P煤blico Auxiliar Quinto (5°), adscrito a la Unidad de Defensa P煤blica de la Circunscripci贸n Judicial del estado Aragua…”.

 

La Sala de Casaci贸n Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia n煤mero 404, del 17 de julio de 2007, en relaci贸n a lo antes expresado, se帽al贸:

 

“…Ahora bien, entiende la Sala que cuando el acusado … revoc贸 el nombramiento de su defensor privado, … y solicit贸 la designaci贸n de un defensor p煤blico, aun cuando no lo manifest贸 expresamente, el mismo estaba revocando toda su defensa privada y, sin duda, as铆 lo interpret贸 el Juez de Juicio, al darle tr谩mite a la solicitud del acusado de autos y realizar todas las diligencias pertinentes para que la Coordinaci贸n de la Defensa P煤blica del estado … le designara un defensor p煤blico. 

Es incuestionable que en un proceso penal un imputado no puede estar asistido al mismo tiempo tanto por un abogado privado como por un defensor p煤blico. A esta conclusi贸n se arriba de lo expuesto en los art铆culos 125, numeral 3, 137, 143 y 144 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal…” (Negrillas de la Sala).

 

 

  Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casaci贸n Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casaci贸n, en virtud de la expresada falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en los art铆culos 424 y 457, ambos del C贸digo Org谩nico Procesal Penal. As铆 se declara.

 

Por 煤ltimo, esta Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto procesal cometido por la abogada Almari Muoio “secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”, al momento de recibir y tramitar los documentos y/o solicitudes que le son presentadas en el ejercicio de sus funciones toda vez, que debe verificar la cualidad de las personas, al momento de ser presentadas, tal como ocurri贸 en el presente caso en el cual recibi贸 y tramit贸 un recurso de casaci贸n interpuesto por una persona que carec铆a de legitimidad para ello.

 

DECISI脫N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casaci贸n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casaci贸n interpuesto por el abogado Frank Ernesto Rodr铆guez L贸pez, inscrito en Instituto de Previsi贸n Social del Abogado bajo el n煤mero 261.893, quien aduce actuar como defensa privada de la ciudadana INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, titular de la c茅dula de identidad n煤mero V. 7.097.022, contra la decisi贸n publicada el  1° de febrero de 2023, por la “…Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, en la cual declar贸 SIN LUGAR el recurso de apelaci贸n interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado, contra la sentencia publicada el 13 de abril de 2022, por el “…Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”, la cual, entre otros pronunciamientos, “…CONDENA a la ciudadana acusada INGRID CANDELARIA HIDALGO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.097.022 (…) a cumplir la pena de CINCO (5) A脩OS DE PRISI脫N, por el delito de INVASI脫N, previsto y sancionado en el art铆culo 471-A del C贸digo penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deber谩 cumplir a las 贸rdenes del Tribunal de Ejecuci贸n que corresponda…” (Sic), de conformidad con lo establecido en los art铆culos 424, 451 y 457, todos del C贸digo Org谩nico Procesal Penal.

 

Publ铆quese, reg铆strese y of铆ciese lo conducente. Rem铆tase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, en Caracas, a los catorce (14) d铆as del mes de julio de dos mil veintitr茅s (2023). A帽os: 213° de la Independencia y 164° de la Federaci贸n.

 

La Magistrada Presidenta, 

ELSA JANETH G脫MEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,     

                                                                                                                

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                     MAIKEL JOS脡 MORENO P脡REZ     


 

La Secretaria, 

 ANA YAKELINE CONCEPCI脫N DE GARC脥A

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000169


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327070-239-14723-2023-C23-169.HTML

jueves, 27 de julio de 2023

Extracto de Sentencia sobre la NULIDAD PARCIAL de un fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui.

