jueves, 6 de junio de 2024

Sentencia sobre intimación de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera (US$) e indexación

Extracto de la Sentencia No. 00311 del 4 de junio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente, Dr. JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000119.

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: IRMA PASTORA MENDOZA Y OTROS contra ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y OTRA.

Decisión: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024.


"... observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.


DE C I S I Ó N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00).


SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme."

sábado, 1 de junio de 2024

45 Jornadas Internacionales J.M. Domínguez Escovar en Ciencias Penales en Memoria de Julio Maier y en apoyo al Dr. Julio Elías Mayaudon

 


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sábado, 25 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la SCP del TSJ. 23 de mayo de 2024

N° de Expediente: C24-189 N° de Sentencia: 286

Tema: Juez de Juicio

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Calificación Jurídica. Si bien es cierto, el Juez de Juicio tiene la facultad de modificar esencialmente la calificación jurídica, inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, no obstante dicho cambio no puede modificar el hecho en su propia esencia.


"(...) Resulta determinante en razón de la nueva calificación jurídica advertida, realizar un análisis del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, el cual fue la nueva calificación jurídica anunciada por el juez de juicio, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

La preterintención consiste en la producción de un resultado típico que va más allá del dolo inicial. Entendiéndose entonces que el homicidio preterintencional, se perfecciona con un resultado no deseado, donde si bien el sujeto activo acciona con dolo directo con el fin de generar una lesión, dicha actividad sobrepasa el resultado deseado conduciendo a la muerte de la víctima.

De ahí que las características del tipo penal requiere tres condiciones fundamentales: 1) que el sujeto activo accione con intención de solo causar una lesión. 2) que dicha acción sea proporcional y que no sobrepase los límites de la defensa y (3) que la muerte se produzca como resultado de una condición que no haya sido conocida o representada por el sujeto activo.

No obstante, el Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia decide condenar al acusado PEDRO JOSE NAVA URDANETA, por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente (sin hacer la advertencia correspondiente a la concausa), en este sentido el referido tipo penal establece:

“Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. (...)

Para que se dé este tipo penal es indispensable que existan circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, que sin ellas no haría sobrevenido la muerte. Es decir el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo, destacando que solo con la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte, por lo que es preciso que exista una causa preexistente o superviniente (sobrevenida de algo propio del sujeto, no producida por la lesión causada) para ocasionar la muerte del sujeto pasivo, es decir obra con animus nocendi (intención de causar daño).

(...) la inferencia considerada por el Juez resulta contradictoria, ya que en principio considera que la intención dolosa ejecutada por el acusado PEDRO JOSÉ NAVA URDANETA, era de alcanzar un resultado concreto (lesionar), para luego determinar que por una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego) y superviniente “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, se produjo un efecto más allá del resultado previsto.

Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


""(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley.""


N° de Expediente: CC24-129 N° de Sentencia: 283

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado y las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.


"(...) La Sala de Casación Penal a los fines de decidir, advierte:

Que el argumento sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2023, en consideración con lo preceptuado en los artículos 58, 62 y 63, todos del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio “forum delicti comissi”, señalando en el fundamento que de las actuaciones se encuentra que “(…) la presente causa se inicio (…omisis…) como consecuencia de unos hechos acaecidos en el año 2022 en la población de la Puerta en el estado Trujillo, según lo observado de la denuncia narrativa realizada en fecha 06.03.2023 por la ciudadana Deyanira Angelica Pacheco Urribarri (…)”.

con relación a la competencia por el territorio, se precisa que el principio del “forum delicti comissi” se encuentra establecido en la norma adjetiva;

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Concatenado con:

“Declinatoria de Competencia

Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Aunado a lo anteriormente establecido, y en atención, a que la competencia territorial corresponde en principio, al lugar donde se ha producido el hecho y que este conlleva la obligación de la reparación por el agravio cometido, dicho principio tiene como objetivo que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Afirmación esta que lleva a la Sala de Casación Penal a concluir que le asiste razón a ese Tribunal Colegiado, con respecto a la declinatoria por incompetencia, de forma que, resulta procedente en razón del principio del “forum delicti comissi”, por ser el estado Trujillo donde presuntamente el ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ, cometió el hecho punible en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA ANGÉLICA PACHECO URRIBARI.

En este mismo orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que, al haberle sido imputado también al ciudadano ALFRED VITCAR SÁNCHEZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presumiéndose la ejecución del mismo al momento de su detención en el estado Zulia, resulta pertinente establecer que hay una competencia por Conexión, en este sentido establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal(...)"


N° de Expediente: C24-173 N° de Sentencia: 273

Tema: Inmotivación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El vicio de inmotivación, deriva de la falta, contradicción o ilogicidad en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas.


"(...) En el caso que nos ocupa, la recurrente sólo se limitó a denunciar, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron las garantías constitucionales consagradas en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia a los principios constitucionales de in dubio pro reo, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, no basta con invocar dichas normas, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que la recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización del recurso del casación, ya que no fue clara y concisa en sus argumentos, denotándose con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

Observa igualmente esta Sala, que la recurrente disputa la valoración de los testimonios incorporados y debatidos en el juicio oral y público, al expresar que “…por lo que dar valor a pruebas insuficientes que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba no contribuye a la finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho… evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras” (sic), denotando su inconformidad con la sentencia de primera instancia que fue adversa o contraria a sus pretensiones y con el fallo hoy cuestionado en casación, pretendiendo que esta Sala de Casación Penal se avoque a su conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia.

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la denuncia alegada por la defensa pública, adolece de una evidente carencia argumentativa, que la vicia de infundada, ya que aún cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida."


N° de Expediente: C24-140 N° de Sentencia: 272

Tema: Impugnabilidad objetiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes.


"(...) Para Pastor (2001) en su obra intitulada La nueva imagen de la Casación Penal “La casación procesal es un juicio sobre el juicio en el cual no se juzga la conducta del imputado [a], sino la de los jueces y bajo la lupa del derecho procesal”. (p 135).

En lo atinente al tema de los recursos tenemos que son de dos clases: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios, así pues los recursos ordinarios o de derecho común que se configuran para subsanar los errores de fondo y vicios de forma en que haya incurrido bien sea los autos fundados o las sentencias definitivas conforme a la estructuración de la norma adjetiva penal, de allí es importante resaltar que como garantía dada a las partes, disponen de estos mecanismos que deben ser agotados; por su parte los recursos extraordinarios (casación), o de derecho estricto, sólo dimanan contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, y requiere para su interposición y admisión, que las causales se encuentren inmersas en los motivos específicos previamente definidos por el legislador y busca, por ejemplo, unificar la interpretación del ordenamiento jurídico, sobra entonces decir que, este no debe entenderse como una tercera instancia.

El profesor Claus Roxin (2000), señaló que “la casación es un recurso limitado, dado que solo permite el control iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. (p. 466).

Para el doctrinario Gilberto Martínez Rave (1992), el recurso extraordinario de casación “es aquel que se utiliza contra sentencias de segunda instancia que se consideran violatorias de la ley. No origina una tercera instancia que no existe; en casación no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados en las dos instancias. Simplemente se trata de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley para concluir si aquella se ciño a ésta y tiene validez jurídica”. (p. 457).

Así tenemos que, la finalidad de la casación conlleva un conjunto de metas y aspiraciones de protección contra las posibles arbitrariedades por parte de las cortes de apelaciones, lo que no puede confundirse con las causales que lo hacen procedentes (falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación), toda vez que estas determinan tanto la forma en la que procede en denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo.

Ahora bien, la violación de la ley puede darse por vía directa o indirecta, por falta de aplicación o exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, por que el juez yerra acerca de su existencia, es decir la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

De lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una denuncia que no cumple con los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, ya que de la misma surgen ambigüedades que no pueden ser subsanadas por la Sala, ello así, por cuanto las reglas para la interposición ante esta Alta Instancia, fijan principios o enunciados que establecen metas u objetivos de vital importancia para la interpretación del derecho y del sistema jurídico penal, por ello el hacer referencia a un principio es simplemente un punto de partida y este punto debe ser expuesto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar, por tanto le corresponde a los recurrentes plasmar de forma clara y suficiente los vicios delatados, no es el extenso del escrito sino en la concreción de situaciones que se someten a revisión por esta Sala y por los motivos previamente definidos por la ley."


N° de Expediente: C24-214 N° de Sentencia: 270

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución.


"(...) es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.

(...) la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.

En cuanto a la doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo siguiente: “Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia” (sic) (“Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).

(...) con respecto al caso en análisis, debe señalarse que, si bien el defensor público requiere la nulidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, “…constatada como ha sido la vulneración de las garantías constitucionales por parte de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se solicita respetuosamente a esa digna Sala de Casación Penal, proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal ad quem en fecha 8 de marzo de 2024 y como consecuencia de ello, se ordene la reposición de la causa al estado de establecer la situación jurídica infringida, derivada de las violaciones constitucionales anteriormente fundamentadas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público en el que se garantice plenamente al ciudadano OSWALDO ALONSO CARRERO RUJANO, su derecho a la defensa y sea tomada en cuenta su declaración, adminiculándola a todos elementos de prueba producidos en juicio…” (sic), mal puede el impugnante, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta de forma aislada y autónoma, lo que sin duda alguna no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).

Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta por el abogado Nelson José Candamo Rahamut, Defensor Público Sexagésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (...)"


N° de Expediente: C24-184 N° de Sentencia: 268

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: No hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.


"(...) No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

(...) pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.

El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

(...) para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros."


N° de Expediente: C24-112 N° de Sentencia: 267

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El error in iudicando se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada.


"(...) La jurisprudencia reiterada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma inequívoca que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.


Por su parte en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice “… El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada. …” [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.].


En la denuncia antes transcrita, los recurrentes expresan como punto medular, que la Corte de Apelaciones, incurrió en “…la violación de la ley por la falta de aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic), dictando a su entender una sentencia inmotivada.


De la denuncia antes bajo análisis, se observa que los impugnantes para cimentar su denuncia debieron explicar de forma clara y razonada en qué radicó el presunto vicio de inmotivación delatado, detallando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su preeminencia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse en señalar “… cómo es posible que en el escrito de Apelación se denuncie que se omitió el derecho a ser oído en sala de audiencia para escuchar a la víctima, exponer las razones fundamentadas para solicitar el enjuiciamiento de los sindicados de marras, y así en el lapso que establece el código para presentar acusación particular privada y por supuesto ser analizada y debatida en la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 305 y 309 que en su in fine tercero que establece que dentro del lapso de cinco días para adherirse a la acusación o presentar acusación, que en el caso bajo examen seria ratificar lo presentado y admitido por el Tribunal Segundo de Control cuando se ordenó el Control Judicial. …”. (sic)."


N° de Expediente: C23-514 N° de Sentencia: 266

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y conforme al artículo 175 del texto adjetivo penal, las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas.


"(...) En tal sentido, se constató como el error antes referido, dio lugar a una serie de actuaciones que desvirtuaron el debido proceso, constatándose que se inició un nuevo proceso penal por los mismos hechos y personas involucradas, conocido por un tribunal diferente ante el que se alegó como argumento para rebatir las actuaciones, una presunta cosa juzgada inexistente, ya que al no haberse notificado a la víctima de la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2022, dando cumplimiento al mandato expreso de la Sala Constitucional.

Siendo así, la situación antes descrita trajo como consecuencia que los órganos de justicia que conocieron del caso con posterioridad, dieran continuidad al proceso bajo una falsa premisa (cosa juzgada inexistente), lo que derivó en la emisión de decisiones sustentadas en dicha premisa, ocasionando que la misma carecieran de validez jurídica.