NULIDAD DE OFICIO


Cumplidos como han sido los tr谩mites procedimentales del caso, esta Sala de Casaci贸n Penal, en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 257 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimaci贸n del recurso de casaci贸n interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violaci贸n de principios y garant铆as procesales de orden p煤blico, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los art铆culos 26 y 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravenci贸n con los preceptos establecidos en la ley, raz贸n por la cual la Sala de Casaci贸n Penal procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

 

Se verifica que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, en fecha 18 de enero de 2022, public贸 el texto 铆ntegro de la sentencia, que conden贸 al ciudadano FELIX JOS脡 CHARAIMA MUGUERZA,  a cumplir la pena de 15 a帽os de prisi贸n por encontrarlo culpable de la comisi贸n del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR脫PICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO, en virtud de lo cual, el defensor del referido acusado, abogado 脕lvaro Arnoldo Caicedo Chaparro, en fecha 31 de enero de 2022, present贸 recurso de apelaci贸n contra la decisi贸n antes se帽alada, en el cual formul贸 3 denuncias cuyo enunciado se cita seguidamente: 


“…MOTIVOS POR LOS CUALES SE RECURRE:

Art铆culo 444, numeral 2° del C.O.P.P

FALTA, CONTRADICCI脫N E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACI脫N DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACI脫N DE LA SENTENCIA

(…)

Art铆culo 444, numeral 2° del C.O.P.P

CONTRADICCI脫N E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACI脫N DE LA SENTENCIA.

(…)

Art铆culo 444, numeral 5° del C.O.P.P

VIOLACI脫N DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERR脫NEA APLICACI脫N DE UNA NORMA JUR脥DICA…”


Es el caso que dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Anzo谩tegui el 24 de febrero de 2022, celebrada la audiencia a que hace referencia el art铆culo 448 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal en fecha 22 de julio del mismo a帽o, y publicada la decisi贸n el 22 de agosto de 2022.


Ahora bien, en el sentido de sustentar la nulidad que por medio de la presente decisi贸n se declara, se hace necesario citar parte del contenido de la respuesta proferida en la decisi贸n de fecha 22 de agosto de 2022, que le fue desfavorable al acusado, por cuanto resolvi贸 sobre la apelaci贸n sin ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio y confirm贸 la sentencia que en primera instancia lo conden贸 a cumplir la pena de 15 a帽os de prisi贸n, en la cual se constata lo siguiente:


“…Denuncias planteadas en el recurso N° BP0l-R-2022-000002:


Respecto a la PRIMERA DENUNCIA y SEGUNDA DENUNCIA debe precisar este Despacho Colegiado que, err贸 el recurrente al plantear las mismas a los efectos de entrar a resolver el fondo de lo pretendido, pues mediante sentencia n煤mero 593 del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. № 17 -0387, se estableci贸 que los supuestos de la inmotivaci贸n de la sentencia, de "falta" y de "contradicci贸n", ambos establecidos en el numeral 2 del art铆culo 444 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, constituyen dos vicios distintos excluyentes entre s铆, toda vez que, una decisi贸n judicial no puede al mismo tiempo ser considerada carente de motivaci贸n y contener una motivaci贸n contradictoria, asentando entre otras cosas, lo siguiente:


(…)


Coligi茅ndose de lo anterior, que el incumplimiento por parte del jurisdicente de primera instancia, de ese deber de expresar los argumentos f谩cticos y jur铆dicos sobre los cuales funda su decisi贸n, que impide el conocimiento por las partes, as铆 como del resto de la ciudadan铆a, de las razones que la sustentan, rest谩ndole autoritas  (sic) y convirti茅ndola en un dictamen arbitrario, es la expresi贸n de una sentencia inmotivada. 


Empero, la contradicci贸n en la motivaci贸n se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho la Sala, este vicio "surge elicmelo dichos fundamento o motivos se destruyen entre s铆 unos a  otros por contradicciones graves o inconciliables, generando as铆 una situaci贸n equiparable a la falta de fundamentos (inmotivaci贸n). todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso l贸gico plasmado en la motivaci贸n de la sentencia, y que  por ende, destruye la coherencia interna de 茅sta" (№ 1862/2008. del 28 de noviembre: caso: Luis Francisco Solazar). 