Ahora bien, en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de un acto y la reposición del mismo, autores como Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades.- VOL. III. Editorial Atenea, Caracas. Pág. 377, han señalado:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal … dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nación dicho acto…”. (sic)


Partiendo de lo antes transcrito, esta Sala considera oportuno recalcar que en lo correspondiente a la reposición del proceso a una etapa anterior, esta no solo acarrea la nulidad del acto cumplido en contravención o con inobservancia de los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico para su eficacia, sino también de aquellos vinculados entre sí, dado que carecen de validez jurídica, lo cual ha sido remarcado por autores como Torres, S. G. (Segunda Edición- 2003). Nulidades en el proceso penal. Editorial Ad-Hoc, Argentina. Pág. 70, quien indicó:

“…Ahora bien, esta declaración de nulidad tiene como consecuencia dejar carente de efectos jurídicos al acto viciado motivada por la irregularidad fulminada con sanción de nulidad.


Pero, como el proceso penal se encuentra integrado por diferentes actos vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como presupuestos de los posteriores, resulta de fundamental importancia determinar la extensión de la nulidad de un acto procesal en relación con los posteriores, anteriores y concomitantes…”. (sic)

Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en nuestra legislación y en la doctrina, resulta necesario señalar que las nulidades pueden ser clasificadas como absolutas y relativas, siendo que en relación a las primeras, contempladas en el artículo 175 del Código de Orgánico Procesal, serían “…aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez del acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencia jurídica ni para las partes ni para terceros…”. [Pérez Sarmiento, E. L. (Primera Edición-2014). Manual General de Derecho Procesal Penal. Editorial Melvin C.A., Pág. 133]""


N° de Expediente: C23-313 N° de Sentencia: 265

Tema: Recurso de Casación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La errónea interpretación ocurre cuando el juez en aplicación de una norma se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu.


"(...) En el caso de la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu, es necesario que los impugnantes señalen con exactitud cual fue la interpretación dada por la Alzada a las normas denunciadas y porqué es incorrecta, siendo que en el caso objeto de estudio, los impugnantes se limitaron a señalar:

“…Malinterpreta la Corte de Apelaciones el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del contenido del artículo 326 ejusdem, pues al hacer su muy breve consideración no analiza la ley adjetiva penal como lo que es, un sistema perfectamente concatenado, sino que se parcializa y hace consideraciones sobre solo una parte de la norma, lo que hace de este vicio hoy denunciado una grosera y escandalosa violación a todo el sistema adjetivo penal, lo cual es un grave error judicial…”. (sic)


De lo antes transcrito, solamente se desprende un alegato genérico, en cuanto a que no se detallan los motivos por los cuales se considera que las normas denunciadas fueron sujetas a una errónea interpretación, señalando únicamente que se hacen “…consideraciones sobre solo una parte de la norma…”, sin indicar con exactitud a que parte se refiere, en relación a los dos artículos denunciados, deficiencias que no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.


Lo mismo se observa, al momento de evaluar si los impugnantes indicaron cual a su criterio debió ser la interpretación correcta de las normas denunciadas, siendo que sus alegatos se enfocaron en cuestionar la actuación de los tribunales de primera y segunda instancia, en razón a la actividad probatoria, no siendo suficientes dichos señalamientos para demostrar fehacientemente la violación alegada; al contrario, dificulta precisar cuál es la pretensión en el presente caso."


Asunto: Se debe resaltar la relevancia del vicio adjudicado en la sentencia recurrida, para así demostrar como la falta de aplicación denunciada es capaz de influir en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de casación.


"(...) Partiendo de lo antes transcrito, se puede precisar que en lo referente a la correcta fundamentación de una denuncia por falta de aplicación, es necesario especificar cómo la norma denunciada no fue aplicada, mediante una argumentación que permita concluir de forma razonable que el artículo denunciado debió ser aplicado a la controversia, así como contrastar tales circunstancias con los preceptos legales empleados en el fallo recurrido.

(...) en el caso objeto de estudio, los recurrentes lejos de presentar una denuncia de la cual se desprendiera de manera contundente qué parte de la norma denunciada no fue aplicada, así como, los fundamentos lógicos de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, enfocaron su denuncia en señalar que durante la celebración del juicio oral y público “se evacuó ilegalmente el testimonio de Raúl Antonio Ojeda” ; así como también, a presentar su oposición a lo señalado por el Tribunal de Segunda Instancia, al momento de proporcionar una respuesta a lo denunciado en apelación, referente al principio de inmediación, lo cual no corresponde con el vicio denunciado.

En efecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”; en consecuencia, la denuncia planteada debe estar enfocada en un análisis concreto de la norma que se alega violentada y no en el desacuerdo con lo decidido por la Corte de Apelaciones.

De igual forma, en relación a los normas constitucionales denunciadas en el presente caso, los recurrentes se limitaron a señalar que su infracción se materializó cuando la Alzada no cumplió con su deber de verificar que la decisión que fue sometida a su estudio, se realizara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de nuestra ley penal adjetiva, en estricto rigor al fundamento constitucional, a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia un argumento genérico al momento de explicar cómo dichos dispositivos legales, que contienen formulaciones abstractas y generales dado las garantías que contemplan, fueron violentados denotando una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida por esta Sala."


N° de Expediente: E24-191 N° de Sentencia: 259

Tema: Extradición

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al Principio de Doble incriminación, sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito tanto en el país requirente, así como en el país requerido.


""(...) se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

De ahí que, en atención a las exigencias de los requisitos precedentes, y revisados como han sido los hechos, la normativa legal que los regula y los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PEDRO ALBA LINARES (previamente señalados), se observa que la conducta determinada por la representación fiscal, no se adecúa a los supuestos de hechos establecidos para la configuración del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 272, en relación con el artículo 217, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)

En atención a la norma descrita, uno de los supuestos para que se configure este tipo penal es que la sustracción del niño, niña o adolescente la realice cualquier persona que no ostente la titularidad de custodia; pudiendo verificarse la conducta de sustracción o de negativa a restituir por parte de unos progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia han sido atribuidas legalmente al otro progenitor.

En tal sentido, el principal elemento que caracteriza dicha norma es que el autor o autores de la misma aparten al niño, niña o adolescente de la esfera de custodia en que se encuentra, custodia ésta otorgada por ley y la autoridad competente, a los padres, tutores o demás encargados; cuya acción de sustraer se ve consumada al momento que ese poder de custodia es interrumpido sin justificación legal alguna.

Al respecto, existen instrumentos internacionales que regulan la sustracción y restitución de menores como la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de La Haya el veinticinco (25) de octubre de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo el quince (15) de julio de 1989, cuya finalidad es asegurar la pronta restitución de niños, niñas o adolescentes que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente, así como hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

(...) resulta importante destacar, que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO ALBA LINARES, no está tipificada como delito en la legislación nacional, por cuanto ejercía el derecho de custodia de su hija y su acción generó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, que podría haber conllevado a la privación de la custodia de la niña, según lo establece el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados y a la restitución de todos los gastos que se hubiesen generado, de conformidad con el artículo 390 eiusdem.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que en la presente solicitud no se perfecciona el principio general de Doble Incriminación que regula la institución de la extradición,(...)"

miércoles, 22 de mayo de 2024

Delitos contra las Personas. ¿Ha sufrido la pérdida irreparable de un ser querido a causa de la omisión de un procedimiento, negligencia o la violencia de otros?

 



Sabemos que el dolor y la ira que experimenta en este momento son inmensos. Sin embargo, es importante que sepa que no está solo. 

Nuestros abogados litigantes competitivos y experimentados se dedican a defender los derechos de las víctimas y sus familias en casos delitos contra las personas, tales como los de homicidio, lesiones graves y negligencia médica.

Lucharemos incansablemente para obtener justicia para su ser querido y garantizar que los responsables sean castigados con todo el peso de la Ley.

Es trascendental tener un contrato de servicio profesional legal a los fines establecer deberes y derechos de ambas partes y las responsabilidades de un trabajo tan delicado como lo es ser el representante judicial de una víctima en un proceso penal venezolano.

No dude en hacer el contacto.

Sobre las Tácticas Dilatorias y Maliciosas de Abogados en los Procesos Judiciales. Parte 1

La justicia oportuna y eficiente es un pilar fundamental del Estado de Derecho. Sin embargo, en la práctica judicial, se observa con frecuencia el uso de tácticas dilatorias maliciosas por parte de algunos abogados, cuyo objetivo es retrasar injustificadamente el desarrollo de los procesos judiciales en perjuicio de las partes afectadas. El abogado combatirá por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y "deberá hacer las denuncias pertinentes". Incurre en grave falta si "elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente", dice nuestro Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. 


Definición y Ejemplos de Tácticas Dilatorias Maliciosas


Las tácticas dilatorias maliciosas se caracterizan por la utilización de recursos legales o procesales de forma indebida, con el único propósito de obstaculizar el avance normal del proceso judicial. Entre los ejemplos más comunes de estas tácticas, se encuentran:


  • Presentación de recursos infundados con el solo objeto de entorpecer la secuela del juicio.
  • Presentación de procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de retardar la secuela del juicio.
  • Cuando ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual se beneficie injustamente y se aproveche de la ventaja que podría tener al respecto.
  • Solicitud de diligencias de investigación innecesarias o irrelevantes.
  • Interposición de incidentes dilatorios por supuestas necesidades del procedimiento que a la final, no son tales.
  • Inasistencia o falta injustificada a las audiencias debidamente notificados con suficiente antelación.  
  • Retraso injustificado en la entrega de documentos o informes.
  • Utilización de un lenguaje ambiguo, confuso o enredado, así como hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas en los escritos. sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias sentencias para determinar la astucia supuesta del abogado que utiliza el contenido de una decisión, que no tiene nada que ver con el verdadero sentido y alcance de la misma, utilizando un párrafo de lo que el Tribunal Supremo ha dicho no se debe hacer, como si fuera la demostración palpable de su tesis a favor para desvirtuarla.
  • Planteamiento de objeciones, revocaciones, excepciones o cuestiones previas fuera de lugar, qué son mero asunto de cobro de honorarios profesionales a su cliente. 
  • Interposición de recursos contenciosos o de nulidad, sin fundamento o razonamiento.
  • Prolongación innecesaria de los interrogatorios o declaraciones de testigos o peritos.
  • Solicitud de aplazamientos sin causa justificada a los actos importantes del proceso, como por ejemplo, actos de imputación en sede fiscal. 
  • Ejercer actos que puedan calificarse de dolosos.
  • El hacer uso de recusaciones injustificadas, sólo a los fines de quitarle de las manos a ese funcionario judicial el expediente, para luego hacer otras solicitudes o actividades que puedan retrasar u obstaculizar el normal curso del proceso, a sabiendas de qué va a volver ese expediente al funcionario original o primigenio cuándo se decida la recusación, pero que inescrupulosamente lo hacen, para ganar tiempo.


Consecuencias de las Tácticas Dilatorias Maliciosas


El uso de tácticas dilatorias maliciosas genera graves consecuencias para el sistema judicial y las partes involucradas en los procesos, entre ellas:


  • Retraso injustificado en la resolución de los casos, lo que genera incertidumbre jurídica y afecta el acceso a la justicia, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, dentro del plazo razonable determinado legalmente cómo lo dice nuestra Carta Magna. Todos los procesos judiciales tienen lapsos establecidos en las leyes adjetivas, en particular en el proceso penal, tenemos el Código Orgánico Procesal Penal, como la ley rectora sobre los lapsos y términos que, efectivamente, por este uso indiscriminado de tácticas, lo retrasan. Igualmente, en el Código de Procedimiento Civil, pasa lo mismo. Existen tiempos razonables para cada actividad. Pero, por estas tácticas dilatorias, los procesos no terminan dentro de esos lapsos. Obsérvese cuánto tarda un procedimiento desde la fecha del inicio en el modo de proceder, llámese flagrancia, denuncia, querella o acusación privada o un escrito de demanda, por ejemplo, hasta la culminación con una sentencia definitivamente firme, ¿cuántos años pueden pasar cuando ocurren estas actividades?.
  • Aumento de los costos procesales, lo que perjudica económicamente a las partes.
  • Generación de desconfianza en el sistema judicial.
  • Perjuicio material, y hasta moral y psicológico para las partes afectadas, quienes sufren daños económicos, además de estrés, ansiedad y frustración.
  • Congestión judicial y saturación de los Tribunales, ya que en Venezuela, sabemos no existe una Ley de Mediación, en la cual sea obligatorio agotar la utilización de este medio alternativo de resolución de conflictos y por ello, la gente acude directamente a los organismos jurisdiccionales para buscar justicia.