En atenci贸n a lo expuesto, el recurrente al afirmar que consideran que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene el vicio de inmotivaci贸n (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicci贸n, genera una paradoja, pues si la decisi贸n judicial carece de la expresi贸n de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre s铆.


Como esta Alzada se帽al贸 ut supra, el vicio de la contradicci贸n en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia № 617/2014, del 4 de junio (caso: Jos茅 Leonardo Gonz谩lez Duran), de la cual es pertinente extraer:


(…)


De esta manera, estima este Tribunal Colegiado que, el recurrente al formular el recurso de apelaci贸n incurri贸 en error al haber plasmados dentro de sus argumentos, se帽alamientos contrarios entre s铆, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales est谩n referidos a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivaci贸n), por carecer de la explicaci贸n de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivaci贸n contradictoria; toda vez que, si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio carece de motivaci贸n, no podr铆a tener una motivaci贸n contradictoria, pues esto 煤ltimo presupone que contiene motivaci贸n.


Conforme a lo expuesto, esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias parad贸jicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garant铆as constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de t茅cnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y AS脥 SE DECIDE...” (sic).


De la cita que antecede, se colige que la decisi贸n dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, al momento de pronunciarse sobre la primera y segunda denuncia planteadas en el recurso de apelaci贸n ejercido por el defensor privado del acusado FELIX JOS脡 CHARAIMA MUGUERZA, emiti贸 el siguiente pronunciamiento:


“…esta Alzada observa la existencia de un impedimento para entrar a resolver la primera denuncia planteada por los recurrentes, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias parad贸jicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo, lo cual constituye una afrenta a las garant铆as constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; de este modo, mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de t茅cnica recursiva desarrollada supra, y ASI SE ESTABLECE.


Por consiguiente, vista lo precedente, es por lo se declara IMROCEDENTE la primera y la segunda denuncia planteada, y AS脥 SE DECIDE….” (sic). 


De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a las denuncias planteadas, dej贸 de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados en las mismas, a los efectos de producir una resoluci贸n judicial debidamente fundada, una evaluaci贸n detallada y razonada de todo lo alegado por esta, no siendo factible un pronunciamiento como el descrito, la Corte de Apelaciones una vez que admiti贸 el medio impugnatorio ejercido, estaba obligada a resolver cada uno de las denuncias planteadas, en tal sentido, el art铆culo 432 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, establece:

 

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuir谩 el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisi贸n que han sido impugnados...”.


En relaci贸n con la citada norma, esta Sala considera oportuno se帽alar el contenido de la sentencia n煤mero 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011,  en la cual la Sala Constitucional, estableci贸:


“…Es preciso ratificar, una vez m谩s, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, seg煤n el cual esos 贸rganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelaci贸n tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisi贸n que han sido impugnados.


De all铆 que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es pr谩cticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente s贸lo sobre aquellos aspectos refutados en la apelaci贸n y por los motivos espec铆ficamente indicados en el art铆culo 452 [444] del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, mas no es un juez de m茅rito que pueda hacer una segunda revisi贸n de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indic贸, 煤nicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).


De ello que, una vez declarada la admisi贸n del recurso de apelaci贸n, se fija los l铆mites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideraci贸n, no pudiendo  pronunciarse m谩s all谩 de los puntos de apelaci贸n admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declar谩ndolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violaci贸n de principios y/o garant铆as procesales, la declaratoria de nulidad del acto 铆rrito con las consecuencias jur铆dicas que ello conlleva.


Debe se帽alar la Sala, que considera inconcebible que un 贸rgano de administraci贸n de justicia haya incurrido en denegaci贸n de la misma, contraviniendo las garant铆as del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los art铆culos 26 y 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa respecto a la resoluci贸n conjunta de la primera y segunda denuncia planteada, que la Corte de Apelaciones, emiti贸 un pronunciamiento de improcedencia a los planteamientos sin resolver lo sometido a su conocimiento. 


Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelaci贸n, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, 茅stas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casaci贸n Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el n煤mero 140, en la cual entre otros planteamiento expuso:


…es importante que la Corte de Apelaciones, a trav茅s de una motivaci贸n propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adopt贸 determinada resoluci贸n conforme a una ex茅gesis  racional, en la cual obviamente deber谩 analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues s贸lo as铆 se explica que no hay arbitrariedad en la decisi贸n. El cumplimiento de esta funci贸n verifica la racionalidad o no del fallo impugnado...” (sic)  [Negrillas del fallo]


As铆 pues, la actuaci贸n de la Corte de Apelaciones constituy贸 una transgresi贸n al principio de la doble instancia establecido en el 煤ltimo aparte del inciso 1 del art铆culo 49 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone  que “…    toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, en virtud de lo cual, si as铆 lo estima pertinente, ejercer谩 el recurso de apelaci贸n sustent谩ndolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisi贸n recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligaci贸n de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideraci贸n, pues ello constituye una  garant铆a a favor del d茅bil jur铆dico de la relaci贸n procesal penal, quien no es otro que el justiciable.


En virtud de los se帽alamientos que anteceden, la pertinencia de citar la sentencia n煤mero 231 de fecha 20 de mayo de 2005, en la cual esta Sala de Casaci贸n Penal se pronunci贸 como a continuaci贸n se indica: 


“…ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelaci贸n, el juez “Ad Quem” est谩 en la obligaci贸n de hacer la revisi贸n del escrito de apelaci贸n y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 437 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admiti贸 el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al an谩lisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisi贸n mediante la cual se declare (seg煤n el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva….” (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala)G


De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligaci贸n de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideraci贸n en el recurso de apelaci贸n, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de 茅sta 煤ltima, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, seg煤n lo se帽ala el art铆culo 449 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, la Alzada podr谩 anularla y ordenar la realizaci贸n de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunci贸 (en el caso de los numerales 1 y 2 del art铆culo 444 eiusdem).


 En los dem谩s casos, la Corte de Apelaciones dictar谩 una decisi贸n propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediaci贸n y contradicci贸n no se haga necesario la realizaci贸n de un nuevo juicio oral y p煤blico sobre los hechos. Asimismo podr谩n rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privaci贸n de libertad del mismo (art铆culo 450).

 

As铆 pues, verifica esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Anzo谩tegui incumpli贸 de manera flagrante con su labor, por lo que se hace necesario citar lo que respecto a las competencias de los Tribunales de Alzada estableci贸 esta Sala de Casaci贸n Penal, en las sentencias que a continuaci贸n se indican:


Sentencia n煤mero 173 de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual dispuso:


“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribi茅ndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelaci贸n, y respetando los elementos f谩cticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos m铆nimos de la actividad probatoria….”  (sic)


De la misma forma, se帽alado en la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indic贸:


“… la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentaci贸n de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribi茅ndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelaci贸n, y respetando los elementos f谩cticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos m铆nimos de la actividad probatoria….” (sic)


En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada se帽al贸 expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de t茅cnica recursiva desarrollada supra…”,  respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ning煤n concepto sacrificarse por la omisi贸n de formalidades no esenciales, ya que ello no es c贸nsono con las disposiciones contenidas en el art铆culo 257 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelaci贸n debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el art铆culo 444 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, no se exige una t茅cnica espec铆fica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si est谩 establecido para el recurso de casaci贸n conforme al art铆culo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de  su presentaci贸n, por lo que tal aseveraci贸n respecto a la falta de t茅cnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casaci贸n Penal al emitir su decisi贸n respecto a los recursos de casaci贸n que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuy贸 al decidir conforme a lo se帽alado.


Respecto a la actuaci贸n de la Corte de Apelaciones inherente a la contravenci贸n de las decisiones de este M谩ximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia n煤mero 594, de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que se帽al贸 lo siguiente:


“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos 贸rganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuaci贸n los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganizaci贸n social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuaci贸n de las instituciones p煤blicas…” (sic).