Marco Legal Esencial: Ley de Abogados (1967) y Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985) y Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (2015).


El Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece a grandes rasgos, que el abogado debe actuar con diligencia, buena fe y lealtad procesal. Prohíbe el uso de tácticas dilatorias o dilatorias maliciosas y establecen sanciones ejemplarizantes en la jurisdicción disciplinaria para aquellos abogados que incurran en estas conductas reprochables, tales como, la suspensión del ejercicio de la profesión de tiempo, como 3 meses de sanción, o por ejemplo, un año, dependiendo de la gravedad del hecho.


En este sentido, el abogado, insisto, debe actuar con mucho respeto, probidad y lealtad procesal, evitando el uso de tácticas dilatorias o dilatorias maliciosas que puedan retardar injustificadamente el curso normal del proceso. La conducta del abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre correcto, honesto y decente, dice nuestro Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. 


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza y descubre algo sospechoso, ha reaccionado y ha enviado lo conducente tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados para que se haga la investigación correspondiente y el abogado tenga el derecho a la defensa, a los fines de verificar, previo debido proceso, si es merecedor de una sanción o no.


A los Jueces les toca comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la "arbitrariedad". Por ello, según el artículo 10 de su cuerpo normativo establece que las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el resto del ordenamiento jurídico.


Llamado de Atención y Exigencia de Conducta Ética a los Abogados


Es necesario realizar un llamado de atención a la comunidad jurídica venezolana para que se actúe con ética y responsabilidad profesional, evitando el uso de tácticas dilatorias maliciosas que perjudiquen el desarrollo justo y oportuno de los procesos judiciales.


Los abogados deben ser conscientes de su papel fundamental en la administración de justicia y actuar siempre en defensa de los derechos e intereses de sus clientes, sin incurrir en conductas que obstruyan el acceso a la justicia y vulneren los derechos de las demás partes.


Medidas para Combatir las Tácticas Dilatorias Maliciosas


Para combatir las tácticas dilatorias maliciosas, se deben implementar medidas como:


  • Fortalecimiento de la formación ética y profesional de los abogados, incluyendo la capacitación en materia de ética procesal y resolución de conflictos.
  • Establecimiento de mecanismos más eficientes para la sanción de las conductas dilatorias, incluyendo la imposición de multas o en su extremo, la suspensión del ejercicio profesional, previa reforma del cuerpo normativo para imponer estas sanciones.
  • Promoción de una cultura de celeridad y eficiencia en el sistema judicial, mediante la implementación de plazos perentorios y la simplificación de los procedimientos, previa reforma del cuerpo normativo que esté involucrado.
  • Implementación de herramientas tecnológicas que permitan un seguimiento más eficaz de los procesos, como la creación del expediente electrónico judicial, audiencias virtuales, que se están haciendo. Se está empezando con esta actividad.
  • Aumento de la conciencia pública sobre los efectos negativos de las tácticas dilatorias maliciosas.

Si necesita asesoría legal, no dude en contactarme.

martes, 21 de mayo de 2024

Experticia de Extracción de Contenido de Teléfonos Celulares




En la era digital actual, los teléfonos celulares se han convertido en dispositivos omnipresentes que albergan una vasta cantidad de información personal, profesional y de trabajo muy sensible. Esta información puede ser de vital importancia en el ámbito legal, convirtiéndose en una pieza clave para la investigación y resolución de diversos casos como delitos informáticos, investigaciones penales contra la corrupción, secuestros, asociaciones para delinquir, estafas, entre muchos otros.

Lo que primero debemos determinar es, cómo debe realizarse previamente, la Experticia de Extracción de Contenido de Teléfonos Celulares que son aparatos o dispositivos informáticos y de comunicación. Una vez que tengamos esta actividad culminada y comprendamos que es suficiente evidencia para demostrar la responsabilidad penal de un hecho punible cualquiera, luego hacemos la debida argumentación en el capítulo correspondiente en la promoción de pruebas y así lograr su admisión en la audiencia preliminar.


¿Qué es una Experticia de Extracción de Contenido de Teléfonos Celulares?


Una experticia o dictamen pericial (Art. 225 del COPP) de extracción de contenido de teléfonos celulares es un procedimiento técnico-científico complejo que tiene como objetivo recuperar y analizar la información almacenada en un dispositivo celular, para establecer la verdad de los hechos relevantes por las vías jurídicas, en la aplicación del derecho. Este proceso se lleva a cabo por peritos informáticos forenses (Arts. 114 y 224 del COPP), profesionales altamente calificados que poseen las herramientas, el conocimiento y la experiencia necesarios para realizar una extracción completa y segura de los datos, preservando su integridad y autenticidad.


Objetivos de la Experticia:


El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el o los motivos por los cuales se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

La experticia de extracción de contenido de teléfonos celulares persigue diversos objetivos (Art. 111.3 del COPP), entre los que destacan los siguientes:


  • Aportar pruebas para investigaciones: La información extraída del teléfono celular puede ser utilizada como evidencia crucial en investigaciones penales, proporcionando elementos concretos que con la lícita incorporación de estas pruebas, de las cuales los Jueces obtienen su convencimiento para pronunciar la sentencia. 
  • Recuperar información borrada o eliminada: El perito forense posee las habilidades y herramientas necesarias para recuperar información que ha sido eliminada intencionalmente o accidentalmente del dispositivo.
  • Extraer información oculta o encriptada: El perito forense puede acceder a información que se encuentra oculta o encriptada en el dispositivo, utilizando técnicas especializadas para descifrarla.
  • Identificar la actividad del usuario: La experticia permite identificar la actividad del usuario en el dispositivo, incluyendo el uso de aplicaciones, el historial de navegación web, los registros de llamadas y mensajes, entre otros datos relevantes.
  • Proteger la privacidad del usuario: La experticia se realiza en un entorno controlado y seguro, garantizando la protección de la privacidad del usuario y la confidencialidad de la información extraída.


¿Qué tipo de información se puede extraer?


La experticia de extracción de contenido de teléfonos celulares puede recuperar una amplia gama de información, incluyendo (según la actividad delictiva involucrada):


  • Mensajes de Texto (SMS): Se recuperan los mensajes enviados y recibidos, incluyendo el contenido, la fecha y hora de envío/recepción, y la identidad de los contactos involucrados: Se recuperan los mensajes enviados y recibidos en diferentes plataformas de mensajería derivadas de software o aplicaciones informáticas, incluyendo el contenido, la fecha y hora de envío/recepción, y la identidad de los contactos involucrados. El smishing es un tipo de phishing que se realiza a través de mensajes de texto SMS. Los ciberdelincuentes envían mensajes a sus víctimas haciéndose pasar por una empresa u organización legítima, como un banco, una compañía telefónica o una tienda online. El mensaje suele incluir un enlace o un número de teléfono al que la víctima debe responder o llamar. Una vez que la víctima contacta con los ciberdelincuentes, estos intentan obtener información personal o financiera, como contraseñas, números de tarjetas de crédito o datos bancarios. Igualmente, los ciberdelincuentes pueden enviar mensajes de texto SMS que contienen malware. Al hacer clic en un enlace o abrir un archivo adjunto en el mensaje, la víctima puede infectar su dispositivo móvil con malware. Este malware puede robar información personal, financiera o incluso tomar el control del dispositivo.

  • Mensajes de datos en redes sociales (WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, etc.): Se recuperan los mensajes enviados y recibidos en diferentes plataformas de mensajería derivadas de software o aplicaciones informáticas, incluyendo el contenido, la fecha y hora de envío/recepción, y la identidad de los contactos involucrados. Recordemos el Malware: el software malicioso que puede infectar los dispositivos de una empresa y sustraer datos. El ransomware: ataques que bloquean el acceso a los datos de la empresa y exigen un rescate para desbloquearlos.

  • Registros de llamadas: Se extrae el historial de cruce de llamadas realizadas y recibidas, incluyendo el número de teléfono, la fecha y hora de la llamada, la duración de la misma y el tipo de llamada (entrante, saliente y perdida, para demostrar la conexión existente entre víctimas y victimarios en sus distintos grados de participación, antes, durante y después de cometidos los hechos. La SC del TSJ en sentencia No. 1242 del 16/8/13, en el exp. 12-1283, ha dicho que: "... la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos." Atentos al vishing, que es otro tipo de phishing que se realiza a través de llamadas telefónicas. Los ciberdelincuentes llaman a sus víctimas haciéndose pasar por una empresa u organización legítima. Durante la llamada, intentan obtener información personal o financiera de la víctima, induciendo a revelar contraseñas, números de tarjetas de crédito o datos bancarios.

  • Correos electrónicos: Se recuperan los correos electrónicos enviados y recibidos, incluyendo el contenido, la fecha y hora de envío/recepción, el remitente, el destinatario y los archivos adjuntos. También, lógicamente es un software que respalda la utilización del correo electrónico que debe ser debidamente descrito en qué plataforma se realiza esta actividad. Recordemos el Phishing: los correos electrónicos fraudulentos que intentan obtener información confidencial.

  • Contactos: Se extrae la lista de contactos almacenada en el dispositivo, incluyendo el nombre, número de teléfono, dirección de correo electrónico y otra información relevante.

  • Archivos multimedia (fotos, vídeos, audios): Se recuperan las fotos, vídeos y audios almacenados en el dispositivo, incluyendo la fecha y hora de creación, la ubicación donde fueron capturados o grabados, y la información de metadatos.

  • Historial de navegación web: Se extrae el historial de páginas web visitadas, incluyendo la dirección URL, la fecha y hora de la visita, y el tiempo de permanencia en cada página.

  • Aplicaciones instaladas: Se identifica la lista de aplicaciones instaladas en el dispositivo, incluyendo la fecha y hora de instalación, la versión de la aplicación y los permisos de acceso a los datos del dispositivo.

  • Datos de ubicación (GPS): Se recuperan los datos de ubicación GPS del dispositivo, incluyendo la fecha y hora, la latitud y longitud, y la precisión de la ubicación (localización geográfica con mucha exactitud). Esto suele ser muy útil en asuntos de extorsión y secuestro, entre otros delitos.

  • Registros de actividad del dispositivo: Se extraen los registros de actividad del dispositivo, incluyendo el encendido y apagado, la actividad de las aplicaciones, los cambios de configuración y otros eventos relevantes.


Importancia de la Cadena de Custodia:


La cadena de custodia (Art. 187 del COPP) es un procedimiento fundamental en la experticia de extracción de contenido de teléfonos celulares, ya que garantiza la integridad, autenticidad y admisibilidad de la evidencia en un proceso judicial. 

La cadena de custodia implica documentar detalladamente el manejo del dispositivo desde el momento de su utilización hasta la finalización del análisis forense. Esto incluye:


  • Registro del estado del dispositivo: Se documenta el estado inicial del dispositivo, incluyendo su apariencia física, los sellos de seguridad, la carga de la carga de la batería, y cualquier otro detalle relevante.
  • Empaquetado y sellado: El dispositivo se empaqueta en un contenedor seguro y se sella con un identificador único.
  • Registro de la cadena de custodia: Se registra cada transferencia del dispositivo entre diferentes personas o entidades, incluyendo la fecha, hora, nombre del responsable y motivo del traslado.
  • Almacenamiento seguro: El dispositivo se almacena en un lugar seguro y controlado hasta el momento del análisis forense.
  • Documentación del análisis forense: Se documenta detalladamente el proceso de extracción de contenido, incluyendo las herramientas utilizadas, especial los software que se utilizaron, los métodos empleados y los resultados obtenidos.
  • Presentación del informe pericial: El perito forense elabora un informe detallado que describe el proceso de extracción de contenido, los hallazgos encontrados y las conclusiones del análisis del dictamen que se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. 

Vean los Lineamientos para el correcto uso del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (MUCCEF), ver Protocolo anexo. 

domingo, 19 de mayo de 2024

Cuando eres víctima de estafa, ¿cuáles son las mejores estrategias para recuperar el dinero?





Si te han estafado, es importante actuar con rapidez y seguir estos pasos para aumentar tus posibilidades de recuperar tu dinero:


1. Recopila toda la información posible sobre la estafa:


  •  Guarda cualquier correo electrónico, mensaje de texto, carta, documento o información relacionada con la estafa.
  •  Toma capturas de pantalla de cualquier sitio web o publicación en redes sociales de ser el caso, donde se haya producido la estafa. Sobre todo concéntrate en los términos legales, las condiciones de uso y las políticas de privacidad de estos dominios en Internet. Hay otros mecanismos legales de conservación de estas pruebas electrónicas, que ya he mencionado anteriormente, relacionado con los mensajes de datos para recopilarlos y llevarlos como elementos de convicción y luego, según la necesidad y pertinencia, como medios de prueba de ser relevantes, a un juicio oral y público.
  •  Anota los nombres, direcciones y números de teléfono de cualquier persona involucrada en la estafa.
  •  Si te han estafado con una tarjeta de crédito o débito, conserva los extractos bancarios que muestren los cargos fraudulentos y comunicarlo a tu Banco o compañía de tarjeta de crédito sobre la estafa en forma inmediata, para evitar que sigan sustrayendo tu dinero. Toda traza electrónica puede ser rastreada.


2. Denuncia la estafa a las autoridades (así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal):


Hay que presentar una formal denuncia ante la unidad de atención a la víctima en la Fiscalía General del Ministerio Público o en un órgano de policía de investigaciones penales (PNB, CICPC y/o GNB), más cercana. 


3. Busca ayuda legal:


Consulta con un abogado especializado en casos de fraude.

Un abogado puede ayudarte a evaluar tus opciones legales y determinar el mejor curso de acción para recuperar tu dinero. Para eso estamos.


4. Ten cuidado con las estafas de recuperación de dinero:


Desconfía de cualquier empresa o persona que te prometa recuperar tu dinero a cambio de una tarifa por adelantado. Estas empresas suelen ser estafas ellas mismas. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, sin la asistencia de abogados en ejercicio. Lo aconsejable por lógica y sentido común es acudir a un abogado para que se inicie el trámite correspondiente.


5. Protege tu identidad:


Cambia las contraseñas de tus cuentas bancarias, tarjetas de crédito y otras cuentas en línea.

Vigila tu informe crediticio, para detectar cualquier nueva actividad fraudulenta.

También, es importante prevenir futuras estafas. Para ello, debes estar atento a las señales de advertencia comunes y tomar medidas para proteger tu información personal y financiera.

Finalmente, es importante recordar que recuperar el dinero perdido en una estafa y conforme a derecho, utilizando los mecanismos que la administración de justicia le brinda a las víctimas es lo más recomendable y si se actúa rápidamente, se podrá entonces conseguir a los responsables y así entenderán que no pueden salirse con la suya y una sentencia condenatoria previo la realización de un debido proceso, es lo que les espera. Sin embargo, por distintas circunstancias que puedan presentarse, puede ser un proceso difícil y largo en la jurisdicción penal. 

Siguiendo estos pasos y buscando ayuda profesional que te brinde toda esa asistencia y representación legal durante el proceso penal, sobre todo con la solicitud de medidas cautelares relacionadas con los bienes de los estafadores, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, así puedes aumentar tus posibilidades de éxito. 

¡No a la impunidad!.

martes, 14 de mayo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Viernes, 10 de Mayo de 2024

N° de Expediente: C24-21 N° de Sentencia: 243

Tema: Control de la acusación

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La procedencia de la figura de participación criminal, necesariamente debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos.


"(...) En efecto, el Ministerio Público, en relación con el ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, estableció como grado de participación, la “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” de forma injustificada, prescindiendo de una relación lógica entre los elementos de convicción y las experticias practicadas durante la fase preparatoria, lo cual, denota una evidente falta de idoneidad en la conducción de la investigación penal. acusa


Debiendo la Sala indicar que la procedencia de esta figura de participación criminal, necesariamente debe contar con la intervención de una pluralidad de sujetos, las cuales necesariamente deben haber concurrido en el hecho, sin que pueda determinarse cuál de ellas materializó el resultado lesivo generador de las consecuencias descritas en el tipo penal; diferenciándose de la coautoría que en esta última se tiene conocimiento de quien o quienes realizaron la materialización del resultado, pudiendo coexistir cuando varios sujetos participan de manera directa en su realización.


De manera que resulta inverosímil, arribar a un acto conclusivo en él que se individualice en el hecho a un solo sujeto, y se invoque un tipo penal, que necesariamente involucre la presencia y concurrencia de varios sujetos en la materialización de la acción.


Motivo por el cual, el juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, máxime cuando se produce la aplicación de la fórmula alternativa de la admisión de los hechos, puesto que su desacertada labor puede acarrear un gravamen irreparable a las víctimas o al acusado, tal y como sucedió en el presente caso.


En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”."


N° de Expediente: A24-194 N° de Sentencia: 241

Tema: Avocamiento

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial.


"(...) esta Sala observa que de lo anexado a la solicitud, constan actas de audiencia de presentación, audiencia preliminar, y audiencias de juicio oral y privado donde se puede apreciar la comparecencia de los representantes legales de las víctimas, las adolescentes de quince (15) y trece (13) años de edad y la niña de diez (10) años de edad [identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes], los cuales se encontraban debidamente asistidos por sus abogados, no obstante, no se observa ni en la solicitud, ni en los anexos, que la defensa privada de los acusados de autos, hayan reclamado, en ninguna fase del proceso o en manera alguna, la presunta falta de acreditación que alega en la presente solicitud avocatoria.


En tal sentido, no puede pretender el solicitante que esta Sala de Casación Penal, mediante el avocamiento asuma la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional y restrictiva, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondiente.


(...) la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública."


N° de Expediente: A24-185 N° de Sentencia: 239

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia.


""(...) del análisis pormenorizado de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos que acompañan la misma, no observa esta Sala que (en los planteamientos enumerados con el 1, 2 y 4) hayan sido ejercidos los medios de impugnación provistos por el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de impugnar las mismas.(...)

(...) respecto al tercer punto denunciado, si bien es cierto, consta que fue ejercida la oposición a las medidas, y que dicha oposición fue negada, no fue señalada ni consignada actuación alguna, que dejen constancia de haberse ejercido el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.


Aunado a ello, se observa que, si bien constan diversos escritos por parte de la defensa de los solicitantes, mediante los cuales solicitan al Tribunal de la causa, la nulidad de las actuaciones que los solicitantes manifiestan constituyen causal de procedencia del avocamiento.


Al respecto, esta Sala de Casación Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:

La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Por lo que se evidencia que no fueron ejercidos los mecanismos de impugnación ordinarios (o al menos no se hizo constar en la presente solicitud). No cumpliéndose en consecuencia, el requisito dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que “las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”."


N° de Expediente: C24-136 N° de Sentencia: 228

Tema: Tutela Judicial Efectiva

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El proceso, desde el punto de vista jurídico fue concebido con la intención de cumplir con los fines del Derecho: la seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso.


(...) esta Sala de Casación Penal observa que el abogado Bruno Alejando Acosta Díaz, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de julio de 2023, en el acto de imputación de la ciudadana EDMILYS ANDREÍNA LORETO CELAYA, declaró su incompetencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo posteriormente, luego de la redistribución de la causa, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Colegiado, el mismo juez decida y declare “…COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


(...)se pudo constatar la efectiva vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber decidido la causa seguida contra la referida ciudadana, cuando el mismo ya se había declarado incompetente para conocer en la misma.


En tal sentido, esta Sala considera oportuno advertir que el proceso, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reseña, Ortiz Ortiz R. (Segunda Edición. 2004). Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis. Pág. 42, fue concebido con la intención de “…cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso…”.


En este mismo sentido y dirección, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.


(...) Siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa, específicamente en su artículo 62, la posibilidad de plantear la declinatoria de competencia, si el “…juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...)

Es por lo que esta Sala no logra entender la actuación desplegada por el Juez Bruno Alejando Acosta Díaz, por cuanto si bien ya había declarado su incompetencia para conocer del asunto, posteriormente de manera contradictoria afirma su competencia, para conocer nuevamente de la causa, luego de haber recibido las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, creando una inseguridad jurídica, en cuanto a que todo ciudadano, al momento de acceder a los órganos jurisdiccionales, deben obtener decisiones apegadas a la ley, las cuales no se contradigan entre sí, por cuanto de no ser así se estarían instaurando decisiones opuestas las cuales repercuten en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


N° de Expediente: C24-94 N° de Sentencia: 227

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La nulidad es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.


"(...) la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo establece que: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …” (sic)


En atención a lo antes precedido, resulta evidente que tanto el Juez de la Primera Instancia y los Jueces integrantes de la ya tanta veces mencionada Corte de Apelaciones, incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que la pretensión intimatoria, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Reafirmando lo anterior, el Dr. Luis Enrique Mata Palacios, en un ensayo publicado en la Revista de la Facultad de Derecho – UCAB, N° 67-720(2012-2015), pág. 367-385, ilustra que “la nulidad es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”, afirmando además que en lo referente a la nulidad absoluta, “esta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres”.

(...) Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto el desacierto cometido por el abogado Sergio Moncada Gurrieri, Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declararse incompetente para conocer, sin motivación o explicación lógica, racional y coherente, es decir, asentado como quedo en el presente fallo que en razón del sobreseimiento decretado, se agotó la instancia para dirimir el asunto civil pretendido en sede penal, este solo se limitó en decir que, “De lo que se desprende que si bien, la competencia de estos Tribunales es amplia para conocer de otros delitos sancionados por la Legislación Venezolana, no es menos cierto que deben estar íntimamente relacionados con alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica que rige la Materia,(...)

A su vez, tampoco logra apreciar la Sala, como el Juez de la Primera Instancia omitió librar las respectivas boletas de notificación, al abocarse del conocimiento de la causa por ser un nuevo juez, desconociendo, o en su defecto omitiendo el tramite a seguir, que generó además una vulneración a la garantía de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que tampoco fue advertido por la Alzada."


N° de Expediente: C24-31 N° de Sentencia: 226

Tema: Nulidad

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: Conforme al principio de irretractabilidad, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse.


""(...) tomando en cuenta la petición realizada por el Representante Fiscal, el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, debió pronunciarse en consideración a lo solicitado, examinando si lo argumentado justificaba razonadamente la solicitud fiscal, previendo que el artículo en referencia, en relación al numeral invocado, establece diferentes supuestos, lo cual no se evidenció ni en lo expuesto por el Fiscal Militar, ni existió pronunciamiento por parte del Juez de la causa, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual los operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal, Situación que repercute en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto a obtener una resolución fundada, que coincida con la pretensión de las partes.


En efecto, el principio antes aludido, el cual tal como lo expresa Gozaíni, O. A. (2009). El principio de legalidad de las formas. Derecho & Sociedad, (32), 249. “…Su finalidad primordial es custodiar que las formas del proceso aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para la consagración de la justicia…”, en tal sentido se evidencia de las actas que el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, “ ADMITE TOTALMENTE” la acusación fiscal por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 19, 25 y 26 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…” sin emitir ningún pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Capitán Rodolfo Alemán Suárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Sexagésimo con Competencia Nacional, vulnerando la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento explanado en la referida audiencia preliminar.


En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.


De igual forma, esta Sala de Casación Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba imposibilitado de desistir de la acción penal por el delito de DESOBEDIENCIA, por cuanto previamente ya había presentado un escrito acusatorio por el tipo penal antes referido, todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique.


Al respecto el autor Roxin señala que “Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad ya que si se ataca la criminalidad en cualquiera de sus manifestaciones y se logra perseguir y procesar a todas las conductas delictivas se logra mantener una respuesta efectiva por parte del Estado…”"