Finalmente, esta Sala de Casaci贸n Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui a cargo de las Juezas Superioras integrantes, Dra. Adriana Carlota L贸pez Orellana, Dra. Raiza Irazabal Guzm谩n y la Dra. Valentina Nasr El Ghoul, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el art铆culo 2 de la Constituci贸n de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la funci贸n jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicaci贸n de las normas que regulan los procedimientos en el 谩mbito penal, lo cual constituye una subversi贸n procesal que afecta el orden p煤blico, raz贸n por la cual, es por lo que esta Sala de Casaci贸n Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspector铆a General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces Superiores se帽alados precedentemente. As铆 se decide.


Siendo esto as铆, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui al declarar IMPROCEDENTES las denuncias del recurso de apelaci贸n ejercido por la defensa del acusado, vulner贸 derechos y garant铆as de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia y el derecho a la igualdad de la partes), en virtud de lo cual considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 174 y 175 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, en fecha 22 de agosto de 2022, espec铆ficamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidi贸 de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelaci贸n, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condici贸n de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOS脡 CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declar贸 CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOS脡 CHARAIMA, por la comisi贸n del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR脫PICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelaci贸n ejercido por el Defensor privado del acusado FELIX JOS脡 CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la c茅dula de identidad n煤mero 15.248.668, contra la decisi贸n de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo conden贸 al a cumplir la pena de QUINCE (15) A脩OS DE PRISI脫N  por la comisi贸n del delito de  TR脕FICO IL脥CITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR脫PICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando inc贸lume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunci贸 respecto al recurso de apelaci贸n ejercido por el abogado del acusado PIERRE YVON VINDENVOGEL; en consecuencia repone la causa penal al estado que Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del estado Anzo谩tegui, convoque y celebre la audiencia establecida en los art铆culos 447 y 448 del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, y dicte la sentencia de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisi贸n. Se remiten las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia. As铆 se decide.


DECISI脫N


Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los art铆culos 174 y 175, ambos del C贸digo Org谩nico Procesal Penal, declara:


PRIMERO:  La NULIDAD PARCIAL del fallo publicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, en fecha 22 de agosto de 2022, espec铆ficamente de los puntos primero y segundo en los cuales decidi贸 de la siguiente manera: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelaci贸n, interpuesto por el abogado  ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO,  en su condici贸n de Defensor de confianza del acusado FELIZ JOS脡 CHARAIMA…SEGUNDO:  se CONFIRMA  la sentencia definitiva…mediante la cual declar贸 CULPABLE y CONDENA  al ciudadano al acusado FELIZ JOS脡 CHARAIMA, por la comisi贸n del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR脫PICAS EN LA MODALIDAD DE  OCULTAMIENTO…”, respecto al recurso de apelaci贸n ejercido por el Defensor privado del acusado F脡LIX JOS脡 CHARAIMA MUGUERZA,  titular de la c茅dula de identidad n煤mero 15.248.668, contra la decisi贸n de fecha 18 de enero de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, lo conden贸 a cumplir la pena de QUINCE (15) A脩OS DE PRISI脫N  por la comisi贸n del delito de  TR脕FICO IL脥CITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTR脫PICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; quedando inc贸lume el resto del fallo proferido por lo Corte de Apelaciones, es decir los puntos tercero, cuarto y quinto, en los cuales la Alzada se pronunci贸 respecto al recurso de apelaci贸n ejercido por el abogado del acusado  PIERRE YVON VINDENVOGEL.

SEGUNDO: REM脥TASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzo谩tegui, para que sea conocido por una Corte de Apelaciones Accidental y que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.

TERCERO: REM脥TASE copia de la presente decisi贸n a la Inspector铆a General de Tribunales, a efecto que determine las responsabilidades a que haya lugar

Publ铆quese, reg铆strese y of铆ciese lo conducente. Rem铆tase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sal贸n de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casaci贸n Penal, en Caracas, a los catorce (14) d铆as del mes de julio de dos mil veintitr茅s (2023). A帽os: 213° de la Independencia y 164° de la Federaci贸n.

La Magistrada Presidenta,

ELSA JANETH G脫MEZ MORENO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOS脡 MORENO P脡REZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCI脫N DE GARC脥A

EJMG

Exp. AA30-P-2023-000148

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML